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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0524/09 del 02 de diciembre del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 02/12/2009
Num. Resolución: 0524/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 2 de diciembre de 2009, sobre la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, en relación al proyecto de convenio de cooperación entre la Comunidad de Madrid y la Comunidad de Castilla y León para la colaboración en materia de transporte sanitario.Tesauro: Transporte
Representación
Delegación de firma en convenios de colaboración entre CC AA
Competencia para la firma de convenios entre CC AA
Contestacion
1
Dictamen nº: 524/09
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Convenios y Acuerdos de Cooperación
Aprobación: 02.12.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 2 de
diciembre de 2009 sobre la consulta formulada por el Consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 13.1.d) de su Ley Reguladora, 6/2007, de
21 de diciembre, en relación al proyecto de convenio de cooperación entre
la Comunidad de Madrid y la Comunidad de Castilla y León para la
colaboración en materia de transporte sanitario.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de noviembre de 2009 tuvo entrada en este
Consejo Consultivo, por trámite ordinario, solicitud de preceptiva consulta
sobre el proyecto de convenio entre la Comunidad de Madrid y la de
Castilla y León, para la colaboración en materia de transporte sanitario.
Admitida a trámite se procedió a su registro con el número de referencia
493/09, correspondiendo su ponencia a la Sección V, presidida por el
Excmo. Sr. Consejero D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna
propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en
la reunión de la Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su
sesión de 2 de diciembre de 2009.
SEGUNDO.- El convenio proyectado tiene por objeto establecer la
oportuna colaboración entre la Comunidad de Madrid y la Comunidad de
2
Castilla y León en materia de transporte sanitario terrestre no urgente, y
transporte sanitario de urgencias y emergencias en las poblaciones
limítrofes. La suscripción del convenio se enmarca dentro del Protocolo
General de Colaboración entre la Comunidad de Madrid y la de Castilla y
León en materia de políticas sociales, formalizado el 4 de junio de 2008, en
el que se establecía el compromiso de formalizar los instrumentos jurídicos
que permitan desarrollar actuaciones comunes para mejorar la atención de
los ciudadanos de los territorios limítrofes, facilitándoles el acceso al
sistema sanitario, y se fijaban como materias objeto de posible colaboración
la atención sanitaria de urgencias, emergencias y el transporte sanitario,
que constituye precisamente el objeto del convenio que ahora se dictamina.
El ámbito temporal de eficacia del convenio es anual, prorrogable por
períodos anuales, salvo denuncia expresa de alguna de las partes con tres
meses de antelación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus
prórrogas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá
resolverlo comunicándoselo a la otra con un preaviso de tres meses.
El convenio consta de una parte expositiva, ocho cláusulas y un Anexo.
En la parte expositiva se hace referencia al Anexo VIII del Real Decreto
1030/2006, de 15 de septiembre, que determina las condiciones para el
acceso a la prestación de transporte sanitario, el contenido, los requisitos
generales, las condiciones y las obligaciones aplicables al traslado de
pacientes entre las Comunidades Autónomas así como al citado Protocolo
General, y se indica la finalidad a la que sirve la firma del convenio.
El clausulado del convenio se refiere a los siguientes aspectos: el objeto
del convenio; el procedimiento de colaboración en la resolución de
urgencias y emergencias; obligaciones de cada una de las partes;
financiación; la creación de una Comisión de coordinación y seguimiento;
causas de resolución del convenio; duración y entrada en vigor del mismo
y, por último, naturaleza jurídica y jurisdicción competente.
3
El Anexo del convenio contiene una relación de las zonas básicas de
salud en las que la Comunidad de Castilla y León asumirá el
desplazamiento de aquellos pacientes de la Comunidad de Madrid
sometidos a tratamientos periódicos que se encuentren residiendo
temporalmente en algunas de las zonas indicadas.
TERCERO.- Además del convenio proyectado, el expediente objeto de
remisión a este Consejo Consultivo consta de los siguientes documentos:
1. Antecedentes: Protocolo General de Colaboración entre la
Comunidad de Madrid y la Junta de Castilla y León en materia de políticas
sociales, suscrito el 4 de junio de 2008 (páginas 71 a 84).
