Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0541/23 del 10 de octubre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 10/10/2023

Num. Resolución: 0541/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de octubre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ......, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su madre, Dña. ??, que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el Centro de Salud Torito y del SUMMA 112 en el traslado en ambulancia a la paciente.

Tesauro: Daño. Valoración

Pérdida de oportunidad

Servicios de emergencia SAMUR - SUMMA

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de octubre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la

consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ......, por los daños y perjuicios sufridos por el

fallecimiento de su madre, Dña. ??, que atribuye a la defectuosa

asistencia sanitaria dispensada por el Centro de Salud Torito y del

SUMMA 112 en el traslado en ambulancia a la paciente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Servicio

Madrileño de Salud (SERMAS) día 18 de octubre de 2021, la

interesada antes citada formula reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por el fallecimiento de su madre

que atribuye a una defectuosa asistencia sanitaria prestada por el

Centro de Salud Torito y por el SUMMA 112 en el traslado de la

paciente al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario

Gregorio Marañón (folios 1 a 4 del expediente administrativo).

Dictamen n.º: 541/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 10.10.23

2/22

Según expone el escrito de reclamación, el día 2 de agosto de

2021 por la tarde, a primera hora, avisó al centro de salud que su

madre se encontraba con un gran dolor de espalda. Refiere que ?a

ultimísima hora me llamó una doctora, le mandó un Monurol sin venir a

verla, sin hacerle tira, ni análisis y yo comentarle su historial de

dependencia con angustia?.

El escrito de reclamación continúa:

?El 12 de agosto avisé después de comer, que se encontraba muy

malita, no comía nada, lo echaba todo y tenía la respiración muy

agitada, la auxiliar administrativa me dijo que si no podía esperar

a su médico al día siguiente por la mañana. El médico acudió a las

19 h. dijo que estaba deshidratada solamente y recomendó

llevarla a la Urgencia del Gregorio Marañón para hidratarla,

reclamé en varias ocasiones la ambulancia que no la puso de

Urgencia, la cual llegó a las 23 horas, cuando llegamos a las

citadas Urgencias falleció a los 5 minutos de triarla por shock de

origen séptico por infección urinaria?.

La reclamante solicita una indemnización de 20.696,73 euros y

acompaña su escrito con copia de la historia clínica del Centro de

Salud Torito, certificado de defunción, copia del DNI y del libro de

familia (folios 5 a 21).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

La paciente de 89 años presentaba deterioro cognitivo grave y

enfermedad de Alzheimer avanzada con demencia severa. Desde el

punto de vista nutricional la paciente realizaba ingestas escasas y su

situación funcional era de dependiente para todas las actividades

básicas, no caminaba de forma habitual (sí pocos pasos en

3/22

transferencias) y tenía incontinencia de orina. Había sido intervenida

en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de prótesis de

rodilla bilateral, y diagnosticada de aplastamiento de la vértebra D12.

En el mes de febrero de 2021 había sido diagnosticada de una

lumbalgia por caída.

El 2 de agosto de 2021 fue atendida por su médico de Atención

Primaria. Según figura en la historia clínica, ?hoy ha comenzado con

fiebre de 37.8. No clínica respiratoria ni gastrointestinal. Probable foco

urinario. Comenzar con Monurol y antitérmicos y vigilar evolución. Si no

mejora, en 24-48 horas reevaluar?.

Diez días después, el día 12 de agosto de 2021 la hija de la

paciente efectuó nueva llamada al Centro de Salud Torito. Al no

encontrarse el médico habitual de la paciente, fue atendido por otro

profesional del centro de salud. Según figura en la historia clínica:

?Hablo con la hija, refiere que la paciente desde hace unos 10 días

la nota menos reactiva, no habla, no quiere comer. Debilidad,

astenia. Asocia diarrea sin PP. Náuseas sin vómitos. Pide acudir al

domicilio?.

El médico acudió al domicilio de la paciente, anotándose en la

historia clínica:

?Al llegar la paciente se encuentra con regular estado general,

taquipneica, taquicárdica, palidez generalizada, mucosa oral seca

y lengua seca. Habla. Su basal deterioro cognitivo severo DABVD,

vida cama sillón. TA: 90/60 mmHg, son sus tensiones habituales.

