Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0556/23 del 19 de octubre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 19/10/2023

Num. Resolución: 0556/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de octubre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares del local comercial, ??, sito en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO 13-22), en el que figuran como interesados Dña. ?? y D. ?? .

Tesauro: Daño efectivo

Daño. Valoración

Daños en edificio

Daño por ejecución de obra

Daño moral

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Prueba. Admisión e inadmisión

Prueba. Valoración

Ruina

Lucro cesante

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de octubre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero

de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3

de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería

con los titulares del local comercial, ??, sito en la calle ??, de San

Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo

del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO 13-22), en

el que figuran como interesados Dña. ?? y D. ?? .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 2 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,

cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial mencionada en el encabezamiento.

Dictamen n.º: 556/23

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 19.10.23

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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los

inmuebles; la elevada cantidad de afectados; la gran alarma social

causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves

consecuencias personales, familiares y económicas que están

padeciendo los afectados y, finalmente, porque ?la complejidad de la

tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, debido

a la dificultad de completar la documentación necesaria, al elevado

número de expedientes y a la singularidad técnica de los mismos ha

supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 559/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de

esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 19 de octubre de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a

continuación, se relacionan:

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea

7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de

derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,

Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa

?Dragados, S.A.". Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre

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entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene

un total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al "Proyecto de

construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro

de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San

Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en servicio.

2.- Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA (Madrid,

Infraestructuras del Transporte) y se estableció en artículo único

apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones

resultantes de la extinción se integraban en la Dirección General de

Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de

la Comunidad de Madrid, ?que prestará las funciones que correspondían

a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo que discurre

entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares se

detectaron diversas incidencias, tanto en la infraestructura del metro

(túnel y pozo de bombeo PK 2+890) como en las edificaciones del

exterior, concentrándose la mayor parte en la zona del pozo de

ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle Rafael Alberti del

municipio de San Fernando de Henares, a consecuencia de filtraciones

de agua, que provocaron movimientos del terreno y daños a las

edificaciones aledañas. Estas incidencias obligaron a la realización de

numerosas obras de rehabilitación y consolidación desde prácticamente

la puesta en funcionamiento del servicio hasta la actualidad,

conllevando en algunos casos como el presente, la demolición de

determinados inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, DRAGADOS, S.A., como empresa contratista, encargó el

informe ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7 de Metro

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de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, redactado por GEOCISA

en diciembre de 2011.

Este informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A

su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,

que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de

oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos

del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el

rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,

actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de

Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista

Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016

por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados S.A. responsable

de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se

le reclamó una cantidad en concepto de indemnización por los

perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue desestimado por

Orden de 20 de diciembre de 2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa

contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario

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8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de

2019 que anuló las citadas órdenes. Según la citada sentencia:

?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió

el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el

movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas

salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación

que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,

efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya

responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados, S.A." sino a

MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que

incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se

reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación del

túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A." una mala ejecución del

túnel, que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino

además porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la

impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina

producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en

cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo

impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al

proyecto de la obra?.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia por lo que esta

devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones

a las viviendas y auscultación y control de los edificios, para realizar un

seguimiento constante de la situación. Entre los años 2009 y 2021, se

han realizado contratos de emergencia para la estabilización de los

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terrenos del entorno como consecuencia de los asentamientos y para la

impermeabilización del túnel de Metro de la línea 7B. Las diversas

actuaciones realizadas en la zona para solucionar estas afecciones en

principio parecían haber solucionado el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió

a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad

de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión

geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación

de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación

con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,

Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el

servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las

inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota

técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a

partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al

haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía

necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael

Alberti, así como en el propio pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin

haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

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asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo en la

que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno en torno a

las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles

de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que

se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del

mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,

comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la

red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo

pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación

del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y

posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el

pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que

acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).

Con la aparición de los nuevos asientos diferenciales, la situación

de los daños en las viviendas situadas en el entorno del pozo PK 2+890

se agravan, siendo necesario encargar por procedimiento de emergencia

a través de la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras

de 26 de julio de 2021, los trabajos de rehabilitación estructural del

edificio sito en la calle de la Presa número 33 y de refuerzo estructural y

reparación de elementos asociados del edificio sito en las calles de la

Presa número 4 y Rafael Alberti 1 y 3, ampliada el 14 de septiembre de

2021 para incluir el realojo de los vecinos de los inmuebles afectados.

Tras el estudio de las patologías detectadas y ante la imposibilidad

de rehabilitar los edificios afectados, la Subdirección General de

Concesiones, Patrimonio y Conservación insta del Ayuntamiento de San

Fernando de Henares la declaración de ruina legal urbanística de los

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inmuebles situados en las calles de la Presa 4 y Rafael Alberti números

1 y 3, lo que se produce mediante Decreto 645/22 de 6 de abril de

2022, siendo el daño, por tanto, irreversible, ordenando la demolición

de las viviendas.

9.- Así, mediante Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 7 de abril de 2022, segunda modificación y

ampliación de la Orden de 26 de julio de 2021, se procede a ordenar la

demolición de los edificios afectados y a garantizar el realojo de los

vecinos hasta la conclusión de las obras de demolición, con fecha de

finalización el 20 de septiembre de 2022.

TERCERO.? Con fecha 18 de febrero de 2022 la Dirección General

de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicita, mediante petición

razonada a la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los daños derivados

de las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro

de Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de Barrio del

Puerto y Hospital del Henares.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las obras de

construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid.

