Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0515/23 del 28 de septiembre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 28/09/2023

Num. Resolución: 0515/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 28 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, D. ?? y D. ?? (en adelante, ?los reclamantes?), por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre, Dña. ??, que atribuyen a una incorrecta asistencia médica prestada en el Hospital Universitario Torrejón de Ardoz (en adelante HUTA), en el tratamiento del síndrome torácico padecido.

Tesauro: Relación de causalidad no acreditada

Lex artis. Infracción

Informe de la Inspección sanitaria

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 28 de septiembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la

consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ??, D. ?? y D. ?? (en adelante, ?los

reclamantes?), por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de

su madre, Dña. ??, que atribuyen a una incorrecta asistencia médica

prestada en el Hospital Universitario Torrejón de Ardoz (en adelante

HUTA), en el tratamiento del síndrome torácico padecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Ayuntamiento

de Torrejón de Ardoz, el día 2 de septiembre de 2021, los reclamantes,

formulan reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio

Madrileño de Salud, por los daños que dice sufridos y que atribuye a

una incorrecta asistencia médica en el HUTA.

Relata la reclamación que la progenitora de los reclamantes de 58

años de edad, con antecedentes de hemoglobinopatía diagnosticada en

el año 2008, acudió el día 1 de septiembre de 2020 al Servicio de

Dictamen n.º: 515/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 28.09.23

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Urgencias del HUTA por presentar dolor lumbar agudo que irradiaba a

ambas extremidades y espalda, mialgias y náuseas. Precisa a estos

efectos que desde el primer momento informó a los facultativos de

dicho servicio de la hemoglobinopatía padecida.

Indica que se le pautó tratamiento analgésico que le mejoró

mínimamente el dolor padecido, si bien no se le instauró tratamiento

con oxígeno ante la dificultad respiratoria que también decía sufrir. Se

le prescribió una radiografía lumbar en base a la que se le diagnosticó

una lumbalgia con seguimiento por su médico de Atención Primaria,

siendo dada de alta a las 22:00 horas.

Continúa señalando la reclamación, que pasó la noche en casa si

bien a partir de las 06:00 horas la sintomatología se agravó con

dificultad para respirar y pérdida paulatina de conciencia. Ante ello, se

indica que se intentó contactar con el Centro de Salud Fronteras de

Torrejón de Ardoz, acudiendo personalmente al mismo siendo

informada de que únicamente podía recibir asistencia telefónica si bien

indica que no se llegó a producir.

Es por ello que se llamó al SUMMA que acudió al domicilio donde

pudo apreciar una saturación del 70% en la paciente, disponiendo su

traslado al citado HUTA. Allí tras una analítica se apreció un aumento

de leucocitos y una caída importante del número de plaquetas,

advirtiendo tras una radiografía de tórax un aumento de la densidad de

los campos pulmonares. Formulada interconsulta con Neurología se le

diagnosticó de edema agudo de pulmón sin especificar.

Fue ingresada ese día 2 de septiembre, sufriendo un

empeoramiento progresivo que motivó su ingreso en la Unidad de

Cuidados Intensivos, si bien falleció el día 4 de septiembre de 2020. Se

indica que tras la autopsia practicada se comprobó que el fallecimiento

estaba directamente relacionado con la patología de base sufrida por la

paciente.

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Se reprocha en base a lo expuesto que no obstante el conocimiento

por los facultativos de la patología sufrida y la sintomatología sufrida

por la paciente, únicamente se le pautase una radiografía lumbar,

dándole de alta con un diagnóstico erróneo, obviando el síndrome

torácico agudo realmente padecido que entienden podía haber sido

diagnosticado con un simple análisis de sangre.

La reclamación que no cuantifica la indemnización pretendida,

viene acompañada de diversa documentación, a saber, copia del DNI de

los reclamantes, copia de informe de alta del Hospital Universitario La

Paz de 5 de enero de 2008 en el que se diagnóstica la hemoglobinopatía

padecida, copia del informe de alta de Urgencias del HUTA fechado el 1

de septiembre de 2020, informe de alta de Urgencias del HUTA del 2 de

septiembre de 2020, informe de hospitalización del HUTA fechado el 2

de septiembre de 2020 e informe de autopsia de 2 de febrero de 2021.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

La paciente de 58 años a la fecha de los hechos objeto de

reclamación, presentaba como antecedente médico de interés, un

diagnóstico de hemoglobinopatía estructural doble heterocigótica para

hemoglobina S y C y síndrome hemolítico.

