Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0523/23 del 5 de octubre de 2023

Tiempo de lectura: 47 min

Tiempo de lectura: 47 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 05/10/2023

Num. Resolución: 0523/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de octubre de 2023, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por el abogado de Dña. ??, (en adelante, ?la reclamante?), por los daños y perjuicios sufridos, al considerar deficiente la asistencia dispensada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, tras una cirugía para la extirpación de un mioma uterino e histerectomía.

Tesauro: Lex artis

Lex artis. Obligación de medios

Consentimiento informado

Consentimiento informado incompleto o insuficiente

Información insuficiente o inexistente

Daño moral

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de

octubre de 2023, sobre la consulta formulada por la consejera de

Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por el abogado de Dña. ??, (en adelante, ?la reclamante?),

por los daños y perjuicios sufridos, al considerar deficiente la asistencia

dispensada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, tras

una cirugía para la extirpación de un mioma uterino e histerectomía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro electrónico de la

Comunidad de Madrid el día 10 de noviembre 2020, la persona citada

en el encabezamiento de este Dictamen dice formular una reclamación

de responsabilidad patrimonial en relación con la asistencia sanitaria

recibida en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde

se le realizó una histerectomía y extirpación de un mioma el 30 de

octubre de 2019.

El escrito expone que el postoperatorio cursó de manera

desfavorable, y la paciente presentó un cuadro de fascitis necrotizante,

Dictamen n.º: 523/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 05.10.23

2/30

debiendo ser nuevamente intervenida para la limpieza de la cavidad y la

extirpación de restos del mioma que habían quedado sin retirar en la

intervención anterior. La reclamante refiere que en esta cirugía se

seccionó el uréter, por lo que tuvo que ser reintervenida para la su

reimplantación, y en esta nueva intervención se produjo una lesión del

nervio femoral.

La reclamación señala que en el presente caso se materializaron

demasiadas complicaciones que resultan de todo punto inexcusables:

fascitis, peritonitis, lesión uréter, lesión nervio femoral izquierdo,

necesidad de múltiples reintervenciones, etc.

La reclamación relata que la paciente padecía un mioma

pediculado gigante, por lo que, con fecha 30 de octubre de 2019,

ingresó en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de

manera programada, con el objeto de ser intervenida para la realización

de miomectomía. El escrito describe la intervención y refiere que el 1 de

noviembre de 2019 la paciente comenzó con severo enrojecimiento en la

región vulvar, que se extendía hacía la raíz del miembro inferior

izquierdo y costado izquierdo, de modo que los servicios sanitarios

pautaron la realización de un TC, prueba que evidenció hallazgos

altamente sugestivos de infección de partes blandas por gérmenes

productores de gas, es decir, fascitis necrotizante.

La reclamante indica que, ante estos hallazgos, fue trasladada al

Servicio de Cirugía General y Digestivo del mismo hospital donde, con

anestesia general, se llevó a cabo una laparotomía exploradora,

procediendo al lavado de la cavidad con suero salino fisiológico,

detectando restos del mioma morcelado ?que no habían sido

convenientemente retirados por falta de diligencia debida y falta de

revisión del campo quirúrgico?.

Según se afirma, la evolución resultó sumamente tórpida y

desfavorable, la paciente presentaba un cuadro de distensión

3/30

abdominal acompañada de dolor y, con fecha 17 de noviembre,

comenzó con un cuadro febril, objetivándose en un TC una mayor

cantidad de líquido peritoneal comparado con estudio previo, lo que

confirmó un cuadro de peritonitis generalizada.

La reclamación indica que, con tales resultados, al día siguiente, el

18 de noviembre de 2019, la paciente fue reintervenida, realizándose

una nueva laparoscopia exploradora, que halló abundante liquido en

pelvis, ambas gotieras y región perihepática de características serosas;

peritonitis en 4 cuadrantes, especialmente en espacio de Douglas con

inflamación secundaría en todo el paquete intestinal, y abundante

fibrina en pelvis y sobre muñón vaginal. Además, continúa el relato, se

realizó un UROTC, que reveló la existencia de una fuga desde el uréter

pélvico izquierdo, confirmándose que el líquido hallado era de origen

urinario motivado por una perforación de uréter.

La reclamante refiere que, una vez valorada por el Servicio de

Urología, se decidió la realización de una nefrostomía izquierda para la

restauración del uréter que había sido seccionado durante la

intervención de fecha l de noviembre de 2019, y que dicha

reintervención quedó programada en un principio para el 19 de

diciembre de 2019, realizándose finalmente el 30 de diciembre de 2019.

Tal y como afirma, a partir de esta última intervención comenzó a

sufrir sensación de acorchamiento y disestesia desde tercio distal del

muslo al tercio proximal de la pierna, además de pérdida de fuerza para

la flexión de la misma, de modo que ?la paciente trasladó al equipo

médico que no sentía la pierna?.

La reclamante continúa señalando que, con fecha 9 de enero de

2020, incapaz de mantenerse en pie debido a su situación

traumatológica, sufrió una caída y fue valorada por el Servicio de

Neurología, donde fue diagnosticada de una neuropatía del nervio

4/30

femoral izquierdo, diagnóstico corroborado por un electromiograma

realizado el 13 de enero de 2020.

Asimismo, según afirma, con fecha 14 de enero de 2020 se le

realizó una resonancia lumbo-sacroilíaca, que confirmó una asimetría

con aparente disminución de tamaño del tronco lumbosacro izquierdo

en el área próxima a la escotadura ciática con respecto al contralateral,

se visualizó alguna raíz que había perdido tensión, por lo que no se

descartaba alguna resección total o parcial de alguna de las raíces que

conforman el tronco lumbrosacro izquierdo.