La orden de inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, después de efectuar una relación de los

hechos, contiene unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay

que destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle

de la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle

Rafael Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle

Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número

5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados

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en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para

ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos que enumera:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades

económicas desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo se establece lo

siguiente: ?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se

inician sin perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la

producción del daño cuyas responsabilidades se determinarán en la

tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería de

Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales necesarias

para exigir y resarcir los perjuicios que les sean imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su

notificación individual a los interesados?.

Asimismo, con fecha 18 de marzo de 2022 se notificó el inicio del

procedimiento a los interesados, en su condición de titulares del local

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comercial y se les requirió para que aportaran documentación

acreditativa de su identidad; relación de los daños producidos en sus

bienes y derechos; documentación acreditativa de la titularidad de los

bienes y derechos afectados; cuantificación del daño producido y su

justificación; en caso de haber percibido cualquier prestación por parte

de alguna Administración Pública por el objeto de la reclamación,

señalar su importe, el concepto y la Administración otorgante; en caso

de haber presentado alguna reclamación por responsabilidad en vía civil

o administrativas por los mismos hechos, informar sobre la misma y,

finalmente, cualquier otra documentación que se considerara adecuada.

El día 22 de marzo de 2022, los interesados, asistidos por abogado,

presentan escrito, en calidad de afectados por la Línea 7B San

Fernando de Henares. En el citado escrito, firmado por ellos, solicitan

ampliación del plazo concedido por la Administración, por la dificultad

de obtener y elaborar los documentos requeridos por la Administración.

Por Resolución de 25 de marzo de 2022 del Área de Recursos y

Asuntos Contenciosos de la Subdirección General de Régimen Jurídico

de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras se accede a la ampliación solicitada.

El día 4 de abril de 2022, el representante de los interesados

presenta escrito con el que adjunta el encargo efectuado a un arquitecto

para la valoración de los daños e insiste que ante el elevado número de

afectados y el escaso margen de tiempo concedido por la

Administración, no es posible aportar en ese momento.

Solicitan que el instructor del procedimiento acuerde la apertura

de la fase de prueba en la que, además de aportar los documentos

mencionados, proponen la declaración de los profesionales encargados

de la elaboración de dichos informes.

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Proponen como prueba, además de la documental pública y

privada que aportan, así como los informes obrantes en el expediente, la

documentación que se ha presentado ante el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares en relación con los daños; testifical del alcalde y

del coordinador de Urbanismo del citado municipio, testifical de dos

peritos, el primero en calidad de firmante del informe encargado al

Instituto de Valoraciones, S.A., para determinar el valor de tasación del

inmueble, así como la pericial de un arquitecto de San Fernando de

Henares con gran experiencia y conocedor de la tipología de los

inmuebles y de la evolución del mercado inmobiliario.

Además, aportan una nota simple registral relativa a la titularidad

del local por parte de los interesados con carácter ganancial, adquirido

mediante compraventa formalizada en escritura pública autorizada el

23 de noviembre de 1982.

Con fecha 13 de abril de 2022 se formuló consulta a la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid en relación con las siguientes

cuestiones:

1.-La posibilidad de prorrogar la cobertura económica de los gastos

que se estaban sufragando en ese momento por la Comunidad de

Madrid una vez finalizados los encargos de emergencia.

2.- Si sería viable la opción de abonar tales gastos como anticipo de

las futuras indemnizaciones derivadas de los expedientes de

responsabilidad patrimonial en tramitación.

3.-En caso de no que resultase posible esa vía, si habría alguna

otra fórmula jurídica que pudiera amparar el mantenimiento de estos

gastos

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La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió su informe

el 27 de abril de 2022, manifestando que, extinguida la vigencia del

encargo a TRAGSA, no cabía seguir asumiendo los gastos de realojo de

las familias afectadas al amparo del mismo. Asimismo, se señalaba que

la regulación legal del procedimiento de responsabilidad patrimonial no

contempla la posibilidad de realizar abonos a cuenta de futuras

indemnizaciones, sin perjuicio de tomar en consideración la posibilidad

de terminación convencional de los procedimientos, de conformidad con

el artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 14 de junio de 2022, los abogados actuantes aportan a

las actuaciones, copia de la escritura pública de poder para pleitos, de

13 de mayo de 2022, otorgada por los interesados en favor de los

citados abogados.

Consta en el expediente un nuevo requerimiento de aportación de

documentación a los interesados, notificado el 15 de julio de 2022.

Dicho requerimiento fue contestado el 27 de julio de 2022, adjuntando

la copia de la nota simple registral ya aportada en su día, y solicitando

una nueva ampliación de plazo, sin perjuicio de anticipar que forman

parte de la ?Asociación de Afectados Metro de Madrid Rafael Alberti y

Presa de San Fernando de Henares? (en adelante, asociación de

afectados), cuyos archivos dejan designados para lo que pudiera ser

necesario y que reclaman todos los conceptos indemnizatorios que

públicamente han puesto de manifiesto los afectados. Asimismo,

reiteran la práctica de las pruebas ya solicitadas.

Con fecha 1 de agosto de 2022, la asociación de afectados presenta

escrito con el que adjunta un certificado de tasación de diversas

viviendas y plazas de garaje, que realiza una valoración en conjunto por

importe de 5.710.941,92 euros.

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El 8 de agosto de 2022, el representante de los interesados aportó

diversa documentación entre la que se incluye, la declaración del IVA

correspondiente a los años 2016 a 2020 por el servicio de peluquería a

nombre de uno de los interesados; el recibo del IBI correspondiente al

año 2021 y la póliza del seguro multirriesgo del local. Además, se

cuantifica provisionalmente el importe de la indemnización en

310.775,68 euros, cantidad que incluye 60.000 euros en concepto de

daños morales.

Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló nueva consulta a la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la

posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los interesados,

que no tengan naturaleza de finalizadores del procedimiento, por una

duración determinada y solo en referencia al concepto susceptible de

indemnización por alojamiento, al ser un gasto en el que incurren los

damnificados como consecuencia de los derribos de sus viviendas y con

independencia de la resolución final del procedimiento. Además, se

cuestionaba en la petición de informe si, en el caso de que fuera posible

llevar a cabo el acuerdo parcial referido anteriormente, por una

duración determinada y cuyo importe no superaría 15.000 euros, sería

preceptiva la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley

39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de responsabilidad

patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar acuerdos no

finalizadores del procedimiento administrativo, con carácter previo a la

resolución que le ponga fin?.Los eventuales acuerdos no finalizadores

del procedimiento que pudieran adoptarse no deben ser sometidos a

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,

pues dicho órgano consultivo solo emite dictamen, en su caso, una vez

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redactada la propuesta de resolución o de acuerdo de terminación

convencional?.

Con fecha 22 de septiembre de 2022 se requiere a los interesados

para que aporten la documentación ya requerida, respecto de la cual se

había dado cumplimiento parcial. Particularmente cabe reseñar que

entre otros aspectos se les requería para que aportaran la escritura de

compraventa del local; informe pericial acreditativo del lucro cesante; la

declaración del impuesto de la renta de las personas físicas en los

últimos tres años; el alta en el impuesto de actividades económicas y el

alta en la seguridad social, además de la declaración de no haber sido

indemnizados.

Con fecha 10 de octubre de 2022, el representante de los

interesados aporta escrito al que se adjunta, copia de la escritura

pública, de 23 de noviembre de 1982, de compraventa del local de

referencia por los interesados y diversa documentación fiscal, así como

la declaración de no haber sido indemnizados.

La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras resuelve, con fecha 31 de octubre de 2022, la solicitud

de prueba formulada con la reclamación, admitiendo la documental y

pericial propuestas e inadmitiendo la testifical solicitada, al

considerarla innecesaria al no resultar idónea para la aclaración de los

hechos. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada el

día 2 de diciembre de 2022.

Solicitado por el instructor del procedimiento informe a la

Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación,

consta en el expediente un informe, de 25 de noviembre de 2022, de un

despacho jurídico acerca de los parámetros de cálculo que deben ser

tenidos en cuenta para el pago de las indemnizaciones en los

procedimientos de responsabilidad patrimonial.

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El 30 de diciembre de 2022 se solicitó informe a la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid en relación con la conformidad a

Derecho de la compensación por la totalidad del valor de los inmuebles,

es decir, incluyendo la cuantificación de las construcciones y la

integridad del importe de los suelos, a pesar de que los interesados

vayan a mantener la titularidad de los mismos, pues pudiera producirse

un enriquecimiento injusto.

Por otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la

eventual imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de

terminación convencional la transmisión de la titularidad de los

inmuebles y/o algún tipo de renuncia de los afectados referente a la

propiedad de los suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de los

mismos, y sobre si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica

idónea, el procedimiento y el órgano competente.

La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe de

9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el alcance de la

responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, la

indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los términos

de los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015, de

30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Suelo y Rehabilitación Urbana. De igual modo, el informe refiere que la

inclusión en la indemnización del valor de tasación calculado en los

términos del RDL 7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no

comporta, por sí mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello

obedezca a criterios legales de determinación del daño producido en las

viviendas, a fin de conseguir la reparación de los mismos que es la

función propia del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si

bien debería excluirse el valor residual si existiese. Por último, se

concluye que unir en un solo procedimiento la responsabilidad

patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos bienes podría

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suponer una contravención de la regulación propia de una y otra

institución.

El día 10 de enero de 2023, la asociación de afectados presenta

escrito para comunicar el cambio de representante al haber causado

baja laboral el anterior letrado representante de la asociación.

La Dirección General de Infraestructuras del Transporte Colectivo

ha emitido informe con fecha 19 de enero de 2023. El informe se

pronuncia sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de la

administración. Según el informe:

?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del

terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de las

obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por

el Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una

relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de

Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de la zona por lo

que esta Administración es responsable de los perjuicios, con

independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya

participación y responsabilidad se determinará en el expediente

correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de

sales solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de

todas las infraestructuras cercanas.

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Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de

las sales solubles.

Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno

como consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad

de disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de

agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las

cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora el local comercial, de acuerdo con la tasación

efectuada por la empresa Tinsa, en 53.100 euros. Señala que no

constan datos sobre muebles y enseres del local y que, desde el 14 de

septiembre de 2021 hasta el 20 de septiembre de 2022, con cargo a la

actuación de emergencia no constan gastos de alquiler del local

comercial alternativo.

El informe se acompaña con toda la documentación citada en el

mismo.

Con fecha, 26 de enero de 2023, la Administración concedió

trámite de audiencia a los interesados (notificado el día 31 de igual mes)

para que formularan las alegaciones y presentaran los documentos que

estimaran pertinentes, con la advertencia de que, en el caso de que

solicitaran los gastos de alojamiento, habría que cuantificarlos y

acreditarlos. Asimismo, se le daba traslado de una propuesta de

acuerdo de terminación convencional finalizador del procedimiento de

responsabilidad patrimonial en relación con el artículo 86.1 y 5 de la

LPAC, en el que la Consejería de Transportes e Infraestructuras se

18/46

comprometía a abonar la cantidad de 122.572,3 euros, correspondiendo

53.100,00 euros por el bien inmueble, 31.770,36 euros por los bienes

muebles, 15.701,94 euros por lucro cesante y 20.000 euros por daño

moral.

