Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0532/23 del 5 de octubre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/10/2023

Num. Resolución: 0532/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Collado Mediano a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo del Pleno por el que se modifica la plantilla municipal del personal del Ayuntamiento de Collado Mediano, aprobado inicialmente el 28 de diciembre de 2021, elevado a definitivo el 11 de marzo de 2022 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 23 de igual mes y año.

Tesauro: Procedimiento administrativo. Tramitación

Disposiciones administrativas revisables de oficio

Disposiciones que vulneren la Constitución, leyes u otras disposiciones

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5

de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la

alcaldesa de Collado Mediano a través del consejero de Presidencia,

Justicia y Administración Local al amparo del artículo 5.3 de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio

del acuerdo del Pleno por el que se modifica la plantilla municipal del

personal del Ayuntamiento de Collado Mediano, aprobado

inicialmente el 28 de diciembre de 2021, elevado a definitivo el 11 de

marzo de 2022 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de

Madrid del 23 de igual mes y año.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una

solicitud de dictamen formulada por la alcaldesa de Collado Mediano,

sobre revisión de oficio del acto mencionado en el encabezamiento.

A dicho expediente se la asignó el número 405/23, comenzando

el plazo para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica

Asesora, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de

Dictamen n.º: 532/23

Consulta: Alcaldesa de Collado Mediano

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 05.10.23

2/21

Organización y Funcionamiento aprobado por Decreto 5/2016, de 19

de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Entendiéndose incompleto el expediente administrativo remitido,

se interesó por escrito de 24 de julio de 2023 que se completara el

mismo, quedando en suspenso el plazo previsto para la emisión del

dictamen, habiendo tenido entrada el complemento interesado, en

esta Comisión Jurídica Asesora con fecha 7 de septiembre de 2023,

reanudándose con ello el plazo normativamente previsto para su

emisión.

La ponencia ha correspondido al letrado vocal, D. Javier Espinal

Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día

reseñado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Examinado el expediente remitido resultan los

siguientes hechos de interés para la resolución del presente

procedimiento:

Por providencia de la Alcaldía de 9 de noviembre de 2020,

expediente 2594/2020, se señala que se entiende necesario modificar

la relación de puestos de trabajo (en adelante. RPT) municipal para la

creación de los siguientes puestos, a saber:

Nº DENOMINACIÓN SBG CD CE/MES PROV TURNO DEPENDENC FUNCIONES

1 Administrativo de

A. Gral.

C1 21 1.046,49 Mov. APP Tesorería Trámite y

colaboración

(169.1.c TRRL) y

demás señaladas

RPT

3/21

1

Técnico Gestión

A. Gral.

A2 24

1.600 OP/Conc op Libre Secretaría Apoyo funciones

nivel superior y

demás asignadas

Bases Inter.

1

Subinspector A.

Especial

A2 24

2.100 OP/Conc op Libre Policía Local Propias de su rango

1

Oficial (Guía

canino) A Esp.

C1 20 1.580 Conc op P. Interna Policía Local Propias del rango, y

mantenimiento y

adiestramiento

canino

Disponiendo al respecto que ?negociada la propuesta anterior con

los representantes sindicales, por Secretaría, se emita informepropuesta

sobre la Legislación aplicable y el procedimiento a seguir en

relación con la modificación la citada Relación de Puestos de Trabajo;

una vez informado por Secretaría, se procederá a emitir el oportuno

informe por la Intervención Municipal, si fuera necesario, y pasará a

dictamen de la Comisión Informativa para su elevación al Pleno?.

Con fecha 9 de noviembre de 2020 se emite informe por la

secretaría municipal. Entre otros aspectos señala el mismo que ?la

Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Collado Mediano fue

convocada para reunirse, sesión celebrada el 22 de octubre de 2020.

Entre otros puntos, se trató la modificación puntual de la relación de

puestos de trabajo y plantilla de personal.