En definitiva, la reclamante señala que recibió el alta el 16 de

enero de 2020 siendo portadora de sonda urinaria vesical en área

púbica y perianal, con motivo de una lesión de uréter provocada en la

intervención quirúrgica de fecha 1 de noviembre de 2019, además de

confirmarse que en la reintervención para el reimplante de uréter

realizada con fecha 30 de diciembre de 2019 también había sido

lesionado el nervio femoral izquierdo.

La reclamación considera actos médicos reprochables:

1º.- Falta de cuidado, negligencia, imprudencia y dejadez en la

primera cirugía llevada a cabo con fecha 30 de octubre (histerectomía

total + miomectomía), en la que se extirpó de manera incompleta el

mioma uterino, provocando además un cuadro infeccioso, así como en

la cirugía de fecha 1 de noviembre, cuando la paciente tuvo que ser

reintervenida para la extracción de los restos del mioma y la limpieza de

la cavidad, provocando en esta cirugía una perforación en el uréter.

2°.- Como consecuencia de la perforación en el uréter, la paciente

sufrió una peritonitis generalizada, ocasionando un continuado vertido

de orina hacia el interior de la cavidad y un progresivo empeoramiento

de su estado de salud, motivo por el cual, con fecha 30 de diciembre de

2019, un mes más tarde, se llevó a cabo la reintervención para la

5/30

reimplantación del mismo, lesionando en esta última cirugía el nervio

femoral izquierdo.

3°.- El resultado es sencillamente desproporcionado e incompatible

con las consecuencias de una histerectomía +miomectomía.

La reclamación resalta que la paciente estuvo 309 días de baja

laboral, de los que 78 días fueron de hospitalización, y solicita una

indemnización por todos los conceptos de 191.982 euros.

Con el escrito de reclamación se adjunta diversa documentación

clínica (folios 1 a 98 del expediente).

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del dictamen:

Se trata de una paciente, de 47 años de edad en el momento de los

hechos reclamados, con antecedentes de quirúrgicos de cesárea y

exéresis de mioma uterino (2009); polipectomía por histeroscopia

(2012); miomectomía por laparotomía (2015). Ingresa de forma

programada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón para

exéresis laparoscópica de mioma uterino gigante el día 30 de octubre de

2019. En quirófano se realiza histerectomía, doble salpinguectomía

laparoscópica y miomectomía.

Durante la mañana del día 1 de noviembre de 2019, la paciente

comienza con enrojecimiento de región vulvar, que se extiende hacia

raíz del miembro inferior izquierdo y costado izquierdo. Ante la

progresión, se realiza TAC informado como: hallazgos altamente

sugestivos de infección de partes blandas por gérmenes productores de

gas (fascitis necrotizante). A correlacionar con la clínica de la paciente.

Por este motivo es trasladada desde el Hospital Materno-Infantil al

edificio central, donde es valorada por Cirugía General y Aparato

6/30

Digestivo.

En todo momento permanece afebril, hemodinámicamente estable,

con diuresis en rango. Refiere dolor a la exploración de torso izquierdo y

raíz del miembro inferior izquierdo, con crepitación y eritema superficial

sin empastamiento. Dados los hallazgos en TC, se decide intervención

quirúrgica urgente. Se toma muestra de incisión inferior izquierda,

cultivo de S. pyogenes rápido.

Técnica: laparoscopia exploradora. Se toma muestra de líquido

peritoneal para cultivo. Lavado con abundante SSF. Extracción de resto

de mioma morcelado a través incisión en fosa ilíaca izquierda.

Se realizan incisiones hasta visualizar fascia en 1: región axilar; 2:

flanco izquierdo; 3: vulva, para toma de cultivo y realización de test de

S.pyogenes rápido. Fascia muscular de aspecto sano, sin apertura de

planos musculares con la disección roma, sin gas ni exudado

purulento.

Evolución postoperatoria tórpida, sin clara mejoría por parte de la

paciente durante los primeros días postoperatorios, con persistencia de

eritema y edema en hipogastrio y ambas raíces de miembros inferiores.

Se inicia cobertura antibiótica con meropenem. Es valorada por parte

del servicio de Alergología, ante la aparición de un exantema

maculopapular eritematoso de probable origen farmacológico

{meropenem vs nolotil vs enantyum), se prohíbe por tanto la

administración de beta lactámicos, pirazolonas y arilpropiónicos.

Durante su estancia es valorada por el Servicio de Ginecología,

quienes descartan complicaciones postquirúrgicas por su parte y

recomiendan descartar una trombosis pélvica. Se realiza una prueba de

imagen (TC el día 5.de noviembre, en el que se objetiva importante

mejoría radiológica, respecto a estudio previo, de los signos de fascitis

necrotizante, y se descarta la presencia de trombosis pélvica).

7/30

Ante persistencia del cuadro, se solicita una ecografía doppler de

miembros inferiores el día 11 de noviembre de 2019, en la que se

descarta nuevamente la presencia de trombosis.

Durante los días posteriores la paciente comienza con cuadro de

distensión abdominal. Se realiza un TC el día 14 de noviembre de 2019,

en el que se observa moderada cantidad de líquido libre que ha

aumentado con respecto a estudio previo. La paciente presenta un

empeoramiento clínico, realiza un pico de fiebre, por lo que se solicita

una prueba de imagen ese mismo día, un TC, el 17 de noviembre, que

objetiva peritonitis generalizada, por lo que se decide realizar

laparoscopia exploradora el 18 de noviembre de 2019.