El día 1 de febrero de 2023, la representante de la asociación de

afectados presenta escrito en el que solicita con carácter general para

todos sus asociados la suspensión del procedimiento y sus plazos hasta

que se resuelva el recurso de alzada formulado contra la denegación de

las pruebas, así como formula alegaciones en relación con la

tramitación del procedimiento.

Consta, igualmente, que se ha concedido el trámite de audiencia,

por escritos de 2 y 6 de febrero de 2023 al Canal de Isabel II, al

Ayuntamiento de San Fernando de Henares y a la asociación de

afectados.

La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, por Resolución de 8 de febrero de 2023, desestima las

peticiones de suspensión del plazo de trámite de audiencia, así como de

resolución del procedimiento solicitada.

El 21 de febrero de 2023, el representante de los interesados

presenta escrito en el que solicita que, previa práctica de las pruebas

solicitadas y que le han sido denegadas se procede a ?indemnizar a los

interesados por todos los conceptos manifestados y los que se todavía

acrediten en el proceso, conforme a un criterio de restitución íntegra por

todos los daños y perjuicios ocasionados y con arreglo a las valoraciones

efectuadas por esta parte en el seno del expediente?. Además, rechaza

provisionalmente la terminación convencional del procedimiento y

aporta un informe pericial que valora el lucro cesante en 43.527,46

euros y la pérdida del valor de fondo de comercio en 82.341,27 euros.

19/46

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 27 de

febrero de 2023, presenta escrito de alegaciones en el que, partiendo del

reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la

Comunidad de Madrid, señala que no hay un problema de

mantenimiento del pozo por parte del ayuntamiento anterior a 2012,

?dado que esa filtración de agua con componentes corrosivos derivada de

las obras de Metro excedía con mucho cualquier labor ordinaria de

mantenimiento?. El escrito de alegaciones añade que el citado

ayuntamiento ha costeado con el Plan Sanea una obra que se justifica

única y exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban

vertiendo las aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza

corrosiva de los vertidos y a su alto volumen. El Ayuntamiento de San

Fernando de Henares reclama, finalmente, los daños sufridos por dicho

ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro

en las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos urbanos (al

ser necesarios los itinerarios de recogida, instalación de cubos móviles

para poder realizar la recogida de manera regular); en vallas y

palenques; afecciones sobre servicios municipales como la atención

personalizada y gestión de expedientes urbanísticos, servicios de

emergencia y servicios sociales; tasas e impuestos dejados de percibir y

conexión del colector con cargo al Plan Sanea.

En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial

tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las indemnizaciones

previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas ni

contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera que

la indemnización de los propietarios debería comprender el coste del IBI

y de las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022.

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico

con la finalidad de valorar el importe del resarcimiento que le

20/46

corresponde por los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y

servicios municipales y la apertura del período de prueba para la

evaluación de tales daños.

Con fecha 3 de marzo de 2023, la asociación de afectados presenta

escrito de alegaciones en las que, manifestando la disconformidad con

la valoración efectuada por la Administración, manifiesta ?la

disponibilidad de los afectados y de la Asociación para la terminación

convencional de los expedientes mediante acuerdos satisfactorios para

los perjudicados que cubran los conceptos y las cuantías reclamados? y

la disconformidad con las valoraciones presentadas por la

Administración. Reclama, además, ?los gastos y desembolsos asumidos

por la Asociación por cuenta de los perjudicados?, entre otros, gastos de

dirección jurídica y técnica, así como de auscultaciones periciales sobre

la evolución de los daños. Reitera que se practiquen todas las pruebas

solicitadas. Finalmente solicita la apertura de nuevos expedientes para

todos los miembros de la asociación sin necesidad de esperar al derribo

o al colapso de nuevos edificios.

El día 13 de marzo de 2023 la instructora del procedimiento

solicita a la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y

Conservación, a la vista de las diferencias observadas entre las

valoraciones elaboradas por TINSA y las presentadas por la asociación

de afectados, aclaración del informe de tasación de los inmuebles

aportado, ?con análisis de los criterios de valoración y metodologías

empleadas en los informes de tasación?.

Con fecha 28 de marzo de 2023 presenta alegaciones la entidad

Canal de Isabel II en su condición de interesada y perjudicada en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y

ejecución del proyecto fue redactado por la empresa contratada por

MINTRA; que hubo un error del proyecto; falta de impermeabilidad del

túnel, del pozo y de las estaciones; entrada de agua por las paredes del

21/46

pozo de bombeo; falta de detección temprana del problema concurrente

y, finalmente, incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas.

Señala que los daños en las viviendas y edificios comenzaron a

manifestarse en el año 2008 y que Canal de Isabel II comenzó a prestar

el servicio de alcantarillado en el municipio de San Fernando de

Henares, tras la firma del convenio suscrito con fecha 6 de junio de

2012 y que desconoce en qué términos el citado ayuntamiento autorizó

a MINTRA el vertido de las aguas freáticas bombeadas desde el pozo de

ventilación y bombeo PK 2+890 a la red de alcantarillado municipal.

El Canal de Isabel II no considera que la perforación lateral que

presentaba el pozo de la red de alcantarillado sea causa concurrente en

la aparición de los daños en las viviendas y edificios colindantes por los

siguientes motivos:

?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado

desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la

reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.

2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de

karstificación registrados en la zona tengan su origen en los vertidos

que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura del

colector afectado.

3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación

lateral detectada.

4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy

probable que se produjese por el desgaste al que se vio sometida

esa parte alta del pozo por unos vertidos continuados y con alta

concentración salina durante más de quince años.

