Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0552/19 del 19 de diciembre del 2019
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 19/12/2019
Num. Resolución: 0552/19
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de diciembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? (en adelante ?la reclamante?) por los daños y perjuicios derivados de una neuralgia del nervio trigémino que atribuye a la extracción del tercer molar izquierdo en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias (HUPA).Tesauro: Secuelas
Prescripción. Interpretación restrictiva
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19
de diciembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el
consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña.
?? (en adelante ?la reclamante?) por los daños y perjuicios derivados
de una neuralgia del nervio trigémino que atribuye a la extracción del
tercer molar izquierdo en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias
(HUPA).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en registro electrónico el 5 de
octubre de 2017 dos abogados actuando en representación de la
reclamante solicitaron una indemnización por los daños y perjuicios
derivados de una neuralgia del nervio trigémino que atribuyen a una
intervención odontológica en el HUPA.
El citado escrito comienza indicando ?ad cautelam? que la
reclamación no está prescrita toda vez que la reclamante no tuvo
conocimiento de la secuela hasta junio de 2017.
Dictamen nº: 552/19
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 19.12.19
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Tras esta precisión expone que, a comienzos de 2015, la
reclamante acudió a su médico de cabecera por dolor localizado en los
cordales siendo derivada al Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial del
HUPA.
Acudió a dicho Servicio el 30 de marzo de 2015 y el facultativo del
mismo, pese a no realizar ninguna prueba de imagen ni exploración
bucodental le indicó que era necesaria la extracción de la muela.
Preguntó a la reclamante si tenía alguna prueba radiológica y al
indicar la reclamante que disponía de una realizada el 28 de julio de
2011, el facultativo le pidió que la llevara el día de la intervención tal y
como consta en la historia clínica al indicar que traerá
ortopantomografia (OPG).
Ese mismo día se le entregó consentimiento informado en el que
no figuraba ningún riesgo personalizado.
Sin embargo, en dicho consentimiento figura un riesgo
personalizado (ilegible en el escrito de reclamación) que la reclamante
afirma que figuraba en el que ella firmó lo cual resulta evidente porque
en el momento de su firma el odontólogo no había visto la OPG.
Afirma que es incierta la anotación de la historia clínica en
cuanto a que presentara una imagen quística en la OPG y se le
informase de los riesgos que la intervención suponía.
Considera que hubo mala praxis ya que no se informó
debidamente a la reclamante de los riesgos de lesión nerviosa ni se
adoptaron las medidas adecuadas para reducir tales riesgos.
Continua la reclamación indicando que la situación de la
reclamante presentaba un elevado riesgo de lesión del nervio dentario
inferior por lo que una adecuada práctica médica exige en estos casos
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la realización de una OPG o de un TAC de tal forma que si en estas
pruebas se advirtiese que el cordal se halla en íntima relación con el
canal del nervio dentario no procedería la intervención.
Sin embargo, no se actuó así por cuanto no se indicó ninguna
prueba de imagen previa a la indicación de la extracción y en la OPG
del año 2011 se veía que existía esa relación pese a lo cual se operó
cuando estaba contraindicado sin adoptar medidas como una
coronectomía.
Añade que la intervención se realizó por dos odontólogas sin
especialidad en Cirugía Maxilofacial siendo ?incierto? que el
especialista que figura en la historia interviniese en la cirugía que
dada su complejidad debió realizarse por un cirujano maxilofacial,
constando en la propia historia que la cirugía fue ?muy complicada?.
Al observarse que se había lesionado el nervio se realizó una
prueba de imagen cuya realización se omite en la historia clínica pero
que se aporta con la reclamación (sic).
En ella se aprecia que se ha lesionado el nervio, pero no se
informó de ello a la reclamante.
Posteriormente la reclamante tuvo que acudir en varias ocasiones
a Urgencias por dolor, quemazón, acorchamiento, hinchazón y pérdida
de sensibilidad
El 31 de julio de 2015 acudió a consulta de Cirugía Maxilofacial
donde se recogió que presentaba dolor postoperatorio muy intenso,
disestesia de los territorios del nervio lingual izquierdo y del nervio
dentario izquierdo, así como apertura bucal disminuida.
