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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0525/23 del 5 de octubre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/10/2023
Num. Resolución: 0525/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5 de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? (presidenta de la Fundación ??), actuando en nombre y representación de la citada fundación, y esta, a su vez, en nombre y representación de D. ??, con asistencia letrada, por los presuntos daños sufridos como consecuencia de la negación de acceso del reclamante al sistema de protección de menores.Tesauro: Anulación de actos en vía jurisdiccional
Menores
Margen de tolerancia
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 5
de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la
consejera de Familia, Juventud y Política Social, al amparo del
artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto
promovido por Dña. ?? (presidenta de la Fundación ??), actuando
en nombre y representación de la citada fundación, y esta, a su vez,
en nombre y representación de D. ??, con asistencia letrada, por los
presuntos daños sufridos como consecuencia de la negación de
acceso del reclamante al sistema de protección de menores.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de agosto de 2020, fue presentada en el
registro electrónico del entonces Ministerio de Política Territorial y
Función Pública la solicitud formulada por la persona citada en el
encabezamiento del presente dictamen, sobre reclamación de
responsabilidad patrimonial, por funcionamiento anormal de los
servicios públicos y de la Administración de Justicia, en reclamación
de los daños que le han sido causados a su representado por la
actuación de la Comunidad de Madrid, el Ministerio Fiscal y el
Dictamen n.º: 525/23
Consulta: Consejera de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 05.10.23
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Juzgado de Primera Instancia núm. 79 de Madrid, solicitando la
reparación de los mismos, en cumplimiento del Dictamen emitido el
31 de mayo de 2019 (notificado el 18 de junio de 2019) por el Comité
de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en relación con la
comunicación 22/2016, y de la Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid el 31 de mayo de 2019 (notificada el 4 de junio
de 2019).
El escrito refiere que el reclamante, nacido en Camerún el 1 de
diciembre de 2000, llegó a España el 23 de abril de 2016, cuando
tenía solo 15 años y, sin embargo, no fue identificado como menor de
edad ni adecuadamente protegido. El reclamante señala que ?vagó
entre recursos para mayores de edad y las calles hasta que, tras haber
recibido apoyo de distintas personas y organizaciones, pudo tramitar
su documentación y solicitar su pasaporte ante las autoridades
competentes de su país de origen?.
La reclamación indica que el 29 de diciembre de 2016 fue puesto
a disposición de la Policía Municipal, primero, y de los servicios de
protección de menores, después, contando en ese momento con
diversa documentación oficial que le identificaba como menor de edad
(16 años recién cumplidos) y con el resguardo de estar tramitando su
pasaporte.
El escrito expone que el menor fue sometido a un procedimiento
de determinación de edad ante la Fiscalía Provincial de Madrid, ?en el
que no se le permitió contar con la presencia del letrado ni de la
persona de confianza que él mismo había designado para que le
representasen, y determinado mayor de edad en un decreto que
provocó su expulsión del sistema de protección de menores el 3 de
febrero de 2017? cuando, en ese momento, el adolescente tenía
diagnosticadas diversas enfermedades que requerían tratamiento
continuado.
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La reclamación continúa relatando que, desde entonces, y hasta
que alcanzó la mayoría de edad el 1 de diciembre de 2018, el menor
se vio abocado al ?sinhogarismo?, dependiendo de recursos previstos
para personas sin hogar (no adecuados para menores de edad) y/o de
la solidaridad de personas o entidades sin ánimo de lucro. Se señala
que tuvo además serias dificultades para acceder al tratamiento
médico y a las vacunas que le eran necesarias y también a diversos
recursos formativos y de ocio, pues ?pese a que portaba
documentación oficial de su país que le identificaba como menor de
edad (y que no había sido invalidada en modo alguno), no contaba con
un representante legal que pudiera suscribir los documentos necesarios
supliendo su falta de capacidad?.
El escrito señala que, durante estos años: ?a) al reclamante se le
inició un expediente de expulsión que recurrió y en el que obtuvo una
sentencia estimatoria que le consideró menor de edad; b) tramitó una
comunicación ante el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas,
que instó al Estado Español a protegerle cautelarmente (algo que nunca
se cumplió) y que finalmente ha emitido un Dictamen considerando que
el Estado español ha vulnerado la Convención de Derechos del Niño al
vulnerar los derechos de D., instándole a, entre otras cosas, restaurar
al reclamante en los daños sufridos; c) tramitó un procedimiento de
oposición al cese de tutela ante la Jurisdicción Civil, en el que nunca se
resolvió siquiera sobre la petición de medidas cautelares de protección
que se instaron, pero que ha finalizado por sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid reconociendo que dichas medidas cautelares
debieron acordarse y que la decisión administrativa fue incorrecta y
debió haberse tutelado y protegido al reclamante mientras fue menor
de edad; y d) durante todo este tiempo se ha solicitado reiteradamente
a la Fiscalía Provincial de Madrid que revisase su decisión de
determinación de edad, aportando el pasaporte y las distintas
resoluciones favorables que iba obteniendo el menor, y nunca lo hizo?.
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La reclamación señala que en la actualidad, habiendo obtenido
las resoluciones mencionadas, que por fin reconocen la validez de su
documentación y su verdadera edad, el reclamante está en vías de
regularizar su situación administrativa con efectos retroactivos al
momento en que debió ser adecuadamente tutelado y protegido por la
Administración Pública, con los efectos inherentes a tal situación.
Reprocha, sin embargo, que nada podrá reponerle en la situación que
debió haberse producido, en los años en que debió estar protegido y
cuidado y, sin embargo, se le dejó en situación de calle, enfermo y
solo, pues no sólo se le privó de protección desde los 16 a los 18 años,
sino que tampoco pudo acceder a programas de acompañamiento a la
vida adulta a los que eventualmente habría tenido derecho y que le
hubieran podido proporcionar apoyo hasta incluso los 21 años.
En consecuencia, según la reclamación, surge la obligación de
reparar el daño causado al entonces menor, indemnizándole
debidamente por los daños sufridos, pues así lo ha declarado el
Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, cuya resolución es
vinculante para los poderes públicos y la Administración Pública
española.
La reclamación también indica que el interesado ha tratado de
obtener el cumplimiento de este dictamen de Naciones Unidas y el
resarcimiento de los daños sufridos de forma voluntaria, dirigiéndose
a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional con
el fin de iniciar el expediente correspondiente pero, a fecha de
interposición de la reclamación, no ha obtenido respuesta alguna a su
petición, por lo que se ve en la obligación de iniciar el presente
procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración por el incorrecto funcionamiento de los servicios
públicos.
