Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0548/23 del 10 de octubre de 2023

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 10/10/2023

Num. Resolución: 0548/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del asesinato de su hermana ?? por una auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias (HPA).

Tesauro: Cosa juzgada

Daño moral

Indemnizaciones. Concurrencia

Sentencia penal. Hechos probados

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10

de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la

consejera de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? sobre

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios

derivados del asesinato de su hermana ?? por una auxiliar de

enfermería en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias (HPA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2021 la persona citada en el

encabezamiento presenta, a través del Servicio de Correos, solicitud de

responsabilidad patrimonial dirigida al SERMAS por los daños y

perjuicios sufridos como consecuencia del asesinato de su hermana

por una auxiliar de enfermería el 2 de agosto de 2017, cuando se

encontraba ingresada en el Servicio de Medicina Interna del HPA.

El reclamante se remite al relato de los hechos probados por la

Sentencia n º 494/19 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial

de Madrid de fecha 4 de julio de 2019, en la que se recoge que la

hermana del ahora reclamante se encontraba ingresada en una

Dictamen n.º: 548/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 10.10.23

2/16

habitación en la planta de Medicina Interna del citado centro

sanitario, al cuidado de la auxiliar acusada, quién le introdujo gas en

el sistema circulatorio, lo que provocó su fallecimiento. La sentencia

condenó a la auxiliar encausada como autora criminalmente

responsable de un delito de asesinato, a la pena de veinte años de

prisión, y a indemnizar al reclamante en la cantidad de 40.000 euros,

declarándose a ese respecto la responsabilidad civil directa de la

entidad "Societé Hospitalaire Assurances Mutuelles de España, SL", y

la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Madrileño de Salud de

la Comunidad de Madrid.

Refiere también la reclamación que el reclamante interpuso

recurso de apelación respecto a la fijación de la indemnización en

40.000 euros, solicitando una indemnización de 300.000 euros. Ese

recurso fue desestimado por Sentencia de 20 de febrero de 2020 de la

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por último, se dice que se interpuso recurso de casación, que fue

desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de

2020.

Tras este relato de los antecedentes, y la invocación de los

principios de la responsabilidad patrimonial de la administración, el

reclamante sostiene que la cantidad reconocida judicialmente no

repara íntegramente el daño moral sufrido por la muerte de su

hermana, con quién tenía una estrecha relación de cariño y afecto, lo

que le lleva a reclamar una indemnización adicional de 260.000 euros,

como ?completación justa razonable y equitativa del daño sufrido?.

La reclamación se acompaña de las tres sentencias citadas en el

relato de los hechos.

SEGUNDO.- A la vista de la citada reclamación y de las

sentencias dictadas en el procedimiento penal, con fecha 3 de

3/16

diciembre de 2021, el entonces Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y

Salud Pública, dictó Resolución de inadmisión de la reclamación, al

considerar que existía cosa juzgada.

Contra esa resolución se interpuso por el reclamante recurso

contencioso-administrativo, siguiéndose el Procedimiento Ordinario nº

162/2022 ante la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con

fecha 5 de marzo de 2023 dictó la Sentencia nº 212/2023, por la que

se estima parcialmente el recurso y anula la resolución impugnada, y

ordenando a la Administración ?que retrotraiga las actuaciones del

procedimiento administrativo al momento de su admisión a trámite para

que tras su tramitación, resuelva sobre la solicitud de responsabilidad

patrimonial formulada y, en su caso, sobre la posible concurrencia de

cosa juzgada, acordándose lo que proceda?.

La motivación del fallo se encuentra en que la inadmisión de las

reclamaciones administrativas solo cabe, de acuerdo con el artículo

88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se

trate de una pretensión manifiestamente carente de fundamento, y en

el caso que se enjuicia, la apreciación de la cosa juzgada exige el

análisis de la concurrencia de identidades en el sujeto en el objeto y

en la causa de pedir, y señala: ?la exigencia de este análisis determina

que esté justificado que, en caso de que se vaya a apreciar la

concurrencia de esta circunstancia en el marco de un procedimiento

para desestimar una concreta pretensión como la formulada por el

demandante, resulte necesario que se tramite el correspondiente

procedimiento y se recaben los informes que resulten preceptivos (como

es el caso el dictamen de la Comisión jurídica asesora, que reclama el

actor). Solo tras la tramitación de este procedimiento, que habrá de ser

necesariamente admitido previamente, se podrá adoptar una decisión

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que, esa sí, podría apreciar la concurrencia de cosa juzgada para

desestimar las pretensiones del actor y ser revisada por los Tribunales,

en caso de que las partes mantuvieran, pese a lo razonado en esta

sentencia, discrepancias sobre el resultado alcanzado.?