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Se considera que es una lesión temporal por atrapamiento del
nervio y se la deriva a la Unidad del Dolor.
En la consulta de 7 de agosto de 2015 (no indica de que servicio)
se diagnostica ?dolor neuropático por deaferenciación? pero sin que se
realizasen pruebas diagnósticas.
Asimismo, acompaña los informes de la Unidad del Dolor de los
que resulta la ineficacia de los tratamientos pautados.
Ante esa situación acudió al Hospital Universitario La Paz (HULP)
el 30 de enero de 2017.
El 3 de febrero le indican la necesidad de una serie de pruebas
médicas que se realizan en junio de 2017 de tal forma que el 6 de
junio se confirma el diagnóstico de neuropatía dolorosa secundaria a
tratamiento odontológico siendo derivada a las Unidades de Dolor
Neuropático y de Psiquiatría.
A continuación, la reclamación contiene una exposición de tipo
médico sobre la neuralgia del trigémino y concluye indicando que la
reclamante padece daños físicos y morales para lo cual cita un
informe de Psiquiatría.
Considera que existieron una serie de supuestos de mala práxis
médica:
-Deficiente planteamiento quirúrgico al no realizar pruebas de
imagen.
-Falta de información de los riesgos.
-Deficiente ejecución de la intervención realizada por personal no
especializado.
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-Mal control postoperatorio.
Entiende que concurren los presupuestos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración y valora los siguientes daños:
-Afectación 3ª rama hipo/anestesia de rama dento-mandibular:
10 puntos.
-Neuralgia continua: 30 puntos.
-Paresia rama mandibular: 11 puntos.
-Apertura bucal disminuida: 20 puntos.
-Trastorno depresivo mayor leve: 10 puntos.
Aplicación formula Balthazar 31 puntos: 137.483,60 euros
Reclama esa cantidad y solicita como pruebas la incorporación de
la historia clínica y la testifical de las dos odontólogas que realizaron
la extracción.
Aporta escritura de poder y diversa documentación médica.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la
consulta del expediente administrativo al que se han incorporado las
historias clínicas del HUPA y del HULP ha puesto de manifiesto los
siguientes hechos:
La reclamante, nacida en 1974, con antecedentes familiares de
síndrome de Duchenne y en tratamiento por ansiedad, acudió el 30 de
marzo de 2015 al Servicio de Cirugía Maxilofacial. Se recoge que
presenta 3.8 y 4.8 semierupcionados sintomáticos y se anota que
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traerá OPG para verla el día de la cirugía. Se indica que se evita así
recibir nueva radiación (folio 124)
Firma consentimiento informado y se pauta profilaxis.
En los riesgos personalizados del consentimiento informado
figura ?lesión nervio dentario?.
El 23 de julio de 2015 se realiza exodoncia del 3.8. Presenta
osteotomía severa y se practica odontosección múltiple (folio 107) con
exéresis del tercer molar inferior izquierdo. Se conserva el segundo
molar inferior.
Acude a Urgencias los días 25 y 26 de julio por dolor en maxilar
inferior
En las revisiones posteriores (27 y 28 de julio) presenta dolor
postoperatorio muy intenso que precisa tratamiento analgésico
lográndose el control con metamizol y dexketoprofeno.
El 31 de julio refiere disestesia de los territorios del nervio
lingual izquierdo y del nervio dentario izquierdo. Se pauta vitamina B
y se objetiva apertura bucal disminuida.
El 7 de agosto presenta disestesia dolorosa del nervio dentario
izquierdo e hipoestesia del nervio lingual izquierdo que no responden a
tratamiento. Se diagnostica dolor neuropático por deaferenciación (sic)
de los nervios dentario izquierdo y lingual izquierdo. Se deriva a la
Unidad del Dolor.
En esta unidad recoge tratamiento analgésico intravenoso en
diversas fechas 10 de agosto a 21 de agosto de 2015, 15 de enero de
2016 y 25 de enero a 4 de febrero de 2016. El 5 de febrero de 2016 la
reclamante afirma que ha experimentado una notable mejoría.
