Dictamen de Comisión Jurí...e del 2012

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0508/12 del 12 de septiembre del 2012

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 12/09/2012

Num. Resolución: 0508/12


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 12 de septiembre de 2012, ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.A.F.G. y A, por los perjuicios económicos ocasionados por la actuación del Ayuntamiento de Madrid en la tramitación de la licencia de funcionamiento de la sala de fiestas sita en la calle B, aaa de Madrid.Nota: relacionado con este tema puede consultarse el Dictamen 509/12, de 12 de septiembre.

Tesauro: Prescripción. Véase también 'Plazo. Cómputo'

Plazo

Licencias urbanísticas

Licencias

Anulación de actos en vía jurisdiccional

Anulación de actos administrativos

Contestacion

1

Dictamen nº: 508/12

Consulta: Alcaldesa de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 12.09.12

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de

septiembre de 2012, ante la consulta formulada por el vicealcalde de

Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de

2012), a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y

portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de

21 de diciembre, en el asunto promovido por M.A.F.G. y A , por los

perjuicios económicos ocasionados por la actuación del Ayuntamiento de

Madrid en la tramitación de la licencia de funcionamiento de la sala de

fiestas sita en la calle B, aaa de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- Con fecha 13 de octubre de 2010 M.A.F.G., a través

de letrado debidamente representado, presenta en su propio nombre y en el

de A, reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Madrid.

2.- En síntesis considera el reclamante que se le ha ocasionado un

perjuicio resarcible habida cuenta que según relata, el Ayuntamiento

denegó indebidamente la licencia de funcionamiento de la sala de fiestas

sita en la calle B, aaa de Madrid.

2

3.- Deja sentado que él mismo, como persona física, es administrador

único de la sociedad C, entidad que es arrendataria del local sito en la

precitada calle, y que como tal administrador único de la precitada ha

presentado ante el Ayuntamiento reclamación de responsabilidad

patrimonial que se encuentra en tramitación.

Dicha reclamación tiene su fundamento principal en los mismos hechos

en que se basa la presente: la anulación de la Resolución municipal que

denegó expresamente la licencia de funcionamiento.

4.- Considera en lo que atañe a la presente reclamación, que la

denegación de la licencia de funcionamiento acordada mediante Resolución

de 17 de febrero de 2006 fue indebida puesto que ?se fundó

exclusivamente en la falta de seguridad para las personas, por el

incumplimiento de ciertas normas de Prevención de incendios de la CAM,

incumplimiento que, como luego se expondrá, el Tribunal de Justicia de la

Comunidad de Madrid en su sentencia de fecha 16 de julio de 2009

declararía inexistente.?

5.- Manifiesta que la resolución administrativa denegatoria de la licencia

?provocó un gran impacto mediático al esgrimir la resolución, para su

motivación, la falta de seguridad, lo que determinaba que la sociedad

ligara, por invocarlo el Ayuntamiento, esa falta de seguridad y el

inminente riesgo proclamado, con lo acaecido en el incendio del año

1983.?

Añade:

?(?) que la resolución administrativa propició una innumerable

sucesión de informaciones con marcada trascendencia pública en los

medios de comunicación, causándose un irreparable perjuicio a la

reputación e imagen de mis mandantes. Las descalificaciones emitidas

en distintas cadenas de televisión, vinculaban el fatídico suceso

3

ocurrido en diciembre de 1983 a la reapertura de la Sala, que

afirmaban no contaba con la licencia de funcionamiento por no

cumplir con las medidas de seguridad exigidas por la legalidad, como

esgrimía la resolución del Ayuntamiento.

Así mismo, en periódicos de ámbito nacional, se incluían artículos

referidos a la reapertura de la nueva sala de fiestas que no contaba

con la licencia de funcionamiento por falta de seguridad en sus

instalaciones, haciendo en muchas ocasiones referencia expresa a A y

a M.A.F.G. como propietarios aquellos y promotores de la Sala de

fiesta.?

6.- De todo ello deduce que se le ha ocasionado un perjuicio al dañar su

imagen en el sector de la actividad a la que se dedican y que por ello

procede indemnizar dicho daño que cuantifica en 1.000.000 ?.

SEGUNDO.- 1.- El Ayuntamiento de Madrid inicia procedimiento de

responsabilidad patrimonial de la Administración, del que es necesario

señalar los siguientes hechos que se acreditan en el expediente

administrativo remitido.

