Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0529/23 del 5 de octubre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/10/2023

Num. Resolución: 0529/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? (en adelante, ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye a una intervención quirúrgica en el ojo izquierdo, practicada en el Hospital Universitario La Paz, en la que considera que concurrió mala praxis.

Tesauro: Lex artis

Relación de causalidad no acreditada

Error de diagnóstico

Medicina curativa y medicina satisfactiva

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de

octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera

de Sanidad al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? (en

adelante, ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye a

una intervención quirúrgica en el ojo izquierdo, practicada en el

Hospital Universitario La Paz, en la que considera que concurrió mala

praxis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el 30 de noviembre de 2020 en

el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Universitario La Paz, la

reclamante formuló una solicitud de indemnización por la asistencia

recibida en el Servicio de Oftalmología del referido hospital.

Expone la reclamante que le realizaron una intervención

quirúrgica en el ojo izquierdo, el día 3 de febrero de 2020, en el

Servicio de Oftalmología-Departamento de Córnea del Hospital

Universitario La Paz, que le ha ocasionado secuelas muy graves, que

considera motivadas por una mala praxis en su desarrollo.

Dictamen n.º: 529/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 05.10.23

2/21

Manifiesta que, a resultas de la referida intervención, ha sufrido

la desfiguración del rostro, al haberle ?partido el parpado? del ojo

izquierdo, dejándolo más pequeño de lo normal y lesionando también

el músculo interno del ojo, lo que le imposibilita moverlo a ambos

lados y le impide tener una visión correcta.

Por todo ello, la reclamante solicitaba una indemnización en

cuantía que no determina.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo, al que se ha incorporado la

historia clínica de la paciente, ha puesto de manifiesto los siguientes

hechos:

La reclamante, nacida en el año 1969, sin antecedentes

patológicos familiares, personales, ni factores específicos de riesgo

cardiovascular y con antecedentes quirúrgicos de hernia abdominal,

histerectomía y quiste de ovario; acudió el día 25 de octubre de 2019 a

consultas de Oftalmología del Hospital Universitario La Paz, en

adelante HULP.

El examen oftalmológico que se le practicó mostró los siguientes

datos: ?Agudeza Visual sin corrección: ojo derecho 2/3 con agujero

estenopeico, para diferenciar patología orgánica de refractiva, 2/3 + 3

// ojo izquierdo 2/3 con agujero estenopeico. En cuanto a la refracción

con equipo automático): Ojo derecho +2.25 -1.00 89 //Ojo izquierdo

+2.00 -0.25 167?.

En la biomicroscopía o examen del segmento anterior del globo

ocular, se observó:

?- Ojo derecho: meibomitis. (Inflamación de las glándulas

palpebrales de meibomio); pinguéculas nasal y temporal; hiperemia

conjuntival + córnea transparente; queratitis punctata superficial =

3/21

inflamación de la córnea; f+ (tinción con fluoresceína positiva) fina

inferior; iris y cristalino sin alteraciones.

- Ojo izquierdo: pterigion nasal, córnea transparente, queratitis

punctata superficial = inflamación de la córnea; f+ (tinción con

fluoresceína positiva) fina inferior; Resto sin alteraciones?.

La presión intraocular de ambos ojos era de12 mmHg.

Ante tales resultados de la exploración, el juicio clínico fue de

?pinguéculas en el ojo derecho y pterigion quirúrgico en el ojo izquierdo?.

El 3 de enero de 2020 se practicó la cirugía prescrita en el ojo

izquierdo, efectuando la escisión del pterigium, con autoinjerto

conjuntival, que transcurrió de manera favorable y sin complicaciones.

Se realizaron dos revisiones posteriores durante el postoperatorio

inmediato, con examen en la normalidad.

El 15 de enero de 2020 se le realizó otra revisión. La

biomicroscopia del ojo izquierdo mostró el ángulo irido-corneal con

puntos superiores in situ, dehiscencia (puntos sueltos) en la zona

inferior, zona donante F- (tinción con Fluoresceína negativa) córnea

transparente con queratitis punctata superficial difusa F+.

