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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0532/09 del 29 de diciembre del 2009
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 29/12/2009
Num. Resolución: 0532/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 29 de diciembre de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Las Rozas sobre resolución del contrato de obras de ?Construcción de Centro de Salud en la parcela A-8 de la Marazuela?. Conclusión: El procedimiento está caducado. Procedería la resolución por demora en el cumplimiento del plazo imputable al contratista.Tesauro: Prórroga
Prerrogativas de la Administración
Plazo
Incumplimiento de contrato
Demora en la ejecución
Contrato de obras
Demora en el pago
Concurso de acreedores
Contestacion
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Dictamen nº: 532/09
Consulta: Alcalde de Las Rozas
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 09.12.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 9 de
diciembre de 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Las Rozas, cursada a través del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, en relación con expediente sobre resolución
del contrato de obras de ?Construcción de Centro de Salud en la parcela
A-8 de la Marazuela?, suscrito con la empresa A, (en adelante el
contratista), a solicitud del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al
amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,
Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de octubre tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento de Las Rozas,
firmada por su Alcalde Presidente, sobre expediente de resolución del
contrato de obras de ?Construcción de Centro de Salud en la parcela A-8
de la Marazuela?, suscrito con la mercantil referenciada.
Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el
registro de expedientes con el número 446/09, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34
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apartado 1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril
y correspondiendo su ponencia a la Sección IV, presidida por el Excma.
Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso.
Estimándose incompleto el expediente remitido, con fecha 5 de
noviembre de 2009 se solicitó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2
de la Ley 6/2007, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el
complemento del expediente administrativo. En concreto, se señalaba que
faltaba, entre otra documentación, acuerdo de la Junta de Gobierno Local
de adjudicación a la empresa contratista, el documento del contrato, el
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Contrato, Acta de
Comprobación del Replanteo, o el expediente para la imposición de
penalidades iniciado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de
diciembre de 2008.
Con fecha 18 de noviembre de 2009 tiene entrada en este Consejo
Consultivo parte de la documentación solicitada. En concreto, se remiten
los siguientes documentos:
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de mayo de 2007 por el
que se aprobó la adjudicación del contrato a la empresa contratista.
- Documento de formalización del contrato, firmado el 4 de junio de
2007.
- Acta de comprobación del replanteo, firmada el 4 de julio de 2007.
- Pliego de Cláusulas Administrativa Particulares que han de regir en el
Concurso Abierto, para la adjudicación de las obras de construcción del
Centro de Salud en la parcela A-8 del Sector V-3 La Marazuela.
- Certificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de
diciembre de 2008, aprobando la ?iniciación de expediente para
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imposición de penalidades a la empresa A. Respecto de este expediente, el
escrito de remisión de documentación advierte que ?dicho expediente quedó
sin efecto al momento de iniciar expediente de resolución de contrato con
fecha 4 de febrero de 2009?.
Estimando la documentación remitida suficiente, aunque incompleta en
relación con la solicitud de complemento de expediente formulada, se firmó
por la Consejera Ponente la oportuna propuesta de dictamen, siendo
deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 2 de diciembre de 2009.
SEGUNDO.- A pesar de haberse solicitado, se remite el expediente
correspondiente al procedimiento de resolución del contrato sin estar
numerados y foliados los documentos y sin haber elaborado un índice, en
contra de lo previsto en el artículo 33 del Decreto 26/2008, de 10 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid. El expediente remitido a este
Consejo está formado, además de los documentos mencionados en el
apartado anterior, por los siguientes:
1.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de febrero de 2009 por
el que se inicia el expediente de resolución del contrato de obra suscrito
con el contratista para la construcción de un Centro de Salud en la parcela
A-8 de La Marazuela, en base al artículo 95 T.R.L.C.A.P.
2.- Acuse de recibo de las notificaciones practicadas a la contratista y a
la entidad avalista, efectuadas el 16 de febrero de 2009.
3.- Informe de 11 de febrero de 2009, de la Unidad de Contratación del
Ayuntamiento de Las Rozas, poniendo de manifiesto la existencia de
reclamaciones presentadas por diversos subcontratistas en ejercicio de
acción directa por falta de pago de la entidad contratista.
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4.- Escrito de la entidad contratista, de 16 de enero de 2009 (registro de
entrada del Ayuntamiento de Las Rozas de 22 de enero de 2009),
solicitando el abono de certificaciones de obra e intereses de demora.