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SEGUNDO.- A continuación, el escrito de reclamación realiza un
relato fáctico, del que podemos extraer los siguientes pasajes que
estimamos relevantes:
1.- El reclamante ?? nació el (?) de (?) del 2000 en (?)
(Camerún)?Llegó a Ceuta el 23 de abril de 2016 sin ningún adulto que
se responsabilizase de él? El 27 de septiembre de 2016 fue trasladado
del Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes a Algeciras y luego a
Madrid. ?En octubre de 2016, su familia le envió su acta de
nacimiento original, el 27 de octubre acudió a la Embajada de Camerún
en Madrid para solicitar su pasaporte. Allí obtuvo también su tarjeta de
identidad consular y su certificado de inscripción consular?
El 29 de diciembre de 2016, la entidad sin ánimo de lucro
Fundación ?? se puso en contacto con la Policía Municipal de Madrid
para poner a su disposición al menor de edad, documentado, que se
encontraba en situación de desamparo. Dos agentes tutores de la
Policía Municipal del Distrito de Hortaleza se personaron en la sede de
Fundación ?? y pusieron a (?) a disposición de los Servicios de
Protección de la Comunidad de Madrid, a la vista de la evidente
situación de desamparo en la que se encontraba y la documentación
original y oficial de su país de origen que el menor portaba (copia de la
partida de nacimiento, resguardo de haber solicitado el pasaporte,
original de la tarjeta de identidad consular y original del certificado de
inscripción consular), que acreditaba de forma fehaciente su minoría de
edad, junto con un escrito en el que designaba a como su letrado y a ?
presidenta de Fundación ??, como representante para el ejercicio de
su derecho a ser oído. En ese escrito también declaraba su negativa a
someterse a pruebas médicas de determinación de la edad por aportar
documentación original y oficial acreditativa de su minoría de edad.
Ese mismo día, ? fue trasladado al Centro de Primera Acogida de
Menores de Hortaleza en Madrid y puesto así a disposición de los
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Servicios de Protección de Menores de la Comunidad de Madrid. ?el 3
de febrero de 2017, a las 5 de la tarde, desde el centro de Hortaleza le
comunicaron que iba a ser expulsado del centro esa misma tarde
porque el Fiscal había dictado un decreto de mayoría de edad (de 26 de
enero anterior). ?en la resolución administrativa, se resuelve ?no
procede adoptar la medida de tutela??
A principios de marzo de 2017, contando aún con 16 años de
edad, recogió su pasaporte original en la Embajada de
Camerún?Estando en la calle, inicialmente el Samur Social le trasladó
al Centro Abierto Municipal para Personas sin Hogar ?Catalina
Labouré?, donde estuvo varios días? Desde entonces, ha vivido
temporadas en la calle y otras acogido por personas que, ante la
situación en la que se encontraba, le han apoyado
esporádicamente?.Se le diagnosticó esquistosomiasis, una
enfermedad parasitaria relativamente común en países en vías de
desarrollo, especialmente en África? tuvo diagnosticado ITBL (infección
tuberculosa latente), iniciándose el tratamiento en ese sentido?se le ha
diagnosticado malaria, teniendo tratamiento pautado en ese sentido??
2.- ?Los hechos que han sido narrados en el apartado anterior
fueron oportunamente puestos en conocimiento del Comité de Derechos
del Niño de Naciones Unidas, por entender que la actuación del Estado
español suponía, entre otras, una vulneración directa de la Convención
de Derechos del Niño, de la que España es parte. En el seno de ese
procedimiento, al que España se sometió mediante la firma del
Protocolo Facultativo de la Convención sobre Derechos del Niño relativo
a un procedimiento de comunicaciones, el Comité solicitó, el 13 de junio
de 2017, al Estado español, suspender la ejecución de la orden de
expulsión que en aquel momento existía en contra del Sr. ? mientras el
asunto estuviera bajo examen del Comité, ?así como su traslado a un
centro de protección de menores y el pronto suministro del tratamiento
médico necesario para combatir las enfermedades diagnosticadas??
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El procedimiento ante el Comité de Derechos del Niño continuó
por sus trámites y finalizó mediante dictamen emitido el 31 de mayo
de 2019 y notificado el 18 de junio siguiente, en el que se contienen,
entre otras, las siguientes declaraciones:
??El Comité recuerda la Observación general conjunta núm. 4 del
Comité, en el sentido de que los documentos de identidad deben
de considerarse auténticos salvo que se pruebe lo contrario.
Igualmente, no se debe declarar la mayoría de edad
exclusivamente con base en la negativa de la persona de
someterse a pruebas médicas.
En el presente caso, el Comité observa que: a) en ningún momento
se le dieron validez a los documentos de identidad oficiales y
originales aportados por el autor en su proceso de determinación
de la edad, incluido su acta integral de nacimiento (cuyo original
estaba disponible en las oficinas de la Embajada de Camerún en
Madrid), su tarjeta de identidad consular, su certificado de
inscripción consular y el resguardo de la solicitud de pasaporte,
antes de la adopción del decreto de determinación de su mayoría
de edad; y posteriormente, su pasaporte con datos biométricos,
puesto en conocimiento de las autoridades pertinentes solicitando
la revisión del decreto que determino su mayoría de edad; b) como
consecuencia, el Estado parte considero al autor como inmigrante
indocumentado y le solicito someterse a pruebas médicas; c) con
base en la negativa del autor de someterse a tales pruebas por
disponer de documentos de identidad oficiales y originales, la
Fiscalía de menores emitió un decreto mediante el cual
determinaba que el autor era mayor de edad; y d) el autor no fue
acompañado por un tutor ni un representante en el proceso de
determinación de la edad al que fue sometido?.
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El Comité toma nota de la conclusión del Estado parte en el
sentido de que el autor aparentaba claramente ser mayor de edad
y que, en consecuencia, se le podía considerar directamente como
tal. Sin embargo, el Comité recuerda su Observación General núm.
6 en el sentido de que no solo debe tenerse en cuenta el aspecto
físico del individuo sino también su maduración psicológica, que la
evaluación debe basarse en criterios científicos, seguridad e
imparcialidad, atendiendo al interés del menor y a
consideraciones de género, y en caso de incertidumbre, otorgando
al individuo el beneficio de la duda, de manera que, en la hipótesis
de que se trate de un menor, se lo trate como tal.
