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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0507/17 del 14 de diciembre del 2017
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/12/2017
Num. Resolución: 0507/17
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de diciembre de 2017, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Don ??, por los daños ocasionados a su negocio como consecuencia de la presunta inactividad del Ayuntamiento de Madrid ante las denuncias formuladas contra las actividades de hostelería que desarrollan las empresas SONY?S y PAPIZZA sin la correspondiente licencia.Tesauro: Relación de causalidad no acreditada
Licencias de actividad
Inactividad
Daño no acreditado
Daño efectivo
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de diciembre de 2017,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa
de Madrid, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Don ??, por los daños ocasionados a su negocio como
consecuencia de la presunta inactividad del Ayuntamiento de Madrid
ante las denuncias formuladas contra las actividades de hostelería que
desarrollan las empresas SONY?S y PAPIZZA sin la correspondiente
licencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la oficina de
Atención al Ciudadano Chamberí el día 10 de abril de 2017 por el
interesado antes citado, se formula responsabilidad patrimonial por los
daños ocasionados a su negocio como consecuencia de la presunta
inactividad del Ayuntamiento de Madrid ante las denuncias formuladas
contra las actividades de hostelería que desarrollan las empresas
SONY?S y PAPIZZA sin la correspondiente licencia. Según refiere el
reclamante, el día 5 de agosto de 2016 formuló denuncia contra los
Dictamen nº: 507/17
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.12.17
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titulares de los establecimientos comerciales citados en el
encabezamiento por infringir varias ordenanzas municipales y provocar
actos de competencia desleal contra el resto de los establecimientos
hoteleros que cumplen la normativa. Denuncia que reiteró nuevamente
el día 27 de febrero de 2017, ante la falta de respuesta del
Ayuntamiento a los anteriores escritos y porque, según alega, el
Ayuntamiento de Madrid no ha efectuado una investigación que dé
lugar a la incoación por el Ayuntamiento de Madrid de un
procedimiento sancionador contra los citados establecimientos (folios 1
a 10 del expediente administrativo).
El interesado declara en su escrito que ?lo que denuncia es un
funcionamiento anormal de la Administración Pública del Ayuntamiento
de Madrid y por ello entendemos que existe responsabilidad patrimonial
de la Administración e instamos la presente reclamación previa
administrativa a la vía contencioso-administrativa que de no resolverse
se acudirá, puesto que mientras aprueba ampliaciones de las zonas
ZPAE para limitar la proliferación de bares y restaurantes permite por
otro lado de forma indiscriminada el asentamiento de locales con mesas
y sillas, en definitiva, bares, con licencia de comercio minorista al
margen completamente de la ley?. Además, solicita que se proceda a
investigar a los locales denunciados a fin de proceder a abrir, en su
caso, un procedimiento sancionador y que cesen los actos de
competencia desleal denunciados y que se retiren las mesas, sillas y la
barra de degustación y que se les abra ?un expediente de cese y
clausura?. En relación con los locales a investigar, no solo solicita la
investigación del local PAPIZZA cercano a su negocio sino de todos los
establecimientos con ese nombre de la capital.
Reclama una indemnización de 25.000 ? porque ?el daño causado
puede ser considerado indeterminado? y consiste en el daño moral y
económico sufrido y que ?ha sido calculada de forma subjetiva
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basándome en el tiempo que llevan instalados estos negocios (?) y en el
perjuicio económico que me ha ocasionado desde dicha fecha en la
pérdida de ganancia en mi negocio a consecuencia de la permisividad en
los mismos para incumplir la normativa?.
Acompaña con su escrito copia de las denuncias formuladas ante
el Ayuntamiento de Madrid los días 5 de agosto de 2016 y 27 de febrero
de 2017 e imágenes obtenidas de la página web de la franquicia
PAPIZZA donde se acreditan, según el reclamante, las infracciones
denunciadas (folios 11 a 53).