2. Memorias justificativas y económicas, de fecha 12 de noviembre de
2008 (páginas 69 y 70).
3. Primer borrador del convenio, de fecha 12 de noviembre de 2008
(páginas 59 a 68).
4. Informe de la Secretaría General Técnica al primer borrador de
convenio, de fecha 14 de noviembre de 2008 (páginas 53 a 58).
5. Informe del Gabinete del Consejero de Sanidad, de fecha 17 de
noviembre de 2008 (páginas 49 y 50).
6. Primer informe, desfavorable, del Servicio Jurídico en la Consejería
de Sanidad, de fecha 20 de noviembre de 2008 (páginas 51 y 52).
7. Segundo borrador del convenio, de fecha 19 de noviembre de 2008
(página 41 a 48).
8. Informe de la Secretaría General Técnica al segundo borrador, de
fecha 21 de noviembre de 2008 (página 40).
4
9. Tercer borrador del convenio, de fecha 9 de diciembre de 2008
(páginas 33 a 39).
10. Informe de la Secretaría General Técnica al tercer borrador, de
fecha 12 de diciembre de 2008 (páginas 30 a 32).
11. Segundo informe, desfavorable, del Servicio Jurídico en la
Consejería de Sanidad, de fecha 18 de diciembre de 2008 (página 29).
12. Cuarto borrador del convenio, de fecha 23 de enero de 2009
(páginas 22 a 28).
13. Informe de la Secretaría General Técnica sobre el cuarto borrador
de fecha 29 de enero de 2009 (páginas 20 y 21).
14. Tercer informe, favorable, del Servicio Jurídico de la Consejería de
Sanidad, de fecha 5 de febrero de 2009 (página 19).
15. Quinto borrador del convenio, de fecha 24 de febrero de 2009
(páginas 12 a 18).
16. Informe de la Secretaría General Técnica sobre el quinto borrador,
de fecha 30 de abril de 2009 (página 11).
17. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Sanidad, de 24 de agosto de 2009, en relación al último borrador del
convenio proyectado (página 3).
18. Informe, de 5 de noviembre de 2009, del Consejero de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, por el que se comunica al Consejo de Gobierno
la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo (páginas 1 y 2).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
5
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.d) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de
diciembre (en adelante LCC), que ad litteram dispone: ? el Consejo
Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los
siguientes asuntos: [?] d) Convenios y acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas?, y a solicitud del Consejero de Sanidad, órgano
legitimado para ello según el artículo 14.1 de la LCC.
Como es obvio, el dictamen que emite este Consejo se pronuncia
únicamente sobre las cuestiones de legalidad que puedan afectar a la
Comunidad de Madrid, sin que quepa hacer consideración alguna en
relación a la otra parte firmante del acuerdo, esto es, la Comunidad
Autónoma de Castilla y León.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 16.1 LCC.
SEGUNDA.- Naturaleza y régimen jurídico del convenio.
El convenio objeto de dictamen constituye una relación jurídica
interadministrativa y se enmarca en el deber general de colaboración que,
según ha señalado el Tribunal Constitucional, ?se encuentra implícito en la
propia esencia de la forma de organización territorial del Estado que se
implanta en la Constitución? (Sentencia 18/1982, de 4 de mayo). En
concreto, se trata de un instrumento de cooperación horizontal, es decir,
entre Comunidades Autónomas.
A la actividad convencional entre Comunidades Autónomas se refiere la
Constitución, en su artículo 145.2, en estos términos: ?Los Estatutos
podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades
6
Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación
de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás
supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.?
En relación al reproducido artículo, el Tribunal Constitucional, en su
Sentencia 44/1986, de 17 de abril, estableció que no es un precepto que
?habilite a las Comunidades Autónomas para establecer convenios entre
ellas, sino que, supuesta esa capacidad, delimita por su contenido los
requisitos a que ha de atenerse la regulación de esta materia en los
Estatutos y establece el control por las Cortes Generales de los acuerdos o
convenios de cooperación?.