5.- Escrito de alegaciones presentado por la entidad contratista el 23 de
febrero de 2009 (consta de 61 folios) en el que manifiesta que el retraso ha
sido debido a las modificaciones habidas en las obras y que fueron
autorizadas por la Dirección Facultativa de las obras, adjuntando tres
escritos de la contratista solicitando ampliaciones del plazo. El primero,
presentado el 8 de febrero de 2008, pedía una ampliación en 150 días,
justificándose en el retraso en la estructura de madera de la obra (retraso en
la fabricación de un material específico para la obra). El segundo,
presentado el 31 de julio de 2008, solicitaba una ampliación de 3 meses (el
plazo de la obra expiraría el 31 de octubre de 2008), señalando como
motivos que fundamentaban el retraso, una huelga de transportes sufrida a
nivel nacional y el cambio de solado de todo el edificio. El último de los
escritos, presentado el 17 de noviembre de 2008, solicita una tercera
ampliación del plazo en otros tres meses, (el plazo expiraría el 31 de enero
de 2009), justificando la concesión del mismo en el retraso de la entrega
del material de revestimiento de la fachada, en que la zona de entrada,
muretes de hormigón, escalera de bajada exterior y aceras perimetrales no
estaban contempladas en el contrato adjudicado y que las acometidas de
agua, contra incendios y eléctrica están pendientes de autorización
definitiva por parte de las compañías correspondientes, debiendo
solucionarse diversos problemas relacionados con la urbanización. Además,
se adjuntan copias del Libro de Órdenes y Visitas, de las realizadas entre
noviembre de 2007 y noviembre de 2008.
6.- Solicitud de informe del Secretario General del Ayuntamiento de Las
Rozas, a la vista de las alegaciones realizadas por el contratista, a la
Dirección Facultativa de las obras, sobre el estado de ejecución de las
mismas, de fecha 26 de febrero de 2009.
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7.- Informe de la Unidad de Contratación del Ayuntamiento de Las
Rozas, de 26 de febrero de 2009, sobre el ejercicio de la acción directa
prevista en el artículo 1597 del Código Civil por diversos subcontratistas
de la obra.
8.- Informe de la Unidad de Contratación del Ayuntamiento de Las
Rozas, de 26 de febrero de 2009 sobre la solicitud de abono de
certificaciones de obra e intereses de demora, señalando que las
certificaciones reclamadas fueron subsanadas el 29 de enero de 2009, por
lo que el plazo de pago de las mismas no expiraría hasta el 29 de marzo de
2009 y que, durante ese tiempo ha habido diversas reclamaciones en
ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil por
algunos subcontratistas, por lo que hasta que la entidad contratista no
acredite la improcedencia del ejercicio de dicha acción directa, bien por
estar abonadas las cantidades reclamadas, bien por no estar vencidas las
mismas, no procede el pago de cantidad alguna al contratista principal.
9.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 3 de marzo de 2009,
relativo al ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil,
solicitando diversa documentación y dando trámite de audiencia a la
entidad contratista para que formule alegaciones sobre las reclamaciones
planteadas, solicitando a la Dirección Facultativa de las obras informe
sobre las unidades ejecutadas por los subcontratistas reclamantes. De dicho
escrito se dio traslado a las subcontratistas requiriéndoles determinada
documentación y a la contratista.
10.- Informe elaborado por la Dirección Facultativa de las obras sobre el
estado de ejecución, a 10 de marzo de 2009, del proyecto adjudicado,
señalando que el porcentaje de obra ejecutada sobre el total adjudicado es
del 63,04%. Además, el informe indica que el material de revestimiento de
la fachada y cubierta del cuerpo central no se encuentra en la obra, que no
se ha dado comienzo al montaje de la fachada y que la obra se encuentra
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paralizada desde finales del mes de octubre de 2008, declarando,
finalmente que las unidades de obra no ejecutadas estaban contenidas
dentro del proyecto de ejecución aprobado y objeto de adjudicación,
concluyendo que el retraso en la obra del Centro de Salud de La Marazuela
es únicamente imputable a la empresa contratista.
11.- Propuesta de resolución efectuada por la Unidad Administrativa de
Contratación, a la vista del informe emitido por la Dirección Facultativa de
las obras, de 13 de marzo de 2009.