22/46

5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan

principalmente por en contacto con aguas limpias provenientes del

nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta

concentración de sales como las que se vertían al pozo de la red de

alcantarillado.

6.- Conforme al informe elaborado por la mercantil TÚNELES Y

GEOMECÁNICA, SL, en el peor de los casos analizados y a modo de

hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo de

0,5 mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún

modo puede considerase como responsable de ninguna patología

sobre los edificios próximos.

7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el

desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el

pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se

ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales

y los asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que la

circulación del agua es totalmente ajena a la red de saneamiento?.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando

los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto

afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR de

San Fernando de Henares. Refiere que ha recibido una reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares por los daños causados en distintas especies

arboladas y arbustivas y en superficies cespitosas del municipio como

consecuencia del uso para su riego del agua regenerada proveniente de

la EDAR comprometida por los vertidos de agua derivadas de la obra

ejecutada, y por la que reclama una indemnización de 431.277,45

euros. Además, la Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido

para que ajuste el vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las

condiciones bajo las que fue otorgada la autorización de vertido y,

23/46

además, le ha incoado dos procedimientos sancionadores por

incumplimiento del parámetro ?conductividad?.

El escrito de alegaciones se acompaña de un informe pericial

relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su eventual

relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II

y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la

Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la

Confederación Hidrográfica del Tajo así como de los procedimientos

sancionadores.

El 19 de abril de 2023 se resuelve finalmente en sentido

desestimatorio el recurso de alzada interpuesto contra la inadmisión

parcial de prueba.

El 19 de mayo de 2023, la Dirección General de Infraestructuras

remite informe de TINSA que se pronuncia en términos generales sobre

la metodología empleada en los informes de valoración de inmuebles,

con la finalidad de obtener el margen de variación razonable medio de

los valores de tasación emitidos, en general por las empresas de

tasación homologadas por el Banco de España. Además, se elabora por

dicha entidad tasadora una auditoría de la tasación aportada por la

asociación de afectados en la que se incluye el local comercial de los

interesados.

Otorgado nuevo trámite de audiencia el 22 de mayo de 2023, la

asociación de afectados presentó escrito fechado el 28 de mayo

posterior manifestando su disconformidad con los nuevos informes de

TINSA incorporados al procedimiento que califica como una violación de

los derechos fundamentales de los interesados y una vulneración del

24/46

procedimiento establecido por lo que solicita se declare la nulidad de

dicho trámite.

Finalmente, con fecha 6 de septiembre de 2023, el órgano

instructor fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por la

que se indemnizaría a los interesados con un total de 140.353,04 euros,

correspondiendo: 53.100,00 euros al bien inmueble; 31.770,36 euros

por los bienes muebles; 35.482,68 euros, por lucro cesante y pérdida de

fondo de comercio y 20.000,00 euros por daño moral, para uno de los

interesados, sin perjuicio de su actualización.

Dicha propuesta de estimación parcial fue fiscalizada

favorablemente por la Intervención General de la Comunidad de Madrid

el 25 de septiembre de 2023.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la

solicitud del consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras,

órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el

Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con

lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero,

25/46

del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según

el cual:? Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la

emisión del dictamen se reducirá a la mitad.?. La urgencia se justifica en

el número de afectados, la repercusión personal y económica en los

afectados, la alarma social en el municipio y la complejidad del

procedimiento que ha llevado a alargarse su tramitación.

A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la

solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la

limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo

cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos

procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones

cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal carácter decenas

de dictámenes.

Llama la atención que la complejidad de la tramitación del

presente procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de

tramitación? ?por la dificultad de completar la documentación necesaria,

al elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los

mismos? no se tiene en cuenta para este órgano consultivo al que se le

pretende exigir que emita el dictamen, incluso, en la mitad del plazo

ordinario.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión

Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus dictámenes

394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el plazo de

urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación

con el artículo 33.1 de la LPAC:

?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar,

de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de

la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los

26/46

plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los

relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.

De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del

procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del

procedimiento.

En el presente caso se observa que se declaró su urgencia, una vez

iniciado el procedimiento y, además, que una vez acordada la

tramitación urgente el día 11 de abril de 2023, no se ha aplicado el

trámite de urgencia más que al plazo para emitir dictamen por la

Comisión Jurídica Asesora.

Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora,

entre otros, en el ya citado Dictamen 294/23 y en el Dictamen 348/23,

de 29 de junio, debe resaltarse el carácter excepcional de la tramitación

urgente y, a tal efecto, resulta pertinente recordar el criterio del Consejo

de Estado expuesto en su Dictamen 779/2009, de 21 de mayo:

«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las

observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por

este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28

de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo

en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos

dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):

?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de

Estado respecto de la conveniencia ?si no necesidad- de que se haga

un uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia. Esta

observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según acredita

una simple verificación estadística- en asuntos de especial

complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer

27/46

más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en

sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en

expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación

anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta,

obligando a su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de

operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de

maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo

de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la

Administración activa?».

A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a

determinados procedimientos implica darles preferencia frente a los

remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la

circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad

patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones físicas

de gravedad, que no merecen ser postergados por aquellos en los que se

trata de compensar daños materiales.

Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la tramitación

del procedimiento se han producido dilaciones continuas por causas no

justificadas, tanto por el órgano instructor como por los propios

interesados, a los que se les ha tenido que requerir de manera

continuada para aportar documentación, lo que no denota un especial

interés, al menos de los representantes, en una rápida terminación del

procedimiento.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con

posterioridad a su entrada en vigor.