Se ha procedido a la oportuna negociación con los órganos de

representación del personal, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 37 TREBEP?, que ?en lo que respecta al complemento

4/21

específico, se ha efectuado la correspondiente asignación de puntos en

función de las circunstancias particulares de cada puesto que retribuye

este complemento tal como se viene aplicando normalmente?, continúa

señalando al respecto que ?se ha analizado el contenido de cada uno

de los puestos y se ha procedido a su valoración respecto del

complemento específico y su encuadre en la organización y su

estructura jerárquica en cuanto a nivel de complemento de destino?,

disponiendo en cuanto a esta valoración que ?por lo que respecta al

complemento específico se ha procedido a la valoración de las

condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su

especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad,

responsabilidad, peligrosidad o penosidad, así como a los factores que

cada una de estas condiciones implica, teniendo muy en cuenta la

valoración de los puestos actualmente existente y de acuerdo con dicha

valoración para no producir agravio comparativo alguno.

De dicha valoración se ha obtenido el siguiente resultado, que

cuantificado ha supuesto los siguientes resultados?, reflejando

seguidamente la valoración efectuada de cada uno de los puestos

objeto de las actuaciones.

Es en base a lo expuesto que por la secretaría municipal se

propone ?aprobar la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo

del ayuntamiento, consistente en la creación de los siguientes puestos,

sin que ello suponga la dotación presupuestaria correspondiente a los

mismos?.

Por el Pleno municipal en sesión del 19 de noviembre de 2020 se

acordó por unanimidad aprobar la modificación de la RPT, siendo

publicado dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de

Madrid del 1 de octubre de 2021.

Por otro lado, por providencia de la alcaldía de 20 de octubre de

2021 se acordó requerir informe a la secretaría municipal sobre el

5/21

procedimiento a seguir para modificar la plantilla municipal,

señalando al respecto que el ?objeto de esta modificación de plantilla

es adecuar la misma para la modificación de la oferta de empleo

público excepciona del Ayuntamiento de Collado Mediano de 2021?.

Dicho informe se emite el 21 de octubre de 2021 dando cuenta

del procedimiento a seguir para proceder con la modificación

pretendida.

Por providencia de 10 de diciembre de 2021 se acuerda requerir

informe de los servicios municipales sobre las necesidades del

ayuntamiento y las plazas que se debería crear, y de la Intervención

Municipal sobre dicha modificación.

Con fecha 21 de diciembre de 2021 se emite el referido informe

de los servicios municipales en el que se señala que ?dado que han

tenido lugar las siguientes circunstancias:

1.- Atender a las obligaciones legales de prestación de servicio de

registro, oficina en materia de registros, registro de apoderamientos,

implantación de las leyes 39/2015 y 40/2015 de 1 de octubre, padrón

municipal y oficina de atención al público. Siendo necesario primero por

necesidad de prestar esas nuevas obligaciones como de ordenación de

personal para atender el volumen, sustituciones y vacaciones es

IMPRESCINDIBLE dos plazas adscritas al registro general y atención al

público dependiente de la secretaria general del ayuntamiento, lo que

hace necesario proceder a una modificación de la plantilla aprobada.

2.- La justificación de la plaza de subinspector de policía, se

tramitó en la modificación de la Relación de puestos de trabajo de 19

de noviembre de dos mil veinte, siendo necesario para su oferta la

previa creación de la plaza y no sólo el puesto.

6/21

3.- Asimismo, corregida la denominación y sistema de ocupación

se tramita la TRANSFORMACION de una plaza de policía local vacante

en una plaza de agente guía canino?.

Con igual fecha se emite informe por la Intervención municipal.

Por la secretaría municipal se emite informe-propuesta con fecha

22 de diciembre de 2021, en el que se propone aprobar

provisionalmente la modificación de la plantilla municipal con la

creación de las plazas reseñadas.

En sesión del Pleno municipal de 28 de diciembre de 2021 se

acuerda por unanimidad aprobar inicialmente la mencionada

propuesta, así como someter el acuerdo a información pública por

plazo de quince días mediante anuncio en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid con previsión de que transcurrido dicho plazo,

si no se han presentado alegaciones, se entenderá elevado a definitivo

este acuerdo de aprobación inicial. Dicho acuerdo se publicó en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 28 de enero de 2022.

En fecha 11 de marzo de 2022 se emitió por secretaría certificado

de no haberse presentado alegaciones.