Técnica: laparoscopia exploradora. Se toma muestra para cultivo y

bioquímica. Aspiración de todo el contenido y lavado.

Hallazgos: abundante líquido en pelvis, ambas gotieras y región

perihepática, de características serosas. Peritonitis de 4 cuadrantes,

principalmente en espacio de Douglas, con inflamación secundaria de

todo el paquete intestinal. Abundante fibrina en pelvis, y sobre muñón

vaginal { sin visualizarse bien).

Con fecha 18 de noviembre de 2019, se realiza uroTC, con hallazgo

de fuga en el tercio distal de uréter izquierdo, por lo que el 20 de

noviembre de 2019 se lleva a cabo colocación de nefrostomía

percutánea izquierda, con imposibilidad de intubación de la misma.

Posteriormente, persistencia de débito por el drenaje, compatible con

orina, por lo que ingresa para reimplante ureteral abierto.

La intervención, programada para el día 19 de diciembre de 2019,

se suspende por fiebre, siendo valorada la paciente por Microbiología,

quienes pautan tratamiento antibiótico, con resolución del proceso

intercurrente, por lo que es reprogramada para el día 30 de diciembre

8/30

de 2019.

El 30 de diciembre de 2019 se realiza reimplante ureteral izquierdo

+ flap de Boari, sin incidencias.

Evolución postquirúrgica: el primer día postoperatorio se cierra

nefrostomía percutánea izquierda. Posteriormente, pico febril de 38ºC,

de forma que se vuelve a abrir la nefrostomía. En tratamiento desde el

20 de diciembre de 2019 con amikacina IV por bacteriemia de origen

urinario por Pseudomonas aeruginosa (hemocultivos del 19 de

diciembre positivos para dicho microorganismo). Añadido ciprofloxacino

el 30 de diciembre de 2019. Urocultivo del 1 de enero de 2020: estéril.

Durante los siguientes días postoperatorios, la paciente se

mantiene afebril con buena evolución clínica. Con fecha 2 de enero de

2020, se retira el drenaje quirúrgico y se suspende tratamiento con

amikacína y ciprofloxacino por parte de Microbiología. El 3 de enero de

2020 se cierra de nuevo nefrostomía percutánea, con buena diuresis a

través de sonda vesical.

Con fecha 5 de enero de 2020, la paciente debuta de nuevo con

fiebre >38°C. El día 7 de enero de 2020 se recoge nuevo urocultivo y el 8

de enero se recogen nuevos hemocultivos y se inicia de nuevo

tratamiento con deprofloxacino iv. Posteriormente, la paciente se vuelve

a mantener afebril. Urocultivo del 7 de enero de 2020: estéril.

El día 9 de enero de 2020 informan del crecimiento de Candida

glabrata y Lactobacillus gasseri en cultivo de líquido peritoneal

realizado durante la cirugía. Microbiología inicia tratamiento con

Fluconazol y Metronidazol.

La paciente refiere desde la cirugía del 30 de diciembre de 2019

sensación de acorchamiento y disestesia, desde el tercio distal del

muslo al tercio proximal de la pierna, junto a pérdida de fuerza para la

9/30

flexión de la pierna, sin recuperación de la misma. Es valorada por

Rehabilitación el día 9 de enero de 2020, con sospecha de neuropatía

por compresión. Se solicita interconsulta a Neurología, quienes valoran

a la paciente y es diagnosticada de neuropatía del nervio femoral

izquierdo.

Se realiza electromiograma el 13 de enero de 2020: el estudio

neurofisiológico muestra ausencia de potencial de acción nervioso

sensitivo (PANS) del nervio safeno izquierdo. Normalidad del PANS de

nervios seteno derecho y sural bilateral. Potencial de acción muscular

compuesto (PAMC) de nervios peroneales dentro de valores de

normalidad, sin asimetrías interlado significativas.

Ausencia de actividad muscular voluntaria junto a presencia de

denervación activa escasa en vastus lateralis y en rectus femoris

izquierdos. Presencia de potenciales de unidad motora normales en

iliopsoas, adductor longus, tibialis anterior y gastrocnemius edialis

izquierdos.

Con fecha 14 de enero de 2020, se realiza resonancia magnética

lumbo-sacroilíaca: en el espacio L5 S1, protrusión discal que no llega a

obliterar el espacio graso epidural anterior, por lo que no deforma el

saco tecal. Los forámenes de conjunción en todos los niveles lumbares

están dentro de la normalidad.

Estudio de plexo lumbosacro: cambios postquirúrgicos, con edema

de partes blandas a nivel inguinal izquierdo. Como único hallazgo, se

encuentra una asimetría con una aparente disminución de tamaño del

tronco lumbosacro izquierdo, en el área próxima a la escotadura ciática,

con respecto al contralateral, se visualiza asimismo alguna raíz que ha

perdido tensión por lo que no se descarta que exista alguna resección

total o parcial de alguna de las raíces que conforman el tronco

lumbosacro izquierdo. Aumento de señal del cuádriceps izquierdo,

10/30

compatible con cambios de edema denervatorio.

La paciente es revalorada por Neurología tras las pruebas

complementarias, solicitándose electromiograma de control en 3

semanas para valoración por su parte al alta en consultas externas.

También es revalorada por parte de Rehabilitación, quienes enseñan

ejercicios y recomendaciones y dan cita de control en el CEP de

Moratalaz el día 10 de febrero de 2020 a las 13:40 horas.

Finalmente, se decide dar de alta con fecha 16 de enero de 2020.