Declarada firme la sentencia, se procedió a su ejecución,

acordándose el 7 de abril de 2023 la incoación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, lo que fue comunicado al interesado el

día 10 del mismo mes.

Solicitado informe al Servicio de Medicina Interna del HPA en él

se expone que la hermana del reclamante, de 86 años de edad, con

deterioro cognitivo moderado-severo y otras múltiples patologías,

acude el 27 de julio a Urgencias por malestar general y disminución

del nivel de conciencia, apreciándose descompensación hiperglucemia,

por lo que queda ingresada en Medicina Interna, teniendo una buena

evolución hasta el 2 de agosto, cuando la enfermera encuentra a la

paciente con cianosis y en mal estado general, avisando al médico de

guardia quien inicia las maniobras de reanimación falleciendo

finalmente. Indica el facultativo informante que, al no encontrar causa

clara del fallecimiento, tras recabar autorización de la familia, se

realiza TAC para encontrar causa de la muerte, apreciándose

abundante gas en las cavidades cardíacas y en las arterias

pulmonares, lo que se comunicó al juez de guardia, al forense y a la

Policía.

El 13 de julio de 2023 se confirió trámite de audiencia al

reclamante, quien formula alegaciones el posterior día 17, en las que

viene a reiterar lo expuesto en su reclamación inicial.

Finalmente, el 30 de agosto de 2023, el viceconsejero de Sanidad

fórmula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al

aprecia la concurrencia de cosa juzgada.

5/16

TERCERO.- La consejera de Sanidad formula preceptiva consulta

por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora el 13 de septiembre del presente año,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal

D. Carlos Hernández Claverie, que formuló la oportuna propuesta de

dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno

de la Comisión en su sesión de 10 de octubre de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado del

expediente administrativo que fue completada el 28 de septiembre con

el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de diciembre de

2021, que declaraba firme la sentencia condenatoria.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3. f) a. de la Ley 7/2015, por

ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior

a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según

el artículo 18.3 C) del Reglamento de Organización y Funcionamiento

de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19

de enero (ROFCJA).

La normativa aplicable a la presente reclamación viene

determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

(LRJSP).

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SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo

del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP, al

ser hermano de la fallecida pudiendo presumirse un daño moral

derivado del mismo.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid,

ninguna duda ofrece en tanto el asesinato de la hermana del

reclamante se produjo en un centro sanitario de la red del SERMAS

por una empleada del mismo.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del

artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año

desde la producción del hecho que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo.

No obstante, debe tenerse presente que la pendencia de un

proceso penal encaminado a la fijación de los hechos, con

trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de

la Administración, o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de

la Administración produce eficacia interruptiva del plazo de

prescripción de un año. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre

otras en su Sentencia de 10 de abril de 2008, se refiere a la

interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad

patrimonial por el ejercicio de la acción penal al señalar que: «En la

interpretación de dicho precepto, la jurisprudencia ha mantenido el

criterio de que el ejercicio de la acción penal interrumpía el plazo de

ejercicio de la reclamación de responsabilidad a pesar de lo que

literalmente resultaba del art. 146.2 de la Ley 30/92, y ello pues se

basaba la jurisprudencia en el principio de la ?actio nata? (nacimiento

de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo

prescriptivo; según dicho principio la acción solo puede comenzar

cuando ello es posible y eso sucede cuando se unen los dos elementos

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del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su

ilegitimidad. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de

fecha 23 de enero de 2001 (Rec. 7725/96 (...) entiende que: la

adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la

interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se

produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa

sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con

trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de

la Administración (...)

Por ello se impuso la interpretación de que cuando no se ha

renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de

responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del

proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha

responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación

de responsabilidad patrimonial para la Administración y,

consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una

interpretación extensiva del precepto legal.

En consecuencia, dicho precepto, en la redacción originaria que le

atribuyó la Ley 30/1992 (...) solo podía interpretarse en sentido de que

la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de

responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se

producía cuando existía un apartamiento de la acción no de

responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración?.

La Ley 4/99 (...) ha modificado de modo sustancial el referido art.

146.2 de la Ley 30/92, precepto que, en la actualidad, tiene la siguiente

redacción: ?La exigencia de responsabilidad penal del personal al

servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los

procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que

se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden

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jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad

patrimonial?.

