Dictamen de Comisión Jurí...e del 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0546/19 del 19 de diciembre del 2019

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 19/12/2019

Num. Resolución: 0546/19


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de diciembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ?? por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la intervención quirúrgica por desprendimiento de retina realizada en el Hospital Universitario Infanta Cristina.

Tesauro: Lex artis. Infección nosocomial

Prueba. Inversión de la carga

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado

por unanimidad, en su sesión de 19 de diciembre de 2019, emitido ante

la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del

artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto

promovido por D. ?? por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a

la intervención quirúrgica por desprendimiento de retina realizada en el

Hospital Universitario Infanta Cristina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por la persona citada en el

encabezamiento, registrada de entrada en un municipio de la

Comunidad de Madrid el día 5 de abril de 2016 (folios 1 a 7 del

expediente administrativo).

Según el escrito de reclamación, el interesado fue intervenido por

un desprendimiento de retina el 30 de octubre de 2014 por el Servicio de

Oftalmología del Hospital Universitario Infanta Cristina. Señala que

como consecuencia de la intervención, ha perdido la visión total del ojo

derecho, no así la motilidad del mismo.

Dictamen nº: 546/19

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 19.12.19

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El reclamante subraya que en la intervención le aplicaron el gas

C3F8 y que existen demandas judiciales motivadas por el uso del gas

citado y que coinciden con la fecha de la cirugía. Reprocha que no se le

ha facilitado por parte del centro hospitalario información sobre la

marca, lote y fabricante del gas que le fue aplicado y que por ello se ve

obligado a interponer una reclamación por responsabilidad patrimonial.

El escrito de reclamación se acompaña con diversa documentación

médica relativa al interesado.

SEGUNDO.- Del examen de la historia clínica y restante

documentación médica obrante en el expediente se extraen los

siguientes hechos que se consideran de interés para la emisión del

dictamen:

El reclamante, de 54 años de edad en el momento de los hechos,

acude de urgencias al Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario

Infanta Cristina, el día 24 de Octubre de 2014, aportando informe del

Hospital 12 de Octubre del día anterior con el diagnóstico de

desprendimiento de retina del ojo derecho. En la exploración del ojo se

aprecia desprendimiento de retina superior y temporal, con presencia de

dos desgarros en herradura de una hora, a las 12 y a la 1, con tracción

vítreo retiniana sin roto retiniano asociado a las 10h, sin hemorragias.

Retina móvil.

Confirmado el diagnóstico de desprendimiento de retina del ojo

derecho, se informa al paciente de la necesidad de tratamiento

quirúrgico.

Se realiza estudio preoperatorio y el reclamante firma los

documentos de consentimiento informado para la cirugía (vitectromía y

operación de cataratas). En ambos documentos se explica en que

consiste el procedimiento, las alternativas de tratamiento y los posibles

riesgos y complicaciones, incluyéndose en los dos consentimientos

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informados la posibilidad de infección del contenido ocular, de carácter

muy grave, que puede llevar a la pérdida de visión e incluso del ojo

(vitectromía) y la infección grave dentro del ojo (operación de cataratas).

El 30 de octubre de 2014 se realiza vitrectomía más endolaser y gas

intraocular (C3F8 a una concentración del 12%). En la cirugía se

consigue la reaplicación de la retina sin complicaciones

intraquirúrgicas.

En el postoperatorio temprano el paciente presenta dolor ocular y

disminución de agudeza visual (inferior a movimiento de manos). En la

exploración se objetivan signos de hipertensión ocular y hallazgos

inflamatorios compatibles con posible endoftalmitis postquirúrgica por

lo que se decide reintervención de forma urgente para extracción de

muestra de humor acuoso y de vítreo remanente así como extracción

parcial de gas intraocular e inyección de antibióticos intravítreos e

intracamerulares.

Se realiza ingreso hospitalario del paciente para tratamiento

antibiótico. La evolución es lenta pero favorable evidenciándose, en las

revisiones de los tres días posteriores al ingreso, una regresión de los

signos inflamatorios y del dolor ocular. El día 3 de noviembre el Servicio

de Microbiología confirma el crecimiento en la muestra de germen

compatible con Streptococo pyogenes sensible a la medicación

administrada. En las revisiones posteriores se objetiva una remisión de

la infección intraocular y el paciente es dado de alta hospitalaria el día 5

de noviembre 2014.

