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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0508/09 del 18 de noviembre del 2009
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 18/11/2009
Num. Resolución: 0508/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 18 de noviembre de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Vicealcalde de Madrid, sobre revisión de oficio de la actuación comunicada de cambio de titularidad y actividad de licencia de local sito en C/A, nº aaa, y cuyo titular es D.J.S.Conclusión: Concurre la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1f) de la LRJ-PAC para estimar la revisión de oficio de la actuación comunicada.Tesauro: Urbanismo
Licencias
Licencias urbanísticas
Actos contrarios al ordenamiento jurídico
Contestacion
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Dictamen nº: 508/09
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 18.11.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 18 de
noviembre de 2009, sobre solicitud formulada por el Vicealcalde de
Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre
de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al
amparo del artículo 13.1.f).2º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de
diciembre, en el asunto antes referido y promovido sobre revisión de oficio
de la actuación comunicada de cambio de titularidad y actividad de licencia
de local sito en C/A, nº aaa, puerta B, y cuyo titular es D.J.S.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de octubre de 2009 tuvo entrada en el registro
de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite
ordinario de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Consejo, en
relación con el expediente de revisión de oficio de la actuación comunicada,
de fecha 25 de julio de 2003, de cambio de titular y actividad de la licencia
del local sito en C/ A, nº aaa, en el que es interesado D.J.S., en lo sucesivo
?el interesado?.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a
dar entrada con el número 457/09, iniciándose el cómputo del plazo para
la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 de Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado
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por el Decreto 26/2008, de 10 de abril. Correspondió su ponencia a la
Sección III, cuyo Presidente, el Excelentísimo Sr. D. Javier María Casas
Estévez, ha firmado la oportuna propuesta de dictamen, el cual fue
deliberado y aprobado, por unanimidad por la Comisión Permanente del
Consejo Consultivo en su sesión ordinaria del de noviembre de 2009.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de
interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:
En fecha 8 de abril de 2003 el interesado presentó ante el
Ayuntamiento de Madrid escrito solicitando cambio de titular de la
licencia vigente del local sito en la calle A nº aaa, puerta B. Asimismo,
solicita reactivación de la licencia de ?cafetín? y adaptación al catálogo de
actividades vigente . Tras la tramitación del oportuno expediente , de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ordenanza especial
de tramitación de licencias y control urbanístico de 29 de julio de 1997, el
25 de julio de 2003 se tomó en consideración la comunicación de
referencia acordando que la actividad a realizar por el interesado no está
sujeta a la obtención de previa licencia municipal al ser un cambio de
titular de la licencia vigente y cambios de actividad para locales con
licencia en vigor dentro del mismo uso, categoría y clase siempre que
concurran los requisitos establecidos en el precitado artículo 65.1 de la
precitada Ordenanza. A tal efecto dispone dicha comunicación que ?la
declaración que antecede se efectúa bajo la presunción de veracidad de
dichas manifestaciones y de los datos que constan en la documentación
indicada, quedando advertido el interesado de las responsabilidad en que
pudiere incurrir con arreglo a las disposiciones legales de aplicación, en
caso de inexactitud de unas y otros, a cuyo efecto los servicios
correspondientes de la Junta podrán, en todo momento, controlar la
ejecución de la actividad de que se trate?.
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Posteriormente, el 29 de septiembre de 2003 se presenta por el
interesado escrito solicitando que se resuelva la adecuación de la licencia de
actividad al nuevo catálogo, siendo la más similar la de café espectáculo, a
raíz del cual se elabora un informe de la secretaria del distrito, de 16 de
noviembre de 2005, en el que se propone dejar sin efecto la comunicación
argumentando que el procedimiento seguido no ha sido el adecuado y dicha
toma en consideración vulnera, por las múltiples irregularidades habidas, la
normativa aplicable en la materia. Como consecuencia del mismo, se incoa
un procedimiento para dejar sin efecto la precitada comunicación de 25 de
julio de 2003 que concluye mediante Decreto de 21 de febrero de 2006
del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito Centro, por el
que se deja sin efecto la precitada comunicación de cambio de titular y
actividad referida al precitado local por haber quedado suficientemente
probado que la fotocopia de la licencia de 1903 para cafetín aportada por
el interesado es inexacta, por cuanto la misma quedó sin efecto al haber
sido concedida licencia posterior, en el año 1906 a favor de D. Luis
Villegas y para la actividad de guarnicionería, y ello era conocido por el
interesado, pues resulta de la propia memoria descriptiva realizada por su
arquitecto que obra en el expediente.