28/46

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de

oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,

según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación

prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular

dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,

incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??

propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano

administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha

tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del

procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones

de inspección, averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022, la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la

línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa

en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro

de Madrid. La indicada orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse

singularmente a los afectados que constaban identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a los

interesados, se efectuó el 18 de marzo de 2022, reconociéndoles la

administración legitimación activa en el procedimiento, por su

29/46

condición de titulares del local comercial sito en la calle ??, de San

Fernando de Henares, afectado por la declaración de ruina subsiguiente

a los acontecimientos motivadores de este procedimiento.

Los interesados actúan representados por abogado, habiendo

presentado copia de la escritura de poder otorgada a favor de varios

letrados y procuradores. Se observa que, en ocasiones, se han

presentado escritos por la asociación de afectados en nombre de los

interesados. No obstante, en los citados escritos el representante de la

asociación de afectados dice actuar también en nombre de sus

asociados y, además, es alguno de los letrados a cuyo favor los

interesados otorgaron su representación por lo que, a pesar de la

confusión que generan algunos de los escritos presentados por la

asociación de afectados, debe concluirse no existe ningún defecto de

representación.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se

plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones

subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura

de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San

Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que

fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa

?Dragados, S.A." y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los

daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la

mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la

Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de

derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,

operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes

e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha asumido la totalidad

30/46

del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el

artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno

que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de

Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las

funciones que correspondían a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex

artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al

supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la

LPAC.

En el caso sujeto a examen, según se indicó, el día 6 de abril de

2022 el Ayuntamiento de San Fernando de Henares emitió el Decreto

645/2022, por el que se declaró en estado o situación legal de ruina

urbanística a las edificaciones de la calle de la Presa 4 y calle Rafael

Alberti 1 y 3, siendo de considerar al respecto que ya el 22 de

septiembre de 2021, la indicada Administración local había dictado el

Decreto 1988/2021 por el que se declaraba la situación de ruina física

inminente de la edificación de referencia, ordenando a los propietarios y

ocupantes de las viviendas, locales y garajes desalojar las mismas y de

igual modo que el 26 de enero de 2022 dicho ayuntamiento había

dictado el Decreto 171/2022 por el que se iniciaba el expediente de

declaración en estado o situación legal de ruina urbanística que

concluye en la apuntada fecha de 6 de abril de 2022, por lo que cabe

concluir que lógicamente, la incoación de este procedimiento se ha

producido en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos

de inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

que dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará

31/46

a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de

diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o

información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas

pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El

procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares

presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido?.

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe

continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto

analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en

su totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos

normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa

la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,

habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la

responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración del

local comercial siniestrado.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería

de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los

parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de

responsabilidad patrimonial.

Tratándose de unos expedientes que afectan a una pluralidad de

afectados se ha tratado de utilizar criterios uniformes de aplicación

objetiva para todos ellos, en los que se atiende a si la vivienda

siniestrada era, o no, la vivienda habitual, la condición de propietario,

arrendatario o titular de derechos reales sobre la misma, valoración de

32/46

los bienes muebles, valoración del daño moral para los ocupantes de la

vivienda y otras circunstancias.

En la tramitación del procedimiento, el instructor se ha

pronunciado sobre la prueba propuesta por los interesados acordando

inadmitir de manera motivada la testifical dado que no resultaba

controvertida la relación de causalidad. Contra el acuerdo de

inadmisión se interpuso recurso de alzada el día 2 de diciembre de

2022, respecto al que cabe señalar la tardanza en su resolución,

firmada el 19 de abril de 2023.

A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una

propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al

efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina tal posibilidad

pero que no ha sido aceptada por los interesados por discrepar los

conceptos indemnizables y su valoración.

Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y

alegaciones a los afectados y al Ayuntamiento de San Fernando Henares

y al ente público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos últimos han

alegado ampliamente que no se consideran responsables en ninguna

medida del evento lesivo que motiva la responsabilidad patrimonial,

apelando muy especialmente a la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la impugnación de Dragados

S.A. frente a la orden autonómica que le imponía responsabilidades por

estos daños, producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un

contrato de obras, sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa

juzgada pese a la ausencia de identidad subjetiva y han aportado

informes periciales en sustento de sus argumentaciones. Además, estos

interesados se han presentado expresamente como perjudicados frente

a la administración autonómica y han instado la incoación de

singulares procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se

analicen sus pedimentos.

33/46

Sobre la alegación formulada por el representante de la asociación

de afectados y de los interesados relativa a la nulidad del procedimiento

por la incorporación de nuevos informes elaborados por TINSA en

relación con el método de comparación en las valoraciones inmobiliarias

y auditoría de la valoración realizada por Valum, de fecha 27 de abril de

2023, conviene tener en cuenta que, como hemos apuntado

anteriormente, la documentación aportada no tiene por objeto

desvirtuar los hechos y la existencia de responsabilidad patrimonial,

sino resolver la discrepancia existente en orden a la valoración de los

bienes.

Así, ante la existencia de informes periciales de tasación

contradictorios, el instructor del procedimiento ha estimado necesaria

la solicitud de aclaración a la entidad firmante de su informe sobre la

tasación aportada por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación y la presentadas por las interesadas, por lo

que se solicitó el día 13 de marzo de 2023 ?un análisis de los criterios de

valoración y metodología empleadas en los informes de tasación para

continuar el procedimiento?.

En respuesta a dicha solicitud de informe, el jefe de División de

Edificación de la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y

Conservación remite nuevo informe de TINSA que se pronuncia en

términos generales sobre la metodología empleada en los informes de

valoración de inmuebles, haciendo especial hincapié en el método de

comparación (el empleado tanto por la valoración aportada por la

Administración como por la asociación de afectados) con la finalidad de

obtener el margen de variación razonable medio de los valores de

tasación emitidos, en general por las empresas de tasación

homologadas por el Banco de España.

