Dictamen de Comisión Jurí...e del 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0527/19 del 05 de diciembre del 2019

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/12/2019

Num. Resolución: 0527/19


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de diciembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? (en lo sucesivo, ?la interesada? o ?la reclamante?) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a consecuencia de una caída al tropezar con un resalte del fuste de una señal en el Camino de las Huertas, de Pozuelo de Alarcón.

Tesauro: Caídas en la vía pública

Relación de causalidad

Prueba testifical

Culpa. Concurrencia

Responsabilidad concurrente del perjudicado

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5

de diciembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por la

alcaldesa de Pozuelo de Alarcón a través del consejero de Vivienda y

Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? (en lo

sucesivo, ?la interesada? o ?la reclamante?) sobre reclamación de

responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a consecuencia

de una caída al tropezar con un resalte del fuste de una señal en el

Camino de las Huertas, de Pozuelo de Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,

solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 444/19, iniciándose el

cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el

artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Dictamen nº: 527/19

Consulta: Alcaldesa de Pozuelo de Alarcón

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 05.12.19

2/16

Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la

letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada

por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada

el día indicado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial

remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el

encabezamiento de este dictamen, registrado de entrada en el

Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (en adelante, ?el Ayuntamiento?) el

13 de septiembre de 2017 (folios 3 a 13 del expediente, en la

numeración de la parte inferior derecha), en el que refiere los hechos

que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que, junto con los

que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:

La reclamante expone que el 25 de junio de 2017, sobre las 00:00

horas, al salir de un restaurante y encontrándose ya en la acera de

enfrente del mismo, sufrió un tropiezo con ?un resalte del fuste metálico

de una señal ? que sobresale del suelo y de gran consistencia?. Refiere

que se personó una patrulla de la Policía Local que realizó informe de

lo ocurrido, y que fue atendida por el Servicio de Emergencias del

Ayuntamiento, levantándose el correspondiente informe de asistencia.

En él se refiere que la reclamante no desea ser trasladada al hospital

por esa unidad y comunica que irá al médico por sus propios medios.

La interesada cuantifica el importe de la indemnización en

45.273,35 ?.

Según la documentación aportada, la reclamante, de 60 años

de edad en el momento de los hechos, fue atendida el 25 de junio de

3/16

2017 en el Servicio de Urgencias del Hospital Rey Juan Carlos I, de

Móstoles, por dolor en el hombro derecho y región costal derecha tras

la caída. Tras las pruebas diagnósticas oportunas se emitió el juicio

clínico de ?fractura de glena con fragmento inferior? y se la dio de alta el

mismo día.

Con posterioridad, fue diagnosticada de ?rotura de supraespinoso y

subescapular? e intervenida en el citado hospital con cirugía

artroscópica en el hombro derecho, el día 5 de julio de 2017, dándose

de alta al día siguiente.

TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia

expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto

en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas.

Consta en el expediente que el 25 de junio de 2017, la Policía

Municipal realizó informe del accidente en el que figura que los agentes

fueron avisados por una caída en la vía pública que identifican como

Camino de las Huertas, 12, y encontraron a la reclamante. Esta indicó

a los agentes que ?sale de cenar de una fiesta familiar, que ha tomado

unos vinos y al salir se ha tropezado con un saliente que hay en la acera

y se ha caído al suelo?. En el informe figura la declaración de un testigo

de los hechos que indicó que ?vio la caída y acudió a socorrer? a la

reclamante. En el último párrafo del informe los agentes solicitan

?eliminar este saliente metálico para evitar en lo posible futuras

incidencias?; se acompaña con fotografías del lugar de los hechos.

El 21 de noviembre de 2017, emitió informe la ingeniera de Obras

e Infraestructuras del Ayuntamiento, en el que señaló que no se tiene

conocimiento del incidente y que en virtud de un contrato con la

empresa HIEZ S.A (en adelante, ?la contratista?), es ésta la competente

del Servicio de Mantenimiento. Con el informe se adjuntó el contrato y

4/16

el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (folios 36 a 142 del

expediente).

Figura en el expediente que se dio traslado de la reclamación a la

empresa contratista que alegó que personados efectivos suyos en el

lugar el 27 de julio de 2017, se procede a ?retirar los restos y a rematar

la acera?.