Durante las exploraciones posteriores realizadas durante los meses

de noviembre y diciembre de 2014 y en los meses de enero, febrero,

marzo y abril de 2015, se aprecia que a pesar del tratamiento

quirúrgico, antibiótico y antiinflamatorio, el ojo presenta una evolución

progresiva hacia la ptisis bulbi con ojo doloroso y amaurótico por lo que

4/19

se le plantea la posibilidad de realizar una evisceración con colocación

de implante de biocerámica con adaptación de prótesis ocular posterior.

El 18 de mayo de 2015 se realiza evisceración y colocación de

implante de biocerámica de 18 mm en el ojo derecho.

La evolución postoperatoria fue favorable y en la exploración en

consulta de Oftalmología el día 31 de julio de 2015 se apreciaba:

conjuntiva cerrada, prótesis en posición, bien adaptada. Conservación

de la motilidad ocular.

En la revisión de 20 de abril de 2016 se aprecia prótesis ocular en

posición, bien adaptada.

TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, por el Servicio

Madrileño de Salud se inicia el procedimiento de responsabilidad

patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el

Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el

Reglamento del Procedimiento de las Administraciones Públicas en

materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado mediante Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).

Consta en el expediente que se requirió al interesado para que

expresara las razones por las que estimaba que su reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada el 5 de abril de 2016 se había

formulado en plazo, ya que la misma venía referida a una intervención

quirúrgica realizada el 5 de noviembre de 2014. Figura en los folios 11 a

15 del expediente que el requerimiento fue atendido por el reclamante el

día 19 de mayo de 2016, aportando un escrito y documentación médica

para acreditar que si bien la fecha de la intervención fue el 5 de

noviembre de 2014, la fecha del alta médica fue el 7 de abril de 2015.

5/19

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del paciente

del Hospital Universitario Infanta Cristina (folios 16 a 76 del expediente).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del RPRP, se ha

incorporado al procedimiento el informe de 30 de junio de 2016 del jefe

de la Sección de Oftalmología del citado centro hospitalario, en el que

expone los distintos hitos de la asistencia sanitaria dispensada al

reclamante e indica que ?se observa un gran interés en la evolución y

salud del paciente, al que se ha visto en 30 ocasiones desde que viniera

por primera vez al servicio de Oftalmología en Octubre de 2014. El Equipo

sanitario del Servicio de Oftalmología ha seguido de manera escrupulosa

al paciente, siendo el resultado final ajeno a su actividad, y propio de la

propia evolución de la patología y de los riesgos propios de la misma?.

En cuanto al gas empleado en la intervención, explica que el

perfluoroctano es una sustancia líquida utilizada intraoperatoriamente

para conseguir la reaplicación de la retina y el epitelio pigmentario y

permitir el tratamiento con endolaser y siempre se extrae al finalizar la

cirugía, una vez logrado el efecto deseado. Expone que ha surgido

diversa controversia, ya que se ha conocido que una partida fabricada

por el laboratorio ALAMEDICS GmbH, con nombre ALAOCTA, ha

generado diversos daños irreparables a diversos pacientes, por lo que

fue retirado del mercado el pasado 26 de junio del 2015 por la Agencia

del Medicamento por causa de toxicidad retiniana. Añade que el centro

hospitalario contra el que se dirige la reclamación nunca ha utilizado tal

marca comercial ni laboratorio, pues se ha adquirido siempre de otro

proveedor, Bausch and Lomb, con nombre comercial OKTALINE y que

en caso alguno la sustancia suministrada por este proveedor se ha visto

comprometida ni afectada por las causas de toxicidad retiniana que sí se

han dado en la otra marca comercial. Añade que una vez llevada a cabo

la actuación con la sustancia perfluoroctano, se procede al

taponamiento temporal tras la cirugía de desprendimiento de retina con

6/19

otra sustancia, octafluropropano, en este caso un gas de nomenclatura

C3F8, que se reabsorbe de manera espontánea en las semanas

posteriores a la cirugía. Subraya que dicho gas en caso alguno ha estado

relacionado con ningún tipo de problemática de toxicidad retiniana,

?siendo por tanto su seguridad garantizada?.