El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor ?no
refutadas por el Estado parte? de que no fue asistido por un tutor
o el representante que había designado, para defender sus
intereses en tanto que posible niño durante el proceso de
determinación de la edad al que fue sometido. El Comité considera
que los Estados parte deben designar a un representante legal
cualificado y con capacidades lingüísticas adecuadas para todas
las personas jóvenes que alegan ser menores de edad, o bien
reconocer los representantes designados por ellos. El Comité
considera que facilitar representación para estas personas
durante el proceso de determinación de su edad constituye una
garantía esencial para el respeto de su interés superior y para
asegurar su derecho a ser oído. Al contrario, la falta de
representación oportuna puede resultar en una injusticia
sustancial?
El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte en
el sentido de que un menor no acompañado será considerado
documentado si se encuentra en posesión de un pasaporte o
documento de identidad análogo con datos biométricos que
certifique la edad.
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Sin embargo, el Comité observa que precisamente en el presente
caso el autor aporto su pasaporte con datos biométricos, cuya
veracidad fue rechazada por la Fiscalía a pesar de no haberse
demostrado dicha falta de veracidad.
A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que el proceso de
determinación de la edad al que fue sometido el autor, quien
alegaba ser un niño, no contó con las garantías necesarias para
proteger sus derechos reconocidos en la Convención. En las
circunstancias del presente caso, y en particular la falta de
consideración de los documentos de identidad oficiales y
originales del autor emitidos por un país soberano, la declaratoria
de mayoría de edad frente a la negativa de someterse a pruebas
de determinación de la edad, y el rechazo de su representante
para acompañarlo durante dicho procedimiento, el Comité
considera que no se tomó el interés superior del niño como
consideración primordial en el procedimiento de determinación de
la edad al que fue sometido el autor, en violación de los artículos 3
y 12 de la Convención?
El Comité considera que la edad y fecha de nacimiento de un niño
forman parte de su identidad y que los Estados parte tienen la
obligación de respetar el derecho del niño a preservarla sin
privarlo de ninguno de sus elementos.
En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no
respetó la identidad del autor al negarle cualquier tipo de valor
probatorio a todos los documentos oficiales aportados que
acreditaban su minoría de edad, sin tan solo analizar su validez y
sin haber cotejado los datos de dichos documentos con las
autoridades del país de origen del autor. En consecuencia, el
Comité concluye que el Estado parte violo el artículo 8 de la
Convención?el Comité también toma nota de las alegaciones del
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autor, no refutadas por Estado parte, de ausencia de protección
del Estado frente a su situación de desamparo con grado de
vulnerabilidad muy elevado, al ser menor, migrante, no
acompañado y enfermo, así como la contradicción al reconocer al
autor mayor de edad, pero al mismo tiempo exigirle un tutor para
dispensarle tratamientos y vacunas.
El Comité observa que esta falta de protección se produjo incluso
después de que el autor presentara a las autoridades españolas
documentos de identidad que confirmaban que era un niño. El
Comité considera que lo anterior constituye una violación de los
artículos 20 (1) y 24 de la Convención? Como consecuencia, el
Estado parte debe proporcionar al autor una reparación efectiva
por las violaciones sufridas, incluido ofreciendo la oportunidad de
que regularice su situación administrativa en el Estado parte??.
3.- Continúa exponiendo el escrito que ?cuando se expulsó al
menor del sistema de protección, se le dejó en la calle en situación
irregular administrativa, y ello provocó que se dictase, en abril de 2017,
un decreto de expulsión del Sr.?. Esa resolución administrativa fue
objeto de recurso contencioso administrativo, del que conoció el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid. En el
recurso, el Sr?solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes
en la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida y el
reingreso del menor en el Centro de Primera Acogida de Menores
?Hortaleza?. Con fecha 1 de agosto de 2017, el Juzgado estimó la
medida cautelar de suspensión de la expulsión, pero no la de tutela del
menor, por considerarse incompetente para su adopción?.
Finalmente, el 9 de abril de 2018? el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid estimó y anuló la resolución de expulsión
del Sr.?.. emitida por la Delegación del Gobierno de Madrid. Dicha
sentencia considera en su fundamento jurídico cuarto:
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?(?) No obstante, se reitera que ese pasaporte corresponde al
menor de edad recurrente, sin que la Administración haya
interesado prueba alguna tendente a desvirtuar la veracidad o
autenticidad del mismo. En consecuencia en fecha en la que se
incoó y se resolvió el expediente, el recurrente era menor de edad?.
Dicha sentencia fue declarada firme por ese mismo juzgado
mediante diligencia el 28 de mayo de 2018, cuando el Sr. ? contaba
aún con 17 años y medio.
En fecha 3 de abril de 2017 se inició un procedimiento de
oposición al cese de tutela con la solicitud de medida cautelar
consistente en el ingreso en el sistema de protección. El asunto
correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 79 de Madrid
que, tras varios escritos del demandante interesando el impulso
procesal oportuno, en fecha 23 de junio de 2017 formó pieza de
medidas cautelares, y el 6 de julio tuvo por presentado escrito en el
que se aportaba la comunicación del Comité de Derechos del Niño en
el sentido de solicitar al estado español la misma medida provisional
que el demandante solicitaba que adoptase el Juzgado.
Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2018, se notificó
sentencia desestimatoria. Dicha sentencia fue recurrida en apelación
en fecha 13 de diciembre de 2018, cuando el demandante ya había
alcanzado la mayoría de edad. El recurso de apelación fue estimado
por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, que en Sentencia
de 31 de mayo de 2019, (notificada el 4 de junio de 2019)? dictó el
siguiente FALLO:
?Que estimando el recurso de apelación formulado por la
representación de don?contra la sentencia de 12 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado de 1º Instancia, Familia nº 79 de
Madrid, en autos de impugnación de la resolución administrativa,
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seguidos, bajo el nº 293/2017, debemos revocar y revocamos la
resolución adoptada y sin dar lugar a la nulidad interesada,
debemos declarar y declaramos que cuando se dictó la resolución
administrativa de 2 de febrero de 2016, por la Comisión de Tutela
del Menor de la Comunidad de Madrid, don ? era menor de edad,
y se debió de haber constituido la tutela del menor, con todos los
efectos legales inherentes?.