Obra en los folios 182 a 184 del expediente, la declaración

testifical de la persona mencionada en el informe policial, practicada

el 31 de enero de 2018. De dicha declaración resulta que el testigo

estaba andando el día señalado en esa vía pública y que presenció la

caída porque se encontraba a unos dos o tres metros. Según el

testigo en el momento de accidente era de noche y que éste se produjo

?como consecuencia de tropezar (la reclamante) con un saliente metálico

de dos centímetros aproximadamente sobre el nivel de la acera y que se

dio un fuerte golpe en la cabeza con un bordillo existente en ese lugar,

afectando a la mandíbula y al hombro? y que la Policía se personó en el

lugar.

Consta que se solicitó un informe complementario a la Policía

Municipal, en relación con las manifestaciones del testigo relativas al

estado de la accidentada. La Policía lo emite el 16 de febrero de 2018

reiterando que ?durante la intervención, los policías que suscriben

efectivamente sí aprecian el estado de embriaguez de D.ª ?.., la cual al

explicar lo sucedido a los agentes, manifiesta que ha tomado unos

vinos? tal y como figura en el informe de la intervención. Por último,

reiteran ?que no se realiza por parte de esta Policía Municipal análisis

de sangre al no ser un caso que contemple la ley para poder realizarse?.

Figura también en el expediente (folios 216 y ss) la valoración

del daño realizada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de

5/16

Pozuelo de Alarcón (Unidad de Valoración Médica) por importe de

23.659,76 euros.

Una vez instruido el procedimiento, se procedió a dar trámite de

audiencia a la reclamante, a la empresa responsable del

mantenimiento de la vía pública y a la compañía aseguradora del

Ayuntamiento. La empresa contratista efectúa alegaciones y señala su

ausencia de responsabilidad.

El día 2 de julio de 2019 la interesada presentó un escrito en el

que no efectúa alegaciones sino que aporta más documentación

médica.

Finalmente, se formula propuesta de resolución, por la que se

estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial,

reconociendo a la interesada una indemnización de 2.365,98 euros,

que se dice deberá ser satisfecha por la empresa contratista bajo

apercibimiento de ejecución forzosa, en caso de incumplimiento de esa

obligación de pago.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo

con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme

al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes

tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las

universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad

6/16

patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a

quince mil euros o la cuantía sea indeterminada?.

En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de la

indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros,

por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica

Asesora.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, ha de ajustarse

a lo dispuesto en la LPAC, al haberse iniciado con posterioridad a su

entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria

tercera de esa ley.

La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando

ser resarcida por los daños sufridos, que atribuye al defectuoso estado

de conservación de una calle del municipio de Pozuelo de Alarcón.

Concurre en ella la condición de interesada para interponer la

reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la

LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento

de Pozuelo de Alarcón en cuanto titular de la competencia en materia

de infraestructuras viarias ex artículo 25.1. de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley

27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la

Administración Local; título competencial que justifica sobradamente

la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento, sin

perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la

empresa adjudicataria del contrato de mantenimiento de las

infraestructuras viarias, responsable de solucionar las incidencias en

el pavimento, si concurrieren los requisitos para ello.

7/16

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año,

contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de

la LPAC). En este caso, el accidente tuvo lugar el día 25 de junio de

2017, por lo que la reclamación formulada el 13 de septiembre de

2017, se habría presentado en plazo legal, con independencia de la

fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación

del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento

de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los trámites

previstos en las leyes y reglamentos aplicables. Tal como ha quedado

reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de los

servicios técnicos municipales y de la Policía Municipal. Asimismo, se

ha conferido trámite de audiencia a la interesada, a la empresa

responsable del mantenimiento de la vía pública y a la compañía

aseguradora del Ayuntamiento. Por último, se ha formulado propuesta

de resolución en sentido estimatorio parcial de la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte

imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de

la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a

cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,

tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido

8/16

actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de

procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016

(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las

características del sistema de responsabilidad patrimonial:

?(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el

art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial:

a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general:

abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del

funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a

los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a

cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera

de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa,

o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, Por

lo que lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial

del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un

riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e)

tiende a la reparación integral?.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que

el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c)

9/16

Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior,

la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la

procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y

efectiva del daño aducido. En este sentido, recuerda la Sentencia de 8

marzo de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso

747/2018), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que

?la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras

especulaciones o expectativas? constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización

económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el

ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de

soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los

daños físicos sufridos por la interesada mediante la documentación

médica aportada de la que resulta que la reclamante sufrió una rotura

en el hombro derecho y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.