2.- Como ha quedado expuesto M.A.F.G. es administrador único de la

sociedad C, en representación de la cual presentó solicitud de reclamación

de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños

ocasionados a dicha mercantil y que se encuentra en tramitación.

Los antecedentes de este procedimiento se acompañan a la presente

reclamación, e igualmente han sido aportados por la Administración

municipal en su tramitación.

Los daños y perjuicios que ahora se reclaman por el interesado, en su

nombre y en el de la marca A, se basan en los mismos antecedentes

4

relatados en el expediente aludido y que ahora plasma con literalidad en su

escrito.

3.- Con fecha 6 de junio de 2002, C presentó solicitud de licencia única

de obras e instalación de actividades ante la Junta Municipal de Centro.

Mediante Decreto de 10 de julio de 2003 del Concejal Presidente del

Distrito de Centro se concedió a C, licencia para la obra de rehabilitación

de reestructuración, con una duración de dos meses, para la actividad de

sala de fiestas en el inmueble situado en la C/ B, nº aaa.

4.- Una vez finalizada la obra, el 14 de julio de 2005 se solicitó licencia

de funcionamiento ante la Junta Municipal de Centro y el 17 de octubre

del mismo año se giró visita de inspección por los técnicos municipales de

protección civil que informaron favorablemente la concesión de la licencia

de funcionamiento.

5.- Con fecha 22 de noviembre de 2005, ante la falta de la visita de

inspección por parte de los técnicos de la Junta Municipal la precitada

sociedad presentó solicitud de certificación de acto presunto de concesión

de la licencia por silencio administrativo positivo.

6.- Con fecha 25 de noviembre de 2005 la Secretaria del Distrito Centro

solicitó aclaraciones al informe de protección civil antes precitado de 28 de

octubre de 2002.

El Departamento de Prevención de Incendios de Protección Civil emite

nuevo informe favorable en la misma fecha de 25 de noviembre de 2005.

7.- Con fecha 28 de noviembre de 2005 se dictó Resolución por la

Gerente del Distrito Centro en la que dispuso el cese inmediato de la

actividad e instalación de la sala de fiestas sita en el local.

5

Dicha resolución fue recurrida por la mercantil interesada ante la

jurisdicción contencioso administrativa, demanda que se tramitó ante el

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid (autos

98/2005).

8.- Con fecha 30 de noviembre de 2005 se dicta Resolución denegatoria

de la concesión de la licencia por silencio administrativo, denegación que

fue expresa mediante Resolución de 17 de febrero de 2006.

9.- Para una mejor comprensión de los antecedentes acreditados en el

expediente debemos hacer mención a las distintas actuaciones judiciales

que se siguieron a continuación:

·La mercantil C, recurrió en vía contenciosa, el informe de 30 de

noviembre de 2005 de la Sección de Licencias y Autorizaciones que

denegaba el silencio positivo expreso y por ampliación el Decreto de 17 de

febrero de 2006 del Concejal Presidente del Distrito de Centro que denegó

de forma expresa la licencia.

Este recurso contencioso-administrativo fue resuelto por la Sentencia de

23 de mayo de 2007 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 27 de

Madrid que acordó:

?a) no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad de la

denegación de certificación de silencio positivo, en relación a la

solicitud de licencia de funcionamiento.

b) haber lugar a la anulación de la denegación expresa de la

licencia de funcionamiento, con retroacción de actuaciones, a fin de

que previa la preceptiva visita, de comprobación, se resuelva

motivadamente acerca de la adecuación de lo construido a lo

proyectado, y licenciado, así como a la posible necesidad de medidas

adicionales, no pudiendo la Administración denegar de plano la

6

licencia de funcionamiento para el caso de que las obras ejecutadas

estuvieran ajustadas al Proyecto licenciado, pero sí supeditar la

licencia de funcionamiento a la implantación de medidas correctoras

que se consideren de necesaria implantación?.

La Sentencia alcanzó firmeza con fecha 4 de julio de 2007.

· La sociedad recurrente, mediante escrito presentado el 12 de

noviembre de 2007 solicitó certificación de acto presunto de licencia de

funcionamiento.

· El 14 de noviembre de 2007 se decreta el cese de actividad y/o la

paralización de las obras, y se notifica a la interesada un requerimiento de

subsanación de errores detectados.