7/16
Al mismo tiempo, en la revisión del Servicio de Cirugía
Maxilofacial de 4 de septiembre de 2015, se anota que ha mejorado,
pero persiste dolor y en OPG se aprecia una correcta regeneración
ósea a las seis semanas de la intervención. El 7 de octubre de ese año
presenta mejoría clínica del dolor sin patología tras exploración local.
La apertura de boca es normal (41 mm).
En la revisión de 29 de octubre la reclamante afirma que el dolor
se ha reducido en torno a un 60-80%. Tras esa fecha deja de acudir a
ese servicio.
El 2 de marzo de 2016 en la Unidad del Dolor se realiza
radiofrecuencia pulsada de la 3ª rama del trigémino bajo control
radiológico sin incidencias.
El 21 de diciembre de 2016 acude Urgencias del HUPA refiriendo
episodios previos de dolor por antecedentes de neuralgia del trigémino.
Recibe el alta con tratamiento analgésico.
Comienza a acudir al Servicio de Neurología del HULP el 30 de
enero de 2017. Se recoge el juicio clínico de neuralgia del trigémino
V3.
El 3 de febrero de 2017 en la exploración neurológica se consigna
distesias-hipoestesia en zona de nervio trigémino V3 izquierdo. Se
solicita electromiograma (EMG), resonancia craneal y angioresonancia
craneal.
Acude también a la Unidad del Dolor del HULP donde se recoge
que existe una probable neuralgia del trigémino V3 secundaria a
tratamiento odontológico.
8/16
Realizada la EMG se informa indicando que el estudio es normal
sin que se evidencien datos de alteración de la exploración (potenciales
somatosensoriales y electromiografía) del nervio trigémino rama V3
bilateral.
El servicio de Neurología del HULP el 6 de junio de 2017
diagnostica dolor hemifacial izquierdo V3 probablemente secundario a
intervención odontológica. Neuropatía facial dolorosa secundaria a
intervención odontológica.
Este juicio se reitera en las revisiones de 1 de agosto y 24 de
octubre de 2017.
Consta que la reclamante ha acudido a los servicios de
Psiquiatría del HUPA y del HULP, diagnosticándose en este último un
trastorno adaptativo mixto.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se
ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad
patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron
pertinentes, de los que se destacan los siguientes particulares.
El 4 de febrero de 2017 emite informe el jefe de Servicio de
Cirugía Oral y Maxilofacial del HUPA en el que hace un resumen de la
asistencia prestada y destaca que, en los dos últimos años, se han
atendido cinco casos de dolor neuropático postoperatorio
consecuencia de intervenciones de cirugía oral. Dos de ellos en
intervenciones realizadas por odontólogos de fuera del hospital y tres
en pacientes atendidos en el propio hospital. Igualmente, en los dos
últimos años se han realizado 4.972 intervenciones de cirugía oral,
habitualmente complicadas, condición necesaria para ser remitidas al
hospital. Ello supone una tasa de 0,06% en este tipo de complicación.
9/16
El 25 de mayo de 2018 emite informe la Inspección Sanitaria.
Tras exponer un resumen de los hechos extraídos tanto de la
historia como de la reclamación y del informe del servicio, efectúa un
análisis de las extracciones dentarias y sus posibles complicaciones.
En este caso entiende que la reclamante presenta un dolor
hemifacial izquierdo idiopático probablemente secundario a la
intervención de extracción del molar realizado en 2015 que no se
ajusta a la presentación clásica de otras neuralgias craneales y en el
cual ni la exploración ni las pruebas complementarias revelan
ninguna anormalidad.
Es por ello que al no conocerse la causa de ese dolor no es posible
prevenirlo pero en el consentimiento informado figura como riesgo
típico dolor neuropático nervioso en este caso del nervio dentario
inferior y nervio lingual, ramas del nervio trigémino zona V3 aunque el
EMG y la angioresonancia sean normales.
Por lo demás, la procedencia de la extracción, su realización y el
postoperatorio fueron adecuados y conformes a protocolo.