Finalmente, mediante Resoluciones de la Gerencia del Distrito Centro
del Ayuntamiento de Madrid 24 de marzo de 2006 y de 7 de abril de
2006 se acuerda el cese y precinto de la actividad.
El interesado interpuso recurso contencioso administrativo frente a
dichas resoluciones, siendo desestimado mediante Sentencia del Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid de 16 de febrero de
2007. Frente a dicha sentencia el interesado articuló recurso de apelación
que ha sido estimado, parcialmente, mediante Sentencia de 3 de abril de
2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en cuya parte dispositiva
establece que ?declaramos nula de pleno derecho la resolución de fecha 21-
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Febrero-2006, debiendo la Administración acudir al procedimiento de
revisión de oficio, y declaramos ajustadas a derecho la resolución de fecha
24-Marzo-2006 que acordó la clausura de actividad, y la de 7-Abril-
2006 que acordó el precinto, y todo ello sin pronunciamiento alguno
respecto de las costas procesales?.
El 24 de marzo de 2009 el interesado presenta ante el Juzgado escrito
instando la ejecución forzosa de la sentencia, incidente resuelto mediante
Auto de 29 de abril de 2009 en el que se acuerda no haber lugar a la
ejecución forzosa de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. El
procedimiento de ejecución forzosa ha sido archivado mediante Providencia
de 17 de junio de 2009.
Finalmente, mediante Resolución de 3 de agosto de 2009 del Concejal
presidente del Distrito Centro, en virtud de las facultades delegadas por la
Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, se incoa el procedimiento de
revisión de oficio de la resolución de 25 de julio de 2003, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
administrativo común, en lo sucesivo ?LRJ-PAC?, al amparo de la causa
de nulidad establecida en el artículo 62.1 f) de la LRJ-PAC.
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley del
Consejo Consultivo y a solicitud del Alcalde de Madrid, cursada a través
del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley del Consejo Consultivo, en
relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el
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que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
El Ayuntamiento de Madrid está legitimado para recabar dictamen del
Consejo Consultivo, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado
artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del
referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que: ?1. El
Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en
los siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por (?)las
entidades locales (?) sobre (?) 2.º Revisión de oficio de actos
administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?.
Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC establece que; ?Las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o
a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo
hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos
en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.
De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión
de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano
consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter
vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJ-PAC hace al
Consejo de Estado ?u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma?, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de
los expedientes de revisión de oficio que se instruyan por las entidades
locales de la Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007, de 21 de
diciembre.
El objeto del procedimiento de revisión está constituido por la actuación
comunicada de fecha 25 de julio de 2003 de cambio de titular y actividad
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de licencia del local sito en la calle A nº aaa, puerta B, cuyo titular es el
interesado. En atención a la fecha de la actuación comunicada, no resulta de
aplicación la Ley 22/2006, de 4 de julio, por lo que habrá que atenerse a
lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local,
cuyo artículo 52 determina qué actos ponen fin a la vía administrativa. No
consta que la facultad de otorgar licencias haya sido delegada, por lo que
parece que el acto objeto de dictamen no pone fin a la vía administrativa,
ello no obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 102.1 de la LRJPAC
también pueden ser objeto de revisión de oficio los actos que no
hayan puesto fin a la vía administrativa pero que no hayan sido recurridos
en plazo.
SEGUNDA.- Como en todo procedimiento administrativo, aunque no
lo diga expresamente el artículo 102.1 de la LRJ-PAC se impone, y más
en un caso como éste ?en que se revisa un acto declarativo de derechos- la
audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter
general en el artículo 84 de la LRJ-PAC, que obliga a que, instruido el
procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que
puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen
pertinentes en defensa de sus derechos.