SEGUNDO.- El día 6 de junio de 2017, el Ayuntamiento de Madrid
acordó, a la vista del anterior escrito, el inicio de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
Consta en el expediente la emisión de informe de la Subdirección
General de Inspección y Disciplina de la Agencia de Actividades, 27 de
junio de 2017 que detalla las actuaciones realizadas tras las denuncias
presentadas por el reclamante y en el que se pone de manifiesto que el
reclamante también ha sido expedientado por ejercer sin licencia de
funcionamiento que culminó con la resolución del gerente de la Agencia
de Actividades de 24 de marzo de 2015 por la que se ordenaba el cese
de la actividad de bar con cocina, resolución a la que no se dio
cumplimiento por parte del interesado. El informe concluye que el
hecho de que al interesado ?no se le haya comunicado hasta hace un
mes las actuaciones que se han llevado a cabo como consecuencia de
sus escritos de denuncia, en ningún caso significa que la administración
no haya actuado, como queda patente con el informe que antecede y que
refiere la incoación de hasta cuatro expedientes?.
Tras la instrucción del procedimiento se ha notificado el trámite de
audiencia al reclamante que presenta alegaciones el día 8 de agosto de
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2017 en el que pone de manifiesto que el informe de la Agencia de
Actividades solo hace referencia a los locales denunciados en su escrito
de 5 de agosto de 2016, pero no de todos los establecimientos de la
franquicia denunciados el 27 de febrero de 2017. Acompaña con su
escrito con unas fotografías que acreditarían los incumplimientos
denunciados.
El día 5 de octubre de 2017, se firma propuesta de resolución que
acuerda desestimar la reclamación presentada al considerar no
acreditados los daños y perjuicios reclamados ni la relación de
causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos
municipales y los daños aducidos por el reclamante.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de
Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio,
remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora
con registro de entrada en este órgano el día 13 de noviembre de 2017.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 478/17, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 14 de diciembre de 2017.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial superior a 15.000 ?, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía
de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,
ROFJCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de interesado, según consta en los
antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según establece su artículo 1.1, al tratarse de una reclamación
presentada el día 10 de abril de 2017.
El reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando
ser resarcido por los daños sufridos como consecuencia de la
competencia desleal que ejercen los locales denunciados vecinos al
suyo y que no han sido sancionados por el Ayuntamiento de Madrid.
Concurre en él la condición de interesado para interponer la
reclamación, de conformidad con el artículo 4 de la LPAC y el artículo
32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (en
adelante, LRJSP). Carece de legitimación, sin embargo, para reclamar
por el resto de establecimientos con el nombre PAPIZZA en la capital.
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En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde al Ayuntamiento
de Madrid como Administración con competencias en materia de
urbanismo al amparo del artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, de Bases del Régimen Local, que atribuye a los municipios
competencias en materia de urbanismo (actualmente apartado a) del
mencionado artículo en virtud de la modificación introducida por Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local); título competencial que justifica la interposición
de la reclamación contra el Ayuntamiento.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la
reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el
derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración
prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya
determinado el alcance de las secuelas. En el presente caso, al tratarse
la inactividad de la Administración de un daño continuado y haberse
formulado denuncia el día 27 de febrero de 2017, no existe duda
alguna que la reclamación presentada el día 10 de abril de 2017 está
formulada en plazo.
Además, en cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del
dictamen ha seguido los trámites previstos en la LPAC. A tal fin se ha
recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño,
tal como exige el artículo 81.1 LPAC, se ha otorgado el trámite de
audiencia contemplado en los artículos 82 LPAC y se ha dictado
propuesta de resolución que junto con el resto del expediente ha sido
remitido a esta Comisión Jurídica Asesora para la emisión del
preceptivo dictamen (artículo 81.2 LPAC).
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge
en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los
particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en
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cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP, en su Título Preliminar,
Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos
generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de
la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,
las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25
de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme
a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC, actual artículo 32 LRJSP:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de
la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,
de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,
8/12
25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,
20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia
del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación
1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
CUARTA.- El reclamante solicita que se le reconozca un
indemnización de 25.000 euros por el daño moral y económico sufrido
?al no haber actuado con responsabilidad y rigor frente a estos negocios
que están incumplimiento de forma flagrante la normativa establecida y
creando con ello una situación de competencia desleal y fraudulenta?.
Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, lo primero
que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la
indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño
aducido partiendo de la consideración de que la carga de la prueba de
los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria,
salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la
reclama, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se
recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9
de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que ?la prueba de la
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relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño
causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien
reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad
de la Administración cuando esa prueba no se produce?.
Procede examinar, en primer lugar, la existencia, en su caso, del
daño alegado. Como recoge la Sentencia de 31 de mayo de 2016 del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid con cita de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo( así Sentencia de 6 de abril de 2006) ?los daños
morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados
de las lesiones de derechos inmateriales? y ?la situación básica para que
pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o
padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad,
angustia?, constituyendo ?estados de ánimo permanentes de una cierta
intensidad (...)?. En la Sentencia de 14 de marzo de 2007, se mantiene
que ?a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la
Administración se incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no
podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre,
salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave?.
Ahora bien al igual que el daño patrimonial, el daño moral debe
ser probado. En este caso el reclamante no aporta prueba alguna del
daño que aduce y en qué medida la inactividad de la Administración
municipal ha repercutido en la esfera personal del interesado como
alega.
Lo mismo cabe señalar del supuesto daño económico que alega. El
interesado aduce que el funcionamiento de los negocios denunciados le
produce unos daños al producirse una situación de competencia
desleal y fraudulenta. Sin embargo, no aporta prueba alguna que
acredite que haya sufrido una minoración de sus ingresos y que dicha
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minoración sea consecuencia de la apertura de los establecimientos
denunciados.
Así, en relación con el lucro cesante por la pérdida de los ingresos
por un establecimiento mercantil, es jurisprudencia consolidada (v gr.
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 (recurso
1365/2012), que para reconocer una indemnización por ese concepto
?es preciso demostrar la existencia de un perjuicio efectivo y susceptible
de valoración económica, derivado de un pérdida de ingresos no
contingentes, sin que en dicho concepto quepa el resarcimiento de meras
expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas?.
En este sentido, en el Dictamen 397/17, de 5 de octubre, con cita
de anteriores dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid -114/15, de 18 de marzo, 36/14, de 22 de enero y 350/14, de
30 de julio- se recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre el lucro
cesante y declara como requisitos que han de concurrir para poder
apreciarlo, los siguientes:
a) han de excluirse las meras expectativas o ganancias dudosas o
hipotéticas.
b) no debe producirse un enriquecimiento injusto.
c) La jurisprudencia excluye del concepto de lesión resarcible
aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la
eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria
actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que
también incide en el necesario nexo causal, ya que se niega la
existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el
funcionamiento anormal cuando faltan los presupuestos legales para
su admisibilidad (sentencia de 20 de enero de 2004 -recurso
6259/2008-).
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En el presente caso, el reclamante no ha acreditado en el
expediente ningún daño efectivo, evaluable e individualizado, como se
pone de manifiesto en el hecho de que la propia reclamación lo califica
de ?daño indeterminado?.
Además, el reclamante tampoco ha acreditado que haya habido
inactividad por parte de la Administración, pues consta en el
expediente que las denuncias presentadas dieron lugar a los
expedientes de inspección de obras y actividades 220/2016/09122 y
220/2016/09124. El primero de los expedientes citados concluyó que
la actividad se ejercía de conformidad con lo establecido en la
normativa de aplicación y el segundo, relativo al establecimiento
PAPIZZA ha dado lugar, tras constatar que la actividad carecía de
licencia o declaración responsable al inicio de un expediente de cese y
clausura de actividad (220/2017/03495).
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada al no haberse acreditado la realidad de los daños ni tampoco
la relación de causalidad entre los citados daños y el funcionamiento de
los servicios públicos municipales.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
12/12
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de diciembre de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 507/17
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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