Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0506/19 del 28 de noviembre del 2019
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 28/11/2019
Num. Resolución: 0506/19
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don ?? y Dña. ?? (en adelante, ?los reclamantes?) asistidos por un letrado, en nombre y representación de su hijo menor de edad ?? sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en el parque infantil situado en la calle Montes de Barbanza- calle Pico de la Cierva.Tesauro: Menores
Parques, jardines y arbolado urbano
Relación de causalidad
Antijuridicidad del daño
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de
noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Madrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al
amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
asunto promovido por Don ?? y Dña. ?? (en adelante, ?los
reclamantes?) asistidos por un letrado, en nombre y representación de
su hijo menor de edad ?? sobre reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios
ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en el parque
infantil situado en la calle Montes de Barbanza- calle Pico de la Cierva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en un registro público el día 23
de febrero de 2017, las personas citadas en el encabezamiento formulan
reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 8 de septiembre
de 2016, sobre las 13.00 h en el parque infantil situado en la calle
Montes de Barbanza- calle Pico de la Cierva.
Dictamen nº: 506/19
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 28.11.19
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El escrito, firmado por el abogado de los reclamantes, expone que
estos le han hecho entrega de la documentación necesaria para
reclamar en cuanto al accidente sufrido por su hijo menor de edad en el
citado parque infantil. Se adjunta a la reclamación presentada el
informe emitido por la Policía Municipal; un informe emitido por un
médico especialista en Cirugía Plástica y Estética que califican de
provisional puesto que según afirman, el menor sigue siendo tratado
médica y quirúrgicamente, y copia del DNI de los reclamantes y del
menor.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior se inicia
expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Consta en el expediente que se notificó a los reclamantes el inicio
del procedimiento y se les requirió para que aportara la documentación
y datos indicados al efecto.
Por medio de escrito de fecha 17 de abril de 2017, los reclamantes
contestan al citado requerimiento, y aportan escritura de poder general
para pleitos otorgada a nombre del abogado firmante de la reclamación,
libro de familia, documentación médica y varios tickets de compra de
medicamentos.
Con fecha 9 de mayo de 2017 los reclamantes aportan el informe
definitivo del médico especialista en Cirugía Plástica y Estética que
afirma que se trata de un caso de cicatriz de 18,5 cm de longitud - de la
que se aportan fotos- difícil de mejorar con técnicas de cirugía plástica,
reparadora y estética por la localización y orientación de la misma, y
que el hecho de que alcance una región articular empeora las
posibilidades de mejoría.
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Se aporta a su vez informe de valoración psicológica de la madre
del menor con diagnóstico de trastorno por estrés postraumático
Consta en el expediente administrativo informe de la Policía local,
en el que se indica que:
?(?) el policía que suscribe, que prestando servicio con indicativo
(?), junto con el componente de igual categoría (?) son requeridos
por la Emisora Directora porque un menor ha sufrido unas lesiones
por el mal estado de un columpio, situado en la c/Montes de
Barbanza-c/Pico de la Cierva, y que ha sido trasladado a un centro
sanitario.
Estos agentes una vez en el lugar observan que falta una tabla de
una pasarela, y les informan que ha sido con los tornillos que
quedan punta arriba con lo que se ha producido las lesiones, se
adjuntan fotografías.
Que se comprueba el mal estado general del columpio por lo que se
procede a encintarlo para evitar nuevos accidentes.
Que se les facilita a estos agentes un nº de teléfono de la madre.
Que se pone en contacto con ella el agente tutor y le informa que
tiene una pierna herida de consideración y que ha tenido que recibir
puntos de sutura, así como que tiene intención de denunciar los
hechos (?)?.
Figura asimismo en el expediente administrativo el informe emitido
por el Departamento de Equipamientos Urbanos, de fecha 30 de junio
de 2017 en el que se indica que el elemento presuntamente causante de
los daños está incluido en la conservación integral de gestión del
servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y
zonas verdes; que los servicios técnicos municipales no tenían
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conocimiento de la deficiencia denunciada el día que se produjo, y que
de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del
contrato de referencia, la responsabilidad patrimonial derivada de la
prestación del servicio del estado de las áreas infantiles es de la
empresa concesionaria, a la que identifica. Añade que no se puede
determinar la actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero, a
juicio del técnico que informa.
Por parte del SAMUR se indica que no consta en sus archivos
ninguna actuación al menor en el día en que se produjeron los hechos.
