Última revisión
16/10/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0499/23 del 28 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 28/09/2023
Num. Resolución: 0499/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 28 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre interpretación del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de un parque de atracciones en la Casa de Campo de Madrid, suscrito con la empresa Parque de Atracciones Madrid, S.A.U.Tesauro: Concesiones administrativas
Contrato de concesión de servicios
Interpretación de contratos
Interpretación sistemática
Informe de la Intervención
Pliegos de contratación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 28
de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el
alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, sobre interpretación del contrato de concesión
administrativa para la construcción, conservación y explotación de un
parque de atracciones en la Casa de Campo de Madrid, suscrito con la
empresa PARQUE DE ATRACCIONES MADRID, S.A.U..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de agosto de 2023 tuvo entrada en este órgano
consultivo una solicitud de dictamen en relación con el expediente
sobre la interpretación del contrato citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 461/23, iniciándose el
cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
Dictamen nº: 499/23
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 28.09.23
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Correspondió su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberado y aprobado en el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 28 de septiembre de 2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
1. El Pleno del Ayuntamiento de Madrid el día 26 de diciembre de
1966 aprobó el pliego de condiciones jurídicas, técnicas y económicas
(en adelante, el Pliego) redactado por la Delegación de Obras y
Servicios Urbanos que había de regir el concurso público para
adjudicar la concesión administrativa para la construcción,
conservación y explotación de un parque de atracciones en la Casa de
Campo de Madrid.
Tras el trámite de información pública y efectuada reclamación
por una empresa licitadora, por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid
se aprobaron modificaciones al Pliego el día 31 de marzo de 1967.
2.- Tras la publicación de los correspondientes anuncios,
resultaron licitadoras las empresas Constructora y Explotadora
Turística, S.A. ("Conextur") y Parque de Atracciones Casa de Campo de
Madrid, S.A., resultando adjudicataria del concurso, por Acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 19 de julio de 1967, esta última
formalizándose el contrato con fecha 20 de octubre de 1967. Estas
eran las principales características de la concesión:
- Plazo (art. 36): 35 años
- Cánones (art. 38): un canon fijo anual de 12.000 pts., un 2º
canon del 15% de la recaudación de entrada en el recinto, y un 3º
canon del 0,0015% del presupuesto total de todas y cada una de las
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obras e instalaciones que constituyen el parque, aunque no generen
ingresos.
- Tarifas (art. 41): inamovibles. por períodos de 3 años. Se
proponen por el concesionario para la entrada al parque y, para el uso
de cada una de las obras e instalaciones objeto del proyecto.
El pliego establece una diferenciación entre las atracciones
propiamente dichas (Artículo 7,8,9), servicios o instalaciones
auxiliares y servicios mínimos (artículo13).
3.- Interpuesto recurso de reposición contra la adjudicación del
contrato por la otra licitadora, fue desestimado por Acuerdo del Pleno
del ayuntamiento de 29 de septiembre de 1967. Contra dicha
desestimación, Conextur interpuso recurso contenciosoadministrativo
, que fue resuelto por la Sentencia nº 288, de 19 de
diciembre de 1968, de la Audiencia Territorial de Madrid, que declaró
la nulidad de la adjudicación de la concesión. Formulado recurso de
casación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de
1069 confirmó la sentencia de instancia. Con anterioridad a dicha
sentencia, Conextur, en escritura pública autorizada con fecha de 21
de octubre de 1969, renunció a los efectos de una eventual sentencia
estimatoria de sus pretensiones y a la ejecución de la misma,
aceptando la validez del acuerdo por el que se adjudicó a Parque de
Atracciones Casa de Campo de Madrid, S.A. la concesión,
comprometiéndose a acatar la ulterior adjudicación de la concesión
por procedimiento directo, reconociendo justificada dicha
adjudicación, por ser Parque de Atracciones Casa de Campo de
Madrid, S.A. la única poseedora de las instalaciones del Parque de
Atracciones, cuyas obras fueron íntegramente realizadas a su costo, y
renunciando a cualquier indemnización a que eventualmente pudiera
tener derecho.
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Con fecha de 31 de marzo de 1970, el Pleno del Ayuntamiento
acordó anular el acuerdo de 19 de julio de 1967 por el que se adjudicó
la concesión a Parque de Atracciones Casa de Campo de Madrid, S.A.,
declarar desierto el concurso (al haber renunciado Conextur a los
efectos del mismo y de la adjudicación a su favor), y adjudicar
directamente la concesión a Parque de Atracciones Casa de Campo de
Madrid, S.A. (conforme al artículo 41 del Reglamento de Contratación
de las Corporaciones Locales). El contrato fue elevado a escritura
pública el día 2 de octubre de 1975.
4.- El contenido del Pliego, de interés para la emisión del presente
dictamen es el siguiente:
El artículo 1 del Pliego hace referencia al objeto del concurso que
tiene por finalidad la adjudicación de la concesión administrativa para
la construcción, conservación y explotación de un Parque de
Atracciones en el recinto de la Casa de Campo de Madrid.
De conformidad con el artículo 2, el ayuntamiento permitiría al
concesionario la ocupación del recinto señalado al lado de la estación
del ferrocarril suburbano de El Batán, con una superficie de 20
hectáreas durante el período de la concesión, ?a efectos
exclusivamente del fin específico de la misma?.
