Dictamen de Comisión Jurí...e del 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0545/09 del 22 de diciembre del 2009

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 22/12/2009

Num. Resolución: 0545/09


Resumen

DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de diciembre de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Economía y Hacienda, sobre el proyecto de Decreto por el que se aprueba el reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid.

Tesauro: Potestad sancionadora de la Administración Pública

Información pública

Consumidores. Derechos

Trámite de audiencia

Arbitraje

Contestacion

1

Dictamen nº: 545/09

Consulta: Consejero de Economía y Hacienda

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 22.12.09

DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de diciembre de 2009

sobre la consulta formulada por el Consejero de Economía y Hacienda, al

amparo del artículo 13.1.c) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, por el

que se somete a dictamen el proyecto de Decreto por el que se aprueba el

reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de protección de los

consumidores de la Comunidad de Madrid, en lo sucesivo ?la Ley?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Consejero de Economía y Hacienda, mediante Orden

de 19 de noviembre de 2009, formula preceptiva consulta a este Consejo

Consultivo, por trámite ordinario, correspondiendo su ponencia a la

Sección VII, presidida por la Sra. Consejera Dña. María José Campos

Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y

aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno de este Consejo

Consultivo, en su sesión de 22 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.- Según explicita el proyecto de reglamento en su

preámbulo, la finalidad del mismo es la adaptación del anterior régimen

jurídico de protección del consumidor, (contenido en el Decreto

152/2001, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la

Ley de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid), a las

2

nuevas necesidades derivadas de su aplicación y a los cambios en la

organización básica de la administración de la Comunidad. La nueva

estructura de la Consejería de Economía y Hacienda, acordada mediante el

Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno, a la que se

atribuye las competencias en materia de defensa del consumidor, ha puesto

de manifiesto la necesidad de su adecuación al nuevo marco competencial,

suprimiendo las menciones expresas a organismos y entidades que no

figuran en la actual estructura orgánica, sustituyéndolas por referencias al

órgano o entidad que ostenta la competencia de que se trate y así evitar, en

lo posible, futuras modificaciones normativas.

El proyecto sometido a consulta se estructura en un artículo único, por

el que se aprueba el reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, una

disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones

finales. Por su parte, el reglamento se estructura en cinco títulos.

El Título I del reglamento, regula su objeto y ámbito de aplicación.

El Título II relativo a órganos colegiados de consulta y asesoramiento

establece la regulación del Consejo de Consumo, así como su adscripción,

composición y funciones, con el objeto de adaptarlo a la situación actual.

El Título III relativo a la protección jurídica, administrativa y técnica

en relación con los derechos de los consumidores, establece una regulación

en función de las necesidades detectadas con la aplicación práctica del

sistema unificado de reclamaciones y los códigos de buenas prácticas y

símbolos de calidad empresarial. Por otra parte, se ha vinculado, en su

totalidad, el desarrollo de los códigos de buenas prácticas al Consejo de

Consumo, al considerarlo el foro adecuado para su incardinación.

En el Título IV, se regula el control, inspección y sanción en materia de

consumo.

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En el Título V, relativo a la cooperación administrativa, se procede a

adaptar la regulación de la Comisión Regional de Política de Consumo a las

necesidades detectadas durante los años que han mediado entre la

aprobación del anterior reglamento y el presente. Asimismo, se establece el

marco jurídico de aplicación al Registro de Servicios de Consumo para

adaptarlo a las nuevas figuras que surgen en este ámbito.

TERCERO.- Además de la norma proyectada, el expediente objeto de

remisión a este Consejo Consultivo, consta de los siguientes documentos

que, debidamente numerados, se consideran suficientes para la emisión del

dictamen preceptivo:

1. Primer borrador del proyecto de decreto de fecha 4 de diciembre de

2006.

2. Informe del servicio jurídico de la Consejería de Sanidad y

Consumo de fecha 23 de enero de 2007 y del Director General de dicho

servicio jurídico de 13 de febrero de 2007.

3. Certificado de la Secretaría del Consejo de Consumo de la

Comunidad de Madrid de 20 de julio de 2006 en el que se certifica que en

la reunión del Pleno de dicho organismo del 19 de julio de 2006, se adoptó

el acuerdo de informar favorablemente el texto elaborado por la Comisión

de Legislación, consistente en el texto del proyecto de reglamento de la

Ley de protección de los consumidores.

4. Informe favorable de la Dirección General de calidad de los

servicios públicos y atención al ciudadano de 21 de marzo de 2007.

5. Segundo borrador del proyecto de decreto de fecha 4 de mayo de

2007 que se remite a las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías.

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6. Informe de la Secretaría General Técnica de Sanidad y Consumo de

16 de enero de 2007.

7. Informe de la Viceconsejería de Sanidad y Consumo de 11 de enero

de 2007.

8. Informe de la Dirección General de Atención al paciente y

relaciones institucionales de 2 de enero de 2007.

9. Informes en los que no se formulan observaciones, así se adjuntan al

expediente, informe de la Secretaría General del Servicio Madrileño de

Salud de 19 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguimiento

Presupuestario y Régimen Económico y Financiero de 16 de enero de

2007, de la Dirección General de la Red Sanitaria Única de Utilización

Pública de 11 de enero de 2007, de la Agencia Laín-Entralgo de 5 de

enero de 2007, de la Dirección General de Farmacia y Productos

Sanitarios de 3 de enero de 2007, de la Dirección General de Calidad,

Acreditación, Evaluación e Inspección de 8 de enero de 2007 y de la

Dirección General de Salud Pública y Alimentación de 8 de enero de

2007.

10. Informe de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de

Economía y Hacienda, así como de Inmigración, de 20 y 5 de junio de

2007, respectivamente.

11. Informe de la Intervención General de 15 de junio de 2007.

12. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la

Consejería de Hacienda de 25 de mayo de 2007.

13. Informes de la Directora General de Consumo de 9 de enero y 26

de abril de 2007, como consecuencia de las observaciones efectuadas por

las diversas Direcciones Generales.

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14. Nuevo informe de la Dirección General de Gestión de Recursos

Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda 14 de septiembre de

2009.

15. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Análisis

Económico de la Consejería de Economía y Hacienda de 14 de septiembre

de 2009.

16. Memoria económica del proyecto de Decreto y memoria

justificativa de fecha 29 de septiembre de 2009.

17. Informe de la Secretaria General Técnica de la Consejería de

Economía y Hacienda de 2 de octubre de 2009 sobre el impacto por razón

de género del proyecto de Decreto.

18. Tercer borrador del proyecto de decreto de 24 de septiembre de

2009.

19. Informe del Consejo Económico y Social de 4 de noviembre de

2009.

20. Informe del Secretario General Técnico de la Consejería de

Economía y Hacienda de 11 de noviembre de 2009 sobre el cumplimiento

de los trámites previstos en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, del Gobierno.

21. Informe del Consejero de Economía y Hacienda de 19 de

noviembre de 2009 sobre la necesidad de emisión de dictamen por parte

del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid al que adjunta cuarto

borrador del proyecto de decreto.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

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CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1.c) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según

el artículo 14.1 LRCC. En idénticos términos el artículo 13.1 c) Decreto

26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico

del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en lo sucesivo

?RCC?.

El proyecto de reglamento que pretende aprobarse se dicta en ejecución

de una Ley por lo que corresponde, al Pleno del Consejo Consultivo

dictaminar sobre el mismo (Vid. Art. 13.2 LRCC y 13.2 RCC).

En cuanto al ámbito del dictamen, atendiendo a lo dispuesto en el

artículo 2 de la LRCC y del RCC, se debe velar por la observancia de la

Constitución Española, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de

Madrid y del resto del ordenamiento jurídico. En particular, atendiendo a

que nos encontramos ante un proyecto de decreto que desarrolla una norma

legal, debe analizarse la adecuación a la Ley y el respeto al principio de

jerarquía normativa, para de este modo, evitar mediante este control previo

de legalidad, que la norma proyectada pueda quedar incursa en alguno de

los vicios de nulidad de pleno derecho expresados en el artículo 62.2 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en

adelante ?LRJ-PAC?.

Habiendo sido evacuado el dictamen dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 16.1 LRCC.