El día 1 de septiembre de 2020 sobre las 15 horas acude con

síntomas de lumbalgia que se irradia a miembros inferiores, al Servicio

de Urgencias del HUTA que se centra en el síntoma de lumbalgia, le

realizan una radiografía de columna donde no se aprecian

complicaciones, recogiéndose en el informe de alta que la paciente

estaba diagnosticada desde 2008 de hemoglobinopatía, y a las 7 horas

tras observar la mejoría por el efecto de la analgesia para el dolor

lumbar la dan el alta sobre las 22 horas del día 1 de septiembre de

2020. No se la realizó ninguna analítica en el servicio de urgencias.

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A las 6 de la mañana del día siguiente (8 horas después de ser

dada de alta) los hijos encontraron a la madre con bajo nivel de

conciencia.

Posteriormente avisan al SUMMA que fue a las 13:30 horas al

domicilio de la paciente donde la encuentran prácticamente obnubilada

y desconectada del medio, con una saturación de oxigeno del 76 %.

Tras aplicarla oxigeno la trasladan al hospital de Torrejón donde a su

llegada tiene 187.000 plaquetas y una saturación de oxigeno del 96 %.

Se aprecia encefalopatía en el contexto de enfermedad respiratoria pues

el TAC craneal no da información relevante. Se aprecia también edema

agudo de pulmón confirmado radiológicamente.

La paciente pasa posteriormente a la Unidad de Cuidados

Intensivos, donde permanece ingresada durante dos días, falleciendo el

día 4 de septiembre de 2020, con el diagnostico de muerte encefálica,

shock cardiogénico refractario, y fracaso multiorgánico.

Se hace la autopsia a petición de la familia. El resultado de la

autopsia es edema cerebral, edema de pulmón y congestión de la

microvasculatura en todo el miocardio y riñones, no se detecta foco

infeccioso.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Por escrito de la instrucción de 8 de septiembre de 2021,

notificado el día 15 de igual mes y año, dirigido al abogado señalado en

la reclamación como encargado de futuras notificaciones, se requiere a

los reclamantes para que por dos de ellos se acredite su condición de

familiares de la fallecida, aportando copia del libro de familia,

certificados del Registro Civil, o cualquier otra documentación de la que

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resulte probado dicho extremo, así como que concedan la

representación en favor de su hermana firmante de la reclamación,

acreditándolo adjuntando copia del escrito de reclamación firmada por

ellos, poder notarial, autorización, o cualquier otro medio válido en

derecho.

Requerimiento atendido con fecha 22 de septiembre de 2021,

adjuntando sendos escritos firmados por los requeridos en los que se

autoriza a su hermana como firmante de la reclamación, a reclamar en

su nombre frente al SERMAS, así como sendas certificaciones de

nacimiento de las que resulta el vínculo de parentesco de los

reclamantes con la fallecida.

Con fecha 12 de octubre de 2021 se notifica al HUTA la

reclamación formulada, poniendo en su conocimiento la posibilidad de

personación en el expediente, requiriendo la copia de la historia clínica

de la paciente e interesando aclaración de si la atención dispensada a

la paciente fue o no prestada a través del concierto existente con la

Consejería de Sanidad, y si los facultativos intervinientes en dicha

atención pertenecen a la Administración Sanitaria Madrileña.

Por escrito de 25 de septiembre de 2021, el HUTA incorpora a las

actuaciones la copia de la historia clínica de la paciente, un informe del

Servicio de Urgencias, reseñando que la asistencia médica reprochada

fue prestada en virtud del convenio existente con la Consejería de

Sanidad.

Consta incorporado igualmente copia de la historia clínica de la

paciente de Atención Primaria y copia de historia clínica

correspondiente a la asistencia prestada a la paciente en el Hospital

Universitario La Paz con motivo del apuntado diagnóstico de la

hemoglobinopatía padecida.