Diagnóstico principal: atrapamiento ureteral izquierdo. Otros

diagnósticos: lesión del nervio femoral izquierdo.

Tratamiento: fármacos: paracetamol 1gr/8 horas si hay dolor.

Fluconazol 400mg cada 12 horas durante 2 días más. Metronidazol

500mg, medio comprimido cada 8 horas durante 2 días más.

Otras recomendaciones:

- Hidratación adecuada (2-3 litros de agua al día).

- Curas de herida con agua y jabón, mantener limpia y seca.

- Mantener sonda vesical y catéter doble jota hasta realización de

la cistografía; según resultados se valorará retirada de los catéteres.

- Acudir a las consultas de Urología de la Unidad de Litotricia

(Pabellón de Asistencia Ambulatoria) para la realización de cistografía.

- Citar con volante adjunto para revisión en consultas externas de

Neurología, previa realización de electromiograma.

- Acudir a consulta con Rehabilitación en el CEP de Moratalaz el

día 10 de febrero de 2020. Si hay fiebre >38°C o mal estado general,

acudir a Urgencias.

11/30

La paciente acude a consulta de Rehabilitación en el CEP

Moratalaz el 16 de enero de 2020. Colaboradora, en sedestación.

Cicatriz quirúrgica con buen aspecto, sin lesiones cutáneas, sin

equimosis o tumefacción en zona pélvica. Miembros superiores y

miembro inferior derecho funcionales, reflejos osteotendinosos

conservados. Miembro inferior izquierdo tono normal, reflejos

osteotendinosos rotuliano y aquileo abolidos. Balance muscular psoas

3/5, cuádriceps 2/5, reto a distal 5/5. Sensibilidad grosera conservada.

Transferencia autónoma, marcha con claudicación del miembro inferior

izquierdo con andador.

Se encuentra algo mejor, aunque refiere dolor continuo, con

parestesias asociadas, en el miembro inferior izquierdo, más nocturno y

con la movilización. Tratamiento: paracetamol.· Caminar con dos

muletas/andador por su domicilio.

Se realiza electromiograma el 25 de febrero de 2020. Conclusiones:

abundante denervación activa en toda la musculatura explorada

dependiente del nervio femoral izquierdo, incluyendo músculo iliopsoas

(ausente en anterior estudio, en probable relación al escaso tiempo de

evolución). Se observan cambios neurogénicos de intensidad moderada

en el músculo iliopsoas izquierdo, escasos datos de reinervación en

cuádriceps, aunque con presencia de algún potencial de unidad motora,

previamente ausentes. Ausencia del potencial de acción nervioso

sensitivo (PANS) en la conducción periférica del nervio safeno izquierdo,

al igual que en el estudio previo.

En conjunto, se observan hallazgos sugerentes de una lesión

axonal parcial en territorio del nervio femoral izquierdo, destacando

respecto al estudio previo la presencia de denervación también a nivel

proximal (músculo iliopsoas). Se observan cambios neurogénicos

crónicos, disminución del reclutamiento de unidades motoras de

intensidad moderada en músculo ilíopsoas y discreta reinervación a

12/30

nivel del cuádriceps, aunque presente.

Juicio clínico: neuropatía femoral izquierda postquirúrgica (4

cirugías, última el 30 de diciembre de 2019) + tendinopatía rotuliana.

Con fecha 5 de mayo de 2020 se realiza exploración física en

Rehabilitación. Hombros: funcionales. Dolor y limitación en últimos

grados del hombro izquierdo. Balance muscular global conservado. En

los miembros inferiores, el derecho funcional. En el miembro inferior

izquierdo, amiotrofia del cuádriceps, sobre todo vasto interno. Balance

articular de la cadera y de la rodilla conservados. Sin edema en la

rodilla ni derrame. Balance muscular de psoas y glúteos 4/5,

cuádriceps 3+/5. Hipoestesia en la cara anterior de muslo y pierna.

Marcha con una muleta.

Nueva exploración el 18 de junio de 2020. El miembro inferior

izquierdo impresiona de menor amiotrofia del cuádriceps, sobre todo

vasto interno. Balance articular de la cadera y de la rodilla conservados.

Sin edema en la rodilla ni derrame. Balance muscular del psoas y

glúteos 4/5, cuádriceps 4/5. Hipoestesia en la cara anterior de muslo y

pierna. Dolor en la región del tendón rotuliano a la palpación. Marcha

independiente más estable. Apoyo monopodal 5 segundos. No realiza

cuclillas por dolor prerrotuliano.

El 3 de agosto de 2020 se realiza ecografía de la rodilla izquierda.

Leves cambios artrósicos. Leve derrame articular. Tendón del

cuádriceps dentro de la normalidad. Engrosamiento e hipoecogenicidad

del tendón rotuliano, mayor afectación en su inserción en tuberosidad

tibial anterior. Tendones colaterales sin alteraciones. No se observa

quiste de Baker ni trombosis venosa.

Conclusiones: tendinopatía del tendón rotuliano. Leve derrame

articular.

13/30

Juicio clínico: neuropatía femoral izquierda postquirúrgica+

tendinopatía rotuliana. Se recomienda continuar con ejercicios,

rodillera con centraje de rótula para salir a exteriores. En situación de

pandemia, limitación en el tratamiento y no se consideran en ese

momento las ondas de choque como una opción.

El 8 de octubre de 2020 acude a revisión. En la exploración física,

en el miembro inferior izquierdo, menor amotrofia del cuádriceps, sobre

todo vasto interno. Balance articular de la cadera y de la rodilla

conservados. Sin edema en la rodilla ni derrame. Balance muscular de

psoas y glúteos 4/5, cuádriceps 4-/5.. Hipoestesia en la cara anterior

de muslo y pierna. Dolor en la región del tendón rotuliano a la

palpación. Dolor además suprarrotuliano y en inserción anserina.