12.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de marzo de 2009
por el que se aprueba la propuesta de resolución del contrato con la entidad
contratista por la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del
contratista, así como la situación de declaración de concurso voluntario de
acreedores en que ha sido declarada la contratista, poniéndose de manifiesto
que la finalización de la obras ?en las actuales circunstancias (impago a
subcontratista que impide la retirada del material encargado) es imposible,
según se desprende del informe técnico que obra unido en el expediente, así
como las reclamaciones de los citados subcontratistas?. Además, la Junta de
Gobierno Local acuerda la pérdida de las garantías definitivas y
complementarias constituidas, proceder a la comprobación, medición y
liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos
a favor o en contra del contratista y notificar la propuesta de resolución a la
entidad contratista para efectuar alegaciones.
13.- Publicación en el Boletín Oficial del Estado de 22 de abril de 2009,
del Auto de Declaración de Concurso Necesario de la empresa contratista.
14.- Escrito del Administrador Concursal Auditor de la empresa
contratista, registrado el 6 de mayo de 2009, sobre las deudas pendientes
del Ayuntamiento con la empresa contratista.
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15.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de abril de 2009
indicando como nueva causa de resolución del contrato la declaración de
concurso, de conformidad con el artículo 112 T.R.L.C.A.P., y concediendo
un nuevo plazo de quince días para efectuar alegaciones sobre la
concurrencia de esta nueva causa de resolución del contrato.
16.- Escrito de alegaciones de la entidad contratista, presentado en la
Oficina de Correos el 17 de abril de 2009, declarando que, en lo relativo al
retraso en la ejecución de la obra que no hubo tal retraso, pues fueron
solicitados las correspondientes ampliaciones de plazo que fueron
justificadas y que había conformidad de la Dirección Facultativa de las
obras y achacando el sobreseimiento de sus obligaciones de pago para con
sus subcontratistas y proveedores en su situación concursal. Además,
denuncia el incumplimiento contractual de la Administración en sus
obligaciones de pago y, por lo que se refiere a su situación concursal señala
que el artículo 112.7 prevé la posibilidad de la continuación de las obras
por parte de una contratista concursada.
17.- Escrito de alegaciones de la contratista, presentado el 29 de mayo
de 2009, reiterando sus alegaciones anteriores e indicando que la
declaración de concurso es causa de resolución potestativa, pudiendo la
Administración continuar con el contrato, mientras no se haya producido
la apertura de la fase de liquidación, si el contratista prestare las garantías
suficientes.
18.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de junio de 2009, en
el que, a la vista de la oposición formulada por el contratista a la resolución
del contrato, acuerda solicitar informe al Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
19.- Informe de la Dirección Facultativa de las obras, de 14 de julio de
2009 sobre el estado de ejecución de las obras a dicha fecha.
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20.- Escrito del Alcalde Presidente de Las Rozas, de 23 de septiembre
de 2009, solicitando informe al Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid.
De los anteriores documentos se extraen los siguientes hechos de interés
para la emisión del dictamen:
En Junta de Gobierno Local de 8 de mayo de 2007, se adjudicó el
concurso para llevar a cabo las obras de construcción de ?Centro de Salud
en la parcela A-8 de la Marazuela? a la empresa contratista, con una
duración de ocho meses. El contrato se formaliza el 4 de junio de 2007. El
Acta de Comprobación del Replanteo se firmó el 4 de julio de 2007,
momento en que empezó a contar el plazo de ejecución de las obras, que
concluiría el 4 de marzo de 2008.
No consta en el expediente ningún acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de ampliación del plazo de ejecución del contrato, habiéndose
solicitado por la mercantil contratista dichas ampliaciones los días 8 de
febrero de 2008, 31 de julio de 2008 y 17 de noviembre de 2008, con la
firma de la Dirección Facultativa de las obras.
El Ayuntamiento inició expediente para la imposición de penalidades
mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el día 17 de
diciembre de 2008, al que el adjudicatario efectuó alegaciones. No aparece
resolución recaída en dicho expediente, advirtiéndose en el escrito de
remisión de complemento administrativo que ?dicho expediente quedó sin
efecto al momento de iniciar expediente de resolución de contrato con fecha
4 de febrero de 2009?.
Con fecha 4 de febrero de 2009 se inicia el procedimiento de resolución
de contrato por demora en la ejecución del contrato.
Posteriormente, y tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado, el
día 22 de abril de 2009, el Auto de Declaración de Concurso Necesario de
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la empresa A, se inició, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29
de abril de 2009, otro expediente de resolución del contrato que se acordó
acumular al que ya estaba tramitándose.
