Dictamen de Comisión Jurí...e del 2013

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0523/13 del 30 de octubre del 2013

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 30/10/2013

Num. Resolución: 0523/13


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 30 de octubre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por F.H.T., en nombre y representación de C.P.M., sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio de Neurocirugía Pediátrica del Hospital Universitario 12 de Octubre.

Tesauro: Información insuficiente o inexistente

Gastos. Reembolso

Daño efectivo. Inexistencia

Antijuridicidad del daño

Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Contestacion

1

Dictamen nº: 523/13

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 30.10.13

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 30 de

octubre de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, en el asunto promovido por F.H.T., en nombre y representación

de C.P.M. ( en adelante, ?la reclamante?), sobre responsabilidad patrimonial

de la Administración por la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio

de Neurocirugía Pediátrica del Hospital Universitario 12 de Octubre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el registro del Servicio

Madrileño de Salud el 9 de enero de 2013 se solicita la responsabilidad

patrimonial de la Comunidad de Madrid, al considerar la reclamante que en

la intervención que le practicaron cuando contaba seis años de edad (1993),

le colocaron un clip cuya composición se desconoce y de la que no se

facilitó información ni en su día ni en la actualidad, de tal forma que ?? el

riesgo de efectos adversos contraindica la práctica de una resonancia

nuclear magnética cerebral convencional?.

Destaca que, en el año 2009, presentó fuertes crisis epilépticas,

persistentes a pesar del uso de fármacos. En la Fundación A le hacen una

evaluación prequirúrgica para la que se precisaba una resonancia magnética

2

cerebral que, según afirma, no pudo realizarse al desconocer la composición

del citado clip.

El 24 de febrero de 2011, la reclamante solicitó a la gerencia d el

Hospital Universitario 12 de Octubre información sobre las características

y composición del clip, solicitud reiterada el 6 de abril de 2011.

Igualmente se solicitó información por el Hospital Gutiérrez Ortega de

Valdepeñas.

El 5 de mayo de 2011, la directora general de Atención al Paciente,

remite al Hospital de Valdepeñas un escrito en el que informa:

?1.- Que se ha examinado con todo detalle la historia clínica de la

paciente, no constando ninguna posible identificación del clip vascular

aludido.

2.- Que el servicio de suministros ha revisado los archivos

correspondientes, no pudiendo determinar de forma indubitable, el

tipo de clip utilizado.

3.- Que han obtenido del distribuidor B, documentación en la que

se describen los tres tipos de clips que han fabricado a lo largo de la

historia y si bien el único incompatible con la exposición a un campo

magnético (catalogado como FD), dejó de fabricarse en 1989, no

pueden descartar que no fuera el colocado en 1993 a la paciente?.

Manifiesta la reclamante que, ante la imposibilidad de efectuar la prueba

diagnóstica, acude el 15 de enero de 2012 a una clínica privada de

Barcelona, donde le realizan un examen denominado DIE (Diagnóstico

Intensivo de Epilepsia) mediante monitorización Video-EEG, examen de

TAC craneal y magnetoencefalografía. En dicha clínica se le diagnostica

?epilepsia relacionada con localización parietal y temporal izquierda con

activación talámica izquierda y propagación frontal izquierda ? y se

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recomienda mantener el tratamiento habitual hasta la emisión del informe

definitivo.

Solicita una indemnización de 80.000 euros ?en concepto de daño moral

por los perjuicios de toda índole que se le puedan derivar, al encontrarse

privada para toda su vida de la imposibilidad de serle realizada la

descrita prueba diagnóstica, con las repercusiones que de ello se puedan

derivar en su salud? así como el abono de l coste de las pruebas

diagnósticas realizadas en la sanidad privada que cuantifica en 8.715 euros.

Añade a las cantidades anteriores que ?se deberá de asumir por el servicio

público de salud madrileño, el coste económico que de la realización de

pruebas alternativas a la RMN cerebral, se hubieran de realizar (?) en la

sanidad privada para el seguimiento y control de su enfermedad?.

Propone como medios de prueba la historia clínica de la paciente

obrantes en los citados centros sanitarios.