Según se desprende del artículo 3 del Pliego, el suelo de la Casa
de Campo podrá destinarse únicamente a tres fines: los espacios libres
y zonas verdes, ?que pueden ser utilizados libremente por el público, sin
más desembolso que el precio de la entrada al Parque de Atracciones?;
los espacios de las instalaciones, que serán aquellos a los que el
público que ya ha entrado en el parque, pueda acceder mediante el
abono de una entrada o consumición y, finalmente, los espacios
reservados, que son todos aquellos a los cuales no tenga acceso el
público y sí solamente el personal de servicio y administración de las
distintas atracciones, restaurantes, etc.
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De acuerdo con el artículo 6, todas las obras de urbanización en
el recinto del Parque de Atracciones y su conservación se realizarán
por el concesionario y a su costa exclusivamente, obligándose este a
redactar el proyecto definitivo de todas las obras e instalaciones y a la
subsiguiente construcción de las mismas. ?Los proyectos
correspondientes deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, que
ejercerá la supervisión e inspección de las obras?.
La regulación de las atracciones se establece en el artículo 7 que
clasifica en atracciones clásicas, grandes atracciones y diversas. ?La
construcción y conservación de todas las instalaciones serán de cuenta
del concesionario y a su costa. Revertirán al Ayuntamiento al finalizar
la concesión. Los proyectos correspondientes serán de cuenta del
concesionario y deberán ser aprobados por el Ayuntamiento en la forma
prevista en este pliego?. El artículo 8 hace referencia a las atracciones
clásicas y el artículo 9 a las grandes atracciones. En las primeras se
hace una enumeración abierta de este tipo de atracciones (churrerías,
heladerías, carruseles, olas, coches de choque, pequeño teatro, entre
otras) y ?se admitirán sugerencias del concesionario para introducir
otras nuevas?, y exige autorización expresa y previa en cada caso para
el funcionamiento de una sola tómbola. Por lo que se refiere a las
grandes atracciones, el artículo 9 las define como aquellas que por su
gran envergadura, presentación o ingenio fascinan al visitante y le
hacen disfrutar de ellas aun sin tomar parte activa en la diversión.
Tras exigir que el Parque de Atracciones deberá comprender, al menos
seis grandes atracciones, el artículo añade que ?el ayuntamiento podrá
proponer otras grandes atracciones o aceptar las que proponga el
concesionario?.
Según el artículo 13 del Pliego, el parque debe contar, como
máximo, con los siguientes servicios e instalaciones auxiliares: ?un
restaurante de lujo, dos restaurantes populares, cuatro cafeterías, dos
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tabernas clásicas, diez quioscos especializados en la venta de
bocadillos, golosinas y bebidas no alcohólicas, dos estancos y treinta
máquinas de venta automática. Si se estimara conveniente aumentar el
número de estos servicios e instalaciones, el adjudicatario lo pedirá así
al Ayuntamiento, el cual podrá autorizar nuevas instalaciones, en
condiciones análogas a las de las anteriores?.
El artículo 15 del Pliego prevé que las obras o instalaciones que
construya el concesionario prestarán, exclusivamente, servicio a las
personas que entren en el recinto del parque, y no podrán proyectar
su actividad hacia fuera del perímetro del mismo.
En el artículo 19, relativo al régimen de las sucesivas inversiones,
permite que el ayuntamiento ?pueda rechazar? cualquier obra o
instalación por no ser de calidad, categoría o dignidad suficiente o ser
demasiado elevado el plazo de ejecución, el presupuesto total o las
tarifas propuestas, en su caso. Si el ayuntamiento no contesta en el
plazo de un mes a partir de la presentación de la documentación, el
concesionario podrá denunciar la mora en escrito dirigido al alcalde y
presentado en el registro. Transcurrido otro mes sin recibir la
resolución, se entenderá autorizada la obra o instalación por el
silencio administrativo positivo.
En relación con la explotación, el artículo 29 del Pliego establece
que los licitadores propondrán un programa mínimo de la actuación
anual especificando, en su caso, las épocas del cierre del Parque, que
de ninguna manera podrán corresponder a períodos comprendidos
entre los meses de marzo a octubre, ambos inclusive. Se detallarán
también los días de cierre que se propongan en las semanas de los
meses de funcionamiento normal.
Por su parte, el artículo 30 establece que ?las instalaciones del
Parque de Atracciones, así como las variaciones que se puedan
introducir en su funcionamiento, se dedicarán exclusivamente al objeto
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de la concesión, sin que puedan aplicarse a otra finalidad distinta de la
especificada?.
De conformidad con el artículo 31 del Pliego, ?no se permitirá
ninguna clase de anuncios, propaganda o publicidad comercial dentro
del recinto del Parque, ni en las obras o instalaciones, salvo el nombre
de cada atracción y la información que precise?.
En relación con la renovación y mejora de las instalaciones que
sean necesarias, el artículo 33 del Pliego dice que deberán realizarse
para que el Parque constituya siempre una atracción de primera
categoría dentro de su género. ?Toda renovación o mejora requerirá la
previa autorización del Ayuntamiento, que se concederá, en su caso,
previa la presentación del plan financiero, tarifas, etc., revirtiendo al
Ayuntamiento, al finalizar el período de concesión establecido para la
totalidad del Parque, cualquiera que haya sido la fecha de su
introducción o puesta en servicio, en las condiciones especiales que se
estipulen?.