El plan de tratamiento indicado previó la aplicación de lágrima

artificial y la inclusión de la paciente en la lista de espera quirúrgica

para proceder a la resutura del ojo izquierdo.

El 24 de enero de 2020 se llevó a efecto la resutura en quirófano.

Las anotaciones de esa intervención fueron: ?Anestesia tópica. Se

comprueba buena disposición del ángulo irido-corneal y se realizan 2

puntos de sutura-nylon 9/0 en zona de AIC limbar (unión entre la

conjuntiva y la córnea) inferior?.

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El 3 de febrero de 2020 en revisión de consultas externas:

?biomicroscopía: injerto in situ, córnea con queratitis punctata superficial

difusa en zona nasal en contacto con los puntos. Puntos in situ (bien

situados). Fibrina en zona inferior del injerto?. Se pautó tratamiento

tópico con colirio corticoideo y lágrimas artificiales.

El 7 de febrero de 2020 en quirófano se le realizó a la paciente

una nueva cirugía, de la que consta anotado: ?escisión de tejido de

fibrina y de lecho receptor granulomatoso, y resutura con nylon 9-

0.triamcinolona en bordes?.

Los días 8 y 10 de febrero de 2020 se le realizaron revisiones en

consulta y se comprobó el buen posicionamiento del injerto y el

descenso de la inflamación.

El 12 de febrero de 2020, la paciente acudió al Servicio de

Urgencias de Oftalmología del HULP por secreción y dolor ocular

intermitente en el ojo izquierdo desde ésa noche, explicando los

antecedentes quirúrgicos.

El resultado de la biomicroscopía realizada mostró escasa

secreción blanquecina que se limpió, injerto bien posicionado y puntos

in situ. El juicio diagnóstico fue que presentaba hiperemia conjuntival

y queratitis difusa y se le indico la revisión en la cita programada.

El 4 de marzo de 2020 la paciente tuvo revisión en consulta de

Oftalmología y se le realizó otra biomicroscopía, que mostró: ?Puntos in

situ. Puntos nasales con leve reacción inflamatoria local. Injerto bien

posicionado. Leve hiperemia nasal. Córnea transparente, F (-) No

Tyndall (Inflamación de la cámara anterior del globo ocular en la

biomicroscopía, por células móviles flotando en el humor acuoso). Se

retiran puntos de sutura?.

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El 20 de mayo de 2020 en revisión de consultas se denotó:

?Motilidad ocular externa: No limitaciones. Ptosis (Párpado descendido).

Biomicroscopía del ojo izquierdo: conjuntiva sin hiperemia, córnea

trasparente (?).Presión ocular normal?.

En cuanto a las siguientes revisiones, se anotó: ?Debido a la

situación actual de pandemia y al poco tiempo de evolución tras la

cirugía y posibilidad de recuperación espontánea, se prefiere revisar en

octubre en consulta de párpados para valoración?.

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se

ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad

patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron

pertinentes. De la indicada tramitación se destacan los siguientes

particulares:

El 20 de enero de 2021 se comunica a la reclamante la

tramitación de su reclamación, con indicación del plazo máximo para

resolver y del sentido desestimatorio de la falta de resolución en plazo.

Se ha adicionado la historia clínica de la paciente, del Área de

Oftalmología del HULP.

Constan incluidos dos documentos de consentimiento informado

sobre los riesgos y complicaciones de las intervenciones de ?pterigion y

otras patologías de la conjuntiva, párpados y anejos oculares? firmados

por la reclamante, los días 25 de octubre de 2019 y 22 de enero de

2020 ? folios 6 al 10-.

En ambas se explica que la intervención consiste en la

extirpación de una formación que ha crecido a partir de la conjuntiva

(membrana que recubre el ojo), que se denomina pterigión y está

invadiendo la córnea. Se añade que existen también otras formaciones

6/21

proliferativas en la conjuntiva o parpados que es preciso extirpar o

analizar, así como mal posición de los parpados que requieren su

corrección mediante cirugía (entropión, ectropión, ptosis) y que existen

diferentes técnicas quirúrgicas dependiendo del tipo de problema y

que su curación depende de la técnica empleada.