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Por escrito de 29 de septiembre de 2021 se remiten los informes

clínicos y de Enfermería de la asistencia prestada a la paciente el día 2

de septiembre de 2020 por SUMMA-112. El informe clínico da cuenta

de la asistencia prestada a la paciente en su domicilio, señalando al

respecto que tras advertir desaturación se coloca O2 con reservorio de

15 litros, comenzando la paciente a recuperar el nivel de consciencia,

aunque con tendencia a la somnolencia. Se recoge la medicación

suministrada a la paciente, dando cuenta de su traslado al hospital de

referencia. En iguales términos viene a pronunciarse el informe de

Enfermería.

Obra en el expediente remitido, informe del Servicio de Urgencias

del HUTA, fechado el 20 de octubre de 2021, en el que se informa que

?la paciente acudió a urgencias con una sintomatología sugestiva de

lumbalgia de escasas horas de evolución. Refería dolor lumbar negando,

como se describe en la historia, más sintomatología que náuseas, que

podrían justificarse tanto por el dolor como por el tramadol que refería

haber tomado.

No describe dolor abdominal ni fiebre. En el informe que aportan del

Hospital Universitario de La Paz, al síntoma del dolor se añaden otros

como la fiebre, el dolor abdominal y la agitación. Ninguno de estos

síntomas estaba presente cuando la paciente acudió a nuestro servicio

de urgencias. Tampoco refirió dolor abdominal, ni torácico ni dificultad

respiratoria.

La paciente había presentado dolores similares previamente, sin

asociar la sintomatología presentada en el momento de nuestra

valoración a los sufridos en episodios relacionados con su

hemoglobinopatía.

En el momento de la exploración, la paciente no presentaba ningún

signo de alarma. Se encontraba estable hemodinámicamente, con

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tensión arterial de 135/65, frecuencia cardíaca de 74 lpm y temperatura

de 36,6.

Al igual que a su llegada, durante su estancia en el servicio de

Urgencias, la enferma permaneció estable y sin datos de alarma. Como

se refleja, al alta había mejorado clínicamente.

En el servicio de Urgencias, antes de dar el alta a un paciente, se

comprueba tanto que no haya signos de alarma como que los pacientes

mejoren de los síntomas que presentan. En caso de no darse alguna de

estas situaciones se dejan en observación o bien ingresan en caso de ser

necesario.

Dado que en esta ocasión no se evidenciaron ninguna complicación

y ella misma refirió mejoría, se procedió al alta.

Según indica la autopsia ?la caída de las plaquetas que es el único

marcador predictivo de desarrollo de una forma hiperaguda de un

síndrome agudo torácico, muchas veces solapado con desarrollo de fallo

multiorgánico, según se describe en la literatura?. El día que la paciente

acudió a Urgencias por primera vez, no se realizó una analítica porque la

patología que presentaba no sugería, como ya hemos mencionado,

ninguna patología que hiciese sospechar que el diagnóstico no fuese una

lumbalgia mecánica.

En cualquier caso, cuando volvió al día siguiente, presentaba en la

analítica 187.000 plaquetas, que es una cifra normal.

En la autopsia también refieren ?Los hallazgos están en relación

probable con su patología de base pues se aprecia una congestión

microvascular en varios órganos, marcado edema pulmonar y cerebral.?.

En ningún momento la enferma refirió síntomas o presentó signos en la

exploración que hicieran pensar en una afección cardíaca, pulmonar o

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neurológica. Por esa razón, no existían motivos que hicieran sospechar

nada más que lo que desde un principio se sospechó: una lumbalgia.

Considerando los síntomas referidos acordes con una lumbalgia, la

estabilidad hemodinámica constante, la evolución favorable que la

misma paciente refirió y el tiempo transcurrido entre el alta hasta el

comienzo del resto de los síntomas, es probable que estos comenzaran

tras ser dada de alta de urgencias el día 1 de septiembre de 2020 a las

21:43 por mejoría tras analgesia.

Según la nota de ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos, ?la

familia refiere que, tras el alta, persiste con decaimiento general, con

dificultad respiratoria y mialgias generalizadas, de manera que sobre las

06:00 horas la hija la encuentra con bajo nivel de conciencia, por lo que

avisa a los servicios de emergencias (13:45 horas)?. Esta información

aparece también en HORUS en el informe del SUMMA. Cuando un

paciente sale de Urgencias se específica que el diagnóstico no es

definitivo y que ante un empeoramiento debe volver.