Por su parte, el artículo 35 del Pliego dispone que el
concesionario no podrá ceder, traspasar, arrendar o subarrendar,
parcial o totalmente, ninguna de las instalaciones recreativas del
Parque, sin la aprobación del ayuntamiento. ?Esta prohibición no
afecta al arrendamiento de servicios o instalaciones auxiliares a que se
refiere el artículo 13 del pliego. En caso de duda, se estará a lo que el
Ayuntamiento decida?.
La regulación de las tarifas está prevista en los artículos 41 a 43
del Pliego. El primero de estos preceptos dispone que los licitadores
propondrán las tarifas para la entrada al Parque y para el uso de cada
una de las obras e instalaciones objeto del proyecto. El artículo 42
contempla la posibilidad de tarifas especiales para los domingos y días
festivos, para determinados grupos de personas, así como tarifas
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rebajadas para determinados días y horas. Por último, el artículo 43
prevé que las tarifas sean inamovibles por períodos de tres años y que
?transcurrido cada período, el concesionario podrá promover la revisión
de las tarifas al Ayuntamiento. En ningún caso serán aumentadas las
tarifas, sin la previa aprobación de la Corporación?.
Por lo que se refiere a la fiscalización de la concesión, el artículo
51 del Pliego prevé que la Administración municipal fiscalice la gestión
del concesionario ?en todos los aspectos relacionados con el objeto y
desarrollo de la concesión y podrá dictar las órdenes y disposiciones
que, en virtud de las inspecciones realizadas, resulten procedentes?,
contemplando el artículo 52 la posibilidad de imposición de sanciones
por las faltas que se aprecien relacionadas con la conservación y
explotación del parque.
5.- Según resulta de la propuesta, la concesión ha sido objeto de
diversas modificaciones acordadas por el Pleno del Ayuntamiento de
Madrid derivadas fundamentalmente de la adopción de medidas
compensatorias para mantener el equilibrio económico de la
concesión, alterado por nuevas inversiones o modificaciones en la
explotación del Parque, que han supuesto la alteración de los
principales elementos que configuran el objeto concesional, siendo
éstos en la actualidad los siguientes:
a) Denominación empresa concesionaria: el Pleno del
Ayuntamiento de Madrid acordó quedar enterado con fecha 30 de
noviembre de 1998 del cambio de denominación de la sociedad
"Parque de Atracciones Casa de Campo Madrid, S.A", por la de
"Parques Reunidos, S.A.".
b) Fecha de finalización de la concesión: por acuerdo de 29 de
abril de 1992 se amplía el plazo en 24 años, finalizando el 5 de
octubre de 2026.
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c) Canon: por el mismo acuerdo, se aprueba un nuevo canon a
abonar al Ayuntamiento:
- 21.000.000 pts. como canon fijo (120.201,80 euros)
- 15 pts. Por cada visitante que acceda al Parque de Atracciones,
garantizándose un canon mínimo anual equivalente a 2.500.000
visitantes (37.500.103 pts./225.380,16 euros)
- 0,0015 por mil sobre el presupuesto total de todas y cada una
de las obras e instalaciones que constituyen el parque.
d) Tarifas: el cuadro de tarifas fue aprobado por acuerdo del
Ayuntamiento Pleno de 30 de noviembre de 1998, determinando su
vigencia y aplicación a partir del año 2000, así como su revisión
conforme al IPC.
6-. Con fecha 20 de mayo de 2013 el delegado del Área de
Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad queda enterado de la
modificación de la denominación social de la empresa Parques
Reunidos S.A.U, formalizada mediante escritura pública otorgada el
día 27 de enero de 2010, por la de Parque de Atracciones de Madrid,
S.A.U.
TERCERO.- El 18 de julio de 2018, el representante de la
empresa concesionaria presenta un escrito solicitando la
interpretación del contrato y, tras el procedimiento oportuno, dicte
resolución en la que se declare:
?(i) Que la realización de (i) eventos, así como (ii) la implementación
del Speedy Pass, no están prohibidas por el Pliego, ni el resto de la
documentación contractual ni el régimen jurídico aplicable y, por
tanto, están permitidas; y,
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(ii) que la realización de los eventos referidos, así como la
implementación del Speedy Pass no requeriría del otorgamiento de
una autorización expresa y específica por el órgano de contratación
para su realización por el concesionario?.
El día 10 de agosto de 2018 se acordó ?la apertura de expediente
con el fin de estudiar la documentación aportada?.
El 4 de diciembre de 2018 emite informe el Servicio de
Concesiones de la Dirección General del Espacio Público, Obras e
Infraestructuras del Área del Desarrollo Urbano Sostenible del
Ayuntamiento de Madrid que formula la siguiente interpretación de lo
solicitado por la empresa:
?Primero-. Interpretar el artículo 29 del pliego que rige la concesión
del Parque de Atracciones de la Casa de Campo en el siguiente
sentido:
Dado que el citado artículo establece la exigencia al licitador de un
programa mínimo de la actuación anual, al definirse como mínimo,
el programa podrá ser ampliado por el concesionario tanto los días
de apertura como la denominación en jornadas temáticas durante
la vigencia de la concesión previa aprobación por el órgano
competente en la materia. La ampliación del citado programa y el
desarrollo de la actividad se deben realizar conforme a lo
establecido en el pliego para la explotación del Parque de
Atracciones.