Sat O2 94 % FC 100 lpm, consciente, desorientada, responde al

llamado. AC: no soplos. AP: MVC, crepitantes secos en bases.

ABD: manejable, depresible, dolor generalizado con signos de IP.

MMII no edemas, buena perfusión distal. JC: dolor abdominal a

4/22

estudio, probable GEA con signos de deshidratación. Plan: derivo

a Urgencias?.

El médico solicitó una ambulancia para efectuar el traslado de la

paciente al Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

En el SUMMA 112 se recibió la llamada solicitando la

ambulancia a las 20:41 horas, recogieron la petición de ambulancia,

calificada como urgencia demorable.

La hija de la paciente reclamó la ambulancia a las 22:07 horas y

a las 22:37 horas (en ese momento se le informó que la ambulancia ya

estaba de camino). Esta llegó al domicilio a las 22:47 horas e ingresó

en el hospital a las 23:22 horas.

La paciente pasó a un box vital por muy bajo nivel de

consciencia. ?A nuestra llegada, paciente en estado pre-exitus

(comatosa, bradipneica y con livideces generalizadas) Se procede

monitorización de la paciente y colocación de acceso venoso periférico,

instante en que sufre una parada cardiorrespiratoria en asistolia, de la

que no se recupera, siendo exitus a las 23:45 horas. Se comunica la

noticia a su hija.

JC: Shock de probable origen séptico (teniendo en cuenta los

antecedentes de la paciente). Exitus letalis?.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC).

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha

incorporado al expediente un informe, de la directora médica de

Transporte del SUMMA 112, de 5 de noviembre de 2021, que declara:

5/22

?Desde el Centro de Coordinación del SUMMA 112, además de

gestionar los recursos propuestos por los médicos reguladores del

propio centro coordinador, también se actúa como proveedor de los

recursos solicitados por los médicos de otros escalones

asistenciales del sistema público de la Comunidad, siendo estos

asignados, en ausencia de una comunicación explícita de

empeoramiento en la situación clínica, según el tipo y el grado de

prioridad en la respuesta propuesta por el médico que valora el

paciente directamente en el domicilio.

Una vez analizados los hechos consideramos que desde el SUMMA

112 no existe responsabilidad en el desenlace de los hechos

ocurridos?.

Asimismo, consta en el expediente la emisión de informe del

médico de Atención Primaria que atendió a la paciente el día 12 de

agosto de 2021 que, con fecha 17 de noviembre de 2021, el

informante precisa que la paciente no era de su cupo y declara:

?Acudo al domicilio y al llegar me encuentro a una paciente con

mal estado general, con taquipnea, taquicardia, tensión baja,

consciente pero desorientada en las tres esferas, sequedad de

mucosas. La hija me comenta que la paciente está en su estado

basal y que siempre es muy nerviosa. Tras explorar a la paciente

tiene datos de gravedad, asociados probablemente a un cuadro

infecciosos de origen urinario o de origen digestivo, con

importantes datos de deshidratación. Explico a la hija el mal

pronóstico de la paciente y le recomiendo traslado en ambulancia

al hospital para diagnóstico y tratamiento. La hija en todo

momento resta interés de la situación de la paciente. Llamo al 112

y solicito un recurso para trasladar a la paciente explicando el

cuadro y mal pronóstico de la paciente. Dejo informe en el

domicilio para el traslado?.

6/22

Consta, igualmente, un informe del médico de Atención Primaria

que atendió a la paciente el día 2 de agosto de 2021 que, con fecha 17

de noviembre de 2021, dice:

?El día 2 de agosto de 2021 consultan por una paciente, (?),

perteneciente al turno de mañana, por haber comenzado ese día

con febrícula hasta 37.8 y dolores de espalda.

Se trata de una paciente de edad avanzada, 89 años,

inmovilizada, con demencia y antecedentes de aplastamiento

vertebral.

Dado que no tenía clínica respiratoria ni gastrointestinal y la alta

sospecha de infección de origen urinario, se decide poner un

antibiótico indicado en las infecciones de orina: Fosfomicina 3 gr. 1

sobre cada 24 h, durante 2 días y vigilar evolución.

Se explica que si no mejora en las siguientes 24-48 horas deben

contactar de nuevo para reevaluar.