En cuanto a las complicaciones de la intervención, entre los

riesgos generales constan los siguientes: ??En la pterigión: la opacidad

en la córnea, úlceras corneales y la reproducción del pterigión, que es

un hecho bastante frecuente en esta enfermedad.

En las patologías de la conjuntiva y párpados, pueden quedar

cicatrices que formen retroacciones, malposiciones y que se vuelvan a

reproducir, sobre todo en el caso de tumoraciones, por lo que sería

necesario volver a intervenir??.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 82 de la LPAC, se

emitió informe por el responsable del Servicio de Oftalmología del

HULP, de fecha 22 de febrero de 2021 ? folios 30 al 33-.

El informe, además de relatar la secuencia de las asistencias a

que se sometió a la reclamante, manifiesta que la actuación del

Servicio de Oftalmología del HULP fue correcta y ajustada a la lex artis

en todo momento y añade que, no le consta que la paciente tenga

ningún tipo de limitación de la movilidad de su ojo izquierdo,

habiéndose descartado esa patología la última vez que acudió al

servicio, el día 20 de mayo de 2020.

En cuanto a la ptosis del párpado, indica que es una patología

multifactorial, que se desconoce a qué obedece, pero que en cualquier

caso no está relacionada con las intervenciones de córnea o de

conjuntiva bulbar, que son las estructuras operadas en la cirugía de

pterigium. Explica que, el parpado es una estructura anatómica

diferente, que no se toca en ese tipo de cirugías y añade que, la última

7/21

vez que la paciente fue intervenida en ese servicio fue el 7 de febrero

de 2020 y, la primera vez que se describe la ptosis en el ojo izquierdo

fue el 20 de mayo de 2020, sin que hasta entonces haya anotación

alguna en la historia clínica, sobre ninguna patología de párpado.

Finalmente, se indicaba en el informe que la reclamante había

incoado un procedimiento penal por la misma causa, al considerar

delictiva la actuación asistencial del firmante del informe.

Consta a continuación una diligencia de 5 de marzo de 2021,

notificada el 26 de marzo, suscrita por la jefa de la Unidad Técnica de

Coordinación de la Secretaria General Técnica de la Consejería de

Sanidad, comunicando a la interesada que se había tenido

conocimiento de la existencia del indicado procedimiento penal -las

Diligencias Previas 790/20, del Juzgado de Instrucción nº 53 de

Madrid, subsiguientes a su denuncia por la misma causa- y, dado que

la fijación de los hechos por ese orden jurisdiccional podría tener

razonablemente incidencia sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial, con el objeto de evitar la posibilidad de que hubiera

resoluciones contradictorias, se requería a la reclamante para que

informara sobre si había recaído resolución firme en la causa penal

referenciada, facilitándose copia, o de cualquier otra actuación del

Juzgado en este sentido. Asimismo, debería aportar toda la

documentación aludida ? folios 34 al 36-.

El 5 de abril de 2021, la interesada comunicó que el día 16 de

febrero de ese mismo año, había solicitado el beneficio de jurídica

gratuita de cara al procedimiento penal.

Mediante resolución del viceconsejero de Asistencia Sanitaria de

12 de abril de 2021, se acordó declarar la suspensión del

procedimiento administrativo, hasta tanto no recayera resolución

firme en el orden penal y fuera comunicada por la parte reclamante a

8/21

ese órgano administrativo, junto con la documentación que lo

acreditara. La resolución se notificó a la interesada el día 20 de abril

de 2021? folios 52 al 55-.

Mediante solicitudes de la reclamante, con fechas de registro de

10 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022, se comunicó el

archivo penal de la causa, adjuntando el Auto nº 812/2021, de 27 de

septiembre de 2021, de la Audiencia Provincial de Madrid, que

desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de

sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en las

Diligencias Previas 790/2020, de fecha 20 de mayo de igual año, que

también se adjuntó, confirmando la resolución de instancia. Se

interesaba en su virtud, la continuación del procedimiento

administrativo. Además, en su segundo escrito, la reclamante

manifestaba que interesaba una indemnización por las cuatro cirugías

que le efectuaron en su ojo izquierdo, cifrando la cuantía reclamada

en 300.000? ? folios 58 al 78-.