Marcha independiente más estable con apoyo monopodal > 1O

segundos. Presencia de denervación también a nivel proximal (músculo

iliopsoas). Se observan cambios neurogénicos crónicos y disminución

del reclutamiento de unidades motoras de intensidad moderada en

músculo iliopsoas y discreta reinervación a nivel del cuádriceps,

aunque presente.

Juicio clínico: neuropatía femoral izquierda postquirúrgica +

tendinopatía rotuliana. Se pauta magnetoterapia en la rodilla y se da el

alta. Se solicita electromiograma y revisión con resultados.

La paciente acude a revisión el 21 de diciembre de 2020. Se

encuentra mucho mejor respecto al dolor rotuliano. Persisten

disestesias tolerables, en tratamiento con Pregabalina, y acude para ver

resultados del electromiograma de 26 de octubre de 2020: lesión axonal

parcial de grado moderado-importante en el nervio femoral izquierdo

con abundantes datos de reinervación en musculatura dependiente.

Potencial de acción del nervio safeno izquierdo ausente (sin cambios).

La última revisión que consta en el expediente data del 9 de mayo

14/30

de 2022. Columna lumbar: alineada. Sin dolor a espinopresión. Dolor

en la musculatura paravertebral bilateral, sobre todo izquierda, y en

escotadura ciática en región piramidal. Balance articular de la columna

limitado en grados medios de los dos arcos. Hipoestesia cara interna de

muslo y pierna. Balance muscular izquierdo: psoas y cuádriceps 4+/5.

Tono bien. Marcha con una muleta claudicante.

El juicio clínico es neuropatía femoral izquierda postquirúrgica (4

cirugías, última el 30 de diciembre de 2019) + tendinopatía rotuliana +

lumbociatalgia izquierda en estudio (posible síndrome piramidal,

pendiente de estudio en uroTAC y radiografía de columna por su médico

de Atención Primaria).

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Se incorporó al expediente la historia clínica de la paciente y, en

cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79 y 81.1 de la LPAC,

se aportó también el informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia

del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, emitido el 15 de

febrero de 2021, en el cual, tras relatar la asistencia dispensada a la

paciente por el referido servicio y contestar los diferentes reproches

expuestos en el escrito de reclamación, se señala que ?la fascitis

necrotizante no fue más de una sospecha diagnóstica: informe de TAC

"hallazgos altamente sugestivos de fascitis necrotizante". En el protocolo

quirúrgico de la laparoscopia realizada a las 24 horas de la primera

cirugía (celeridad máxima) se especifica la no existencia de fascitis

necrotizante así como el cultivo negativo para Streptococcus pyogenes. Por

último en este apartado, en el informe de alta de la Unidad de Anestesia

Postquirúrgica se especifica "sospecha de fascitis necrotizante

descartada?.

15/30

Se ha incorporado también al expediente el informe del jefe del

Servicio de Cirugía General del centro hospitalario, de 22 de febrero de

2021, que relata pormenorizadamente la atención sanitaria prestada y

refiere que ?la lesión ureteral se trató de manera adecuada, primero con

la nefrostomía de control de la fuga y, de manera posterior, con cirugía

reparadora, que fue satisfactoria?La reentrada tardía en la cavidad

abdominal, tras varias cirugías y un proceso inflamatorio sufrido, puede

ser muy compleja por la fibrosis generada, aumentando el riesgo de

lesiones neurológicas y secuelas?.

Con fecha 23 de febrero de 2021, ha emitido también informe el

Servicio de Urología del hospital, que se limita al relato del ?manejo

clínico? de la paciente, realizado por el referido servicio.

Consta en el expediente que el 3 de marzo de 2023, y a petición de

la Inspección Sanitaria, por parte del órgano instructor ?se solicita

valoración del TC abdomino pélvico realizado el 1 de noviembre de 2019

por un Servicio de Radiodiagnóstico diferente al del centro sanitario en el

que se prestó dicha asistencia sanitaria?Se precisa nueva lectura de esta

prueba radiológica para confirmación o no de dicha interpretación; o bien

para valoración de otros posibles diagnósticos: enfisema subcutáneo?,

signos de rotura de uréter, peritonitis??.

Como consecuencia, con fecha 12 de abril de 2023 se remite

informe de la Unidad Central de Radiodiagnóstico, con las siguientes

conclusiones:

?Cambios post-quirúrgicos de histerectomía y doble anexectomía.

Colección en fondo de saco de Douglas, a valorar en el contexto

postoperatorio. Cambios inflamatorios/infecciosos en pared

abdominal antero-lateral izquierda, con colección subcutánea lumbar

izquierda asociada a enfisema de predominio subcutáneo y con

distribución entre fascias musculares?.

16/30

Posteriormente, el 5 de mayo de 2023, se emite informe por parte

de la Inspección Sanitaria que, tras examinar la historia clínica, los

informes emitidos en el curso del procedimiento y efectuar las

oportunas consideraciones médicas, considera ajustada a la lex artis la

atención sanitaria dispensada a la paciente en el Hospital General

Universitario Gregorio Marañón.

