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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0514/12 del 19 de septiembre del 2012
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 19/09/2012
Num. Resolución: 0514/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de septiembre de 2012, ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por A.T.C. y I.C.L. por los daños sufridos en el honor e intimidad personal propios y de A.T.P., padre y esposo, respectivamente, de los reclamantes, en la confección de la historia clínica por el Hospital Infanta Elena de Valdemoro, en la atención sanitaria prestada a este último.Tesauro: Datos personales. Protección
Antijuridicidad del daño
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
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Dictamen nº: 514/12
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 19.09.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de
septiembre de 2012, ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad,
al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el
asunto promovido por A.T.C. y I.C.L. por los daños sufridos en el honor e
intimidad personal propios y de A.T.P., padre y esposo, respectivamente, de
los reclamantes, en la confección de la historia clínica por el Hospital
Infanta Elena de Valdemoro, en la atención sanitaria prestada a este último.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el consejero de Sanidad, mediante escrito de 26 de
julio de 2012, con registro de entrada en este órgano el día 31 siguiente del
mismo mes, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por
trámite ordinario, correspondiendo su estudio, en virtud de reparto de
asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi
Alonso, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y
aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo
Consultivo, en su sesión de 19 de septiembre de 2012.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo es acompañado de
documentación que en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, se
considera suficiente.
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SEGUNDO.- Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2010 en la
oficina de registro del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), los
interesados anteriormente citados formulan reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos en la asistencia sanitaria prestada por el
Hospital Infanta Elena de Valdemoro en abril de 2010. En concreto, dice la
solicitud de responsabilidad patrimonial, que ?(?) el fundamento de la
presente reclamación es la incorporación de datos a continuación detallados,
de naturaleza tanto médica como no médica, objetivamente falsos y lesivos
al honor e intimidad personal y familiar del finado y reclamantes, en los
referenciados informes médicos emitidos por el Hospital de Valdemoro y
remitidos al Hospital de Alicante, los días veintiséis y veintisiete de
abril??.
Los interesados relacionan esos datos que consideran lesivos a su honor y
al del finado y que son los siguientes: ?El paciente? impresiona de consumo
de alcohol?. Según los reclamantes al paciente se le realizaron pruebas que
demostraron que el enfermo no había consumido alcohol u otra sustancia
tóxica. Sin embargo, ?aún cuando el Hospital de Valdemoro conocía
objetiva y fehacientemente que el enfermo carecía tanto de alcohol como de
sustancia tóxica alguna en su organismo, este Centro Médico ofrece al
Hospital San Juan de Alicante una imagen distorsionada e irreal del
estado clínico de A.T.P. que, en este caso afecta, además, al honor del
paciente?.
- ?El aspecto del paciente es bastante descuidado y sucio e impresiona de
vivir en la calle? y ?se trata de un paciente probablemente indigente?.
- ?Sospecha de maltrato: No?. Dicen los reclamantes que ?se desconoce
por qué y para qué, esto es, el motivo y la finalidad de explicitar en este
informe médico que no hay sospecha de maltrato. Si es así basta con no
hacer mención expresa alguna, a no ser que lo que se pretenda, tanto con
esta expresión como con la difusión de este informe a otro Centro Médico,
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sea difamar y dañar al enfermo y a las personas vinculadas
emocionalmente con él, y mencionadas en el propio informe médico, el
descendiente y cónyuge de A.T.P., los suscribientes de la presente
reclamación (sic)?.
Los interesados no cuantifican el importe de su reclamación y acompañan
con su escrito copia de los informes médicos remitidos por el Hospital
Infanta Elena de Valdemoro al Hospital San Juan de Alicante y resto de
documentación, informes del Hospital San Juan de Alicante, certificado de
defunción del paciente, certificado de nacimiento y matrimonio y fotocopia
del libro de familia, para acreditar su relación de parentesco con el finado
(folios 1 a 44).
TERCERO.- Del examen del expediente se extraen los siguientes hechos
que se consideran de interés para la emisión del dictamen:
1. El día 24 de abril de 2010, A.T.P., de 66 años, ingresó al Servicio de
Urgencias del Hospital Infanta Elena de Valdemoro, donde fue trasladado
por el SUMMA 112.
A las 11:42 horas se completa la valoración por el equipo sanitario que
realiza la labor de clasificación y triaje de todo paciente que acude a
urgencias. El paciente refirió a su llegada que estaba en Valdemoro de forma
temporal, visitando a un familiar. Dicha versión no se pudo corroborar ya
que en el momento de su llegada no había ningún familiar que le
acompañara y aportara más datos clínicos.