El Auto 940/21 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en

su parte dispositiva decreta el sobreseimiento provisional y el archivo

de las actuaciones, con reserva de las acciones civiles que, en su caso,

puedan corresponder a la perjudicada y en su Fundamento de

Derecho Único establece que no hay indicios de la comisión de una

conducta imprudente con relevancia penal y explica: ??nos hallamos

en la vía penal, ámbito que se rige por el principio de intervención

mínima, debiendo ponerse fin a la instrucción por llegarse a la

convicción de que los hechos no revisten caracteres de infracción penal,

haciéndose constar que el presunto menosprecio y trato desagradable

puesto de manifiesto por la denunciante carece de relevancia a los

efectos de esta resolución?.

Por su parte, el Auto 812/2021 de la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de septiembre de 2021,

9/21

desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de

la paciente contra el auto del juzgado de instrucción, que confirmó,

declarando de oficio las costas procesales causadas en la apelación.

La resolución de la Audiencia Provincial destaca en su

Fundamento de Derecho Primero que ??no bastan sospechas, sino

indicios de comisión de un delito de imprudencia, claros, para ordenar

la continuación del procedimiento, indicios que en modo alguno

aparecen en este caso y por ello considera que el sobreseimiento

provisional acordado es correcto y el recurso debe ser desestimado?.

La resolución del viceconsejero de Asistencia Sanitaria de 27 de

enero de 2022, acordó la continuación de la tramitación del

procedimiento ? folios 79 y 80-. Intentada sin efecto la práctica de la

notificación de la resolución a la reclamante, se procedió a su

publicación edictal, en el BOCM de 8 de marzo de 2022, a los efectos

previstos en el artículo 44 de la LPAC- folios 82 y 83-.

Según consta en el expediente, una vez archivado el

procedimiento penal, la reclamante impugnó en sede contencioso

administrativa la desestimación presunta de su reclamación de

responsabilidad patrimonial, procediéndose a la remisión del

expediente administrativo, a la Sección 10ª del Tribunal superior de

Justicia de Madrid, con fecha 26 de octubre de 2022. Esta

circunstancia se comunicó a la aseguradora del SERMAS, que fue

emplazada en el procedimiento ? folios 92 al 101-.

El 16 de enero de 2023 se emitió informe en el procedimiento por

la Inspección Sanitaria, en el que tras un detenido análisis de las

actuaciones cuestionadas, concluye que la asistencia sanitaria

dispensada, fue adecuada y de acuerdo a la lex artis ? folios 103 al

106-.

10/21

De nuevo, mediante notificación edictal en el BOE del 27 de

marzo de 2023, se concedió trámite de audiencia a la reclamante ?

folios 108 al 116- .

Con fecha 20 de junio de 2023, la reclamante se personó en el

procedimiento y solicitó que se le permitiera efectuar alegaciones

finales, adjuntando diversa documentación médica que ya constaba en

la historia clínica incorporada y reiterando sus pretensiones

principales? folios 120 y 144-.

Finalmente, el viceconsejero de Asistencia Sanitaria formuló

propuesta de resolución, de 3 de agosto de 2023, en la que propone al

órgano competente para resolver, desestimar la reclamación al

haberse actuado con arreglo a la lex artis.

CUARTO.- La consejera de Sanidad formula preceptiva consulta

por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora el 7 de septiembre de 2023,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal

Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por

unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 5 de octubre

de 2023.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por

ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior

11/21

a 15.000? y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del

artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

La normativa aplicable a la presente reclamación es la recogida

en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

El presente dictamen se emite en plazo.

SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo

del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP,

en cuanto es la persona que recibió el tratamiento médico que

considera inadecuado y causante del daño por el que reclama.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó en el HULP que

forma parte de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid.

Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen, a tenor del artículo 67.1 de la

LPAC, un plazo de prescripción de un año desde que se produzca el

hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto

lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el

plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del

alcance de las secuelas.