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SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La competencia de la Comunidad de Madrid constituye el primer y

esencial presupuesto de validez de cualquier clase de disposición

proyectada, ora sea de rango legal, ora lo sea reglamentaria. El artículo 51

de la Constitución dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa

de los consumidores protegiendo mediante procedimientos eficaces, la

seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, y

que promoverán la información y la educación de los consumidores,

fomentarán sus organizaciones y oirán a éstos en las cuestiones que puedan

afectarles, en los términos que la Ley establezca. Con el fin de dar

cumplimiento al citado mandato constitucional se aprobó la Ley 26/1984,

de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores, que estableció

el marco legal general de actuación a nivel estatal en esta materia. Dicha

Ley ha sido derogada por el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de

noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido para la Defensa de

los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La protección de los consumidores es una materia interdisciplinar que es

objeto de estudio por diversas ramas del derecho, en la que concurren

múltiples títulos competenciales, tanto del Estado como de las

Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Asimismo, en el

ámbito de la Unión Europea, el Tratado sobre el funcionamiento de la

Unión Europea, tras el Tratado de Lisboa, en vigor desde el 2 de

diciembre de 2009, dispone en su artículo 169, en sede de políticas y

acciones internas de la Unión que ?para promover los intereses de los

consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión

contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de

los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la

educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses?. Continúa

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señalando dicho artículo que ?la Unión contribuirá a que se alcancen los

objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:

a) Medidas que adopte en virtud del artículo 114 en el marco de la

realización del mercado interior (es decir a través de la armonización);

b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a

cabo por los Estados miembros.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento

legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social,

adoptarán las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2.

4. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 3 no obstarán

para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas

de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con los

Tratados. Se notificarán a la Comisión?.

La práctica totalidad de las Comunidades Autónomas han dictado leyes

en materia de protección de los consumidores.

La Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.10

del Estatuto de Autonomía, inicialmente asumió la función ejecutiva en

materia de defensa de los consumidores en el marco de la legislación estatal.

Con la ampliación de competencias conferidas por la Ley Orgánica

10/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la

Comunidad de Madrid, se ha incorporado la competencia para el desarrollo

legislativo de la materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las

bases y la ordenación de la actividad económica general y la política

monetaria del Estado, así como con las bases y coordinación general de la

sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los

números 11, 13 y 16 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

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En el ejercicio de dicha competencia se dictó la Ley 11/1998, de 9 de

julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid,

cuyo objeto es conseguir un elevado grado de protección de los

consumidores, entendido éstos como aquellas ?personas físicas o jurídicas

que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes

muebles o inmuebles, productos o servicios, actividad o funciones,

cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva

de las entidades, empresas o profesionales, colegiados o no, que los

producen, facilitan, suministran o expiden? (VID artículo 2 de la Ley).

Dicha protección se articula a través de fórmulas de participación y

colaboración con todos los agentes sociales y principalmente con

organizaciones de consumidores.

Dicha Ley contiene una habilitación general al ejecutivo autonómico

para llevar a cabo el desarrollo reglamentario, así en la Disposición final

primera de la Ley se dispone ?se autoriza al Consejo de Gobierno de la

Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias

necesarias para el desarrollo de la presente Ley?. También contiene

remisiones específicas a lo largo de su articulado, entre otras, en el artículo

9.2 sobre el procedimiento de registro, y en su caso, de autorización de los

laboratorios autorizados para la realización de pruebas periciales analíticas,

ensayos y controles de calidad, el artículo 15.2 en materia de patrocinio y

fórmulas de colaboración con entidades sin ánimo de lucro, el artículo 32

para establecer un sistema unificado de reclamaciones, el artículo 36.2 para

la toma de muestras y control y ensayo por el personal inspector, el artículo

38.1 para el procedimiento para la toma de muestras y las pruebas

analíticas, el artículo 48.1 para los procesos o procedimientos autorizados a

efectos de determinadas infracciones y el artículo 62.1 en el procedimiento

sancionador en materia de consumo.

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En consecuencia, existe habilitación legal suficiente para aprobar la

norma proyectada, y su rango (Decreto del Consejo de Gobierno) es el

adecuado, en la medida que su finalidad no es otra que desarrollar las

previsiones de la Ley. No debemos olvidar que el presente proyecto de

Decreto establece, en su Disposición derogatoria única, que queda

derogado el Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, por el que se

aprobaba el Reglamento de la Ley, salvo en lo relativo al modelo de hojas

de reclamaciones y cartel informativo del sistema unificado de

reclamaciones, recogido en los artículos 29.1 y 30, que permanecerán en

vigor hasta la aprobación de Orden del titular de la Consejería con

competencias en materia de ordenación del consumo y defensa de los

consumidores que lo regule.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de

elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

El procedimiento de elaboración de disposiciones generales se contiene,

en sus líneas generales, en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del

Gobierno, en adelante ?Ley del Gobierno?, que resulta de aplicación

supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de

Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Disposición final segunda

de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de

la Comunidad de Madrid.

Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno ?la

iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a

cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del

correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la

necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que

contenga la estimación del coste a que dará lugar?.

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En el caso objeto de dictamen, la norma proyectada es propuesta por la

Dirección General de Consumo, órgano competente dentro de la estructura

de la Consejería de Economía y Hacienda de acuerdo con el artículo 14 del

Decreto 25/2009, de 18 de marzo, por el que se establece la estructura

orgánica básica de la Consejería de Economía y Hacienda. En particular, el

proyecto de decreto procede de la Comisión de Legislación del Consejo de

Consumo, en uso de las atribuciones concedidas por el artículo 12.1 d) del

Decreto 152/2001, de 13 de septiembre.

En cumplimiento de lo establecido en el transcrito artículo 24.1.a) de la

Ley del Gobierno se han incorporado al expediente una memoria sobre la

necesidad y oportunidad del Decreto, así como memoria económica, en la

que se concluye que el Decreto proyectado no conlleva coste económico

alguno.

Dispone el artículo 24.1 b) de la Ley del Gobierno que ?a lo largo del

proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes,

dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, cuantos estudios y consultas

se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto?.

A tal efecto, de acuerdo con el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30

de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de

Madrid, el proyecto debe someterse a informe de los Servicios jurídicos de

la Comunidad de Madrid, puesto que se trata de un reglamento de

naturaleza ejecutiva, y consta que se ha cumplimentado mediante informe

del servicio jurídico de la Consejería de Sanidad y Consumo de 23 de enero

de 2007 (la Consejería competente en la materia en dicha fecha) y

mediante informe del 13 de febrero de 2007 del Director General de los

Servicios Jurídicos.

Igualmente, se ha cumplido con la solicitud de informe de la Dirección

General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, ya que el

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proyecto de decreto regula nuevos procedimientos administrativos, todo

ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.g) del Decreto

85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación

de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los criterios de calidad

de la actuación administrativa en la Comunidad de Madrid. La emisión de

dicho informe tuvo lugar el 22 de marzo de 2007.

La Ley 11/ 1998, de 9 de julio, dispone en el artículo 28.2 letra b) que

el Consejo de Consumo debe informar preceptivamente las normas que

afecten directamente a los consumidores, asimismo el artículo 2.1 e) del

Decreto 152/2001, de 13 de septiembre. Mediante certificado del

Secretario del Consejo de Consumo, de fecha 20 de julio de 2006, se

acredita que el Pleno de dicho Consejo emitió informe favorable, por

mayoría, en su reunión del 19 de julio de 2006.

Puesto que el proyecto tiene incidencia en el ámbito social de la

Comunidad de Madrid, debe ser sometido a informe del Consejo

Económico y Social de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el

artículo 4.b) de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo

Económico y Social. Dicho informe fue emitido por unanimidad el 4 de

noviembre de 2009 en el que se formularon las siguientes observaciones: la

necesidad de fijar un plazo para la elaboración de la orden de desarrollo de

la Disposición final tercera, que ha sido suprimida en el último borrador

remitido al presente Consejo; no queda justificado el que todas las

Consejerías de la Comunidad estén presentes en el Consejo de Consumo; la

necesidad de que los criterios de selección de las entidades representantes

de los consumidores se objetiven al máximo; la conveniencia de concretar

que el Secretario General de la Comisión Permanente tenga voz pero no

voto; y por último, no es propio de un decreto el nivel de concreción del

artículo 22 sobre la composición del Comité Técnico de la Seguridad en el

Consumo de la Comunidad de Madrid. Observaciones que han sido

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debidamente contestadas por el Secretario General Técnico de la

Consejería de Economía y Hacienda.

Consta el traslado a todas las Secretarías Generales Técnicas del resto de

las Consejerías de la Comunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.1

del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el

Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus

Comisiones, habiendo formulado observaciones tan sólo alguna de ellas, de

técnica legislativa la mayor parte de ellas.