El 22 de octubre de 2018 se concede trámite de audiencia a la
reclamante.
Presenta escrito de alegaciones el 14 de noviembre de 2018 en el
que se ratifica en los hechos y fundamentos de su reclamación.
Considera que el informe de la Inspección ratifica la necesidad de
haber realizado una tomografía o resonancia magnética previa a la
extracción.
10/16
Al realizarse esta sin valorar la OPG no pudo informarse a la
reclamante de los riesgos de la extracción.
Rechaza que se explorase a la reclamante el 30 de marzo de 2015
ya que ese día solo estaba presente una odontóloga insistiendo en que
la inclusión de los riesgos personalizados se realizó con posterioridad
a la firma del mismo.
Reitera que la intervención fue realizada por dos odontólogas que
no estaban capacitadas para ello.
Entiende que la estabilización de las secuelas se realizó con la
confirmación del diagnóstico en junio de 2017 en el HULP y con la
declaración de una discapacidad del 36% el 6 de julio de 2018.
Por último cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de 13 de octubre de 2004 que considera que resuelve un caso
idéntico.
Reclama una indemnización de 137.483,68 euros.
Finalmente, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria formuló
propuesta de resolución, de 14 de noviembre de 2019, en la que
propone al órgano competente para resolver, desestimar la
reclamación al haberse actuado con arreglo a la lex artis.
TERCERO.- El consejero de Sanidad formula preceptiva consulta
por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora el 3 de diciembre de 2019,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal
D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno
de la Comisión en su sesión de 19 de diciembre de 2019.
11/16
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por
ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior
a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor
del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado
por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo
del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en
relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) en cuanto es la persona
que recibió la asistencia sanitaria que considera deficiente.
Actúa representada por dos abogados colegiados constando en el
expediente el correspondiente apoderamiento notarial.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad
de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el HUPA que
forma parte de la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.
12/16
Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo
establecido en la LPAC. En concreto, se solicitó el informe del servicio
al que se imputa la producción del daño conforme el artículo 81 de la
LPAC, se admitió la prueba documental aportada por el reclamante y
se evacuó el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la
LPAC.
Igualmente se recabó el informe de la Inspección Sanitaria.
TERCERA.- Debe hacerse una especial referencia al plazo para
reclamar.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del
artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año
desde la producción del hecho que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de
carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de
determinación del alcance de las secuelas.
El precepto legal acoge así un criterio objetivo vinculado a la
aparición de las secuelas aplicando la teoría de la actio nata, a la que
también apela con el mismo objeto la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, entre otras muchas ocasiones, en la sentencia de 22 de
febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, en que el Alto
Tribunal recuerda que ?la fecha inicial para contar el plazo de
prescripción del artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 ,
tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la
curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto
es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente
el quebranto de la salud?.
En el caso que nos ocupa, el daño alegado consiste en la lesión de
determinadas estructuras nerviosas como consecuencia de la
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intervención de extracción de una muela del juicio realizada el 23 de
julio de 2015.
En el postoperatorio comenzó un dolor intenso que determinó
que, tras varias pruebas, el 7 de agosto de 2015 se diagnosticase dolor
neuropático por ?deaferenciación? de los nervios dentario izquierdo y
lingual izquierdo. El diccionario de la Real Academia Nacional de
Medicina define la desaferenciación como: ?Interrupción de las
conexiones aferentes de cualquier naturaleza a las estructuras del
sistema nervioso. Puede ser temporal (anestesia) o permanente (sección
nerviosa)?.
Por ello es evidente que desde ese momento la reclamante conoció
que padecía una secuela derivada de la intervención quirúrgica
consistente en la sección de los nervios dentario y lingual que forman
parte del nervio trigémino V3.
Posteriormente, la reclamante fue remitida a la Unidad del Dolor
que forma parte de los Servicios de Anestesia y que persigue, como es
sabido, no una curación sino una mitigación del dolor mediante la
aplicación de tratamientos analgésicos.
