Dictamen de Comisión Jurí...e del 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0506/19 del 28 de noviembre del 2019

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 28/11/2019

Num. Resolución: 0506/19


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don ?? y Dña. ?? (en adelante, ?los reclamantes?) asistidos por un letrado, en nombre y representación de su hijo menor de edad ?? sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en el parque infantil situado en la calle Montes de Barbanza- calle Pico de la Cierva.

Tesauro: Menores

Parques, jardines y arbolado urbano

Relación de causalidad

Antijuridicidad del daño

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de

noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Madrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al

amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

asunto promovido por Don ?? y Dña. ?? (en adelante, ?los

reclamantes?) asistidos por un letrado, en nombre y representación de

su hijo menor de edad ?? sobre reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios

ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en el parque

infantil situado en la calle Montes de Barbanza- calle Pico de la Cierva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en un registro público el día 23

de febrero de 2017, las personas citadas en el encabezamiento formulan

reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios

sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 8 de septiembre

de 2016, sobre las 13.00 h en el parque infantil situado en la calle

Montes de Barbanza- calle Pico de la Cierva.

Dictamen nº: 506/19

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 28.11.19

2/16

El escrito, firmado por el abogado de los reclamantes, expone que

estos le han hecho entrega de la documentación necesaria para

reclamar en cuanto al accidente sufrido por su hijo menor de edad en el

citado parque infantil. Se adjunta a la reclamación presentada el

informe emitido por la Policía Municipal; un informe emitido por un

médico especialista en Cirugía Plástica y Estética que califican de

provisional puesto que según afirman, el menor sigue siendo tratado

médica y quirúrgicamente, y copia del DNI de los reclamantes y del

menor.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior se inicia

expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Consta en el expediente que se notificó a los reclamantes el inicio

del procedimiento y se les requirió para que aportara la documentación

y datos indicados al efecto.

Por medio de escrito de fecha 17 de abril de 2017, los reclamantes

contestan al citado requerimiento, y aportan escritura de poder general

para pleitos otorgada a nombre del abogado firmante de la reclamación,

libro de familia, documentación médica y varios tickets de compra de

medicamentos.

Con fecha 9 de mayo de 2017 los reclamantes aportan el informe

definitivo del médico especialista en Cirugía Plástica y Estética que

afirma que se trata de un caso de cicatriz de 18,5 cm de longitud - de la

que se aportan fotos- difícil de mejorar con técnicas de cirugía plástica,

reparadora y estética por la localización y orientación de la misma, y

que el hecho de que alcance una región articular empeora las

posibilidades de mejoría.

3/16

Se aporta a su vez informe de valoración psicológica de la madre

del menor con diagnóstico de trastorno por estrés postraumático

Consta en el expediente administrativo informe de la Policía local,

en el que se indica que:

?(?) el policía que suscribe, que prestando servicio con indicativo

(?), junto con el componente de igual categoría (?) son requeridos

por la Emisora Directora porque un menor ha sufrido unas lesiones

por el mal estado de un columpio, situado en la c/Montes de

Barbanza-c/Pico de la Cierva, y que ha sido trasladado a un centro

sanitario.

Estos agentes una vez en el lugar observan que falta una tabla de

una pasarela, y les informan que ha sido con los tornillos que

quedan punta arriba con lo que se ha producido las lesiones, se

adjuntan fotografías.

Que se comprueba el mal estado general del columpio por lo que se

procede a encintarlo para evitar nuevos accidentes.

Que se les facilita a estos agentes un nº de teléfono de la madre.

Que se pone en contacto con ella el agente tutor y le informa que

tiene una pierna herida de consideración y que ha tenido que recibir

puntos de sutura, así como que tiene intención de denunciar los

hechos (?)?.

Figura asimismo en el expediente administrativo el informe emitido

por el Departamento de Equipamientos Urbanos, de fecha 30 de junio

de 2017 en el que se indica que el elemento presuntamente causante de

los daños está incluido en la conservación integral de gestión del

servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y

zonas verdes; que los servicios técnicos municipales no tenían

4/16

conocimiento de la deficiencia denunciada el día que se produjo, y que

de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del

contrato de referencia, la responsabilidad patrimonial derivada de la

prestación del servicio del estado de las áreas infantiles es de la

empresa concesionaria, a la que identifica. Añade que no se puede

determinar la actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero, a

juicio del técnico que informa.

Por parte del SAMUR se indica que no consta en sus archivos

ninguna actuación al menor en el día en que se produjeron los hechos.