Segundo-. Interpretar el artículo 13 en relación con los artículos 35,
41 y 43 del pliego que rige la concesión del Parque de Atracciones
de la Casa de Campo en el siguiente sentido:
El pliego define los locales de hostelería como instalaciones o
servicios auxiliares del Parque de Atracciones. Para estas
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instalaciones no se establece una regulación en cuanto a los
precios o servicios que puede ofertar el concesionario. De este modo
se puede interpretar que deja a su discreción el diseño de la oferta
gastronómica y los servicios que se pueden realizar en dichas
instalaciones, entre los que se podría incluir la celebración de
eventos de restauración de carácter familiar, social o empresarial,
siempre que se limiten al interior del local, se ajusten a las
condiciones establecidas en la autorización de la instalación y se
garantice la prestación de estos servicios en otras dependencias de
la concesión para el público en general.
Tercero-. Informar (sic) al concesionario que conforme a lo indicado
en el artículo 30 del pliego, no se podrá destinar el ámbito de la
concesión a fines distintos al previsto en el pliego, es decir, sólo
podrá ser destinado a Parque de Atracciones y a sus usos
asociados incluidos en las autorizaciones concedidas para cada
una de sus instalaciones.
Cuarto-. Interpretar los artículos 41 y 43 del pliego que rige la
concesión del Parque de Atracciones de la Casa de Campo en el
siguiente sentido:
El Speedy Pass, al ser un precio que se fija para acceder con
carácter preferente a las atracciones o instalaciones de la
concesión, debe ser considerado como una tarifa especial.
Por ello, para su implantación en el Parque de Atracciones, el
concesionario debe proponer su aprobación al órgano municipal
competente en la materia?.
En la notificación realizada a la empresa concesionaria la tercera
conclusión se corrige y sustituye la palabra informar por interpretar.
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Consta en el expediente que se dio traslado del referido informe
técnico a la empresa contratista que formuló alegaciones el 28 de
diciembre de 2018 en las que, en primer lugar, se reafirma
íntegramente en su solicitud de interpretación. Dice que el legítimo
interés del concesionario no tiene por qué ser contrario al interés
general defendido por el ayuntamiento y que ?este no puede
desconocer el carácter contradictorio del procedimiento de ejercicio de
tal prerrogativa?. Manifiesta su conformidad con la interpretación de la
propuesta de resolución según la cual las marchas y carreras
populares no están amparadas por el Pliego porque constituyen
eventos diferentes al objeto de la concesión y, en cambio, discrepa de
la propuesta en cuanto a la prohibición sin fundamento alguno de los
eventos privados a puerta cerrada fuera de los días de apertura fijados
en el calendario incluido en el programa mínimo anual. Considera que
estos eventos privados no constituyen cesión, arriendo o subarriendo
de las instalaciones del Parque de Atracciones, sino de un uso del
mismo, como consecuencia de la celebración de un evento fuera del
programa mínimo en época de cierre del Parque. Alega, además, que
estos eventos han sido tolerados por el ayuntamiento ?desde hace
años ininterrumpidamente? sin exigir autorización alguna.
El escrito del concesionario manifiesta su conformidad con la
propuesta de resolución que admite los eventos de carácter privado
que se desarrollan de forma exclusiva en los locales destinados a la
hostelería del parque y los eventos privados que permitan el acceso al
público al resto de instalaciones.
Asimismo, dice estar de acuerdo con la propuesta de resolución
que admite los eventos/días temáticos, pero que no está conforme con
la exigencia de que formen parte del programa mínimo, ni con la
exigencia de solicitar autorización ni con la prohibición de cualquier
clase de anuncios, propaganda o publicidad comercial dentro del
recinto del parque, ni en las obras o instalaciones, ni con la
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prohibición de incluir elementos publicitarios en la denominación del
evento, ni en la decoración empleada para la tematización.
En relación con el Speedy Pass, el escrito de alegaciones
manifiesta no oponerse a la interpretación realizada por la propuesta
de resolución de considerar el citado pase como una tarifa especial de
las reguladas en el artículo 42 del Pliego y, por tanto, que requiere la
previa aprobación por la Administración.
Finalmente, la empresa se reserva el ejercicio de cuantas acciones
le correspondan para mantener el equilibrio económico de la
concesión.
Con fecha 16 de enero de 2019 la Subdirección General de
Arquitectura del Espacio Público del Ayuntamiento de Madrid remite
escrito a la Subdirección General de Contratación y Asuntos Generales
para que ?dado el tiempo transcurrido desde el inicio del expediente y
su estado actual de tramitación por el que se debe realizar un nuevo
informe propuesta de interpretación a la vista de las nuevas
alegaciones presentadas por el concesionario el 28 de diciembre de
2018, se dicte la caducidad del mismo conforme a lo establecido en la
normativa que rige este procedimiento. Todo ello sin perjuicio de la
solicitud y emisión de los preceptivos informes previstos en la normativa
legal vigente?.
El día 30 de enero de 2019 la empresa concesionaria presenta
nuevo escrito en el que solicita:
?1. Dicte una resolución por la que se ratifique la posición del
Ayuntamiento sobre que la realización de determinadas
actividades está amparada por el Pliego, sin necesidad de
autorización adicional, con relación a:
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(i) la celebración, con el parque abierto, de eventos privados, de
carácter familiar, social o empresarial, siempre que se limiten al
interior de los locales destinados a los servicios auxiliares del
Parque (hostelería, auditorio, etc.);
(ii) la celebración de cualesquiera otros eventos privados con
acceso del público al resto de instalaciones;
(iii) la celebración de eventos a parque cerrado en los que
únicamente se utilicen instalaciones de servicios auxiliares.