Determinada la existencia de daño efectivo, procede analizar si

concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la

responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad

de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular,

que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el

nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el

funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa,

supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los

10/16

daños sufridos derivan del defectuoso estado de mantenimiento de la

vía pública. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del

principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de

responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se

desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de

exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la

concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la

causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, se alega que los daños fueron causados al sufrir la

interesada una caída como consecuencia de la existencia de un

saliente en la pavimentación de la acera. Para acreditar la relación de

causalidad, se ha aportado documentación médica y se ha

practicado la prueba testifical solicitada por la interesada. Durante

el curso del procedimiento se ha aportado el informe del accidente

levantado por la Policía Municipal y han informado los servicios

técnicos municipales.

Esta Comisión Jurídica Asesora ha manifestado reiteradamente

que los informes médicos no acreditan que la caída se produjera en el

lugar invocado por el reclamante, ni que fuera propiciada por los

factores que aduce. Lo único que dichos informes prueban es que la

interesada padeció unos daños físicos pero no su origen.

Respecto al informe de la Policía Local, resulta del mismo que los

agentes no presenciaron el accidente, por lo que tampoco serviría para

acreditar que éste se produjo en la forma relatada por la reclamante, ni

la influencia que tuvo el desperfecto en la caída. En cambio, sí

pudieron observar la presencia del defecto alegado del que procedieron

a tomar fotografías y a solicitar que se retirara para evitar futuros

incidentes. Además, en dicho informe policial se recoge el testimonio,

tomado con inmediatez a los hechos, de una persona que presenció el

accidente de la interesada. A dicho testigo también se le ha tomado

11/16

declaración en comparecencia personal ante el instructor del

expediente. El mencionado testigo avala -en líneas generales- la versión

de los hechos que sustenta la reclamación, y por tanto, nos lleva a

considerar acreditada la relación de causalidad entre el desperfecto

(saliente metálico) existente en la acera y el accidente que sufrió la

reclamante.

Ahora bien, aun teniendo por acreditada la relación de causalidad

entre el daño sufrido y el estado de la vía pública, para que el daño

resultase imputable a la Administración competente sería necesario

que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración

de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de

las circunstancias concurrentes y del sector de actividad; en el

presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas. Solo

entonces, podría considerarse antijurídico el daño producido y el

particular no tendría el deber de soportarlo.

En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica

Asesora, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

para medir la imputabilidad a la Administración por los daños

relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de

mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado

para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio

de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado, de

acuerdo con la conciencia social.

Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia

de 9 de junio de 2016 (rec. núm. 871/2015), ?en casos de caídas como

la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el

obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible

en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar

una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado

12/16

de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar

fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es

requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención

superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre

que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima?.

En este caso, puede tenerse por acreditado que el desperfecto era

de tal entidad que rebasaba los estándares de seguridad exigibles. Las

fotografías que figuran en el informe policial levantado in situ,

muestran que el desperfecto al que se imputa el daño era de una

cierta entidad, y que los propios agentes de la Policía Municipal

solicitan ?eliminar este saliente metálico?? para evitar futuros

incidentes. Por todo lo dicho, cabe considerar que concurre la

antijuridicidad del daño.

Ahora bien, la responsabilidad no puede hacerse recaer en este

caso exclusivamente en el Ayuntamiento sino que a la hora de

determinar su grado hay que valorar la totalidad de las circunstancias

concurrentes. En particular hay que precisar la culpa concurrente de la

interesada que espontáneamente manifestó a los agentes que ?se había

tomado unos vinos?, lo cual fue recogido en el informe policial y

ratificado con posterioridad. Esta circunstancia ?de embriaguez? fue

referida expresamente por los propios agentes en el informe

complementario.

En este caso, la circunstancia expresada de la concurrencia de

culpa de la accidentada, cuyo estado le impedía prestar plena

atención, nos permite moderar la responsabilidad pero no excluirla;

pues si bien es cierto que la reclamante debió prestar más atención,

también lo es que existía un ?saliente? de cierta peligrosidad, que se vio

agravada por su falta de visibilidad debido a que era de noche.