A las 11:59 horas fue valorado por el especialista en Traumatología ya
que refería dolor en miembros inferiores. El facultativo prescribe estudio
radiológico de pelvis, columna lumbar y dorsal, además de la realización de
una analítica. Tras descartar patología que precisase valoración por parte de
traumatólogo, se deriva al paciente al Área de Medicina Interna de
Urgencias para completar estudio y valoración.
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En ese mismo día, Medicina Interna realiza una primera valoración a este
paciente en la zona de boxes, éste refiere ausencia de patología conocida
previa y aparición de toda su nueva sintomatología en los 15 días previos:
comenta dolor difuso en abdomen y en ambos miembros inferiores, irradiado
a zona lumbar, además de pérdida de peso desde el inicio del cuadro. Al
preguntar de forma más precisa sobre otro tipo de síntomas referidos a otros
órganos, el paciente lo niega y refiere que antes de la aparición de estos
dolores era independiente, caminaba más de una hora todos los días y negó
consumo de alcohol, tabaco y de otros tóxicos. En la anamnesis realizada al
enfermo el médico que le atendió hizo constar:
?Paciente traído al hospital por una ambulancia, refiere vivir en
Alicante y estar en Madrid de forma pasajera visitando a su mujer y
a su hijo. Refiere tener un estado de salud excelente y una vida
normal caminando más de 1 hora al día sin tener hábitos tóxicos. Sin
embargo, ha sido traído por una ambulancia desde un domicilio y no
es acompañado por nadie y el aspecto del paciente es bastante
descuidado y sucio e impresiona de vivir en la calle y de consumo de
alcohol.
Refiere cuadro de dolor abdominal de 15 días de evolución
irradiado a región lumbar y ambos mmii de forma simétrica,
asociado a cuadro constitucional, con pérdida de peso no cuantificada,
sin fiebre ni otros síntomas digestivo ni urinarios ni respiratorios
asociados.
Sospecha de maltrato: no?.
Dado el aspecto general del paciente y las alteraciones analíticas obtenidas
al inicio, se decidió ampliar estudio con radiografía de tórax, gasometría y
valoración de parámetros hepáticos. Se obtuvieron datos de coagulopatía,
además de hipoalbuminemia y datos de afectación hepática.
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Radiológicamente se apreciaron en tórax nódulos pulmonares bilaterales
de aspecto algodonoso con derrame pleural derecho.
En ese momento, se barajan como diagnósticos probables un proceso
infeccioso o neoplásico por lo que, a las 19:59 horas de ese mismo día, se
cursó ingreso al paciente y de forma temporal se le dejó en un box con
aislamiento respiratorio para seguir estudiando y realizando más pruebas
complementarias.
A las 21:00 horas del día 24 de abril, el médico de guardia contactó con
un familiar del paciente por teléfono, quien se identifica como I.C.L., que
dice ser su mujer. El mismo paciente autorizó a que se diera información
médica a esta persona.
Posteriormente se realizó TAC de tórax y abdomen al paciente. Él mismo
se negó a que se le administrara contraste intravenoso y no firmó la
autorización.
El paciente permaneció ingresado los días 25 y 26 de abril.
Con el diagnóstico de síndrome constitucional a estudio (hepatomegalia
con múltiples lesiones parenquimatosas, múltiples lesiones líticas en
esqueleto axial y engrosamiento mural de sigma en segmento corto), además
de fibrilación auricular de data desconocida e hipopotasemia, se inicia
tratamiento con digoxina, y tiamina intramuscular. Se prescribió nueva
analítica para comprobar su evolución.
El mismo día 26 a las 20:40 horas, tras hablar personalmente con los
familiares, se decidió su traslado al Hospital Universitario San Juan de
Alicante donde referían que estaba empadronado el paciente.
Permaneció en zona de Observación, monitorizado, y el día 27 de abril a
las 10:57 horas se trasladó al paciente al Servicio de Salud de la Comunidad
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Valenciana aportando informe, analítica y todos los estudios radiológicos
realizados.
El enfermo ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital San Juan de
Alicante a las 22:51 horas del 27 de abril, y fue dado de alta y trasladado al
Servicio de Oncología del citado hospital donde, tras experimentar
empeoramiento progresivo, falleció el 13 de mayo de 2010.
CUARTO.- Formulada la reclamación, se requiere a los interesados para
que acrediten su condición de herederos de A.T.P. y autorización para
solicitar información y documentación a la Agencia de Protección de Datos,
sobre el expediente administrativo que dicen se está siguiendo sobre el
asunto objeto de solicitud de responsabilidad patrimonial.