A juicio de este órgano consultivo, no puede apreciarse la

existencia de vicio alguno de nulidad radical porque tras la

34/46

incorporación del nuevo informe, se ha concedido un nuevo trámite de

audiencia a los interesados, dándose traslado del mismo y

concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y

presentar los documentos o que estimen pertinentes para desvirtuar la

nueva documentación incorporada, como prevé el artículo 82.1 de la

LPAC, respetándose así el principio de contradicción.

En efecto, el artículo 82.2 de la citada norma exige que la

audiencia de los interesados sea anterior a la solicitud de informe del

órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud de

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

comunidad autónoma, si lo hubiere, lo que se ha cumplido en el

presente caso, toda vez que, conferido el trámite de audiencia se ha

formulado la oportuna propuesta de resolución de estimación de la

responsabilidad patrimonial, pero reconociendo una indemnización en

una cuantía inferior a la pretendida por los interesados en el

procedimiento.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en

su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad

de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según

doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios

requisitos:

35/46

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas,

en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el

que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad

patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando

plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los

ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la

prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad y

que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un

daño antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es

que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que

es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el

36/46

funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien

lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que

excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de

soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la

institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del

ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en

cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá

excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la

responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de la

necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la

más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una

relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el

deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no

tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y

efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye

el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha

de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios del

local comercial sito en la calle ??, de San Fernando de Henares, se

37/46

han visto privados del mismo, por la ruina que la ha afectado a

consecuencia la actuación constructiva de las infraestructuras del

Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio

público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de enero de 2023,

por subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de

la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el que indica: ?Los

acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del terreno

afectando a las construcciones de la zona, derivan de las obras de

construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la eventual

intervención de otros factores como las deficiencias en el mantenimiento

de la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal de Isabel II

desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San Fernando

de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la actuación

de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de

la zona, por lo que esta Administración es responsable de los perjuicios,

con independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya

participación y responsabilidad se determinará en el expediente

correspondiente.

También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9

de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída

en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que

explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a

MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del

proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable,

??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización

del túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del

proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno,

que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó,

conforme al proyecto de la obra?.

38/46

Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras

causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General

de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no

ofrece dudas que la causa directa de los daños en el local comercial que

nos ocupa ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la

Comunidad de Madrid.

Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situación

sufrida por los propietarios del local comercial a que se refiere este

dictamen, que se han visto privados de la misma a consecuencia de las

obras referenciadas, no siendo un daño que tenga obligación de

soportar.

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido

el mecanismo de terminación convencional, se ajusta a derecho.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que

deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la

propuesta y los interesados tanto en la valoración como en los

conceptos indemnizables.

A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad

esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de

soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión

puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

39/46

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y

demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones

corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los

baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de

la Seguridad Social?.

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de

valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones

corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración

establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

Consta sobre el particular un informe elaborado por una

consultora a instancias de la administración autonómica, de fecha 25

de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en

numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la

lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará

el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de

octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y

Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica que la

valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se rigen

por lo dispuesto en esa ley, cuando tenga por objeto la determinación de

la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, en

concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones legales situadas

en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con el suelo en la forma

40/46

prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y

estado de conservación, para evitar el enriquecimiento injusto.

Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano

instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de

otras próximas de similares características, que han sido también

afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros

procedimientos que han concluido con terminación convencional al

mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas

por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes

320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de abril,

entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría contrario

al principio de igualdad atender en el presente expediente a criterios

diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan apreciado

errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.

Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la

valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las

reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna,

argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos

llega.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las

pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que

expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes

que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales

preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la

sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios

probatorios traídos al proceso (...)?.

De los métodos existentes para efectuar la valoración:

comparación, coste o reposición, actualización de rentas y residual los

dos informes periciales obrantes en el expediente optan por el método

41/46

de comparación que, como su nombre indica, compara diferentes

muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse en la tasación

para que sean similares al inmueble objeto de valoración, tratándose del

método más objetivo.

Cabe destacar, que los estudios complementarios solicitados, ante

la discrepancia de las tasaciones de los interesados y de la

Administración, han puesto de manifiesto que la información de

mercado o de los comparables aportados por los interesados es

insuficiente y la conclusión que se extrae de los mismos no es adecuada

al obtenerse los valores partiendo de ofertas con precios brutos no

corregidos por factores como la negociación y/o comercialización.

Además, en la valoración de los interesados, el valor de mercado para el

uso de local comercial está determinado con una muestra sesgada en

localizaciones con mejor atractivo para este uso, falta trazabilidad de

sus características y se aplican coeficientes de homogeneización de

manera incoherente.

Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración

realizada al inmueble por la tasadora independiente contratada al efecto

por la consejería y que asciende a 53.100,00 euros, acorde a la tasación

efectuada por TINSA por la pérdida del bien inmueble, local comercial,

del que son titulares los interesados.

Para los bienes muebles se explica que los reclamantes fueron

desalojados de su local por vía de la emergencia y no pudieron retirar

sus pertenencias por lo que perdieron los bienes de su propiedad. Esto

ha ocasionado un daño que debe ser compensado. En principio, la

valoración de la compensación debería ser el valor de mercado de los

bienes según sus cualidades, antigüedad y estado de conservación. Sin

embargo, puede suceder que la pérdida de los bienes haya sido

repentina por lo que no resulte posible una determinación precisa de los

mismos y menos todavía de sus características, condiciones y estado y,

42/46

en consecuencia, de su cuantificación. En estas situaciones los

tribunales han establecido que cabe valorar la compensación por el

coste de reponer los efectos destruidos. En el presente caso, teniendo en

cuenta que el local comercial se dedicaba a ?? y que tenía contratada

una póliza de seguro, estando asegurado el contenido del local por valor

de 31.770,36 euros, esta es la cantidad que se propone como

indemnización por este concepto.