En este caso, en aplicación del artículo 31.1.b) de la LRJ-PAC tiene la
condición de interesado el titular de la licencia objeto de revisión. Consta
que el 17 de agosto de 2009 ha sido notificado al mismo habiéndose
presentado escrito de alegaciones mediante escrito de 31 de agosto de
2009 oponiéndose a la revisión de oficio por entender que el local que
obtuvo licencia en 1906 para la actividad de guarnicionería no es el mismo
local para el que han solicitado el cambio de titular y actividad.
Por otra parte, el artículo 102.5 de la LRJAP preceptúa que: ?Si el
procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres
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meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del
mismo?. Ello no obstante, de conformidad con el artículo 42.5 c) de la
LRJ-PAC ?el transcurso del plazo máximo legal para resolver un
procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes
casos:
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y
determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o
distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que
deberá comunicarse a los interesados, y al recepción del informe, que
igualmente será comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no
podrá exceder en ningún caso de tres meses?.
Como hemos argumentado anteriormente, la emisión de dictamen por
este Consejo en los procedimientos de revisión de oficio es un trámite
preceptivo del mismo. Consta que en la notificación del trámite de
audiencia al interesado se manifiesta la suspensión del plazo para la emisión
de dictamen, por lo que el procedimiento de revisión no ha caducado.
Ello no obstante, no podemos dejar de señalar, que atendiendo a la
interpretación literal del precepto (ex artículo 3.1 del Código Civil), la
Administración debió notificar al interesado la suspensión del plazo del
procedimiento de revisión de oficio en el momento en que se solicitó al
Consejo Consultivo la emisión de dictamen, al igual que también debe
poner en su conocimiento cuándo ha sido emitido el presente dictamen, a
efectos el cálculo de la suspensión del plazo de tres meses para resolver el
procedimiento.
TERCERA.- El artículo 102.1 de la LRJAP permite la revisión de
oficio de los actos administrativos que incurran en alguna de las causas de
nulidad que se relacionan en el artículo 62.1 de la misma Ley.
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El artículo 62.1 de la LRJAP ?en la redacción introducida por la
Ley 4/1999, de 13 de enero- sanciona con nulidad de pleno derecho los
actos de las Administraciones Públicas en los siguientes supuestos:
a) Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de
la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales
para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de
rango legal.
A este elenco de causas de nulidad de la LRJAP, debe añadirse la
consignada en el artículo 255.2 de la LSOU de 1992 (derogado por la Ley
del Suelo de 2008), aplicable al caso examinado, que dispone que: ?Las
licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o
uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes
serán nulas de pleno derecho?, así como las causas de nulidad que consagra
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid.
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El artículo 102 de la LRJ-PAC tiene por objeto facilitar la depuración
de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos
administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que una situación
afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el
tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan
relevante trascendencia.
La puesta en acción de una potestad administrativa excepcional como es
la revisión de oficio de los actos propios requiere una calificación estricta
del vicio que pueda afectarles, máxime ?y precisamente por ello?
cuando, tras la modificación de la LRJ-PAC por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, tal potestad ha sido suprimida por lo que se refiere a los actos
anulables. Es claro que el consiguiente acotamiento de la mencionada
potestad por el legislador no permite subvertir el propósito legal,
manteniéndola prácticamente, aunque fuere de modo parcial, por el simple
expediente de calificar los vicios de anulabilidad como vicios de nulidad de
pleno derecho mediante una interpretación extensiva de éstos. Así, el
Consejo de Estado en su Dictamen núm. 984/2007, de 24 de mayo de
2007, ha declarado que ?conviene reiterar que la circunstancia de revisar
de oficio es una medida que implica una potestad tan exorbitante que debe
aplicarse con mucho tiento, habiendo señalado la jurisprudencia del
Tribunal Supremo al respecto en relación con la anterior Ley de 17 de
julio de 1958 (Sentencia de 24 de abril de 1993): La jurisprudencia,
siempre restrictiva en la interpretación tanto de los supuestos de nulidad
del artículo 47 de la Ley de Procedimiento como de su revisión por la vía
del 109, señala que éste es un cauce impugnatorio para el que se
recomienda la máxima prudencia... habida cuenta de que la no sujeción a
plazo para efectuarlo.., entraña un riesgo evidente para la estabilidad o
seguridad jurídica?.