4. En relación con la actuación de Fiscalía, el escrito relata lo
siguiente:
?1. Como se ha mencionado, a pesar de que? estaba
documentado cuando accedió al sistema de protección de
menores, y constaba que estaba en vías de obtener su pasaporte,
la Fiscalía Provincial de Madrid incoó diligencias de determinación
de edad? Desde Fundación ??, se envió escrito vía fax a la
Fiscalía adjuntando la documentación de? acreditativa de su
minoría de edad, comunicándole además a la Fiscalía que la
Embajada de Camerún había dicho que a partir del 20 de febrero
podría ir a recoger su pasaporte. Sin embargo, no se recibió
respuesta al mismo.
Durante la comparecencia en la Fiscalía, la Sra. Fiscal?, solicitó
a? que se hiciese pruebas de determinación de la edad, a pesar
de estar éste documentado, diciéndole que si se negaba a hacerse
las pruebas, sería considerado mayor de edad y expulsado del
Centro de Hortaleza. ? se negó a realizar las pruebas ya que
disponía de documentación original y oficial expedida por las
autoridades de su país de origen. Así, el 3 de febrero de 2017,
desde el Centro de Hortaleza le comunicaron que iba a ser
expulsado del centro esa misma tarde porque el Fiscal había
dictado un decreto de mayoría de edad (de 26 de enero). En el
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momento de salir por la puerta le entregaron el decreto de mayoría
de edad y la resolución administrativa de baja del centro.
En junio de 2017 se solicitó la revisión aportando el pasaporte, ya
recogido en su embajada. Esa revisión fue denegada por la
fiscal?, que no dio validez alguna al documento oficial, pero
tampoco realizó gestión alguna con las autoridades consulares
para comprobar la fiabilidad del mismo, ni inició actuación alguna
para invalidar formalmente esa documentación.
Posteriormente, tras la firmeza de la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de Madrid,
Fundación ?? se dirigió a la Fiscalía Provincial de Madrid
(Sección de Menores) para solicitar la revisión del Decreto de
acuerdo a lo establecido en el Protocolo Marco sobre determinadas
actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No
Acompañados (Capítulo Quinto, apartado sexto, 2, letra B): ?el
decreto del Ministerio Fiscal disponiendo la mayoría o minoría de
edad de extranjero es revisable de oficio o a instancia de quien
ostente un interés legítimo. La revisión procederá (b) cuando se
comunique al Ministerio Fiscal cualquier sentencia o auto judicial
de cualquier orden jurisdiccional que establezca otra diferente?.
? el Ministerio Fiscal acordó: no proceder a la revisión del Decreto
de mayoría de edad (?) por considerar que la Sentencia dictada
por el Juzgado Contencioso ? Administrativo nº 24 de Madrid, en
fecha 9 de abril de 2018, en nada desvirtúa las valoraciones
realizadas en el referido Decreto enjuiciándose únicamente por
parte del Juzgado de lo Contencioso la resolución de la Delegación
del Gobierno por la que se decretaba la expulsión de? del
territorio nacional??.
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El escrito de reclamación concluye que la actuación de la
Administración ha causado notables daños morales al reclamante,
que se cuantifican prudencialmente a tanto alzado en la cantidad de
100.000 euros.
Con la reclamación se adjunta la siguiente documentación:
- Poder general para pleitos de 5 de marzo de 2018 a favor de
Fundación ??.
- Documentación de la Embajada de Camerún: carta de
identidad y partida de nacimiento.
- Pasaporte.
- Documento de informe médico/autorización de solicitud de
medicamentos extranjeros.
- Informe médico del Hospital Universitario La Paz de 1 de marzo
de 2017.
- Informe médico del Hospital Universitario La Paz de 26 de abril
de 2017.
- Receta de medicación.
- Formulario de empadronamiento del Ayuntamiento de Madrid
(sin cumplimentar).
- Solicitud de prueba para la temporada 2017/2018 en la
Escuela de Futbol Concepción (sin cumplimentar).
- Nota clínica del Hospital Universitario La Paz de 21 de abril de
2017.
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- Acuse de recibo de 13 de junio de 2017 de la solicitud
presentada en fecha 12 de junio de 2017 ante el Comité de los
Derechos del Niño.
- Dictamen del Comité de los Derechos del Niño de 31 de mayo
de 2019.
- Solicitud de ejecución del Dictamen del Comité de los Derechos
del Niño de 28 de noviembre de 2019.
- Justificante de presentación de la solicitud de ejecución del
Dictamen del Comité de los Derechos del Niño en el Registro del
Ministerio de Política Territorial y Función Pública de 3 de diciembre
de 2019.
- Decreto de la Fiscalía de Menores de Madrid de determinación
de mayoría de edad de 26 de enero de 2017.
- Solicitud de revisión del Decreto de la Fiscalía de Menores de
Madrid formulado por la Fundación ?? de fecha 19 de junio de
2017.
- Remisión del Decreto de revisión del Decreto de determinación
de edad de 17 de junio de 2017.
- Decreto de la Fiscalía de Menores de Madrid de no revisión del
Decreto de determinación de edad de 27 de junio de 2017.
- Solicitud al Juzgado de 1ª Instancia número 79 de Madrid de
adopción de medida cautelar urgente de 6 de julio de 2017 de
asunción de tutela del menor por parte de la Comunidad de Madrid.
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- Solicitud al Juzgado de 1ª Instancia número 79 de Madrid de
adopción de medida cautelar consistente en la adopción de tutela por
parte de la Comunidad de Madrid de 9 de julio de 2017.
- Diligencia del Juzgado de 1ª Instancia número 79 de Madrid
para la apertura de pieza de adopción de medidas cautelares de 21 de
julio de 2017.
- Auto de 25 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 24 de Madrid estimatorio de la adopción de la
medida cautelar de suspensión de la Resolución de la Delegación de
Gobierno en Madrid de 5 de abril de 2017 de expulsión del territorio
nacional.
- Diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2017 del
Juzgado de 1ª Instancia número 79 de Madrid de celebración de vista
del procedimiento de Medidas Cautelares.
- Sentencia de 9 de abril de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 24 de Madrid estimatoria del recurso contenciosoadministrativo
presentado contra la Resolución de la Delegación del
Gobierno sobre la expulsión del territorio nacional.
- Diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2018 declarando la
firmeza de la Sentencia de 9 de abril de 2018 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid.
- Solicitud de 22 de junio de 2018 dirigida a la Fiscalía Provincial
de Menores de revisión del Decreto de mayoría de edad de 26 de enero
de 2017, conforme a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 24 de Madrid de 9 de abril de 2018 cuya firmeza ha
sido declarada mediante Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de
2018.