La Dirección General de Presupuestos, de acuerdo con lo previsto en la

Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de

presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009, ha

emitido informe el 14 de septiembre de 2009, en el que manifiesta que el

proyecto no presenta novedades que supongan cambios relevantes respecto

de la normativa actualmente vigente, de los que se puedan deducir un

incremento de los gastos o una minoración de los ingresos.

Por último, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la

Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 22.1 c) del Decreto 25/2009, de 18 de marzo, ha emitido informe

el 14 de septiembre de 2009 en el que concluye que el proyecto de decreto

?no conlleva la existencia de gastos en el capítulo 1 ni la modificación de

la vigente plantilla presupuestaria?.

El párrafo segundo del artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, después

de la reforma operada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, dispone que

?en todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe

sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el

mismo?. En pretendido cumplimiento de la meritada prescripción se

incorpora al expediente una Memoria acerca del impacto por razón de

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género, en la que se constata que de la nueva regulación no se deriva

ningún impacto en este sentido.

Ahora bien, a este respecto debe advertirse que el informe sobre impacto

por razón de género ha sido emitido por el Secretario General Técnico de la

Consejería de Economía y Hacienda, sin tener en cuenta que la

competencia para informar al respecto recae en la Dirección General de la

Mujer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1b) del Decreto

150/2007, de 29 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se

establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer que,

ad litteram le otorga como atribución ?impulsar la incorporación de la

perspectiva de género en todas las normas, políticas, actuaciones, planes y

estrategias de las instituciones de la Comunidad de Madrid, así como

informar sobre el impacto de género de estas actuaciones cuando así esté

previsto en la normativa vigente?. No obstante, en una interpretación

antiformalista y atendiendo al sentido teleológico del artículo 24.1.b) de la

Ley del Gobierno, el defecto puede entenderse salvado por cuanto que el

proyecto de Decreto ha sido remitido a la Consejería de Empleo y Mujer,

sin que se hayan formulado observaciones ni objeciones al mismo por razón

del impacto de género que la norma pudiera presentar.

Por lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia e

información pública, el artículo 24.1 c) de la Ley del Gobierno, dispone

que ?elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e

intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un

plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a

través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los

agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el

objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para

dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el

expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

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Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será

sometida a información pública durante el plazo indicado?.

De la dicción literal del transcrito precepto se desprende que los trámites

de audiencia a los ciudadanos afectados y de información pública no son

sustitutivos, sino, en su caso, acumulativos. El primero tiene carácter

preceptivo siempre que la disposición elaborada afecte a derechos e

intereses legítimos de los ciudadanos ?con las salvedades que después se

precisarán- y supone un llamamiento personalizado dirigido bien

directamente a los ciudadanos afectados, bien a las organizaciones o

asociaciones representativas de sus intereses para que participen, si así lo

estiman oportuno, en el proceso de elaboración de la norma formulando las

alegaciones que consideren pertinentes en relación con la disposición

proyectada. Sin embargo, la información pública solo procede cuando la

naturaleza de la disposición así lo aconseje y tiene por objeto dar la

posibilidad de que cualquier ciudadano, afectado o no en sus derechos e

intereses por la norma sometida a información pública, pueda presentar las

alegaciones que considere.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley establece, en el artículo 24.1 d), ?no

será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones

o asociaciones mencionadas hubieran participado, por medio de informes o

consultas, en el proceso de elaboración?. Parece que esta excepción resulta

de aplicación, pues de conformidad con el artículo 25 de la Ley 11/1998,

de 9 de julio, en el capítulo dedicado a las asociaciones de consumidores,

dispone en la letra h) del mismo, que las mismas tendrán derecho a ?ser

oídas en consulta, al igual que las organizaciones empresariales, en el

procedimiento de elaboración de normas de carácter general que afecten

directamente a los derechos e intereses que representen. El trámite de

audiencia se entenderá cumplido solicitando informe al Consejo de

Consumo de la Comunidad de Madrid?. Como se ha analizado

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anteriormente, el 19 de julio de 2006 se emitió informe favorable por parte

del Pleno del Consejo de Consumo.

Por último, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la

Ley del Gobierno, el proyecto de Decreto ha sido informado por la

Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda,

mediante informe de fecha 11 de noviembre de 2009.

La competencia para aprobar el proyecto de decreto corresponde al

Consejo de Gobierno de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y adoptará la

forma de Decreto del Consejo de Gobierno, al tratarse de una disposición

de carácter general emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la

precitada ley.

CUARTA.- Cuestiones materiales.

El examen del contenido de la norma proyectada permite afirmar que

cumple adecuadamente a la finalidad pretendida con la reforma. De

acuerdo con el preámbulo del proyecto de decreto, la norma proyectada

pretende conseguir dos finalidades. La primera de ellas, es adecuar los

órganos consultivos en materia de consumo al nuevo marco competencial

derivado de la modificación orgánica de las Consejerías, sin que el ajuste de

la estructura institucional de la Comunidad implique futuras alteraciones

del texto. A tal fin, se suprimen las menciones expresas a organismos y

entidades que no figuran en la actual estructura orgánica, sustituyéndolas

por referencias genéricas al órgano o entidad que ostente las competencias

de que se trate, finalidad que resulta acorde con una norma de carácter

general como resulta un decreto.

El segundo fin del proyecto es ajustar y modificar el contenido del

todavía vigente Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, que engloba el

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desarrollo de los diversos aspectos señalados por la Ley, para adaptarlo a las

necesidades puestas de manifiesto durante su vigencia, tales como la

aplicación práctica del sistema unificado de reclamaciones, a los códigos de

buenas prácticas, a los símbolos de calidad empresarial, y cuestiones que

afectan a la Comisión Regional de Política de Consumo y al Registro de

Servicios de Consumo.

El proyecto de decreto está constituido por un artículo único por el que

se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de Protección de los

Consumidores, una disposición transitoria por la que se establece un plazo

de seis meses para que los diversos organismos que regula el proyecto se

adapten a la nueva regulación, una disposición derogatoria general y otra

transitoria y tres disposiciones finales, la primera contiene una habilitación

de desarrollo normativo, la segunda una remisión a una orden para regular

el símbolo de calidad empresarial y el procedimiento de concesión y la

tercera la fecha de entrada en vigor de la norma proyectada. Por su parte, el

reglamento consta de 78 artículos que se estructura en cinco títulos, que se

pasan a estudiar a continuación.

El título primero, regula en el artículo 1 el objeto de la norma

constituido por el reglamento de desarrollo de la Ley de protección de los

consumidores y el artículo 2 el ámbito de aplicación, que se limita a los

consumidores del territorio de la Comunidad de Madrid. Artículos que

suponen una novedad respecto al texto anterior en cuanto delimitan su

ámbito de aplicación, lo cual resulta lógico en atención a la delimitación de

las propias competencias de la Comunidad.

El título segundo, relativo a ?los órganos colegiados de consulta y

asesoramiento?, artículos 3 a 27, divido en dos capítulos, el primero

dedicado al Consejo de Consumo, y el segundo al Comité Técnico de la

Seguridad en el Consumo.

18

El Consejo de Consumo aparece regulado en el artículo 28 de la Ley y

se constituye como ?órgano consultivo, asesor y de participación y de

coordinación interadministrativa?. La regulación proyectada tiene por

objeto sustituir las normas reguladoras del Consejo de Consumo del

Decreto 152/2001, de 13 de septiembre. Como novedades mas destacadas,

a parte de la referencia genérica a la Consejería competente en la materia

de protección del consumidor, es la relativa la modificación de la estructura

interna en el artículo 6, en el que además del Pleno, de la Comisión

Permanente, de Precios, de Legislación y de Organización de

Consumidores se crea la Comisión de Códigos de Buenas Prácticas, cuyas

funciones y composición se dispone en el artículo 16.

El apartado tercero de dicho artículo 6 permite que el Pleno cree nuevas

Comisiones cuando lo estime conveniente, a juicio del Consejo dicha

previsión debería eliminarse, en la medida que la eventual creación de

nuevas Comisiones supone una modificación de la estructura del Consejo

de Consumo que debe articularse a través de un Decreto que modifique

expresamente dicho artículo.

La novedad principal del proyecto radica en el cambio en la estructura

del Pleno del Consejo de Consumo, en el régimen vigente, el artículo 5

establecía que el Pleno se componía de Presidente, Vicepresidente y 24

vocales, sin embargo, el artículo 7 establece que el Pleno se compone de

Presidente (el titular de la Consejería competente en materia de ordenación

del consumo y defensa de los consumidores), un vicepresidente primero ( el

titular de la Dirección General con competencia en la materia) y un

vicepresidente segundo (el Secretario General Técnico de la Consejería

competente o persona en quién delegue) y un número variable de vocales.