Se ha eliminado pues, la referencia a que la exigencia de

responsabilidad penal ?no interrumpirá el plazo de prescripción?. Por lo

tanto, a partir de la aplicación de la nueva redacción de este precepto,

no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con

carácter general y ello, pues, aunque, en una interpretación literal,

dicha eficacia interruptiva solo debía ser efectiva para el caso de que la

determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la

responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general».

Trasladada esta doctrina al caso que nos ocupa, cabe considerar

la reclamación presentada en plazo, en tanto que se interpuso el 23 de

noviembre de 2021, y la sentencia del Tribunal Supremo que pone fin

al procedimiento penal fue dictada el 30 de octubre de 2020, siendo

declarada firme mediante Auto de la Audiencia Provincial de 11 de

diciembre de 2020.

Respecto a la tramitación, consta el informe del servicio al que se

imputa la producción del daño, conforme el artículo 81 de la LPAC,

aun cuando tenga escasa relevancia en el presente caso. También se

ha evacuado el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de

la LPAC, y se ha incluido en el expediente la oportuna propuesta de

resolución. En consecuencia, no se observa ninguna omisión en la

tramitación del procedimiento.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como

en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia,

una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo

de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo

32 de la LRJSP, es necesario que concurra:

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a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la

antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la

Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no

tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de

julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso

3021/2011)).

Respecto a la anulación por el orden jurisdiccional contencioso

administrativo de los actos o disposiciones administrativas el citado

artículo 32 dispone que no presupone, por sí misma, derecho a la

indemnización.

CUARTA.? Ciertamente, ninguna duda ofrece que al reclamante

se le ha producido un daño moral por el fallecimiento de su hermana.

Sin embargo, en tanto que este nace de un delito cometido por una

empleada pública del SERMAS, no solo la acción penal sino también la

acción reparadora de ese daño se encauza en nuestro ordenamiento

jurídico a través del procedimiento penal.

10/16

En efecto, el artículo 37 de la LRJSP, ubicado dentro del capítulo

de la responsabilidad patrimonial, dispone: ?La responsabilidad penal

del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la

responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo

previsto en la legislación correspondiente?.

En concreto, los arts. 109 a 122 del vigente Código Penal, tras la

reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,

son los que regulan la responsabilidad civil derivada del delito,

disponiendo el primero de ellos que la ejecución de un hecho descrito

por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las

leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Esta unificación en el procedimiento penal de la acción penal y

civil evita el peregrinar jurisdiccional.

La responsabilidad civil derivada de la infracción penal consiste

en la obligación de restituir el bien o reparar o indemnizar por los

daños o perjuicios que los hechos hayan podido provocar, precisando

el artículo 113 del CP, que la indemnización de perjuicios materiales y

morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al

agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares

o a terceros.

Asimismo, además del responsable del delito, el propio Código

Penal, en su artículo 117, determina como responsable civil directo a

los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las

responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de

cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como

consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el

evento que determine el riesgo asegurado.

Respecto a las administraciones públicas, el artículo 121 CP dice:

?El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y

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demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de

los daños causados por los penalmente responsables de los delitos

dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados

de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o

funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del

funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados,

sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del

funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme

a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún

caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria?

Así, en este precepto y en el 37.2 de la LRJSP, se salva la

posibilidad que puedan coexistir un procedimiento penal y un

procedimiento de responsabilidad patrimonial o que este se inicie una

vez concluido aquel. Lo que ciertamente se proscribe es el

enriquecimiento injusto a través de la duplicidad de indemnizaciones.

En efecto, las singularidades propias del instituto de la

responsabilidad patrimonial de las administraciones hacen que esta

pueda reconocerse, no solo cuando el perjudicado haya hecho reserva

de acciones, sino también cuando la sentencia sea absolutoria o se

declare la inexistencia de responsabilidad civil ex delicto, pero lo que

no cabe es volver a indemnizar el daño ya reconocido ni revisar en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial la valoración de ese

daño realizada por la jurisdicción penal.

En ese sentido, sería trasladable al ámbito administrativo la

doctrina recogida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia

15/2002, de 28 de enero, en la que se dice:? el legislador ha querido

que la Sentencia penal decida definitivamente toda las consecuencias

penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de

renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado,

pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones, el Ministerio

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Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para

ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan

corresponderles, por lo que ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el

perjudicado no podrá ya volver a ejercitarlas en un posterior proceso

civil, salvo que se trate de objetos o cuestiones civiles no discutidas en

la Sentencia penal.

