Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0541/23 del 10 de octubre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 10/10/2023
Num. Resolución: 0541/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de octubre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ......, por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su madre, Dña. ??, que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el Centro de Salud Torito y del SUMMA 112 en el traslado en ambulancia a la paciente.Tesauro: Daño. Valoración
Pérdida de oportunidad
Servicios de emergencia SAMUR - SUMMA
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 10 de octubre de 2023,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la
consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ......, por los daños y perjuicios sufridos por el
fallecimiento de su madre, Dña. ??, que atribuye a la defectuosa
asistencia sanitaria dispensada por el Centro de Salud Torito y del
SUMMA 112 en el traslado en ambulancia a la paciente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Servicio
Madrileño de Salud (SERMAS) día 18 de octubre de 2021, la
interesada antes citada formula reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por el fallecimiento de su madre
que atribuye a una defectuosa asistencia sanitaria prestada por el
Centro de Salud Torito y por el SUMMA 112 en el traslado de la
paciente al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario
Gregorio Marañón (folios 1 a 4 del expediente administrativo).
Dictamen n.º: 541/23
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 10.10.23
2/22
Según expone el escrito de reclamación, el día 2 de agosto de
2021 por la tarde, a primera hora, avisó al centro de salud que su
madre se encontraba con un gran dolor de espalda. Refiere que ?a
ultimísima hora me llamó una doctora, le mandó un Monurol sin venir a
verla, sin hacerle tira, ni análisis y yo comentarle su historial de
dependencia con angustia?.
El escrito de reclamación continúa:
?El 12 de agosto avisé después de comer, que se encontraba muy
malita, no comía nada, lo echaba todo y tenía la respiración muy
agitada, la auxiliar administrativa me dijo que si no podía esperar
a su médico al día siguiente por la mañana. El médico acudió a las
19 h. dijo que estaba deshidratada solamente y recomendó
llevarla a la Urgencia del Gregorio Marañón para hidratarla,
reclamé en varias ocasiones la ambulancia que no la puso de
Urgencia, la cual llegó a las 23 horas, cuando llegamos a las
citadas Urgencias falleció a los 5 minutos de triarla por shock de
origen séptico por infección urinaria?.
La reclamante solicita una indemnización de 20.696,73 euros y
acompaña su escrito con copia de la historia clínica del Centro de
Salud Torito, certificado de defunción, copia del DNI y del libro de
familia (folios 5 a 21).
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:
La paciente de 89 años presentaba deterioro cognitivo grave y
enfermedad de Alzheimer avanzada con demencia severa. Desde el
punto de vista nutricional la paciente realizaba ingestas escasas y su
situación funcional era de dependiente para todas las actividades
básicas, no caminaba de forma habitual (sí pocos pasos en
3/22
transferencias) y tenía incontinencia de orina. Había sido intervenida
en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de prótesis de
rodilla bilateral, y diagnosticada de aplastamiento de la vértebra D12.
En el mes de febrero de 2021 había sido diagnosticada de una
lumbalgia por caída.
El 2 de agosto de 2021 fue atendida por su médico de Atención
Primaria. Según figura en la historia clínica, ?hoy ha comenzado con
fiebre de 37.8. No clínica respiratoria ni gastrointestinal. Probable foco
urinario. Comenzar con Monurol y antitérmicos y vigilar evolución. Si no
mejora, en 24-48 horas reevaluar?.
Diez días después, el día 12 de agosto de 2021 la hija de la
paciente efectuó nueva llamada al Centro de Salud Torito. Al no
encontrarse el médico habitual de la paciente, fue atendido por otro
profesional del centro de salud. Según figura en la historia clínica:
?Hablo con la hija, refiere que la paciente desde hace unos 10 días
la nota menos reactiva, no habla, no quiere comer. Debilidad,
astenia. Asocia diarrea sin PP. Náuseas sin vómitos. Pide acudir al
domicilio?.
El médico acudió al domicilio de la paciente, anotándose en la
historia clínica:
?Al llegar la paciente se encuentra con regular estado general,
taquipneica, taquicárdica, palidez generalizada, mucosa oral seca
y lengua seca. Habla. Su basal deterioro cognitivo severo DABVD,
vida cama sillón. TA: 90/60 mmHg, son sus tensiones habituales.