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- Decreto Fiscalía Provincial de Menores de Madrid de 23 de julio
de 2018 de archivo de diligencias.
- Solicitud de 20 de septiembre de 2018 al Juzgado de 1ª
Instancia nº 79 de Madrid para la adopción de medida cautelar de
asunción de la tutela del menor por parte de la Comunidad de
Madrid.
- Sentencia nº 441/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de
Madrid sobre oposición de medidas de protección de menores de 12
de noviembre de 2018.
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo
de 2019 estimatoria del Recurso de Apelación nº 338/2019 contra la
Sentencia de 12 de noviembre de 2018.
- Diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial Civil de
Madrid declarando la firmeza de la Sentencia de 31 de mayo de 2019,
dictada en autos del Recurso de Apelación nº 338/2019.
- Resolución adoptada por la vicepresidenta de la Comisión de
Tutela del Menor de 2 de febrero de 2017, que registra en el
expediente como fecha de nacimiento del reclamante la decretada por
la Fiscalía de Menores (3 de enero de 1998, fecha que consta en el
expediente de expulsión).
- Remisión al reclamante de la Resolución de la Comisión de
Tutela del Menor de 19 de junio de 2017.
De igual modo, se solicita que se dé traslado de determinada
documentación, entre la que se encuentra:
- Copia completa del expediente de tutela 08-TU-02051.7/2016.
18/37
- Copia completa del expediente que obre en la Fiscalía de
Protección de Menores de Madrid en relación con el reclamante y en
concreto con las diligencias preprocesales 12/2017.
- Copia completa de los autos de oposición a medidas de
protección de menores 293/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 79 de Madrid, incluida la pieza separada de medidas
cautelares, así como del rollo de apelación 338/2019 seguido ante la
Audiencia Provincial de Madrid, secc. 22.
- Estimación del presupuesto público que la Dirección General
de la Familia y el Menor destinó para la acogida en centros de acogida
urgente y centros de adolescentes en los años 2017 y 2018.
TERCERO.- A causa de la referida reclamación, se han
desarrollado las siguientes actuaciones administrativas:
- Con carácter previo, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante
LPAC), con fecha 2 de octubre de 2020 se emite informe por la
Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad, al que se
acompaña la siguiente documentación:
- Documento 1: Oficio de la Brigada Provincial de Extranjería y
Fronteras de 29 de diciembre de 2016.
- Documento 2: Documentación aportada por el reclamante a su
ingreso en el centro de primera acogida.
- Documento 3: Escrito aportado por el reclamante en el
momento de su ingreso en el centro de primera acogida.
- Documento 4: Certificado consular del reclamante.
19/37
- Documento 5: Resolución de 30 de diciembre de 2016
acordando la apertura del expediente de constitución de diligencias
informativas.
- Documento 6: Decreto de la Fiscalía de Menores de Madrid de
26 de enero de 2017.
- Documento 7: Resolución de 2 de febrero de 2017 acordando la
baja administrativa y la no procedencia de la medida de protección.
- Documento 8: Comunicación de la baja en el centro de primera
acogida.
- Documento 9: Decreto del Fiscal 26 de junio de 2017
resolviendo la revisión del Decreto de 26 de enero de 2017.
- Documento 10: Sentencia número 441/2018, de 12 de
noviembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de
Madrid.
- Documento 11: Sentencia de la Audiencia Provincial Civil de
Madrid, de 31 de mayo de 2019, resolviendo el recurso de apelación
contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2018.
- Documento 12: Informe de la jefa del Área de Protección de 17
de septiembre de 2020.
En el informe de la Dirección General de Infancia, Familias y
Natalidad de 2 de octubre de 2020, se señala, entre otras cuestiones,
que el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, atribuye al Ministerio Fiscal la responsabilidad de ordenar la
práctica de pruebas médicas de determinación de edad de aquellos
extranjeros que hubieren sido localizados por los cuerpos y fuerzas de
20/37
Seguridad del Estado cuando, hallándose indocumentados, su
minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad.
Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo
pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de
menores de la comunidad autónoma en la que se halle.
El informe refiere que este precepto es a su vez desarrollado en el
artículo 190 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (en
adelante Reglamento de Extranjería) que, en su apartado cuarto,
dispone que en el decreto del Ministerio Fiscal que fije la edad del
menor extranjero se decidirá su puesta a disposición de los servicios
competentes de protección de menores, dándose conocimiento de ello
al delegado o subdelegado del Gobierno competente. Señala que,
además, el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que cuando no
pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será
considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en
tanto se determina su edad.
El escrito recuerda que, a tal efecto, el fiscal deberá realizar un
juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones
por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de
identidad presentado, en su caso, no es fiable, y que la realización de
pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se
someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento
informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y
sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse
indiscriminadamente, especialmente si son invasivas.
El informe prosigue indicando que, en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 190.2 del Reglamento de Extranjería, el
21/37
?Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los
menores extranjeros no acompañados? aprobado por Acuerdo entre el
Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, de 22 de julio de 2014 (publicado en el
Boletín Oficial del Estado núm. 251, de 16 de octubre de 2014),
dedica su capítulo V a los extranjeros indocumentados cuya minoría
de edad no pueda ser establecida con seguridad. En concreto, el
apartado sexto, relativo a la revisión del decreto del Ministerio Fiscal,
en su subapartado 2.C. señala que la Entidad pública de protección
de menores no puede, unilateralmente, fijar una edad distinta a la
previamente establecida en el decreto del Ministerio Fiscal.
Además, según el órgano informante, en el supuesto concreto
objeto de la reclamación, si bien la Sentencia de la Audiencia
Provincial (Civil) de Madrid, de 31 de mayo de 2019, que estimó el
recurso de apelación, declara que cuando se dictó la resolución
administrativa de 2 de febrero de 2017, por la Comisión de Tutela del
Menor de la Comunidad de Madrid, el reclamante era menor de edad
y se debió haber constituido su tutela con todos los efectos legales
inherentes, de ello no deriva que la actuación administrativa no fuera
ajustada a derecho, sino que, muy al contrario, en el fundamento
jurídico segundo de la sentencia de apelación se dice que:
?Partiendo de las anteriores normas aplicables y la jurisprudencia,
examinadas las actuaciones, se ha de concluir que en todo
momento se ha respetado el interés del menor en la tramitación
del expediente y en la resolución impugnada (?) en consecuencia
no procede declarar la nulidad de la resolución administrativa
impugnada, considerando este tribunal que se ha respetado el
ordenamiento jurídico, así el menor ha sido oído, se ha cuidado su
22/37
integridad física, ha tenido intérprete y asistencia letrada cuando
se exige en el ordenamiento jurídico?.