La Administración invoca el artículo 62.1 f) de la LRJ-PAC, a cuyo
tenor son nulos de pleno derecho ?los actos , expresos o presuntos,
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contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?.
Dicha causa se refiere sólo a actos favorables, aquellos ?por los que se
adquieran facultades o derechos?. En segundo lugar, ha de precisarse que la
irregularidad a la que se refiere el artículo debe ser en relación a un
?requisito esencial?, esto es, como hacía en su párrafo e), el artículo 62.1.f)
acude nuevamente a la nota de esencialidad para determinar cuándo hay
nulidad de pleno derecho. Ello provoca, desde luego, la inseguridad jurídica
propia de la utilización de cualquier concepto jurídico indeterminado, sin
embargo reduce claramente los casos en que la infracción de un requisito
determinara la nulidad radical. Se trata de supuestos en que la falta de un
requisito establecido por el ordenamiento jurídico determine una infracción
esencial o grave del ordenamiento jurídico.
Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la
doctrina de Consejos Consultivos, incluido este Organismo (Vid. Dictamen
nº 209/2008), por la que, siendo de interpretación restrictiva la actuación
revisora por las razones antedichas, con mayor razón debe ser de aplicación
limitada la causa prevista al respecto en el artículo 62.1.f) LRJ-PAC. Así,
no solo se ha de producir la vulneración por el acto revisado de alguna
norma del ordenamiento jurídico, aplicable al caso de que se trate, sino que
la violación ha de suponer la obtención por una persona de una facultad o
derecho y el incumplimiento por el beneficiario de los requisitos
absolutamente esenciales que tal normal exige para dicha obtención;
siquiera sea para distinguir efectivamente este supuesto de nulidad radical
del de anulabilidad por vulneración de normas.
Por consiguiente, los requisitos para obtener el derecho o facultad
incumplidos, aun cuando puedan ser tanto subjetivos como objetivos, han
de ser tales que, sin ellos, es inaplicable la norma reguladora del supuesto o
imposible de cumplir su finalidad, se hace irreconocible el derecho o
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facultad a obtener o se vulnera clara y plenamente el derecho a su
obtención de terceros.
CUARTA.- Las irregularidades que afectan al acto son susceptibles de
generar la nulidad del acto como analizamos a continuación.
De conformidad con el artículo 152 a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid y dado el carácter reglado del
otorgamiento de licencias urbanísticas, éstas deberán ser concedidas o
denegadas en función de que lo proyectado se acomode o no a la normativa
de pertinente aplicación, sin que la Administración, por tanto, dado tal
carácter, a la hora de decidir sobre su otorgamiento, tenga libertad de
elección, debiendo limitarse, en consecuencia, a realizar un juicio técnico
para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la
normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y
salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo,
cobrando, así, especial relevancia los informes emitidos por los técnicos
municipales. Así resulta clarificativa la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2006 (JUR 2007\72845) que
señala:
?Dispone el artículo 103 de la Constitución Española, que la
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales.
Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de
otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el
ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado
sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende
inequívocamente de los artículos 21 y 22 del Reglamento de Servicios de
las Corporaciones Locales que exigen respectivamente la presentación de
un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o
instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y
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medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe
reunir en general todo uso pretendido del suelo.
Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de
licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico
ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el
proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia;
y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones
intermedias (SS. TS 17-10-90, 21-12-93 y 29-3-94)?.