Formulada oposición por el contratista a la resolución del contrato, se
acuerda su remisión al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid
para la emisión de Dictamen preceptivo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al
amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
de Contratos de las Administraciones públicas?.
La solicitud de dictamen por el Alcalde de Las Rozas se ha hecho llegar
al Consejo Consultivo a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007
(?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los
Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente
en relaciones con la Administración local?), y del artículo 32.3 del
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Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
En relación con los expedientes de resolución de los contratos
administrativos, el artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 26 de junio) ?en adelante, TRLCAP- dispone que:
?(?) será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a)
Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por
parte del contratista?.
En parecidos términos, se pronuncia hoy el artículo 195.3 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante,
LCSP), si bien, el contrato que nos ocupa se encuentra sometido al
régimen jurídico del TRLCAP, por aplicación de la Disposición
Transitoria Primera de la LCSP, según la cual: ?2. Los contratos
administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción,
incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa
anterior?.
En el presente caso, el contrato se adjudicó el 8 de mayo de 2007, fecha
anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. En
consecuencia, el precepto que fundamenta la petición del preceptivo
dictamen al Consejo Consultivo autonómico es el artículo 59.3.a) de
aquélla, citado supra.
SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos
administrativos exige atenerse a lo previsto en los artículos 59 y 112 del
TRLCAP, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de
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entidades locales, el artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones
Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRLCAP).
De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de
dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que debe
ser recabado con anterioridad a la adopción del acuerdo de resolución del
contrato, la ineludible necesidad de dar audiencia al contratista (cfr.
artículos 59.1 del TRLCAP y 114.2 del TRRL) y al avalista si, como en
este caso, se propone la incautación de la garantía (artículo 109.1.b) del
RGCAP). En nuestro caso, se ha observado dicho trámite, al haberse
concedido trámite de audiencia a la empresa contratista notificado el 16 de
febrero de 2009, y formulando ésta sus alegaciones el día 23 del mismo
mes. Asimismo, se ha cumplimentado el referido trámite en relación a la
entidad avalista, mediante escrito notificado el 16 de febrero de 2009, sin
que conste en el expediente que se hayan emitido alegaciones por su parte.
En el ámbito local, se preceptúan como necesarios, asimismo, para la
resolución del contrato los informes de la Secretaría y de la Intervención de
la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del TRRL.
En el caso examinado, no figuran incorporados el informe de la Secretaría
General ni de la Intervención, lo que hace incurrir al procedimiento en un
vicio de anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.1
de la Ley 30/1992, susceptible de subsanación.
Además, se observa que, después del trámite de audiencia y la propuesta
de resolución se ha incorporado al expediente un nuevo informe elaborado
por la Dirección Facultativa de las obras sobre el estado de las mismas con
fecha 14 de julio de 2009.
El trámite de audiencia es esencial en cualquier procedimiento, y como
tal es destacado por la propia Constitución en el art. 105. c) que alude a la
regulación legal del procedimiento ?garantizando cuando proceda la
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audiencia del interesado?. Si bien, lo esencial, no es tanto que el particular
deba ser oído, cuanto que tenga la posibilidad de conocer todas las
actuaciones administrativas para poder, después, alegar lo que estime
pertinente en defensa de su derecho. Por ello, este trámite tiene lugar una
vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución (art. 11.1 del RRP). La Administración está
obligada pues, a poner en conocimiento del interesado el expediente
íntegro, salvo como se sabe, las comúnmente denominadas materias
clasificadas del art. 37.5 de la Ley 30/1992.
Por tanto, habiéndose incorporado nuevos documentos al expediente con
posterioridad al trámite de audiencia y a la propuesta de resolución
aprobada por la Junta de Gobierno Local, debería haberse dado traslado de
los mismos a la empresa contratista, para que efectuara sus alegaciones. La
omisión de dicho trámite supone un vicio de anulabilidad del
procedimiento. No obstante, en el presente caso y como seguidamente
veremos, el expediente ha caducado y, en consecuencia, debe tramitarse
uno nuevo. Por tanto, la omisión del trámite de audiencia observada no
afectaría al nuevo procedimiento que se tramite.
Por último, y también relativo al procedimiento, es preciso tratar del
plazo para la resolución del mismo.