En la norma proyectada se prevé que haya un representante de cada una

de las consejerías, en el régimen vigente se nombran cada una de la

19

existentes a la fecha de promulgación del Decreto, siete representantes de

organizaciones de consumidores con implantación regional (en el texto

anterior eran cinco), inscritas en el Registro de Organizaciones de

Consumidores de la Comunidad de Madrid y que tengan la consideración

de colaboradoras, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto

315/1999, de 4 de noviembre, por el que se regula el Registro de

Asociaciones de Consumidores de la Comunidad, a cuyo tenor ?aquellas

asociaciones cuyo fin sea la defensa de los intereses de los consumidores en

general y que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1. Tener más de 10.000 socios al corriente de pago en el ámbito de la

Comunidad de Madrid, un presupuesto mínimo de 10.000.000 de

pesetas y disponer de local abierto al público con atención personalizada de

al menos cuarenta horas semanales.

2. Tener más de 1.000 socios al corriente de pago en el ámbito de la

Comunidad de Madrid, un presupuesto mínimo de 1.000.000 de pesetas,

disponer de local abierto al público con atención personalizada de al menos

veinte horas semanales y tener delegaciones en más de tres municipios de la

Comunidad de Madrid. A tal efecto, se entiende por delegación aquella

que disponga de local abierto al público durante diez horas semanales?.

A ello se añade:

a) Dos representantes de las organizaciones empresariales de carácter

intersectorial más representativas en el territorio de la Comunidad de

Madrid.

b) Dos representantes de las organizaciones sindicales de carácter

intersectorial más representativas en el territorio de la Comunidad de

Madrid.

20

c) Tres representantes de los municipios de la Comunidad de Madrid:

uno a propuesta del Ayuntamiento de Madrid, uno a propuesta de la

Federación de Municipios de Madrid en representación de los

Ayuntamientos con servicio municipal de consumo, y el Presidente de la

Federación de Municipios de Madrid en representación de todos los

municipios de la Comunidad de Madrid (esta designación constituye una

novedad del texto).

d) Un representante de los profesionales colegiados, propuesto de mutuo

acuerdo por los Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación

de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la

Comunidad de Madrid. A tal efecto, los Colegios Profesionales de ámbito

territorial exclusivamente madrileño deberán estar inscritos en el Registro

de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid en los términos

previstos en su normativa reguladora.

e) Un experto de reconocido prestigio en materia de consumo propuesto

por el titular de la Consejería con competencia en materia de ordenación

del consumo y defensa de los consumidores (en el texto vigente son dos

representantes).

Como secretario actuará, con voz y sin voto, un funcionario de la

Dirección General con competencia en materia de ordenación del consumo

y defensa de los consumidores propuesto por su titular.

Por último, se manifiesta que la condición de Presidente, Vicepresidente,

vocal y Secretario no da derecho a percibir retribución económica alguna

por parte de la Comunidad.

Las disposiciones sobre el nombramiento de los vocales representantes

de la administración pública y del secretario son similares a las del texto

vigente. En cambio para el nombramiento de los vocales en representación

21

de las organizaciones de consumidores, empresariales, profesionales y

sindicales, se introducen novedades. En el texto proyectado se atribuye

dicha competencia al titular de la Dirección General con competencias en

la materia también respecto a las entidades profesionales y sindicales,

novedad respecto del texto anterior. Es el Director General el que realiza la

propuesta de que organizaciones se entienden más representativas, de

acuerdo con los criterios de ?representatividad, en especial, implantación a

nivel regional, número de asociados, capacidad técnica, infraestructura y

actividad efectiva. En el caso de las organizaciones de consumidores

deberán contar con calificación como entidad colaboradora por el Registro

de organizaciones de consumidores de la Comunidad de Madrid. A esos

efectos, podrá recabar de las organizaciones la documentación acreditativa

necesaria para realizar la propuesta? (Vid artículo 9). Una vez realizada la

propuesta, las respectivas organizaciones designan al vocal concreto que es

nombrado por el referido Director General.

También como novedad se contempla que el Pleno del Consejo acuerde

que la designación de los vocales de las comisiones sea rotativa sin que por

ello se vea alterada la composición de las mismas, en cuanto a la

representatividad determinada en el texto proyectado.

Por ello, se concluye que el nombramiento de todos los miembros del

Pleno del Consejo corresponde, según el caso, al titular de la Consejería o al

Director General del ramo. Nombramientos que tienen un plazo de

vigencia de cuatro años, renovables por otros cuatro.

Por último, en relación a las funciones del Pleno, también se introducen

novedades significativas respecto de lo establecido en el Decreto

152/2001, de 13 de septiembre, como la de informar preceptivamente las

disposiciones normativas de la Comunidad de Madrid que afecten

directamente a los consumidores, cuando antes sólo se preveía para

22

disposiciones con rango de Ley. También se prevé que se emitan ?aquellos

otros informes, dictámenes o estudios sobre las materias o asuntos que, por

su especial trascendencia, le eleven las comisiones u otros organismos de la

Comunidad de Madrid, para su conocimiento?. En relación a los códigos

de buenas prácticas de ámbito autonómico se dispone que participará en su

elaboración y el deber de informar los códigos de buenas prácticas

municipales. Por último, le atribuye la facultad de constituir comisiones

cuando se considere necesario para el pleno desarrollo de las funciones del

Consejo.

Como ya manifestamos anteriormente, las funciones del Pleno en

relación a la formación de Comisiones no resultan admisible s pues

supondrían una modificación de la composición del mismo que debe

hacerse por norma reglamentaria. En cuanto a lo demás, no se formula

objeción legal alguna al mismo en tanto se ajusta a las previsiones del

artículo 28 de la Ley.

La Comisión Permanente tiene una regulación similar a la actual, sus

funciones son las que determine el reglamento de régimen interno y está

compuesta por el Presidente, el Vicepresidente primero y siete vocales

designados por el Pleno entre sus miembros, un experto de reconocido

prestigio en la materia y el Secretario.

La Comisión de Precios se regula en el artículo 13 y sus funciones no

han variado respecto a la redacción del texto vigente, que son las que le

encomiende el Pleno y el reglamento de régimen interno, así como la

aprobación de los precios máximos del agua (para abastecimiento a

poblaciones), transporte urbano de viajeros y compañías ferroviarias de

ámbito autonómico (Anexo II del RDL 7/1996, de 7 de junio, sobre

medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la

actividad económica). En relación a su composición sufre una variación al

23

concretar que entre los vocales de dicha Comisión deberá figurar, en todo

caso, el representante de la consejería competente en materia de comercio,

y que el Secretario será un empleado público; en el texto vigente es un

funcionario de la Dirección General competente en la materia.

Respecto de la Comisión de Legislación, el artículo 14 regula sus

funciones, cuyo texto no sufre modificaciones sustanciales respecto al

anterior, en concreto se dispone que elabore la propuesta de informe del

Consejo sobre las disposiciones de carácter general que se sometan a la

consideración del Consejo por parte de la Comunidad de Madrid y que

propongan tanto nuevas normas como modificaciones de la normativa

vigente en materia de protección de consumidores. En cuanto a su

composición la única novedad es la posibilidad de que el Presidente delegue

en otra persona su puesto y que el Secretario sea un empleado público y no

exclusivamente un funcionario, como requiere el texto vigente.

La Comisión de Organización de Consumidores mantiene la misma

estructura y funciones que en el texto vigente, con las salvedades de la

posibilidad del Presidente de delegar y de que el Secretario sea un

empleado público. En el artículo 15.2 se observa que hay una referencia

concreta a la Dirección General de Consumo, cuando una de las finalidades

de la modificación es evitar dichas referencias expresas. Entre las funciones

que se asignan están las relativas al estudio de líneas de información y

formación del consumidor, obligación que viene impuesta por la Ley en sus

artículos 15.1, 20.1 y 27 d).

Por último, la gran novedad de la regulación es la creación de la

Comisión de Códigos de Buenas Prácticas que se contiene en el artículo 16

del texto, a la que se atribuyen, además de las funciones que disponga su

reglamento de régimen interno y las que le pueda delegar el Pleno, las

relativas a la redacción de textos de códigos de buenas prácticas,

24

elaboración de informes sobre la procedencia de su creación y la concesión

de dicho distintivo a las empresas, así como el seguimiento y control de los

mismos. Entre dichas funciones consta en el artículo 16.1f) y g), las de

aprobar la concesión del símbolo y prohibir su utilización, funciones

ejecutivas que resultan contrarias a la propia naturaleza consultiva del

Consejo de Consumo, por lo que se propone la modificación de las mismas

para que la referida Comisión ?proponga? su concesión y su prohibición.

