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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0529/23 del 5 de octubre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/10/2023
Num. Resolución: 0529/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? (en adelante, ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye a una intervención quirúrgica en el ojo izquierdo, practicada en el Hospital Universitario La Paz, en la que considera que concurrió mala praxis.Tesauro: Lex artis
Relación de causalidad no acreditada
Error de diagnóstico
Medicina curativa y medicina satisfactiva
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de
octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera
de Sanidad al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. ?? (en
adelante, ?la reclamante?) por los daños y perjuicios que atribuye a
una intervención quirúrgica en el ojo izquierdo, practicada en el
Hospital Universitario La Paz, en la que considera que concurrió mala
praxis.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el 30 de noviembre de 2020 en
el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Universitario La Paz, la
reclamante formuló una solicitud de indemnización por la asistencia
recibida en el Servicio de Oftalmología del referido hospital.
Expone la reclamante que le realizaron una intervención
quirúrgica en el ojo izquierdo, el día 3 de febrero de 2020, en el
Servicio de Oftalmología-Departamento de Córnea del Hospital
Universitario La Paz, que le ha ocasionado secuelas muy graves, que
considera motivadas por una mala praxis en su desarrollo.
Dictamen n.º: 529/23
Consulta: Consejera de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 05.10.23
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Manifiesta que, a resultas de la referida intervención, ha sufrido
la desfiguración del rostro, al haberle ?partido el parpado? del ojo
izquierdo, dejándolo más pequeño de lo normal y lesionando también
el músculo interno del ojo, lo que le imposibilita moverlo a ambos
lados y le impide tener una visión correcta.
Por todo ello, la reclamante solicitaba una indemnización en
cuantía que no determina.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la
consulta del expediente administrativo, al que se ha incorporado la
historia clínica de la paciente, ha puesto de manifiesto los siguientes
hechos:
La reclamante, nacida en el año 1969, sin antecedentes
patológicos familiares, personales, ni factores específicos de riesgo
cardiovascular y con antecedentes quirúrgicos de hernia abdominal,
histerectomía y quiste de ovario; acudió el día 25 de octubre de 2019 a
consultas de Oftalmología del Hospital Universitario La Paz, en
adelante HULP.
El examen oftalmológico que se le practicó mostró los siguientes
datos: ?Agudeza Visual sin corrección: ojo derecho 2/3 con agujero
estenopeico, para diferenciar patología orgánica de refractiva, 2/3 + 3
// ojo izquierdo 2/3 con agujero estenopeico. En cuanto a la refracción
con equipo automático): Ojo derecho +2.25 -1.00 89 //Ojo izquierdo
+2.00 -0.25 167?.
En la biomicroscopía o examen del segmento anterior del globo
ocular, se observó:
?- Ojo derecho: meibomitis. (Inflamación de las glándulas
palpebrales de meibomio); pinguéculas nasal y temporal; hiperemia
conjuntival + córnea transparente; queratitis punctata superficial =
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inflamación de la córnea; f+ (tinción con fluoresceína positiva) fina
inferior; iris y cristalino sin alteraciones.
- Ojo izquierdo: pterigion nasal, córnea transparente, queratitis
punctata superficial = inflamación de la córnea; f+ (tinción con
fluoresceína positiva) fina inferior; Resto sin alteraciones?.
La presión intraocular de ambos ojos era de12 mmHg.
Ante tales resultados de la exploración, el juicio clínico fue de
?pinguéculas en el ojo derecho y pterigion quirúrgico en el ojo izquierdo?.
El 3 de enero de 2020 se practicó la cirugía prescrita en el ojo
izquierdo, efectuando la escisión del pterigium, con autoinjerto
conjuntival, que transcurrió de manera favorable y sin complicaciones.
Se realizaron dos revisiones posteriores durante el postoperatorio
inmediato, con examen en la normalidad.
El 15 de enero de 2020 se le realizó otra revisión. La
biomicroscopia del ojo izquierdo mostró el ángulo irido-corneal con
puntos superiores in situ, dehiscencia (puntos sueltos) en la zona
inferior, zona donante F- (tinción con Fluoresceína negativa) córnea
transparente con queratitis punctata superficial difusa F+.