Presenta junto con la reclamación: escritura de poder, informes médicos

y correspondencia mantenida con diversos centros hospitalarios, un informe

sobre la seguridad del clip implantado y diversos recibos.

SEGUNDO.- La historia clínica y la restante documentación médica,

han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

La paciente, nacida en 1987, fue diagnosticada en 1993 en el Hospital

La Paz de un tumor en región talámica izquierda, siendo remitida al

Servicio de Neurocirugía Pediátrica del Hospital Universitario 12 de

Octubre para valorar posibilidades terapéuticas.

En octubre de 1993 se practicó una craneotomía temporal izquierda

aunque dada la profundidad de la lesión no se consiguió su extirpación.

Ese mismo mes se realizó una segunda intervención por vía transcallosa,

consiguiéndose extirpar el gran quiste superior que se informó por

4

Anatomía Patológica como un astrocitoma grado II talámico izquierdo

(folios 306 y 345). Recibió tratamiento radioterápico en el Sanatorio C.

En el TC de control se apreció lesión quística intr aventricular en

relación con tálamo izquierdo con hidrocefalia asociada, motivo por el que

se decide la colocación, el 27 de octubre de 199 3, de una DVP

(Derivación ventriculoperitoneal) (folios 373 y 381), tipo PS de presión

media.

Sobre la composición de la pieza quirúrgica implantada consta que se

desconoce el tipo de material del que estaban hechos entonces los clips ?en

todo caso lo sabrá la casa comercial? (folio 382).

El 13 de julio de 2009, ingresa en la Unidad de Epilepsia de la

Fundación A, remitida desde el Hospital de Valdepeñas, para valoración

prequirúrgica por epilepsia parcial farmacorresi stente secundaria a

astrocitoma talámico izquierdo.

Durante su ingreso se realiza monitorización video-EEG prolongado, la

duración del registro fue de 5 días. El informe médico de alta de 17 de

julio de 2009 indica que la paciente continuará con el tratamiento que

venía realizando previamente y añade (folios 67 a 69):

?La paciente presenta crisis parciales motoras con semiología, por

historia, de crisis de área motora primaria. Durante el estudio actual

no se han registrado crisis y la actividad intercrítica es

fundamentalmente temporal posterior y, en menor medida,

centroparietal izquierdas y el TAC cerebral muestra una extensa

área de malacia en región talámica y temporal posterior izquierdas.

Esto sugiere que el foco epiléptico y el foco sintomático (área motora

primaria) pudieran ser diferentes.

5

Para poder proseguir la evaluación prequirúrgica sería necesario

realizar un nuevo registro para ver crisis epilépticas, pero también

sería necesario realizar una RM cerebral.

Debido a la presencia de material metálico intracraneal, no

sabemos si podrá realizarse una RM cerebral. Hemos contactado con

la Dra. M. del Hospital 12 de Octubre que revisará la historia

antigua para intentar averiguar la naturaleza del material metálico.

Cuando sepamos si seria posible o no realizar la RM cerebral,

podremos decidir la necesidad de una nueva monitorización video-

EEG y proseguir con la evaluación prequirúrgica de la epilepsia.

Contactaremos con la paciente y su familia para comunicarle el

resultado de la investigación.

Se informa a la familia de que otras alternativas al tratamiento

quirúrgico, sería continuar con el tratamiento farmacológico

mediante nuevas combinaciones y futuros nuevos fármacos o bien

probar el estimulador del nervio vago?.

El Servicio de Neurología del Hospital General de Ciudad Real, con

fecha 20 de octubre de 2011 propone la canalización de la paciente a la

Fundación A, para tratamiento neuroquirúrgico.

La paciente ingresa en la Unidad de Epilepsia del Servicio de

Neurología de la Fundación A el 7 de febrero de 2011. Con el fin de

evaluar el tipo de crisis que padece y la localización del foco epiléptico, se

realiza monitorización video-EEG prolongada.

Se exponen los resultados de esa prueba y las alternativas terapéuticas a

la paciente y su familia.

