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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0508/23 del 28 de septiembre de 2023
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 28/09/2023
Num. Resolución: 0508/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el ?proyecto de Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Personal de la Comunidad de Madrid?.Tesauro: Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales
Técnica normativa
Contestacion
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28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de
septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera
de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el
?proyecto de Decreto, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro de Personal de la Comunidad de Madrid?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 6 de septiembre de 2023, tuvo entrada en el
registro de este órgano consultivo, una solicitud de dictamen preceptivo,
formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, sobre el
proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 496/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Dictamen n.º: 508/23
Consulta: Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 28.09.23
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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión
del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 28 de
septiembre de 2023.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica
Asesora, según se explicita en la parte expositiva, tiene por objeto la
regulación del Registro de Personal de la Comunidad de Madrid,
sustituyendo la norma actualmente vigente, con el objetivo de servir al
cumplimiento de tres objetivos fundamentales: ampliar los colectivos a
inscribir, potenciar la descentralización de su gestión, mejorar y
modernizar los flujos de información.
La norma proyectada consta de la parte expositiva, la parte
dispositiva, compuesta de un artículo único que aprueba el Reglamento
del Registro de Personal y su parte final, integrada por dos disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria
y dos disposiciones finales.
Las disposiciones adicionales prevén la necesidad de adaptación del
Registro de Personal existente y el establecimiento de procedimientos
específicos para la práctica de los asientos en las oficinas delegadas.
Las disposiciones transitorias establecen un régimen de
transitoriedad en la certificación de historia profesional de determinados
colectivos y en la preceptiva constancia del número de Registro de
Personal para el alta en nómina, en tanto el Registro quede totalmente
implantado.
La disposición derogatoria deroga expresamente el Decreto
105/1986, de 6 de noviembre por el que se aprobaba el anterior Registro
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de Personal de la Comunidad de Madrid, y cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo previsto en el decreto.
Las dos disposiciones finales regulan las atribuciones de desarrollo
del decreto y su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
El reglamento, por su parte, consta de veintiséis artículos
estructurados en cinco capítulos, con el siguiente contenido:
-El capítulo I, con el título de ?Disposiciones generales? establece
las normas generales de organización y funcionamiento del Registro de
Personal de la Comunidad de Madrid. Sus nueve artículos se refieren,
respectivamente a: la naturaleza y el ámbito registral; las finalidades del
Registro de Personal; sus funciones; la organización; la Oficina central
del Registro de Personal; las oficinas delegadas del Registro de Personal;
el soporte informatizado al Registro de Personal; los documentos
registrales y el deber de colaboración con el Registro de Personal.
-El capítulo II regula los asientos registrales, ocupándose en sus
tres artículos -10 al 13- de las inscripciones, las anotaciones registrales
y los requisitos de los actos inscribibles.
-El capítulo III, establece el procedimiento para la práctica de los
asientos y aborda en los artículos 14 al 19, las siguientes cuestiones: la
competencia para promover inscripciones y anotaciones; la remisión de
los actos administrativos inscribibles; la comprobación de la veracidad
de la información; la asignación del número de Registro de Personal y
del número de identificación personal y, finalmente, la cancelación de
las inscripciones y anotaciones.
-El capítulo IV regula, por un lado, los expedientes personales
obrantes en la base de datos informatizada de Registro de Personal y,
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por otro, los certificados de historia profesional emitidos por el mismo.
Sus cuatro artículos se ocupan de los expedientes personales; del
derecho de acceso a expedientes personales y la cesión de datos a
terceros; de los certificados de historia profesional del Registro de
Personal y, finalmente, de su expedición.
-El capítulo V se refiere a la regulación de los procesos de obtención
y uso de la información relativa a recursos humanos de la
Administración de la Comunidad de Madrid y de su sector público,
regulando en los artículos 24 a 26 las cuestiones relativas a la
disposición y obtención de la información y sus destinatarios.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de
los siguientes documentos:
0. Solicitud de Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid sobre el proyecto de Decreto.
1. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno sobre
el acuerdo del Consejo de Gobierno, en su sesión de 30 de agosto de
2023, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo,
relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto.
2. Proyecto de Decreto en su versión inicial, de fecha 7 de febrero de
2023.
3. Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de igual fecha.
4. Informe de impacto por razón de género de la Dirección General
de Igualdad (de la entonces Consejería de Familia, Juventud y Política
Social), de fecha 14 de febrero de 2023.
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5. Informe de impacto por razón de orientación sexual e identidad y
expresión de género de 14 de febrero de 2023, emitido por la directora
general de Igualdad (de la entonces Consejería de Familia, Juventud y
Política Social).
6. Informe de la Dirección General de Función Pública de 20 de
febrero de 2023.
7. Informe de impacto en materia familia, infancia y adolescencia de
la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad (de
la entonces Consejería de Familia, Juventud y Política Social), de 21 de
febrero de 2023.
8. Informe de coordinación y calidad normativa de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de
fecha 22 de febrero de 2023.
9. Observaciones de las secretarías generales técnicas de las
consejerías. Solamente contiene algunas observaciones las emitidas por
la Consejería de Sanidad, el 22 de febrero de 2023 y por la ?entonces-
Vicepresidencia y Consejería de Educación y Universidades, de fecha 1
de marzo de 2023, además de la reiteración de las efectuadas sobre
calidad normativa por la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.
10. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos, de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de fecha 23 de mayo de
2023.
11. Proyecto de decreto, en su segunda versión, de fecha 25 de
mayo de 2023.
12. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de igual fecha.
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13. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid
sobre la naturaleza jurídica del proyecto normativo, de fecha 26 de julio
de 2023.
14. Proyecto de decreto, en la versión final, de fecha 28 de julio de
2023.
15. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de igual fecha.
16. Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 2 de agosto de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que
dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la
Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c) Proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en
ejecución de las leyes, y sus modificaciones? y a solicitud de la consejera
de Economía, Hacienda y Empleo, órgano legitimado para ello de
conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
Sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo, en
su Sentencia de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016), recogiendo su
doctrina anterior, expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009,
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(Rec. 992/2007) y de 19 de marzo de 2007 (Rec. 1738/2002), afirma que
«para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en
su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad
Autónoma, resulta necesario distinguir los llamados ?reglamentos
ejecutivos? de los ?reglamentos organizativos?.
Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional
denominaba ?Reglamentos de ley? y se caracterizan, en primer lugar, por
dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que,
sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica
deslegalizadora, los acota, al sentar los criterios, principios o elementos
esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de
establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar,
en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal
innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no
deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3
LOCE, los Reglamentos secundum legem o meramente interpretativos,
entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor
literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a
seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los
Reglamentos independientes -extra legem-, que establecen normas
organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia
Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005, Rec. 68/2003, de 11 de
octubre de 2005, Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec.
61/2003).
Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer
consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la
distribución de competencias y organización de los servicios, de las
potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de
2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos
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de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la
estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996)».
En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec.
5345/2009, precisa lo siguiente: «sobre la condición de Reglamento
ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo
de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales:
mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material,
comprendiendo en el concepto aquellos reglamentos que de forma total o
parcial ?completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan?
una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo
que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la
materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los
reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de
cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe
preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya
informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los
Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial,
los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración
en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad».
En el caso que nos ocupa, el proyecto de decreto examinado tiene
naturaleza de reglamento ejecutivo, ya que participa de sus notas
distintivas: ser una disposición de carácter general, dirigida a una
pluralidad indeterminada de destinatarios, con vocación de
permanencia, que innova el ordenamiento jurídico. No obstante, hemos
de poner de manifiesto que, atendiendo a su contenido, tienen un
carácter marcadamente organizativo, aunque no resulta meramente
interpretativo, en el sentido contenido en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, anteriormente apuntado, por cuanto sus determinaciones
contienen aportaciones de interés en la materia que regula.