Igualmente, por escrito fecha el 6 de mayo de 2011, se requirió al
interesado para que presentara descripción detallada y acreditación del
presunto daño causado a los reclamantes.
En respuesta varios requerimientos de la Administración, los interesados
han presentado los escritos de subsanación correspondientes.
Se ha incorporado al expediente informe de la Jefe de Unidad de
Urgencias del Hospital Infanta Elena de Valdemoro, quien efectúa un
relato sobre la asistencia sanitaria prestada al paciente sin efectuar
pronunciamiento alguno sobre los hechos que, a juicio de los reclamantes,
determinarían la existencia de responsabilidad patrimonial.
Consta, igualmente, informe del Secretario del Comité de Seguridad de la
Información y LOPD del Hospital Infanta Elena.
Se ha incorporado un segundo informe ampliatorio del Servicio de
Urgencias del Hospital Infanta Elena en el que se declara:
«El paciente, A.T.P., es recibido en el Servicio de Urgencias del
Hospital Infanta Elena, realizando historia clínica mediante
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entrevista al paciente (en el informe inicial se comenta que apareció
sólo por lo que no se pudo obtener información adicional) y siendo en
aquel momento la sintomatología referida inespecífica y, en este
sentido, se procedió a la exploración del paciente.
La primera impresión es de un gran deterioro físico agudo (él
mismo refiere que es de menos de 15 días de evolución). Este
deterioro está asociado a descuido personal con falta de higiene, motivo
por el cual no se puede descartar inicialmente que no corresponda a
una situación de indigencia o consumo de alcohol.
Asimismo y tal y como se refleja en el evolutivo, la familia
confirma esta primera impresión clínica:
?Dr. D. 21:00 horas: hablo con su mujer por teléfono, el paciente
autoriza que se le dé información telefónica a I.C.L. Refiere que no
ve al paciente desde noviembre, que no cree que consuma ningún
tóxico y que hace 2-3 días apareció en su casa con mal aspecto y muy
descuidado. Desconoce su historial médico?.
Posteriormente, tras la analítica inicial y el contraste de opiniones
con su mujer I.C.L., así como los resultados del resto de pruebas
complementarias más específicas, se descarta entre los diagnósticos
probables lo previo, no mencionándose esta posibilidad inicial en el
informe médico posterior.
A partir de este momento se barajan como diagnósticos probables un
proceso infeccioso o neoplásico. Es por este motivo que a las 19:59
horas de ese mismo día se cursa ingreso al paciente y, de forma
temporal, permanece en un box con aislamiento respiratorio para
seguir estudiando y realizando nuevas pruebas.
El estudio se completa con la realización de más pruebas
complementarias con objeto de establecer un diagnóstico más preciso
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sobre el origen de la situación/aspecto del paciente a su llegada al
Servicio de Urgencias, indicando con fecha 24 de abril de 2010 en la
historia clínica: diagnóstico de síndrome constitucional a estudio con
importante deterioro general (hepatomegalia con múltiples lesiones
parenquimatosas, múltiples lesiones líticas en esqueleto axial y
engrosamiento mural de sigma en segmento corto), y cursando el
ingreso para seguir evolución y estudiar opciones terapéuticas posibles.
Por otro lado, y en relación a la referencia en la reclamación al
ítem ?sospecha de maltrato----- NO?, señalar que esta valoración se
hace a la llegada de todo paciente que acude al Servicio de Urgencias
acorde al protocolo interno de detección precoz de cualquier tipo de
maltrato (menores, mujeres,...), según el cual se reporta esta
información a la Unidad de Trabajo Social para su posterior
intervención, si así fuese preciso. No obstante señalar que en el caso
particular de A.T.P., este indicador es valorado como negativo.
Asimismo, destacar que desde el Servicio de Urgencias el
facultativo puede reflejar la evolución del paciente de dos formas. La
primera es escribiendo aquellas situaciones y opciones
diagnósticas/terapéuticas posibles en el campo ?comentario clínico?,
donde posteriormente el personal sanitario puede realizar el correcto
seguimiento y ampliar estudios si fuera necesario. La otra opción es
realizar las anotaciones en ?evolución clínica? donde aparece la
información clínica y los resultados, los cuales se entregarán
posteriormente al paciente y/o familia para informar sobre la
situación clínica en ese momento.
En esta línea, al encontrarse el paciente todavía hospitalizado, el
informe enviado desde la Unidad de Urgencias al Hospital de San
Juan, no es el informe de alta con la evolución clínica, si no el propio
evolutivo con las anotaciones realizadas en el ?comentario clínico?