La Disposición Derogatoria Única del proyecto deroga la Orden

9665/2002, de 29 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación

Tecnológica, por la que se regula la concesión del símbolo ? Buenas

Prácticas? en materia de protección al consumidor. A la vez que la

Disposición Final Segunda habilita al titular de la Consejería competente a

dictar Orden de desarrollo en la materia. Dicha Comisión está compuesta

por el Presidente, Vicepresidente, 7 vocales y un Secretario, con voz pero

sin voto. Dicha novedad resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 27

letra c) de la Ley que impone a la Administración autonómica el

establecimiento de un marco de cooperación y colaboración con las

asociaciones de consumidores para ?fomentar el desarrollo de símbolos de

calidad empresarial en el ámbito de la Comunidad de Madrid,

estableciéndose reglamentariamente el procedimiento de concesión y

seguimiento?.

Para cerrar el capítulo, el artículo 17 permite la asistencia de técnicos

expertos en la materia a las reuniones del Consejo y el artículo 18 regula el

funcionamiento del Consejo. A tal efecto, dispone que el Pleno se reunirá

como mínimo, en sesión ordinaria convocada por su presidente, una vez

cada seis meses. Como novedad se establece que la convocatoria debe

remitirse a sus miembros con, al menos, cinco días naturales de antelación.

Podrá reunirse, además, en sesión extraordinaria, cuando lo convoque su

25

presidente a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de los

vocales.

Como artículo de cierre se remite, con carácter supletorio, a lo dispuesto

en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La regulación del Consejo de Consumo se ajusta a lo dispuesto en el

artículo 28 de la Ley por lo que no se formulan observaciones de carácter

legal.

El capítulo II del título II se dedica a la regulación del Comité Técnico

de la Seguridad en el Consumo de la Comunidad de Madrid, artículos 20 a

27, se constituye como un órgano colegiado consultivo, asesor y

especializado de la administración autonómica en materia de seguridad en

el consumo, sin perjuicio de los órganos similares que, en su propio ámbito,

puedan constituir las entidades locales, y se adscribe a la Consejería con

competencias en materia de ordenación del consumo y protección de

consumidores. La Ley regula dicho órgano en su artículo 8 como un ?un

comité de expertos en materia de seguridad que estará integrado por

representantes de la Administración Autonómica, representantes de las

Asociaciones de Consumidores, de las Organizaciones Empresariales y de

las Organizaciones Sindicales que sean miembros del Consejo de

Consumo, expertos en materia de seguridad y expertos en técnicas de

ensayo y análisis. El comité tendrá como función prioritaria, emitir

informes sobre productos comercializados como seguros y que presenten

riesgos así como valorar las medidas que se deban adoptar ante la

comercialización de productos, bienes y servicios inseguros?.

La regulación del proyecto de decreto obedece a las funciones que

dispone el artículo 8 de la Ley, y en cuanto a su composición, está formado

por un Presidente, que es el titular de la Dirección General con

competencia en materia de ordenación del consumo y defensa de los

26

consumidores, un vicepresidente, que el artículo 22.3 designa como ?un

representante del mismo organismo que el presidente, responsable de las

materias de inspección y control del mercado??; el presidente no pertenece

a ningún organismo, sino que es el titular de una Dirección General, esto

es, la unidad en la que se organiza una Consejería, porque lo más correcto

sería sustituir dicha expresión por la de un ?miembro de la unidad

administrativa general responsable en materia de inspección y control del

mercado?. Quince vocales, expertos en técnicas de materias de seguridad y

de ensayo y análisis, entre los cuales, hay representantes de las

administraciones, de los consumidores, empresarios, profesionales

colegiados y sindicatos y expertos de conformidad con lo ordenado por el

artículo 8 anteriormente transcrito. Como Secretario actuará un empleado

público de la Dirección correspondiente propuesto por su titular. Todos los

nombramientos se efectúan por el titular de la Consejería con competencias

en la materia.

El desempeño de todos los cargos anteriores no devenga retribución

alguna. Dicho Comité se reunirá como mínimo una vez al año en sesión

ordinaria convocada por su presidente. Podrá reunirse, además, en sesión

extraordinaria, cuando lo convoque su presidente a iniciativa propia o

solicitud de, al menos, un tercio de los vocales.

El título III del proyecto se titula ?protección jurídica administrativa y

técnica en relación con los derechos de los consumidores?, y a su vez se

divide en cuatro capítulos. El artículo 3.1 f) de la Ley configura como

derecho básico de todo consumidor ?la protección jurídica, administrativa

y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación, indefensión o

discriminación, así como la reparación e indemnización de los daños y

perjuicios sufridos?.

27

El primero de los capítulos del título II es el relativo al ?sistema

unificado de reclamaciones? (artículos 28 a 39). Dichos preceptos tienen su

origen en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, en donde se impone a la

Administración autonómica la obligatoriedad de poner a disposición de los

consumidores un sistema operativo de reclamaciones, y más concretamente

el artículo 32 de la Ley a cuyo tenor ?a fin de garantizar el derecho a

reclamar de los consumidores, así como un tratamiento homogéneo de las

reclamaciones, la Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente

un sistema unificado de reclamaciones?. En uso de dicha atribución el

proyecto define, en el artículo 28 del mismo, el sistema unificado de

reclamaciones como ?el conjunto de instrumentos y actuaciones que la

administración pública pone a disposición de los consumidores con el fin

de garantizar su derecho a reclamar, así como a un tratamiento

homogéneo de las reclamaciones?.

El texto impone en su artículo 29, similar a la versión del texto vigente,

que ?las personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas,

profesionales o titulares de establecimientos públicos o privados, fijos o

ambulantes, que produzcan, faciliten, suministren o expidan en régimen

de derecho privado, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios,

actividades o funciones, comercializados o prestados directamente a los

consumidores como destinatarios finales, dentro del ámbito de consumo de

la Comunidad de Madrid, tendrán a su disposición las hojas de

reclamaciones?.

Como novedad, dicho precepto contempla, los supuestos de exención de

la obligación de disponer de hojas de reclamaciones; a) Los profesionales

liberales en el ejercicio de las actividades para las que, obligatoriamente,

tengan que estar colegiados, cuando el colegio profesional, legalmente

reconocido, disponga de comisión deontológica; b) Los centros de

enseñanza, que imparten enseñanza reglada, para esta actividad; y, c) Los

28

servicios públicos prestados directamente por la administración pública

cuando dispongan de su propio procedimiento de reclamaciones.

La exclusión de los profesionales liberales ya se puso de manifiesto en el

Dictamen del Consejo de Estado de 28 de junio de 2001 sobre el proyecto

de decreto de la Ley (posterior Decreto 152/2001, de 13 de febrero), al

considerar que la aplicación del sistema unificado de reclamaciones a los

profesionales colegiados constituía un exceso reglamentario respecto al

principio de reserva de Ley que en la materia establece el artículo 36 de la

Constitución. Argumentaba el alto órgano consultivo que con su inclusión

?podría interferirse en el adecuado funcionamiento de los Colegios

Profesionales, cuya autonomía -consagrada en una norma con rango de

Ley- no puede minorarse a través de una simple norma reglamentaria.

El ejecutivo autonómico carece de competencia para dictar reglas que

afecten al funcionamiento interno de los Colegios Profesionales y al

ejercicio de sus potestades públicas de ordenación. No puede, por tanto,

actuando al margen de la voluntad de los Colegios, imponer un modelo

oficial de reclamaciones a los profesionales colegiados (aunque las hojas

sean distribuidas por aquéllos) y, sobre todo, no corresponde a un órgano

de la administración autonómica valorar aunque sea con carácter previosi

ha existido o no una irregularidad relativa a la ordenación del ejercicio

de una profesión colegiada. Esta intervención previa del órgano

autonómico correspondiente constituye además de una inmisión en el

ámbito de actuación propio de los Colegios, una duplicación de trámites

que no haría sino retrasar la tramitación de la reclamación?.

Por ello, la exclusión en los términos manifestados se considera adecuada

al ordenamiento vigente.

También los profesionales o empresas de venta a distancia, venta

celebrada fuera de establecimientos mercantiles, venta automática,

29

comercio electrónico, venta en pública subasta y otros, que carezcan de

establecimientos o locales abiertos al público pero que operen dentro del

territorio de la Comunidad de Madrid, estarán obligados a disponer de las

hojas de reclamaciones, y a informar a los consumidores de su existencia y

de la forma de acceder a las mismas.