Así pues, delimitado el distinto alcance de la intervención de las Cortes
Generales según el objeto del convenio, la Constitución remite a los
Estatutos de Autonomía la regulación de los requisitos, supuestos y efectos
de los que las Comunidades puedan suscribir entre sí. Por lo que se refiere
a la Comunidad de Madrid, la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
por la que se aprueba su Estatuto de Autonomía, prevé en su artículo 31:
?1. La Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de
cooperación con otras Comunidades Autónomas, en especial con las
limítrofes, para la gestión y prestación de servicios propios de la
competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes
de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si
las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el
plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el
Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente. Si
transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al Convenio,
entrará en vigor.
7
2. La Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación
con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes
Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Madrid, por su tradicional
vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las
Comunidades castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de
los correspondientes acuerdos y convenios?.
Este marco estatutario se completa con los apartados j) y k) del artículo
16 del Estatuto, que atribuye a la Asamblea de Madrid la función de
ratificación de los convenios que la Comunidad suscriba con otras
Comunidades para la gestión y prestación de servicios propios de la
competencia de las mismas, y de los acuerdos de cooperación sobre materia
distinta, lo que habrá de realizarse de acuerdo con lo previsto en los
artículos 178 a 180 del Reglamento de la Asamblea de Madrid.
Este Consejo considera, a la vista del contenido del convenio que se
dictamina, que se trata de un convenio para la gestión y prestación de
servicios propios de las Comunidades firmantes, en cuanto que se
contemplan actuaciones de índole administrativa en orden a la prestación
del servicio de transporte sanitario terrestre no urgente y transporte
sanitario de urgencias y emergencias, en ejecución de la competencia
sanitaria que cada una de las Comunidades firmantes ostenta sobre su
respectivo territorio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 74 y 27.1.4
de los Estatutos de Autonomía de Castilla y León y de Madrid,
respectivamente.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de
suscripción de convenios con otras Comunidades Autónomas.
La tramitación de los convenios administrativos a firmar por la
Comunidad de Madrid se encuentra regulada en el Acuerdo del Consejo de
8
Gobierno, de 16 de octubre de 2003, por el que se aprueban los Criterios
de Coordinación de la actividad convencional de la Comunidad de Madrid,
que viene a recoger la dispersa normativa aplicable a los convenios que
pueda suscribir la Comunidad de Madrid, especialmente en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid; la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, de Hacienda
de la Comunidad de Madrid; la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de
Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid; y la
Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la
Comunidad de Madrid a la Ley estatal, 4/1999, de 13 de enero, en la
redacción dada a su artículo 4 por la Ley 1/2001, de 29 de marzo.
De acuerdo con lo previsto en el Criterio 4.1, en consonancia con el
artículo 7.b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid y 4.1 de la Ley 8/1999, de 9
de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la
Ley estatal, 4/1999, de 13 de enero, la firma de los convenios con otras
Comunidades Autónomas corresponde a la Presidenta de la Comunidad.
En el convenio que nos ocupa está prevista su firma por el Consejero de
Sanidad de la Comunidad de Madrid, y se alude, en el ?reunidos? del
convenio, a un futuro Decreto de la Presidenta de la Comunidad, de
delegación de la firma del presente convenio en el referido Consejero. Es de
significar que, en tanto no se dicte por parte de la Presidenta de la
Comunidad de Madrid -que es quien tiene la competencia para la firma de
convenios con otras Comunidades Autónomas- el Decreto de delegación de
firma, no podrá válidamente procederse a la suscripción del convenio
proyectado. Esta consideración tiene carácter esencial a los efectos del
seguimiento del presente dictamen.
9
En ese mismo apartado del convenio se cita, como sustento legal de la
competencia del Consejero de Sanidad, el artículo 4.3.a) de la meritada Ley
8/1999, que reconoce la facultad de los Consejeros para firma r los
convenios relativos a materias de su departamento. Sin embargo, la firma
de convenios con otras Comunidades Autónomas se subsume en el
apartado 1 del mismo artículo 4 -que específicamente se refiere a la firma
de este tipo de convenios- y no en la letra a) del apartado 3, que regula de
modo residual ?los demás supuestos? no regulados en los apartados
anteriores.