· C promueve el 4 de diciembre de 2007, un incidente de ejecución de

sentencia exponiendo que:

?(?)el 12 de noviembre (2007) presentaron escrito solicitando

certificación de licencia de funcionamiento por silencio, respondiendo

la Administración con el precinto del local el día 14 de noviembre del

mismo año. El mismo día se notifican a la actora una serie de

deficiencias que nada tienen que ver con el Proyecto en su día

aprobado, en el que se basó la licencia de apertura concedida,

pretendiendo además la aplicación retroactiva de las normas?.

· El Auto de 24 de noviembre de 2008 del JCA nº 27 de Madrid

resuelve el incidente de ejecución planteado y señala lo siguiente:

?La petición de la actora de que el Juzgado se pronuncie en

ejecución de sentencia sobre la existencia de licencia de funcionamiento

ganada por silencio, es decir, por la inactividad de la

Administración después de haber ganado firmeza la sentencia dictada

en estos Autos, no puede prosperar. En primer lugar, los

7

argumentos indicados en la Sentencia en contra del automatismo en

la obtención de licencias de funcionamiento por silencio son

plenamente reproducibles también en esta segunda oportunidad, pues

el actor se limita a esgrimir el mero paso del tiempo, habiéndose

declarado en la Sentencia que se ejecutó que sería necesario un plus

de actividad en el administrado, como es el caso de la denuncia de la

mora, además del resto de presupuestos ya enumerados en la

Sentencia. En segundo lugar la remisión por la Administración del

expediente administrativo, al que se han añadido los actos realizados

por el Ayuntamiento para la ejecución de la Sentencia, demuestran

que no ha existido inactividad, sin la cual no puede existir el

silencio?.

· La mercantil C, recurre en apelación el Auto de 24 de noviembre de

2008 del JCA nº 27, que es estimado parcialmente por la Sentencia de 16

de julio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que contiene

los siguientes pronunciamientos:

?1. Que la Orden de Precinto de fecha 14-noviembre-2007 no

fue objeto de la sentencia que se ejecuta dictada en fecha 23-mayo-

2007 en el PO. nº 13/2006, por lo que no procede

pronunciamiento alguno sobre la misma en la presente ejecución, sin

perjuicio de que se pueda debatir sobre la misma, en ejecución de la

sentencia dictada por esta Sección 2ª en el Rollo de Apelación nº

1.393/2007.

2. Que el Requerimiento de subsanación de deficiencias de fecha

14-noviembre-2007 realizado en ejecución de la sentencia dictada en

el P.O. nº 13/2006, es ajustado a derecho, tan sólo respecto de las

deficiencias enumeradas en el Fundamento de Derecho Segundo del

Auto apelado, por lo que una vez subsanadas las mismas, la

8

Administración viene obligada a conceder la licencia de

funcionamiento denegada?.

10.- El día 25 de enero de 2010 se concedió definitivamente la licencia.

TERCERO.- Tras el correspondiente trámite de audiencia se formula

por el director general de Organización y Régimen Jurídico la oportuna

propuesta de resolución, con fecha 30 de mayo de 2012, en el sentido de

desestimar la reclamación patrimonial por considerar prescrito el derecho a

reclamar, no existir relación de causalidad ni antijuricidad del daño y no

haber sido debidamente acreditados los daños alegados.

CUARTO.- El vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y

Portavoz del Gobierno, mediante Orden de 27 de junio de 2012 que ha

tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 5 de julio formula

consulta a este Consejo Consultivo y corresponde su estudio, por reparto de

asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la

Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y

aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo

Consultivo, en su sesión de 12 de septiembre de 2012.

La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que,

numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de

diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial

9

de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado

para ello a tenor del artículo 14.1 LRCC.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en

el artículo 16.1 LRCC.

SEGUNDA.- Se ha seguido el procedimiento de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 142 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial (RPRP).

El reclamante, como persona física, ostenta legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del

artículo 139.1 de la LRJ-PAC, por ser la persona supuestamente

perjudicada por la actividad administrativa que reprocha.

Respecto a la representación que manifiesta ostentar sobre la marca A,

dicha representación no ha sido acreditada en el expediente si bien el

Ayuntamiento de Madrid la ha reconocido como tal.

Se cumple la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid por ser la

Administración responsable de los daños que se causen a los particulares en

sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos municipales así como en el ejercicio de sus propias

competencias de conformidad con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, de Bases de Régimen Local.