La valoración de la indemnización por daños morales carece de

módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta

Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado destaca

que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a tener en

cuenta para valorar los daños morales causados por una orden de

demolición de viviendas por anulación por sentencia de la licencia de

obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del TS de fecha

23 de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria

de fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se

trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que

la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo

de la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el

adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento

durante períodos más o menos largos de tiempo pero que no constituye

su domicilio habitual?? y en todo caso exige la residencia en la vivienda

del indemnizado por este concepto. Además, señaló que el cálculo de los

daños morales puede realizarse por grupos de propietarios, cuando se

trata de una situación generalizada que afecta a un colectivo muy

determinado de personas, cuyos padecimientos tienen un origen

idéntico y, por lo tanto, cabe prever que las reacciones psicológicas ante

el mismo sean, si no idénticas, sí muy similares.

En el caso que analizamos, estamos ante la pérdida de un local

comercial, en la que el interesado desarrollaba su actividad profesional

y era su medio directo de vida, a lo que se suma la especial

43/46

vulnerabilidad del interesado, al estar muy próxima la edad de

jubilación (actualmente tiene 65 años) no teniendo margen material

para abrir un negocio nuevo de similares características y continuar

ejerciendo su actividad, por lo que se propone una indemnización de

20.000 euros por este concepto.

En cuanto al lucro cesante, se ha realizado el cálculo de los

ingresos netos a efectos de determinar el lucro cesante a partir de las

declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los

años 2017, 2018 y 2019, los tres años anteriores al incidente,

excluyendo 2020, al ser un año anómalo por la crisis sanitaria. Se ha

calculado un ingreso neto diario de 38,82 euros que se ha multiplicado

por el número de días del perjuicio, desde la fecha del desalojo, el 20 de

septiembre de 2021, hasta el día 23 de marzo de 2023, fecha en la que

el afectado cumplía la edad necesaria para acceder a la jubilación

ordinaria y acorde a la fecha fin que consta en el informe pericial

aportado de parte. La cantidad reconocida por este concepto es de

21.312,18 euros.

Por último, en cuanto al fondo de comercio, se razona que su valor

se nutre principalmente de su cartera de clientes, y por ello, ante la

falta de más datos en el presente caso, que pudieran indicar el número

de clientes, así como su fidelización, entre otras cuestiones relevantes

para la valoración, se ha considerado razonable asignarle el valor

resultante a los beneficios medios que genera y más cuando se observa

que estos son muy similares año tras año, lo que hace intuir la

existencia de una cartera de clientes estable a lo largo de los años. En

consecuencia, se ha considerado razonable indemnizar por la pérdida

del fondo de comercio por el valor del beneficio promedio que genera y

que se ha calculado anteriormente a efectos del lucro cesante,

ascendiendo a la cantidad de 14.170,50 euros.

44/46

A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha motivado la

valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración sus

circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano consultivo

la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo actualizarse al

momento de su reconocimiento conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.

Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no

se tiene en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por los

interesados.

Así, se pretende también una indemnización por pérdida de

disponibilidad del inmueble. Alegan que se han visto privados del uso

ordinario, o bien de su legítima explotación en el mercado, en virtud de

las facultades dominicales que la ley les otorga, privación que, en su

opinión, debiera ser resarcida con el valor equivalente al precio del

arrendamiento de esos inmuebles en condiciones de mercado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los procedimientos de

responsabilidad patrimonial por la pérdida de un bien se compensa al

titular por la privación de su derecho de propiedad lo que incluye todas

las facultades dominicales derivadas del mismo, por lo que no cabe que

por la misma causa se indemnice doblemente. La pérdida del inmueble

conlleva la falta de disponibilidad del mismo.

Los gastos inherentes a la compra de otro local, que también se

interesan, no constituyen daños reales y efectivos. En efecto, son los

perjudicados los que libremente pueden decidir y disponer de la

indemnización que se reconozca por la pérdida del inmueble sin que ello

tenga que implicar la adquisición de otro nuevo ni de un valor

determinado.

Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la

indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción al

respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley

45/46

reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara

exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad por

daños personales, entre los que podrían encontrase los daños morales;

respecto a la indemnización por daños materiales solo estaría sujeta si

conlleva una ganancia patrimonial que, de producirse, es obvio que

resultaría carente de sentido que se intente trasladar como

indemnizable al no implicar ninguna pérdida o perjuicio.

Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación de

afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en ningún

caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más allá de no

apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de la

asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados ni

de ningún otro profesional, dándose además la especial circunstancia

en el procedimiento concreto que nos ocupa de que se ha iniciado de

oficio por la propia administración y se ha recabado una pericial

independiente para una adecuada valoración de los daños. Por tanto,

cualquier gasto superfluo tendría carácter voluntario y no es

susceptible de ser indemnizado.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad

de Madrid por la pérdida del local comercial, ??, sito en la calle ??,

de San Fernando de Henares e indemnizar a sus titulares con la

46/46

cantidad de 140.353,04 euros, según el desglose que figura en la

propuesta de resolución, cantidad que deberá actualizarse conforme a

lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, a la fecha de la resolución

que ponga fin al procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 19 de octubre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 556/23

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes, 17 - 28003 Madrid

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