Por su parte, de acuerdo con el Criterio 11, en concordancia con el
artículo 21.j) de la Ley 1/1983, corresponde al Consejo de Gobierno la
competencia para la elaboración y aprobación del proyecto de convenio y
su remisión a la Asamblea de Madrid, para su ratificación, y, una vez
ratificado por ésta, la remisión al Senado para conocimiento de las Cortes
Generales, a los efectos previstos en el artículo 31 del Estatuto de
Autonomía, lo que debe formalizarse mediante Acuerdo del Consejo de
Gobierno.
Asimismo, se prevén -en el Criterio 7.1- una serie de trámites
preparatorios, que, por lo que a nosotros nos interesa, habida cuenta el
objeto y contenido del convenio, son los siguientes:
- Informe de los Servicios Jurídicos.
- Informe de la Consejería de Hacienda, si el convenio puede suponer
un incremento del gasto público o disminución de los ingresos de la
Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previsto en la Ley de
Presupuestos o comprometer fondos de ejercicios futuros.
- Fiscalización de la Intervención, si del convenio se derivan derechos
y obligaciones de contenido económico.
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- Memoria económica, a efectos de justificar la necesidad o no de los
informes a que se refieren los dos apartados anteriores.
En relación a estas exigencias procedimentales, en el expediente remitido
obran el preceptivo Informe de los Servicios Jurídicos -siendo favorable el
último de los emitidos-, así como la Memoria económica del convenio, en la
que se consigna que la suscripción del convenio ?no generará obligaciones
económicas?, de lo que se ha inferido que no se requieren los Informes de la
Consejería de Hacienda y el de fiscalización de la Intervención.
CUARTA.- Cuestiones materiales.
En cuanto al contenido del convenio, resultan de aplicación las
previsiones del artículo 6.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los
Criterios 6.1 y 13.1 del Acuerdo de 16 de octubre de 2003.
Atendiendo a estas disposiciones puede afirmarse que el convenio objeto
del presente dictamen se adecua a ellas en la medida en que se recogen los
siguientes aspectos:
- Las partes que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que
actúan (parte expositiva).
- Las obligaciones de las partes (cláusula segunda y tercera). No se
contemplan aspectos relativos a la financiación, por cuanto que la cláusula
cuarta indica que la ejecución del convenio no generará obligaciones
económicas.
- El plazo de vigencia, siendo admisible la prórroga si así lo acuerdan
expresamente las partes (cláusula séptima).
- Las causas de extinción del convenio por motivo distinto a la
expiración de su vigencia (cláusula sexta).
11
En relación a este último punto, debería incluirse, por exigencia del
apartado g) del artículo 6.2 de la Ley 30/1992, la forma de terminar las
actuaciones en curso para el caso de extinción, previsión que sí se contenía,
siquiera genéricamente, en el primer borrador de convenio, y que ha sido
suprimida en las versiones posteriores. Igualmente, debiera hacerse constar
expresamente el título competencial que ejerce cada Administración, por
establecerlo así el apartado b) del mismo artículo.
Por otra parte, el texto del convenio proyectado respeta las exigencias en
cuanto a supeditación de eficacia previstas en el Criterio 13, en la medida
en que se indica expresamente, en la cláusula séptima, que la eficacia del
convenio se supedita a la condición de la ratificación por la Asamblea de
Madrid y a que las Cortes Generales no manifiesten reparos en el plazo de
sesenta días desde la recepción de la comunicación de su celebración.