Concluida la instrucción del procedimiento, y por oficio de 9 de

junio de 2023, se dio traslado del expediente para alegaciones a la

reclamante. Su abogado, por medio de escrito presentado el 4 de julio

de 2023, reitera el contenido de su reclamación y alega que en el

documento de consentimiento informado de la cirugía para el

reimplante ureteral izquierdo, llevado a cabo con fecha 30 de diciembre

de 2019, no consta en el apartado de riesgos generales y específicos del

procedimiento la posibilidad de que se pudiera producir la lesión del

nervio femoral o lesión neurológica alguna, como finalmente así ocurrió,

de modo que se ha infringido el derecho a la información de la paciente.

Además, aporta un informe pericial realizado por un médico

especialista en Aparato Digestivo y Medicina Interna, en el que se

señala que ?valorada la atención sanitaria en su conjunto, tanto la lesión

del uréter izquierdo más el resto de un mioma olvidado en la cavidad

pélvica, más el rechazo de haber tenido alguna complicación en la

histerectomía cuando se había descartado una fascitis necrotizante y la

paciente continuaba empeorando, lo consideramos una mala praxis... Se

tardaron 20 días en llegar a un diagnóstico correcto de la paciente sin la

ayuda de los ginecólogos y con dos nuevas intervenciones quirúrgicas

hasta tener la certeza que la peritonitis química era de causa urinaria por

una lesión del uréter izquierdo. Un tiempo excesivo que perjudicó a la

paciente?.

Finalmente, el 26 de julio de 2023 el viceconsejero de Sanidad y

director general del Servicio Madrileño de Salud formula propuesta de

17/30

resolución que desestima la reclamación, al considerar que la asistencia

sanitaria dispensada es conforme a la lex artis y el daño reclamado no

resulta antijurídico.

CUARTO.- Por escrito de la consejera de Sanidad, con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid el

día 5 de septiembre de 2023, se formuló la preceptiva consulta.

Correspondió el estudio del presente expediente 491/23 al letrado

vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 5 de octubre de 2023.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y por solicitud de

órgano legitimado para ello, de conformidad con el artículo 18.3.a) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016,

de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte, se ha realizado conforme a lo

dispuesto en la LPAC.

18/30

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al

ser la persona que recibió la asistencia sanitaria reprochada. Actúa por

medio de su abogado, con poder especial conferido al efecto.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el Hospital

General Universitario Gregorio Marañón, que forma parte de la red

sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de

un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de

carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a

computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas (cfr. artículo 67.1 de la LPAC).

En el presente caso, la reclamante reprocha la lesión

supuestamente causada en una intervención realizada en el Hospital

General Universitario Gregorio Marañón el 30 de octubre de 2019, si

bien ha presentado una tórpida evolución clínica posterior e, incluso,

fue reintervenida el 30 de diciembre de 2019. Por lo tanto, la

reclamación, formulada el día 10 de noviembre 2020, está presentada

dentro del plazo legalmente establecido, con independencia de la fecha

de curación o de determinación de las secuelas.

En lo concerniente al procedimiento, se ha incorporado la historia

clínica de la paciente y se ha recabado el informe del centro implicado

en el proceso asistencial de la reclamante, contra el cual dirige sus

reproches. Así, constan en el expediente los informes de los servicios de

Ginecología y Obstetricia, Cirugía General y Aparato Digestivo y

Urología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. También

19/30

ha emitido informe la Inspección Sanitaria, se ha dado traslado del

expediente a la reclamante para alegaciones y, posteriormente, se ha

dictado la correspondiente propuesta de resolución.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española

a cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,

tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El

desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en

los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto

en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016

(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las

características del sistema de responsabilidad patrimonial:

?(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial : a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca

toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento

de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes

públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo

actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de

interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o

20/30

negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo

que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,

es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a

la reparación integral?.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a

una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial

sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc

como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este

sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18

de septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

«en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que

21/30

es preciso acudir al criterio de la ?lex artis?, que impone al profesional el

deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

produzca una infracción de dicha "lex artis" respondería la

Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos

perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la

consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el

perjudicado».

CUARTA.- Como hemos visto en los antecedentes de este

dictamen, la reclamante alega la existencia de una negligencia en la

primera intervención, en la que se extirpó de manera incompleta el

mioma uterino, provocando además un cuadro infeccioso, así como en

la segunda, cuando tuvo que ser reintervenida para la extracción de los

restos del mioma y la limpieza de la cavidad, provocando en esta última

cirugía una perforación en el uréter y una posterior peritonitis. Como

consecuencia, según afirma, tuvo que ser nuevamente intervenida para

la reimplantación del uréter, sufriendo una nueva lesión, esta vez en el

nervio femoral izquierdo. Por tanto, considera que ?el resultado es

sencillamente desproporcionado e incompatible con las consecuencias de

una histerectomía +miomectomía?.

Por último, ya en fase de alegaciones, la interesada reprocha que,

respecto a la lesión en el nervio femoral, no se informó a la paciente de

acuerdo con las exigencias recogidas en la Ley 41/2002, de 14 de

noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de

derechos y obligaciones en materia de información y documentación

clínica.

Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar tal

22/30

reproche partiendo de lo que constituye la regla general y es que la

prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad

patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la

reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de

noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia

del Tribunal Supremo. Además, como añade la citada sentencia, ?las

alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios

probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues

estamos ante una cuestión eminentemente técnica?.

Pues bien, en este caso la reclamante ha incorporado al

procedimiento un informe médico pericial realizado por un médico

especialista en Aparato Digestivo y Medicina Interna con las

conclusiones expuestas en los antecedentes de hecho del presente

Dictamen. Frente a ello, los informes de los diferentes servicios que

intervinieron en la asistencia sanitaria prestada a la paciente y,

especialmente, el informe de la Inspección Sanitaria, sostienen que la

atención dispensada fue conforme a la lex artis y coinciden en afirmar

que las diversas complicaciones acaecidas en la tórpida evolución de la

paciente aparecían reflejadas como riesgos eventuales de las diferentes

intervenciones quirúrgicas a que fue sometida y que recibieron el

tratamiento adecuado.

Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso e

incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de la

prueba pericial ha de hacerse, según las reglas de la sana critica, con

análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las

conclusiones a que cada uno de ellos llega. En este sentido, la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero

de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que «?las pruebas periciales no

acreditan irrefutablemente un hecho, sino que 18/23 expresan el juicio o

convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han

23/30

facilitado (...)? y ?no existen reglas generales preestablecidas para

valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco

de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso

(...)?». La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de

febrero de 2022 (rec. núm. 77/2019) señala que, ?en estos casos es

procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a

aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo

correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están

revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas

afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación

racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad

asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que

sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el

mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes

emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor

experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos

elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio

de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de

prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen?.

Ahora bien, cabe recordar que, en determinadas ocasiones, la

jurisprudencia admite la inversión de la carga de la prueba, como en

aquellos supuestos, como el presente, en que, como consecuencia de la

asistencia sanitaria, se haya producido un daño desproporcionado, en

los que existe una presunción de prestación sanitaria contraria a la lex

artis, que corresponde a los servicios médicos destruir mediante la

aportación de la pertinente prueba. La Sentencia del Tribunal Supremo

de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014) resume los requisitos de

esta figura de daño desproporcionado, tal y como la ha configurado la

jurisprudencia contencioso-administrativa: «La doctrina del daño

desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente: 1º Que el

resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda

24/30

relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica

pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es

un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea

ejecución. 2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso

inasumible - por su desproporción- ante lo que cabe esperar de la

intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado

por la demandada. 3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo

desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado

por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria,

presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su

ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor. 4º

Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño

desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria

la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en

que se produjo el daño. 5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o

la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la

intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda

pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño

causado».

En este sentido, y en primer lugar, el Servicio de Ginecología y

Obstetricia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón destaca

en su informe, frente a las afirmaciones contenidas tanto en el escrito de

reclamación como en el informe médico pericial aportado, que, si bien en

el protocolo quirúrgico inicial de la primera intervención se reflejaba que

"la técnica utilizada consistía en la realización de una laparoscopia con

morcelación en bolsa", no obstante ?este error proviene de una lectura

errónea del protocolo quirúrgico. En él se expone: Procedimiento previsto

inicial MIOMECTOMÍA LPC VERSUS HT LPC SALPINGUECTOMIA (con

morcelación)? Este comentario corresponde a un procedimiento previsto

(morcelación), pero NO realizado. En el apartado técnica quirúrgica del

mismo protocolo no se hace mención a la realización de morcelación

intraabdominal. A más, puestos al habla con los cirujanos presentes en la

25/30

intervención corroboran que en ningún momento se procedió a la

morcelación del mioma?

De igual modo, y frente al reproche de la reclamante relativo a la

existencia de ?trozos del mioma a nivel intraabdominal tras la primera

cirugía", el citado Servicio de Cirugía del centro hospitalario, tal y como

corrobora también la Inspección Sanitaria, recuerda cómo ?en el informe

de alta de la Unidad de Anestesia y Reanimación (documento 3) cuando

transcriben el protocolo quirúrgico especifican: "extracción de resto de

mioma morcelado (error en la interpretación del protocolo quirúrgico ya

explicado ) a través de incisión en fosa ilíaca izquierda?en pelvis se

objetiva fragmento de mioma morcelado".

En todo caso, tal y como coinciden en afirmar el Servicio de Cirugía

General y la Inspección Sanitaria la existencia de dicho resto obedece a

las dificultades técnicas en su exéresis, ?lo cual sucede con una relativa

frecuencia?, de modo que así consta en el documento de consentimiento

informado que firmó la paciente, donde se alude a "lesiones ureterales,

infecciones y miomectomías incompletas? como complicaciones posibles

de la cirugía.

Por otro lado, la reclamante también alude en su escrito a una

supuesta "fascítis necrotizante" como complicación de la primera

cirugía, pero la historia clínica y los informes obrantes en el expediente

revelan que dicha patología sólo fue una sospecha diagnóstica, de modo

que consta en el informe de alta de la Unidad de Anestesia

Postquirúrgica a las 24 horas de la intervención, se especifica ?sospecha

de fascitis necrotizante descartada".

Aun así, el Servicio de Cirugía General refiere en su informe que ?a

pesar de que no parecía clínicamente una fascitis, los hallazgos del TC

obligan a hacer una revisión del campo quirúrgico y a la toma de

nuestras microbiológicas para tomar decisiones?. En consecuencia, se

26/30

realiza una nueva laparotomía exploradora, con firma previa por la

paciente del correspondiente documento de consentimiento informado

en el que, como señala la Inspección Sanitaria, constaban como

posibles complicaciones las lesiones ureterales. Además, tal y como

refiere la propia Inspección ?se especifica también que las

complicaciones pueden aparecer en el mismo acto quirúrgico, en el

período inmediato o a medio y largo plazo. Se ha reflejado en el apartado

anterior la casuística de estas lesiones y la dificultad en ocasiones para

identificarlas, ya que no tienen unos síntomas específicos, por ello a

menudo el diagnóstico se realiza de manera tardía. En la bibliografía?

se habla de una media de tiempo para su diagnóstico de 6-20 días; en

otros casos hasta 10-30 días?. En este caso, el diagnóstico se produce

en la última TAC, según el Servicio de Cirugía, al apreciarse la fístula

ureteral.