El hecho de que transcurrieren casi 8 hs entre que la familia refiere

encontrar a la paciente con bajo nivel de consciencia a las 6 am y que

avisara al 112, refuerza nuestra idea de la patología por la cual la

paciente fue traída a Urgencias por segunda vez y acabó causando su

fallecimiento, no está relacionado con el proceso de dolor lumbar por el

cual había consultado previamente.?.

Con fecha 23 de noviembre de 2022 se emite informe por la

Inspección Médica en el que se entiende que la asistencia médica

prestada a la paciente no se ajustó a la lex artis.

Por escrito de la instrucción de 15 de febrero de 2023 se requiere

al HUTA para que, a efectos de una mejor instrucción del expediente,

remitan informe del Servicio de UVI. Informe requerido, que fue

elaborado por el Servicio de Medicina Intensiva, y se remite por el

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centro hospitalario con fecha 10 de marzo de 2023, dando cuenta de la

asistencia prestada a la paciente una vez que ingresa en dicho servicio.

Por lo que aquí interesa señala que ?ante la mala evolución de la

paciente, la mañana del 03/09, se solicita interconsulta a hematología

para descartar complicaciones asociadas con su hemoglobinopatía que,

tras revisar la situación de la paciente y las pruebas complementarias

realizadas, considera que el cuadro no es sugestivo de crisis hemolítica

ni de síndrome torácico agudo.

(??)

A la vista de todo lo anterior, la mañana del 04/09 se contacta de

nuevo con servicio de hematología de nuestro centro, que nos comenta

que en caso de tratarse de un síndrome torácico agudo habría que

realizar exanguinotransfusión (ET) y que el centro de referencia es el

Hospital 12 de octubre. Contactamos con el servicio de hematología del

hospital 12 de octubre, vía telefónica que tras valorar la situación clínica

de la paciente y los antecedentes de hemoglobinopatía, nos comentan

que podría tratarse de un síndrome torácico agudo y que podría precisar

de tratamiento con ET, recomendándonos con el servicio de medicina

intensiva de dicho centro para su traslado, dada la situación de fracaso

multiorgánico (hemodinámico, respiratorio, renal, hematológico,

hepático?.

Continúa señalando el informe que mientras se realizaban los

trámites para el traslado, la paciente presenta alrededor de las 14:00

horas una situación compatible con muerte cerebral, certificándose el

fallecimiento a las 19:53 horas de ese día 4 de septiembre.

Consta que se emitió nuevo informe por SUMMA 112, fechado el

16 de febrero de 2023, en el que se recoge que ?En contestación a su

nueva solicitud de informe respecto a la reclamación por

Responsabilidad Patrimonial de la paciente (?.), en la que solicitan

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informe de cuándo se recibió la primera llamada solicitando asistencia

en relación a esta paciente y sobre la existencia de una llamada anterior

a las 13 horas, le informo que:

Revisados nuevamente los registros informáticos del SUMMA-112,

sólo ha sido localizada la llamada del día 2 de septiembre de 2020 a las

13:22 horas en la que se solicitaba asistencia para paciente por ?ayer en

hospital por dolor en columna y ahora débil, desorientada, dice no

contesta?, el médico que coordinó la llamada activó un vehículo de

intervención rápida (VIR), que acudió al domicilio de la calle (?.) de

Torrejón de Ardoz, atendiendo a Dª (?.) y siendo trasladada

posteriormente por una ambulancia urgente al Hospital de Torrejón.

No constando, como ya les hemos informado, ninguna llamada

anterior a esta hora en el citado día ni en días anteriores?.

Figura igualmente informe del 10 de marzo de 2023 emitido por la

directora del centro de salud de la paciente, en el que se indica que

?según figura en la historia clínica de la fallecida, el día 2/09/20 a las

11:49 h, se realizó una consulta telefónica por una de las doctoras de

este centro de salud tras demanda de la paciente sin obtener respuesta.