En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de marzo

de 2022 se publicó el acuerdo por el que se eleva a definitivo el

acuerdo de aprobación inicial, disponiendo la creación de las

siguientes plazas, ?? Denominación: auxiliar administrativo. Número

de plazas: 1. Situación: vacante (nueva creación). Escala

Administración General. Subescala Auxiliar. Grupo/subgrupo: C2.

Titulación académica: Graduado Escolar, Bachiller Elemental,

Enseñanza Secundaria Obligatoria-LOGSE, Formación Profesional de

primer grado o equivalente, de conformidad con lo establecido en el

artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Forma de selección: promoción interna. Complemento de destino: 18.

Complemento específico: 684,26 euros mensuales. ? Denominación:

7/21

subinspector de Policía. Número de plazas: 1. Situación: vacante (nueva

creación). Escala Administración Especial. Subescala Servicios

Especiales. Grupo/subgrupo: A2. Titulación académica: título de Grado,

Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica o Arquitectura Técnica o

equivalente, expedido con arreglo a la legislación vigente. Forma de

provisión: promoción interna. Complemento de destino: 24.

Complemento específico: 2.100 euros mensuales. ? Denominación:

agente guía canino de Policía Local. Número de plazas: 1. Situación:

vacante (transformación de agente de Policía). Escala Administración

Especial. Subescala Servicios Especiales. Grupo/subgrupo: C1.

Titulación académica: titulación específica de cuerpos y fuerzas de

seguridad en guía canino. Forma de provisión: concurso. Complemento

de destino: 20. Complemento específico: 1.580 euros mensuales?.

TERCERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2022 por el secretario

general de la Sección Sindical de Collado Mediano del Sindicato

COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICÍA MUNICIPAL, se registra

escrito interesando la revisión de oficio del acuerdo del Pleno, de fecha

28 de diciembre de 2021, por el cual se acuerda la modificación en la

plantilla municipal del personal del Ayuntamiento de Collado

Mediano, publicado el 23 de marzo de 2022.

Señala dicho escrito que ?la Administración se comprometió, a fin

de proceder a realizar la modificación parcial de la RPT, a la necesaria

valoración de los puestos de trabajo creados.

TERCERO.- Sin embargo, el ayuntamiento al que nos dirigimos

procedió a aprobar la modificación parcial de la RPT, creando las

plazas referidas dentro del Cuerpo de Policía Local, sin que se haya

efectuado valoración previa de los puestos de trabajo, incumpliendo,

por lo tanto, el compromiso establecido en la negociación colectiva y

vulnerando la legalidad vigente?.

8/21

Entiende en base a lo que se recoge en dicho escrito que

?estamos ante un acto que ha vulnerado un derecho de amparo

constitucional como es la libertad sindical, en su vertiente de

negociación colectiva, al haberse soslayado o defraudado lo acordado

en las Mesas de Negociación y, a su vez, estamos ante un acto que ha

prescindido del procedimiento legal establecido al efecto (por no

efectuar la previa valoración de los puestos) y que conculca la

normativa aquí descrita y de obligada observancia?.

Con fecha 17 de abril de 2023 se emite informe por la secretaría

municipal en relación a la revisión de oficio interesada, en el que se

señala que ?en definitiva, nuestro ordenamiento jurídico no contempla

la acción de nulidad de las disposiciones generales a instancia de los

particulares, de modo que la revisión de oficio se inicia exclusivamente

por acuerdo de la propia Administración autora de la disposición, sin

que exista la posibilidad de revisar a instancia de parte las

disposiciones administrativas.

Por tanto, para el caso de modificación de plantilla (norma) no cabe

la petición de revisión a instancia de parte?.