El día 17 de agosto de 2017 comparece el abogado de los
reclamantes para tomar vista del expediente y con fecha 4 de
septiembre de 2017 presenta un escrito solicitando como prueba
documental la copia de la reclamación efectuada por Doña (?) en fecha
6 de septiembre de 2016 ?sobre el deficiente y peligroso estado de
conservación con columpios rotos de este parque donde ocurrió el
accidente?, un certificado de la Policía Municipal sobre las actuaciones
llevadas a cabo en el día de los hechos, y un certificado emitido por los
órganos municipales que cita acerca de la existencia de reclamaciones
previa y posteriores al accidente reclamados sobre el parque así como,
en su caso, las actuaciones derivadas de los mismos.
Adjunta copia del informe de la Policía Municipal sobre los hechos
acaecidos el día del accidente con fotos del columpio y diversas facturas
derivadas de asistencia psicológica recibida por la madre del menor.
Solicitado por la instructora del procedimiento nuevo informe al
Departamento de Equipamientos Urbanos, se emite el mismo con fecha
24 de mayo de 2018, indicándose que en respuesta al escrito
presentado por Doña (?) sobre el estado del parque de referencia, se ha
seguido el procedimiento habitual que se sigue para los ?AVISAS? que
se reciben. Explica que ese procedimiento consiste en que el ?AVISA? es
recibido a la vez por los servicios técnicos municipales y por la
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correspondiente empresa de conservación, que los servicios de la
empresa realizan la inspección, se eliminan los posibles peligros y
posteriormente se procede a la reparación de las mismas.
Se indica a continuación que ?Puestos en contacto con la empresa
de conservación encargada de la conservación del área infantil se nos ha
informado que el día 6 de septiembre de 2016 se realizó la inspección
ocular periódica y no se observó nada en mal estado. El día 9 de
septiembre de 2016, llegó un avisa indicando el accidente, se fue ese
mismo día y se retiraron los elementos peligrosos realizando ciertas
reparaciones, el resto se terminaron el 12 de septiembre de 2016. Por
otra parte se nos remitieron partes de inspección de los días
30/08/2016, 06/09/2016, 09/09/2016, 13/09/2016 y de las fotos de
las reparaciones?.
Se adjunta copia de la instancia general presentada por una
señora el día 6 de septiembre de 2016 en la Oficina de Atención al
Ciudadano de la Villa de Vallecas en la que se expone ?Entre la calle
Montes de Barbanza esquina a Pico de la Cierva nº 1 (?) hay un parque
infantil. En el puente que va de las ranitas al tobogán han quitado una
tabla y hay tres tornillos de punta? y se solicita ?que quiten los tornillos o
que lo arreglen, en general que lo revisen?.
Conferido el preceptivo trámite de audiencia a todos los
interesados, por parte de los reclamantes se presenta escrito de
alegaciones en el que muestran su total disconformidad con el informe
del Departamento de Equipos Urbanos por considerarlo contradictorio
con el informe policial que ?levanta fe del estado manifiesto de mala
conservación del columpio teniendo que precintarlo. Extremo que por
tanto resulta evidente ese deterioro no se puede generar en un lapso de
tiempo de tres días?. Por otro lado cuantifican el importe de la
indemnización solicitada en la cifra de 21.763, 15 euros ?en concepto de
6/16
las lesiones y perjuicios sufridos, y en atención a la corta edad del
perjudicado?.
La empresa concesionaria formula alegaciones referidas a la
caducidad del procedimiento, al hecho de que el desperfecto se produjo
por un acto de vandalismo, y el accidente por una imprudencia del
menor, y a las inspecciones oculares que llevaron a cabo los días 30 de
agosto y 6 de septiembre de 2016 en las cuales no se observó ninguna
incidencia en el área de juegos, solicitando que se la declare exenta de
responsabilidad.
La empresa aseguradora del Ayuntamiento emite un informe de
valoración del daño que, sin prejuzgar la existencia de
responsabilidades, cuantifica en 10.288,31 euros.
Conferido nuevo trámite de audiencia a todos los interesados, los
reclamantes presentan escrito de alegaciones de fecha 19 de noviembre
de 2018 en el que manifiestan su conformidad con la valoración
efectuada por la empresa aseguradora del Ayuntamiento y solicitan que
se dicte resolución con dicha valoración.
Por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2019 se reiteran en el
escrito anterior.
El día 22 de julio de 2019 se redacta propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación, al no haber quedado acreditada la
existencia de una relación causal entre los daños alegados y el
funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERO.- El Coordinador General de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Madrid formula preceptiva consulta por trámite
ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica
Asesora el 28 de octubre de 2019, correspondiendo su estudio, por
reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Laura Cebrián Herranz, que
7/16
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y
aprobado, por unanimidad, por el Pleno de la Comisión en su sesión de
28 de noviembre de 2019.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía inicialmente superior a 15.000 euros, y la
solicitud se efectúa por órgano legitimado para ello, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 18.3 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,
ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC al haberse
iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo
dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
Ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de
responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la Ley 39/2015,
8/16
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el artículo 32.1 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP) el hijo de los reclamantes al haber resultado supuestamente
perjudicado por la caída de la que se derivan los daños que reclama.