Respecto al plazo en que la Administración tiene que resolver los
expedientes de resolución de contratos, ya recogimos en nuestro Dictamen
270/09, de 20 de mayo que ?el Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de
octubre de 2007 (RJ 2007/7035) y de 13 de marzo de 2008 (RJ
2008/1379) ha declarado la aplicación supletoria de la LRJ-PAC de
conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del
TRLCAP, de forma que si no se resuelve en un plazo de tres meses
habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado ex artículo 44.2 de la
LRJ-PAC?.
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Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a dictamen, la
consecuencia que se desprende es la de que el presente expediente está
caducado. Si se tiene en cuenta que el Acuerdo plenario por el que se
acuerda iniciar la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de
ejecución del contrato data de 4 de febrero de 2009, debería haber
concluido antes del 5 de mayo de 2009, y, sin embargo, no se remite a este
Consejo Consultivo hasta el 7 de octubre, en el que el Alcalde firma el
oportuno escrito de solicitud, que tiene entrada en la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior el día 8 del mismo mes. Igual consideración
merece la ampliación de la causa de resolución acordada el 29 de abril de
2009, que debió haber concluido antes del 28 de julio. Ello no obstante, la
caducidad del presente expediente no impide la iniciación de uno nuevo
caso de existir causa legal para ello.
TERCERA.- Lleg ados a este punto procede analizar el alegado
incumplimiento contractual en que ha incurrido el contratista, y que
determina la necesidad, a juicio del Ayuntamiento, de resolver el contrato.
Previamente es preciso indicar que la resolución de los contratos
administrativos queda sujeta a la concurrencia de alguna de las causas
previstas con carácter general para todos los contratos administrativos en el
artículo 111 del TRLCAP.
En el presente caso, se inició el procedimiento de resolución en base al
incumplimiento del plazo total de ejecución de la obra. Esta causa está
expresamente recogida en el artículo 95.3 TRCAP. Así, después de señalar
el artículo 95.1 de dicho texto legal que ?el contratista está obligado a
cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del
mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución
sucesiva?, prevé en su párrafo tercero la posibilidad de resolución del
contrato al declarar: ?Cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo
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total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del
contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción
del 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del
contrato?.
Consta en el contrato como plazo total de ejecución de la obra el de 8
meses desde el levantamiento del acta de replanteo, que lo fue el 4 de julio
de 2007, concluyendo el plazo de ejecución el 4 de marzo de 2008. Según
los informes emitidos por la Dirección Facultativa de la obra, los trabajos
están prácticamente paralizados desde finales de octubre de 2008, y en la
misma situación en la última visita girada el 14 de julio de 2009,
debiéndose concluir que la obra no ha sido finalizada en plazo.
En primer lugar, hay que aludir a la importancia que tiene el plazo de
ejecución en los contratos administrativos, que ha dado lugar a que el
Tribunal Supremo los haya calificado como ?negocios jurídicos a plazo
fijo?, debido al interés público que revisten los plazos. Así, el Tribunal
Supremo califica el plazo como trascendental, en su Sentencia de 26 de
marzo de 1987 ( RJ 1987\3944) al señalar: ?Para resolver con acierto este
problema hay que empezar por conceder al plazo, en el presente supuesto,
la importancia que tiene en él, necesaria para evitar dilaciones retardarias
en la ejecución de la obra, que a su vez condicionan la puesta en marcha
del servicio, que con la misma se trata de atender, pero sin llegar al
extremo de considerar el plazo esencial para la validez del contrato, sino
tan sólo como un término calculado con prudencia, bajo el presupuesto de
un desarrollo normal de los trabajos, sin interferencias entorpecedoras.
Que esto es así lo demuestra el que el propio Ordenamiento tenga
previsto la concesión de prórrogas a los contratistas ante eventos
imprevistos, sin que ello constituya una distorsión en la ejecución de la
contrata, ni motivo para penalidades o resoluciones contractuales, ya que
existen razones suficientes para que estas medidas sólo se adopten cuando
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están plenamente justificadas puesto que la prudencia aconseja, salvo en
casos extremos, no romper la atmósfera de concordia y colaboración que
debe reinar en las relaciones contractuales administrativas, teniendo
siempre presente la proporcionalidad entre el plazo pactado para la
ejecución de la obra y el de la prórroga o prórrogas interesadas por los
contratistas?.
