Dictamen de Comisión Jurí...e del 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0507/09 del 18 de noviembre del 2009

Tiempo de lectura: 27 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 18/11/2009

Num. Resolución: 0507/09


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, de 18 de noviembre de 2009, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.E. contra la Resolución del Director General de Transportes de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se le imponía un sanción de 4.600 euros por la infracción muy grave prevista en el artículo 140.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ( LOTT).Conclusión: El recurso extraordinario de revisión debe de ser desestimado, al no incurrir en ningún error de hecho de los tasados en el artículo 118.1 LRJ-PAC.

Tesauro: Prueba. Inversión de la carga

Prueba procesal

Procedimiento sancionador

Error de hecho

Actos firmes

Contestacion

1

Dictamen nº: 507/09

Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación: 18.11. 09

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 18 de

noviembre de 2009, sobre solicitud formulada por el Consejero de

Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3º de la Ley

6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión

interpuesto por M .E. contra la Resolución del Director General de

Transportes de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que

se le imponía un sanción de 4.600 euros por la infracción muy grave

prevista en el artículo 140.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres ( LOTT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23 de octubre de 2009, tuvo entrada en el registro

del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de dictamen

preceptivo firmada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, en

relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.E.

contra la Resolución referida en el encabezamiento.

Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a asignar el nº de

registro de entrada 461/2009, comenzando el día señalado el cómputo del

plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

2

26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo

el próximo 28 de noviembre.

Su ponencia ha correspondido a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo.

Sr. D. Jesús Galera Sanz, redactó la oportuna propuesta de dictamen, la

cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, por la Comisión

Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 18 de

noviembre de 2009.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión

del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:

1.- En fecha 30 de marzo de 2006, se formuló por parte de un agente de

la Guardia Civil, denuncia al titular del vehículo matrícula aaa, por el

hecho siguiente: ?Realizar un transporte privado de frutas desde

Mercamadrid hasta Fuenlabrada con un peso total en carga de 4.820 kgs.

teniendo una MMA de 3.500 kgs. (37,7%). Pesaje comprobado en

ticket báscula de Mercamadrid?. En dicho boletín se hace constar que el

conductor del vehículo es B.M. y, en el apartado referente a ?Datos del

titular? figura la anotación manuscrita M.E. con su dirección y número de

tarjeta de residencia. El boletín de denuncia nº bbb figura incorporado

como documento nº 1 del expediente.

2.- Como consecuencia de dicha denuncia se incoó expediente

sancionador por comisión de infracción muy grave, tipificada en el artículo

140.19 de la LOTT. La providencia de incoación fue notificada al

interesado el 20 de noviembre de 2006 (documento nº 2 del expediente).

3.- Recibido el escrito de incoación del expediente sancionador, con

fecha 22 de noviembre de 2006, el denunciado formula alegaciones en las

que manifiesta que el vehículo matrícula aaa dejó de ser de su propiedad el

23 de mayo de 2006 (sic), (quiso decir el 21 de marzo de 2006) y

acompaña copia del contrato de compraventa de fecha 21 de marzo de

3

2006, presentado para liquidación del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales en la Oficina Liquidadora Central de la Comunidad de

Madrid el 23 de marzo de 2006 (documento número 3 del expediente).

4.- Con fecha 9 de enero de 2007, el Director General de Transportes

dicta Resolución (documento nº 5) por la cual, considerándose que los

hechos probados constituyen la infracción prevista en el artículo 140.19

de la LOTT, calificándose de muy grave, por lo que, de acuerdo con el

artículo 143.1.h. de la LOTT se impone al denunciado una sanción de

4.600 euros. Dicha resolución es notificada al recurrente el 15 de febrero

de 2007.

TERCERO.- Una vez firme la resolución administrativa, en fecha 10

de noviembre de 2008, el denunciado presenta un escrito (documento nº

6) que califica de recurso extraordinario de reposición en que solicita

revisar el expediente de referencia a fin de anular la sanción ya que,

reiterando lo manifestado en sus alegaciones presentadas en el 22 de

noviembre de 2006, el vehículo fue transmitido con anterioridad a la fecha

de la denuncia, por lo que, considera, debe de sancionarse a la sociedad

compradora del vehículo.