Actúa debidamente representado por sus respectivos progenitores, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, que
atribuye la representación legal de los menores no emancipados a los
padres. Se aporta para acreditar la relación filial fotocopia del libro de
familia. La representación otorgada al abogado firmante de la
reclamación se acredita mediante la escritura general de poder otorgada
a su favor por los reclamantes.
El Ayuntamiento de Madrid se encuentra legitimado pasivamente
en cuanto titular de la competencia de medio ambiente urbano, en
particular, parques y jardines públicos ex artículo 25.2.b) de Ley
7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), título
competencial que justifica sobradamente la interposición de la
reclamación contra el Ayuntamiento, al que corresponde el deber de
conservar los parques y jardines en condiciones aptas para su uso,
dentro de unos mínimos estándares de seguridad, y sin perjuicio de la
posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la contratista
concesionaria a la que se hubiese encomendado en este caso la
conservación de los parques municipales si concurrieren los requisitos
para ello.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de
prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el
caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha
de determinación del alcance de las secuelas.
9/16
En el presente caso, ocurrida la caída el día 8 de septiembre de
2016, la reclamación formulada el día 23 de febrero de 2017 está
presentada dentro del plazo legal.
Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha solicitado el
informe del servicio a que se imputa la producción del daño conforme el
artículo 81 de la LPAC, se ha admitido la prueba documental y se ha
evacuado el trámite de audiencia, dictándose propuesta de resolución.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho
de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,
capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos
generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de
la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25
de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a
lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
10/16
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de
la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,
de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,
25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,
20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia
del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación
1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la
primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la
procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y
efectiva del daño aducido.
En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los
daños físicos sufridos por el menor mediante la documentación médica
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aportada de la que resulta que sufrió una herida profunda en pierna
derecha (15 cm) que requirió sutura de planos profundos con vycril 2/0
y superficial con grapas.
Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los
demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es
sabido, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación
causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio
público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar
la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia
del mal estado de la vía pública.
Los reclamantes alegan que la caída se produjo por el mal estado
del columpio en el que jugaba su hijo. Aportan como prueba de su
afirmación diversos informes médicos, unas fotografías de la herida y
del lugar en que se produjo la herida, así como un informe de la Policía
Local sobre los hechos que motivan la reclamación. Durante la
instrucción del procedimiento se ha incorporado el informe del
Departamento competente y el aviso de una señora presentado en el
registro del Ayuntamiento dos días antes de los hechos en el que se
alertaba sobre el deficiente estado del columpio.
La propuesta de resolución entiende no acreditada la relación de
causalidad pues parte de la consideración de que la prueba practicada
no acredita las concretas causas, forma y circunstancias en que se
produjeron los hechos cuyos daños se reclaman.
Sin embargo, a la vista del informe de la Policía Municipal se
constata que el día de los hechos fue requerida porque un menor había
sufrido unas lesiones por el mal estado del columpio situado en el
parque de referencia y que había sido trasladado a un centro sanitario.
Los agentes personados informan que una vez en el lugar observan que
falta una tabla de una pasarela y les informan que ha sido con los
12/16
tornillos que quedan punta hacia arriba con lo que se ha producido las
lesiones, y que se comprueba el mal estado general del columpio por lo
que se procede a encintarlo para evitar nuevos accidentes.
Por otro lado, las lesiones del niño son perfectamente compatibles
con un accidente como el que motiva la reclamación, a lo que se une el
hecho de que se hubiese producido un aviso dos días antes del
accidente alertando del mal estado del columpio, lo que refuerza la tesis
de que los daños sufridos por el menor se produjeran por este motivo,
circunstancias todas que a juicio de esta Comisión, permiten tener por
acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el
funcionamiento del servicio público.
En este sentido, podemos traer a colación la Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2007:
?(?)
TERCERO.- Con relación al fondo del asunto, en primer lugar el
hecho de una caída de un menor de un aparato de parque infantil,
por sí sola y sin más no puede dar lugar a responsabilidad del
Ayuntamiento. Éste era el titular de la instalación el día de los
hechos y con independencia de que fuera gestionada por una
entidad privada, el Ayuntamiento respondería por el mecanismo de
la culpa in vigilando al omitir la debida inspección de la zona
pública.
Respondería por tanto el Ayuntamiento de Madrid a los daños
ocasionados si se acredita que la caída o su resultado dañoso
tuviera como causa la deficiente instalación.