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Precisamente, en relación con la naturaleza de la norma proyectada
y la pertinencia del dictamen de este órgano, procede recordar el criterio
ya señalado al respecto por esta Comisión Jurídica Asesora en su
Dictamen 17/19, de 17 de enero, en el 368/20, de 8 de septiembre o en
el 462/20, de 13 de octubre, con cita de jurisprudencia del Tribunal
Supremo ?la consideración de reglamento ejecutivo, se configura desde
una perspectiva sustantiva o material, comprendiendo aquellos
reglamentos que total o parcialmente "completan, desarrollan,
pormenorizan, aplican o complementan" una o varias leyes (entendido
como instrumento normativa con rango formal de ley), lo que presupondría
la preexistencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia?
(Sentencias de 16 de junio de 2006 y de 15 de octubre de 2008).
Además, la condición eminentemente organizativa del reglamento, no
excluye sin más la naturaleza ejecutiva del Reglamento. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 se
pronuncia sobre ello: ?Tampoco puede estimarse que el Reglamento
dictado no sea ejecutivo por el hecho de contener disposiciones
organizativas o domésticas. Esta Sala ha considerado exentos del
dictamen del Consejo de Estado tales disposiciones cuando se limitan a
extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la
distribución de competencias y organización de los servicios, de las
potestades expresamente reconocidas en la Ley. La Sentencia de 14 de
octubre de 1.997 resume la Jurisprudencia en la materia declarando que
se entiende por disposición organizativa aquella que, entre otros
requisitos, no tiene otro alcance que el meramente organizativo de alterar
la competencia de los órganos de la Administración competentes para
prestar el servicio que pretende mejorarse?.
En este sentido, el proyecto de decreto analizado se dicta en
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en Ley 1/1986, de 10 de abril, de
la Función Pública de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley
1/1986, de 10 de abril), cuyo artículo 11 dispone:
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?1. El personal de la Comunidad de Madrid figurará inscrito en el
Registro de Personal, que constará de un banco de datos
informatizados y estará a cargo de la Consejería de Presidencia. El
Registro de Personal de la Comunidad de Madrid se coordinará con
los Registros de Personal de las demás Administraciones Públicas, y
en especial con el Registro Central de la Administración del Estado.
2. En el Registro de Personal no sólo constará la inscripción inicial
individualizada, sino también todos los actos que afecten a la vida
administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato
alguno relativo a raza, religión u opinión.
3. Cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa o Institución de
la Comunidad de Madrid estará obligada a facilitar al Registro los
datos iniciales, así como mantener permanentemente actualizada la
información. El procedimiento registral se efectuará en la forma que
reglamentariamente se determine, si bien nadie podrá ser incluido en
nómina sin haber sido inscrito antes en el Registro de personal, el
cual deberá notificarse siempre y con carácter previo a cualquier
resolución o acto administrativo que implique variaciones en nómina.
4. El personal tendrá derecho a conocer los datos que, afectando a
su expediente individual, figuren inscritos informáticamente en el
Registro de Personal, así como a obtener certificación de los mismos.
En todo caso, la utilización de cualquiera de los datos que conste en
el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo
18.4 de la Constitución?.
Además, este criterio y, por ende, su sometimiento al dictamen de
los órganos consultivos superiores, determina una mayor garantía de
legalidad y seguridad jurídica, vinculada a la importancia material de la
disposición.
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En ese sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la
importancia del dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo
autonómico que corresponda, en el procedimiento de elaboración de los
reglamentos ejecutivos. Así, las sentencias de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso
de casación n.º 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso de casación
n.º 3805/2015) y la antes reseñada de 9 de abril de 2019 (Rec.
1807/2016), que afirma: ?conviene hacer hincapié en la singular
relevancia de la intervención del Consejo de Estado en el procedimiento
de elaboración de las disposiciones de carácter general, mediante la
emisión de dictamen preceptivo. Tal intervención constituye una garantía
de naturaleza preventiva que tiene por objeto asegurar en lo posible el
sometimiento de la Administración en el ejercicio de su potestad
reglamentaria a la ley y el Derecho que proclama el artículo 103.1 CE,
introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son
imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración.
De hecho, su función consultiva se centra en velar por la observancia
de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, valorando los
aspectos de oportunidad y conveniencia, cuando lo exija la índole del
asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la
mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines, como
señala el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del
Consejo de Estado (STS de 24 de marzo de 2009, Rec. 3563/2005).
Por consiguiente, la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo de
Estado en el procedimiento de elaboración de una disposición general
debe reputarse un vicio sustancial que determina la nulidad de pleno
derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado
nuestra jurisprudencia (SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de
24 de noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec.
3701/2008, entre otras)?.
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También el Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21
de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de
las normas reglamentarias, destacando «su ?función preventiva? de la
potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en
la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso
3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009
o 12 de diciembre de 2007): ?La intervención del Consejo de Estado no se
queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una
garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho
del ejercicio de la potestad reglamentaria?».
A tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA, corresponde
al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, dictaminar sobre la
disposición reglamentaria proyectada.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido
en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
Nos encontramos ante un proyecto de decreto que desarrolla la
organización y el funcionamiento del Registro de Personal de la
Comunidad de Madrid.
En lo relativo al régimen de distribución de competencias, la
Constitución Española en su artículo 149, apartado 1, regla 18ª,
atribuye a la Administración General del Estado las bases del régimen
jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de
sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas y el procedimiento administrativo común,
sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de
las comunidades autónomas. Por su parte, el artículo 148.1.1.a, de la
Constitución Española, señala como primera competencia que pueden
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asumir las comunidades autónomas la ?organización de sus instituciones
de auto-gobierno?.
En coherencia, el artículo 26.1.1 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, consagra la competencia exclusiva de la
Administración Madrileña en materia de ?organización, régimen y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno? y el apartado 1.3
del mismo artículo le reconoce la competencia en materia de
procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia. Además, el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de
Autonomía dispone que, en el marco de la legislación básica del Estado
y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la
Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria
y la ejecución en materia de ?régimen jurídico y sistema de
responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid
y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario
de sus funcionarios?. Finalmente, el artículo 37 afirma que «[e]l régimen
jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios será
regulado mediante Ley de la Asamblea, de conformidad con la legislación
básica del Estado».
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia
núm. 243/1994, señala: ?Es cierto que, cuando una Comunidad
Autónoma posee las competencias ejecutivas sobre una determinada
materia, tiene también, en virtud de sus potestades organizatorias y de la
libre fijación de su política ejecutiva, la competencia para dictar las
normas de organización y funcionamiento interno de los servicios
administrativos a los que encomienda la realización de esta ejecución, sin
perjuicio, naturalmente, de las competencias básicas que el art. 149.1.18
de la Constitución atribuye al Estado. Como ha reiterado este Tribunal, en
la función ejecutiva reservada a las Comunidades Autónomas debe
entenderse incluida la potestad de dictar disposiciones o reglamentos
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internos de organización de los correspondientes servicios
administrativos?.
Una vez esbozado el marco competencial, pasamos a analizar el
desarrollo legal de esos preceptos constitucionales y estatutarios.
En el ejercicio de su competencia legislativa en la materia, el
Estado aprobó el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público (en adelante, TREBEP), con el carácter de normativa
básica, cuyo artículo 71 en cuanto a los ?Registros de personal y Gestión
integrada de recursos humanos? establece:
?1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se
inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los
artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las
peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán disponer también de la información
agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo
sector público.