Sat O2 94 % FC 100 lpm, consciente, desorientada, responde al
llamado. AC: no soplos. AP: MVC, crepitantes secos en bases.
ABD: manejable, depresible, dolor generalizado con signos de IP.
MMII no edemas, buena perfusión distal. JC: dolor abdominal a
4/22
estudio, probable GEA con signos de deshidratación. Plan: derivo
a Urgencias?.
El médico solicitó una ambulancia para efectuar el traslado de la
paciente al Hospital General Universitario Gregorio Marañón.
En el SUMMA 112 se recibió la llamada solicitando la
ambulancia a las 20:41 horas, recogieron la petición de ambulancia,
calificada como urgencia demorable.
La hija de la paciente reclamó la ambulancia a las 22:07 horas y
a las 22:37 horas (en ese momento se le informó que la ambulancia ya
estaba de camino). Esta llegó al domicilio a las 22:47 horas e ingresó
en el hospital a las 23:22 horas.
La paciente pasó a un box vital por muy bajo nivel de
consciencia. ?A nuestra llegada, paciente en estado pre-exitus
(comatosa, bradipneica y con livideces generalizadas) Se procede
monitorización de la paciente y colocación de acceso venoso periférico,
instante en que sufre una parada cardiorrespiratoria en asistolia, de la
que no se recupera, siendo exitus a las 23:45 horas. Se comunica la
noticia a su hija.
JC: Shock de probable origen séptico (teniendo en cuenta los
antecedentes de la paciente). Exitus letalis?.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha
incorporado al expediente un informe, de la directora médica de
Transporte del SUMMA 112, de 5 de noviembre de 2021, que declara:
5/22
?Desde el Centro de Coordinación del SUMMA 112, además de
gestionar los recursos propuestos por los médicos reguladores del
propio centro coordinador, también se actúa como proveedor de los
recursos solicitados por los médicos de otros escalones
asistenciales del sistema público de la Comunidad, siendo estos
asignados, en ausencia de una comunicación explícita de
empeoramiento en la situación clínica, según el tipo y el grado de
prioridad en la respuesta propuesta por el médico que valora el
paciente directamente en el domicilio.
Una vez analizados los hechos consideramos que desde el SUMMA
112 no existe responsabilidad en el desenlace de los hechos
ocurridos?.
Asimismo, consta en el expediente la emisión de informe del
médico de Atención Primaria que atendió a la paciente el día 12 de
agosto de 2021 que, con fecha 17 de noviembre de 2021, el
informante precisa que la paciente no era de su cupo y declara:
?Acudo al domicilio y al llegar me encuentro a una paciente con
mal estado general, con taquipnea, taquicardia, tensión baja,
consciente pero desorientada en las tres esferas, sequedad de
mucosas. La hija me comenta que la paciente está en su estado
basal y que siempre es muy nerviosa. Tras explorar a la paciente
tiene datos de gravedad, asociados probablemente a un cuadro
infecciosos de origen urinario o de origen digestivo, con
importantes datos de deshidratación. Explico a la hija el mal
pronóstico de la paciente y le recomiendo traslado en ambulancia
al hospital para diagnóstico y tratamiento. La hija en todo
momento resta interés de la situación de la paciente. Llamo al 112
y solicito un recurso para trasladar a la paciente explicando el
cuadro y mal pronóstico de la paciente. Dejo informe en el
domicilio para el traslado?.
6/22
Consta, igualmente, un informe del médico de Atención Primaria
que atendió a la paciente el día 2 de agosto de 2021 que, con fecha 17
de noviembre de 2021, dice:
?El día 2 de agosto de 2021 consultan por una paciente, (?),
perteneciente al turno de mañana, por haber comenzado ese día
con febrícula hasta 37.8 y dolores de espalda.
Se trata de una paciente de edad avanzada, 89 años,
inmovilizada, con demencia y antecedentes de aplastamiento
vertebral.
Dado que no tenía clínica respiratoria ni gastrointestinal y la alta
sospecha de infección de origen urinario, se decide poner un
antibiótico indicado en las infecciones de orina: Fosfomicina 3 gr. 1
sobre cada 24 h, durante 2 días y vigilar evolución.
Se explica que si no mejora en las siguientes 24-48 horas deben
contactar de nuevo para reevaluar.
No volvió a tener noticias de la paciente y por lo que parece, hasta
10 días después no volvieron a consultar.