En este caso consta en el expediente una nota de servicio interior
que reconoce que los cimientos de todos los juegos infantiles están a
13/16
ras del suelo, siendo peligrosos para los usuarios; consta que
posteriormente el Ayuntamiento retiró las instalaciones. No se pone
en duda la caída y si bien la mecánica de ésta no ha sido
acreditada es claro que el golpe produjo consecuencias más graves
por el deficiente estado de los cimientos.
(?)?.
Una vez establecida la relación de causalidad, ha de determinarse
si el daño tiene la condición de antijurídico en cuanto a que los
reclamantes no tengan el deber jurídico de soportarlo.
Sobre este aspecto, el hecho de que la Policía Municipal afirmase el
mal estado del columpio y procediera a precintarlo para evitar nuevos
accidentes, unido de nuevo a que esta situación había sido puesta en
conocimiento del Ayuntamiento dos días antes del accidente sin que
este, independientemente de la existencia de un concesionario, hubiera
procedido a comprobar el estado de las instalaciones, permite concluir
que se trataba de un lugar que generaba peligro para los usuarios y que
esa circunstancia era conocida por los servicios municipales.
Un elemental criterio de prudencia hace necesario que los parques
infantiles cuyos usuarios son niños de corta edad reúnan todas y cada
una de las condiciones de seguridad necesarias, debiendo actuar el
Ayuntamiento de inmediato en caso contrario.
Así, en contra de lo afirmado en la propuesta de resolución sobre la
responsabilidad de los padres del menor por no percatarse del estado
defectuoso de la atracción del área infantil permitiendo que su hijo se
subiese libremente, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de La
Rioja, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) en Sentencia
núm. 56/2005 de 4 febrero, en los siguientes términos:
14/16
?(?)
No se aprecia por otra parte, la existencia de una culpa en vigilando
de los cuidadores de la menor, debido a que el accidente ocurre en
lugar de esparcimiento y recreo público, lo que hace presuponer a los
usuarios la adopción por parte de la Administración de rígidas
medidas de seguridad; además de no existir indicio alguno de que el
evento dañoso obedeciera a un mal uso del columpio por la menor.
Por ello, cabe descartar la concurrencia de concausas en el siniestro
sometido a enjuiciamiento?.
Por tanto, el daño debe ser calificado como antijurídico al no
cumplir el columpio donde se produjo la caída los estándares de
seguridad exigibles para un parque infantil.
QUINTA.- Procede por ello la valoración del daño causado a la
reclamante.
A estos efectos se ha de tener en cuenta, con carácter orientativo,
el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 10 de su disposición transitoria, de
aplicación al haber ocurrido los hechos con posterioridad a la entrada
en vigor de dicha ley.
Los reclamantes cuantificaron inicialmente el importe de la
indemnización solicitada en la cifra de 21.763, 15 euros en concepto de
las lesiones y perjuicios sufridos, y en atención a la corta edad del
perjudicado.
Obra al folio 136 del expediente administrativo el informe de
valoración efectuado por la compañía aseguradora del Ayuntamiento en
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el que, sin prejuzgar la existencia de responsabilidades, valora los
daños en un total de 10.288,31 ?, conforme al siguiente desglose:
POR INCAPACIDAD TEMPORAL:
· 15 días perjuicio moderado x 52,96 ? 794,40 ?
· 20 días perjuicio básico x 30,56? 611,20 ?
POR SECUELAS:
· 8 puntos de perjuicio estético moderado x 1048,12 ? 8384,97 ?
· Gastos tratamiento médico 497,74 ?
En la valoración no se tienen en cuenta los gastos de tratamiento
psicológico (70?) de la madre del menor, por entender que no proceden.
Por medio de escrito de alegaciones de fecha 19 de noviembre de
2018, los reclamantes manifestaron su conformidad con la valoración
efectuada por la empresa aseguradora del Ayuntamiento y solicitaron
que se dictase resolución con dicha valoración, reiterando dicha
solicitud mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2019.
Una vez contrastada la valoración efectuada con los datos que
obran en el expediente, y considerando la conformidad con la misma
manifestada por los reclamantes, consideramos que procede reconocer
a los interesados una indemnización de 10.288,31 ?, que deberá ser
actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.
Dicha indemnización deberá ser satisfecha por el Ayuntamiento de
Madrid sin perjuicio de la facultad de repetir, en su caso, contra la
empresa responsable del mantenimiento del parque infantil.
En atención a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
16/16
CONCLUSIÓN
Procede estimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial y reconocer una indemnización de 10.288, 31 ?, que deberá
ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de noviembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 506/19
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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