(iv) la celebración de días temáticos o especiales realizados por el
concesionario dentro del programa de actuación anual; y,
(iv) la implementación del Speedy Pass previa aprobación de su
tarifa específica por parte del Ayuntamiento.
2. Continúe e impulse la tramitación del procedimiento en cuanto a
las demás cuestiones planteadas por Parque de Atracciones de
Madrid, S.A.U., en la solicitud de interpretación presentada con
fecha 17 de julio de 2018 y, en particular, en lo que respecta a la
solicitud de autorización previa por parte de la Administración,
respecto a la celebración de eventos privados a puerta cerrada
fuera de los días de apertura fijados en el calendario incluido en el
programa mínimo anual y que impliquen el uso - total o parcial- de
instalaciones principales (atracciones)?.
En el citado escrito se opone a la posible caducidad del
procedimiento de interpretación del contrato, al no tratarse de un
procedimiento iniciado de oficio por la Administración sino a instancia
de parte.
Con fecha 14 de febrero de 2019, a la vista de los escritos
presentados por la empresa concesionaria, el Servicio de Contratación
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de Desarrollo Urbano Sostenible acuerda ?el inicio del procedimiento de
interpretación jurídica del contrato, en la modalidad de concesión, para
la Construcción, Conservación y Explotación de un Parque de
Atracciones en la Casa de Campo de Madrid con la finalidad de resolver
las dudas interpretativas planteadas por la mercantil concesionaria en
relación con los Pliegos que rigen la concesión? y conceder trámite de
audiencia al contratista para que pueda presentar las alegaciones,
documentos y justificaciones que estime pertinentes en defensa de sus
derechos e intereses. Dicho acuerdo se notificó a la empresa
concesionaria el día 21 de febrero de 2019.
El día 26 de febrero de 2019, el representante de Parque de
Atracciones Madrid, S.A.U. presenta escrito en el que manifiesta, en
primer lugar, su sorpresa con el acuerdo de inicio de un procedimiento
de interpretación del contrato y en el que se les concede un nuevo
trámite de audiencia, remitiéndose a su escrito de 30 de enero de
2019, en relación con la solicitud de interpretación con número de
expediente 132/2018/50169.
Con fecha 3 de abril de 2019, el Servicio de Concesiones de la
Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras del
Área de Desarrollo Urbano Sostenible se ratifica en su informe de 4 de
diciembre de 2018.
Solicitado informe a la Subdirección General de Contratación y
Asuntos Generales, con fecha 16 de abril de 2019 se emite este que
desestima las alegaciones presentadas por el concesionario con la
excepción de lo referido a la aprobación de la tarifa del Speedy Pass.
En relación con los escritos presentados los días 30 de enero y 25 de
febrero de 2019, señala que ?no existe inconveniente que, tal como
solicita Parque de Atracciones S.A.U., se impulse el presente expediente.
(?). Todo ello, sin perjuicio de la solicitud y emisión de los preceptivos
informes previstos en la normativa legal vigente?.
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El informe se acompaña con todos los antecedentes vinculantes
que obran en el Servicio de Concesiones.
Estimándose necesaria aclaración del anterior informe con un
pronunciamiento expresa de las cuestiones planteadas, con fecha 10
de mayo de 2019 la Subdirección General de Contratación y Asuntos
Generales, elabora nuevo informe. En relación con la solicitud de que
se incorporen todos los antecedentes vinculantes, el informe dice:
?(?) le recordamos que la concesión del Parque de Atracciones se
adjudicó a finales de los años 60 y ha sido gestionada por
diversas Concejalías y Áreas de Gobierno, lo que ha supuesto que
durante el transcurso del tiempo se haya perdido numerosa
documentación. No obstante, lo anterior, en las páginas 117 a 367
se ha incluido una copia de todos los antecedentes que se han
recopilado por esta Dirección General desde el momento que
asumió la gestión de esta concesión. Se han excluido expresamente
los documentos relativos a la autorización de instalación de cada
una de las atracciones, al no ser relevantes para la interpretación
de los pliegos. No obstante, quedan a su disposición en el archivo
del Servicio de Concesiones?.
A la vista de los anteriores informes, con fecha 16 de mayo de
2019 se elabora propuesta de resolución del procedimiento de
interpretación por la Subdirección General de Contratación y Asuntos
Generales.
Solicitado informe preceptivo a la Asesoría Jurídica del
Ayuntamiento de Madrid, el día 27 de mayo de 2019 se acordó la
suspensión del procedimiento de interpretación del contrato, de
acuerdo con el artículo 22.1.d) de la 39/2015, de 1 de octubre,
reguladora del Procedimiento Administrativo Común, (LPAC).
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Con fecha 19 de agosto de 2019 emitió informe la Asesoría
Jurídica que informaba favorablemente la propuesta de interpretación
remitida. En relación con el procedimiento, el letrado consistorial
entiende que no se ha producido la caducidad del procedimiento de
interpretación, al haberse iniciado este a instancia de la empresa
concesionaria.
El día 26 de agosto de 2019 el Servicio de Contratación de la
Subdirección General de Contratación y Asuntos Generales remite el
expediente al Servicio de Contratación del Área de Medio Ambiente y
Movilidad ?para la declaración de caducidad y, en su caso, el inicio de
un nuevo procedimiento?.