En consecuencia, entiende el órgano administrativo que, según
la sentencia, la razón para impugnar la resolución administrativa
reside en que el decreto para la determinación de la edad del
Ministerio Fiscal es irrecurrible de modo directo, pero es impugnable
en vía indirecta mediante el procedimiento de oposición a las
resoluciones administrativas en materia de protección de menores
regulado en el artículo 780 de la LEC.
Posteriormente, mediante oficio de 4 de noviembre de 2022 de la
jefa de Área de Régimen Jurídico y Recursos, se confiere trámite de
audiencia al reclamante, afirmándose que se adjuntan con el oficio el
informe de 2 de octubre de 2022 de la entonces Dirección General de
Infancia, Familias y Natalidad y el informe de la jefa del Área de
Protección de 17 de septiembre de 2020. Sin embargo, con fecha 28
de noviembre de 2022 la representante de la reclamante presenta
escrito solicitando que se le dé traslado de los documentos
mencionados en el informe emitido por la Directora General de
Infancia, Familias y Natalidad de la Comunidad de Madrid
(aparentemente adjuntos al mismo), y se le conceda nuevo plazo de
alegaciones a fin de poder formularlas a la vista del expediente
íntegro.
Asimismo, reitera la propuesta de prueba incluida en el escrito
inicial de reclamación.
Sin que conste más documentación en el expediente, se formula
propuesta de resolución de 29 de mayo de 2023 por la secretaria
general técnica de la entonces Consejería de Familia, Juventud y
Política Social, en la que se pronuncia sobre la prueba propuesta por
el reclamante y se propone desestimar la reclamación presentada al
considerar que la Administración de la Comunidad de Madrid, como
23/37
entidad pública de protección de menores, de forma unilateral no
puede determinar ni fijar una edad distinta a la previamente
establecida por el Ministerio Fiscal y no existir un daño antijurídico.
Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, se
emite el Dictamen 377/23, de 13 de julio, en el que se estima
necesaria la retroacción de las actuaciones para que se dé audiencia
en el procedimiento en debida forma al reclamante, a través de su
representante, ?ya que, con fecha 28 de noviembre de 2022 dicho
representante había presentado escrito solicitando que se le diera
traslado de los documentos mencionados en el informe emitido por la
Directora General de Infancia, Familias y Natalidad de la Comunidad
de Madrid (aparentemente adjuntos al mismo), y se le concediera nuevo
plazo de alegaciones a fin de poder formularlas a la vista del
expediente íntegro. No obstante, su petición no recibió la adecuada
respuesta por parte del órgano instructor a la vista del expediente
remitido, de modo que la fundación no pudo formular alegaciones?.
CUARTO.- Posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2023,
se ha recibido en esta Comisión Jurídica Asesora oficio de la
consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, en el que se hace
constar lo siguiente:
??Analizado el expediente, se advierte que, por error, no fue
remitido el expediente íntegro, no habiéndose incluido un segundo
trámite de audiencia sustanciado en el expediente en el que le
fueron enviados a la parte reclamante la totalidad de documentos
integrantes del mismo. En la comunicación del segundo Trámite de
Audiencia se recordaba el derecho a presentar nuevas
alegaciones, siendo hasta la fecha de hoy que la parte reclamante
no las ha presentado? En consecuencia suscribo la presente
solicitud que se acompaña de copia completa del expediente (nº
24/37
RPA 18/2020), junto con la correspondiente propuesta de
resolución y un índice numerado de los documentos que contiene?.
A tal efecto, consta en el expediente oficio del órgano instructor
de 7 de diciembre de 2022, confiriendo al reclamante plazo para
formular alegaciones, escrito que se acompaña de 52 documentos que
integran la copia del expediente completo. De igual modo, se ha
incorporado a dicho expediente la aceptación de su notificación
electrónica el día 9 de diciembre de 2022.
Ha correspondido la solicitud de nueva consulta del presente
expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid con el nº 514/23, al letrado vocal D. Francisco
Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberada y aprobada por esta Comisión Jurídica Asesora
en su sesión de 5 de octubre de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial superior a 15.000 ?, y la solicitud se efectúa por la
consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, órgano legitimado
para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
25/37
La normativa aplicable a la presente reclamación viene
determinada por LPAC y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP), a la vista de la fecha de iniciación
del procedimiento.
SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo
del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP, al
ser la persona directamente perjudicada, según reclama, en su
ámbito patrimonial y psicosocial por la supuesta actuación negligente
de la entidad pública competente en materia de protección de
menores. Actúa en el procedimiento por medio de representante, la
presidenta de la Fundación ??, con poder conferido al efecto.
En cuanto la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid,
deriva del artículo 26.1.24 de su Estatuto de Autonomía, que le
atribuye competencia exclusiva en protección y tutela de menores y el
desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud. En este
sentido, la derogada Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los
Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid,
señalaba en su artículo 78 que ?la Comisión de Tutela del Menor
ejercerá las funciones que a la Comunidad Autónoma de Madrid le
corresponden en materia de protección de menores en aplicación de la
Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican
determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de adopción?.
Por su parte, la nueva Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos,
Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, crea en su artículo 50.1 la Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia, estableciendo que ?la
Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia es el órgano
colegiado al que corresponden las funciones atribuidas por la Ley
26/37
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, a la Entidad pública de protección,
en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en particular:
a) Asumir y ejercer, en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, las medidas de protección de la infancia y la
adolescencia, en particular la declaración de desamparo, la
asunción de la guarda voluntaria y la provisional, la tutela
administrativa, la constitución del acogimiento familiar y
residencial y de la guarda con fines de adopción, así como la
formulación de la propuesta de adopción, en los casos en que
legalmente proceda, priorizando siempre las medidas de
protección familiares y permanentes frente a las residenciales y
temporales; así como cuantas otras decisiones deban adoptarse,
atendiendo siempre al interés superior del niño, en los términos
establecidos en la legislación vigente?.
En consecuencia, su disposición adicional primera señala que
?queda suprimida la Comisión de Tutela del Menor, asumiendo sus
funciones la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia
prevista en la presente Ley?.