El plan de tratamiento indicado previó la aplicación de lágrima
artificial y la inclusión de la paciente en la lista de espera quirúrgica
para proceder a la resutura del ojo izquierdo.
El 24 de enero de 2020 se llevó a efecto la resutura en quirófano.
Las anotaciones de esa intervención fueron: ?Anestesia tópica. Se
comprueba buena disposición del ángulo irido-corneal y se realizan 2
puntos de sutura-nylon 9/0 en zona de AIC limbar (unión entre la
conjuntiva y la córnea) inferior?.
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El 3 de febrero de 2020 en revisión de consultas externas:
?biomicroscopía: injerto in situ, córnea con queratitis punctata superficial
difusa en zona nasal en contacto con los puntos. Puntos in situ (bien
situados). Fibrina en zona inferior del injerto?. Se pautó tratamiento
tópico con colirio corticoideo y lágrimas artificiales.
El 7 de febrero de 2020 en quirófano se le realizó a la paciente
una nueva cirugía, de la que consta anotado: ?escisión de tejido de
fibrina y de lecho receptor granulomatoso, y resutura con nylon 9-
0.triamcinolona en bordes?.
Los días 8 y 10 de febrero de 2020 se le realizaron revisiones en
consulta y se comprobó el buen posicionamiento del injerto y el
descenso de la inflamación.
El 12 de febrero de 2020, la paciente acudió al Servicio de
Urgencias de Oftalmología del HULP por secreción y dolor ocular
intermitente en el ojo izquierdo desde ésa noche, explicando los
antecedentes quirúrgicos.
El resultado de la biomicroscopía realizada mostró escasa
secreción blanquecina que se limpió, injerto bien posicionado y puntos
in situ. El juicio diagnóstico fue que presentaba hiperemia conjuntival
y queratitis difusa y se le indico la revisión en la cita programada.
El 4 de marzo de 2020 la paciente tuvo revisión en consulta de
Oftalmología y se le realizó otra biomicroscopía, que mostró: ?Puntos in
situ. Puntos nasales con leve reacción inflamatoria local. Injerto bien
posicionado. Leve hiperemia nasal. Córnea transparente, F (-) No
Tyndall (Inflamación de la cámara anterior del globo ocular en la
biomicroscopía, por células móviles flotando en el humor acuoso). Se
retiran puntos de sutura?.
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El 20 de mayo de 2020 en revisión de consultas se denotó:
?Motilidad ocular externa: No limitaciones. Ptosis (Párpado descendido).
Biomicroscopía del ojo izquierdo: conjuntiva sin hiperemia, córnea
trasparente (?).Presión ocular normal?.
En cuanto a las siguientes revisiones, se anotó: ?Debido a la
situación actual de pandemia y al poco tiempo de evolución tras la
cirugía y posibilidad de recuperación espontánea, se prefiere revisar en
octubre en consulta de párpados para valoración?.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se
ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad
patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron
pertinentes. De la indicada tramitación se destacan los siguientes
particulares:
El 20 de enero de 2021 se comunica a la reclamante la
tramitación de su reclamación, con indicación del plazo máximo para
resolver y del sentido desestimatorio de la falta de resolución en plazo.
Se ha adicionado la historia clínica de la paciente, del Área de
Oftalmología del HULP.
Constan incluidos dos documentos de consentimiento informado
sobre los riesgos y complicaciones de las intervenciones de ?pterigion y
otras patologías de la conjuntiva, párpados y anejos oculares? firmados
por la reclamante, los días 25 de octubre de 2019 y 22 de enero de
2020 ? folios 6 al 10-.
En ambas se explica que la intervención consiste en la
extirpación de una formación que ha crecido a partir de la conjuntiva
(membrana que recubre el ojo), que se denomina pterigión y está
invadiendo la córnea. Se añade que existen también otras formaciones
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proliferativas en la conjuntiva o parpados que es preciso extirpar o
analizar, así como mal posición de los parpados que requieren su
corrección mediante cirugía (entropión, ectropión, ptosis) y que existen
diferentes técnicas quirúrgicas dependiendo del tipo de problema y
que su curación depende de la técnica empleada.