Casi cuatro años después de este último trámite, el 23 de junio
de 2023, el director general de Gestión del Agua y Zonas Verdes, como
órgano competente para el control y gestión de la concesión
administrativa del Parque de Atracciones solicita informe al Servicio
Jurídico de Gestión del Agua y Zonas Verdes, que emite informe
propuesta con esa misma fecha.
El día 5 de julio de 2023 la jefa de Servicio de Contratación emite
informe propuesta de resolución sobre el procedimiento de
interpretación, con el siguiente contenido:
«?Primero-. Respecto de la celebración de días y eventos temáticos.
El artículo 29 del pliego que rige la concesión del Parque de
Atracciones de la Casa de Campo establece que ?Los licitadores
propondrán un programa mínimo de la actuación anual??.
Ello debe interpretarse según las siguientes conclusiones: la
primera, que si lo que se presenta es una propuesta, ello quiere
decir que será el Ayuntamiento el que autorice o no la misma; en
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segundo lugar, que en dicha propuesta debe incluirse todo lo que
como mínimo se vaya a realizar en dicha anualidad, puesto que el
término "actuación" es un término amplio que tanto inversiones
como actividades; la tercera es que si el programa es de mínimos,
parece que se ofrece la posibilidad de que tales actuaciones
puedan ser ampliadas.
De este modo, dado que el citado artículo establece la exigencia al
licitador de un programa mínimo de la actuación anual, al definirse
como mínimo, el programa podrá ser ampliado por el concesionario
tanto los días de apertura como en la denominación en
eventos/días temáticas durante la vigencia de la concesión, previa
aprobación por el órgano competente en la materia.
La ampliación del citado programa y el desarrollo de la actividad
se deben realizar conforme a lo establecido en el pliego para la
explotación del Parque de Atracciones.
Asimismo, en relación con lo anterior, y de acuerdo con el artículo
31 del pliego que rige la concesión, no se podrán incluir elementos
publicitarios en la denominación del evento y/o en la decoración
empleada para la tematización, al establecer el citado precepto que
no se permitirá ninguna clase de anuncios, propaganda o
publicidad comercial dentro del recinto del Parque, ni en las obras
o instalaciones, salvo el nombre de cada atracción y la información
que precise.
Por tanto, si bien se ESTIMA la consideración de que la celebración
de jornadas temáticas se encuentra dentro del objeto del contrato,
se DESESTIMAN las pretensiones de la concesionaria al respecto
de que (i) su celebración no deba ser objeto de solicitud y
autorización previa, (ii) Los días de apertura como los eventos/días
temáticos no deban formar parte del programa mínimo (iii) Poder
incluir elementos publicitarios en la denominación del evento y/o
19/43
en la decoración empleada para la tematización, salvo el nombre
de cada atracción y la información que precise.
Segundo. - Interpretar el artículo 30 del pliego que rige la concesión
del Parque de Atracciones de la Casa de Campo en el siguiente
sentido:
El artículo 30 del pliego debe interpretarse en el sentido de que no
se podrá destinar el ámbito de la concesión a fines distintos al
previsto en el pliego, es decir, solo podrá ser destinado a Parque de
Atracciones y a sus usos asociados incluidos en las autorizaciones
concedidas para cada una de sus instalaciones, pues, entre otras
consideraciones, resultaría contrario a los principios de
transparencia y concurrencia que deben presidir cualquier
licitación, la admisión de actividades cuya inclusión no se
desprende de ningún precepto del pliego.
Tercero. ? Interpretar el artículo 30 en relación con los artículos 13,
35, 41 y 43 del pliego que rige la concesión del Parque de
Atracciones de la Casa de Campo en el siguiente sentido:
(i) Se permite la celebración, con el parque abierto, de eventos
privados de carácter familiar, social o empresarial, siempre que se
limiten al interior de los locales destinados a servicios auxiliares
del Parque y con determinadas condiciones.
El pliego define los locales de hostelería como instalaciones o
servicios auxiliares del Parque de Atracciones. Para estas
instalaciones no se establece una regulación en cuanto a los
precios o servicios que puede ofertar el concesionario. De este modo
se puede interpretar que deja a su discreción el diseño de la oferta
gastronómica y los servicios que se pueden realizar en dichas
instalaciones, entre los que se podría incluir la celebración de
20/43
eventos de restauración de carácter familiar, social o empresarial,
siempre que se limiten al interior del local, se ajusten a las
condiciones establecidas en la autorización de instalación y se
garantice la prestación de estos servicios en otras dependencias de
la concesión para el público en general.
Por tanto, SE ESTIMA la pretensión del concesionario de considerar
incluido en el ámbito de la concesión la celebración de eventos
privados de carácter familiar, social o empresarial, siempre que se
limiten al interior de los locales auxiliares de hostelería y se
ajusten a las condiciones establecidas en la autorización de
instalación y se garantice la prestación de estos servicios en otras
dependencias de la concesión para el público en general. Al
respecto, en ningún caso puede entenderse que el auditorio sea un
servicio o instalación auxiliar, no encontrándose el mismo incluido
en la enumeración del artículo 13 del pliego que recoge cuáles son
los servicios o instalaciones auxiliares y que, con carácter general,
son las instalaciones de hostelería.
(ii) No se permite la celebración de eventos privados con el parque
abierto con restricción en el uso de las instalaciones principales (no
auxiliares) por parte del público no asistente al evento privado.
En relación con lo anterior, deben referirse los artículos 1º y 3º del
Pliego que se deben poner en relación con el artículo 128.1. 2ª del
Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que
establece como obligación general del concesionario la de admitir al
goce del servicio a toda persona que cumpla los requisitos
dispuestos reglamentariamente.