En cuanto al plazo para interponer la presente reclamación, el artículo

142.4 LRJ-PAC:

10

?(?) La anulación en vía administrativa o por el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones

administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la

resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o

forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la

Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto

5.?

Resulta necesario analizar si, dados los antecedentes relatados en el

expositivo la acción de responsabilidad patrimonial ha de entenderse

prescrita.

El reclamante en su escrito de reclamación considera que:

?Toda vez que la sentencia de fecha 16 de julio de 2009 dictada

por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha confirmado que

la Administración debía haber otorgado la licencia de funcionamiento

en el presente caso, dado que lo ejecutado se correspondía con lo

proyectado y licenciado, y consecuentemente la Sala era completamente

segura, como en todo momento ha sostenido mi mandante, se pone de

manifiesto que se ha producido un funcionamiento anormal de la

Administración.?

Añade en su escrito que:

?La reclamación se inicia con el presente escrito que se ajusta a lo

establecido en el artículo 70 de la Ley 30/92 y se presenta dentro del

plazo establecido en el artículo 142.4 de la Ley y 4.2 del

Reglamento, siendo la fecha de referencia el día 13 de octubre de

2009, fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2009.?

11

No obstante esta pretensión, el dies a quo para el cómputo del plazo de

interposición de la presente reclamación no puede ser el de la fecha de la

Sentencia que resuelve el incidente de ejecución promovido por la entonces

recurrente C, sino la fecha de la notificación de la Sentencia que anuló la

Resolución por la que se denegó la licencia de funcionamiento a dicha

mercantil.

Así, contra la denegación expresa de la licencia de funcionamiento C

interpuso recurso contencioso administrativo que se tramitó ante el

Juzgado número 27 de Madrid (procedimiento ordinario 13/2006), que

fue resuelto mediante Sentencia de 23 de mayo de 2007.

Dicha Sentencia alcanzó firmeza con fecha 4 de julio de 2007.

La Sentencia ordena la retroacción de las actuaciones a fin de que se gire

por la Administración municipal visita de comprobación y se dicte

resolución por la que se declare la adecuación o no de lo construido al

contenido de la licencia solicitada en su día.

Con posterioridad acontecieron diversas actuaciones administrativas ya

relatadas, que desembocaron primero en el precinto del local, en la

iniciación de un incidente de ejecución de Sentencia, en la Sentencia de

incidente del T.S.J. de Madrid en apelación de 16 de julio de 2009 y

posteriormente en el otorgamiento de la licencia el día 25 de enero de

2010.

Sin embargo el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición de

la presente reclamación, como decimos, no puede ser otro que la fecha en

que alcanzó firmeza la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso

Administrativo, es decir, el 4 de julio de 2007.

Es a partir de este momento cuando el hoy reclamante pudo solicitar la

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, y entender que

12

existía un daño antijurídico por el eco mediático que alcanzó la Resolución

municipal denegada.

El reclamante no puede ahora pretender ampararse, en que como tras la

Sentencia del Juzgado se tramitó un incidente de ejecución de Sentencia

que culminó con la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de julio de 2009,

su reclamación está interpuesta en plazo al haberla presentado con fecha 13

de octubre de 2010.

La firmeza que marca el inicio del plazo del año para la acción de

responsabilidad patrimonial es la de Sentencia dictada en el proceso, es

decir, la de la Sentencia que anula la licencia y por tanto anula el acto

administrativo que causó el daño, y no, como se pretende, la firmeza de la

Sentencia que pueda dictarse en un incidente de ejecución. Sólo a partir de

la anulación de la licencia puede pretender el reclamante que se reconozca,

en su caso, como antijurídico el daño que le produjeron las distintas

noticias y opiniones que difundieron los medios de comunicación.

Un fundamento de orden procesal avala igualmente esta tesis, y es la

propia naturaleza del incidente de ejecución. Es la Sentencia dictada en el

proceso, una vez que alcanza firmeza, la que decide el fondo del asunto

planteado ante el órgano judicial, y en nuestro caso es la Sentencia que

anula la Resolución que denegó la licencia.

El incidente de ejecución de Sentencia no puede ni modificar el fallo

contenido en la Sentencia ni, por consiguiente, declarar, suprimir o

modificar derecho alguno, pues no es un nuevo debate procesal de fondo

sino el instrumento para asegurar el correcto cumplimiento de la Sentencia.

En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente

13

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por

haber sido presentada una vez transcurrido el plazo de prescripción.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 12 de septiembre de 2012

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