Figura en el folio 82 del expediente un escrito del director de

Gestión Económica del Hospital Universitario Infanta Cristina en el que

certifica que no consta información en el centro hospitalario de la que se

desprenda que se haya adquirido alguna vez para el Servicio de

Oftalmología el producto sanitario perfluroctano, con el nombre

comercial ALAOCTA, fabricado por el laboratorio ALAMEDICS GmbH.

Sin más tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

84 de la LRJ-PAC y el artículo 11 del RPRP se confirió trámite de

audiencia al interesado, notificado el 30 de septiembre de 2016. No

consta la formulación de alegaciones en el trámite conferido al efecto.

Finalmente, por el viceconsejero de Sanidad -por delegación en la

secretaria general del Servicio Madrileño de Salud - se dicta propuesta

de resolución en fecha 7 de febrero de 2017, en la que se desestima la

reclamación indemnizatoria presentada por entender que la actuación

sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.

Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, el Pleno

de este órgano consultivo aprobó el Dictamen 141/17, de 6 de abril, en

el que se concluyó que procedía la retroacción del procedimiento para

recabar el informe de la Inspección Sanitaria.

CUARTO.- Consta en el expediente remitido que, tras el Dictamen

141/17, se recabó el informe de la Inspección Sanitaría que fue emitido

el 31 de julio de 2017. En dicho informe tras analizar la historia clínica

del reclamante y efectuar las oportunas consideraciones médicas se

concluyó que la asistencia sanitaria fue conforme a la lex artis ad hoc

7/19

porque según la información suministrada por el centro hospitalario el

gas utilizado en la intervención no fue el que ha generado problemas a

otros pacientes; porque las lesiones sufridas por el interesado fueron

debidas a una infección que el reclamante asumió en el consentimiento

informado y que no son achacables a negligencia del centro hospitalario,

pues algunas de ellas son endógenas y porque al reclamante se le realizó

un seguimiento adecuado en todo momento de las complicaciones

surgidas.

También ha emitido nuevo informe el Servicio de Oftalmología del

Hospital Universitario Infanta Cristina en el que explica que con

carácter previo a la cirugía se aplicaron las medidas de profilaxis de

acuerdo con el procedimiento para las intervenciones de la catarata y de

la retina. Indica que el germen que provocó la infección fue un

Streptococo pyogenes, lo que apoya la causa exógena, si bien el centro

hospitalario cuenta con un protocolo para su evitación y tratamiento.

Consta en el expediente que se incorporó al procedimiento el

informe de 5 de octubre de 2018 de la Unidad de Medicina Preventiva

del centro hospitalario en el que se indica que el Hospital Universitario

Infanta Cristina cumplió con las obligaciones recogidas en el

Procedimiento de Bioseguridad Ambiental y el Procedimiento de Control

Microbiológico en Área Quirúrgica realizando los muestreos pertinentes.

En concreto el correspondiente al mes de octubre se realizó en la tarde

del 21 de octubre ofreciendo unos resultados de 12 ufc/m3. El informe

explica que se trata de un índice de contaminación bacteriana adecuado

para el tipo de cirugía a la que se sometió el paciente, si bien se

recomendó hacer una limpieza de arrastre, realizada el 28 de octubre.

El 19 de julio de 2019 el jefe de la Unidad de Medicina Preventiva

del centro hospitalario emitió informe en relación con los controles de

bioseguridad ambiental, con detalle de todos los muestreos realizados en

cada uno de los meses del año 2014. Subraya que los resultados fueron

8/19

los adecuados durante todo el año con recuentos bacterianos por debajo

de los niveles de intervención que obligarían a realizar medidas de

limpieza extraordinaria (siempre estuvieron por debajo de 20 ufc/m3).

Destaca que durante los nueve primeros meses hubo valores muy bajos

de contaminación (ufc/m3, que es un nivel adecuado para el tipo de cirugía del interesado,

si bien se recomendó limpieza de arrastre realizada el 28 de octubre.

Además, las medidas de presión atmosférica en quirófano arrojaron

valores positivos y la temperatura mostró rangos adecuados.