3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los
contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los
criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información
entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación
de protección de datos de carácter personal.
4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de
recursos humanos.
5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente
capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado
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y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos
contemplados en este artículo?.
Por su parte, la Comunidad de Madrid, en consonancia con las
competencias asumidas y en cumplimiento de las previsiones de la
normativa básica, regula en el capítulo IV de la precitada Ley 1/1986,
de 10 de abril, las líneas maestras del Registro de Personal de la
Comunidad de Madrid, con previsión de un desarrollo reglamentario
que, por el momento se cumplimentó mediante el Decreto 105/1986, de
6 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de
Personal (en adelante, Decreto 105/1086, de 6 de noviembre), cuya
derogación prevé la norma propuesta.
La interpretación sistemática del conjunto de la normativa expuesta
permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene
suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título
competencial para dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, quien tiene reconocida genérica y
ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no
reservadas en este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de
13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid (en delante, Ley 1/1983).
En otro orden de cosas, resulta adecuado el instrumento normativo
empleado, esto es, el decreto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de
elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
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En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la
elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el
Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que
se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las
disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de
Madrid (en adelante, Decreto 52/2021).
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de
participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de
carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC), si bien recordando que la Sentencia del Tribunal
Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad
3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de dicha
norma y, en particular, por lo que a la materia de procedimiento
interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de
competencias en los términos de su fundamento jurídico 7 b) y 7 c) los
artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132
y 133, salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su
apartado 4, de la LPAC. De esa forma, según se dispone en la referida
sentencia, tales preceptos recogen normativa estatal, que no tiene el
carácter de básica, que por ello sólo sería aplicable en defecto de
normativa autonómica propia.
Además, según se indica, a la vista del carácter eminentemente
organizativo de la propuesta, la tramitación del proyecto de decreto se
somete a lo previsto en el artículo 12.2 del Decreto 52/2021, relativo al
procedimiento simplificado para la tramitación de disposiciones
organizativas, que contendrá exclusivamente: la Memoria del Análisis de
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Impacto Normativo, los informes de impacto presupuestario y de
recursos humanos, el informe de calidad normativa de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Presidencia, los otros informes de
impacto que resulten preceptivos y los informes de las secretarías
generales técnicas, en su caso.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del
Decreto 52/2021 prevé la aprobación durante el primer año de
legislatura de un Plan Normativo, que deberá ser publicado en el Portal
de Transparencia. En el caso de propuestas normativas no incluidas en
el Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria
de Análisis de Impacto Normativo, en adelante MAIN.
En el Plan Normativo para la XII Legislatura, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de noviembre de 2021, no incluía el
proyecto de decreto dictaminado, pese a que la tramitación de esta
norma se inició durante la vigencia del mismo.
La falta de inclusión en la programación normativa de una
propuesta no constituye un vicio invalidante, aunque sí evidencia una
planificación normativa deficiente y, en relación con esta cuestión,
recordemos que el 3.3 del Decreto 52/2021, dispone: ?En el caso de
tramitación de propuestas normativas no incluidas en el Plan Normativo,
su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria del
Análisis de Impacto Normativo (en adelante, MAIN). Asimismo, la MAIN
indicará si la norma debe someterse a evaluación ?ex post? por parte de la
consejería promotora de la iniciativa normativa, así como los términos y
plazos previstos para llevarla a cabo?.
Pues bien, la MAIN refiere que la presente es una norma que
precisa de determinados avances informáticos en la gestión de recursos
humanos, lo que ha impedido fijar una fecha fija anual en el plan
normativo. A mayor abundamiento explica que, la nueva normativa
18/45
estatal en materia laboral y de fondos europeos ha llevado al Registro
Central de Personal de la Administración del Estado a desarrollar en
2022 un proyecto de reforma del Boletín Estadístico de Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, a cuyo mantenimiento y
formación contribuye obligatoriamente el Registro de Personal de la
Comunidad de Madrid y que ese proyecto insta a las Comunidades
Autónomas a aplicar todos los cambios de manera simultánea en los
datos de enero de 2023, concediendo ese margen temporal para que se
lleven a cabo las adaptaciones técnicas de sus sistemas informáticos de
gestión de recursos humanos, lo que ha evidenciado aún más la
necesidad de una revisión del Registro de Personal como instrumento
fundamental de planificación y explotación en la materia y su
constitución como un registro único.
En cuanto a la evaluación ex post, el artículo 3.3 del Decreto
52/2021 la regula para el supuesto de tramitación de propuestas
normativas no incluidas en el plan normativo y el punto 4 del mismo
precepto, recalca la importancia de la referida evaluación del
cumplimiento de los objetivos de las normas reglamentarias, sin
enumerar ningún criterio que justifique la exclusión de la indicada
evaluación ex post, previendo de forma general: ?Las Consejerías
deberán evaluar los resultados de aplicación de las iniciativas que les
correspondan, en coordinación con la Consejería competente en materia
de Coordinación Normativa?.
En este caso, respecto a la evaluación ex post, la MAIN determina:
?De acuerdo con lo previsto en los artículos 3.3, 3.4 y 13 del Decreto
50/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas
de carácter general de la Comunidad de Madrid, no concurre ninguno de
los criterios conforme a los cuales procedería su evaluación ex post?.
19/45
Como ya se ha indicado, ninguno de los preceptos citados contiene
criterios o causas para excluir la referida evaluación ?ex post? y además,
como esta Comisión Jurídica Asesora viene señalando de forma
continua y reiterada (dictamen 677/22, de 25 de octubre, dictamen
26/23, de 19 de enero o 166/23, de 30 de marzo) el hecho de que sea
una facultad discrecional del órgano promotor prever el análisis del
impacto de la norma y su eficacia en el cumplimiento de los objetivos,
no exime del deber de recoger una motivación para su exclusión, ya que
evaluar la eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los
resultados de su aplicación pueden suministrar una información muy
relevante de futuro.
Por tanto, en la redacción definitiva de la MAIN deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de la evaluación ex post.
2.- Igualmente el artículo 133.1 de la LPAC establece que, con
carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará
una consulta pública. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 5 del
Decreto 52/2021, y artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia de la Comunidad de Madrid.
La MAIN señala que, en este caso, se prescinde de los trámites de
consulta y audiencia e información pública, dado el carácter
organizativo de la propuesta, de acuerdo con lo dispuesto, en los
artículos 5.4 y 9.3 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, en relación con
el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, puesto
que tales preceptos disponen que podrá prescindirse de ese trámite,
entre otros supuestos, cuando se trate de normas organizativas que
carezcan de efectos ad extra y cuando no tengan un impacto
significativo en la actividad económica, ni impongan obligaciones
relevantes para el destinatario, tal y como es el caso de este proyecto.
20/45
3.- La norma proyectada resulta propuesta por la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo quien, a través de su Dirección General
de Recursos Humanos, tiene atribuidas las competencias
correspondientes a la gestión del Registro de Personal y su coordinación
con los existentes en otras administraciones públicas, según disponía el
artículo 9.1 n) del precedente Decreto 234/2021, de 10 de noviembre,
del Consejo de Gobierno, por el que se establecía la estructura orgánica
de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, vigente hasta el 8 de
septiembre de 2023 Esta última norma ha sido sustituida por el actual
Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo, que reproduce tal previsión.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de
Impacto Normativo -MAIN-, se ha elaborado en la modalidad ejecutiva
prevista en el artículo 6.2 del Decreto 52/2021, que indica que este tipo
de memoria se realizará, en todo caso, cuando se trate de normas
organizativas y de modificaciones parciales de normas reglamentarias
aprobadas por el Consejo de Gobierno, cuyos impactos económicos y
sobre las cargas administrativas no sean significativos, incluyéndose
una breve justificación al respecto.