También debe tenerse en cuenta, a la hora de adoptar una decisión, si la
violación del plazo establecido atenta al principio de igualdad, como puede
ocurrir en el supuesto en que la reducción del plazo de ejecución ofertada
por el contratista haya determinado la adjudicación del contrato, por
constituir el plazo uno de los criterios de adjudicación, como sucede en el
presente caso, como resulta de la cláusula XXII del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares del contrato.
Se plantea, en primer lugar, si es posible la iniciación de un expediente
de resolución de contrato por incumplimiento del plazo cuando se
encuentra iniciado otro expediente para la imposición de penalidades. De la
documentación remitida se observa que el día 17 de diciembre de 2008 se
acordó por la Junta de Gobierno Local la iniciación de expediente para la
imposición de penalidades por el incumplimiento del plazo, que, notificado
a la empresa contratista, ésta efectuó alegaciones (no constan en el
expediente remitido), sin que conste la finalización de dicho procedimiento.
No puede suponerse, como hace el Ayuntamiento consultante, que, por
optar posteriormente por la resolución del contrato, se entienda concluido o
?quede sin efecto? el procedimiento de imposición de penalidades, que
deberá concluir con una resolución motivada (ex. artículo 87 L.R.J.PA.C.)
Este procedimiento, al igual que el de resolución del contrato está sujeto a
un plazo por lo que, transcurridos tres meses desde su inicio por la
Administración sin haber sido resuelto, debería entenderse caducado,
caducidad que se habría producido el 18 de marzo de 2009. Por tanto, en
la fecha en que se acuerda el inicio del expediente de resolución del
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contrato, 4 de febrero de 2009, no podía adoptarse tal medida por estar
pendiente de resolución un procedimiento de imposición de penalidades
por incumplimiento del plazo.
Del tenor literal del artículo 95.3 T.R.L.C.A.P., se desprende que no
pueden simultanearse ambas vías, sino que la Administración contratante
podrá optar, en el supuesto de incumplimiento del plazo, por la resolución
del contrato o por la imposición de penalidades.
Dicho esto, es necesario examinar si el retraso en el cumplimiento del
plazo es o no imputable al contratista, premisa fundamental para optar
entre la imposición de penalidades o la resolución del contrato.
El contratista alega que el retraso no le es imputable, sino que ha sido
debido a las modificaciones habidas en las obras, autorizadas por la
Dirección Facultativa, habiendo solicitado tres ampliaciones de plazo. En
concreto, declara que el día 8 de febrero de 2008 pidió una ampliación en
150 días, justificándose en el retraso en la estructura de madera de la obra
(retraso en la fabricación de un material específico para la obra). La
segunda ampliación la solicitó el 31 de julio de 2008, pidiendo un plazo de
3 meses más (el plazo de la obra expiraría el 31 de octubre de 2008),
señalando como motivos que fundamentaban el retraso, una huelga de
transportes sufrida a nivel nacional y el cambio de solado de todo el
edificio. El último de los escritos, presentado el 17 de noviembre de 2008,
solicitaba una tercera ampliación del plazo en otros tres meses, por lo que,
si hubiese sido concedida, la obra debía finalizar el 31 de enero de 2009.
Argumenta el contratista que la Administración no resolvió esas
solicitudes de ampliación de plazo que, además, fueron consentidas por la
Dirección Facultativa de las obras, por lo que no hubo tal retraso.
Sobre la solicitud de prórroga de los contratos o ampliación del plazo,
hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 96.2 T.R.L.C.A.P.,
17
desarrollado por los artículos 98, 100 y 109 a 113 del R.D. 1098/2001,
de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, en adelante R.G.C.A.P.. El
artículo 96.2 de la Ley prevé: ?Si el retraso fuese producido por motivos
no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos
dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la
Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido,
a no ser que el contratista pidiese otro menor?. La petición de prórroga
por parte del contratista debe tener lugar en un plazo de quince días desde
aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las
razones por las que estime que no le es imputable y señalando el tiempo
probable de su duración, debiendo tener en cuenta que, como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 (RJ
2002\4191) ?el contratista no puede eximirse de las consecuencias del
retraso en el cumplimiento de los plazos por haber solicitado nueva
prórroga porque la misma no suspende el curso del plazo ni releva al
contratista del cumplimiento de sus obligaciones, reconociendo, en todo
caso, que el artículo 45.1 de la Ley de Contratos del Estado fija el ámbito
de la obligación del contratista de ejecutar la obra en los plazos señalados,
mientras que el párrafo tercero del artículo 45 configura la prórroga
como un derecho y obligación de la Administración cuando el retraso se
produce por motivos no imputables al contratista, ofreciendo éste cumplir
sus compromisos?.