Posteriormente el día 4/09/20 se le emitió la incapacidad temporal

a la paciente al estar ingresada.

No disponemos de más información durante esos días?.

A instancias de la instrucción se ha emitido informe, fechado el 18

de abril de 2023, por facultativo, experto en valoración del daño

corporal. Dicho informe procede a realizar la delimitación y valoración

del daño corporal generado, siguiendo los parámetros contenidos en la

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en

accidentes de circulación. Se establece una valoración del daño por

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importe de 95.226,49 euros, correspondiendo 21.300 euros a dos de los

hijos mayores de 30 años a la fecha de los hechos y 52.625 euros al

tercero, menor de dicha edad.

Con fechas de 25 y 29 de mayo de 2023 se concedió,

respectivamente, trámite de audiencia al HUTA y a los reclamantes, sin

que conste la formulación de alegación alguna por ninguno de los dos

interesados.

Finalmente, se elabora propuesta de resolución de 24 de julio de

2023, por el viceconsejero de Sanidad, en la que se propone estimar la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, reconociendo a

los reclamantes una indemnización, a cargo del Hospital de Torrejón,

pendiente de actualizar a la fecha en que se ponga fin al procedimiento,

por importe total de 95.226,49 euros.

Es oportuno reseñar que consta en el expediente tramitado que

por los hechos reclamados se ha interpuesto por los reclamantes

recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta

de la reclamación que nos ocupa, cuyo conocimiento ha correspondido

a la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid como procedimiento ordinario

769/2022.

CUARTO.- El 4 de septiembre tuvo entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de

dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial. Correspondió la solicitud de consulta del presente

expediente 479/23 al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en sesión del

día citado en el encabezamiento.

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada, y a solicitud del consejero de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto

en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, al ser los hijos

de la paciente fallecida por la asistencia médica que entienden

incorrecta, fallecimiento que les genera un indudable daño moral

legitimador de la reclamación interpuesta.

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Constan en el procedimiento sendos escritos con la firma de dos

de los reclamantes autorizando a su hermana, como firmante de la

reclamación, a reclamar en su nombre.

En este punto debemos recordar que la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de

inicio de un procedimiento, razón por la cual si una persona actúa en

nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello

conforme el artículo 5 de la LPAC, cuyos apartados 3 y 4, señalan lo

siguiente:

?3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables

o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a

derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la

representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá

aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio

válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada

mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia

personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede

electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro

electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente?.

Procede señalar al respecto que como quiera que la Administración

ha entrado a conocer el fondo del asunto por entender correctamente

acreditada la representación conferida, esta Comisión a pesar de

considerar que existe un defecto de falta de representación, examinara?

la concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la presencia

de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de recordar a la

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Administración la necesidad de que la representación se acredite en

forma adecuada en los términos del artículo 5 de la LPAC.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, en

tanto que la asistencia fue dispensada en el HUTA, centro de

titularidad privada integrado contractualmente en la red sanitaria

pública madrileña. A este respecto esta Comisión viene reconociendo en

numerosos dictámenes (323/20, de 28 de julio; 222/17, de 1 de junio;

72/18, de 15 de febrero y 219/18, de 17 de mayo), la legitimación de la

Comunidad de Madrid en los supuestos en los que la asistencia

sanitaria se presta en centros concertados, siguiendo el criterio

mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en

sentencias como la de 14 de marzo de 2013 (rec. 1018/2010). En esta

misma línea se sitúa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de mayo de 2019 (rec.

68/2019) que, tras destacar que la LPAC no recoge una previsión

similar a la disposición adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, considera que, en los casos en

los que la asistencia sanitaria a usuarios del Sistema Nacional de

Salud es prestada por entidades concertadas con la Administración

(como era el caso), se trata de sujetos privados con funciones

administrativas integrados en los servicios públicos sanitarios, por lo

que no es posible que se les demande ante la jurisdicción civil ya que

actúan en funciones de servicio público.

Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la

reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC

el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración

prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya

determinado el alcance de las secuelas. En el presente caso, la

reclamación se formula con fecha 2 de septiembre de 2021, constando

en las actuaciones que el fallecimiento de la paciente se produce el 4 de

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septiembre de 2020, por lo que atendiendo a esta fecha cabe considerar

que está formulada dentro del plazo de un año que marca el texto legal.