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puesto que va dirigido a personal sanitario y todas estas anotaciones
pueden resultar de interés. Por tanto, aparecen todos los comentarios
que el equipo médico ha realizado y también, estas impresiones
clínicas.
Posteriormente, y como se señala en el informe del Secretario de
Seguridad de la Información y LOPD, se entrega a la familia desde
el Servicio de Atención al Usuario, copia del informe de alta. Este
informe recoge la ?evolución clínica? pues se han retirado los
comentarios subjetivos o aquellos que puedan afectar a terceros».
Por escrito de 24 de junio de 2011, el instructor del expediente solicita a
la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad un informe sobre el
estado de tramitación del expediente sancionador en materia de protección
de datos seguido por la citada Agencia contra el Hospital Infanta Elena.
Solicitada nuevamente información sobre el estado del procedimiento, la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid emite informe
en el que comunica que en el expediente sancionador aaa iniciado en virtud
de la denuncia formulada por I.C.L. recayó resolución de archivo de
actuaciones previas por estimar que los hechos denunciados no eran
constitutivos de infracción en materia de protección de datos personales.
Tras el requerimiento efectuado al Hospital Infanta Elena, se incorpora al
procedimiento copia de la resolución de 19 de enero de 2012 de la Agencia
de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de archivo de
actuaciones previas.
Con fecha 16 de marzo de 2012 se ha notificado a los reclamantes la
apertura del trámite de audiencia. Asimismo, se ha notificado dicho trámite
al Hospital Infanta Elena de Valdemoro el día 18 de marzo de 2012.
El día 22 de marzo de 2012, los interesados presentan escrito de
alegaciones en el que se reiteran, en síntesis, en todas sus solicitudes y
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escritos anteriores realizando un pormenorizado examen de toda la
documentación obrante en el expediente.
También ha efectuado alegaciones el Hospital Infanta Elena de
Valdemoro quien, tras reiterarse en sus anteriores escritos expone:
?En definitiva en las resoluciones emitidas por la Agencia de
protección de Datos se procede al archivo de la reclamaciones,
disponiendo que por el Hospital Infanta Elena se ha dado fiel
cumplimiento a las normas sobre protección de datos en todo el proceso
de atención al paciente A.T.P. y a las solicitudes de acceso a la
documentación de su historia clínica efectuadas por sus familiares
A.T.C. y I.C.L., y así consta en dichos expedientes mediante la
documentación que ha sido presentada y comprobada por la Agencia
de Protección de Datos.
Igualmente consta acreditado en dichos expedientes que las
eliminaciones de datos subjetivos contenidos en informes, por la propia
petición de los reclamantes, así como por la aplicación de lo dispuesto
en la Ley 41/2002, no han vulnerado derechos de tipo alguno del
reclamante ni del paciente.
Por tanto, está acreditado en el expediente que en la relación del
paciente con el Hospital Infanta Elena así como en la del reclamante
y familiares, se ajustó totalmente a derecho sin que hayan existido
lesiones del honor ni intimidad, ni manifestaciones difamatorias, ni
enmiendas de documentación, ni otros contenidos sujetos a reproche,
que fundamente la responsabilidad que pretende el reclamante?.
Con fecha 17 de julio de 2012 por la viceconsejera de Asistencia
Sanitaria -por delegación en la secretaria general del Servicio Madrileño de
Salud, según Resolución 26/2010, de 28 de julio- se dicta propuesta de
resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurre
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la antijuridicidad del daño. Además, respecto de los daños morales sufridos
por el familiar fallecido la propuesta de resolución considera que, al tratarse
de una acción personalísima, no puede ser ejercitada por sus familiares.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de
diciembre (LRCC), a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el
artículo 14.1 LRCC.
SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se
inició a instancia de interesados según consta en los antecedentes, tiene su
tramitación regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados en
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).
Los reclamantes solicitan indemnización por los daños morales y lesiones
sufridas en el honor e intimidad personal y familiar de A.T.P., causados por
los hechos descritos en los antecedentes de hecho, así como los suyos
propios.