En cuanto a las complicaciones de la intervención, entre los
riesgos generales constan los siguientes: ??En la pterigión: la opacidad
en la córnea, úlceras corneales y la reproducción del pterigión, que es
un hecho bastante frecuente en esta enfermedad.
En las patologías de la conjuntiva y párpados, pueden quedar
cicatrices que formen retroacciones, malposiciones y que se vuelvan a
reproducir, sobre todo en el caso de tumoraciones, por lo que sería
necesario volver a intervenir??.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 82 de la LPAC, se
emitió informe por el responsable del Servicio de Oftalmología del
HULP, de fecha 22 de febrero de 2021 ? folios 30 al 33-.
El informe, además de relatar la secuencia de las asistencias a
que se sometió a la reclamante, manifiesta que la actuación del
Servicio de Oftalmología del HULP fue correcta y ajustada a la lex artis
en todo momento y añade que, no le consta que la paciente tenga
ningún tipo de limitación de la movilidad de su ojo izquierdo,
habiéndose descartado esa patología la última vez que acudió al
servicio, el día 20 de mayo de 2020.
En cuanto a la ptosis del párpado, indica que es una patología
multifactorial, que se desconoce a qué obedece, pero que en cualquier
caso no está relacionada con las intervenciones de córnea o de
conjuntiva bulbar, que son las estructuras operadas en la cirugía de
pterigium. Explica que, el parpado es una estructura anatómica
diferente, que no se toca en ese tipo de cirugías y añade que, la última
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vez que la paciente fue intervenida en ese servicio fue el 7 de febrero
de 2020 y, la primera vez que se describe la ptosis en el ojo izquierdo
fue el 20 de mayo de 2020, sin que hasta entonces haya anotación
alguna en la historia clínica, sobre ninguna patología de párpado.
Finalmente, se indicaba en el informe que la reclamante había
incoado un procedimiento penal por la misma causa, al considerar
delictiva la actuación asistencial del firmante del informe.
Consta a continuación una diligencia de 5 de marzo de 2021,
notificada el 26 de marzo, suscrita por la jefa de la Unidad Técnica de
Coordinación de la Secretaria General Técnica de la Consejería de
Sanidad, comunicando a la interesada que se había tenido
conocimiento de la existencia del indicado procedimiento penal -las
Diligencias Previas 790/20, del Juzgado de Instrucción nº 53 de
Madrid, subsiguientes a su denuncia por la misma causa- y, dado que
la fijación de los hechos por ese orden jurisdiccional podría tener
razonablemente incidencia sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, con el objeto de evitar la posibilidad de que hubiera
resoluciones contradictorias, se requería a la reclamante para que
informara sobre si había recaído resolución firme en la causa penal
referenciada, facilitándose copia, o de cualquier otra actuación del
Juzgado en este sentido. Asimismo, debería aportar toda la
documentación aludida ? folios 34 al 36-.
El 5 de abril de 2021, la interesada comunicó que el día 16 de
febrero de ese mismo año, había solicitado el beneficio de jurídica
gratuita de cara al procedimiento penal.
Mediante resolución del viceconsejero de Asistencia Sanitaria de
12 de abril de 2021, se acordó declarar la suspensión del
procedimiento administrativo, hasta tanto no recayera resolución
firme en el orden penal y fuera comunicada por la parte reclamante a
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ese órgano administrativo, junto con la documentación que lo
acreditara. La resolución se notificó a la interesada el día 20 de abril
de 2021? folios 52 al 55-.
Mediante solicitudes de la reclamante, con fechas de registro de
10 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022, se comunicó el
archivo penal de la causa, adjuntando el Auto nº 812/2021, de 27 de
septiembre de 2021, de la Audiencia Provincial de Madrid, que
desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de
sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en las
Diligencias Previas 790/2020, de fecha 20 de mayo de igual año, que
también se adjuntó, confirmando la resolución de instancia. Se
interesaba en su virtud, la continuación del procedimiento
administrativo. Además, en su segundo escrito, la reclamante
manifestaba que interesaba una indemnización por las cuatro cirugías
que le efectuaron en su ojo izquierdo, cifrando la cuantía reclamada
en 300.000? ? folios 58 al 78-.