En este caso, la reclamante cuestiona la corrección de las

intervenciones quirúrgicas a que se sometió, por lo que aunque ?

erróneamente- a veces habla de hasta cuatro intervenciones, a partir

12/21

del relato de hechos que se ha establecido, debemos considerar que

las asistencias cuestionadas tuvieron lugar los días 3 y 24 de enero y

el 7 de febrero de 2020. Por otra parte, su reclamación se interpuso el

30 de noviembre del mismo año 2020, por lo que con independencia

de la fecha de la curación de las lesiones y/o secuelas por las que

reclama, no cabe duda de que su reclamación se encuentra formulada

en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo

establecido en la LPAC. En concreto, se han solicitado informes al

servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo

81 de la LPAC y a la Inspección Sanitaria. Se ha evacuado el trámite

de audiencia a la reclamante de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC,

incluso de forma duplicada, habiéndose efectuado alegaciones finales

de su parte.

Mención especial merece la trascendencia de los procedimientos

penal y administrativo, incoados durante la tramitación del

procedimiento de responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la vía penal, al conocerse la tramitación de un

procedimiento penal, por atribuir la reclamante trascendencia penal a

las asistencias que se cuestionan; el procedimiento administrativo

resultó suspendido temporalmente, con el fin de eludir la posibilidad

de llegar a pronunciamientos en contradicción con las cuestiones que

se establecieran como hechos probados en la correspondiente

resolución penal. Tal proceder es coherente con el planteamiento de

esta Comisión Jurídico Asesora, por ejemplo en el Dictamen 557/21,

de 2 de noviembre, donde indicábamos: ?Esta Comisión es plenamente

consciente de las diferencias entre la responsabilidad penal, la civil

derivada del delito y la responsabilidad administrativa (Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de marzo de 2019. Rec.

408/2018) pero no considera conforme a la seguridad jurídica que una

13/21

jurisdicción, en este caso la penal que tiene carácter prevalente ? ex.

artículo 44 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicialconsidere

que unas personas no han actuado de forma imprudente y en

un procedimiento administrativo se valore la lex artis (que no deja de

ser un criterio culpabilístico), de forma diferente.?.

Por el contrario, el desarrollo del procedimiento contencioso

administrativo incoado frente a la desestimación presunta de la

reclamación de responsabilidad patrimonial, en nada obsta la

continuación del procedimiento administrativo, ni condiciona su

sentido, por lo que no ha determinado su paralización, al no constar el

dictado de la sentencia que le ponga fin.

Por todo lo expuesto, podemos concluir que la tramitación ha sido

la correcta, sin que conste la omisión de trámites que pudieran

determinar su nulidad o anulabilidad.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución Española y su desarrollo en la actualidad tanto en la

LPAC como en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada

jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del

Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que

es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

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inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente, exige la jurisprudencia el requisito de la

antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la

Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no

tenga una obligación de soportar dicho daño [así en sentencias de 1 de

julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso

3021/2011)].

CUARTA.- La reclamación que venimos analizando considera que

la actuación sanitaria cuestionada ?las intervenciones oftalmológicasfue

incorrecta y le atribuye determinadas secuelas por las que

reclama: una deformidad en el párpado y la supuesta a falta de

movilidad ocular en el ojo izquierdo.

Han de examinarse esos reproches sobre la base del material

probatorio contenido en el expediente administrativo.

En las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial el criterio

determinante es el cumplimiento o no de la lex artis, en cuanto buena

práctica médica. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de

2008 (recurso 2364/2004) define este concepto indicando (FJ 4º), que:

?según jurisprudencia constante de esta Sala, un acto médico respeta la

lex artis cuando se ajusta al estado de conocimientos de la comunidad

médica en ese momento y, así, realiza lo que generalmente se considera

correcto en el tipo de situación de que se trate?.

15/21

La carga de la prueba de la vulneración de esa lex artis

corresponde en principio a quien reclama el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial conforme lo establecido en el artículo 217

de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien teniendo en cuenta lo

dispuesto en ese precepto legal en cuanto a la facilidad probatoria. Así

como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 14 de diciembre de 2017 (recurso 39/2015):

?Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga

de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la

carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y

teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de

la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por

todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de

enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero , 23 de mayo y 19 de

septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998), todo ello, sin

perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los

casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente

procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de

hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las

partes y de difícil acreditación para la otra (Sentencias Tribunal

Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990

, y 2 de noviembre de 1992 , entre otras)?.