El proyecto se remite a una Orden para regular el contenido concreto de

las hojas de reclamaciones de empresarios o profesionales, sin perjuicio de

la necesaria identificación del organismo emisor de la hoja, el anagrama de

identificación de la Comunidad de Madrid y el espacio para la

identificación de las partes reclamante y reclamada y para alegaciones.

También se impone el deber de los empresarios y profesionales de informar

sobre la existencia de dichas hojas de reclamación.

Dispone el proyecto de reglamento en el artículo 35 que ?el profesional

o responsable del establecimiento deberá facilitar de manera obligatoria y

gratuita al consumidor que lo solicite, un juego de hojas de reclamaciones

con el fin de que formule la reclamación que considere pertinente?. La

negativa a suministrar dichas hojas o la falta de disponibilidad de la mismas

constituye una infracción a tenor de lo dispuesto en artículo 50.14 de la

Ley. Los artículos 36 a 39 regulan el procedimiento a seguir en la

tramitación de dichas reclamaciones; a tal efecto debe tenerse en cuenta el

artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de

los ciudadanos a los servicios públicos, que permite a los ciudadanos elegir

el modo de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por

medios electrónicos, salvo que una norma con rango de Ley disponga la no

utilización de dicho medio. El artículo 38 prevé que dichas reclamaciones

puedan reconducirse a través de un mecanismo de resolución voluntaria de

conflictos (arbitraje), o mediante la incoación de un procedimiento

sancionador.

30

El capítulo II del Titulo III del proyecto de reglamento regula el

arbitraje de consumo, artículos 40 a 42. Dichos artículos deben ponerse en

relación con lo dispuesto tanto en el artículo 30 de la Ley, que impone a la

Administración la obligatoriedad de poner a disposición de los

consumidores sistemas operativos de resolución voluntaria de conflictos,

como en el artículo 31 de la misma que concreta dichos mecanismos en el

sistema arbitral de consumo.

El arbitraje de consumo es una institución jurídico-procesal que tiene

por finalidad atender y resolver con carácter vinculante y ejecutivo las

controversias surgidas entre empresarios o profesionales y consumidores en

relación con los derechos legalmente reconocidos a dichos consumidores y

respecto a los productos, bienes y servicios puestos a disposición en el

mercado por esos empresarios o profesionales, siempre que no concurra

intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delitos.

El arbitraje de consumo se regula en el artículo 57 del Real Decreto

Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y en el

Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero , por el que se regula el sistema

arbitral de consumo, normas estatales dictadas en virtud de la competencia

exclusiva que el artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución atribuye al Estado

en materia de legislación mercantil, procesal y civil.

La referida normativa estatal atribuye, exclusivamente, la realización de

las funciones de arbitraje de consumo a las Juntas Arbitrales de Consumo

de ámbito nacional o territorial que hayan sido creadas mediante acuerdo

suscrito entre el Instituto Nacional de Consumo y la Administración

Pública correspondiente. En su virtud, mediante acuerdo suscrito el 25 de

febrero de 1993, actualizado por Acuerdo de 5 de noviembre de 1997,

31

entre la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid y

el Instituto Nacional de Consumo, se creó la Junta Arbitral Regional de

Consumo de la Comunidad de Madrid que desde entonces ha venido

desarrollando la función arbitral en materia de consumo en el ámbito

territorial autonómico.

Asimismo, hemos de tener en consideración el Decreto 246/2001, de

18 de octubre, por el que se crea el Instituto Regional de Arbitraje de

Consumo, como órgano sin personalidad jurídica de apoyo en la materia,

realizando funciones de, entre otras, la coordinación y la cooperación con

otras Administraciones competentes, el fomento del sistema arbitral de

consumo y la ejecución de acciones de formación, información y extensión

del sistema entre Administraciones, consumidores, empresas, profesionales

y las organizaciones que los representan.

La regulación del artículo 40 resulta acorde con dicha normativa y en

particular la designación del Presidente y Secretario de la Junta se

encomienda al titular de la Consejería como permite el artículo 7.1 del Real

Decreto 231/2008, de 15 de febrero, anteriormente citado.

Los artículos 41 y 42 del proyecto de decreto relativos a la adhesión de

entidades pertenecientes al sector público y privado al sistema de arbitraje

resultan ajustados al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, apartados

segundo y tercero, de la Ley, que obliga a la Comunidad y a las

Corporaciones Locales a promover la adhesión a dicho sistema.

El capítulo III relativo a los ?Códigos de buenas prácticas y símbolos de

calidad empresarial?, artículos 43 y 44 del proyecto de decreto, no

contienen novedades significativas respecto a su regulación anterior. La

Ley dispone en el artículo 62.1 j) que los órganos de la Administración

autonómica deben desarrollar mecanismos de cooperación con las

organizaciones empresariales y, especialmente, para el establecimiento de

32

códigos de buenas prácticas. Los códigos de buenas prácticas se definen en

el artículo 43.2 del proyecto como ?una relación de buenas prácticas

empresariales, entre las que necesariamente se ha de contener la aceptación

de la resolución de reclamaciones a través del sistema arbitral de consumo

con el fin de dar una adecuada satisfacción a los consumidores, sin

perjuicio del obligatorio cumplimiento de la normativa aplicable en cada

caso, además de cualquier otra práctica beneficiosa para los consumidores?.

El artículo 43.1 del proyecto dispone que ? las organizaciones

representantes de sectores empresariales o profesionales, o corporaciones de

derecho público y, en su caso, las asociaciones de consumidores u otras

cuyos intereses pueden verse afectados, entre las que podrán figurar otros

organismos públicos territoriales o institucionales? pueden solicitar al

Consejo de Consumo la elaboración y aprobación, o sólo la aprobación, de

códigos de buenas prácticas en materia de protección al consumidor, en el

ámbito autonómico, excepto en materia alimentaria. También se permite la

adhesión voluntaria al código de todos los empresarios del sector, formen o

no parte de las organizaciones que lo suscriban, se prevé la necesidad de

establecer mecanismo de control del cumplimiento de los compromisos en

él establecidos y con un plazo de vigencia de cuatro años. Dicha regulación

resulta acorde a lo establecido en el artículo 40 de la Ley.

El artículo 44 remite a un desarrollo normativo posterior el régimen del

símbolo de calidad empresarial con el que se distingue a las empresas

adheridas a los códigos de buenas prácticas, así como al registro de personas

concesionarias de dichos símbolos. Dicho artículo es similar al artículo 42

del Decreto vigente que ha sido desarrollado por la Orden 9665/2002, de

29 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica y

por la Orden 7740/2003, de 8 septiembre, por el que se crea el fichero

automatizado de datos de carácter personal del símbolo «Buenas Prácticas»,

siendo la Orden el mecanismo que permite la Ley 8/2001, de 13 de julio,

33

de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid,

para la creación, modificación o supresión de ficheros automatizados de

carácter personal, siendo publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad

de Madrid».

Por último, el capítulo IV del Título III del proyecto, bajo la rúbrica

?Patrocinio y colaboración con entidades con ánimo de lucro? desarrolla

en los artículos 45 y 46 lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre la

obligatoriedad de desarrollar políticas de información a los consumidores, el

apartado segundo contiene una habilitación reglamentaria, en la que se

dispone que ?los órganos competentes en materia de protección al

consumidor no podrán realizar publicidad directa ni indirecta de

productos, bienes y ser vicios o entidades con ánimo de lucro.

Reglamentariamente se establecerán las normas sobre patrocinio y

colaboración con entidades con ánimo de lucro?. Pues bien, el artículo 45

habilita a suscribir convenios de colaboración a las administraciones

autonómicas y locales para la realización de actividades de fomento,

defensa, protección de los derechos de los consumidores, normativa que

debe ponerse en relación con la configuración de dichos convenios en los

artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el artículo 4

de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

El Título IV del proyecto de reglamento tiene por objeto regular el

?control, inspección y sanción en materia de consumo?, dividido en tres

capítulos. El primero de ellos relativo a la Inspección de Consumo,

artículos 47 a 63, desarrolla las disposiciones de la Ley sobre la materia

contenidas en los artículos 33 a 39 de la misma.