Por el contrario, no hay ningún artículo en el pliego que permita
entender la posibilidad de restringir el acceso del público en
general al Parque total o parcialmente, por reserva del mismo para
un evento privado para determinado público.
21/43
Por tanto, la celebración de cualquier evento privado que implique
una restricción en el uso de las instalaciones principales (no
auxiliares) para el público no asistente al evento privado supondría
un aprovechamiento privativo no compatible con la naturaleza de
una concesión de servicio público, que por su propia esencia
supone una utilización general por todos los posibles usuarios del
mismo, razones por las que no puede estar permitido.
Por tanto, SE DESESTIMA la interpretación que realiza la
concesionaria respecto de que el pliego permita la celebración de
eventos privados con el parque abierto, pero con restricción en el
uso de las instalaciones principales (no auxiliares) por parte del
público no asistente al evento privado.
(iii) No se permite la celebración de eventos privados a puerta
cerrada fuera de los días de apertura fijados en calendario de
programa mínimo anual y que impliquen el uso ? total o parcial ?
de instalaciones principales (atracciones), o solamente servicios
auxiliares.
Estos supuestos no se encuentran previstos en el pliego y tampoco
en ningún artículo del mismo se puede interpretar en este sentido.
El objeto de la concesión es la construcción de un parque de
atracciones de libre acceso para todas las personas que quieran
acceder previo pago de una entrada cuya tarifa debe ser aprobada
por el Ayuntamiento.
El artículo 29 establece que los licitadores propondrán un
programa mínimo de la actuación anual, especificando los días de
cierre del Parque que, de ninguna manera podrán corresponder a
periodos comprendidos entre los meses de marzo a octubre, ambos
incluidos. Se detallarán también los días de cierre que se
propongan en la semana de los meses de funcionamiento normal.
22/43
En este caso el pliego es claro: el calendario del Parque debe
indicar los días de cierre o apertura. Los ?días de funcionamiento
normal? se refieren al periodo de apertura obligatoria (marzooctubre
) y en esos días se podrán fijar días de cierre.
En ningún caso contempla el pliego otro tipo de días y no se puede
interpretar el artículo a sensu contrario como pretende el
concesionario. Es decir, en el pliego no se contemplan días de
funcionamiento anormal en los que el concesionario pudiese
disponer de las instalaciones para uso exclusivo de eventos
privados.
El pliego, pese a su longevidad, establece con claridad las
condiciones en las que regula la concesión los derechos y
obligaciones del concesionario y el régimen de explotación del
Parque.
El artículo 30 del pliego debe interpretarse en el sentido de que no
se podrá destinar el ámbito de la concesión a fines distintos al
previsto en el pliego, es decir, solo podrá ser destinado a Parque de
Atracciones y a sus usos asociados incluidos en las autorizaciones
concedidas para cada una de sus instalaciones.
En relación con lo anterior, deben referirse los artículos 1º y 3º del
Pliego que se deben poner en relación con el artículo 128.1. 2ª del
Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que
establece como obligación general del concesionario la de admitir al
goce del servicio a toda persona que cumpla los requisitos
dispuestos reglamentariamente.
Al respecto de la posibilidad de celebración de eventos privados a
parque cerrado en los que únicamente se utilicen las instalaciones
auxiliares, tampoco estarían permitidos al tratarse de la utilización
de tales instalaciones auxiliares de forma autónoma al resto del
23/43
Parque, es decir, con el resto de las instalaciones cerradas, lo que
implicaría que éstos funcionaran como una instalación de
hostelería ordinaria y no como una instalación auxiliar al servicio
del resto del Parque, lo que en puridad implicaría la proyección de
su actividad hacia fuera del perímetro del Parque, lo que
expresamente queda prohibido por el artículo 15.1 del pliego.
Asimismo, el citado artículo 15º del pliego establece que las
instalaciones que construya el concesionario prestarán,
exclusivamente, servicio a las personas que entren en el recinto del
Parque y no podrán proyectar su actividad hacia fuera del
perímetro del mismo, contemplando en su apartado 2º, de forma
excepcional, la existencia del restaurante de lujo con acceso directo
desde el exterior pero que, en cualquier caso, sus usuarios deben
satisfacer la tarifa de acceso al Parque, lo que abunda en la idea
de que tales instalaciones están concebidas con la finalidad de dar
servicio al resto del parque y no para funcionar autónomamente.
Por tanto, SE DESESTIMA la interpretación que realiza la
concesionaria respecto de que el pliego permita los eventos
privados a puerta cerrada fuera de los días de apertura fijados en
calendario de programa mínimo anual, aunque se utilicen
solamente servicios auxiliares, quedando fuera del objeto de la
concesión según se ha explicado con anterioridad.
Cuarto.? No se permite la celebración de carreras y marchas dentro
del recinto del Parque de Atracciones.
Se considera que las marchas y carreras populares constituyen
eventos diferentes al objeto de concesión por lo que no pueden
celebrarse dentro del parque.
No se opone la concesionaria a esta interpretación.
24/43
Quinto.? Respecto del Speedy Pass.
Deben considerarse de aplicación al Speedy Pass los artículos 41 y
siguientes del pliego que rige la concesión en el sentido de
considerar el mismo como una tarifa especial, al ser un precio que
se fija para acceder con carácter preferente a las atracciones o
instalaciones de la concesión.