No cabe duda que, en cuanto que los interesados alegan que los datos
incorporados en los informes afectan al honor e intimidad personal y
familiar del finado y suyo propio, tienen legitimación para reclamar de
acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
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mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen. Como señala el Tribunal Constitucional en
su Sentencia núm. 190/1996, de 3 de enero de 1997 (sic) (RTC 1996,
190):
«(?) parece indudable que en supuestos como el presente, en el que
lo que se discute es si se atribuye a una persona ya fallecida su posible
adicción a las drogas, la difamación no se detiene en el sujeto pasivo
de la imputación, sino que alcanza también a aquellas personas de su
ámbito familiar con las que guarda una estrecha relación. Como
afirmábamos en la STC 231/1988 (RTC 1988, 231), ?no cabe
dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o
hijos, tienen normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra
sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida
publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su
personalidad? (f. j. 4º). No debe dejarse tampoco en el olvido que,
conforme posibilita el art. 20.4 CE (RCL 1978, 2836) y en el
marco de los principios y valores que informan nuestra norma
fundamental, la LO 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del
Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, establece
que la memoria de una persona fallecida puede limitar el derecho a la
comunicación de información veraz».
Se cumple, igualmente, el requisito de la legitimación pasiva de la
Comunidad de Madrid, por ser la titular del servicio a cuyo funcionamiento
se vincula el daño.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año
de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de
las secuelas.
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En el presente caso, presentada la reclamación el 8 de noviembre de 2010
debe considerarse que la solicitud de responsabilidad patrimonial ha sido
formulada en plazo, pues el traslado del paciente del Hospital Infanta Elena
de Valdemoro al Hospital San Juan de Alicante se realizó el 27 de abril de
2010, fecha en la que se hizo entrega a este centro hospitalario de los
informes emitidos por los médicos que atendieron al paciente en el Hospital
Infanta Elena y, por tanto, se difundieron los datos que, según los
reclamantes, lesionaron el honor e intimidad personal y familiar del finado y
suyo propio.
TERCERA.- Al procedimiento administrativo aplicable en la
tramitación de la reclamación, regulado en las normas antes referidas, se
encuentran sujetos las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, en virtud
de la Disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, según redacción
dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la disposición adicional primera
del precitado Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o
nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias
para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha
practicado la prueba precisa mediante informe de los servicios
intervinientes, se han recabado los demás informes y pruebas que se
consideraron necesarios y se ha puesto el expediente de manifiesto para
alegaciones, en cumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del R.D.
429/1993, 82 y 84 de la Ley 30/1992, por lo que no existe en absoluto
indefensión.
CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango
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normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: ?los
particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?. La regulación legal de esta
responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo
siguiente:
?1.º- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos.
2.º- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo
de personas?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas
sentencias (por todas, v. las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
26 de junio, sobre el recurso 4429/2004 y de 15 de enero de 2008, sobre
el recurso nº 8803/2003) los requisitos de la responsabilidad
extracontractual de la Administración, que son los siguientes:
1.º La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2.º La antijuridicidad del daño o lesión. Esta calificación del daño no
viene determinada por ser contraria a derecho la conducta del autor, sino
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porque la persona que sufre el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo,
cuestión que es necesario examinar y dilucidar en cada caso concreto.
3.º La imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración,
requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal
Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que, al
examinar la posición de la Administración respecto a la producción del
daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización
administrativa a la que pertenece.
4.º El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y
el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del
funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad
administrativa, siendo esta exclusividad esencial para apreciar la antedicha
relación o nexo causal.
QUINTA.- En el presente caso, los reclamantes reprochan que la
anotación y ulterior difusión de datos de la historia clínica al Hospital San
Juan de Alicante lesionó el honor y la intimidad personal y familiar del
finado así como la suya propia.
En concreto, la cuestión se centra en el informe de Medicina Interna
firmado por la Dra. A.A.S. que en el apartado anamnesis dice:
?Paciente traído al hospital por una ambulancia, refiere vivir en
Alicante y estar en Madrid de forma pasajera visitando a su mujer y
a su hijo. Refiere tener un estado de salud excelente y una vida
normal caminando más de 1 hora al día sin tener hábitos tóxicos. Sin
embargo, ha sido traído por una ambulancia desde un domicilio y no
es acompañado por nadie y el aspecto es bastante descuidado y sucio e
impresiona de vivir en la calle y de consumo de alcohol.
Refiere cuadro de dolor abdominal de 15 días de evolución
irradiado a región lumbar y ambos mmii de forma simétrica,
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asociado a cuadro constitucional, con pérdida de peso no cuantificada,
sin fiebre ni otros síntomas digestivo ni urinarios ni respiratorios
asociados.
Sospecha de maltrato: no?.
Los reclamantes afirman que algunos de los datos que contenía el informe
relativos al aspecto descuidado y sucio que hacía pensar que el paciente vivía
en la calle, o sobre el consumo de alcohol o la sospecha de maltrato, no
figuran sin embargo en el informe de alta que se les entregó el día 27 de
abril de 2010 y donde se decía:
?Varón de 66 años que acude a urgencias, traído por el
SUMMA 112. Refiere vivir en Alicante y estar en Madrid de
forma pasajera visitando a su mujer y a su hijo. Refiere tener un
estado de salud excelente y una vida normal caminando más de 1
hora al día sin tener hábitos tóxicos. Sin embargo, ha sido traído por
una ambulancia desde un domicilio y sin acompañantes.