Consta que se confirió trámite de audiencia al interesado tras los

nuevos informes incorporados al procedimiento. El reclamante formuló

alegaciones en las que incidió en que la infección que sufrió tras la

cirugía vino motivada por un incumplimiento de las medidas de higiene

y bioseguridad ambiental en el área quirúrgica.

Sin más trámites, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria por

delegación en el secretario general del Servicio Madrileño de Salud

formula propuesta de resolución el 25 de noviembre de 2019 por la que

se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al

considerar que la asistencia sanitaria prestada fue conforme a la lex

artis ad hoc.

QUINTO.- El día 3 de diciembre de 2019 tuvo entrada en la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de

dictamen preceptivo procedente de la Consejería de Sanidad, en relación

con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el

encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 564/19, iniciándose el

cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el

artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

9/19

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por

el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 19

de diciembre de 2019.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a.

de su Ley Reguladora 7/2015, de 28 de diciembre (LRCJA), según el

cual: ?3.En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada

por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f) Expedientes

tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las

universidades públicas sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000

euros o cuando la cuantía sea indeterminada?.

En el caso que nos ocupa, el reclamante no ha cifrado el importe de

la indemnización solicitada, por lo que al ser de cuantía indeterminada

resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad

a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

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Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

139.1 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona afectada por la supuesta

deficiente asistencia sanitaria.

La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la

Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se

pretende fue supuestamente causado por personal médico del Hospital

Universitario Infanta Cristina integrado dentro de la red sanitaria

pública madrileña.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año,

contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de

la LRJAP-PAC). En el presente caso, la reclamación se presenta el día 5

de abril de 2016, en relación con una intervención quirúrgica realizada

el 30 de octubre de 2014. Resulta de la documentación examinada que

como consecuencia de la intervención el paciente sufrió una

endoftalmitis que obligó a la reintervención y a tratamiento antibiótico

posterior, recibiendo el alta el 7 de abril de 2015. Con posterioridad el

reclamante tuvo que someterse el 18 de mayo de 2015 a la evisceración

del ojo intervenido para implantación de una prótesis ocular. Así las

cosas cabe entender que la reclamación se ha formulado en plazo.

En cuanto al procedimiento, de acuerdo con el artículo 10 del

RPRP, se recabó el informe del Servicio de Oftalmología del Hospital

Universitario Infanta Cristina implicado en el proceso asistencial del

reclamante. Tras el Dictamen 141/17 de esta Comisión Jurídica Asesora

se ha recabado el informe de la Inspección Sanitaria y en contestación a

las alegaciones formuladas por el interesado en el trámite de audiencia

posterior se ha incorporado al procedimiento un nuevo informe del

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mencionado Servicio de Oftalmología y de la Unidad de Medicina

Preventiva del centro hospitalario. Por último, se ha formulado la

correspondiente propuesta de resolución que ha sido remitida, junto con

el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión

del preceptivo dictamen.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo

tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los

artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), completado con lo

dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC, si bien en

este caso, como hemos dicho, habrá que estar a lo dispuesto en la LRJPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso

2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del

sistema de responsabilidad patrimonial:

?(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca

toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento

de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes

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públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo

actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de

interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o

negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo

que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,

es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a

la reparación integral?.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a

una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial

sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y

exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d)

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de

13/19

septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

?en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que

es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el

deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son

imputables a la Administración y no tendrían la consideración de

antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.?.

CUARTA.- En este caso, como ya hemos adelantado, el reclamante

dirige sus reproches a la actuación del Servicio de Oftalmología del

Hospital Universitario Infanta Cristina, en relación con la cirugía de

desprendimiento de retina realizada el día 30 de octubre de 2014. En el

escrito de reclamación el interesado imputaba las complicaciones

sufridas, que derivaron en la evisceración del ojo derecho, a la

aplicación en la cirugía de un gas (C3F8) que el interesado relacionaba

con complicaciones que habían dado lugar a procedimientos judiciales

seguidos por otros pacientes. Posteriormente en fase de alegaciones ha

incidido en que la infección que sufrió tras la cirugía estuvo motivada

por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el área

quirúrgica.

Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar los

reproches del reclamante, partiendo de lo que constituye la regla general

y es que la prueba de los presupuestos que configuran la

14/19

responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien

formula la reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras,

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de

noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia del

Tribunal Supremo. Además, como añade la citada sentencia, ?las

alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues

estamos ante una cuestión eminentemente técnica?.