La reclamación comienza destacando, de forma muy significativa,
que no estaría prescrita basándose en el diagnóstico posterior del
HULP en cuanto a la lesión del nervio trigémino realizado en junio de
2017 a lo que añade, en el trámite de audiencia, la concesión posterior
de un grado de incapacidad el 6 de julio de 2018.
Esta Comisión considera que la presente reclamación interpuesta
el 5 de octubre de 2017 estaría prescrita en cuanto el 7 de agosto de
2015 la reclamante tenía conocimiento de la secuela padecida como
consecuencia de la intervención de extracción del cordal, tal y como
admite en el propio escrito de reclamación.
14/16
No puede admitirse la fecha de junio de 2017 planteada en la
reclamación puesto que ese diagnóstico no hace sino confirmar el
realizado en 2015 y es que, como hemos indicado, ya estaba claro que
se había producido una lesión por sección de las estructuras nerviosas
de los nervios dentario y lingual que forman parte del nervio
trigémino. Lógicamente, al cambiar de centro hospitalario, en el HULP
se realiza una nueva exploración de la reclamante que, en definitiva,
confirma el diagnóstico de la secuela realizado en el HUPA.
Tampoco puede entenderse que la remisión a la Unidad del Dolor
pueda permitir entender que no ha comenzado el plazo puesto que se
trata, no de un tratamiento curativo destinado a revertir o reducir la
lesión nerviosa sino de un tratamiento destinado a mejorar las
condiciones de vida del paciente reduciendo el dolor consecuencia de
dicha lesión.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que afirma que los tratamientos paliativos o de rehabilitación
ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a
evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la
progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya
se manifestó con todo su alcance, así sentencias de 10 de mayo de
2011 (rec, 3301/2007) y de 6 de mayo de 2015 (rec. 2099/2013).
En este caso, los tratamientos de la citada Unidad del Dolor es
evidente que no pueden ni persiguen revertir la lesión nerviosa sino
tan solo lograr una mejor calidad de vida de la reclamante como lo
demuestran los tratamientos pautados dirigidos a lograr una
disminución del dolor y a que la reclamante pueda dormir.
Tampoco cabe admitir la fecha del reconocimiento de un grado de
discapacidad. Esta Comisión en dictámenes como el 218/16, de 16 de
junio; 408/16, de 15 de septiembre; 465/16, de 13 de octubre; y
15/16
193/19, de 9 de mayo, ha acogido la doctrina de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que, a diferencia de
la Sala de lo Civil (vid. sentencia de 7 de octubre de 2009 (rec.
127/2005), ha entendido que ese reconocimiento no incidía en la
determinación de las secuelas, así sentencias de 13 de marzo de 2012
(rec. 6289/2010), 29 de abril de 2013 (rec. 4002/2012), 3 de
noviembre de 2014 (rec. 4317/2012) y 27 de mayo de 2016 (rec.
3483/2014).
Esta jurisprudencia se ha confirmado por la sentencia de 9 de
abril de 2019 (rec. 4399/2017) que, tras reconocer que existe una
discrepancia entre su jurisprudencia y la de la Sala de lo Civil,
entiende que la interpretación que sostiene el orden contenciosoadministrativo
es congruente tanto con el específico mandato del
legislador (actualmente contenido en el artículo 67.1 de la LPAC) como
con los distintos títulos en los que se basan la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración y la reclamación de
incapacidad laboral (en este caso de declaración de discapacidad).
Ciertamente, la primera persigue una indemnización de los daños
causados por el funcionamiento de los servicios públicos sobre la base
constitucional del artículo 106.2 de la Constitución Española en tanto
que las reclamaciones de incapacidad laboral y/o discapacidad
buscan el reconocimiento de ciertos derechos legales contenidos bien
en la legislación laboral y la reguladora de la Seguridad Social como en
la normativa de Servicios Sociales.
En suma, puesto que la secuela padecida por la reclamante fue
establecida el 7 de agosto de 2015, es claro que la reclamación
interpuesta el 5 de octubre de 2017 resulta extemporánea.
16/16
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación al haber prescrito el
derecho a reclamar.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 19 de diciembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 552/19
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
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