13/16

Por tanto, aun reconociendo la responsabilidad de la

Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto

anteriormente mencionada, teniendo en cuenta, el estado de

embriaguez de la reclamante, que no le permitía estar atenta a las

circunstancias de la vía, consideramos oportuno moderar la

indemnización y establecer una concurrencia de culpas. El

Ayuntamiento lo hace invocando ?jurisprudencia aplicable a casos

semejantes? (que no cita) y la cifra en un 10% a cargo del Ayuntamiento

y un 90% a cargo de la reclamante.

Esta Comisión Jurídica Asesora ponderando las circunstancias del

caso, entiende que es atribuible una responsabilidad del 90% a la falta

de atención de la reclamante y un 10% al desperfecto en la vía pública.

QUINTA.- Por último, acreditada la relación de causalidad y la

antijuridicidad del daño, y determinada la concurrencia de culpa de la

reclamante, ha de hacerse una especial referencia a lo indicado en la

propuesta de resolución en cuanto a la responsabilidad a la empresa

contratista.

En la citada propuesta de resolución se establece un plazo para

que la empresa contratista abone la indemnización a la reclamante y

señalando que, para el caso de incumplimiento, se procederá por el

Ayuntamiento a su ejecución forzosa.

En este sentido, conviene recordar que la responsabilidad

derivada de las actuaciones de contratistas y concesionarios de la

Administración es una de las cuestiones controvertidas en el campo de

la responsabilidad patrimonial de la Administración, existiendo

disparidad de criterios en las posiciones adoptadas por los órganos

consultivos y por los tribunales de justicia.

14/16

La postura mayoritaria de esta Comisión Jurídica Asesora estriba

en considerar que la Administración, como titular del servicio público,

es responsable hacia los ciudadanos de los daños causados en la

prestación de servicios públicos sin perjuicio de su derecho a repetir

frente a sus contratistas (así, el Dictamen 32/18, de 25 de enero o el

más reciente nº 425/19, de 25 de octubre).

Esta postura es la que debe acogerse en este caso. La reclamante

ostenta el derecho, constitucional y legislativamente reconocido, a

reclamar por los daños ocasionados por el funcionamiento de los

servicios públicos, debiendo asegurar la Administración la completa

reparación del daño.

SEXTA.- Procede a continuación, emitir dictamen sobre la

concreta valoración de los daños solicitados.

Durante la sustanciación del procedimiento, la interesada ha

solicitado una indemnización de 45.273,35 ?. La entidad aseguradora

del Ayuntamiento ha emitido informe de valoración, a través de su

Unidad de Valoración Médica (UVAME), de fecha 4 de enero de 2019,

señalando que los daños deben valorarse en un total 23.659,78 ?. Esta

cantidad se admite expresamente en la propuesta de resolución, y

aplicando la concurrencia de culpas antes indicada, la citada

propuesta imputa un 90% de dicha cantidad, por responsabilidad, a la

reclamante; y un 10% de la misma, al Ayuntamiento.

Se indica que la interesada no efectuó manifestación alguna en el

trámite de alegaciones, sobre esta valoración, y que por ello, ?debe

entenderse que muestra su conformidad con la propuesta de estimación

parcial? (hecho séptimo de la propuesta de resolución). Respecto de lo

cual, es de advertir, que el hecho de no efectuar alegaciones en el

trámite de audiencia, no implica por sí mismo, la conformidad con la

15/16

propuesta. La reclamante utilizó este trámite para aportar más

documentación médica, sin efectuar alegación alguna.

Ahora bien, es lo cierto que el Ayuntamiento sí está conforme con

la valoración de daños realizada por su aseguradora en 23.659,78 ?,

por lo que a ello hemos de estar. En consecuencia, aplicando el

porcentaje señalado en la consideración jurídica cuarta in fine de este

dictamen, del 10% al Ayuntamiento y del 90% a la reclamante,

procedería la indemnización por valor de 2.365,98 ?.

Por ello, se propone la estimación parcial de la reclamación

declarando la procedencia de indemnizar a la reclamante con la

cantidad de 2.365,98 ? en concepto de responsabilidad patrimonial

por el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Dicha indemnización deberá ser satisfecha por el Ayuntamiento

de Pozuelo de Alarcón sin perjuicio de la facultad de repetir, en su

caso, contra la empresa contratista, conforme a lo expresado en la

consideración jurídica anterior.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación presentada y

reconocer una indemnización de 2.365,98 euros, cantidad que deberá

ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.

16/16

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 5 de diciembre de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 527/19

Sra. Alcaldesa de Pozuelo de Alarcón

Pza. Mayor, 1 ? 28223 Pozuelo de Alarcón

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información