El Auto 940/21 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en
su parte dispositiva decreta el sobreseimiento provisional y el archivo
de las actuaciones, con reserva de las acciones civiles que, en su caso,
puedan corresponder a la perjudicada y en su Fundamento de
Derecho Único establece que no hay indicios de la comisión de una
conducta imprudente con relevancia penal y explica: ??nos hallamos
en la vía penal, ámbito que se rige por el principio de intervención
mínima, debiendo ponerse fin a la instrucción por llegarse a la
convicción de que los hechos no revisten caracteres de infracción penal,
haciéndose constar que el presunto menosprecio y trato desagradable
puesto de manifiesto por la denunciante carece de relevancia a los
efectos de esta resolución?.
Por su parte, el Auto 812/2021 de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de septiembre de 2021,
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desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de
la paciente contra el auto del juzgado de instrucción, que confirmó,
declarando de oficio las costas procesales causadas en la apelación.
La resolución de la Audiencia Provincial destaca en su
Fundamento de Derecho Primero que ??no bastan sospechas, sino
indicios de comisión de un delito de imprudencia, claros, para ordenar
la continuación del procedimiento, indicios que en modo alguno
aparecen en este caso y por ello considera que el sobreseimiento
provisional acordado es correcto y el recurso debe ser desestimado?.
La resolución del viceconsejero de Asistencia Sanitaria de 27 de
enero de 2022, acordó la continuación de la tramitación del
procedimiento ? folios 79 y 80-. Intentada sin efecto la práctica de la
notificación de la resolución a la reclamante, se procedió a su
publicación edictal, en el BOCM de 8 de marzo de 2022, a los efectos
previstos en el artículo 44 de la LPAC- folios 82 y 83-.
Según consta en el expediente, una vez archivado el
procedimiento penal, la reclamante impugnó en sede contencioso
administrativa la desestimación presunta de su reclamación de
responsabilidad patrimonial, procediéndose a la remisión del
expediente administrativo, a la Sección 10ª del Tribunal superior de
Justicia de Madrid, con fecha 26 de octubre de 2022. Esta
circunstancia se comunicó a la aseguradora del SERMAS, que fue
emplazada en el procedimiento ? folios 92 al 101-.
El 16 de enero de 2023 se emitió informe en el procedimiento por
la Inspección Sanitaria, en el que tras un detenido análisis de las
actuaciones cuestionadas, concluye que la asistencia sanitaria
dispensada, fue adecuada y de acuerdo a la lex artis ? folios 103 al
106-.
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De nuevo, mediante notificación edictal en el BOE del 27 de
marzo de 2023, se concedió trámite de audiencia a la reclamante ?
folios 108 al 116- .
Con fecha 20 de junio de 2023, la reclamante se personó en el
procedimiento y solicitó que se le permitiera efectuar alegaciones
finales, adjuntando diversa documentación médica que ya constaba en
la historia clínica incorporada y reiterando sus pretensiones
principales? folios 120 y 144-.
Finalmente, el viceconsejero de Asistencia Sanitaria formuló
propuesta de resolución, de 3 de agosto de 2023, en la que propone al
órgano competente para resolver, desestimar la reclamación al
haberse actuado con arreglo a la lex artis.
CUARTO.- La consejera de Sanidad formula preceptiva consulta
por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora el 7 de septiembre de 2023,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal
Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por
unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 5 de octubre
de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por
ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior
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a 15.000? y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del
artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
La normativa aplicable a la presente reclamación es la recogida
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
El presente dictamen se emite en plazo.
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo
del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP,
en cuanto es la persona que recibió el tratamiento médico que
considera inadecuado y causante del daño por el que reclama.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad
de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó en el HULP que
forma parte de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen, a tenor del artículo 67.1 de la
LPAC, un plazo de prescripción de un año desde que se produzca el
hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto
lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el
plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del
alcance de las secuelas.