Por lo que se refiere al procedimiento seguido en la tramitación de

la reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en

cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por los

servicios médicos que intervinieron en la asistencia a la reclamante.

También se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la

paciente, comprensiva de la atención dispensada en el HUTA, así como

la referida a la Atención Primaria y la referida a la asistencia prestada

en el Hospital Universitario La Paz en el diagnóstico de la

hemoglobinopatía padecida, habiéndose emitido informe por la

Inspección Sanitaria con el resultado expuesto en los antecedentes de

este dictamen. Tras ello, se confirió trámite de audiencia a los

reclamantes y al HUTA.

Es de reseñar que con posterioridad al informe de la Inspección

Médica se han incorporado informes de la asistencia prestada en la UCI

(Medicina Intensiva) del HUTA y de Atención Primaria, lo cuales pese a

no haber sido considerados por dicha Inspección no parece que deba

considerarse como una irregularidad invalidante toda vez que su

omisión no ha privado a la Inspección de formarse un juicio crítico de

la asistencia prestada que, en línea con lo señalado por los

reclamantes, atribuye únicamente al Servicio de Urgencias del HUTA.

Finalmente se redactó la propuesta de resolución en sentido

estimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial

planteada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la

instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido

ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible

para resolver.

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TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza

el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley. Según constante y reiterada jurisprudencia, el sistema de

responsabilidad patrimonial presenta las siguientes características: a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda

la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los

servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos,

como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas

que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de

responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin

perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes

hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva,

prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la

causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la

materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el

servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que

el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una

relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo

causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

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Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal

o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad

hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 11 de marzo de 2022 (recurso 771/2020), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

?El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las

Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad

objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un

centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento

terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado

pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún

daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de

indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la

actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir:

que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar,

debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se

actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración

Sanitaria ?... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del

conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una

responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en

definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una

indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en

ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el

paciente? (STS Sección 6ª Sala CA, de 7 marzo 2007).

18/23

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la

obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo

caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado,

sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo,

sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el

estado de la ciencia (SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10

de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad

patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento

normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste

sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente

en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que

puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto,

insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños

que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido

evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la

técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte

que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del

saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una

lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de

soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un

dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya

que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber,

resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el

daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras

dolencias del paciente?.

19/23

CUARTA.- En este caso, como hemos visto en los antecedentes,

los reclamantes consideran que se ha vulnerado la lex artis en la

asistencia prestada a su familiar, sosteniendo que por los facultativos

del Servicio de Urgencias del HUTA no se agotaron los medios de

diagnósticos precisos para advertir la patología que estaba sufriendo su

familiar, señalando que una simple analítica de sangre hubiera podido

llevarles a advertir dicha patología, máxime cuando fueron advertidos

de la hemoglobinopatía sufrida por la paciente.

De acuerdo con las alegaciones efectuadas por los reclamantes, lo

relevante a la hora de enjuiciar la responsabilidad patrimonial es si

efectivamente se incurrió en la mala praxis denunciada, pues como

hemos señalado reiteradamente en nuestros dictámenes, en la

medicina curativa nos encontramos ante obligaciones de medios y no

de resultado, de tal forma que se cumple la lex artis cuando se utilizan

todos los medios (de diagnóstico, de tratamiento, etc.) de los que se

dispone. También hemos dicho con frecuencia que esta obligación de

medios debe entenderse ceñida al contexto del momento y las

circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir, a los síntomas

que presenta el paciente y a las probabilidades, en función de los

mismos, de que padezca una determinada patología. En este sentido,

con cita de la jurisprudencia, hemos recordado que lo que procede es

un empleo de medios ordinarios y diligencia para cerciorarse de los

diagnósticos que se sospechen, sin que se pueda cuestionar el

diagnóstico inicial por la evolución posterior de los acontecimientos.

Centrado así el objeto de la reclamación, vamos a analizar los

reproches formulados, partiendo de lo que constituye la regla general y

es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad

patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la

reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de

20/23

2022 (recurso 1079/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal

Supremo. Además, como añade la citada sentencia, ?las alegaciones

sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios

idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante

una cuestión eminentemente técnica?.