La atribución de las competencias en materia de inspección de los bienes

y servicios de consumo corresponde con carácter general a la Comunidad

de Madrid (ex artículo 62.1 g) de la Ley), mientras que a las entidades

34

locales el artículo 63.1 a) les atribuye ?la inspección de los productos y

servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado puestos a

disposición del consumidor para comprobar su origen e identidad, el

cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado,

presentación y publicidad y demás requisitos o signos externos que hacen

referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad?. Con la

posibilidad de que por la falta de medios o por su trascendencia, entre otros

supuestos contemplados en el apartado segundo del artículo 63, sea

asumida por la Comunidad de Madrid.

El artículo 48 del proyecto atribuye las funciones inspectoras a

funcionarios públicos adscritos a la Consejería con competencia en la

materia, designados al efecto. Mientras que las actuaciones preparatorias,

tales como toma de muestras, verificación de hechos o circunstancias,

pueden encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la

condición de funcionario.

Las facultades del personal inspector se contienen en el artículo 36 de la

Ley y su desarrollo en los artículos 49, 50 y 51 del proyecto de

reglamento, relativas a las visitas de la Inspección, las comparecencias de

las personas afectadas y los requerimientos, que resulta plenamente

ajustada a la Ley. Se respeta el principio de reserva de ley que consagra el

artículo 31.1 de la Constitución para las prestaciones personales; en igual

sentido el artículo 40, apartados primero y segundo de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, a cuyo tenor ?la comparecencia de los ciudadanos ante

las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una

norma con rango de ley. En los casos en que proceda la comparecencia, la

correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y

objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla?.

35

Los artículos 52 y 53 relativos a la programación de la inspección de

consumo y de sus actuaciones no programadas, respectivamente, no

suscitan cuestión material alguna al ser su regulación muy similar a la del

texto vigente.

El artículo 56 obliga a los inspectores que detecten la existencia de

indicios de infracción de la normativa vigente en materia de consumo o en

otras materias cuya competencia territorial o material se atribuya a otros

órganos de su administración o de otras administraciones a que se de

traslado inmediato de las actuaciones al órgano competente, sin perjuicio de

la posibilidad de adoptar medidas provisionales de conformidad con lo

permitido en el artículo 41 de la Ley. Si los hechos de que tuviera

conocimiento la inspección fueran constitutivos de delito debe darse

traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, pero si además fuere

constitutivo de ilícito administrativo se pondrá en conocimiento del órgano

competente para incoar un procedimiento sancionador.

El artículo 57 impone a los inspeccionados la obligación de depositar y

conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a

medidas provisionales e introduce como novedad, cuando se haya adoptado

voluntariamente la inmovilización o la suspensión de su distribución, o

ambas cosas a la vez y así conste en acta. El artículo 39.1 g) de la Ley

obliga a toda persona que produzca, importe o suministre productos, bienes

o servicios a ?depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y

servicios sujetos a medidas provisionales, siguiendo en todo momento las

instrucciones formuladas por los servicios competentes al respecto?. La

novedad de extender dicha obligación a las medidas que se adopten

voluntariamente no se contempla en la Ley; ello no obstante, al no resultar

medidas coercitivas su establecimiento por norma reglamentaria resulta

admisible jurídicamente.

36

El incumplimiento de dichas instrucciones se tipifica como infracción en

los términos que señala la Ley en su artículo 51.2, que dispone que

?constituye infracción en materia de información, vigilancia,

investigación, inspección, tramitación y ejecución; 2. La manipulación,

traslado o disposición en cualquier forma no autorizada legalmente, de las

muestras depositadas reglamentariamente, o de las mercancías decomisadas

o sujetas a medidas provisionales por las autoridades competentes?. Como

resulta obvio, el incumplimiento de las medidas voluntarias no constituye

infracción alguna por lo que el principio de reserva de ley en materia

sancionadora se ha respetado.

Por lo que se refiere a la toma de muestras, el artículo 38 de la Ley se

remite al ?procedimiento establecido en la legislación general o en las

normas que desarrollen la presente ley?, el artículo 58 del proyecto

contiene una remisión específica al real Decreto 1945/1983, de 22 de

junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de

defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria o de la norma

que lo sustituya, dicha norma regula en el artículo 15 el procedimiento

para la toma de muestras, con las especificaciones que establece el propio

proyecto de reglamento.

Los artículos 59 a 63 del proyecto de decreto, en uso de las facultades

concedidas por el artículo 38.1 de la Ley, regulan la conservación y pago

de las muestras, los ensayos, análisis y valoraciones periciales, así como las

pruebas contradictorias y dirimentes.

El capítulo II del Título IV del proyecto, artículos 64 a 68, regula ?las

medidas provisionales? que se pueden adoptar en el seno de las actuaciones

de inspección en materia de consumo, siendo su regulación complementaria

de lo dispuesto en la Ley, que regula estas medidas en el Título IV de la

misma, artículos 41 a 45. El artículo 41 de la Ley dispone cuál es el

37

órgano competente para su adopción complementado por el artículo 64 del

proyecto, el artículo 42 de la Ley regula las medias concretas, a tal efecto

dispone ?las medidas provisionales podrán consistir en; a) Suspensión

temporal en cualquier fase de la distribución de un producto, para

garantizar la salud y seguridad; b) Suspensión temporal de la

prestación de servicios para garantizar la salud y seguridad; c)

Imposición de condiciones previas en cualquier fase de la comercialización

de productos, bienes y servicios, con el fin de que se subsanen las

deficiencias detectadas; d) Inmovilización cautelar, estando prohibida

cualquier forma de disposición de los productos por parte de los interesados

sin expresa autorización de las autoridades competentes; e) Cualquier otra

medida ajustada a la legalidad vigente que sea necesaria por existir

indicios racionales de riesgo para la salud o seguridad de los consumidores

o de vulneración de sus intereses económicos.

2. Las medidas provisionales aplicadas deben ser proporcionales al

daño que se pretende evitar, debiéndose mantener exclusivamente el tiempo

necesario para la realización de pruebas en centros cualificados para ello o

para la subsanación de deficiencias o eliminación del riesgo?.

El artículo 43 de la Ley remite a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

en lo que se refiere a la tramitación del procedimiento para la adopción de

dichas medidas provisionales. El artículo 44 de la Ley dispone que ?la

resolución del expediente podrá elevar a definitivas las medidas

provisionales adoptadas e incluirá los plazos y condiciones para su

ejecución. Atendiendo a la gravedad de los hechos y a fin de evitar daños

irreparables, la tramitación del expediente administrativo podrá efectuarse

mediante procedimiento de urgencia. En cualquier fase del expediente, la

autoridad competente podrá ordenar la práctica de las inspecciones y

controles que considere necesarios para la resolución del expediente. La

resolución que se adopte, no impedirá, en su caso la iniciación simultánea

38

de un expediente sancionador, si concurriesen infracciones en materia de

protección al consumidor. (?)?.

Por último, el artículo 45 de la Ley regula las multas coercitivas con el

fin de garantizar la eficacia de las resoluciones de adoptadas, disponiendo

que dichas multas son independientes de las que se pueden imponer en

concepto de sanción y compatibles con las mismas.

La regulación del proyecto de decreto en esta materia resulta

complementaria a las disposiciones legales. El artículo 65 del proyecto

regula publicidad, en casos excepcionales, de dichas medidas, el artículo 66

la obligatoriedad de tener depositados los productos y bienes objeto de las

medidas provisionales como impone el artículo 39.1 g) de la Ley, el

artículo 67 la competencia para acordar el levantamiento de las medidas de

conformidad con lo permitido por el artículo 42.3 de la Ley, y por fin, el

artículo 68 dispone que las pruebas periciales analíticas y controles de

calidad deben realizarse en los laboratorios, públicos o privados,

especializados en ese tipo de pruebas. Dicha disposición debe

complementarse con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley que remite a

un reglamento el procedimiento de registro y, en su caso, de autorización

de los laboratorios habilitados para la realización de pruebas periciales

analíticas, ensayos y controles de calidad sobre los productos, bienes y

servicios de consumo, con independencia de su titularidad. Habilitación

que hasta la fecha no ha sido desarrollada.

Por último, el capítulo III del Título IV del proyecto de reglamento

regula en los artículos 69 a 73 las infracciones y sanciones. Dicha

regulación, en atención al principio de reserva de ley en materia

sancionadora consagrado en los artículos 25.1 y 53.1 de la Constitución y

que desarrollan los artículos 127.1 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, debe estudiarse conjuntamente con los artículos 46 a 61 de la

39

Ley y con los artículos 46 a 52 del título IV del Real Decreto Legislativo

1/2007, de 16 de noviembre, al ser artículos que tienen carácter básico de

conformidad con la Disposición final primera, apartado segundo, de la

misma.