Esta concesión de prórrogas corresponde, según el Tribunal Supremo, a
la actividad reglada y no discrecional de la Administración, de modo que si
se solicita adecuadamente, puede y debe ser concedida, como se declara en
la Sentencia 30 de diciembre de 1988 (RJ 1988\10103), ?la concesión de
prórrogas en la ejecución de los contratos de obra es preceptiva cuando,
como aquí ocurre, el retraso está producido por motivos no imputables al
18
contratista y éste ofrece cumplir sus compromisos dándole la prórroga del
tiempo que se le tenía asignado?.
La jurisprudencia admite la existencia de prórrogas tácitas cuando, pese
a que la Administración no las ha acordado expresamente, existen razones
para pensar que la misma ha sido concedida tácitamente (Sentencias de 20
de junio de 1994, RJ 1994\4993, 18 de febrero de 1992, RJ
1992\1702), con la consecuencia de que no podrá imputarse al contratista
un incumplimiento tardío, por lo que la Administración no podrá imponer
penalidades ni resolver el contrato.
En el presente caso se observa que el Ayuntamiento de Las Rozas no
resolvió expresamente ninguna de las peticiones de prórroga formuladas,
debiendo entenderse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta,
que se concedieron tácitamente tres prórrogas. Afirmación que se
corrobora con lo declarado por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local
de 17 de diciembre de 2008, por el que se inició el expediente para la
imposición de penalidades en el que se declara que ?desde el comienzo de la
obra han transcurrido más de 16 meses, lo que significa el doble del plazo
de ejecución fijado en el contrato y ofertado por el licitador, no existiendo
razones para otorgar más prórrogas, dado que se ha contemplado en la
concesión de las anteriores en la fabricación de la estructura de madera así
como una huelga de transportes y el cambio de solado del edificio?. En
consecuencia, no resultan admisibles las afirmaciones del Ayuntamiento
consultante negando que se hubiese acordado la prórroga del contrato que
se realiza en la propuesta de resolución redactada por la unidad de
contratación el 13 de marzo de 2009 o en el informe del Secretario
General de 26 de febrero de 2009 que declara que, si bien la constructora
solicitó una prórroga en el plazo de ejecución el 17 de noviembre de 2008,
dicha prórroga no fue aprobada por la Junta de Gobierno Local.
19
En consecuencia, debe entenderse que el Ayuntamiento consultante sí
concedió tácitamente las prórrogas solicitadas. No obstante, el plazo de
ejecución del contrato expiraría, a tenor de la última solicitud formulada, el
31 de enero de 2009 y el procedimiento de resolución del contrato se
inicia el día 4 de febrero de 2009, por tanto, en la fecha en que se inicia el
procedimiento, ya ha expirado el plazo para la conclusión de las obras y, tal
y como se desprende del informe elaborado por la Dirección Facultativa de
las obras sobre el estado de ejecución, a 10 de marzo de 2009, del proyecto
adjudicado, el porcentaje de obra ejecutada sobre el total adjudicado es del
63,04%.
En definitiva, en virtud de lo expuesto, este Consejo Consultivo estima
que sí procedería la resolución del contrato amparada en las causas
previstas en el artículo 111 e) del TRLCAP.
Alega también la mercantil contratista como causa del retraso de las
obras las modificaciones operadas en el contrato. Sin embargo, debe tenerse
en cuenta que estas modificaciones ya han sido tenidas en cuenta al tiempo
de concesión de las prórrogas, declarando la Dirección Facultativa de las
obras en su informe de 10 de marzo de 2009 que ?las unidades de obra no
ejecutadas están contenidas dentro del proyecto de ejecución aprobado y
objeto de adjudicación. Las unidades más importantes que se encuentran
en el proyecto adjudicado, como son los revestimientos de fachada y
cubierta del cuerpo central no están ejecutadas?.