El día 17 de agosto de 2017 comparece el abogado de los

reclamantes para tomar vista del expediente y con fecha 4 de

septiembre de 2017 presenta un escrito solicitando como prueba

documental la copia de la reclamación efectuada por Doña (?) en fecha

6 de septiembre de 2016 ?sobre el deficiente y peligroso estado de

conservación con columpios rotos de este parque donde ocurrió el

accidente?, un certificado de la Policía Municipal sobre las actuaciones

llevadas a cabo en el día de los hechos, y un certificado emitido por los

órganos municipales que cita acerca de la existencia de reclamaciones

previa y posteriores al accidente reclamados sobre el parque así como,

en su caso, las actuaciones derivadas de los mismos.

Adjunta copia del informe de la Policía Municipal sobre los hechos

acaecidos el día del accidente con fotos del columpio y diversas facturas

derivadas de asistencia psicológica recibida por la madre del menor.

Solicitado por la instructora del procedimiento nuevo informe al

Departamento de Equipamientos Urbanos, se emite el mismo con fecha

24 de mayo de 2018, indicándose que en respuesta al escrito

presentado por Doña (?) sobre el estado del parque de referencia, se ha

seguido el procedimiento habitual que se sigue para los ?AVISAS? que

se reciben. Explica que ese procedimiento consiste en que el ?AVISA? es

recibido a la vez por los servicios técnicos municipales y por la

5/16

correspondiente empresa de conservación, que los servicios de la

empresa realizan la inspección, se eliminan los posibles peligros y

posteriormente se procede a la reparación de las mismas.

Se indica a continuación que ?Puestos en contacto con la empresa

de conservación encargada de la conservación del área infantil se nos ha

informado que el día 6 de septiembre de 2016 se realizó la inspección

ocular periódica y no se observó nada en mal estado. El día 9 de

septiembre de 2016, llegó un avisa indicando el accidente, se fue ese

mismo día y se retiraron los elementos peligrosos realizando ciertas

reparaciones, el resto se terminaron el 12 de septiembre de 2016. Por

otra parte se nos remitieron partes de inspección de los días

30/08/2016, 06/09/2016, 09/09/2016, 13/09/2016 y de las fotos de

las reparaciones?.

Se adjunta copia de la instancia general presentada por una

señora el día 6 de septiembre de 2016 en la Oficina de Atención al

Ciudadano de la Villa de Vallecas en la que se expone ?Entre la calle

Montes de Barbanza esquina a Pico de la Cierva nº 1 (?) hay un parque

infantil. En el puente que va de las ranitas al tobogán han quitado una

tabla y hay tres tornillos de punta? y se solicita ?que quiten los tornillos o

que lo arreglen, en general que lo revisen?.

Conferido el preceptivo trámite de audiencia a todos los

interesados, por parte de los reclamantes se presenta escrito de

alegaciones en el que muestran su total disconformidad con el informe

del Departamento de Equipos Urbanos por considerarlo contradictorio

con el informe policial que ?levanta fe del estado manifiesto de mala

conservación del columpio teniendo que precintarlo. Extremo que por

tanto resulta evidente ese deterioro no se puede generar en un lapso de

tiempo de tres días?. Por otro lado cuantifican el importe de la

indemnización solicitada en la cifra de 21.763, 15 euros ?en concepto de

6/16

las lesiones y perjuicios sufridos, y en atención a la corta edad del

perjudicado?.

La empresa concesionaria formula alegaciones referidas a la

caducidad del procedimiento, al hecho de que el desperfecto se produjo

por un acto de vandalismo, y el accidente por una imprudencia del

menor, y a las inspecciones oculares que llevaron a cabo los días 30 de

agosto y 6 de septiembre de 2016 en las cuales no se observó ninguna

incidencia en el área de juegos, solicitando que se la declare exenta de

responsabilidad.

La empresa aseguradora del Ayuntamiento emite un informe de

valoración del daño que, sin prejuzgar la existencia de

responsabilidades, cuantifica en 10.288,31 euros.

Conferido nuevo trámite de audiencia a todos los interesados, los

reclamantes presentan escrito de alegaciones de fecha 19 de noviembre

de 2018 en el que manifiestan su conformidad con la valoración

efectuada por la empresa aseguradora del Ayuntamiento y solicitan que

se dicte resolución con dicha valoración.

Por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2019 se reiteran en el

escrito anterior.

El día 22 de julio de 2019 se redacta propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación, al no haber quedado acreditada la

existencia de una relación causal entre los daños alegados y el

funcionamiento de los servicios públicos municipales.

TERCERO.- El Coordinador General de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Madrid formula preceptiva consulta por trámite

ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica

Asesora el 28 de octubre de 2019, correspondiendo su estudio, por

reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Laura Cebrián Herranz, que

7/16

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y

aprobado, por unanimidad, por el Pleno de la Comisión en su sesión de

28 de noviembre de 2019.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía inicialmente superior a 15.000 euros, y la

solicitud se efectúa por órgano legitimado para ello, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 18.3 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC al haberse

iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo

dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

Ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de

responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la Ley 39/2015,

8/16

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el artículo 32.1 de la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

(LRJSP) el hijo de los reclamantes al haber resultado supuestamente

perjudicado por la caída de la que se derivan los daños que reclama.