Diagnosticada la lesión, el Servicio de Cirugía General explica en

su informe que se solicitó valoración por Urología, que recomendó una

nefrostomía del lado lesionado, para controlar la fuga urinaria, y la

reparación quirúrgica del uréter, al no ser subsidiaria la lesión de

intubación retrógrada. ?Tras la nefrostomía, la paciente evoluciona

favorablemente del problema inflamatorio. La cirugía de reparación se

difiere hasta que el estado de los tejidos sea el adecuado?. En cuanto a

la intervención posterior, la Inspección considera que ?la reparación del

uréter se realizó de manera adecuada y el resultado ha sido

satisfactorio?, si bien la paciente ha sufrido una lesión iatrogénica del

nervio femoral que la Inspección indica ?es un problema bien conocido y

documentado, como complicación de muchos procedimientos quirúrgicos.

Se ha identificado que la lesión se caracteriza por un pronóstico

favorable, con una recuperación motora y sensorial satisfactoria

alcanzable en la mayoría de los casos en 6 a 12 meses y sólo con

rehabilitación?.

Todo ello lleva a la Inspección Sanitaria a concluir que la asistencia

27/30

sanitaria dispensada a la paciente fue adecuada y de acuerdo a la lex

artis, conclusión a la que debemos atenernos, dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el

22 de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

??sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con

carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe?.

QUINTA.- No obstante, y en el trámite de audiencia, la reclamante

también alega que no fue debidamente informada durante el proceso

asistencial de la eventual lesión neurológica que finalmente sufrió,

aunque firmó el correspondiente documento de consentimiento

informado para la intervención.

En este sentido, es preciso destacar la relevancia de la información

que ha de suministrarse al paciente, tal y como se regula en la

actualidad en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y recoge la STC

37/2011, de 28 de marzo, que considera que la privación de

información equivale a una limitación del derecho a consentir o

rechazar una actuación médica determinada, inherente al derecho

fundamental a la integridad física y moral contemplado en el artículo 15

de la Constitución.

En este sentido, si bien es reiterada la jurisprudencia que destaca

que no cabe exigir al documento de consentimiento informado una

información exhaustiva de todos los riesgos que pueden surgir en la

28/30

actuación médica, ya que ello iría en contra tanto de la buena práctica

médica como de la propia finalidad del consentimiento informado

(sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero (recurso 5805/ 2010),

19 de junio (recurso 3198/2011) y 9 de octubre de 2012 (recurso

6878/2010), no lo es menos que los informes obrantes en el expediente

coinciden en señalar que la lesión neurológica sufrida por la paciente es

una complicación frecuente y documentada de este tipo de cirugías.

Más aún, y en cuanto a la situación concreta de la reclamante, el propio

Servicio de Cirugía señala en su informe que ?la reentrada tardía en la

cavidad abdominal, tras varias cirugías y un proceso inflamatorio

sufrido, puede ser muy compleja por la fibrosis generada, aumentando el

peligro de lesiones neurológicas y secuelas?, circunstancia que debió

hacerse constar en el apartado de riesgos personalizados del documento

de consentimiento informado.

El incumplimiento del deber de brindar información suficiente a la

paciente, y la consiguiente omisión del consentimiento informado,

constituyen una mala praxis. Según ha señalado el Tribunal

Constitucional (STC 37/2011, de 28 de marzo) ?el consentimiento y la

información se manifiestan como dos derechos tan estrechamente

imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa correcta atención

del otro, razón por la cual la privación de información no justificada

equivale a la limitación o privación del propio derecho a decidir y

consentir la actuación médica, afectando así al derecho a la integridad

física del que ese consentimiento es manifestación?. Además, como

recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31

de enero de 2019 (recurso 290/2017), con cita de la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, ?no solo puede constituir infracción la omisión

completa del consentimiento informado, sino también descuidos

parciales?.

A la vista de todo ello, cabe entender que se ha producido una

vulneración del derecho de la reclamante a una adecuada información

29/30

previa a la práctica de la intervención quirúrgica de reparación ureteral.

Así pues, esta Comisión considera procedente estimar la reclamación en

el indicado punto de la infracción del derecho a la información de la

reclamante, sin perjuicio de que la actuación sanitaria en sí misma

considerada no sea reprochable desde el punto de vista médico.

En estos casos, la valoración de dicho daño es extremadamente

complicada por su gran subjetivismo, como hemos señalado

reiteradamente [así nuestro Dictamen 165/18, de 12 de abril, en el que

se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010

(recurso 592/2006) y 23 de marzo de 2011 (recurso 2302/2009)]. En

punto a su concreta indemnización, la Sentencia de 11 de mayo de

2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, (P.O. 1018/2013), resalta la dificultad de

cuantificar ese daño moral, y señala que la cuantía debe fijarse ?de un

modo estimativo atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que, ni

siquiera con carácter orientativo, proceda fijar la cuantía de la

indemnización con base en módulos objetivos o tablas indemnizatorias

como las contempladas en las resoluciones de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones?.

Por ello, esta Comisión, como en dictámenes anteriores, valora el

daño ocasionado por la falta de información completa a la reclamante,

al no contemplarse en el documento de consentimiento informado los

riesgos personales, en 6.000 euros.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

30/30

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada y reconocer una indemnización de 6.000 euros

por la vulneración del derecho a la información de la reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 5 de octubre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 523/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Sobre Derecho sanitario
Disponible

Sobre Derecho sanitario

Eugenio Moure González

17.00€

16.15€

+ Información