Esa nueva consulta fue atendida por otro profesional?.
El día 12 de enero de 2023 emite informe la Inspección Sanitaria
que, tras analizar la asistencia prestada a la paciente, concluye:
?En el resultado final de los hechos ha influido tanto la demencia
profunda de la paciente que le dificultaba comunicarse con
familiares como que tras la asistencia del día 2 agosto de 2021
que se la pautó empíricamente Monurol por una infección urinaria
y se recomendó que se si no mejoraba se contactara de nuevo con
el centro de salud, esto la familia no lo hizo y llama 10 días
7/22
después diciendo que desde hace 10 días esta decaída y no come
y tiene diarrea por lo que cabe la sospecha de que tuviera un
cuadro urinario o digestivo. La respuesta del centro de salud es
rápida y eficaz y va al domicilio esa misma tarde un médico que
aprecia gravedad, en contra del criterio de la familia y pide una
ambulancia para traslado al hospital. La valoración del traslado
podría ser la adecuada pero el tiempo de respuesta de la
ambulancia concertada que presta el servicio ha sido superior a la
media.
No se ha podido objetivar ningún comportamiento negligente ni
dejadez del deber del cuidado en los profesionales sanitarios que
atendieron a Dña. (?) el día 12 de agosto de 2021 en el Centro de
Salud Torito ni en la asistencia prestada en el hospital Gregorio
Marañón. La asistencia se ha prestado conforme a la lex artis ad
hoc en todo el proceso de la asistencia prestada el día 12 de
agosto de 2021.
El tiempo de respuesta de la ambulancia concertada en acudir a
por la paciente debería haber sido menor, aunque pensamos que
no ha sido determinante en el fatal desenlace de la paciente?.
El informe de la Inspección Sanitaria se acompaña con la historia
clínica del paciente en su centro de Atención Primaria.
Notificado el trámite de audiencia, el día 23 de junio de 2023 la
reclamante, asistida por abogado, presenta alegaciones en las que
aclara que reclama por el enorme retraso en la asistencia de traslado
al Hospital el día 12 de agosto de 2021. Que no fue un médico a su
domicilio hasta las 19 horas y que hasta que apareció la ambulancia
a las 22:47 horas transcurrieron casi cuatro horas. Dice que el
médico que atendió a la paciente no identificó sospecha de un cuadro
de origen urinario o digestivo, puesto que lo único que manifestó fue
8/22
que la paciente estaba deshidratada. Alega que el médico no calificó la
urgencia como urgencia vital o de emergencia, ?cuando resulta claro
que por los hechos que más tarde acontecieron (fallecimiento), la
urgencia era vital?. Reprocha que el día 2 de agosto se le recetara a la
paciente Monurol sin ni siquiera saber qué es lo que estaba
padeciendo; que no se hiciera seguimiento de su evolución; que el
médico de familia que atendió a la paciente el día 12 de agosto no
supiera identificar la gravedad de los síntomas de la paciente; que
identificara únicamente deshidratación; que identificara el traslado
como urgencia demorable y no como urgencia vital y la espera de la
ambulancia hasta las 22:47 horas de la noche.
Con fecha 26 de julio de 2023 el viceconsejero de Sanidad y
director general del SERMAS formula propuesta de resolución que
desestima la reclamación al considerar que no existe relación de
causalidad entre los daños sufridos y la Administración Sanitaria ni
concurrir la antijuridicidad del daño.
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 5 de septiembre de
2023 se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente
expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid con el n.º 490/23, a la letrada vocal Dña.
Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta
de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión
Jurídica Asesora en su sesión de 10 de octubre de 2023.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado
de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se
considera suficiente.
9/22
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y por solicitud de
la consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización
y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en
adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo
1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su
regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,
LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
32.1 de la LRJSP, en cuanto familiar de la persona que recibió la
asistencia sanitaria que consideran incorrecta y cuyo fallecimiento le
10/22
ocasionó un indudable daño moral. Aporta, para acreditar su
parentesco con la paciente, copia del libro de familia.