No volvió a tener noticias de la paciente y por lo que parece, hasta

10 días después no volvieron a consultar.

Esa nueva consulta fue atendida por otro profesional?.

El día 12 de enero de 2023 emite informe la Inspección Sanitaria

que, tras analizar la asistencia prestada a la paciente, concluye:

?En el resultado final de los hechos ha influido tanto la demencia

profunda de la paciente que le dificultaba comunicarse con

familiares como que tras la asistencia del día 2 agosto de 2021

que se la pautó empíricamente Monurol por una infección urinaria

y se recomendó que se si no mejoraba se contactara de nuevo con

el centro de salud, esto la familia no lo hizo y llama 10 días

7/22

después diciendo que desde hace 10 días esta decaída y no come

y tiene diarrea por lo que cabe la sospecha de que tuviera un

cuadro urinario o digestivo. La respuesta del centro de salud es

rápida y eficaz y va al domicilio esa misma tarde un médico que

aprecia gravedad, en contra del criterio de la familia y pide una

ambulancia para traslado al hospital. La valoración del traslado

podría ser la adecuada pero el tiempo de respuesta de la

ambulancia concertada que presta el servicio ha sido superior a la

media.

No se ha podido objetivar ningún comportamiento negligente ni

dejadez del deber del cuidado en los profesionales sanitarios que

atendieron a Dña. (?) el día 12 de agosto de 2021 en el Centro de

Salud Torito ni en la asistencia prestada en el hospital Gregorio

Marañón. La asistencia se ha prestado conforme a la lex artis ad

hoc en todo el proceso de la asistencia prestada el día 12 de

agosto de 2021.

El tiempo de respuesta de la ambulancia concertada en acudir a

por la paciente debería haber sido menor, aunque pensamos que

no ha sido determinante en el fatal desenlace de la paciente?.

El informe de la Inspección Sanitaria se acompaña con la historia

clínica del paciente en su centro de Atención Primaria.

Notificado el trámite de audiencia, el día 23 de junio de 2023 la

reclamante, asistida por abogado, presenta alegaciones en las que

aclara que reclama por el enorme retraso en la asistencia de traslado

al Hospital el día 12 de agosto de 2021. Que no fue un médico a su

domicilio hasta las 19 horas y que hasta que apareció la ambulancia

a las 22:47 horas transcurrieron casi cuatro horas. Dice que el

médico que atendió a la paciente no identificó sospecha de un cuadro

de origen urinario o digestivo, puesto que lo único que manifestó fue

8/22

que la paciente estaba deshidratada. Alega que el médico no calificó la

urgencia como urgencia vital o de emergencia, ?cuando resulta claro

que por los hechos que más tarde acontecieron (fallecimiento), la

urgencia era vital?. Reprocha que el día 2 de agosto se le recetara a la

paciente Monurol sin ni siquiera saber qué es lo que estaba

padeciendo; que no se hiciera seguimiento de su evolución; que el

médico de familia que atendió a la paciente el día 12 de agosto no

supiera identificar la gravedad de los síntomas de la paciente; que

identificara únicamente deshidratación; que identificara el traslado

como urgencia demorable y no como urgencia vital y la espera de la

ambulancia hasta las 22:47 horas de la noche.

Con fecha 26 de julio de 2023 el viceconsejero de Sanidad y

director general del SERMAS formula propuesta de resolución que

desestima la reclamación al considerar que no existe relación de

causalidad entre los daños sufridos y la Administración Sanitaria ni

concurrir la antijuridicidad del daño.

CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 5 de septiembre de

2023 se formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente

expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid con el n.º 490/23, a la letrada vocal Dña.

Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta

de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión

Jurídica Asesora en su sesión de 10 de octubre de 2023.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado

de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se

considera suficiente.

9/22

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud de

la consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización

y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en

adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su

regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,

LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

32.1 de la LRJSP, en cuanto familiar de la persona que recibió la

asistencia sanitaria que consideran incorrecta y cuyo fallecimiento le

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ocasionó un indudable daño moral. Aporta, para acreditar su

parentesco con la paciente, copia del libro de familia.