De esa forma, la MAIN explica: ?En el presente caso, no se prevé que
de la aprobación del decreto se deriven impactos apreciables de carácter
económico, al carecer de contenido y consecuencias sobre los sectores
económicos, la competencia y la competitividad y la unidad de mercado;
no se prevé que tenga relevancia relacionada con el género, la infancia, la
adolescencia y la familia, por razón de orientación sexual, identidad o
expresión de género u otro tipo de impactos, ya que la norma propuesta se
limita a dictar una nuevo reglamento de funcionamiento de una unidad
administrativa existente, como es el Registro de Personal de la
Comunidad de Madrid.
21/45
La norma propuesta no conlleva tampoco cargas administrativas
innecesarias o accesorias, ni para la Administración, ni para los
interesados?.
Además, la MAIN se ha formulado conforme a lo dispuesto en el
Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la
Memoria del Análisis de Impacto Normativo y de acuerdo con la Guía
Metodológica para su elaboración, aprobada por Acuerdo del Consejo de
Ministros de 11 de diciembre de 2009 y con el Decreto 52/2021, de 24
de marzo.
El expediente remitido a esta Comisión incluye la última Memoria
fechada el 28 de julio de 2023, y dos versiones anteriores, en línea con
la previsión de sus adaptaciones, del artículo 7.5 del Decreto 52/2021.
Centrando nuestro análisis en la última MAIN, se observa que
contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de
la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También
realizan un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico
de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de
competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, la MAIN
explica que, por su objeto la aprobación de este decreto no afectará a la
economía y no tendrá efectos sobre la competencia en el mercado, ya
que el proyecto va dirigido a mejorar la calidad de la información relativa
a la historia profesional de los empleados públicos mediante la
modernización y simplificación de procesos.
En cuanto al impacto presupuestario, indica que todas las
funciones derivadas de la adecuación del procedimiento registral se van
a asumir con el personal y con los recursos materiales actualmente
asignados a los órganos competentes para tal fin, en particular, al Área
22/45
de Registro de Personal y que las mejoras informáticas de la plataforma
actual de gestión del Registro se abordarán por la Agencia para la
Administración Digital de la Comunidad de Madrid, con su personal y
con la dotación presupuestaria que ya tiene consignada para su
implementación. No obstante, se precisa que, la previsión relativa a la
posible creación de oficinas delegadas y la correspondiente dotación de
personal de las mismas, podría suponer un incremento del gasto
presupuestado en el Capítulo I de la Comunidad de Madrid, por lo que
su creación, en su caso, estará sometida al preceptivo informe de la
Dirección General de Recursos Humanos.
Por su carácter organizativo, siendo sus únicos destinatarios los
empleados públicos madrileños, la propuesta no afecta a las cargas
administrativas soportadas por las empresas, ni por la ciudadanía, en
general.
Asimismo, la MAIN incluye la mención al impacto sobre la infancia,
la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22
quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de
18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos
ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia. Así, indica que el
proyecto normativo, como refleja la Dirección General de Infancia,
Familias y Natalidad en su informe, no genera impacto en ese ámbito.
Figura también incorporado el examen del impacto por razón de
género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o
expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr.
artículo 26.3.f)] y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y
Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la
Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral
contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e
23/45
Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por
razón de género, conforme a lo expuesto por la Dirección General de
Igualdad en su informe de 14 de febrero de 2023, que afirma que el
proyecto carece de impacto de género.
También contempla la MAIN la descripción de los trámites seguidos
en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las
observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y
el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la
norma, con su correspondiente motivación. Esta inclusión ?refuerza la
propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión
del grado de aceptación que puede tener el proyecto?, según la Guía
Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo, aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de
2009, de aplicación al presente expediente de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto
931/2017.
5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 52/2021, a
lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y
dictámenes que resulten preceptivos, que en este caso se circunscriben
a los del artículo 12.2 del Decreto 52/2021, según ya se indicó
En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes la
Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia,
Familias y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el
Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia,
Juventud y Política Social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto
52/2021 y en el Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la consejería
24/45
de Presidencia, Justicia e Interior, con fecha 22 de febrero de 2023 se ha
emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior, el informe 7/23 de coordinación y
calidad normativa que ha realizado diversas sugerencias, algunas de las
cuales se han acogido, razonándose la negativa en caso contrario.
También, al amparo del artículo 9.1 e) del entonces vigente Decreto
234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establecía la estructura orgánica de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo, con fecha 23 de mayo de 2023, la directora general
de Recursos Humanos de la indicada consejería emitió informe
favorable; insistiendo en que, la previsión contenida en el artículo 6
relativa a la posible creación de oficinas delegadas, mediante orden del
titular de la consejería competente en materia de Hacienda, y la
correspondiente dotación de personal que precisaría, podría suponer un
incremento del gasto presupuestado en el capítulo I de la Comunidad de
Madrid, por lo que su eventual creación requeriría un nuevo y preceptivo
informe de ese centro directivo. Actualmente las competencias de la
Dirección General de Recursos Humanos se contienen en el artículo 7
del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre.
Consta emitido informe de la Dirección General de Función Pública,
de fecha 20 de febrero de 2023, al tratarse de una disposición que se
dicta en desarrollo de la Ley 1/1986, de Función Pública de la
Comunidad de Madrid y se enmarca dentro del principio de
coordinación con dicho centro directivo, previsto en el artículo 11.b) del
entonces vigente Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecía la estructura orgánica de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Actualmente las
competencias de la Dirección General de Función Pública se contienen
en el artículo 15 del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre.
25/45
Las observaciones y sugerencias efectuadas se han atendido, salvo
en lo relativo a la expresa inclusión en el artículo 1.2 del personal
directivo profesional al que se alude en el artículo 13 del TREBEP,
razonando la MAIN que actualmente no es un tipo de personal de esta
administración y si finalmente se desarrollara la normativa básica citada
en la Comunidad de Madrid, sería necesaria una orden del titular de la
consejería competente en materia de Hacienda, para establecer los
términos de su incorporación al ámbito registral, tal y como ya se prevé
en la propuesta analizada.
En cuanto a otras sugerencias relativas a las oficinas delegadas no
se recogen, puesto que serían cuestiones a determinar en el momento de
su creación y tampoco se considera pertinente la anotaciones de las
condenas por un delito sexual relacionado con menores, que
actualmente se inscriben en el Registro Central de Delincuentes
Sexuales adscrito al Ministerio de Justicia y no en el Registro de
Personal de la Comunidad de Madrid, por considerar que el ámbito de
actuación de ambos registros es diferente y no se puede anotar en el
Registro de Personal la Comunidad de Madrid, actos de personas que
aún no han tenido vinculación con esta administración, para limitar
futuras contrataciones. No obstante, se insiste en que queda abierta la
posibilidad de anotación de nuevos actos en el proyecto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de
funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,
aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han recabado
informes de las secretarías generales técnicas de las distintas
consejerías, que han remitido escritos en los que manifestaron que no
formulaban observaciones al texto del proyecto de decreto, a excepción
de la Consejería de Sanidad y de la ? entonces- Vicepresidencia y
Consejería de Educación y Universidades, con fechas de 22 de febrero y
1 de marzo de 2023, respectivamente.
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Las observaciones de la Consejería de Sanidad, en términos
generales se han admitido, aunque no la referida a la notificación
individualizada a los órganos remitentes de cada acto inscrito o anotado,
por motivos de celeridad y eficiencia administrativa, argumentándose
que en todo caso, se trata de actuaciones susceptibles de consulta a
través de la correspondiente base de datos del registro.
