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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0541/09 del 16 de diciembre del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 16/12/2009
Num. Resolución: 0541/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 16 de diciembre de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Pozuelo de Alarcón, sobre resolución del contrato de arrendamiento de un vehículo para uso de la Alcaldía.Conclusión: No procede la resolución en cuanto que no han quedado acreditadas las razones de interés público que legitime el desistimiento.Tesauro: Resolución de contratos. Causas
Interés público
Desistimiento
Contrato de suministro
Prerrogativas de la Administración
Contestacion
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Dictamen nº: 541/09
Consulta: Alcalde de Pozuelo de Alarcón
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 16.12.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 16 de
diciembre de 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, cursada a través del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 4.º de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, en relación con expediente sobre resolución del
contrato de arrendamiento de un vehículo para uso de la Alcaldía, siendo
interesada la empresa A (en adelante, la adjudicataria).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 17 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el
registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de
dictamen preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior el 12 de noviembre pasado, acerca de la petición procedente del
Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, firmada por su Alcalde Presidente,
sobre expediente de resolución del contrato de arrendamiento de un
vehículo tipo berlina de gama alta para uso de la Alcaldía.
Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el
registro de expedientes con el número 494/09, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34
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apartado 1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.
Ha correspondido su ponencia a la Sección VI, presidida por el Excmo.
Sr. D. Pedro Feliciano Sabando Suárez, quien firmó la oportuna propuesta
de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 16 de diciembre
de 2009.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos
de interés para la emisión del dictamen:
Con fecha 6 de junio de 2007 el Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de
Alarcón acordó la aprobación de los Pliegos de cláusulas administrativas
particulares y de prescripciones técnicas para el arrendamiento, mediante
concurso, de un vehículo tipo berlina de gama alta, para uso de la Alcaldía,
en perfectas condiciones técnicas y administrativas para su circulación
durante la vigencia del contrato, de acuerdo con las características que en
los indicados pliegos se señalaban (folios 44 a 52).
El Pleno del Ayuntamiento acordó el día 25 de julio de 2007 adjudicar
el concurso a la entidad adjudicataria citada en el encabezamiento del
presente dictamen (folios 92 a 95).
El contrato de arrendamiento quedó formalizado el día 13 de septiembre
de 2007 (folios 114 a 126), iniciándose el cómputo del plazo de ejecución,
fijado en 4 años, el día 29 de febrero de 2008.
El día 29 de septiembre de 2009, el Director General de Hacienda, con
el Visto Bueno de la Concejal de Presidencia, manifestó que, con motivo
del desarrollo y puesta en marcha del Plan de Ahorro aprobado por el
Pleno Municipal el pasado mes de julio, se estaban realizando una serie de
actuaciones por parte de la Alcaldía y de la Concejalía de Hacienda, para
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reducir ciertos gastos, entre los que se incluía el cambio del actual vehículo
oficial utilizado por el Alcalde por otro de una gama inferior y, por tanto,
con un menor coste.
Por ello, propuso la iniciación de expediente para la resolución del actual
contrato, formalizado el 13 de septiembre de 2007, con un precio total,
por cuatro años, de 51.559,68 ? (IVA incluido), para posteriormente
?iniciar nuevo proceso de contratación de un nuevo vehículo oficial cuyo
presupuesto de licitación no supere los 35.200 ? (IVA incluido)?.
El inicio del expediente de resolución de contrato de arrendamiento por
desistimiento por parte de la Administración fue comunicado a la
adjudicataria por escrito con registro de salida de 9 de octubre de 2009. Al
mismo tiempo se procedió a otorgar el trámite de audiencia a fin de que
manifestase cuanto estimase oportuno sobre la resolución (folios 181 y
182).
Dentro del plazo de audiencia otorgado la contratista formul ó las
siguientes alegaciones:
?El contrato objeto de propuesta de resolución fue adjudicado a A por
48 meses, por un precio total de 51.559,68 ?, IVA incluido, (cuota
mensual de 1.074,16 ?).
El importe de las cuotas abonadas desde el 29 de febrero de 2008 hasta
la fecha (23 de octubre de 2009) es de 21.483,20 ?, importe
correspondiente a 20 cuotas mensuales, quedando pendiente de abonar
30.076,48 ?.