Consta en el expediente la consulta por matrícula realizada por el órgano

instructor a la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior

(documento nº 9) por la cual el vehículo en el que se cometió a infracción

fue transmitido a la mercantil que citaba el recurrente, el 12 de mayo de

2006, fecha posterior a la comisión de la infracción.

CUARTO.- Fechado el 24 de julio de 2009, por el Área de Recursos y

Asuntos Contenciosos de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras se formula informe-propuesta de resolución

(documento nº 10) en relación con el llamado por el denunciado recurso

extraordinario de reposición, que al no venir expresamente contemplado en

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la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC) debe de ser calificado como Recurso extraordinario de

revisión, proponiendo su desestimación porque la Resolución del Director

General de Transportes no incurrió en error de hecho, contemplado en la

causa 1 del artículo 118.1 de la LRJAP-PAC, ni en el error evidenciado

en la causa 2ª del citado artículo, toda vez que el contrato privado de

compraventa fue aportado, valorado y rechazado por el instructor del

procedimiento respecto a la responsabilidad derivada de la infracción

administrativa cometida.

El expediente completo, junto con la mencionada propuesta, es remitido

al Consejo Consultivo para dictamen, junto con informe suscrito por el

Secretario General Técnico de la Consejería fechado el 8 de septiembre de

2009.

A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley

6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, conforme al cual ?1. El Consejo Consultivo deberá

ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos:

(?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (?) sobre

(?) 3.º Recursos extraordinarios de revisión?.

La solicitud de dictamen se ha formulado por el Consejero de

Transportes e Infraestructuras, en virtud del artículo 14.1 de la citada

5

Ley (?El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente

de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de sus

miembros?), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10

de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid.

La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, una

vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo, corresponde al Consejero

de Transportes e Infraestructuras de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y la

Administración de la Comunidad de Madrid, poniendo el acto que se dicte

fin a la vía administrativa ex artículo 55.1 c) de la misma Ley. Dicho acto

puede ser impugnado, en su caso, en vía contenciosa-administrativa, ante

los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 8.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por

M.E., al que se le impuso sanción pecuniaria, por la comisión de infracción

consistente en realizar un transporte privado de frutas con un exceso de

carga de 1320 kgs. (37,7% de exceso), por lo que concurre la condición de

interesado, del artículo 31 de la LRJAP, estando legitimado, en

consecuencia, para la formulación del recurso.

El recurso de revisión se ha interpuesto dentro del plazo de cuatro años

que marca el artículo 118.2 de la LRJAP-PAC ?en la redacción dada por

la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección

dedicada a la regulación de este recurso-, a contar desde la fecha de

notificación de la resolución impugnada. En efecto, si la Resolución

recurrida es de fecha 9 de enero de 2007, notificada el 15 del mismo mes,

y el recurso de revisión se formula el 10 de noviembre de 2008 siguiente,

es evidente que, a la fecha de la interposición, no había transcurrido todavía

6

el plazo de cuatro años que establece la citada norma legal, dado que la

causa invocada es la contemplada en el artículo 118.1.1ª de la misma Ley.

En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguido

los cauces establecidos en la mencionada LRJAP-PAC, si bien se ha

prescindido del trámite de audiencia a la empresa interesada, al no figurar

en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta para la resolución del

expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por

aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJAP).

La petición de dictamen al Consejo Consultivo viene impuesta por la

propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se

contiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en el Capítulo II, que

lleva por rúbrica ?Recursos administrativos?, y dentro de éste, en la

Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título VII debe su

redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.

El artículo 118, referente al ?Objeto y plazos? del recurso extraordinario

de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de

dictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende

del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la

misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el

órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a

trámite, ?sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se

funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo

anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo

otros recursos sustancialmente iguales?.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la

omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene-

7

equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y

determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,

trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de

actuaciones.

Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo

de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

4ª):

?Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación

indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de

1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en

consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de

noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (?).Evidentemente los artículos

22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita

declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar

que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano

consultivo ?el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su

caso? tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril

de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva

únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite

del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se

está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho

dictamen fuera de tan específico supuesto.

Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de

la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces

inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y

119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende

por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso

extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del

procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por

8

aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo

artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo

en este tipo de recursos es ineludible?.

TERCERA.- El recurso extraordinario de revisión regulado en los

artículos 118 y 119 de la LRJAP-PAC, es un recurso extraordinario en la

medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados

previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos

administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda

sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al

momento en que fueron dictados.

El recurrente no califica a su recurso como extraordinario de revisión,

sino que lo denomina recurso extraordinario de reposición. Tampoco lo

fundamenta en ninguna de las causas previstas en el artículo118 de la

LRJAP-PAC, aunque se colige que es en la primera. El carácter

antiformalista que rige el procedimiento administrativo impide rechazar sin

más un recurso por no citar expresamente la causa, máxime cuando de la

pretensión se deduce la causa en la que pretende basarse. La Consejería,

acertadamente, lo admite a trámite en base a una interpretación amplia del

artículo 110.2 de la LRJAP-PAC.

Hecha esta precisión inicial, y por lo que respecta al fondo de la

pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el

acto administrativo objeto de recurso, la causa de revisión que se deduce y

cuya apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica

y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por

el recurrente.

En primer término, el artículo 118.1 de la LRJAP-PAC, exige que este

recurso se utilice para combatir actos firmes en vía administrativa. Tal

condición se da en la Resolución de la Dirección General de Transportes, al

9

no haber sido recurrida en plazo. El artículo 118.1 de la LRJAP-PAC en

su redacción originaria, anterior a la modificación introducida por la Ley

4/1999, de 13 de enero, establecía que el recurso extraordinario de

revisión podrá interponerse tanto contra los actos que agoten la vía

administrativa como contra los actos en los que no se hubiera interpuesto

en el plazo legal el recurso administrativo que correspondiera. La nueva

redacción del artículo 118.1 se refiere a los actos firmes en vía

administrativa, sin especificar, el motivo de la firmeza, por lo que la

distinción de la anterior redacción se subsume en la vigente, más

tradicional, por la que para que sea admisible el recurso extraordinario de

revisión es necesario que el acto no pueda ser objeto de recurso

administrativo. El recurrente podría haber recurrido en alzada, en el plazo

de un mes, la Resolución ahora recurrida pero se aquietó, por lo que la

Resolución devino en firme, pudiendo ser recurrida en revisión.

La causa que se deduce de la pretensión para proceder a la revisión del

acto administrativo recurrido es la contemplada en el artículo 118.1.1ª de

la LRJAP, conforme al cual: ? Contra los actos firmes en vía

administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante

el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para

su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los

propios documentos incorporados al expediente?.

Al respecto de la mencionada circunstancia, tiene declarado el Tribunal

Supremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007; nº de recurso

4919/2002), que ?es preciso no sólo que el error resulte de los propios

documentos incorporados al expediente (?) sino que es necesario que el

error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las

normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O

10

en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de

casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que "En cuanto al

cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118

de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho

tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una

circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad

de la resolución". Por tanto se excluye del error de hecho cualquier

calificación o interpretación jurídica o valoración de la prueba, así como la

aplicación del derecho al caso concreto.

CUARTA.- El contrato privado aportado por el recurrente evidencia,

en efecto, que el vehículo con el que se cometió la infracción objeto de

sanción, fue transmitido por el recurrente mediante contrato privado de

compraventa fechado el 21 de marzo de 2006 y presentado en la Oficina

liquidadora central de la Comunidad de Madrid el 23 del mismo mes. Sin

embargo conforme al artículo 72.2 del Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la

Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial,

modificado por la Ley 19/2001, de 19 de noviembre, ?El titular que

figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las

infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al

estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de

seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las

normas relativas a reconocimientos periódicos?.