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue

supuestamente causado por un centro Atención Primaria y por el

Servicio de Emergencias del SUMMA 112, cuya titularidad

corresponde, en ambos casos, a la Comunidad de Madrid.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el presente caso, ocurrido el fallecimiento de la paciente el día

12 de agosto de 2021, no cabe duda alguna de que la reclamación

presentada el día 18 de octubre de 2021 está formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en

el artículo 81 de la LPAC, esto es, a los médicos del Centro de Salud

Torito que atendieron a la paciente y la SUMMA 112.

Se ha incorporado al expediente la historia clínica y consta

haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria. Después de la

incorporación de los anteriores informes se realizó el trámite de

audiencia a la interesada, que ha efectuado alegaciones. Después se

ha dictado la propuesta de resolución.

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Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento

ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La viabilidad de la acción de responsabilidad

patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial

reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso

de casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación

5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015)

y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso

10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo

de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre

otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre

de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre

de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

12/22

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de

casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño

causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella

que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de

la actuación administrativa?.

CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad

patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial

naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación

conforme a la denominada lex artis se constituye en parámetro de la

responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la

responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de

daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de

ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del

profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte

razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 23 de febrero de 2022 (recurso

de casación 2560/2021), la responsabilidad patrimonial derivada de

la actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado

dicho tribunal (por todas, sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso

de casación núm. 4397/2010) y 4 de julio de 2013, (recurso de

casación núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de

una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

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límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex

artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida

del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la

Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del

paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a

una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción

que se articula por muy triste que sea el resultado producido? ya que

?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos

una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y

que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta

lógica y justificada de los resultados?».

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que

el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la

lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por

quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de

la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad

probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso

datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su

disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como

señalan las sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación

4397/2010)) y de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm.

2114/2013), en la medida en que la ausencia de aquellos datos o

soportes documentales ?puede tener una influencia clara y relevante

en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible

sobre lo ocurrido?, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no

proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha

impedido acreditar la existencia del nexo causal.

QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta

acreditado el fallecimiento de una persona, que provoca un ?daño

14/22

moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse

como cierto? (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de

2004 -recurso 7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de

julio de 2003 -recurso 1267/1999).

Una vez determinado el daño en los términos expuestos, procede

analizar la concurrencia de los demás requisitos necesarios para

reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.

La reclamante reprocha la asistencia sanitaria prestada por el

Centro de Salud Torito y por el SUMMA 112 al entender que el día 2

de agosto se le recetó a la paciente un medicamento sin ni siquiera

saber qué es lo que estaba padeciendo; que no se hizo seguimiento de

su evolución; que el médico de familia que atendió a la paciente el día

12 de agosto no supiera identificar la gravedad de los síntomas de la

paciente; que identificara únicamente deshidratación; que calificara el

traslado como urgencia demorable y no como urgencia vital y,

finalmente, la espera de la ambulancia hasta las 22:47 horas de la

noche.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex

artis por parte de los profesionales que atendieron a la paciente,

debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba

de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de

la Administración corresponde a quien formula la reclamación. En

este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 5 de noviembre de 2019 (recurso 886/2017).

Como es sabido, y así lo destaca, entre otras, la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020

(recurso 829/2017) ?las alegaciones sobre negligencia médica deben

acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas

periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente

15/22

técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos

necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que

figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes

del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera

solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al

Tribunal sobre los extremos solicitados?.

En el presente caso, la reclamante no aporta prueba pericial que

demuestre que la actuación de los médicos del centro de salud y del

SUMMA 112 fuera contraria a la lex artis, por lo que debemos acudir

a la documentación incorporada al expediente y a los informes

obrantes en el mismo.

En relación con los dos primeros reproches, relativos a la

asistencia prestada a la paciente el día 2 de agosto de 2021 que,

según la reclamante, se le recetó un medicamento sin ni siquiera

saber qué es lo que estaba padeciendo y la falta de seguimiento

posterior, debe tenerse en cuenta cómo en la historia clínica consta

que la paciente presentaba fiebre sin clínica respiratoria ni

gastrointestinal, lo que hizo sospechar la posibilidad de infección

urinaria con indicación de tratamiento antibiótico y, ?si no mejora en

24-48 h., reevaluar?. En este sentido, el informe de la Inspección

Sanitaria considera adecuada la asistencia sanitaria prestada

interpretando la sintomatología presentada como una infección

urinaria y tratándola como tal.