Por lo que se refiere a la mala praxis en la cirugía, el reclamante no

ha aportado prueba alguna, por el contrario los informes médicos que

obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada,

ponen de relieve que la actuación del Servicio de Oftalmología en la

asistencia dispensada al interesado no infringió la lex artis ad hoc. En

este sentido resulta relevante lo informado por la Inspección Sanitaria,

dada la importancia que en línea con la jurisprudencia solemos otorgar

a su informe ya que su fuerza de convicción deviene de su

profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las

partes (así Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26

de julio de 2018 (recurso 768/2016)). Pues bien, en este caso, el citado

informe concluye que ?los profesionales del sistema sanitario público han

actuado conforme a la lex artis ad hoc?.

Comenzando por el primer reproche del reclamante, resulta

acreditado en el expediente que el gas que se aplicó en la cirugía ocular

a la que se sometió el interesado no guarda ninguna relación con el gas

que ha provocado complicaciones de toxicidad retiniana en otros

pacientes. Así lo expresa con claridad el informe del Servicio de

Oftalmología del centro hospitalario implicado en el proceso asistencial

del reclamante. Dicho servicio ha informado en el procedimiento que en

la cirugía se emplearon dos tipos de gas, el perfluoroctano y el

octafluropropano (este último es el que tiene la nomenclatura C3F8 que

menciona el interesado en su escrito de reclamación). Respecto del

15/19

primero se explica que una partida fabricada por un laboratorio ha

generado diversos daños irreparables a diversos pacientes por lo que fue

retirado del mercado el 26 de junio del 2015. El autor del informe

asegura que la marca comercial objeto de controversia nunca ha sido

utilizada en el centro hospitalario, lo que resulta confirmado por el

certificado emitido por el director de Gestión Económica del hospital que

obra en el procedimiento. En cuanto al segundo gas que menciona el

interesado, el informe explica que se trata de un gas inocuo, de

taponamiento temporal, que se reabsorbe de manera espontánea en las

semanas posteriores a la cirugía y que ?en caso alguno ha estado

relacionado con ningún tipo de problemática de toxicidad retiniana, siendo

por tanto su seguridad garantizada?.

Por otro lado el reclamante no ha aportado prueba alguna de que la

cirugía no fuera realizada correctamente, pues el hecho de que

surgieran ciertas complicaciones tras la misma no implica falta de

diligencia y cuidado como pretende el interesado. En este sentido los

informes médicos contrastados con la historia clínica examinada ponen

de relieve que el reclamante, con carácter previo a la cirugía, fue

sometido a pruebas preoperatorias que no desaconsejaron la

intervención y durante la misma no surgió ninguna incidencia

intraquirúrgica. En este sentido, el informe del Servicio de Oftalmología

señala que a pesar de que se realice correctamente, como afirma ocurrió

en este caso, no está exenta de riesgos y complicaciones, siendo una de

ellas la infección ocular que sufrió el interesado. También se manifiesta

en este sentido la Inspección Sanitaria cuando indica que se trata de

una complicación rara, pero posible en este tipo de cirugías, y que fue

asumida en el consentimiento informado que el paciente firmó y que no

se puede achacar a negligencia del centro.

Además la Inspección Sanitaria considera que las complicaciones

se diagnosticaron y trataron adecuadamente, y a esta conclusión

16/19

debemos atender, a falta de otra prueba aportada por el interesado, y

dado el valor que solemos conceder al informe de la Inspección

Sanitaria, como hemos expresado en líneas anteriores.

Por último, debemos detenernos en el análisis del reproche del

interesado relativo a que la infección fue provocada por falta de

adopción de las necesarias medidas de seguridad y salud por parte del

centro hospitalario. En este punto hemos de recordar que si bien la

carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial, como ya

hemos visto, recae sobre quienes la reclaman según reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha carga probatoria se puede

modular en virtud del principio de facilidad probatoria, y así, la doctrina

jurisprudencial ha sentado la inversión de la carga de la prueba en

aquellos supuestos en que su práctica es sencilla para la Administración

y complicada para el reclamante y requiere una explicación adecuada

del evento dañoso para excluir la responsabilidad (sentencias del

Tribunal Supremo de 23 de octubre -recurso no 3071/03- de 2 de

noviembre de 2007 -recurso no 9309/03- de 7 de julio de 2008 -recurso

no 3800/04-, y de 27 de junio de 2008 -recurso no 3768/04-).