A mayor abundamiento, y como ya apuntábamos anteriormente,
cabe traer a colación lo señalado en la reciente Sentencia del Tribunal
Constitucional 40/2023, de 8 de mayo, según la cual ?el
procedimiento de oposición a las medidas administrativas en materia
de protección de menores, regulado en el art. 780 LEC, es una de las
vías habilitadas en nuestro ordenamiento procesal para instar la
revisión de los decretos dictados por el Ministerio Fiscal en el
procedimiento de determinación de edad regulado en el art. 35 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, en tanto que tales
decretos no tienen reconocida una vía judicial de impugnación propia y
directa (AATC 151/2013, de 8 de julio, FJ 5, y 172/2013, de 9 de
27/37
septiembre, FJ 5)?, de modo que tal procedimiento constituye ?una vía
indirecta para la impugnación de los decretos de fiscalía de
determinación de la edad, por lo que cabe atribuir especial
trascendencia constitucional a un supuesto en el que se plantea la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su
dimensión de acceso a la jurisdicción??. Ello justifica la impugnación
judicial de la resolución dictada en este caso por la entidad pública
autonómica, de la que trae causa la presente reclamación.
No obstante, en cuanto a dicha legitimación pasiva, y tomando
en consideración que el reclamante afirma que los daños le han sido
causados por la actuación de la Comunidad de Madrid, el Ministerio
Fiscal y el Juzgado de Primera Instancia núm. 79 de Madrid, cabe
recordar, como ya señaló esta Comisión Jurídica Asesora en sus
dictámenes 516/19, de 5 de diciembre, y 179/21, de 20 de abril, que
por lo que respecta a la decisión judicial adoptada, entra por completo
en el ámbito de la función jurisdiccional y está sometida al régimen de
recursos correspondientes, de modo que el reconocimiento de las
consecuencias dañosas que pudieran eventualmente derivarse de la
misma exige que previamente se haya declarado la existencia de un
error judicial por el procedimiento establecido en el artículo 293 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), lo que
excluye la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid.
En efecto, tal y como se indicó en el Dictamen 244/19, de 6 de
junio, de esta Comisión Jurídica Asesora, la Constitución Española
?constitucionaliza la responsabilidad de los poderes públicos como
principio general en el artículo 9.3 distinguiendo la responsabilidad de
la Administración en el artículo 106.2 y la del Poder Judicial en su
artículo 121. Mientras que el artículo 106.2 contempla la
responsabilidad de la Administración por las lesiones que sufran los
particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios
28/37
públicos, el artículo 121 establece la responsabilidad del Estado por los
daños causados por error judicial y por funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia que darán derecho a indemnización con
arreglo a la ley?.
Así, mientras que la responsabilidad patrimonial de la
Administración se desarrolla en la legislación administrativa,
actualmente la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, la responsabilidad por el funcionamiento de la
Administración de Justicia se desarrolla en los artículos 292 a 297 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial motivada por la anulación de actos o
disposiciones administrativas por la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, ?el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse
notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva?,
conforme establece el artículo 67.1, párrafo segundo, de la LPAC.
El criterio de esta Comisión, siguiendo la doctrina fijada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 25 de
enero de 2000, consiste en fijar el día inicial del plazo en la
notificación de la sentencia al reclamante o cuando este conoce su
contenido si no ha sido parte en el proceso. Además, en el presente
supuesto, para el cómputo de ese plazo anual hay que tener presente
la suspensión de plazos de prescripción y caducidad desde el 14 de
marzo hasta el 4 de junio de 2020, de conformidad con la disposición
adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Pues bien, la fecha de notificación de la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2019, estimatoria
del Recurso de Apelación nº 338/2019 contra la Sentencia de 12 de
29/37
noviembre de 2018, constituye el dies a quo para el cómputo de dicho
plazo. El reclamante indica en su escrito que tal resolución le fue
notificada el 4 de junio de 2019, si bien la documentación acreditativa
de tal circunstancia no ha sido incorporada al expediente. En todo
caso, dada la fecha de la sentencia y la suspensión de plazos
apuntada, la reclamación, interpuesta el 6 de agosto de 2020, ha sido
formulada en plazo.
En materia de procedimiento, se han observado los trámites
marcados en la LPAC. Tal como previene el artículo 81 de la LPAC, se
ha recabado informe de la entonces Dirección General de Infancia,
Familias y Natalidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
82 de la LPAC, se confirió el oportuno trámite de audiencia al
reclamante, a través de la entidad que lo representa, que no ha
formulado alegaciones. Por último, se ha formulado la
correspondiente propuesta de resolución desestimatoria, remitida
junto con el resto del expediente a la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid para la emisión del preceptivo dictamen.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento
ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, sin embargo, el dilatado periodo de tiempo
transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por
encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la
resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la
Administración de su obligación de resolver expresamente y sin
vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio
producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de
informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
30/37
se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:
?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El
desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en adelante, LRJSP) en su título preliminar, capítulo IV,
artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con
constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes
requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de
la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de
forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que
exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del
servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son
31/37
indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad
patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se
deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la
Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien
solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13
de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
(recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en
meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo esencial de
la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización
económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el
ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de
soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
En este caso, el presupuesto determinante de la exigencia de la
responsabilidad patrimonial de la Administración consiste, según la
reclamación, en la supuesta anulación en sede judicial (por la
Sentencia de 31 de mayo de 2019 de la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 22ª) de la Resolución de 2 de febrero de 2017, de la
Comisión de Tutela del Menor, por la que se declara que no procede
adoptar la medida de tutela respecto del reclamante.
Dicha exigencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración tendría su fundamento, pues, en el artículo 32.1
párrafo segundo de la LRJSP (en el mismo sentido el artículo 142.4 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común), el cual, y en lo que aquí interesa, se expresa así:
32/37
?La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de los actos o disposiciones
administrativas no presupone, por si misma, derecho a la
indemnización?.
Como se ha encargado de recordar la jurisprudencia (vid.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª, de 31 de marzo de 2008 ?recurso de
casación 1309/2004), el derecho al resarcimiento económico no es
una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la
resolución impugnada. En efecto, dice la misma sentencia, ?el artículo
142.4 de la Ley 30/1992 no determina per se el derecho a
indemnización, pero tampoco lo excluye, de manera que no constituye
un obstáculo para que el derecho a ser indemnizado pueda ser
reconocido cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo
139 de la misma Ley?.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de
junio de 2017 (recurso nº 774/2013), con cita de las sentencias del
Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998 y 1 de febrero de 2000, entre
otras, señala que ?la mera anulación de actos o disposiciones de la
administración no dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios,
pero sí existe ese derecho a la indemnización cuando un acto de la
administración produce un perjuicio que el recurrente no está obligado
a soportar, y, no es, por tanto, el aspecto objetivo del actuar antijurídico
de la administración el que debe exigirse como soporte de la obligación
de indemnizar, sino el aspecto objetivo de la ilegalidad del perjuicio que
se materializa en la realidad de unos daños y perjuicios, además de la
obligada relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo
causa?.