En relación con la falta de seguimiento posterior, es la familia de

la paciente la que, en caso de falta de mejoría debería haberse puesto

en contacto con el centro de salud. No parece consecuente que se

reproche la falta de seguimiento al centro de salud porque no efectuó

una llamada al domicilio de la paciente para saber cómo estaba

cuando la indicación dada era que, en caso de falta de mejoría, se

reevaluaría a la paciente. Resulta adecuado, por tanto, como señala el

16/22

médico inspector que, transcurridos dos días desde la indicación del

tratamiento sin noticias de la paciente se interpretara como que la

paciente había mejorado.

En cuanto a la asistencia prestada por el médico de Atención

Primaria el día 12 de agosto de 2021, la reclamante reprocha que este

no supiera identificar la gravedad de los síntomas de la paciente; que

identificara únicamente la deshidratación; que calificara el traslado

como urgencia demorable y no como urgencia vital.

Por lo que se refiere a la asistencia sanitaria prestada por el

médico de Atención Primaria el día 12 de agosto de 2021, el informe

de la Inspección la califica como correcta y destaca cómo una persona

con deterioro cognitivo como la paciente, tiene dificultades de

expresión y comunicación con los demás y precisa una atención y

vigilancia mayor que quien no tiene esa limitación y, pese a ello, es

difícil conocer síntomas y estado de salud por los familiares como

parece ocurrió en el presente caso.

Alega la reclamante que el médico de Atención Primaria se limitó

a diagnosticar la deshidratación y calificó la urgencia como

demorable, transcurriendo casi cuatro horas hasta que la ambulancia

llegó al domicilio para trasladar a la paciente al hospital, cuando

según resulta de los informes médicos, el médico de Atención

Primaria detectó la gravedad de la patología de la paciente.

Si bien es cierto que el médico en su informe emitido el día 17 de

noviembre de 2021 en el procedimiento de responsabilidad

patrimonial, en respuesta a la reclamación inicial formulada por la

interesada, afirma que explicó a la hija el mal pronóstico de la

paciente y le recomendó el traslado en ambulancia al hospital para el

diagnóstico y tratamiento, no es posible averiguar, por los datos

obrantes en el expediente, si fue el SUMMA 112 o el médico de

17/22

Atención Primaria quien calificó como urgencia demorable el traslado

en ambulancia de la paciente.

El informe del médico inspector explica en su informe el

significado de la clasificación de ?urgencia demorable?, ?urgencia no

demorable? y urgencia vital o emergencia y los tiempos medios de

respuesta que tienen asignados y, sin entrar en calificar si la urgencia

debería haber sido calificada como demorable o no demorable, pone

de manifiesto que el tiempo de respuesta de la ambulancia que prestó

el servicio fue superior a la media, si bien, ?el retraso en el traslado al

hospital no ha sido una circunstancia determinante en el fallecimiento

de la paciente y es imposible saber qué hubiera ocurrido si la

ambulancia hubiera llegado antes al Servicio de Urgencias?.

En efecto, resulta acreditado que, dado el aviso al SUMMA 112

por el médico de Atención Primaria a las 20:41 horas solicitando una

ambulancia, esta no llegó al domicilio de la paciente hasta las 22:47

horas, es decir, que el recurso tardó más de dos horas en llegar,

cuando el tiempo medio de respuesta en el caso de una urgencia

demorable es de 60+30 minutos.

La propuesta de resolución desestima la reclamación, a pesar de

constatar la demora en el tiempo de respuesta de la ambulancia que

se excedió ?en 36 minutos del tiempo medio? porque según el médico

inspector ?el tiempo de respuesta de la ambulancia concertada en

acudir a por la paciente debería haber sido menor, aunque pensamos

que no ha sido determinante en el fatal desenlace de la paciente?, lo

que no ha sido desvirtuado por la reclamante.