En este caso, la reclamante cuestiona la corrección de las
intervenciones quirúrgicas a que se sometió, por lo que aunque ?
erróneamente- a veces habla de hasta cuatro intervenciones, a partir
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del relato de hechos que se ha establecido, debemos considerar que
las asistencias cuestionadas tuvieron lugar los días 3 y 24 de enero y
el 7 de febrero de 2020. Por otra parte, su reclamación se interpuso el
30 de noviembre del mismo año 2020, por lo que con independencia
de la fecha de la curación de las lesiones y/o secuelas por las que
reclama, no cabe duda de que su reclamación se encuentra formulada
en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo
establecido en la LPAC. En concreto, se han solicitado informes al
servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo
81 de la LPAC y a la Inspección Sanitaria. Se ha evacuado el trámite
de audiencia a la reclamante de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC,
incluso de forma duplicada, habiéndose efectuado alegaciones finales
de su parte.
Mención especial merece la trascendencia de los procedimientos
penal y administrativo, incoados durante la tramitación del
procedimiento de responsabilidad patrimonial.
En cuanto a la vía penal, al conocerse la tramitación de un
procedimiento penal, por atribuir la reclamante trascendencia penal a
las asistencias que se cuestionan; el procedimiento administrativo
resultó suspendido temporalmente, con el fin de eludir la posibilidad
de llegar a pronunciamientos en contradicción con las cuestiones que
se establecieran como hechos probados en la correspondiente
resolución penal. Tal proceder es coherente con el planteamiento de
esta Comisión Jurídico Asesora, por ejemplo en el Dictamen 557/21,
de 2 de noviembre, donde indicábamos: ?Esta Comisión es plenamente
consciente de las diferencias entre la responsabilidad penal, la civil
derivada del delito y la responsabilidad administrativa (Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de marzo de 2019. Rec.
408/2018) pero no considera conforme a la seguridad jurídica que una
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jurisdicción, en este caso la penal que tiene carácter prevalente ? ex.
artículo 44 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicialconsidere
que unas personas no han actuado de forma imprudente y en
un procedimiento administrativo se valore la lex artis (que no deja de
ser un criterio culpabilístico), de forma diferente.?.
Por el contrario, el desarrollo del procedimiento contencioso
administrativo incoado frente a la desestimación presunta de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, en nada obsta la
continuación del procedimiento administrativo, ni condiciona su
sentido, por lo que no ha determinado su paralización, al no constar el
dictado de la sentencia que le ponga fin.
Por todo lo expuesto, podemos concluir que la tramitación ha sido
la correcta, sin que conste la omisión de trámites que pudieran
determinar su nulidad o anulabilidad.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución Española y su desarrollo en la actualidad tanto en la
LPAC como en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada
jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que
es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
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inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente, exige la jurisprudencia el requisito de la
antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la
Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no
tenga una obligación de soportar dicho daño [así en sentencias de 1 de
julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso
3021/2011)].
CUARTA.- La reclamación que venimos analizando considera que
la actuación sanitaria cuestionada ?las intervenciones oftalmológicasfue
incorrecta y le atribuye determinadas secuelas por las que
reclama: una deformidad en el párpado y la supuesta a falta de
movilidad ocular en el ojo izquierdo.
Han de examinarse esos reproches sobre la base del material
probatorio contenido en el expediente administrativo.
En las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial el criterio
determinante es el cumplimiento o no de la lex artis, en cuanto buena
práctica médica. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de
2008 (recurso 2364/2004) define este concepto indicando (FJ 4º), que:
?según jurisprudencia constante de esta Sala, un acto médico respeta la
lex artis cuando se ajusta al estado de conocimientos de la comunidad
médica en ese momento y, así, realiza lo que generalmente se considera
correcto en el tipo de situación de que se trate?.
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La carga de la prueba de la vulneración de esa lex artis
corresponde en principio a quien reclama el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial conforme lo establecido en el artículo 217
de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien teniendo en cuenta lo
dispuesto en ese precepto legal en cuanto a la facilidad probatoria. Así
como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 14 de diciembre de 2017 (recurso 39/2015):
?Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga
de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la
carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y
teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de
la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por
todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de
enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero , 23 de mayo y 19 de
septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998), todo ello, sin
perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los
casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente
procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de
hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las
partes y de difícil acreditación para la otra (Sentencias Tribunal
Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990
, y 2 de noviembre de 1992 , entre otras)?.