Actúa debidamente representado por sus respectivos progenitores, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, que

atribuye la representación legal de los menores no emancipados a los

padres. Se aporta para acreditar la relación filial fotocopia del libro de

familia. La representación otorgada al abogado firmante de la

reclamación se acredita mediante la escritura general de poder otorgada

a su favor por los reclamantes.

El Ayuntamiento de Madrid se encuentra legitimado pasivamente

en cuanto titular de la competencia de medio ambiente urbano, en

particular, parques y jardines públicos ex artículo 25.2.b) de Ley

7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), título

competencial que justifica sobradamente la interposición de la

reclamación contra el Ayuntamiento, al que corresponde el deber de

conservar los parques y jardines en condiciones aptas para su uso,

dentro de unos mínimos estándares de seguridad, y sin perjuicio de la

posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la contratista

concesionaria a la que se hubiese encomendado en este caso la

conservación de los parques municipales si concurrieren los requisitos

para ello.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el

caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha

de determinación del alcance de las secuelas.

9/16

En el presente caso, ocurrida la caída el día 8 de septiembre de

2016, la reclamación formulada el día 23 de febrero de 2017 está

presentada dentro del plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha solicitado el

informe del servicio a que se imputa la producción del daño conforme el

artículo 81 de la LPAC, se ha admitido la prueba documental y se ha

evacuado el trámite de audiencia, dictándose propuesta de resolución.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho

de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos

generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de

la LRJ-PAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25

de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a

lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

10/16

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso

10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina

jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de

responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de

la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un

tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido

incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,

de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,

25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,

20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia

del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación

1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de

auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la

calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el

deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa?.

CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la

primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la

procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y

efectiva del daño aducido.

En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los

daños físicos sufridos por el menor mediante la documentación médica

11/16

aportada de la que resulta que sufrió una herida profunda en pierna

derecha (15 cm) que requirió sutura de planos profundos con vycril 2/0

y superficial con grapas.

Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los

demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es

sabido, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación

causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio

público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar

la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia

del mal estado de la vía pública.

Los reclamantes alegan que la caída se produjo por el mal estado

del columpio en el que jugaba su hijo. Aportan como prueba de su

afirmación diversos informes médicos, unas fotografías de la herida y

del lugar en que se produjo la herida, así como un informe de la Policía

Local sobre los hechos que motivan la reclamación. Durante la

instrucción del procedimiento se ha incorporado el informe del

Departamento competente y el aviso de una señora presentado en el

registro del Ayuntamiento dos días antes de los hechos en el que se

alertaba sobre el deficiente estado del columpio.

La propuesta de resolución entiende no acreditada la relación de

causalidad pues parte de la consideración de que la prueba practicada

no acredita las concretas causas, forma y circunstancias en que se

produjeron los hechos cuyos daños se reclaman.

Sin embargo, a la vista del informe de la Policía Municipal se

constata que el día de los hechos fue requerida porque un menor había

sufrido unas lesiones por el mal estado del columpio situado en el

parque de referencia y que había sido trasladado a un centro sanitario.

Los agentes personados informan que una vez en el lugar observan que

falta una tabla de una pasarela y les informan que ha sido con los

12/16

tornillos que quedan punta hacia arriba con lo que se ha producido las

lesiones, y que se comprueba el mal estado general del columpio por lo

que se procede a encintarlo para evitar nuevos accidentes.

Por otro lado, las lesiones del niño son perfectamente compatibles

con un accidente como el que motiva la reclamación, a lo que se une el

hecho de que se hubiese producido un aviso dos días antes del

accidente alertando del mal estado del columpio, lo que refuerza la tesis

de que los daños sufridos por el menor se produjeran por este motivo,

circunstancias todas que a juicio de esta Comisión, permiten tener por

acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el

funcionamiento del servicio público.

En este sentido, podemos traer a colación la Sentencia de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2007:

?(?)

TERCERO.- Con relación al fondo del asunto, en primer lugar el

hecho de una caída de un menor de un aparato de parque infantil,

por sí sola y sin más no puede dar lugar a responsabilidad del

Ayuntamiento. Éste era el titular de la instalación el día de los

hechos y con independencia de que fuera gestionada por una

entidad privada, el Ayuntamiento respondería por el mecanismo de

la culpa in vigilando al omitir la debida inspección de la zona

pública.