Al respecto, cabe recordar el especial valor que esta Comisión

Jurídica Asesora atribuye a la opinión de la Inspección Sanitaria, pues,

tal y como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así su

Sentencia de 24 de mayo de 2022 (recurso 786/2020), ?sus

consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter

general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las

partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la

coherencia y motivación de su informe?.

Así, la Inspección Sanitaria, tras analizar el proceso asistencial

que consta en las actuaciones, ha considerado que la actuación

asistencial prestada no fue conforme a la lex artis.

Señala particularmente el informe de la Inspección que ?en esta

ocasión objeto de la reclamación los facultativos se centraron solo en el

tratamiento sintomático de la lumbalgia sin que se realizara en esta

visita una analítica de sangre ni una placa de tórax que podrían haber

dado algún información adicional para llegar al diagnóstico cierto a los

Profesionales, ya que se trataba de repetición de síntomas de lo ocurrido

en 2008, La no realización de esas pruebas básicas y la comparación de

la situación actual con la del 2008, consideramos que es un acto no

conforme con la lex artis que debe llevar toda actuación médica?.

Concluye por ello al respecto que ?por todo lo anterior

consideramos que el día 1 de septiembre de 2020 además de un error

21/23

diagnostico que en sí mismo no es objeto de reproche, si se produjo una

actuación claramente alejada de la lex artis al no explorar

suficientemente a la paciente, al no analizar la situación hematológica

básica con un análisis de sangre, la saturación de oxígeno y la del

estado de los pulmones con una placa de tórax?.

QUINTA.? Acreditada conforme al informe de la Inspección Médica

la vulneración de la lex artis en la atención médica prestada a la

paciente, procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los

daños solicitados por los reclamantes.

Se ha de señalar al respecto que los reclamantes no han

cuantificado la indemnización pretendida, siendo así que la propuesta

de resolución formulada propone una indemnización conjunta por

importe de 95.226,49 euros, que se basa en el mencionado informe de

18 de abril de 2023 elaborado por facultativo experto en valoración del

daño médico, cuya indemnización según señala se ajusta a lo recogido

en la mencionada Ley 35/2015, contemplando para cada uno de los

dos reclamantes mayores de 30 años sendas indemnizaciones de

21.300,66 euros, siendo de ellos 20.883 euros por perjuicio básico, y

417,66 euros por daño emergente y para el menor 30 años una

indemnización de 52.625,17 euros, siendo de ellos 52.207,51 euros por

perjuicio básico, y 417,66 euros por daño emergente

Se descarta por la propuesta de resolución en línea con lo

señalado por el reiterado informe de 18 de abril de 2023, que

concurriera una eventual tardanza de la familiar en solicitar asistencia

médica para su familiar el día 2 de septiembre de 2020, señalando el

mismo que ?siendo también relevante que al omitirse el día anterior la

realización de analítica y otras pruebas, no se podrá conocer con

seguridad si la paciente era ya candidata a observación, ingreso o

tratamiento inmediato hospitalario que hubiera podido yugular la

evolución de la vaso-oclusión y sus complicaciones, evitando así la

22/23

supervisión en domicilio y el criterio interpretativo de sus familiares ante

la aparición de nuevos signos o síntomas?.

Así las cosas, ante la ausencia de cuantificación por los

reclamantes de la indemnización pretendida, entendemos que procede

estar a la indemnización fijada en la propuesta de resolución, ajustada

a la Ley 35/2015, por el importe antedicho de 95.226,49 con el

desglose individual anteriormente expuesto.

Las cantidades que, conforme a lo expuesto, se reconocen como

indemnización deberán actualizarse a la fecha en que se ponga fin al

procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 34.3 de la

LRJSP.

CONCLUSIÓN

Previa subsanación del defecto de representación observado,

procede estimar la reclamación reconociendo a los reclamantes una

indemnización en los términos expuestos en la Consideración jurídica

quinta, por importe de 95.226,49 euros, que deberá ser actualizada

conforme lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 28 de septiembre de 2023

23/23

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 515/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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