Por su parte, las sugerencias de la consejería competente en
materia de Educación, también se han recogido mayoritariamente, salvo
en cuanto a la explicita previsión en el reglamento de la creación de
oficinas delegadas en las áreas territoriales de Educación, que nunca se
planteó durante la tramitación de esta propuesta, teniendo en cuenta
que, por un lado, en la actualidad, las funciones delegadas de registro
de personal en las citadas direcciones territoriales se llevan a cabo por
personal de la propia Consejería de Educación y Universidades y que,
por otro, con la aprobación del reglamento, se establece una
dependencia orgánica y funcional de la oficina central del Registro de
Personal y de su responsable.
En cuanto a la separación del personal docente no universitario del
personal funcionario, al igual que se hace con el personal estatutario de
los servicios de salud, porque el artículo 12.1 a) no responde a las
particularidades relativas a cupos, sexenios y cuerpos de catedráticos,
estas observaciones se han acogido parcialmente. En concreto, se ha
reconsiderado la distribución del artículo atendiendo a las particulares
aducidas y se ha concluido que la diferencia estriba únicamente en los
cupos docentes, dado que el resto de actos incluidos en el artículo 12.1
a) da cobertura tanto al personal docente no universitario como al
estatutario, por lo que se han agrupado los tres colectivos en el mismo
y, dado que un ?cupo? no es un concepto anotable como historia
profesional de un empleado, se ha añadido un inciso que indica que los
actos anotables enumerados son de aplicación al personal funcionario
docente no universitario y al personal estatutario de los servicios de
27/45
salud, ?con sus respectivas particularidades? de tal forma, que se pueda
mantener la anotación actual de destinos de historia profesional del
personal docente no universitario, con sus propias peculiaridades.
También se concluye que no puede configurarse una excepción de
acceso por parte del personal docente no universitario a la información
relativa a su expediente que ya obra en el Registro de Personal, dado
que iría contra el propio espíritu de la norma.
No se ha emitido informe sobre el proyecto por los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid, puesto que el artículo 4.1.a) de la
Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos
de la Comunidad de Madrid excluye de su informe preceptivo, entre
otros asuntos, los proyectos de disposiciones reglamentarias que tengan
carácter meramente organizativo, según se argumenta en un informe
emitido por los referidos Servicios Jurídicos, de fecha 26 de julio de
2023, que se circunscribe al análisis del indicado carácter de la
propuesta.
Finalmente, en aplicación del artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se
ha unido al expediente informe de la Secretaría General Técnica de la
consejería que promueve la aprobación de la norma, de fecha 2 de
agosto de 2023.
6.- Observar que la propuesta, tampoco se ha sometido a los
trámites de audiencia e información pública, regulados en el artículo 9
del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo
105.a) de la Constitución Española, al considerarse la presente de una
norma de carácter organizativo y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de
elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la
Comunidad de Madrid.
28/45
CUARTA.- Cuestiones materiales.
Expuestas estas premisas, procede a continuación analizar el
contenido de la norma proyectada, en aquellos aspectos en los que sea
necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico,
sin que corresponda a este órgano consultivo hacer valoraciones de
oportunidad o conveniencia.
Entrando en el concreto análisis del texto remitido, nuestra primera
consideración ha de referirse a la parte expositiva, que entendemos
cumple, con carácter general, con el contenido que le es propio, a tenor
de la directriz 12, del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio
de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa,
que cabe aplicar con carácter orientativo y de homologación de criterios.
En efecto, la parte expositiva recoge adecuadamente el contenido de la
disposición y su objetivo y finalidad, consistente en la adecuación del
funcionamiento del Registro de Personal de la Comunidad de Madrid a
las nuevas exigencias en materia de transparencia y administración
electrónica, aprovechando los avances tecnológicos para facilitar la
gestión masiva de datos, ampliando los colectivos a inscribir y
reforzando la implicación de los responsables de la gestión de personal
en la tarea de mejorar, tanto la calidad y coherencia de los datos
profesionales contenidos en el mismo, como los flujos de información
con los órganos gestores del personal no inscrito, potenciando la
descentralización de la gestión.
Se enuncian también las competencias en cuyo ejercicio se dicta,
así como los trámites seguidos para su aprobación y se recogen ciertos
argumentos sobre la adecuación de la norma a los principios de buena
regulación, establecidos en el artículo 129 de la LPAC.
No obstante, en relación con esto último, debe observarse que, al
referirse al principio de trasparencia no es correcto aludir a la
publicación oficial del decreto, puesto que ese requisito legal, a cuyo
29/45
cumplimiento se vincula la entrada en vigor de las normas, resulta
expresión del principio de publicidad legal de las mismas y no del de
trasparencia, según previene, sensu contrario, el punto 5 del precitado
artículo 129 de la LPAC: ?5. En aplicación del principio de transparencia,
las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y
actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su
proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de
las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición
de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una
participación activa en la elaboración de las normas?.
El repaso de la tramitación que se efectúa en la parte dispositiva
también debiera reconsiderarse, citándose únicamente los trámites
fundamentales, y no la totalidad de los que reclama el artículo 12.2 del
Decreto 52/2021, al referirse a las disposiciones organizativas. Además,
en ese punto no deberá citarse el dictamen de esta Comisión Jurídica
Asesora, que ya se cita en la fórmula promulgatoria.
Finalmente, en lo que respecta a la indicada formula
promulgatoria, cabe recordar que las directrices antes señaladas no
contemplan la necesaria mención al artículo 21 de la Ley 1/1983,
aunque la misma podría citarse en párrafo aparte.
La parte dispositiva, como se recoge en los antecedentes expuestos,
consta de un artículo único, dos disposiciones adicionales, dos
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales.
El artículo 1, aprueba el reglamento del Registro de Personal, a
cuyo análisis nos referiremos más adelante.
30/45
Conforman la parte final del decreto dos disposiciones adicionales,
dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
La disposición adicional primera prevé el eventual desarrollo de los
términos del procedimiento para articular la inscripción de colectivos
y/o de actos que todavía no estuvieran incluidos en el Registro de
Personal de la Comunidad de Madrid, por medio de orden del titular de
la consejería competente en materia de Hacienda.
En cuanto a la posible ampliación de los actos inscribibles, se
precisa que se trataría de actos aún no anotados, que afectaran a la vida
administrativa del personal incluido en el ámbito de aplicación del
Registro de Personal y, en particular, a los referidos al reconocimiento
de títulos, diplomas, idiomas y cursos de formación.
La disposición adicional segunda, también previene un eventual
desarrollo del procedimiento establecido para la práctica de asientos en
el Registro, en este caso a efectuar por la oficina central del Registro de
Personal, que podrá establecer pautas y campos de anotación
específicos para las oficinas delegadas que, en su caso se creen, en
atención a las particularidades del personal a inscribir o el volumen o
complejidad de los actos a anotar.
En ambos casos, las previsiones recogidas en estas disposiciones,
resultan sumamente imprecisas y escapan de lo que es propio de su
categoría, a la vista de lo indicado en la directriz 39 de técnica
normativa que, reclama la claridad y precisión en la creación de normas
reguladoras de situaciones jurídicas diferentes a las generales y también
que, los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de
normas jurídicas se usen restrictivamente y establezcan, en su caso, el
plazo dentro del cual deberán cumplirse.
Por lo expuesto, pareciera más adecuado que lo recogido en la
disposición adicional primera se incluyera en el punto primero de la
31/45
disposición final primera, al referirse a la habilitación del titular de la
consejería competente en materia de Hacienda, precisando en lo posible
el encargo, por razones de seguridad jurídica.