El paciente presenta cuadro de dolor abdominal de 15 días de
evolución irradiado a región lumbar y ambos mmii de forma
simétrica, asociado a cuadro constitucional, con pérdida de peso no
cuantificada, sin fiebre ni otros síntomas digestivo ni urinarios ni
respiratorios asociados?.
Los reclamantes alegan que la difusión del primero de los informes al
Hospital San Juan de Alicante y no el segundo, ha supuesto una lesión para
el honor e intimidad personal, tanto del paciente como de su familia, que
debe ser indemnizada.
Centrada la cuestión objeto de reproche, conviene recordar el estudio que
sobre la protección de datos personales en relación con la necesidad de
asistencia sanitaria para preservar la salud, se abordó en el Dictamen
464/11, según el cual:
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«(?) los datos sobre la salud de un paciente afectan a su esfera
más personal e íntima, por lo que su conocimiento por terceras
personas puede atentar gravemente contra su intimidad. Como señala
la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009
?constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a la
intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE (RCL 1978,
2836), estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la
persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y
reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario,
según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana. Además el art. 18.1 CE confiere a la
persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes
públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo [RTC
2003, 85], F. 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la
esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello
se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga
cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a
terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén
fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional
y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo
autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de
intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno
(STC 206/2007, de 24 de septiembre [RTC 2007, 206], F. 5,
por todas). (?) El derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1
CE no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de
su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación,
divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o
explotación de los mismos sin autorización de su titular. Lo que el
art. 18.1 CE garantiza es, por tanto, el secreto sobre la propia esfera
de vida personal y, por tanto, veda a los terceros, particulares o
poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada (STC
18
83/2002, de 22 de abril [RTC 2002, 83], F. 5). Dentro de ese
ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los
demás que preserva el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1
CE, se comprende, sin duda, la información relativa a la salud física
o psíquica de una persona, en la medida en que los datos que a la
salud se refieren constituyen un elemento importante de su vida
privada (en este sentido STEDH de 10 de octubre de 2006
[TEDH 2006, 57], caso L.L. c. Francia, § 32). (?) europeo de
derechos humanos (RCL 1999, 1190, 1572) (SSTEDH caso Z.
c. Finlandia de 25 de febrero de 1997 [TEDH 1997, 13]. La
información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en
suma, es no sólo una información íntima (SSTC 202/1994, de 4
de julio [RTC 1994, 202], F. 2; y 62/2008, de 26 de mayo
[RTC 2008, 62], F. 2), sino además especialmente sensible desde
este punto de vista y por tanto digna de especial protección desde la
garantía del derecho a la intimidad (art. 6 del Convenio núm. 108
del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 [RCL 1985,
2704], para la protección de las personas con respecto al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal, así como el art. 8 de la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24
de octubre de 1995 (Seur 1995, 2977), relativa a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos). El derecho a la
intimidad queda así relevantemente afectado cuando, sin
consentimiento del paciente, se accede a datos relativos a su salud o a
informes relativos a la misma??.
El derecho a la protección de datos de carácter personal consagrado
en el artículo 18.4 de la Constitución Española, consiste en un poder
de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a su
titular para decidir sobre ellos (así Sentencia del Tribunal
19
Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre). Constituye un
derecho fundamental que goza de la máxima protección en nuestro
ordenamiento, estando regulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante, LOPD), y en el ámbito autonómico en la Ley 8/2001, de
13 de julio, que establecen las reglas generales sobre el tratamiento de
datos. El problema resulta de la interrelación de ese derecho con la
asistencia sanitaria imprescindible para preservar la salud, que ha de
primar sobre aquel derecho dado que el valor defendido por la
asistencia sanitaria es en último término, la vida. En el ámbito de la
asistencia sanitaria habrá que tener en cuenta la normativa sanitaria
constituida fundamentalmente por la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y
Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica,
que especifica para el ámbito sanitario la legislación general de
protección de datos anteriormente referida.
En materia de datos en el ámbito sanitario resulta esencial la
historia clínica que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre define en
su articulo 3 como ?el conjunto de documentos que contienen los datos,
valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación y la
evolución clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial?. El
Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 2011 recoge
que las historias clínicas ?reflejan la imprescindible y específica
relación entre el que padece una enfermedad y el profesional médico
encargado de adoptar las medidas precisas para su curación o
mejora?.