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad
de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue
supuestamente causado por un centro Atención Primaria y por el
Servicio de Emergencias del SUMMA 112, cuya titularidad
corresponde, en ambos casos, a la Comunidad de Madrid.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el presente caso, ocurrido el fallecimiento de la paciente el día
12 de agosto de 2021, no cabe duda alguna de que la reclamación
presentada el día 18 de octubre de 2021 está formulada en plazo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en
el artículo 81 de la LPAC, esto es, a los médicos del Centro de Salud
Torito que atendieron a la paciente y la SUMMA 112.
Se ha incorporado al expediente la historia clínica y consta
haberse solicitado informe a la Inspección Sanitaria. Después de la
incorporación de los anteriores informes se realizó el trámite de
audiencia a la interesada, que ha efectuado alegaciones. Después se
ha dictado la propuesta de resolución.
11/22
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento
ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La viabilidad de la acción de responsabilidad
patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial
reiterada, por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021 (recurso
de casación 8419/2019), 21 de marzo de 2018 (recurso de casación
5006/2016), de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015)
y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo
de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre
otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre
de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre
de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
12/22
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de
casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño
causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la
consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella
que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de
la actuación administrativa?.
CUARTA.- En la asistencia sanitaria, la responsabilidad
patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial
naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación
conforme a la denominada lex artis se constituye en parámetro de la
responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la
responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de
daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay infracción de
ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del
profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte
razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 23 de febrero de 2022 (recurso
de casación 2560/2021), la responsabilidad patrimonial derivada de
la actuación médica o sanitaria, como reiteradamente ha señalado
dicho tribunal (por todas, sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso
de casación núm. 4397/2010) y 4 de julio de 2013, (recurso de
casación núm. 2187/2010 ) que «no resulta suficiente la existencia de
una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los
13/22
límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex
artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida
del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la
Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del
paciente?, por lo que ?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a
una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción
que se articula por muy triste que sea el resultado producido? ya que
?la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos
una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y
que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta
lógica y justificada de los resultados?».
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que
el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la
lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por
quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de
la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad
probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso
datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su
disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, como
señalan las sentencias de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación
4397/2010)) y de 27 de abril de 2015, (recurso de casación núm.
2114/2013), en la medida en que la ausencia de aquellos datos o
soportes documentales ?puede tener una influencia clara y relevante
en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible
sobre lo ocurrido?, cabe entender conculcada la lex artis, pues al no
proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha
impedido acreditar la existencia del nexo causal.
QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado el fallecimiento de una persona, que provoca un ?daño
14/22
moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse
como cierto? (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de
2004 -recurso 7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de
julio de 2003 -recurso 1267/1999).
Una vez determinado el daño en los términos expuestos, procede
analizar la concurrencia de los demás requisitos necesarios para
reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial.
La reclamante reprocha la asistencia sanitaria prestada por el
Centro de Salud Torito y por el SUMMA 112 al entender que el día 2
de agosto se le recetó a la paciente un medicamento sin ni siquiera
saber qué es lo que estaba padeciendo; que no se hizo seguimiento de
su evolución; que el médico de familia que atendió a la paciente el día
12 de agosto no supiera identificar la gravedad de los síntomas de la
paciente; que identificara únicamente deshidratación; que calificara el
traslado como urgencia demorable y no como urgencia vital y,
finalmente, la espera de la ambulancia hasta las 22:47 horas de la
noche.
Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex
artis por parte de los profesionales que atendieron a la paciente,
debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba
de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de
la Administración corresponde a quien formula la reclamación. En
este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 5 de noviembre de 2019 (recurso 886/2017).
Como es sabido, y así lo destaca, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2020
(recurso 829/2017) ?las alegaciones sobre negligencia médica deben
acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas
periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente
15/22
técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos
necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que
figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes
del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera
solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al
Tribunal sobre los extremos solicitados?.
En el presente caso, la reclamante no aporta prueba pericial que
demuestre que la actuación de los médicos del centro de salud y del
SUMMA 112 fuera contraria a la lex artis, por lo que debemos acudir
a la documentación incorporada al expediente y a los informes
obrantes en el mismo.