Frente a o indicado, en este caso la reclamante no aporta prueba
alguna que permita establecer que la asistencia sanitaria fue
inadecuada y, por el contrario, tanto los informes del responsable del
servicio, como los de la Inspección Sanitaria avalan el proceder médico
desarrollado e, incluso, niegan las secuelas por las que se reclama ?
en el caso de la limitación de movilidad del ojo izquierdo- o bien las
consideran excluidas de antijuridicidad por estar incluidas entre los
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riesgos previstos en los documentos de consentimiento informado
suscritos por la reclamante, con motivo de las intervenciones
desarrolladas.
El informe de la Inspección Sanitaria analiza las diversas
patologías presentes en esta paciente y sus causas y tratamientos
posibles. Así, explica:
La meibomitis es la inflamación de las glándulas de Meibomio,
que están en el espesor del tejido tarsal de los párpados encargadas de
la secreción de la capa lipídica de la lágrima, junto a otras glándulas.
Su inflamación larvada produce alteración de la película lagrimal, que
secundariamente induce patología corneal por ojo seco, que puede
evidenciarse en una queratitis punctata superficial con hiperemia
conjuntival, como ocurrió en este caso.
A su vez la meibomitis produce una blefaritis o inflamación
palpebral, con los componentes de la inflamación como rubor, edema
e impotencia funcional.
Por su parte, la Pinguécula es una lesión degenerativa conjuntival
muy frecuente, que consiste en un depósito amarillento sobre la
conjuntiva bulbar adyacente a la porción nasal o temporal del limbo
(unión anatómica de la conjuntiva con la córnea) que pueden crecer
lentamente pero generalmente no es necesaria la escisión quirúrgica.
El Pterigion es una lámina triangular de base externa que crece
hacia el limbo y llega a invadir la córnea. Frecuente en pacientes de
climas cálidos como resultado de la sequedad y exposición solar
crónicas. En su fase inicial muestra pequeñas opacidades corneales
grisáceas cerca del limbo, generalmente nasal. La conjuntiva
adyacente crece por encima de las opacidades e infiltra la córnea y se
adhiere por completo a las capas subyacentes con destrucción de la
capa de Bowman (segunda capa corneal bajo el epitelio) y el estroma
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anterior. El tratamiento quirúrgico se indica por estética o
compromiso del eje visual, en casos avanzados, cuando invade el ápex
corneal. Está establecida la técnica de escisión conjuntival del
pterigion seguida de injerto de conjuntiva donada por la conjuntiva
bulbar del mismo ojo, que evita la recidiva.
La Ptosis palpebral consiste en una posición anormalmente baja
del párpado superior en relación al globo ocular. Uno de los tipos de
ptosis es la denominada traumática, que incluye las causadas por
contusiones orbitopalpebrales, las ptosis cicatriciales y las ptosis
postquirúrgicas. Según se indica, en este caso, su mecanismo
etiopatogénico (relación causa-efecto) suele ser mixto y en
consecuencia el manejo más complejo.
Pueden aparecer tras diversas cirugías de la región órbito-óculopalpebral.
Las más frecuentes son cirugías de cataratas, glaucoma,
desprendimiento de retina, enucleación (extracción del globo ocular) y
estrabismo por la manipulación de los músculos extraoculares, con
edema palpebral consecutivo. Además de otros posibles factores
concurrentes, estas cirugías tienen como denominador común otro
mecanismo intraoperatorio que es el blefarostato: instrumento
metálico plegable para mantener la apertura palpebral intraoperatoria
y realizar la cirugía que proceda. Al colocarse y abrirse entre los
párpados bloquea el cierre ocular, que en la cirugía con anestesia local
o tópica con sedación el paciente está consciente y puede
instintivamente querer cerrar los párpados, pues no se pierde la
sensibilidad de la piel ni anejos oculares, provocando una contracción
muscular abortada por el instrumento. Si la cirugía se prolonga o hay
reintervenciones se potencia el efecto del blefarostato sobre los
párpados, con posible desinserción de la aponeurosis muscular parcial
o total.