La definición de lo que es la historia clínica se completa en el art.
14 de la Ley 41/2002 donde se hace referencia además a la
identificación de los profesionales que atienden al paciente y se alude a
20
la necesidad de la integración de la documentación clínica de cada
paciente al menos en el ámbito de cada centro, y el artículo 15 de la
referida Ley en cuanto que establece, por una parte, el fin principal
de la historia clínica que no es otro que facilitar la asistencia
sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio
médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de
salud y por otra parte, fija el contenido mínimo de la historia clínica,
que según el referido precepto debe incluir entre otra mucha
documentación, la anamnesis (artículo 15.2 apartado d), que es el
término médico empleado en los conocimientos y habilidades de la
Semiología clínica, para referirse a la información proporcionada
por el propio paciente al médico durante una entrevista clínica, con el
fin de incorporar dicha información en su historia clínica. Consiste
en la reunión de datos subjetivos, relativos a un paciente, que
comprenden antecedentes familiares y personales, signos y síntomas que
experimenta en su enfermedad, experiencias y, en particular,
recuerdos, que se usan para analizar su situación clínica.
Cabe señalar por otra parte que los datos sobre la salud, al igual
que los relativos a la vida sexual, son datos especialmente protegidos de
ahí que el artículo 7.3 de la LOPD señale que ?solo podrán ser
recabados, tratados y cedidos cuando así lo disponga una ley o el
afectado consienta expresamente?. Por tanto, del precepto se infiere que
los datos sobre la salud o sobre la vida sexual serán objeto de
tratamiento cuando su titular lo consienta expresamente o sin mediar
consentimiento su tratamiento esté previsto en una Ley. También se
permite el tratamiento de datos al margen del consentimiento, cuando
dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el
diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al
21
secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una
obligación equivalente de secreto, o cuando el tratamiento sea necesario
para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el
supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado
para dar su consentimiento (artículo 7.6 LOPD).
Nos resta hacer una breve referencia a los principios que nuestro
ordenamiento jurídico consagra en relación con el tratamiento de los
datos relativos a la salud. En primer lugar, señalar el principio de
confidencialidad que consagra el artículo 10 de la LOPD, con
carácter general, y diversos artículos de la Ley 41/2002, con carácter
particular. Así el artículo 2.7 de la referida Ley 41/2002 señala
que ?La persona que elabore o tenga acceso a la información y la
documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida?.
Además la confidencialidad vertebra el derecho a la intimidad del art.
7.1, según el cual ?toda persona tiene derecho a que se respete el
carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie
pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley?.
Otros preceptos se ocupan de recoger este principio como el artículo
16.6 que incide en el secreto profesional al que se somete el personal
que accede a la historia clínica en el ejercicio de sus funciones.
El segundo principio esencial en la materia es el de adecuación y
pertinencia de los datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD cuando
exige que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación con las finalidades para las que se hayan recabado. El art.
15.1 de la Ley 41/2002, añade que ?La historia clínica
incorporará la información que se considere trascendental para el
conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente? y en
su apartado 2, ?La historia clínica tendrá como fin principal facilitar
la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que,
bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del
22
estado de salud? fijando a continuación el contenido mínimo de la
historia clínica al que anteriormente ya hicimos referencia. La
recogida de los datos en la materia se vincula a la finalidad
perseguida que es ?garantizar una asistencia adecuada al paciente?
(art 16.1 de la Ley 41/2002). El art. 4.3 de la LOPD consagra
el principio de exactitud cuando señala que los datos han de ser exactos
y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación
real del interesado. En materia sanitaria la Ley 41/2002 recoge este
principio en varios de sus preceptos como el artículo 14 apartados 2 y
3 o el artículo 17 apartados 1,3 y 5, todos ellos en relación al deber
de mantener los datos en buen estado, garantizando su conservación,
su seguridad o la autenticidad de su contenido.
El principio de cancelación aparece recogido en el artículo 4.3 de la
LOPD, cuando refiere que la cancelación de los datos cuando hayan
dejado de ser necesarios o pertinentes en relación con la finalidad para
la que se recogieron. En el ámbito sanitario, el art. 17 de la Ley
41/2002 habla de la obligación de los centros sanitarios de conservar
la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto
mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en soporte
original, por el periodo necesario en cada caso y establece un periodo
mínimo de 5 años desde el momento del alta del paciente.