Continúa dicho informe señalando que «el sindicato (?), sindicato

presente, como hemos dicho, en las Mesas de Negociación a las que se

ha hecho referencia en los antecedentes de hecho, a través de dos

delegados sindicales, alega en su escrito, de fecha 18 noviembre de

2022, que procede la revisión de oficio de la modificación de plantilla

llevada a cabo el 28 de diciembre de 2021 amparándose en que

modificación de la RPT que hizo el ayuntamiento mediante acuerdo de

pleno de fecha 20 de noviembre de 2020 ?vulneró el derecho de amparo

constitucional como es la libertad sindical, en su vertiente de

negociación colectiva, al haberse soslayado o defraudado lo acordado

en las Mesas de Negociación? ..y haber ..?prescindido del procedimiento

legal establecido al efectos ( por no efectuar la previa valoración de los

9/21

puestos) y que conculca la normativa aquí descrita y de obligada

observancia?.

Pero si analizamos lo señalado por la jurisprudencia sobre el

alcance de lo que implica haber prescindido del acto de la negociación

colectiva en la tramitación de una RPT y la documentación obrante en el

presente expediente vemos que ausencia completa de negociación no

ha habido. Completar el trámite de forma meramente ?cosmética?, o que

no se hayan contemplado trámites formales esenciales sí sería causa

de nulidad; no lo sería el hecho de que el contenido de la misma haya

entrado o no a valorar todos los aspectos materiales exigibles en la

negociación o no haya cumplido todas las expectativas de las partes.

(?..)

Puede entenderse que el sindicato pretende una nulidad por

motivos materiales y en base a eso procede desestimar la solicitud de

revisión de oficio: en el presente caso hubo negociación,

manifiestamente mejorable, pero la hubo y por ello debemos entender

que no estamos ante una vulneración grave del procedimiento ni de los

derechos de las partes susceptibles de una nulidad de pleno derecho

que justifique la aplicación del procedimiento de revisión de oficio».

Concluye dicho informe proponiendo ?iniciar expediente de

revisión de oficio del acuerdo de pleno de fecha 28 de diciembre de

2021 en el que se aprueba la modificación de la plantilla del personal

municipal y se crean las siguientes plazas: auxiliar administrativo,

subinspector de policía y agente guía canino. Segundo: Considerar que

no procede la revisión de oficio del citado de acuerdo por no concurrir

causa de nulidad de pleno derecho tal y como exige el artículo 106.2 de

la Ley de Procedimiento en virtud los argumentos citados en el punto

cuarto de este informe?.

10/21

Visto el informe emitido por la secretaría municipal, por escrito

de 8 de mayo de 2023 de la alcaldesa se acuerda someter al Pleno, la

propuesta antes referida, la cual es aprobada en el Pleno municipal

del 18 de mayo de 2023, disponiendo por lo que aquí interesa

?Primero: Iniciar expediente de revisión de oficio del acuerdo de pleno

de fecha 28 de diciembre de 2021 en el que se aprueba la modificación

de la plantilla del personal municipal y se crean las siguientes plazas:

auxiliar administrativo, subinspector de policía y agente guía canino.

Segundo: Considerar, de acuerdo con el informe citado, que no

procede la revisión de oficio del citado de acuerdo por no concurrir

causa de nulidad de pleno derecho tal y como exige el artículo 106.2 de

la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común.

Tercero: No se considera necesario la apertura de información

pública con la publicación de la iniciación del procedimiento en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid?.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que

establece: ?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?)

f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades

locales y las universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de

actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?. A

tenor del precepto que acabamos de transcribir, el Ayuntamiento de

11/21

Collado Mediano está legitimado para recabar dictamen de esta

Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del

consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, tal y como

preceptúa el artículo 18.3 c) del ROFCJA.

Considerada la fecha de iniciación del procedimiento de revisión,

resulta de aplicación la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante LPAC).

El presente dictamen se emite en el plazo legal.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter

general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las

corporaciones locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y

con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en

la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo

común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades

Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de

noviembre, indican que dichas corporaciones, dentro de la esfera de

sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de

sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en

la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo

común.

La remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos

106 a 111 de la LPAC.

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las

Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa

12/21

propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los

actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o

que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde

un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna

de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo

47.1 de la LPAC y, desde el punto de vista del procedimiento y

garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de

legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de

Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma,

si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de

revisión de oficio, según se dijo, tendrá lugar siempre previo dictamen

favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este

supuesto carácter parcialmente vinculante en el sentido de constreñir

a la Administración que lo pide sólo en el caso de tener sentido

desfavorable a la revisión propuesta. La referencia que el artículo 106

de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado ?u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe

entenderse hecha, en el caso de la Administración autonómica

madrileña, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, constituida por la ya citada Ley 7/2015.