En el caso objeto del presente dictamen el interesado solicitó, a través
del cauce procedimental de actuación comunicada establecido en el artículo
65.1 de la Ordenanza Municipal de tramitación de licencias de 29 de julio
de 1997, el cambio de titular de licencia vigente. El artículo 13.1 del
Reglamento de servicios locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de
1955, permite la transmisibilidad de las licencias. Pues bien, como
consecuencia de dicha petición mediante actuación comunicada de 25 de
julio de 2003 se concedió al interesado el cambio de titular de licencia de
cafetín del local sito en la calle A, nº bbb, puerta B de Madrid a favor del
interesado y para la realización de la actividad de ?bar de copas?, bajo el
apercibimiento que el cambio se efectúa ?bajo la presunción de veracidad
de dichas manifestaciones y de los datos que constan en la documentación
indicada, quedando advertido el interesado de las responsabilidades en que
pudiere incurrir con arreglo a las disposiciones legales de aplicación, en
caso de inexactitud de unas y otras, a cuyo efecto los servicios
correspondientes de la Junta podrán, en todo momento, controlar la
ejecución de la actividad?. Según resulta del expediente administrativo,
posteriormente ha quedado suficientemente probado que la fotocopia de
licencia de 1903 para Cafetín aportada por el interesado, carecía de
vigencia y no reflejaba en consecuencia, la situación real del local al tiempo
de la solicitud, por cuanto la misma quedó sin efecto al haber sid o
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concedida licencia posterior en el año 1906 a favor de otra persona y para
la actividad de guarnicionería.
El interesado, en su escrito de alegaciones, argumenta que no ha
quedado probado que la licencia posterior a favor de L.V. para la actividad
de guarnicionería se refiriese al mismo local para el que él ha instado el
cambio de titular. Sin embargo, dichas alegaciones han quedado
desvirtuadas por el Informe del servicio jurídico del Ayuntamiento de 17
de noviembre de 2005, en el que se pone de manifies to que una vez
examinadas las actuaciones del expediente de solicitud de licencia única de
obras e instalaciones de actividades para el local en cuestión realizada por el
interesado para la ?venta de bebidas y comida precocinada y su consumo
con música?, instado en julio del año 2000, y en el que se propuso la
denegación de la misma por existir informe desfavorable de la Comisión
Técnica de Calificación Ambiental , se comprobó que en la memoria
descriptiva realizada por el arquitecto y visado por el Colegio de
Arquitectos de Madrid de 11 de julio de 2000, en el apartado 3, relativo a
las características del local y sobre información urbanística del edificio y
local de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de
Madrid de 1997, el local objeto del expediente se encuentra incluido
dentro del Catálogo de establecimientos comerciales, como establecimiento
comercial protegido figurando a nombre de A.V. y consta como actividad
guarnicionería.
Asimismo, continúa señalando el servicio jurídico, que constan
incorporadas al expediente dentro de la memoria descriptiva dos fotografías
del estado actual de la fachada, comprobándose que en el rótulo del local
figura la inscripción A.V.. La Administración solicitó información al
Archivo de Villa, el cual remite al departamento jurídico, fotocopia de la
renovación de licencia efectuada en fecha 22 de marzo de 1917 a favor de
D. Luis Villegas para ?continuar con su establecimiento destinado a
Guarnicionería en la casa n° ccc de la Cl A que le fue otorgada por
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Alcalde Presidente en 14 de Mayo de 1906?. Consta que, posteriormente,
se ha renumerado la calle y en la actualidad es el número aaa.
Dichos datos demuestran que, con posterioridad a la actividad de
Cafetín, en el actual n° aaa de la calle A (originariamente nº ccc) se
concedió licencia para guarnicionería a D. Luis Villegas, por lo que
cualquier licencia anterior existente quedó indefectiblemente sin efecto, y
entre ellas, la de Cafetín concedida en 1903 y aportada por el interesado
como vigente.
Por todo ello, siendo un requisito imprescindible de la referida actuación
comunicada de cambio de titular y actividad, la previa existencia de una
licencia vigente en el local de referencia, y ante la inexistencia de la misma
en los términos manifestados por el interesado en su solicitud procede
acordarse la revisión de oficio del acto de 25 de julio de 2003.
Por todo ello, el presente Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Concurre las causa de nulidad de pleno derecho establecidas en el
artículo 62.1f) de la LRJ-PAC para estimar la revisión de oficio de la
actuación comunicada de 25 de julio de 2003 por la que se acordaba el
cambio de titular y actividad a favor del interesado del local sito en la calle
A nº aaa, puerta B, de Madrid.
El presente dictamen es vinculante.
Madrid, 18 de noviembre de 2009