Como se manifiesta en el hecho segundo de la propuesta de resolución
del contrato, la intención del Ayuntamiento es iniciar el proceso de
contratación de un nuevo vehículo cuyo presupuesto de licitación no supere
los 35.200 ?, IVA incluido. Entendemos que se da una clara
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inconsistencia en el argumento empleado por el Ayuntamiento para
justificar la resolución del contrato, que es el de reducir ciertos gastos
por el Alcalde por otro de gama inferior, y por tanto, con un menor
coste>> como medida formando parte del Plan de Ahorro aprobado por el
Pleno en meses pasados, dado que existe la posibilidad de que, el importe
de la licitación supere los 30.076,48 ? (IVA incluido), que es el
importe pendiente de abonar en el vigente contrato de arrendamiento,
pudiendo llegar a 35.200 ? (IVA incluido). Si se da esta circunstancia,
no se cumplen los objetivos de ahorro, motivo en el que se basa el
Ayuntamiento para justificar la resolución del vigente contrato de
arrendamiento.
Dicho de otra forma, a la vista del importe de cuotas ya abonado
21.483,20 ?, la adjudicación de un nuevo contrato por más de
30.076,48 ? anula la justificación dada por el Ayuntamiento para
resolver el presente contrato, y todo ello, sin mencionar los costes por las
acciones que como contratista tiene reconocidas la adjudicataria en el
TRLCAP frente a la resolución del contrato vigente?.
En este estado del expediente se solicita dictamen de este órgano
consultivo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al
amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo
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deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
de Contratos de las Administraciones públicas?.
La solicitud de dictamen por el Alcalde de Pozuelo de Alarcón se ha
hecho llegar al Consejo Consultivo a través del Consejero de Presidencia,
Justicia e Interior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la
Ley 6/2007 (?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se
efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del
Consejero competente en relaciones con la Administración local?), y del
artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en
el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 23 de diciembre de 2009.
En relación con los expedientes de resolución de los contratos
administrativos, el artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 26 de junio) -en adelante, TRLCAP- dispone que:
?(?) será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a)
Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por
parte del contratista?. En parecidos términos, se pronuncia hoy el artículo
195.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público (en adelante, LCSP).
6
El contrato que nos ocupa se encuentra sometido al régimen jurídico del
TRLCAP, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la
LCSP, según la cual: ?2. Los contratos administrativos adjudicados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en
cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y
régimen de prórrogas por la normativa anterior?.
En el supuesto examinado, habida cuenta que la adjudicación del
concurso tuvo lugar el 26 de julio de 2007, cuando aún no había sido
promulgada la LCSP, la normativa a aplicar está constituida por el
TRLCAP del año 2000, y por tanto, el precepto que fundamenta la
petición del preceptivo dictamen al Consejo Consultivo autonómico es el
artículo 59.3.a) de aquélla.
SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos
administrativos exige atenerse a lo previsto en los artículos 59 y 112 del
TRLCAP, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de
entidades locales, el artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones
Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).
El artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (RGCAP), regula el procedimiento,
estableciendo:
?La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación,
de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso
previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de
Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:
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a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso
de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si
se propone la incautación de la garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los
artículos 41 y 96 de la Ley.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por
parte del contratista?.
De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de
dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la ineludible
necesidad de dar audiencia al contratista (artículos 59.1 del TRLCAP y
114.2 del RGCAP). En nuestro caso, se ha observado dicho trámite, al
haberse concedido el mismo como se ha expuesto en la relación fáctica de
este dictamen.
Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente de resolución de
contrato, ni el TRLCAP ni el RGCAP establecen nada al respecto. Tanto
el Consejo de Estado (dictámenes 1255/2006 y 692/2006) como la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa (informe 16/2000, de 16 de
abril) consideran que no ha lugar a aplicar supletoriamente la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC
), por ser un procedimiento especial en materia de contratación en
donde no se ejercitan potestades administrativas ni de intervención como
de forma expresa se recoge en el artículo 44.2 de la LRJ-PAC. Ello no
obstante, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de octubre de 2007 (RJ
2007/7035) y de 13 de marzo de 2008 (RJ 2008/1379) ha declarado la
aplicación supletoria de la LRJ-PAC de conformidad con lo dispuesto en
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la Disposición Adicional Séptima del TRLCAP, de forma que si no se
resuelve en un plazo de tres meses habiéndose iniciado de oficio, se
entiende caducado ex artículo 44.2 de la LRJ-PAC.