Igualmente el Real Decreto 2822/1998 de, 23 de diciembre, por el que

se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su artículo 32.1,

párrafo tercero se afirma: ?Si el transmitente incumpliera la obligación de

notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el

correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado

titular del vehículo trasmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico,

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circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba

el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando

documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se

indica en el apartado 3?.

La LOTT, por su parte, regula, en el Capítulo I del Título V, el

régimen sancionador en el ámbito del transporte por carretera, en cuyo

artículo 138 se dispone que ?La responsabilidad administrativa por las

infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades

auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de

transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa,

a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de

transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a

cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o

cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona

física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la

actividad?.

Añade el apartado 2 del mismo artículo: ?2. La responsabilidad

administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere

el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que

resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente

imputables las infracciones?.

Consta en el expediente que el vehículo, que fue vendido mediante

contrato privado fechado el 21 de marzo de 2006, no fue transferido hasta

el 12 de mayo del mismo año, sobrepasando el plazo para la tramitación de

la transmisión ante la Jefatura de Tráfico que, según el citado artículo 32

del Reglamento General de Vehículos es de diez días. Por tanto la

12

responsabilidad de la infracción cometida el 30 de marzo de 2006 debe de

ser imputada al recurrente.

En un caso absolutamente similar al ahora dictaminado se pronuncia la

Sentencia de la Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de

fecha 29 de julio de 2004, sentencia nº 844/2004, recurso 172/2002,

ponente C. R. R. que en su fundamento de derecho cuarto afirma:

?Sin embargo, consta en el expediente administrativo que según el

informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid el

14·9·2000, L.M. era titular del vehículo hasta el 21 de marzo de 2000,

fecha en que se transfirió a M.S.L. por lo que el recurrente era todavía

propietario del vehículo en el momento de producirse los hechos por los que

fue sancionado, según la denuncia efectuada el 5 de octubre de 1999.

Como acertadamente señala la resolución impugnada, recordando la

doctrina al respecto, la transferencia de los vehículos a motor tiene un

régimen singular de transmisión en el que el cambio de titularidad en el

registro público de tráfico es un elemento formal esencial para la existencia

del propio negocio jurídico de la transmisión.

Además, la transmisión de un vehículo en documento privado resulta

ineficaz frente a tercero si no está inscrito en la Jefatura Provincial de

Tráfico, y la Diligencia de manifestación extendida por la Guardia Civil

del Puesto de las Rozas no puede surtir el efecto pretendido que se recoge

en el artículo 1.227 del Código Civil respecto a su equiparación a un

documento privado.

Establece el artículo 140,a) de la L. O. T. T. y correlativo 197,a) de

su Reglamento que: "Se consideran infracciones muy graves: a) La

realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de

los mismos para los cuales la normativa reguladora de los transportes

13

terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva

concesión o autorización del transporte de la actividad de que se trate".

Por su parte, el artículo 138.1,b) de la L. O. T. T. establece que la

responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas en esta Ley

corresponderá, cuando se trate de actividades realizadas sin la cobertura

del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica

titular de la actividad o al propietario del vehículo, sin perjuicio de que

estas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las

personas a las que sean materialmente imputables las infracciones y

repercutir en su caso sobre las mismas dicha responsabilidad, según

concreta el artículo 194.1 del R. O. T. T., incluso utilizando la vía

judicial.?. En los mismos términos se pronuncia la Sentencia de la Sección

3ª del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de febrero de 2002,

sentencia nº 199/2002.

Por todo ello, no concurre la causa de revisión contemplada en el

apartado 1º del artículo 118 de la LRJAP-PAC, en cuanto que, de los

documentos incorporados al expediente, se desprende que la

Administración, al dictar la resolución recurrida, no ha incurrido en error

de hecho.

A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

El recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.E. contra la

Resolución de la Dirección General de Transportes de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras de 9 de enero d e 2007, debe de ser

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desestimado, al no incurrir en ningún error de hecho de los tasados en el

artículo 118.1 de la LRJAP-PAC.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 18 de noviembre de 2009

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