En cuanto a la competencia para acordar la revisión de oficio de

actos nulos, se establece de conformidad con los artículos 29.3.e),

30.1.e) y 31.2.2.2b) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la

Administración Local de la Comunidad de Madrid (en adelante, LAL),

previsiones que también se contienen para los municipios de régimen

común en los artículos 21, 22 y 23 de la LRBRL y en los artículos

123.1.l), 124.4.m) y 127.1.k) para los municipios de gran población,

de los que resulta que corresponderán a cada uno de los órganos

municipales las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

13/21

Debemos comprobar ahora el cumplimiento de los requisitos del

procedimiento y la tramitación en plazo del procedimiento de revisión

de oficio que nos ocupa.

Ello nos obliga en primer lugar a tenor de las discrepancias

surgidas en el expediente tramitado con posturas dispares entre el

Sindicato actuante y el ayuntamiento, a delimitar la naturaleza

jurídica del acto a revisar, esto es de la plantilla municipal. A la

plantilla se refiere el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local, señalando al respecto que

?corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través

del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos

de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual?. Se

desprende que la plantilla forma parte del Presupuesto municipal, lo

que nos lleva a considerar la reciente Sentencia de 29 de septiembre

de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

Supremo referida a un acuerdo plenario municipal de aprobación

definitiva del Presupuesto General del ayuntamiento, las Bases de

ejecución del citado Presupuesto y de la plantilla de personal del

citado ayuntamiento, la cual señala al respecto que ?es jurisprudencia

de esta Sala que el presupuesto municipal tiene naturaleza normativa:

así lo entendió, por ejemplo, la sentencia de la antigua Sección Séptima,

de 28 de febrero de 1996 (recurso de casación 4688) y lo hemos

recordado más recientemente en la sentencia de esta Sala y Sección de

22 de junio de 2015, (recurso de casación 3008/2013); una naturaleza

normativa que no queda enervada por sus marcadas especialidades

tanto por razón del procedimiento de elaboración como porque pueda

vincularse a una cuestión de confianza, por su temporalidad o por

constituir, en esencia, una previsión de ingresos y gastos?.

Es en base a lo expuesto que entendemos existe base jurídica

suficiente para considerar que la plantilla al formar parte del

14/21

Presupuesto municipal participa de la naturaleza de este, teniendo

por tanto carácter de disposición de carácter general.

En cuanto al plazo, dado que en el presente supuesto estamos

ante una revisión iniciada de oficio, habrá de estar a lo dispuesto en

el artículo 106.5 de la LPAC, de tal forma que el transcurso del plazo

de seis meses desde su inicio sin dictar resolución determinaría la

caducidad del procedimiento. Es de reseñar que, si bien el sindicato

actuante registró escrito interesando la revisión de oficio, toda vez que

afectaba a una actuación considerada, como hemos visto, como una

disposición de carácter general, a la vista del artículo 106.2 de la

LPAC se ha reconducido por el ayuntamiento a una iniciación de

oficio sobre la base de lo alegado en dicho escrito sindical.

Según consta en el expediente remitido, la iniciación del

procedimiento lleva fecha del 18 de mayo de 2023, de forma que, al no

constar ninguna suspensión del mismo, contados los seis meses de

fecha a fecha, como determina el artículo 30.4 de la LPAC, no se

encuentra caducado en el momento de la emisión del presente

dictamen.

De otra parte, en cuanto a su tramitación, según ya se indicó,

consta la emisión de un informe propuesta, de fecha 17 de abril de

2023, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento de Collado

Mediano, que entendió, conforme a lo señalado anteriormente, que

dada la naturaleza del acto a revisar no procedía la iniciación a

instancia de parte sino su inicio de oficio por el ayuntamiento, así

como que no concurrían las causas de nulidad controvertidas en el

expediente por lo que no procedía la revisión de oficio pretendida.