En cuanto a lo que se indica en la disposición adicional segunda,
ya se encuentra implícito en la función asignada a la oficina central del
Registro de Personal, en el artículo 5.2, letra b), del reglamento, al
referirse a su labor de ?coordinar a las oficinas delegadas, auditar el
funcionamiento de las mismas y proponer, en su caso, la adopción de las
medidas que correspondan?.
Las dos disposiciones transitorias, sí responden a su finalidad
específica, puesto que facilitan el tránsito al régimen jurídico previsto
por la nueva regulación, conforme dispone la directriz 40 de técnica
normativa.
La primera dispone que, en tanto se llevan a cabo las adaptaciones
necesarias para la inscripción de todo el personal laboral, la certificación
de la historia profesional del personal estatutario de los servicios de
salud y del personal de la Administración de justicia se seguirá llevando
a cabo de forma descentralizada, por los órganos competentes en
materia de personal de las consejerías, organismos y entes donde dicho
personal haya prestado servicios.
La segunda disposición transitoria establece un régimen de
transitoriedad en la preceptiva constancia del número de Registro de
Personal para el alta en nómina, prevista en el reglamento, que no será
imprescindible hasta que no quede totalmente implantado el Registro de
Personal, mediante las órdenes de desarrollo dictadas al efecto por el
titular de la consejería competente en materia de Hacienda.
La disposición derogatoria se refiere expresamente al Decreto
105/1986, de 6 de noviembre, al que sustituye el presente, además de a
32/45
la previsión de derogación general de todas las normas de igual o
inferior rango que se le opongan. Sobre esta segunda parte,
recordaremos que la directriz 41 de técnica normativa, considera
conveniente evitar derogaciones genéricas, por innecesarias, puesto que
en todo caso se producen por aplicación del artículo 2.2 del Código Civil,
de aplicación general.
Por último, la propuesta incluye dos disposiciones finales. La
primera regula las atribuciones de desarrollo del decreto y en su primer
párrafo encarga al titular de la consejería competente en materia de
Hacienda las habituales facultades de desarrollo reglamentario del
Decreto.
El segundo párrafo indica que: ?Se habilita al titular de la Dirección
General de Recursos Humanos de la consejería competente en materia de
Hacienda para que, con la colaboración de los órganos responsables de la
gestión de personal de la Comunidad de Madrid, lleve a cabo cuantas
actuaciones de depuración de la información y adaptaciones de sus
sistemas informáticos sean necesarias, a fin de avanzar la posibilidad de
certificar los asientos relativos a la historia profesional de todo el personal
inscrito en el Registro de Personal?. La previsión resulta nuevamente
imprecisa y habrá de concretarse, como reclama la directriz 42 que,
indica que las cláusulas de habilitación reglamentaria acotarán el
ámbito material, los plazos, si procede, y los principios y criterios que
habrá de contener el futuro desarrollo.
La disposición final segunda contempla la entrada en vigor de la
norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».
El reglamento del Registro de Personal propiamente dicho, presenta
un marcado carácter técnico, como corresponde a su naturaleza
eminentemente organizativa y se estructura en cinco capítulos, que
abordan sucesivamente las disposiciones generales de organización y
33/45
funcionamiento del registro, los asientos registrales, el procedimiento
para la práctica de los referidos asientos, los expedientes personales
obrantes en la base de datos informatizada de Registro de Personal, los
certificados de historia profesional y finalmente, la gestión y difusión de
la información relativa a los recursos humanos de la Comunidad de
Madrid.
El capítulo I, determina la naturaleza del Registro de Personal de la
Comunidad de Madrid, como un registro administrativo en el que se
inscribe el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de
Madrid, sus entes y organismos públicos y sus órganos de gestión sin
personalidad jurídica, y se anotan preceptivamente determinados actos
que afectan a su vida administrativa.
El modelo que se instaura, destaca por su vocación de generalidad
subjetiva, incluyendo expresamente ?a diferencia del precedente- a la
totalidad del personal laboral -también aquellos con contratos de menos
de 6 meses de duración, que antes no lo estaban-, además del personal
estatutario. Quedarán fuera, exclusivamente el personal al servicio de la
Asamblea de Madrid, el personal de las empresas públicas, consorcios
adscritos a la Comunidad de Madrid y fundaciones del sector público
autonómico; sin perjuicio de que estas entidades puedan establecer sus
propios sistemas complementarios de información sobre recursos
humanos, ?garantizando en todo caso la coherencia de sus datos con los
que se pongan a disposición del Registro de Personal?. La mención
reproducida, del artículo 1.3, in fine del reglamento, reclama una mayor
concreción, por razones de seguridad jurídica.
Las finalidades asignadas al Registro de Personal -artículo 2-,
incluyen las propiamente garantistas para el personal inscrito, en
cuanto a la constancia de sus datos profesionales; las tendentes a
facilitar la gestión integrada de recursos humanos, a efectos de
planificación y ordenación en materia de personal; la estadística y,
34/45
también la de facilitar cumplimiento a las exigencias de coordinación e
intercambio de información con los registros de personal del resto de las
Administraciones Públicas y con el Registro Central de Personal de la
Administración General del Estado.
El artículo 3 determina las funciones asignadas al Registro,
necesarias para el cumplimiento de sus fines: inscribir al personal
incluido en su ámbito de actuación y anotar los actos de su historia
profesional - también cancelar unos y otras-; expedir certificaciones de
historia profesional; implantar y desarrollar procesos informáticos que
sirvan para facilitar la gestión integrada de recursos humanos y el
cumplimiento de los fines estadísticos y de colaboración administrativa.
Organizativamente ? artículo 4-, el Registro de Personal se integra
en la consejería competente en materia de Hacienda, a través de la
Dirección General de Recursos Humanos, como hasta ahora, y se prevé
que ejercerá sus funciones a través de su oficina central ? artículo 5- y,
en su caso, de unas oficinas delegadas, que podrán crearse en atención
a las particularidades del personal a inscribir o el volumen o
complejidad de los actos a anotar, por decisión del titular de la
consejería competente en materia de Hacienda.
La oficina central, con rango orgánico de subdirección general,
realiza funciones materiales de inscripción y anotación de personal,
actos y datos, que no sean competencia de las oficinas delegadas y,
además, asume funciones de elaboración de instrucciones y directrices
sobre la gestión del Registro de Personal; de elaboración de las
especificaciones técnicas del sistema informático en que se integra el
Registro de Personal, colaborando en su administración del mismo y
determinando los perfiles de sus usuarios; de coordinación y auditoría
sobre el funcionamiento de las oficinas delegadas; de establecimiento y
diseño de los sistemas de control necesarios para garantizar la fiabilidad
y certeza de los actos inscritos o anotados; de obtención de datos
35/45
estadísticos; de impulso de las relaciones e interconexiones con otros
sistemas de información de recursos humanos de la Comunidad de
Madrid y, en su caso, de otras Administraciones pública,
correspondiéndole en todo caso la comunicación formal de datos a otras
administraciones y a los órganos judiciales.
El reglamento previene que, caso de crearse las oficinas delegadas,
estas y su personal adscrito dependerán orgánica y funcionalmente de
la oficina central del Registro de Personal y de su responsable, actuando
bajo su supervisión y en cumplimiento de sus directrices; aunque ?las
consejerías, entes, organismos públicos y órganos de gestión sin
personalidad jurídica deberán habilitar los medios materiales para que
las oficinas delegadas puedan ejercer adecuadamente sus funciones?,
siendo esta indicación recogida en el artículo 4.3, poco clara, por lo que
precisaría ser concretada.