El esquema que se deja expuesto permite sostener que la Sentencia

penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad

civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior

proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal

produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se

ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. Sólo aquellas acciones

civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la

Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó

para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron

ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y

ventilarse en un posterior proceso civil y no quedaran afectadas por la

cosa juzgada que produce la Sentencia penal.

Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no

haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones

civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca

podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por

la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas?

Esta misma doctrina se recoge por la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en su Sentencia de 3 febrero 2012 (rec.1589/2009), al decir"

Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la

acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por

la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil

derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de

este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la

13/16

jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4

de noviembre de 1991 , 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998 ,

29 de diciembre 2006 ). Los posibles defectos de la sentencia penal no

pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o

defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante,

especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de

hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" (SSTS 25

de septiembre 2000, 13 de mayo 2004, 21 de enero de 2000, 24 de julio

2008).

Ahora bien, como hemos señalado anteriormente, los efectos de

cosa juzgada material no se producen cuando se dicta una sentencia

absolutoria en el ámbito penal, que no impide el posterior ejercicio de

la acción resarcitoria ante la jurisdicción civil. Esta precisión, que

sería también aplicable al procedimiento de responsabilidad

patrimonial es recordada en la Sentencia de la Sala de lo Civil del

Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (Rec. 1132/2019), al

señalar:? es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un

ilícito penal, sí conforme uno, de naturaleza civil del que nazca el

derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una

conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica

que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad

por la ley civil (STS 31 enero 2000).

En este sentido, esta sala se ha cansado de repetir que la

sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que

puede hacerse en el proceso civil ( SSTS 26 mayo y 1 diciembre 1994,

16 noviembre 1995, 14 abril 1998, 29 mayo 2001, 212/2005, de 30 de

marzo, 963/2011, de 11 de enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero

de 2014), y que, por lo tanto, no impide apreciar imprudencia civil

entablando una acción ulterior por responsabilidad extracontractual (

SSTS 18 octubre de 1999 y 16 octubre de 2000).?

14/16

Traslado lo expuesto al caso que nos ocupa, de la lectura de la

sentencia firme dictada en el procedimiento penal se comprueba que,

el ahora reclamante y el Ministerio Fiscal ejercieron la acción tanto

contra la acusada como contra el SERMAS y su aseguradora,

solicitando el ahora reclamante una indemnización de 300.000 euros

por daños morales, limitándola la acusación pública a 20.000. La

sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, valorando la

especial vinculación del reclamante con su hermana, a la que visitaba

a diario en su residencia y asistía en sus comidas y paseos por estar

invidente, le reconoció una indemnización de 40.000 euros y 3.000 al

otro hermano, condenando a su pago a la aseguradora del SERMAS y

a esa entidad pública. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al

resolver el recurso de apelación interpuesto por la acusación

particular, viene a ratificar esas cuantías que, en absoluto, aprecia

como irracionales o arbitrarias.

Existe, por tanto, una identidad de sujetos, objeto y causa de

pedir con la reclamación que ahora nos ocupa, que hace que lo

resuelto en la sentencia de la Audiencia Provincial produzca efectos de

cosa juzgada y, por consiguiente, este vedada la revisión en este

procedimiento de lo resuelto por los órganos de la jurisdicción penal.

En todo caso, y a los meros efectos dialecticos al no poder ser

este procedimiento administrativo una nueva instancia frente a lo

resuelto por la jurisdicción penal, en absoluto puede considerarse que

la indemnización reconocida judicialmente sea escasa o inferior a la

que correspondería atendiendo a criterios orientativos. Muy al

contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial viene a aplicar la

jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia

772/2012, de 22 de octubre y Sentencia 779/2013, de 5 de

noviembre) que consideran procedente fijar en caso de asesinatos

indemnizaciones superiores a las establecidas en los baremos, dado el

carácter traumático de las muertes.

15/16

En efecto, en la reclamación se invoca la Ley 35/2015, de 22 de

septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pero

si atendemos a las cuantías del baremo para accidentes de tráfico

para 2017, aprobado por Resolución de 3 de octubre de 2017, de la

Dirección General de Seguros, y considerando la edad de la fallecida y

del reclamante, la existencia de otro hermano y la ausencia de

convivencia, la indemnización que procedería sería de 15.037,50

euros, claramente inferior a la reconocida por la Audiencia Provincial.

Ello evidencia la ausencia de fundamento de lo pretendido en la

reclamación.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada al habérsele ya reconocido al reclamante el

daño moral por el que reclama.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 10 de octubre de 2023

16/16

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 548/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid

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