Por último, y en lo relativo al retraso por la Administración en el pago
de las certificaciones, es necesario señalar que no puede admitirse como
justificación del retraso y paralización de las obras, el incumplimiento por
el Ayuntamiento de su obligación de pago de las certificaciones emitidas,
porque se trata de un contrato administrativo que no permite que la
contratista pueda oponerse a la resolución por la falta de pago. En el caso
de falta de pago de las certificaciones, la contratista podrá, si han
20
transcurrido más de cuatro meses desde la fecha de expedición de las
certificaciones de obras, proceder a la suspensión del cumplimiento del
contrato, debiendo comunicar a la Administración tal circunstancia (ex.
artículo 99.5 T.R.L.C.A.P.), y si la demora fuese superior a ocho meses, el
contratista tendrá derecho a resolver el contrato y al resarcimiento de los
perjuicios que como consecuencia de ello se le originen (ex. artículo 99.6
T.R.L.C.A.P). Consta en el expediente que la mercantil contratista solicitó
por escrito de 22 de enero de 2009 el pago de las certificaciones emitidas
los días 29 de agosto de 2008, 30 de septiembre de 2008 y 31 de octubre
de 2008. De dicho escrito resulta que sólo procedería la posibilidad de
suspensión del contrato por la falta de pago de la certificación de 29 de
agosto de 2008, al haber transcurrido más de cuatro meses desde que se
emitió la certificación, sin que en dicho escrito se instara la suspensión del
contrato como prevé el artículo 99.5 T.R.L.C.A.P.
Por tanto, los incumplimientos de la Administración sólo dan lugar a la
suspensión o resolución en los casos previstos en la legislación de contratos,
debiendo el contratista instar tal suspensión o resolución, pero sin que éste
pueda incumplir sus obligaciones so pretexto de omisión o retraso por el
órgano de contratación de las suyas.
CUARTA.- En cuanto a la resolución del contrato por estar la
mercantil contratista en situación de concurso de acreedores, declarada por
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 24 de marzo de
2009, es preciso señalar, como ha declarado el Consejo de Estado, entre
otros, en sus dictámenes 1475/2002, de 18 de julio, 3437/1999, de 10
de febrero y 3747/1997, de 11 de septiembre, la improcedencia de
pretender fundamentar la extinción de un contrato administrativo en dos
causas de resolución. En tales supuestos, debe aplicarse siempre la primera
causa de resolución que aparezca en el tiempo.
21
En relación con esta causa de resolución, el artículo 112.2 TRLCAP
dispone que originará siempre la resolución del contrato la apertura de la
fase de liquidación del concurso. En la fase previa, la Administración
contratante estará facultada para acordar la resolución, siendo potestativo el
ejercicio de tal derecho y pudiendo, por tanto, continuar el contrato si el
contratista prestare las garantías suficientes para su ejecución a juicio de la
Administración (artículo 112.7 T.RLC.AP.).
La empresa contratista considera que no procede la resolución del
contrato por cuanto la declaración de concurso no se encuentra en fase de
liquidación y que puede continuar cuando ?existan las garantías suficientes
para su perfeccionamiento?. No puede, sin embargo, este Consejo aceptar
la tesis sostenida por la entidad contratista, porque no queda constatado en
el expediente que la mercantil, tal y como expresa en sus alegaciones, tenga
voluntad de continuar con las obras y de que disponga de los medios
humanos y materiales precisos para ello. Según se refiere en el informe
emitido, el 14 de julio de 2009, por la Dirección Facultativa, las obras
están paralizadas desde finales de octubre de 2008 y ?el contrastado
abandono de la obra está ocasionando un evidente deterioro en unidades
que se habían dado por terminadas y que como tal se certificaron?.
Además, de conformidad con el artículo 112.7 T.R.L.C.A.P., es una
potestad de la Administración el continuar con el contrato y no resolverlo.
QUINTA.- Los efectos de esa resolución son los previstos en el artículo
113.4 T.R.L.C.A.P., al tratarse de un supuesto de resolución por
incumplimiento culpable de la contratista, por lo que procede la
incautación de la garantía definitiva, debiendo la contratista indemnizar a la
Administración los daños y perjuicios ocasionados, en lo que excedan del
importe de aquélla; todo ello sin perjuicio de la liquidación que
corresponda por las obras realizadas y recibidas de conformidad.
22
En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid formula las siguientes
CONCLUSIONES
Primera.- El expediente de resolución del contrato ha caducado. No
obstante, podrá iniciarse uno nuevo por el órgano competente para acordar
la resolución del contrato. En el nuevo procedimiento deberán corregirse
las irregularidades formales observadas en la Consideración Jurídica
Segunda.
Segunda.- Procedería la resolución del contrato por demora en el
cumplimiento del plazo imputable al contratista, por ser esta causa la
primera que se produce en el tiempo
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 9 de diciembre de 2009
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