El artículo 7 dispone que el Registro de Personal se sirve de un
sistema de información, entendiendo por tal el soporte informatizado a
la gestión del Registro de Personal, que contendrá, en todo caso, una
base de datos de expedientes personales, así como aquellas otras bases
de datos de gestión e información de recursos humanos necesarias para
garantizar la homogeneidad y coherencia de los catálogos con otras
bases de datos institucionales y departamentales de gestión de recursos
humanos.
En relación con todo ello, el artículo 8 previene que corresponde al
Registro de Personal la confección de los modelos normalizados de los
documentos en los que se recoja la información necesaria para efectuar
los asientos correspondientes y garantizar su homogeneidad y que
dichos modelos serán aprobados mediante orden del titular de la
consejería competente en materia de Hacienda; tratándose de
documentos informáticos susceptibles de ser firmados electrónicamente,
transmitirse por medios telemáticos y conservarse digitalmente, con
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garantía del cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de
datos de carácter personal, de la integridad y seguridad de los accesos o
transmisiones, de la inalterabilidad del contenido de los documentos
que se conserven, de la fecha de la transacción, la identificación de las
personas emisoras, receptoras y, en su caso, firmantes de los
documentos, así como del resto de requerimientos que establezca la
normativa vigente en relación con los expedientes y archivos
electrónicos.
El artículo 9 establece que los órganos de personal existentes en las
respectivas consejerías, entes, organismos públicos y órganos de gestión
sin personalidad jurídica, así como el personal que deba constar
inscrito, están obligados a la formación y mantenimiento del Registro de
Personal, incorporando al sistema la documentación digitalizada a
través de los canales habilitados al efecto. Se contemplan a
continuación las concretas obligaciones al efecto de las intervenciones
que fiscalicen actos inscribibles o anotables y de los órganos
competentes para la creación, modificación o supresión de plazas y
puestos de trabajo.
Con mayor tecnicidad que en el precedente reglamento, los
artículos 10 al 14 ?capítulo II- de la propuesta que se analiza,
distinguen las dos categorías de asientos a practicar: las inscripciones,
que son los asientos en los que se registra el inicio de la relación de
empleo o vínculo jurídico de una persona con la Administración de la
Comunidad de Madrid y las anotaciones, que sirven para registrar los
actos de historia profesional preceptivos.
En ambos casos se precisa que se habrán remitido por las unidades
correspondientes todos los actos administrativos que preceptivamente
hayan de ser inscritos y anotados, pudiéndose en todo momento
solicitar a las unidades de personal tales actos por el Registro de
Personal, en caso de actos precedentes no anotados.
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Las resoluciones y actuaciones administrativas que darán lugar a
inscripciones son las de nombramientos, contrataciones de personal y
adscripciones de personal procedente de otras administraciones,
procediendo tantas inscripciones como vinculaciones jurídicas tenga el
interesado con la Comunidad de Madrid.
El artículo 12 se refiere a los actos y resoluciones que deberán ser
objeto de anotaciones registrales, respecto de las inscripciones ya
practicadas, diferenciando entre las referidas al personal funcionario, al
personal funcionario docente no universitario y al personal estatutario
de los servicios de salud; al personal laboral y, finalmente, al personal
eventual y, comprendiendo todos los actos y vicisitudes relevantes de la
vida profesional, así como la formación adquirida por los inscritos y su
antigüedad.
Los requisitos de los actos inscribibles, pretenden la perfecta
identificación de la autoridad que los remita, la individualización del
afectado y la certeza de los datos o hechos sujetos a constancia registral.
Excepcionalmente, podrían registrarse, sin necesidad de que sean
formalmente comunicados al Registro, actos respecto de los que exista
la certeza de que se han producido, porque se deriven directamente de
otros actos ya anotados o inscritos y no fuese necesario ningún
documento o información adicional, haciendo constar esa circunstancia
en el asiento correspondiente ? artículo 13.5-.
Se indica que, deberá registrarse la fecha de efectos administrativos
del acto anotado, que podrá ser coincidente con el momento en que se
dictó o distinta, por tener efectos diferidos en el tiempo, tener efectos
retroactivos o estar sujeto al cumplimiento de una condición.
El punto 6 del artículo 13, relativo a los requisitos de los actos
inscribibles, dispone que el Registro de Personal puede efectuar
anotaciones marginales u observaciones con las que se amplíen,
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aclaren, detallen o documenten otros asientos, con el fin de mejorar la
calidad e integridad de la información inscrita o anotada y la aplicación
de sus efectos. Dado el carácter general de la previsión, pareciera más
adecuado recoger esta previsión en el precedente artículo 10, referido,
de forma general a los asientos registrales.
El capítulo III -artículos 14 al 19-, se refiere al desarrollo del
procedimiento para la práctica de los asientos.
Según se indica, el procedimiento podrá iniciarse, a través de la
comunicación efectuada por el órgano competente -en principio las
secretarías generales técnicas y demás órganos competentes en materia
de Personal, o bien los autores de los propios actos administrativos
registrables-; por el propio interesado, en el caso de actos anotables
relativos a formación adquirida -títulos, diplomas, idiomas y cursos
impartidos o recibidos-; o incluso de oficio, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 13.5 antes citado.
Los órganos obligados a efectuar las comunicaciones al Registro de
Personal están obligados a remitir todos los actos administrativos que
preceptivamente han de ser inscritos y anotados, en el plazo máximo de
quince días hábiles desde su adopción y se previene que el
incumplimiento de esa obligación de colaboración con el registro podrá
dar lugar a la exigencia de responsabilidad, en los términos previstos en
el régimen disciplinario que resulte de aplicación y será comunicada al
respectivo órgano superior jerárquico.
Sin perjuicio de lo indicado, el precepto dispone que, se promoverá
el envío de documentos electrónicos válidos, a través de documentos
registrales normalizados en formato electrónico, por medio de los
canales habilitados al efecto en la base de datos informatizada del
Registro de Personal, de manera simultánea a su adopción. Se trata esta
de una previsión un tanto imprecisa que, en caso de concretarse,
exigiría modificar la precedente obligación a cargo de los órganos
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obligados a efectuar actualmente las comunicaciones al Registro de
Personal.
El artículo 16 desarrolla una suerte de procedimiento de
calificación de los actos inscribibles o anotables, destinado a comprobar
la veracidad de la información, que llevarán a efecto los gestores de
personal, refiriéndose a ?preinscribir? o ?preanotar? y, más tarde, a
?validar? el asiento, una vez que se materialice la labor de
comprobación, previendo además que dichas actuaciones deberán
efectuarse en el plazo de 15 días hábiles desde su recepción. También
contempla la rectificación de los posibles errores materiales, de hecho, o
aritméticos; la corrección de incumplimientos de los requisitos formales
de los actos a inscribir o anotar, a efectuar en un plazo adicional de 10
días y de la existencia de vicios susceptibles de determinar la nulidad o
anulabilidad de los actos registrables, que deberá comunicarse al órgano
que los dictó a los efectos procedentes, con la subsiguiente paralización
del procedimiento registral. Pareciera oportuno depurar la sistemática
del precepto, para dotar de mayor claridad al desarrollo del
procedimiento.
El punto 5, del artículo 16, anuda una presunción de veracidad
irus tantum a la información del Registro de personal, que debería
diferenciarse del procedimiento registral, en un artículo independiente,
por tratarse de uno de los efectos principales de la información inscrita.
Juntamente con la inscripción en el Registro de Personal, el
artículo 17 previene que se asignará al titular de la inscripción un
número de Registro de Personal y que a una misma persona podrán
asignarse tantos números de registro de personal como relaciones
profesionales diferenciadas mantenga o haya mantenido con la
Administración en la Comunidad de Madrid. Se previene igualmente
cual será la estructura de ese número y que se notificará a la
correspondiente habilitación de personal de la consejería u organismo
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de destino, a efectos de su imprescindible constancia en el expediente de
alta en nómina.