Frente a o indicado, en este caso la reclamante no aporta prueba

alguna que permita establecer que la asistencia sanitaria fue

inadecuada y, por el contrario, tanto los informes del responsable del

servicio, como los de la Inspección Sanitaria avalan el proceder médico

desarrollado e, incluso, niegan las secuelas por las que se reclama ?

en el caso de la limitación de movilidad del ojo izquierdo- o bien las

consideran excluidas de antijuridicidad por estar incluidas entre los

16/21

riesgos previstos en los documentos de consentimiento informado

suscritos por la reclamante, con motivo de las intervenciones

desarrolladas.

El informe de la Inspección Sanitaria analiza las diversas

patologías presentes en esta paciente y sus causas y tratamientos

posibles. Así, explica:

La meibomitis es la inflamación de las glándulas de Meibomio,

que están en el espesor del tejido tarsal de los párpados encargadas de

la secreción de la capa lipídica de la lágrima, junto a otras glándulas.

Su inflamación larvada produce alteración de la película lagrimal, que

secundariamente induce patología corneal por ojo seco, que puede

evidenciarse en una queratitis punctata superficial con hiperemia

conjuntival, como ocurrió en este caso.

A su vez la meibomitis produce una blefaritis o inflamación

palpebral, con los componentes de la inflamación como rubor, edema

e impotencia funcional.

Por su parte, la Pinguécula es una lesión degenerativa conjuntival

muy frecuente, que consiste en un depósito amarillento sobre la

conjuntiva bulbar adyacente a la porción nasal o temporal del limbo

(unión anatómica de la conjuntiva con la córnea) que pueden crecer

lentamente pero generalmente no es necesaria la escisión quirúrgica.

El Pterigion es una lámina triangular de base externa que crece

hacia el limbo y llega a invadir la córnea. Frecuente en pacientes de

climas cálidos como resultado de la sequedad y exposición solar

crónicas. En su fase inicial muestra pequeñas opacidades corneales

grisáceas cerca del limbo, generalmente nasal. La conjuntiva

adyacente crece por encima de las opacidades e infiltra la córnea y se

adhiere por completo a las capas subyacentes con destrucción de la

capa de Bowman (segunda capa corneal bajo el epitelio) y el estroma

17/21

anterior. El tratamiento quirúrgico se indica por estética o

compromiso del eje visual, en casos avanzados, cuando invade el ápex

corneal. Está establecida la técnica de escisión conjuntival del

pterigion seguida de injerto de conjuntiva donada por la conjuntiva

bulbar del mismo ojo, que evita la recidiva.

La Ptosis palpebral consiste en una posición anormalmente baja

del párpado superior en relación al globo ocular. Uno de los tipos de

ptosis es la denominada traumática, que incluye las causadas por

contusiones orbitopalpebrales, las ptosis cicatriciales y las ptosis

postquirúrgicas. Según se indica, en este caso, su mecanismo

etiopatogénico (relación causa-efecto) suele ser mixto y en

consecuencia el manejo más complejo.

Pueden aparecer tras diversas cirugías de la región órbito-óculopalpebral.

Las más frecuentes son cirugías de cataratas, glaucoma,

desprendimiento de retina, enucleación (extracción del globo ocular) y

estrabismo por la manipulación de los músculos extraoculares, con

edema palpebral consecutivo. Además de otros posibles factores

concurrentes, estas cirugías tienen como denominador común otro

mecanismo intraoperatorio que es el blefarostato: instrumento

metálico plegable para mantener la apertura palpebral intraoperatoria

y realizar la cirugía que proceda. Al colocarse y abrirse entre los

párpados bloquea el cierre ocular, que en la cirugía con anestesia local

o tópica con sedación el paciente está consciente y puede

instintivamente querer cerrar los párpados, pues no se pierde la

sensibilidad de la piel ni anejos oculares, provocando una contracción

muscular abortada por el instrumento. Si la cirugía se prolonga o hay

reintervenciones se potencia el efecto del blefarostato sobre los

párpados, con posible desinserción de la aponeurosis muscular parcial

o total.