En estos términos se ha pronunciado este Consejo Consultivo en
dictámenes anteriores, entre otros, los dictámenes 270/09 de 20 de mayo;
370/09, de 17 de junio y 447/09, de 16 de septiembre.
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, el expediente de resolución
aún no estaría caducado, ya que el inicio del mismo tuvo lugar el 6 de
octubre de 2009 y ha sido remitido al Consejo Consultivo el 30 de octubre
de 2009, sin que conste que se haya notificado al contratista, la solicitud de
dictamen con suspensión del plazo, de acuerdo con el artículo 42.5.c) de la
LRJ-PAC, por lo que el expediente debería finalizarse, como muy tarde, el
6 de enero de 2010.
TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento que debe seguirse
para acordar la resolución del contrato, hemos de entrar a examinar si
procede o no la resolución del mismo en los términos manifestados en la
providencia de incoación del expediente remitido para dictamen del
presente Consejo Consultivo.
El análisis del aspecto sustantivo supone el estudio de la concurrencia de
las condiciones que posibilitan la resolución por desistimiento recogida en
el artículo 192. b) del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, alegado en el presente caso, sobre la base de un
plan de ahorro aprobado por el Pleno municipal en el pasado mes de julio.
De acuerdo con dicho precepto, ?Son causas de resolución del contrato
de suministro, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un
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año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro
menor?.
La Administración se halla investida de unas facultades excepcionales,
que no son manifestación de un derecho subjetivo, sino potestades
atribuidas por la Ley para atender a los intereses públicos, produciéndose
su ejercicio no de una manera automática sino cuando lo exija el
mencionado interés público implícito en cada relación contractual, dándose
así ejecución al artículo 103 de la Constitución en el sentido de servir con
objetividad a los intereses generales, que en el ámbito de la contratación
administrativa se manifiesta en el cumplimiento del principio de "buena
administración" que postula el artículo 4 del TRLCAP.
El Código Civil contempla la facultad de resolución en el artículo 1.124
como respuesta al incumplimiento de uno de los obligados. Frente a dicha
rigidez la normativa administrativa amplía las facultades resolutorias
posibilitando la resolución sin que medie incumplimiento sobre la base del
interés general. En este sentido hay que recordar la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de mayo de 1986: ?No obstante lo dicho, el que aquí se dé
por buena la existencia de un contrato para la dirección de tan repetidas
obras, suscrito entre el Alcalde y el actor, no quiere decir que por ello el
Ayuntamiento quede privado de la prerrogativa rescisoria o resolutoria
del mismo, si existen motivos fundados para adoptar tal actitud, puesto
que en la contratación administrativa, siempre sometida a la idea cardinal
de satisfacción del interés público, el ejercicio de dicha prerrogativa es más
flexible y abierto que la facultad condicionada, otorgada a los otorgantes de
contratos privados, en el artículo 1.124 del Código Civil, como se
comprueba comparando su texto con el recogido en el artículo 70 y 71 del
Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero
de 1953?.
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El ejercicio de esta potestad resolutoria, de la que una de sus
manifestaciones es el desistimiento, se encuentra regulado en el artículo
112.1 del TRLCAP, conforme al cual deberá ser ejercida ? mediante
procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine? y cuando
concurran las causas definidas en la Ley.
Respecto de la facultad de desistimiento, no establece la ley los
supuestos en que procede la misma, ni regula la forma de su ejercicio,
siendo tanto la doctrina como la jurisprudencia la que se ha encargado de
señalar las condiciones que debe revestir su ejercicio, que vienen impuestas
por razón del interés público.
Así el Consejo de Estado de manera inalterable desde su Memoria de
1986 hasta el momento actual recoge los límites y el ámbito del ejercicio
de tal facultad. El dictamen 1208/2008, resume la doctrina señalando que
?el desistimiento unilateral de la Administración ha sido en muchas
ocasiones admitido como causa resolutoria de los contratos, sin perjuicio de
cualquier posible pacto de mutuo disenso y siempre y cuando el contratista
haya cumplido sus obligaciones de acuerdo con lo establecido en la
legislación reguladora de contratos públicos" (dictamen del Consejo de
Estado núm. 4.350/97, de 6 de noviembre). Ahora bien, también se ha
insistido en que remedio excepcional ante una situación que, en la medida de lo posible,
deberá evitarse que se produzca>>. Y, en todo caso, la Administración
sólo podrá desistir del contrato cuando razones de interés público así lo
aconsejen. No se configura como una opción de libre utilización por la
misma, sino como una solución a la que únicamente podrá acudirse
cuando la prosecución de las actuaciones o de la ejecución del contrato
perjudique el interés público o sea incompatible con él. De ahí que la
justificación de la decisión de la Administración de resolver el contrato
haya de constar en el expediente administrativo y de ella deberá tener
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oportuno conocimiento el contratista a los efectos pertinentes, incluida la
posibilidad de alegar contra la decisión de desistir y de impugnar la
realidad misma de sus fundamentos en relación con las exigencias del
interés público (dictamen del Consejo de Estado núm. 1.336/2005, de
17 de noviembre).?