CUARTA.- Ahora bien, trasladando esta doctrina al caso que nos
33/37
ocupa, es preciso recordar, a la vista del expediente remitido, que tal
anulación invocada no resulta del contenido de la meritada sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2019, cuyo
fallo es del siguiente tenor, según lo expuesto:
??debemos revocar y revocamos la resolución adoptada y sin dar
lugar a la nulidad interesada, debemos declarar y declaramos que
cuando se dictó la resolución administrativa de 2 de febrero de
2016, por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de
Madrid, don ?? era menor de edad, y se debió de haber
constituido la tutela del menor, con todos los efectos legales
inherentes?.
La resolución judicial no sólo no declara la nulidad invocada sino
que estima que la actuación de la Comunidad de Madrid en el
presente supuesto se desarrolló con pleno respeto al ordenamiento
jurídico, y así refiere, frente a la argumentación del reclamante, que
??partiendo de las anteriores normas aplicables y la jurisprudencia
examinada en las actuaciones, se ha de concluir que en todo momento
se ha respetado el interés del menor en la tramitación del expediente y
en la resolución impugnada. Examinadas las actuaciones, debemos
destacar que a su llegada a España manifestó ser mayor de edad,
siendo ingresado en el CETI; el 4 de enero de 2017 se entrevistó con un
intérprete de francés, firmando tanto el menor como el traductor y el
técnico (fs. 82-86); fue examinado médicamente por el Servicio de
Pediatría y Enfermedades Infecciosas y Tropicales, con fecha 11 de
enero de 2017; ? obra en el folio 51 la notificación personal al
recurrente de la resolución administrativa recaída en el expediente,
constando que se negó a firmar, haciéndolo la funcionaria encargada y
los testigos; el Decreto del Ministerio Fiscal de 26 de enero de 2017 le
fue notificado; ? en el informe de la educadora se manifiesta que ha
realizado llamadas a su familia; se le notifica la resolución
34/37
administrativa por la que no se adopta la medida de tutela, en
presencia de la directora del centro, educadora y traductor (folio 118) y
se le designa abogado. En consecuencia, no procede declarar la
nulidad de la resolución administrativa impugnada, considerando este
tribunal que se ha respetado el ordenamiento jurídico; así el menor ha
sido oído, se ha cuidado su integridad física, ha tenido intérprete y
asistencia letrada cuando se exige en el ordenamiento jurídico?.
A mayor abundamiento, no debemos olvidar que en todo caso, y
en relación a los actos administrativos anulados por sentencia, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 (recurso
2040/2014) con cita de la Sentencia de 28 de marzo de 2014 de la
misma sala, señala que ?tratándose de la responsabilidad patrimonial
como consecuencia de la anulación de un acto o resolución
administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto
sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma,
entre otras, en sentencias de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-
99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la
antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de
soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en
unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el
ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos
jurídicos indeterminados?.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio
de 2018 (rec. núm.: 2006/2016) ha insistido en dicho argumento:
?cuando la Administración adopta una decisión razonable y razonada,
no existe la obligación de indemnizar porque, como se afirma en la
sentencia de instancia, existe el deber jurídico de los ciudadanos a
soportar el daño ocasionado?.
Surge así la conocida doctrina llamada del margen de tolerancia
en la actuación de la Administración de tal modo que, para valorar la
35/37
antijuridicidad del daño causado, no bastaría con la concurrencia de
la anulación de la resolución administrativa, sino que sería precisa la
concurrencia de una actuación pública fuera de cauces razonables.
Esta doctrina ha sido acogida por esta Comisión Jurídica
Asesora (así, los dictámenes 103/16, de 19 de mayo; 291/18, de 28
de junio, y 556/18, de 20 de diciembre, entre otros).
En este sentido, también la Sentencia del Tribunal Supremo de
27 de septiembre de 2017 (rec. núm.: 1777/2016), con cita de la
Sentencia de 17 de febrero de 2015 (recurso de casación 2335/2012)
consideró que, en tanto en cuanto la actividad administrativa se
ejercitase dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los
criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los
aspectos reglados que pudieran concurrir, no concurriría el carácter
antijurídico de la lesión:
?Ello es así porque el derecho de los particulares a que la
Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos
en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la
norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para
cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun
cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes
que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de
soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se
efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría
incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el
actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la
legalidad de sus resoluciones?.
Por otro lado, y tomando en consideración que la sentencia de
referencia no impone las costas a la Administración que dictó la
resolución controvertida, la falta de condena en costas a la
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Administración también ha sido tenida en cuenta por esta Comisión
Jurídica Asesora como argumento para considerar razonada y
razonable la actuación de la Administración en los dictámenes
150/19, de 11 de abril, 282/19, de 4 de julio y 308/20, de 21 de
julio, al considerar que el artículo 139 de la LJCA, establece que el
órgano jurisdiccional ?impondrá las costas a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone,
que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho?.
Como corolario, y a efectos de descartar tanto la relación de
causalidad como la propia antijuridicidad de la resolución dictada por
la Comisión de Tutela, es preciso destacar la absoluta vinculación que
dicha comisión tiene, a la hora de adoptar su decisión, respecto a la
concreta edad plasmada en el correspondiente decreto del Ministerio
Fiscal. En efecto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 190.2
del Reglamento de Extranjería, el ?Protocolo Marco sobre determinadas
actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados?
aprobado por Acuerdo entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del
Interior, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado
y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de 22 de julio
de 2014 (publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 251, de 16
de octubre de 2014), dedica su capítulo V a los extranjeros
indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con
seguridad. En concreto, el apartado sexto, relativo a la revisión del
decreto del Ministerio Fiscal, en su subapartado 2.C. señala que la
Entidad pública de protección de menores no puede, unilateralmente,
fijar una edad distinta a la previamente establecida en el decreto del
Ministerio Fiscal.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la presente reclamación de
responsabilidad patrimonial al no existir relación de causalidad con el
funcionamiento de los servicios públicos ni concurrir la antijuridicidad
del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 5 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 525/23
Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales
C/ O?Donnell, 50 ? 28009 Madrid