Sin embargo, no puede compartirse ese criterio. Es cierto que la

paciente, 89 años y diagnosticada de enfermedad de Alzheimer

avanzada con demencia severa, presentaba un mal pronóstico, pero el

fallecimiento deviene de un cuadro séptico que se desconoce si la

18/22

tardanza en su traslado contribuyó a acelerar. En el mismo sentido, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 (recurso

4776/2004) insistió en que «acreditado que un tratamiento no se ha

manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede

exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no

se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal

forma de razonarse desconocen las especialidades de la

responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de

un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad,

corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como

le era exigible. Así lo demanda el principio de la ?facilidad de la

prueba?, aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de

los servicios sanitarios de las administraciones públicas».

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de pérdida de

oportunidad que se caracteriza ?(?) por la incertidumbre acerca de si

la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el

deficiente estado de salud del paciente? [Sentencia del Tribunal

Supremo de 24 de septiembre de 2018 (Rec. 976/2016)].

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene recogiendo el

concepto de pérdida de oportunidad admitido por el Tribunal

Supremo. Así la Sala madrileña en su Sentencia de 23 de junio de

2022 (Rec. 880/2020) recuerda las Sentencias del Tribunal Supremo

de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a

la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras

anteriores, definía la pérdida de oportunidad sobre la base de la

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 según la

cual:

?La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la

jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las

sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las

19/22

recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una

figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una

respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha

producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico

consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en

estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho

acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que

hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el

funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en

suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes

hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad

hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de

tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral

y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible

afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas

expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero

reduciendo el montante de la indemnización en razón de la

probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de

haberse actuado diligentemente (FD 7º)?.

Recuerda asimismo la citada sentencia la del Tribunal Supremo

de 7 de julio de 2008, antes citada, relativa a un indebido retraso en

dispensar al paciente en las mejores condiciones posibles, el

tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de

obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella

se declaraba que «(...) esta privación de expectativas, denominada en

nuestra jurisprudencia doctrina de la ?pérdida de oportunidad"

[sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2º) y 26

de junio de 2008, ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño

antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es

consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la

inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar,

20/22

frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al

menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los

instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las

administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la

doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"».

Esta Comisión ha apreciado pérdida de oportunidad en

supuestos en los que han existido demoras indebidas en la remisión

de recursos sanitarios por parte del SUMMA 112 como es el caso de

los dictámenes 491/20, de 27 de octubre y 565/20, 22 de diciembre.

En el caso que nos ocupa no puede afirmarse que haya quedado

acreditado que la evolución no hubiera sido diferente de haberse

observado la gravedad que presentaba la paciente, bien calificando la

urgencia como demorable o que, atendida más prontamente, no se

hubiera evitado el fallecimiento. Como recoge la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2017

(recurso 868/2013):

«Aún sin tener certeza sobre la concreta influencia de tales

circunstancias en el pronóstico vital de la paciente, lo cierto es que

se le privó indebidamente de la posibilidad de sobrevivir, lo que

hace surgir la responsabilidad patrimonial por pérdida de

oportunidad, en que lo indemnizable no es el daño producido sino

"la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los

hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros

parámetros de actuación" (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de

enero de 2012, entre muchas otras)».

Por tanto, ha de procederse a valoración del daño causado. En

estos casos, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de

diciembre del 2012, recoge que: ?a la hora de efectuar la valoración del

daño indemnizable, la jurisprudencia [?] ha optado por efectuar una

21/22

valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de

3 de enero de 1990, derive en una apreciación racional, aunque no

matemática?.

No constan en el expediente datos que permitan establecer

cuáles hubieran sido las posibilidades de sobrevivir de la paciente de

haber sido atendida con prontitud, pero, como se señaló en el

dictamen 491/20, en todo caso, en la pérdida de oportunidad solo se

valora el daño moral ocasionado a la reclamante en cuanto a

desconocer cuál hubiera sido la evolución de haberse actuado de

manera correcta.

Puesto que, como se recoge en el informe de la Inspección

sanitaria, es difícil considerar que la evolución hubiera sido distinta

dada la edad y patologías de base que padecía la fallecida, esta

Comisión considera adecuada una cantidad global de 6.000 euros

para la reclamante, cantidad que debe considerarse ya actualizada.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la presente reclamación y

reconocer al reclamante una indemnización global y actualizada de

6.000 euros.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

22/22

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 10 de octubre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 541/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid

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