El informe propuesta fue acogido por el Pleno municipal, que

resolvió incoar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio.

En cuanto al trámite de audiencia contemplado con carácter

general en el artículo 82 de la LPAC, obliga a que se dé vista del

15/21

expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y

presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en

defensa de sus derechos. En el presente caso no ha habido

formalmente trámite de audiencia, limitándose a señalar el acuerdo

de iniciación que no se considera necesario la apertura de

información pública, señalando por otro lado el informe de la

secretaría que al tratarse de la revisión de oficio de una disposición de

carácter general no se considera que deba notificarse a ningún

interesado en concreto.

En el presente caso hemos de estar a la naturaleza y objeto del

acto cuya revisión se pretende, que por lo que aquí interesa, se limita

a crear dos plazas en la plantilla municipal, de subinspector y de

agente guía canino de la Policía Local, figurando ambas como

vacantes, por lo que no parece que existan interesados directamente

afectados por la revisión que nos ocupa.

A ello se une que el artículo 82 de la LPAC, solo admite como

informes posteriores al trámite de audiencia, el informe del órgano

competente para el asesoramiento jurídico, en este caso, la Secretaría

del ayuntamiento, en cuanto que estos informes se limitan al análisis

de los aspectos jurídicos sin que puedan introducir hechos o

cuestiones nuevas.

En este sentido, el procedimiento contiene el informe-propuesta

de resolución de la Secretaría en la que se analizan los hechos y tras

efectuar las correspondientes consideraciones jurídicas, entiende

improcedente la revisión pretendida al no considerar concurrentes las

causas de nulidad alegadas por el sindicato actuante.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por

objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones de

carácter general que se encuentren viciados de nulidad radical por

cualquiera de las causas que establece el artículo 47.2 de la LPAC.

16/21

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de

febrero de 2021(recurso 8075/2019): ?...por afectar a la seguridad

jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad

administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos

requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa

potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa

de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno

derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación

que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad

de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban,

con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que,

la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo

vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero

hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados

para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe

desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este

procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para

poder declarar dicha nulidad?.

Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes

522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de

marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo

reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la

Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier

intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por

la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la

vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como

recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace

referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y

solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar

adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén

viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

17/21

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de

octubre de 2020 (Rec. 1443/2019): ?... debemos poner de manifiesto, e

insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la

cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una

determinada actuación administrativa que, de una u otra forma, ha

devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA

tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de

nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos,

con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves

plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad

definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental

ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una

causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y

produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante

trascendencia?.

CUARTA.- En cuanto al fondo del asunto, y como ya hemos

señalado anteriormente, la revisión de oficio afecta en este supuesto a

una disposición general, y para su apreciación debe analizarse la

concurrencia de la causa prevista en el artículo 47.2 de la LPAC, de

acuerdo con el cual ?también serán nulas de pleno derecho las

disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u

otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen

materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad

de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de

derechos individuales?.

En el caso que nos ocupa es de observar en el escrito del

Sindicato actuante que las alegaciones de nulidad formuladas no

responden a un único objeto, toda vez que si bien la actuación consta

identificada como la aprobación definitiva de la modificación de la

plantilla municipal, las alegaciones se centran fundamentalmente en

la modificación de la RPT, aprobada según consta en el expediente por

18/21

acuerdo plenario de 19 de noviembre de 2020, siendo así que si bien

existe una evidente relación entre la plantilla municipal y la RPT

municipal, no puede obviarse que son dos actuaciones diferenciadas y

que en el caso presente dicha RPT no constituye el objeto de la

revisión interesada.

Dos son las infracciones normativas que se imputan, de un lado

la pretendida falta de negociación colectiva prevista en el artículo 37.1

del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público, lo que se pone en relación con el derecho a la libertad

sindical del Sindicato actuante recogida en el artículo 28.1 de la

Constitución Española y de otro la apuntada falta de valoración de los

puestos lo que entienden vulnera el artículo 4 del Real Decreto

861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las

retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

Dichas alegaciones, que en cualquier caso aparecen referidas al

acto de modificación de la RPT municipal que no es el objeto de la

revisión de oficio promovida, no se acreditan en el presente supuesto

de una manera indubitada que permita prescindir del carácter

marcadamente restrictivo del procedimiento de revisión de oficio.