Se decide por la paciente acudir a una clínica privada en Barcelona sin

que consten más actuaciones en la sanidad pública.

6

TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de

responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).

Mediante escrito de 14 de enero de 2013 notificado el día 25 siguiente,

se requiere a la representación de la reclamante para que aporte la historia

clínica completa de la paciente de los centros Hospital Gutiérrez Ortega de

Valdepeñas y del centro médico privado de Barcelona, por no estar bajo la

titularidad de la Comunidad de Madrid la asistencia prestada. En caso

contrario, se continuará la tramitación del expediente y se resolverá con la

documentación existente.

También, se indica que entre la documentación aportada se incluyen

cuatro recibos, uno de ellos ilegible y no se presentan las facturas que

supuestamente corresponde a dichos recibos y que se incluyen con el fin de

justificar la cantidad supuestamente abonada en un centro sanitario

privado.

No consta la cumplimentación del requerimiento.

Se ha recabado informe del jefe de la Sección de Neurocirugía Pediátrica

del Hospital Universitario 12 de Octubre, que con fecha 6 de febrero de

2013 expone:

?1.- Que durante la cirugía realizada para la extirpación del

tumor tálamo-subtalámico en el año 1993 fue necesaria la

utilización de un clip vascular.

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2.- Que en el año 1993 se utilizaban en la práctica

neuroquirúrgica habitual implantes de acero inoxidable y titanio

indistintamente, y que no es posible determinar la composición de esta

clip retrospectivamente.

3.- Que las pruebas llevadas a cabo en la Clínica D de Barcelona

podían haberse realizado en Hospitales públicos dependientes del

SERMAS (Fundación A para video EEG; Hospital Gregorio

Marañón para Magnetoencefalografía).

4.- Que la realización de una Resonancia Magnética llegado el

caso no garantiza una curación quirúrgica de sus crisis si se trata de

una epilepsia generalizada con foco no demostrable.

5.- Que uno de los tratamientos propuestos a la paciente

(implantación de estimulador del nervio vago) sería incompatible

con la realización de nuevas Resonancias Magnéticas futuras.

6.- Que cabe la posibilidad de ofrecer a la paciente la opción de

una intervención quirúrgica para sustituir el clip vascular que porta

actualmente por otro compatible con el empleo de Resonancia

Magnética?.

El informe de la Inspección Sanitaria de 21 de marzo de 2013 considera

que la actuación sanitaria fue correcta.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 84 LRJ-PAC y 11 RPRP,

por escrito de 20 de junio de 2013, notificado el día 26 siguiente, se

concedió trámite de audiencia con remisión del expediente administrativo.

En el plazo concedido al efecto, no consta la presentación de alegaciones

por parte de la interesada ni de su representante legal.

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La reclamante interpone recurso contencioso-administrativo admitido a

trámite por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de septiembre de 2013,

dando lugar al procedimiento ordinario 659/2013.

El 11 de septiembre de 2013 la secretaria general del Se rvicio

Madrileño de Salud (por delegación de firma de la viceconsejera de

Asistencia Sanitaria en virtud de Resolución 26/2010, de 28 de julio)

elevó propuesta de resolución desestimatoria íntegra de la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por la interesada.

CUARTO.- Por el consejero de Sanidad, mediante escrito de 20 de

septiembre de 2013, registrado de entrada el día 27 del mismo mes y que

ha recibido el número de expediente 511/13, se formula preceptiva

consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo

su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la

Excma. Sra. Dña. María José Campos Bucé, que firmó la oportuna

propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en

Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 30 de

octubre de 2013.

El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación,

en soporte CD, que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo

resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de

9

la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de la

indemnización superior a quince mil euros, y se efectúa por el consejero de

Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin

embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).

SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de

responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada y su

tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la

LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139

LRJ-PAC, por cuanto es la persona que recibió la asistencia sanitaria a la

que se atribuye la producción de los daños alegados.

Actúa representada por abogado colegiado con poder notarial al efecto.