Efectivamente, esta facultad está limitada por la norma general
imperativa por la cual debe cumplir los fines que le son propios, al servicio
del bien común y del ordenamiento jurídico, y siempre basándose en los
principios de racionalidad y proporcionalidad. Así lo ha puesto de
manifiesto en su jurisprudencia el Tribunal Supremo en reiteradísimas
ocasiones, (Sentencias de 16 abril 1999, RJ 1999\4362 de 23 de junio de
2003, RJ 4413, o Sentencia de 21 septiembre 2006 RJ 2006\6437,
entre otras muchas).
CUARTA.- Resta pues determinar, a la luz de tales principios, si la
resolución del presente contrato obedece a los parámetros indicados, esto
es, si está debidamente justificado que la prosecución del contrato suponga
perjuicio para el interés general.
A tal efecto, la Administración consultante argumenta que en el marco
del plan de ahorro acordado por el Pleno municipal se están realizando una
serie de actuaciones tendentes a reducir gastos, entre las cuales se
encontraría la sustitución del actual vehículo oficial utilizado por el
Alcalde por otro de gama inferior, cuyo presupuesto de licitación no
superaría los treinta y cinco mil doscientos euros (35.200 ?), en tanto que
el actual vehículo se contrató por un importe para cuatro años de cincuenta
y un mil quinientos cincuenta y nueve euros y sesenta y ocho céntimos
(51.559,68 ?).
Sin embargo, al no considerarse en la documentación del expediente que
del arrendamiento financiero actual ya se han satisfecho veintiún mil
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cuatrocientos ochenta y tres euros y veinte céntimos (21.483,20 ?) y, por
lo tanto, restan por entregar al contratista, hasta el 29 de febrero de 2012,
treinta mil setenta y seis euros y cuarenta y ocho céntimos (30.076,48 ?) y
no expresar tampoco el plazo del nuevo arrendamiento financiero, no se
justifica suficientemente el supuesto ahorro que se pretende, ya que a
priori, la cantidad que resta por satisfacer del vigente contrato es menor
que el precio de licitación que se pretende para el futuro contrato.
Cuestión distinta hubiera sido si en el expediente se hubiera acreditado
el ahorro alegado considerando todas las variables concurrentes, entre las
que no cabe desconocer el plazo del nuevo arrendamiento financiero (que
podría ser mayor a los dos años que restan por satisfacer del contrato
vigente), las posibilidades, en su caso, de ejercitar la opción de compra del
vehículo en el contrato actual (lo que permitiría no tener que proceder a
posteriores arrendamientos durante algún tiempo), el precio de dicha
opción de compra, la indemnización a satisfacer al contratista por la
resolución unilateral, etc. En definitiva, si habiéndose considerado estas
variables en el expediente, se hubiera acreditado una reducción del gasto
público, sí podría entenderse que concurriría la razón de interés general que
fundamentaría el desistimiento del contrato por parte de la Administración
municipal, sin embargo, ello no se constata en el expediente.
A la vista de lo expuesto, y en tanto que -como ya se ha pronunciado
este Consejo Consultivo en el dictamen 514/09, de 25 de noviembre de
2009- el desistimiento de la Administración, como causa resolutoria del
contrato, ha de sustentarse en una rigurosa valoración del interés público o
de las circunstancias excepcionales que pudieran concurrir, que en la
propuesta de resolución sometida a consulta no se contienen, este Consejo
no puede dictaminar de conformidad la misma.
En mérito a lo expuesto este Consejo Consultivo extrae la siguiente
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CONCLUSIÓN
No procede dictaminar favorablemente la resolución del contrato en
tanto en cuanto en el presente expediente no han quedado acreditadas las
razones de interés público que legitiman el desistimiento del contrato
suscrito.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 16 de diciembre de 2009
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