De acuerdo con el art. 4.7 de la LOPD, la información sanitaria
no puede recogerse de forma desleal, fraudulenta o ilícita (principio
de lealtad).
Finalmente, el principio de seguridad recogido en el artículo 9 de la
LOPD es una pieza clave en orden a preservar el derecho a la
protección de datos personales. Por su parte, la Ley 41/2002 realiza
una completa regulación de la seguridad de las historias clínicas
23
recogiéndola como un deber para los centros (artículo 14 apartados 2
y 3 y artículo 17 apartado 1)».
SEXTA.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe
concluirse que la recogida y tratamiento de los datos del paciente fue
correcta y adecuada a la normativa sobre la materia, habiéndose respetado en
relación con la reclamante las normas y principios que hemos expuesto en la
consideración anterior.
En este sentido, el informe realizado por el Secretario del Comité de
Seguridad de la Información y LPOD del Hospital Infanta Elena señala:
«Que la incorporación de las anotaciones médicas y no médicas
referidas por el profesional Dr. A.A.S. (N. COLEGIADO: bbb)
al evolutivo del paciente es debido a que éste se trata de valoración
preliminar en la cual se pueden incluir aquellos comentarios subjetivos
sobre la impresión clínica del paciente que estime oportuno para su
posterior diagnóstico, pudiendo incluir aspectos sociales y de diversa
naturaleza.
Que la incorporación de este evolutivo a la solicitud de traslado
formulada al Hospital Universitario San Juan de Alicante a
instancia de sus familiares es debido a que el paciente, en ese momento,
aún se encuentra ingresado en el servicio de urgencias del hospital,
careciendo, por tanto, de informe médico al alta, por lo que, para
estos mismos fines se recurre al referido evolutivo.
Que, una vez efectuada la prestación sanitaria en urgencias y
realizadas todas las pruebas complementarias y atenciones precisas
para obtener el juicio médico, en la elaboración del Informe Médico al
Alta, se retiran tanto las apreciaciones de carácter subjetivo como
aquellos comentarios que por su naturaleza puedan afectar a terceros,
24
en los términos que recoge la Ley de Autonomía del Paciente,
recogiendo únicamente aquello que interesa a la salud del paciente.
Que, una copia de este Informe Médico al Alta, redactada
conforme a los términos del apartado anterior, fue facilitada al
paciente. Asimismo una nueva copia del mismo fue facilitada a
I.C.L., atendiendo a su solicitud formulada.
En cuanto a las medidas de protección en materia de seguridad de
la información, así como en lo relativo al tratamiento automatizado
de la información clínica, todo el proceso de gestión de datos se
encuentra dentro del marco normativo fijado por la Ley 15/99 de
13 diciembre, ?de protección de Datos de Carácter Personal?, así
como los Reglamentos que la desarrollan, incluyendo la obligatoriedad
de someterse bianualmente a una auditoria para comprobar el
cumplimiento en la materia».
Adecuación a derecho que se ve corroborada por la resolución de la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de 19 de
enero de 2012, que acordó el archivo de las actuaciones previas del
procedimiento sancionador contra el Hospital Infanta Elena de Valdemoro.
En relación a la divergencia entre el informe firmado por la Dra. A.A.S. y
el informe de alta entregado a los reclamantes, hay que tener en cuenta que
el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, relativo al derecho
de acceso a la historia clínica, según el cual:
?1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas
en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia
clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros
sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de
estos derechos.
25
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede
ejercerse también por representación debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la
historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras
personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella
recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho
de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden
oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual
sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos
a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho,
salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se
acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica
motivado por un riesgo para su salud se limitará, a los datos
pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del
fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que
perjudique a terceros?.
Resulta claro que los datos consignados en el apartado de anamnesis en el
informe firmado por la Dra. A.A.S., constituyen anotaciones subjetivas y
como tales, pueden ser suprimidas en el informe entregado a los familiares.
Cuestión distinta es el informe que deba entregarse a otro médico, pues no
se trata de una cesión de datos a terceros no autorizados, sino persona
autorizada por la ley y obligada, por tanto, a guardar secreto profesional.
Por ello, no nos encontramos -como afirman los reclamantes- con una
difusión indiscriminada de datos, sino con una comunicación de datos
sanitarios al personal sanitario de otra comunidad autónoma, que van a
continuar con la asistencia sanitaria iniciada por el Hospital Infanta Elena y
que tiene las mismas obligaciones en materia de protección de datos que la
del personal sanitario de la Comunidad de Madrid.
26
Por tanto, debe concluirse que no concurre la antijuridicidad del daño.
En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no
concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 19 de septiembre de 2012
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