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva corresponde a la

Comunidad de Madrid, al formar parte el Hospital 12 de Octubre de la

red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de

prescripción de un año, a tal efecto dispone el artículo 142.5 de la LRJPAC

?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el

acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En

caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de

las secuelas?.

En este caso se reclama por la asistencia sanitaria que, según indica, tuvo

que recibir en un centro privado en el que recibió el alta el 21 de enero de

10

2012, de tal forma que la reclamación, presentada el 9 de enero de 2013,

estaría en plazo.

El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos

previstos en la normativa mencionada anteriormente.

Se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente

ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia tal y como

exigen los artículos 10 y 11 RPRP.

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de

la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su

fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los

artículos 139 y siguientes de la LRJP-PAC, supone la concurrencia de los

siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la

que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de

2011 (recurso 3261/2009):

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y

exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente recoge dicha Sentencia que ?La jurisprudencia de esta Sala

(por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación

11

1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño

causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la

consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que

reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular n

tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

CUARTA.- La presente reclamación plantea dos tipos de daño. Un

daño moral derivado de la imposibilidad de realizar resonancias magnéticas

como consecuencia de la falta de certeza sobre la composición del clip que

se le implantó en 1993 y, en segundo lugar, el abono de los gastos

realizados en una clínica privada por la realización de una serie de pruebas.

A juicio de este Consejo, el daño moral por el que la reclamante solicita

80.000 euros no está acreditado.

El propio escrito de reclamación ya muestra indicios de la improcedencia

de ese daño al aludir a ?(?) los perjuicios de toda índole que se le puedan

derivar (?) con las repercusiones que de ello se puedan derivar en su

salud? (folio 3) aludiendo claramente a daños futuros e hipotéticos.

La reclamante viene a afirmar que existe una ?pérdida de oportunidad?

(folios 5 a 9) con citas de diversas sentencias de Tribunales Superiores de

Justicia relativas a situaciones de pérdida de oportunidad derivadas de

retrasos en el diagnóstico, cuyos presupuestos fácticos carecen de relación

con el presente supuesto.

En este caso nos encontramos con una intervención quirúrgica en el año

1993 en la que se implanta a la reclamante un clip quirúrgico cuya

necesidad no es objeto de discusión alguna.

Es cierto que, a la fecha actual, la Administración por el largo tiempo

transcurrido (19 años) no puede certificar la composición exacta del clip

12

que se le implantó pero eso no supone ningún daño a la reclamante ya que

se sabía perfectamente que el clip no permitía la realización de resonancias

magnéticas. Así consta en la historia clínica (folio 219) un informe del

Servicio de Radiodiagnóstico Pediátrico fechado el 18 de noviembre de

1993 en el que consta ?Se realiza TC de cráneo sin contraste (?) Existe

un clip metálico intracraneal postquirúrgico lo que se advierte para la no

realización en ningún caso de estudios ulteriores de resonancia magnética?.

A estos efectos el informe de la Inspección reseña que en el año 1993 no

se aplicaba el sistema de tarjetas de implantación que recoge la normativa

actualmente vigente.

En este sentido ha de destacarse que la parte expositiva del Real Decreto

1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos

sanitarios, establece estas tarjetas como novedad de esa norma al indicar

que: ?A efectos de reforzar las garantías sanitarias, se establece la

exigencia de tarjeta de implantación en determinados implantes para

facilitar la adopción de medidas sobre los pacientes, en caso necesario?.

Por ello la obligación de conocer y conservar los datos de los productos

sanitarios implantados en los pacientes no existía en el año 1993.

En definitiva, cabe afirmar que el clip implantado en el año 1993

excluía la posibilidad de realizar ese tipo de resonancias. Evidentemente

hay técnicas médicas (quirúrgicas, farmacológicas, etc.) que generan efectos

secundarios lesivos pero la decisión del paciente de someterse a ellos (la

reclamante en ningún momento alude a que en 1993 tuviera una deficiente

información) hace que deba soportar dichos daños que no tienen la

condición de antijurídicos.

Existe un tercer criterio para considerar que no existe el daño moral

alegado por la reclamante y es que la imposibilidad de realizar resonancias

magnéticas no impide que existan otras alternativas diagnósticas.