Desde esta perspectiva, esta Comisión Jurídica Asesora ha venido

manteniendo que en los supuestos de infecciones contraídas en el

ámbito hospitalario, en razón del principio de facilidad de la prueba,

corresponde a la Administración dar una explicación razonable de las

medidas adoptadas para prevenir la infección (Dictámenes 126/16, de

26 de mayo y 271/16, de 30 de junio, entre otros).

En este caso los informes médicos que obran en el procedimiento

han explicado que el origen de la infección puede estar en factores

endógenos, por agentes infecciosos que por embolización invaden el

interior del ojo a través del torrente sanguíneo, pero también por

factores exógenos, que es la forma más común, y se produce por la

17/19

penetración dentro del ojo de gérmenes a través de un trauma, cirugía o

erosión.

En el caso del reclamante, los informes médicos subrayan que de lo

único que se tiene constancia es del germen que provocó la infección:

Streptococo pyogenes, lo que fue confirmado por el Servicio de

Microbiología en las muestras de humor acuoso y remanente de vítreo

durante la segunda cirugía, pero no si la vía de entrada fue exógena o

endógena. En cualquier caso dichos informes han dado una explicación

razonable sobre las medidas adoptadas para prevenir la infección tanto

en uno como otro caso.

Así, el Servicio de Oftamología ha explicado las medidas de

profilaxis que el centro hospitalario aplica antes de empezar la cirugía

de retina (povidona yodada 10% en piel periocular y 5% en la superficie

ocular durante 3 minutos previos a la cirugía) y después de la

intervención (betadine diluido al 5%, tobadrex, colirio más urbason

subconjuntival), medidas que fueron aplicadas en el caso del

reclamante.

Por lo que se refiere a los factores exógenos, la Unidad de Medicina

Preventiva del centro hospitalario ha dado una cumplida explicación

sobre los procedimientos de Bioseguridad Ambiental y de Control

Microbiológico Ambiental en área quirúrgica que se realizan en el

hospital. Así ha informado sobre las comprobaciones que se realizan

mensualmente sobre los niveles de bioseguridad medioambiental para

garantizar un espacio limpio y seguro con unos niveles adecuados. La

Unidad de Medicina Preventiva ha aportado los resultados de los

muestreos ambientales realizados en quirófano durante el año 2014 ?con

recuentos bacterianos por debajo de los niveles de intervención que

obligarían a realizar medidas de limpieza extraordinaria (por debajo de

20 ufc/m3)?. En cuanto al mes correspondiente a la cirugía del

interesado, octubre de 2014, el recuento bacteriano mostró un resultado

18/19

un poco más elevado que en los meses anteriores, que según se explica

y se recoge en el protocolo correspondiente, es adecuado para el tipo de

cirugía a la que se sometió el reclamante, si bien se recomendó una

limpieza de arrastre que se realizó el 28 de octubre.

Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Comisión Jurídica

Asesora en su Dictamen 26/16, de 26 de mayo y en el Dictamen

164/18, de 12 abril, entre otros, hay un porcentaje de infecciones

adquiridas en el ámbito hospitalario que no se pueden evitar en el

actual estado de la ciencia, por lo que resulta de aplicación el artículo

141.1 de la LRJ-PAC, conforme al cual no son indemnizables los daños

derivados de hechos o circunstancias que no hayan podido evitarse

según el estado actual de conocimientos de la ciencia al tiempo de

producirse.

Por ello, aun cuando el contagio se haya producido en el hospital y

por tanto podría tratarse de una infección nosocomial, no por ello es un

daño antijurídico, al haber quedado acreditado que se adoptaron las

medidas profilácticas adecuadas, como recoge la sentencia del Tribunal

Supremo de 28 de mayo de 2013, y la sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2013 (recurso 1243/2009).

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación formulada al no haberse

acreditado mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada al

interesado en el Hospital Universitario Infanta Cristina.

19/19

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 19 de diciembre de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 546/19

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid

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