18/21
La oclusión mantenida en todo el postoperatorio, esencial para la
cicatrización y fijación el AIC, también bloquea la acción del elevador
del párpado mecánicamente que puede inducir un ptosis parcial
transitoria.
Establecidas las indicada premisas conceptuales, el informe de la
Inspección resume y justifica la secuencia de los tratamientos
dispensados a esta paciente, relatando que, en la revisión de la
consulta externa el 25 de octubre de 2019, se diagnosticó a la paciente
un pterigion del ojo izquierdo, se describió una meibomitis, con
hiperemia conjuntival y una queratitis punctata superficial con
hiperemia conjuntival inferior, con fluoresceína positiva.
Se le indicó la cirugía del pterigión, que se llevó a efecto el día 3
de enero de 2020 con autoinjerto conjuntival, produciéndose una
desinserción de los puntos inferiores que precisó de una nueva a
sutura en quirófano, el día 24 de enero de 2020 y, finalmente, el 7 de
febrero debió procederse a la ?escisión de tejido de fibrina y de lecho
receptor granulomatoso? (...), subsiguiente a la cicatrización de la
previa intervención.
Por lo demás, la paciente hizo una Ptosis palpebral atípica
multifactorial en el postoperatorio (más de cuatro meses después de la
primera cirugía del pterigion), no imputable a mala praxis de los
profesionales y sin revisiones descritas al respecto.
Según todo ello, esta paciente padecía una blefaritis secundaria a
una meibomitis, que le provocó una reacción conjuntival y corneal
(hiperemia conjuntival y queratitis punctata), que hubo que tratar con
tres intervenciones quirúrgicas sucesivas, para la cirugía del pterigión,
la resutura de los puntos inferiores y la extracción de tejido de fibrina
producido en la cicatrización; que conllevaron anestesia tópica y local,
colocación del blefarostato y tratamiento tópico postquirúrgico más
reacción inflamatoria cicatrizar, añadida a la preoperatoria.
19/21
Tuvo oclusión ocular todo el postoperatorio con anulación del
elevador del párpado, que una vez destapado el ojo mostró signos de
insuficiencia transitoria con ptosis palpebral, que no se reseñan en la
revisión el 20 de mayo de 2020, como tampoco ninguna dificultad de
movilidad ocular.
Debe recordarse que es reiterada la jurisprudencia que viene
indicando que la asistencia sanitaria implica una obligación de medios
y no de resultado. De ahí que se distinga entre medicina curativa y
medicina satisfactiva, como sería por ejemplo el caso de la medicina
estética.
En la medicina curativa existe una obligación de medios, y no de
resultado [sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012
(recurso 2294/11) de tal forma que, como señalan las Sentencias del
Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 (recurso 7915/2003) y de
29 de junio de 2011 (recurso 2950/2007)]:
?(?) a la Administración no es exigible nada más que la aplicación
de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica sin que pueda sostenerse una responsabilidad
basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva
lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una
indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que
en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso
para el paciente?.
De esta forma, en el caso analizado se hace evidente que la
asistencia prestada fue la correcta y las actuaciones médicas estaban
perfectamente razonadas, por mucho que se materializara alguna
complicación tardía, de carácter transitorio, como ocurrió en este
caso.
20/21
Por todo ello, la Inspección Sanitaria concluye que: ?en todo
momento hay adecuado proceder profesional, brindando a la paciente
información acerca de su patología, cirugía o reintervención oportuna,
cuando procedía con sus correspondientes CI firmados y revisiones.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse, que la asistencia
sanitaria dispensada a Dª?, fue adecuada y de acuerdo a la lex artis?.
Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la
Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y
profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el
24 de febrero de 2020 (recurso nº 409/2017):??sus consideraciones
médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la
apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir
la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción
deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad
respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del
médico inspector, y de la coherencia y motivación de su informe?.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial por considerar la asistencia sanitaria dispensada
conforme a la lex artis
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
21/21
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de octubre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 529/23
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid
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