En relación con los dos primeros reproches, relativos a la
asistencia prestada a la paciente el día 2 de agosto de 2021 que,
según la reclamante, se le recetó un medicamento sin ni siquiera
saber qué es lo que estaba padeciendo y la falta de seguimiento
posterior, debe tenerse en cuenta cómo en la historia clínica consta
que la paciente presentaba fiebre sin clínica respiratoria ni
gastrointestinal, lo que hizo sospechar la posibilidad de infección
urinaria con indicación de tratamiento antibiótico y, ?si no mejora en
24-48 h., reevaluar?. En este sentido, el informe de la Inspección
Sanitaria considera adecuada la asistencia sanitaria prestada
interpretando la sintomatología presentada como una infección
urinaria y tratándola como tal.
En relación con la falta de seguimiento posterior, es la familia de
la paciente la que, en caso de falta de mejoría debería haberse puesto
en contacto con el centro de salud. No parece consecuente que se
reproche la falta de seguimiento al centro de salud porque no efectuó
una llamada al domicilio de la paciente para saber cómo estaba
cuando la indicación dada era que, en caso de falta de mejoría, se
reevaluaría a la paciente. Resulta adecuado, por tanto, como señala el
16/22
médico inspector que, transcurridos dos días desde la indicación del
tratamiento sin noticias de la paciente se interpretara como que la
paciente había mejorado.
En cuanto a la asistencia prestada por el médico de Atención
Primaria el día 12 de agosto de 2021, la reclamante reprocha que este
no supiera identificar la gravedad de los síntomas de la paciente; que
identificara únicamente la deshidratación; que calificara el traslado
como urgencia demorable y no como urgencia vital.
Por lo que se refiere a la asistencia sanitaria prestada por el
médico de Atención Primaria el día 12 de agosto de 2021, el informe
de la Inspección la califica como correcta y destaca cómo una persona
con deterioro cognitivo como la paciente, tiene dificultades de
expresión y comunicación con los demás y precisa una atención y
vigilancia mayor que quien no tiene esa limitación y, pese a ello, es
difícil conocer síntomas y estado de salud por los familiares como
parece ocurrió en el presente caso.
Alega la reclamante que el médico de Atención Primaria se limitó
a diagnosticar la deshidratación y calificó la urgencia como
demorable, transcurriendo casi cuatro horas hasta que la ambulancia
llegó al domicilio para trasladar a la paciente al hospital, cuando
según resulta de los informes médicos, el médico de Atención
Primaria detectó la gravedad de la patología de la paciente.
Si bien es cierto que el médico en su informe emitido el día 17 de
noviembre de 2021 en el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, en respuesta a la reclamación inicial formulada por la
interesada, afirma que explicó a la hija el mal pronóstico de la
paciente y le recomendó el traslado en ambulancia al hospital para el
diagnóstico y tratamiento, no es posible averiguar, por los datos
obrantes en el expediente, si fue el SUMMA 112 o el médico de
17/22
Atención Primaria quien calificó como urgencia demorable el traslado
en ambulancia de la paciente.
El informe del médico inspector explica en su informe el
significado de la clasificación de ?urgencia demorable?, ?urgencia no
demorable? y urgencia vital o emergencia y los tiempos medios de
respuesta que tienen asignados y, sin entrar en calificar si la urgencia
debería haber sido calificada como demorable o no demorable, pone
de manifiesto que el tiempo de respuesta de la ambulancia que prestó
el servicio fue superior a la media, si bien, ?el retraso en el traslado al
hospital no ha sido una circunstancia determinante en el fallecimiento
de la paciente y es imposible saber qué hubiera ocurrido si la
ambulancia hubiera llegado antes al Servicio de Urgencias?.
En efecto, resulta acreditado que, dado el aviso al SUMMA 112
por el médico de Atención Primaria a las 20:41 horas solicitando una
ambulancia, esta no llegó al domicilio de la paciente hasta las 22:47
horas, es decir, que el recurso tardó más de dos horas en llegar,
cuando el tiempo medio de respuesta en el caso de una urgencia
demorable es de 60+30 minutos.
La propuesta de resolución desestima la reclamación, a pesar de
constatar la demora en el tiempo de respuesta de la ambulancia que
se excedió ?en 36 minutos del tiempo medio? porque según el médico
inspector ?el tiempo de respuesta de la ambulancia concertada en
acudir a por la paciente debería haber sido menor, aunque pensamos
que no ha sido determinante en el fatal desenlace de la paciente?, lo
que no ha sido desvirtuado por la reclamante.