Además, del número de Registro de Personal, se asignará un
número de identificación personal a cada titular de inscripción en el
Registro de Personal, que se corresponderá con el número del
documento nacional de identidad de los ciudadanos españoles y/o con
el número de identidad de extranjero, en su caso; que no podrá ser
modificado una vez asignado, salvo para corregir errores materiales,
previéndose la anulación y/o corrección de oficio, de los números
inválidos o erróneos que se detectaren.
Sobre la cancelación de inscripciones y anotaciones, el artículo 19
dispone que tendrá lugar a resultas de la anulación por la
Administración o por sentencia judicial firme de los actos inscritos
registrados; por la advertencia de error en la persona o inexactitud en el
contenido apreciada de oficio, a instancia del órgano proponente de la
inscripción o anotación, o a instancia del interesado o por la aplicación
de disposición específica en materia de cancelación de sanciones
disciplinarias, que precisará de resolución de la Dirección General de
Recursos Humanos de la consejería competente en materia de Hacienda
y se notificará tanto al interesado como, en su caso, a los órganos
correspondientes.
En cuanto a sus efectos, se indica que las inscripciones o
anotaciones producirán efectos en tanto no se proceda a su cancelación,
si bien en este punto debiera añadirse que habrá de estar a la fecha de
producción de efectos de cada uno de los actos y/o resoluciones que
motivan la cancelación.
El capítulo IV -artículos 20 al 23- regula los expedientes personales
y los certificados de historia profesional.
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El primero de los preceptos que incluye, define el ?expediente
personal? a estos efectos como el conjunto de todos los asientos que
reflejan el desarrollo de la vida administrativa del personal inscrito en la
base de datos del Registro de Personal. Se irá completando y
actualizando a través de las sucesivas anotaciones registrales
posteriores a la inscripción.
El titular del expediente podrá acceder al conocimiento del mismo,
por medios telemáticos, en la forma y condiciones que se desarrollen
mediante orden y su utilización por la administración estará sujeta a las
limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución española.
El artículo 21 dispone que los interesados podrán ejercer el derecho
de acceso, rectificación y cancelación a sus datos de carácter personal,
solicitándolo en la oficina central o en las oficinas delegadas del Registro
de Personal, ?en los términos establecidos por la normativa reguladora de
esta materia?, resultando más correcto completar con la referencia a la
normativa referida a la protección de la intimidad y de la propia imagen.
En cuanto al acceso por la propia administración autonómica, se
indica que los sistemas de información de recursos humanos de la
Comunidad de Madrid facilitarán el acceso de los órganos con
competencias en materia de personal, con objeto de realizar las
consultas y transferencias de información necesarias para el mejor
cumplimiento de sus fines y que, los datos que figuren en el Registro de
Personal sólo podrán ser cedidos a un tercero para el cumplimiento de
los fines previstos en el presente decreto y en los casos previstos en la
normativa aplicable sobre transparencia y acceso a la información
pública, así como en la normativa de protección de datos de carácter
personal, su normativa de desarrollo y resto de normativa en la materia.
El punto 4 del artículo 21 recoge, en su primera parte, una
enumeración de determinadas circunstancias y/o datos personales,
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tales como la raza, religión, opinión, afiliación sindical o política y/o
identidad sexual, lógicamente excluidos de constancia registral y que,
pareciera más oportuno emplazar en el artículo 10, al referirse al
contenido mismo de los asientos del registro. El resto del punto 4, indica
que el uso oficial de la información del Registro de Personal estará
condicionado a las instrucciones que establezca el titular de la Dirección
General de Recursos Humanos de la consejería competente en materia
de Hacienda.
El artículo 22 regula los certificados de historia profesional,
pareciendo oportuno definirlos técnicamente con mayor precisión, como
un documento administrativo acreditativo de los datos registrales
profesionales del interesado en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
que se emite para su constancia en otro expediente o por interés de la
persona que lo solicita.
El modelo de certificado oficial del Registro de Personal, será el
establecido por la Dirección General de Recursos Humanos de la
consejería competente en materia de Hacienda.
Según dispone el artículo siguiente, corresponde al responsable de
la oficina central del Registro de Personal o, en su caso, a las oficinas
delegadas, expedir a las personas interesadas del colectivo de personal
gestionado que así lo requiera, certificaciones de su historia profesional,
careciendo de validez las certificaciones expedidas por órganos que no
tengan atribuida o delegada expresamente dicha competencia; aunque
serán válidas las obtenidas por los interesados a través de las
plataformas habilitadas para empleados públicos en el portal
corporativo de la Comunidad de Madrid, o en otros espacios web que
puedan habilitarse a tal fin.
El capítulo V -artículos 24 al 27-, regula la información sobre
recursos humanos al servicio de la Administración de la Comunidad de
Madrid y de su sector público, obtenida a través de los datos del
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Registro de Personal, que comprende la referida al número de efectivos
personales, su distribución y evolución, así como aquellos datos
desagregados que se consideren necesarios, por el titular de la oficina
central del Registro de Personal o se establezcan en la normativa
vigente.
Según dispone el artículo 25, esa información se obtendrá a partir
de los datos contenidos en el propio Registro, complementados, en su
caso, por la información adicional solicitada a los órganos gestores
correspondientes y, en cuanto a los recursos humanos de los entes del
sector público autonómico no incluidos en el ámbito del Registro de
Personal, a partir de la proporcionada por los órganos con competencia
en la gestión de los recursos humanos de tales entes.
Igualmente se previene que el Registro de Personal establecerá la
periodicidad, los formatos y contenidos detallados a los que deberán
ajustarse las remisiones de información, los soportes y los medios de
transmisión que deberán utilizarse.
Finalmente, el artículo 26 del reglamento, con el título de
?destinatarios de la información?, realmente se ocupa de la publicidad e
intercambio de la información registral, por lo que se sugiere la revisión
de su nomenclatura, de conformidad con la directriz 28 de técnica
normativa que indica que los títulos de los artículos indiquen con
claridad el contenido o la materia a la que se refieren.
En el mismo se indica que, el Registro de Personal de la Comunidad
de Madrid publicará en el portal corporativo, con periodicidad semestral,
un boletín estadístico de sus datos de personal, desagregados,
ofreciendo así información evolutiva de interés en materia de Personal.
Igualmente que, en el marco de los convenios que puedan
celebrarse con otras Administraciones públicas, se podrá acordar el
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intercambio de la información registral, para facilitar el ejercicio de las
respectivas competencias en materia de Personal y facilitar un mejor
conocimiento de los recursos humanos del sector público.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las
Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de
Ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005).
No obstante, conviene revisar el uso de mayúsculas y minúsculas
en el texto. Teniendo en consideración que, de conformidad con las
normas de la Real Academia Española, los nombres de los cargos
(consejero/a, secretario general...) deben escribirse con minúscula; por
el contrario, los órganos y entidades, siempre que consten en singular,
así como las materias sobre las que recae su competencia, deben
iniciarse con mayúscula -por ejemplo ?Hacienda?- y las menciones en
plural a las administraciones públicas, deberán escribirse en
minúsculas.
Deberá también reconsiderarse el emplazamiento del penúltimo
párrafo de la parte expositiva y eliminar ?hh? al finalizar del artículo 6.1
del Reglamento.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente.
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo
del presente dictamen, ninguna de ellas de carácter esencial, procede
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someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto
de decreto del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Reglamento
del Registro de Personal de la Comunidad de Madrid.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 28 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 508/23
Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis ? 28045 Madrid