A este respecto es preciso manifestar que en el contexto de las

infracciones y sanciones administrativas el alcance de la reserva de ley no

puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones

penales en sentido estricto; y ello tanto por razones que atañen al modelo

constitucional de distribución de las potestades públicas, como por el

carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en

determinadas materias, o bien, por último, por exigencias de prudencia o de

oportunidad (VID. STC 42/1987, de 7 de abril). Así lo ha afirmado el

Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia de 17 de marzo de

2003 (RTC 2003/50), en las que se expone que ?en todo caso, el artículo

25.1 CE exige la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la

Administración en una norma de rango legal habida cuenta del carácter

excepcional que presentan los poderes sancionadores en manos de la

Administración. De ahí que la reserva de Ley en este ámbito tendría una

eficacia relativa o limitada, que no excluye la colaboración reglamentaria

en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las

correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible

una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley?.

El artículo 69 contiene especificaciones de las infracciones tipificadas en

los artículos 49 y 50 de la Ley. El apartado primero del artículo 69

dispone que ?será considerado, en todo caso, como infracción en materia

de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios la no

entrega a los consumidores del documento de garantía conforme a la Ley,

la extensión de documentos que impidan el ejercicio de las garantías

legales, la limitación unilateral de las condiciones de la garantía o los

40

defectos formales del documento?. La tipificación legal de la infracción se

realiza en el artículo 50.7 de la Ley, según la cual es una infracción ?la no

entrega a los consumidores de documento de garantía conforme a lo

previsto en esta Ley y en las demás disposiciones que así lo establezcan?. El

apartado segundo del artículo 69 del proyecto tipifica como infracción en

la misma materia ?la utilización o exhibición de distintivos de marca de

calidad o de certificación sin contar con la autorización pertinente o la

utilización de esos distintivos incumpliendo los requisitos exigidos en la

autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.1 y

50.3 de la Ley 11/1 998, de 9 de julio?. Apartados del artículo 50 que

se refieren, respectivamente al ?incumplimiento de las disposiciones que

normalicen bienes y productos, así como de aquellas que regulen los

requisitos documentales y de funcionamiento establecidos en la normativa

vigente reguladora de la actividad comercial y de prestación de servicios? y

?el incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la

venta de bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que

se les atribuya calidades, características, resultados o condiciones de

adquisición, uso o devolución que difieran de los que realmente posean o

puedan obtenerse, y toda la publicidad que, de cualquier forma, induzca o

pueda inducir a error a las personas a las que se dirige, así como aquella

que silencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas

características o naturaleza del producto o servicio?. El apartado tercero del

artículo 69 dispone que ?será considerado, en todo caso, infracción en

materia de prestación de servicios incorrecta o defectuosa, la prestación de

servicios no solicitados, el cobro de cantidades mínimas fijas por salidas o

servicios a domicilio, los recargos por servicios en circunstancias en que no

procediera y los cobros por distancias superiores a donde se anuncie la base

del servicio cuando se incumplan las normas de información de carácter

sectorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 y 49.2 de la

Ley 11/1 998?. Artículo que tipifica como infracción el incumplimiento

41

en la prestación de todo tipo de servicios de acuerdo con la normativa

vigente, así como la defectuosa prestación de servicios durante el período

de garantía.

El artículo 70 del proyecto contiene disposiciones sobre la graduación de

las sanciones adaptadas al euro que resultan acordes a los artículos 53 y 54

de la Ley.

Dichos preceptos contienen no sólo especificaciones de las infracciones y

sanciones tipificadas en la Ley, en los términos que permite el artículo

129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dispone que ?las

disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir

especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones

establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones,

ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan

a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa

determinación de las sanciones correspondientes?. Sino que también

completan dichas infracciones, regulación complementaria, que aún cuando

vaya más allá del tenor literal del artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, así en Sentencia

de de 11 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1086), que dispone ?y tampoco se

incurre en la alegada vulneración del principio de legalidad por defecto de

rango de la norma tipificada, puesto que la remisión a normas de otro

rango que complementan la tipificación de la infracción no es contraria al

principio de legalidad, siempre que los rasgos esenciales de la conducta

prohibida se encuentren en norma de rango legal?.

Por ello, la regulación del proyecto en esta materia resulta ajustada a

derecho.

Finalmente, los artículos 71 a 73 del proyecto regulan aspectos del

procedimiento, sin perjuicio de la remisión a lo dispuesto en el Título IX

42

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y al procedimiento sancionador

regulado en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se

aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la

Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

El Título V del proyecto, relativo a la ?cooperación administrativa?

artículos 74 a 78, contiene una serie de disposiciones que obedecen a su

rúbrica y que deben ponerse en relación con el Título VII de la Ley,

artículos 65 y 66. Particular interés suscita el Registro de entidades locales

con competencia en materia de consumo y la Comisión Regional de

Política de Consumo.

El registro de entidades locales con competencia en materia de consumo

se regula en los artículos 75 y 76 del proyecto y obedece a lo dispuesto en

el artículo 66 de la Ley, que obliga a la Comunidad de Madrid a planificar

la política de protección del consumidor, integrando los intereses de los

distintos municipios, para lo cual se creará un registro de servicios

municipales de consumo. El artículo 75 del proyecto obliga a las entidades

locales con competencias en la materia a que soliciten su inscripción en

dicho Registro, indicando las funciones que asumen; respecto d e las

entidades no inscritas, la Comunidad asume dichas funciones , como

permite el artículo 63.2 de la Ley. Asimismo, el artículo 76 del proyecto

contiene una serie de disposiciones sobre el funcionamiento del registro,

que impone unas obligaciones a las entidades locales que resultan acordes a

lo establecido en la Ley.

Por último, la Comisión Regional de Política de Consumo se regula en el

artículo 78 del proyecto y se configura como un órgano de coordinación,

colaboración, consulta y asesoramiento entre la Comunidad de Madrid y las

entidades locales, para la ordenación de la política regional de consumo y

defensa de los consumidores. Dicho órgano se enmarca dentro del principio

43

de cooperación municipal que consagra el artículo 66 de la Ley y respecto

a la regulación anterior presenta novedades en cuanto a su composición y

normas de funcionamiento, ya que se permite que elabore un reglamento de

régimen interno y prevé su reunión ordinaria dos veces al año.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

En términos generales el proyecto de Decreto se ajusta a las Directrices

de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de

Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación. No obstante,

cabe efectuar algunas observaciones en este ámbito.

En el preámbulo del proyecto, al referirse a la estructura del Decreto, el

Título III relativo a la Protección jurídica, administrativa y técnica en

relación con los derechos de los consumidores, contempla la ?creación del

observatorio del sistema unificado de reclamaciones?. Dicha referencia debe

ser eliminada por cuanto dicho observatorio, que fue objeto de regulación

en los dos primeros borradores del proyecto, ha sido finalmente suprimida

siendo eliminados los artículos que hacían referencia a su regulación.

Igualmente en el preámbulo del proyecto cuando se refiere al Título IV

debiera decir ?En el Título IV? en vez de decir ?El Título IV?.

Atendiendo a la Directriz 43 incorporada en el citado Acuerdo, la

Disposición Final tercera debiera decir ?el presente decreto entrará en

vigor el día siguiente al de su publicación en el ?Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid?, debiendo entrecomillarse la referencia al Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en Directriz 66, la

remisión normativa debe realizarse de acuerdo con la siguiente fórmula: ?de

acuerdo con? o ?de conformidad con?. Se observa que la referencia a la Ley

44

11/1998, de 9 de julio, no se realiza siempre de la misma manera, en

ocasiones se cita ?la ley 11/ 1998? (Vid artículo 64 y 69.2 del proyecto).

En cuanto a la redacción del texto, se han observado las siguientes

deficiencias u errores: en el artículo 14.1 a), entre las funciones de la

Comisión de Legislación del Consejo de Consumo, debiera disponer

?elaborar la propuesta de informe del Consejo ?sobre? las disposiciones de

carácter general??; en el artículo 16.1 f) debe decirse ?La Comisión de

Códigos de Buenas Prácticas?; en el artículo 18 se repite en dos ocasiones

la palabra ?convocatoria?; y en el artículo 31, relativo a la forma de las

hojas de reclamaciones de los empresarios, en el inciso final debiera decir ?y

el espacio para la identificación de las partes reclamante y reclamada y

para las alegaciones de las mismas?.

En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

No se formulan observaciones esenciales al proyecto de decreto por el

que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de

Protección de Consumidores de la Comunidad de Madrid por lo que puede

someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno.

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de diciembre de 2009

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