18/21

La oclusión mantenida en todo el postoperatorio, esencial para la

cicatrización y fijación el AIC, también bloquea la acción del elevador

del párpado mecánicamente que puede inducir un ptosis parcial

transitoria.

Establecidas las indicada premisas conceptuales, el informe de la

Inspección resume y justifica la secuencia de los tratamientos

dispensados a esta paciente, relatando que, en la revisión de la

consulta externa el 25 de octubre de 2019, se diagnosticó a la paciente

un pterigion del ojo izquierdo, se describió una meibomitis, con

hiperemia conjuntival y una queratitis punctata superficial con

hiperemia conjuntival inferior, con fluoresceína positiva.

Se le indicó la cirugía del pterigión, que se llevó a efecto el día 3

de enero de 2020 con autoinjerto conjuntival, produciéndose una

desinserción de los puntos inferiores que precisó de una nueva a

sutura en quirófano, el día 24 de enero de 2020 y, finalmente, el 7 de

febrero debió procederse a la ?escisión de tejido de fibrina y de lecho

receptor granulomatoso? (...), subsiguiente a la cicatrización de la

previa intervención.

Por lo demás, la paciente hizo una Ptosis palpebral atípica

multifactorial en el postoperatorio (más de cuatro meses después de la

primera cirugía del pterigion), no imputable a mala praxis de los

profesionales y sin revisiones descritas al respecto.

Según todo ello, esta paciente padecía una blefaritis secundaria a

una meibomitis, que le provocó una reacción conjuntival y corneal

(hiperemia conjuntival y queratitis punctata), que hubo que tratar con

tres intervenciones quirúrgicas sucesivas, para la cirugía del pterigión,

la resutura de los puntos inferiores y la extracción de tejido de fibrina

producido en la cicatrización; que conllevaron anestesia tópica y local,

colocación del blefarostato y tratamiento tópico postquirúrgico más

reacción inflamatoria cicatrizar, añadida a la preoperatoria.

19/21

Tuvo oclusión ocular todo el postoperatorio con anulación del

elevador del párpado, que una vez destapado el ojo mostró signos de

insuficiencia transitoria con ptosis palpebral, que no se reseñan en la

revisión el 20 de mayo de 2020, como tampoco ninguna dificultad de

movilidad ocular.

Debe recordarse que es reiterada la jurisprudencia que viene

indicando que la asistencia sanitaria implica una obligación de medios

y no de resultado. De ahí que se distinga entre medicina curativa y

medicina satisfactiva, como sería por ejemplo el caso de la medicina

estética.

En la medicina curativa existe una obligación de medios, y no de

resultado [sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012

(recurso 2294/11) de tal forma que, como señalan las Sentencias del

Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 (recurso 7915/2003) y de

29 de junio de 2011 (recurso 2950/2007)]:

?(?) a la Administración no es exigible nada más que la aplicación

de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la

práctica médica sin que pueda sostenerse una responsabilidad

basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva

lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una

indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que

en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso

para el paciente?.

De esta forma, en el caso analizado se hace evidente que la

asistencia prestada fue la correcta y las actuaciones médicas estaban

perfectamente razonadas, por mucho que se materializara alguna

complicación tardía, de carácter transitorio, como ocurrió en este

caso.

20/21

Por todo ello, la Inspección Sanitaria concluye que: ?en todo

momento hay adecuado proceder profesional, brindando a la paciente

información acerca de su patología, cirugía o reintervención oportuna,

cuando procedía con sus correspondientes CI firmados y revisiones.

De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia

sanitaria dispensada a Dª?, fue adecuada y de acuerdo a la lex artis?.

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el

24 de febrero de 2020 (recurso nº 409/2017):??sus consideraciones

médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la

apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir

la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción

deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad

respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del

médico inspector, y de la coherencia y motivación de su informe?.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial por considerar la asistencia sanitaria dispensada

conforme a la lex artis

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

21/21

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 5 de octubre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 529/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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