El plazo de sesenta días a que se refiere esta cláusula ha sido incorporado
en la última versión del convenio proyectado, ya que en los borradores
tercero, cuarto y quinto se hacía referencia a un plazo de treinta días para
que las Cortes Generales pudieran manifestar, en su caso, los reparos al
convenio celebrado. Esta ampliación del plazo a sesenta días obedece a la
necesidad de ajustar la previsión de la meritada cláusula a lo dispuesto en el
artículo 60.2 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que establece: ?A tal efecto, la
Comunidad podrá suscribir convenios de colaboración con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios de su
competencia. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de
Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor
a los sesenta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales
decidan en el mismo término que, por su contenido, deben calificarse como
acuerdos de cooperación, en cuyo caso deberán seguir el procedimiento
previsto en el apartado 3 de este artículo?.
12
La previsión, en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, de un
plazo de sesenta días podría, prima facie, entenderse contraria o, al menos,
de difícil compatibilidad con el plazo de treinta días que prevé el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid para que las Cortes Generales
realicen sus reparos, transcurrido el cual sin reparos, el convenio entrará en
vigor.
De entenderse que los respectivos Estatutos de Autonomía establecen
un distinto plazo para la entrada en vigor del convenio, se llegaría a la
inadmisible conclusión de que, en el caso que nos ocupa, el convenio
adquiriría vigencia para la Comunidad de Madrid treinta días antes que
para la Comunidad de Castilla y León.
Sin embargo, existe una interpretación que permite cohonestar las
exigencias de ambos Estatutos de Autonomía. En efecto, puede entenderse
que lo que estas normas establecen, en desarrollo del artículo 145.2 de la
Constitución, es fijar un plazo para que se lleve a cabo el control que la
Constitución reserva a las Cortes Generales sobre este tipo de convenios, de
modo que la eficacia de dicho control no quede mermada o, incluso,
cercenada si la entrada en vigor del convenio se produjera con anterioridad
a dicho plazo.
Entendidas en estos términos las previsiones estatutarias, nada empece a
que, para la Comunidad de Madrid, se establezca la entrada en vigor con
posterioridad al plazo de treinta días previsto en su Estatuto de
Autonomía. Lo que hay que entender vedado es que la entrada en vigor se
produzca antes del plazo del que disponen las Cortes Generales para oponer
reparos al convenio.
Por último, con el fin de contribuir a la mejora del texto del convenio,
cabe formular alguna consideración, a saber:
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En el primer párrafo del texto dictaminado, debe corregirse la referencia
al título de la Ley 8/1999, que no es ?de adecuación a la normativa de la
Comunidad de Madrid, de la Ley Estatal 4/1999, ?? como figura en el
proyecto de convenio, pues lo que hizo la Ley 8/1999 fue -como no podía
ser de otra manera- l o invers o, es decir, adecuar la normativa de la
Comunidad de Madrid a la Ley 4/1999, tal y como reza el título oficial de
la norma, que es el siguiente: Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de
la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13
de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
En la cláusula quinta, referente a la Comisión de coordinación y
seguimiento del convenio, que a tal efecto se crea , se prevé que la
presidencia de la Comisión corresponderá alternativamente a cada uno de
los representantes de cada Comunidad Autónoma, por periodos rotativos
de un año. Además de estar presuponiendo la existencia de prórrogas, pues
la vigencia del convenio es de un año, se deja en la indeterminación la
concreción de la Comunidad Autónoma a cuyo representante le
corresponde en primer término ejercer dicha presidencia, lo que podría
provocar ulteriores problemas de orden práctico.
En la cláusula sexta, que contempla las causas de resolución del
convenio, se ha suprimido la relativa al incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el convenio, que sí figuraba en la letra b) de la misma
cláusula del primer borrador y que a lo largo de la tramitación se ha
eliminado. Entiende este Consejo Consultivo que es razonable la previsión
de esta causa de resolución del convenio, por lo que se propone su
inclusión.
14
Por último, el convenio incorpora un anexo que se numera con el
número 1. Habida cuenta que no hay nada más que uno, se propone no
numerarlo para evitar dudas acerca de la posible existencia de otros.
En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las consideraciones formuladas en el cuerpo del
presente dictamen, en especial la referente a la delegación de firma en el
Consejero de Sanidad, procede someter al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid el proyecto de convenio entre la Comunidad de
Madrid y la de Castilla y León, en materia de transporte sanitario.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 2 de diciembre de 2009
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