Respondería por tanto el Ayuntamiento de Madrid a los daños

ocasionados si se acredita que la caída o su resultado dañoso

tuviera como causa la deficiente instalación.

En este caso consta en el expediente una nota de servicio interior

que reconoce que los cimientos de todos los juegos infantiles están a

13/16

ras del suelo, siendo peligrosos para los usuarios; consta que

posteriormente el Ayuntamiento retiró las instalaciones. No se pone

en duda la caída y si bien la mecánica de ésta no ha sido

acreditada es claro que el golpe produjo consecuencias más graves

por el deficiente estado de los cimientos.

(?)?.

Una vez establecida la relación de causalidad, ha de determinarse

si el daño tiene la condición de antijurídico en cuanto a que los

reclamantes no tengan el deber jurídico de soportarlo.

Sobre este aspecto, el hecho de que la Policía Municipal afirmase el

mal estado del columpio y procediera a precintarlo para evitar nuevos

accidentes, unido de nuevo a que esta situación había sido puesta en

conocimiento del Ayuntamiento dos días antes del accidente sin que

este, independientemente de la existencia de un concesionario, hubiera

procedido a comprobar el estado de las instalaciones, permite concluir

que se trataba de un lugar que generaba peligro para los usuarios y que

esa circunstancia era conocida por los servicios municipales.

Un elemental criterio de prudencia hace necesario que los parques

infantiles cuyos usuarios son niños de corta edad reúnan todas y cada

una de las condiciones de seguridad necesarias, debiendo actuar el

Ayuntamiento de inmediato en caso contrario.

Así, en contra de lo afirmado en la propuesta de resolución sobre la

responsabilidad de los padres del menor por no percatarse del estado

defectuoso de la atracción del área infantil permitiendo que su hijo se

subiese libremente, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de La

Rioja, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) en Sentencia

núm. 56/2005 de 4 febrero, en los siguientes términos:

14/16

?(?)

No se aprecia por otra parte, la existencia de una culpa en vigilando

de los cuidadores de la menor, debido a que el accidente ocurre en

lugar de esparcimiento y recreo público, lo que hace presuponer a los

usuarios la adopción por parte de la Administración de rígidas

medidas de seguridad; además de no existir indicio alguno de que el

evento dañoso obedeciera a un mal uso del columpio por la menor.

Por ello, cabe descartar la concurrencia de concausas en el siniestro

sometido a enjuiciamiento?.

Por tanto, el daño debe ser calificado como antijurídico al no

cumplir el columpio donde se produjo la caída los estándares de

seguridad exigibles para un parque infantil.

QUINTA.- Procede por ello la valoración del daño causado a la

reclamante.

A estos efectos se ha de tener en cuenta, con carácter orientativo,

el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad

con lo establecido en el artículo 10 de su disposición transitoria, de

aplicación al haber ocurrido los hechos con posterioridad a la entrada

en vigor de dicha ley.

Los reclamantes cuantificaron inicialmente el importe de la

indemnización solicitada en la cifra de 21.763, 15 euros en concepto de

las lesiones y perjuicios sufridos, y en atención a la corta edad del

perjudicado.

Obra al folio 136 del expediente administrativo el informe de

valoración efectuado por la compañía aseguradora del Ayuntamiento en

15/16

el que, sin prejuzgar la existencia de responsabilidades, valora los

daños en un total de 10.288,31 ?, conforme al siguiente desglose:

POR INCAPACIDAD TEMPORAL:

· 15 días perjuicio moderado x 52,96 ? 794,40 ?

· 20 días perjuicio básico x 30,56? 611,20 ?

POR SECUELAS:

· 8 puntos de perjuicio estético moderado x 1048,12 ? 8384,97 ?

· Gastos tratamiento médico 497,74 ?

En la valoración no se tienen en cuenta los gastos de tratamiento

psicológico (70?) de la madre del menor, por entender que no proceden.

Por medio de escrito de alegaciones de fecha 19 de noviembre de

2018, los reclamantes manifestaron su conformidad con la valoración

efectuada por la empresa aseguradora del Ayuntamiento y solicitaron

que se dictase resolución con dicha valoración, reiterando dicha

solicitud mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2019.

Una vez contrastada la valoración efectuada con los datos que

obran en el expediente, y considerando la conformidad con la misma

manifestada por los reclamantes, consideramos que procede reconocer

a los interesados una indemnización de 10.288,31 ?, que deberá ser

actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.

Dicha indemnización deberá ser satisfecha por el Ayuntamiento de

Madrid sin perjuicio de la facultad de repetir, en su caso, contra la

empresa responsable del mantenimiento del parque infantil.

En atención a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

16/16

CONCLUSIÓN

Procede estimar la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial y reconocer una indemnización de 10.288, 31 ?, que deberá

ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 28 de noviembre de 2019

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 506/19

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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