Así en primer lugar y en cuanto al alcance de la obligación de

negociación colectiva, cabe estar a la Sentencia de 6 de julio de 2022

de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, Sección Octava, conforme a la cual ? ciertamente,

esta Sala ha señalado que la negociación colectiva no puede asimilarse

a un trámite de audiencia como el que tiene lugar en cualquier

procedimiento administrativo, sino que ha de extenderse a un contenido

mucho más pleno en el que la Administración negociante y las propias

organizaciones sindicales negociadoras, puedan tener y dar

respectivamente sus opiniones y consideraciones en relación con el

objeto de la negociación, intentando, con concesiones mutuas, la

19/21

búsqueda de un acuerdo ( sentencia Sección 7ª de 2 de febrero de

2018, recurso 450/2017).

Pero también es de destacar que la normativa general de

aplicación no establece ni impone un determinado formato o el

cumplimiento de formalidades específicas para llevar a cabo la

correspondiente negociación colectiva cuando la misma sea precisa, ni

tampoco fija un período determinado para el desarrollo de la misma

(?..)

Es indiferente el número de reuniones que se produzcan; lo

determinante es que se acredite, como así se desprende de las actas en

este caso, que se ha producido una negociación real. Existió una

propuesta del sindicato que no fue atendida por la Administración,

explicando que la financiación se encontraba ligada al programa que

suscribía cada Centro y que, en cualquier caso, dicha financiación

constituía un tope a la hora de asignar las cantidades, correspondiendo

a la Gerencia la concreción individual. El rechazo a lo solicitado no

supone vulneración del derecho a la negociación colectiva, pues este

derecho no implica, como antes se ha dicho, la obligación de llegar a un

acuerdo?.

Sobre la base de lo expuesto en la sentencia transcrita y

considerando el contenido del acta de la sesión ordinaria, de 22 de

octubre de 2020, de la Mesa General Negociadora de Empleados

Públicos del Ayuntamiento de Collado Mediano, epígrafe 4, cabe

considerar al entender de esta Comisión Jurídica Asesora que existió

negociación entre el gobierno municipal y los representantes

sindicales, por mínima que pueda considerarse, lo que excluiría que

pueda entenderse como título suficiente para justificar la revisión de

oficio pretendida, que ya hemos señalado a riesgo de ser reiterativos

es de interpretación ciertamente restrictiva.

20/21

Por otro lado, en relación a la valoración de los puestos objeto del

acuerdo de modificación de 19 de noviembre de 2020, no consta que

se haya prescindido de la misma, siendo así que en el informe de la

Secretaría de 9 de noviembre de 2020 se constata que se ha procedido

con una valoración de los distintos puestos a efectos de la asignación

del complemento específico, procediendo a la valoración de las

condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su

dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad,

peligrosidad y demás circunstancias reflejadas.

Así con independencia de la disconformidad del Sindicato

actuante con dicha valoración o de las críticas de las que pudiera ser

acreedora, lo cierto a los efectos que nos ocupan es que se ha

procedido con una actividad valorativa de los puestos, por lo que no

se puede justificar una pretendida nulidad de pleno derecho

sustentada en la ausencia de una valoración que sí consta realizada,

con independencia de que eventualmente pudieran concurrir alguna

irregularidad en la misma que en principio y en los términos en que

se ha planteado la controversia, al no acreditarse un defecto de la

máxima gravedad, serían ajenas a la revisión de oficio pretendida.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

No procede la revisión de oficio del acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de Collado Mediano, aprobado definitivamente el 11 de

marzo de 2022 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de

Madrid de 23 de marzo de 2022, por el que se modifica la plantilla

municipal del personal del citado ayuntamiento.

21/21

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá,

dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta

Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el

artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 5 de octubre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 532/23

Sra. Alcaldesa de Collado Mediano

Pza. Mayor, 1 ? 28450 Collado Mediano

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