Sin embargo, no puede compartirse ese criterio. Es cierto que la
paciente, 89 años y diagnosticada de enfermedad de Alzheimer
avanzada con demencia severa, presentaba un mal pronóstico, pero el
fallecimiento deviene de un cuadro séptico que se desconoce si la
18/22
tardanza en su traslado contribuyó a acelerar. En el mismo sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 (recurso
4776/2004) insistió en que «acreditado que un tratamiento no se ha
manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede
exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no
se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal
forma de razonarse desconocen las especialidades de la
responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de
un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad,
corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como
le era exigible. Así lo demanda el principio de la ?facilidad de la
prueba?, aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de
los servicios sanitarios de las administraciones públicas».
Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de pérdida de
oportunidad que se caracteriza ?(?) por la incertidumbre acerca de si
la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el
deficiente estado de salud del paciente? [Sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de septiembre de 2018 (Rec. 976/2016)].
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene recogiendo el
concepto de pérdida de oportunidad admitido por el Tribunal
Supremo. Así la Sala madrileña en su Sentencia de 23 de junio de
2022 (Rec. 880/2020) recuerda las Sentencias del Tribunal Supremo
de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a
la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras
anteriores, definía la pérdida de oportunidad sobre la base de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 según la
cual:
?La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la
jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las
sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las
19/22
recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una
figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una
respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha
producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico
consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en
estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho
acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que
hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el
funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en
suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes
hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad
hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de
tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral
y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible
afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas
expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero
reduciendo el montante de la indemnización en razón de la
probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de
haberse actuado diligentemente (FD 7º)?.
Recuerda asimismo la citada sentencia la del Tribunal Supremo
de 7 de julio de 2008, antes citada, relativa a un indebido retraso en
dispensar al paciente en las mejores condiciones posibles, el
tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de
obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella
se declaraba que «(...) esta privación de expectativas, denominada en
nuestra jurisprudencia doctrina de la ?pérdida de oportunidad"
[sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2º) y 26
de junio de 2008, ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño
antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es
consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la
inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar,
20/22
frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al
menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las
administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la
doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"».
Esta Comisión ha apreciado pérdida de oportunidad en
supuestos en los que han existido demoras indebidas en la remisión
de recursos sanitarios por parte del SUMMA 112 como es el caso de
los dictámenes 491/20, de 27 de octubre y 565/20, 22 de diciembre.
En el caso que nos ocupa no puede afirmarse que haya quedado
acreditado que la evolución no hubiera sido diferente de haberse
observado la gravedad que presentaba la paciente, bien calificando la
urgencia como demorable o que, atendida más prontamente, no se
hubiera evitado el fallecimiento. Como recoge la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2017
(recurso 868/2013):
«Aún sin tener certeza sobre la concreta influencia de tales
circunstancias en el pronóstico vital de la paciente, lo cierto es que
se le privó indebidamente de la posibilidad de sobrevivir, lo que
hace surgir la responsabilidad patrimonial por pérdida de
oportunidad, en que lo indemnizable no es el daño producido sino
"la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los
hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros
parámetros de actuación" (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
enero de 2012, entre muchas otras)».
Por tanto, ha de procederse a valoración del daño causado. En
estos casos, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de
diciembre del 2012, recoge que: ?a la hora de efectuar la valoración del
daño indemnizable, la jurisprudencia [?] ha optado por efectuar una
21/22
valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de
3 de enero de 1990, derive en una apreciación racional, aunque no
matemática?.
No constan en el expediente datos que permitan establecer
cuáles hubieran sido las posibilidades de sobrevivir de la paciente de
haber sido atendida con prontitud, pero, como se señaló en el
dictamen 491/20, en todo caso, en la pérdida de oportunidad solo se
valora el daño moral ocasionado a la reclamante en cuanto a
desconocer cuál hubiera sido la evolución de haberse actuado de
manera correcta.
Puesto que, como se recoge en el informe de la Inspección
sanitaria, es difícil considerar que la evolución hubiera sido distinta
dada la edad y patologías de base que padecía la fallecida, esta
Comisión considera adecuada una cantidad global de 6.000 euros
para la reclamante, cantidad que debe considerarse ya actualizada.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la presente reclamación y
reconocer al reclamante una indemnización global y actualizada de
6.000 euros.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
22/22
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 10 de octubre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 541/23
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€