13

Así lo establece el informe del servicio de Neurocirugía Pediátrica que

destaca que las pruebas realizadas en la clínica privada a la que acudió la

reclamante podían haberse realizado en la sanidad pública bien

directamente o a través de centros concertados; que se propuso a la

paciente la implantación de un estimulador del nervio vago y que también

podría sustituirse el clip implantado en 1993 por uno compatible con las

resonancias magnéticas.

Por tanto la reclamante dispone de opciones terapéuticas que excluyen el

daño moral. Evidentemente la gravedad de su patología y la necesidad de

tener que optar por alguna de esas alternativas médicas puede generar una

situación de desasosiego en la reclamante pero ello no es imputable a la

Administración sino a su enfermedad.

Por ello no puede considerarse acreditada ni la existencia de daño moral

ni que éste, de existir, fuera antijurídico.

QUINTA.- Debe analizarse el otro daño alegado por la reclamante,

como es el abono de los gastos que ha realizado en una clínica privada para

la realización de diversas pruebas diagnósticas.

En materia de reembolso de gastos, este Consejo viene recordando

(dictámenes 209/09, de 29 de abril y 648/11, de 23 de noviembre) que

?las sentencias de los tribunales de lo contencioso-administrativo reconocen

el derecho de los pacientes a ser indemnizados en la cuantía de los gastos

realizados por tener que acudir a la medicina privada, siempre y cuando,

ante la pasividad o falta de diligencia de la sanidad pública, el enfermo no

haya tenido más alternativa, para obtener solución a su dolencia, que

acudir a la sanidad privada (vid. por todas, la Sentencia núm.

699/2007, de 31 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, nº de

recurso: 174/2004). Nótese, además, que en todos los casos de los fallos

14

judiciales que estiman la responsabilidad patrimonial de la

Administración por necesidad de acudir a la medicina privada, se trata

de supuestos constatados de falta de diligencia y pasividad prolongadas

durante un largo periodo de tiempo, o en que se ha producido un sensible

empeoramiento de la salud del enfermo, que justifican la pérdida de

confianza del paciente en los médicos que le venían atendiendo en la

sanidad pública, Madrid, de la misma Sala y Sección, núm. 378/2008, de 25 de marzo;

nº de recurso 184/2005- que constituye un presupuesto inescindible de la

prestación sanitaria>>?.

En este caso no hubo ninguna actuación de dejadez o desidia de los

servicios sanitarios públicos que hiciera que la reclamante tuviera que

acudir a la sanidad privada para que su salud no sufriera daños.

Consta en la historia clínica que la reclamante y su familia fueron

informadas en septiembre de 2011 de la situación clínica y que decidieron

valorar la situación (folio 98). En la consulta de 17 de noviembre de 2011

(folio 99), tras la exposición por el Neurocirujano de ?(?) el caso de la

paciente (?), los hallazgos y los electrodos así como las expectativas de

éxito?, la familia comunica al especialista que han hablado con un médico

privado (cuyos honorarios son objeto de reclamación) y que ?(?) les ha

propuesto un nuevo estudio que se van a hacer. Se pondrán en contacto

con nosotros tras ello?.

Conviene recordar que la regulación legal permite acudir a la sanidad

privada pero sólo en casos de urgencia vital en los términos del artículo 4.3

del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece

la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el

procedimiento para su actualización, interpretado restrictivamente por los

tribunales del orden social (vid. sentencia del Tribunal Supremo (Sala

Cuarta) de 25 de mayo de 2009 (recurso 2/2008) y sentencia de la Sala de

15

lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de

28 de octubre de 2010 (recurso de suplicación 556/2010)).

Lo expuesto permite entender que no hubo ni situación de urgencia vital

ni desidia en los servicios sanitarios públicos sino que la reclamante y su

familia decidieron solicitar una segunda opinión de un especialista privado,

lo cual no puede constituir en ningún caso un daño susceptible de ser

indemnizado.

En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

La reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser desestimada al

no existir daño indemnizable.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 30 de octubre de 2013

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