Por ello, para su implantación en el Parque de Atracciones, el
concesionario debe proponer su aprobación al órgano municipal
competente en la materia.
Actualmente, la consideración del Speedy Pass como tarifa
especial sujeta a previa aprobación por la Administración no es
objeto de controversia dado que la concesionaria manifestó
expresamente su no oposición a dicha interpretación, en su escrito
de 28 de diciembre de 2018 (folio 79 del Tomo I). Adicionalmente,
se hace constar que a partir del año 2020 la entidad concesionaria
viene presentando anualmente propuestas de tarifas especiales
para su autorización expresa por Decreto del Delegado del Área,
incluyendo diferentes tarifas de Speedy Pass.
Sexto.? Respecto de la afirmación que realiza el concesionario
sobre la tolerancia del Ayuntamiento de determinado tipo de
eventos como precedente administrativo, se considera que no
puede servir para enervar las conclusiones anteriores, en tanto en
cuanto, de una parte la documentación aportada no acredita que el
Ayuntamiento tomara conocimiento de los eventos a realizar o que
no los denegara, y cuando los propios servicios técnicos en el
informe de 4 de diciembre de 2018 señalan de forma expresa
eventos privados que han sido denegados, e indican que "esta
Administración no ha sido informada de su intención de celebrar
dichos eventos e incluso algunos de los eventos comunicados al
órgano fiscalizador de la concesión fueron objeto de denegación".
25/43
No puede considerarse por tanto que exista un precedente claro en
este sentido.
Pero además, incluso aunque hubiere existido por error u omisión
de la Administración tolerancia sobre alguno de los eventos
privados celebrados por PAM, tampoco podría servir dichos
supuestos para considerar que está amparado en el objeto de la
concesión la celebración de los mismos por aplicación de la
doctrina de la confianza legítima en la actuación de la
Administración ya que, como señala la Comisión Jurídica Asesora
de la Comunidad de Madrid en el Dictamen 270/18, de 14 de
junio, "no puede hablarse de infracción al principio de confianza
legítima cuando se pretende crear, mantener o extender
situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, como declaró la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de
diciembre de 2017 (recurso de casación 1830/2005) (...)».
Remitido el informe propuesta al Interventor Delegado en Medio
Ambiente y Movilidad, con fecha 17 de julio de 2023, este acuerda la
devolución del procedimiento de interpretación, al no tratarse de una
actuación sujeta a control de la Intervención.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada
al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de
26/43
Madrid, sus entidades locales y las universidades públicas en los
supuestos de ?aprobación de pliegos de cláusulas administrativas
generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos
administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos
establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones
públicas?, y ha sido formulada por órgano competente para ello en
virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.d) del ROFCJA.
SEGUNDA.- El contrato cuya interpretación se pretende se
adjudicó inicialmente el 19 de julio de 1967 y, tras la Sentencia de la
entonces Audiencia Territorial de Madrid de 19 de diciembre de 1968,
confirmada en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10
de diciembre de 1969, que declaró la nulidad de tal adjudicación, el
día 31 de marzo de 1970.
De esta forma, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición
transitoria 1ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17),
resultan de aplicación Decreto de 24 de junio de 1955 por el que se
aprueba el texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de
Régimen Local, de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953, el
Decreto 1674/1963, de 11 de julio, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley que establece un régimen especial para el
Municipio de Madrid, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales de 17 de julio de 1955 (en adelante RSCL), el Reglamento de
Contratación de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 9
de enero de 1953 (en adelante RCCL) y el Texto articulado de la Ley de
Bases de Contratos del Estado aprobada por Decreto 923/1965, de 8
de abril (en adelante LCE) por expresa remisión de la disposición
adicional del citado RCCL.
27/43
No obstante, en cuanto al procedimiento para el ejercicio de la
prerrogativa de interpretación contractual resulta de aplicación
LCSP/17, al haberse iniciado el procedimiento bajo su vigencia.
La importancia de que la interpretación que haya de darse al
contrato sea establecida previa la tramitación del correspondiente
procedimiento ya ha sido destacada por esta Comisión Jurídica
Asesora en numerosos dictámenes en los que indicamos que la
Administración no puede adoptar sin más una resolución para la
interpretación del contrato, sino que ha de hacerlo observando de un
modo riguroso las exigencias de índole procedimental que resulten
aplicables.
En particular, hay que estar a lo dispuesto en la LCSP/17, cuyo
artículo 191, en sus apartados 1 y 3 a), establece, respectivamente, la
necesidad de dar audiencia al contratista y el carácter preceptivo del
informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
comunidad autónoma cuando en la interpretación del contrato se
formule oposición por parte del contratista. Esta última exigencia se
concreta, en cuanto al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid,
en el artículo 5.3. f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
Además, el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRLRL) establece que en
los expedientes de interpretación emitirán informe la Secretaría y la
Intervención municipales.
En cuanto al procedimiento desarrollado en este caso, consta que
después del escrito iniciador del procedimiento de interpretación
formulado por la empresa contratista, se acordó la apertura de un
expediente para la interpretación del contrato (expediente
132/2018/50169), se emitió un informe por los servicios técnicos
28/43
municipales tras lo que se confirió trámite de audiencia a la empresa
contratista que manifestó su oposición parcial a la interpretación
realizada por el ayuntamiento por escrito de fecha 28 de diciembre de
2018 y presentó nuevo escrito el día 30 de enero de 2019
Ante la posible caducidad del procedimiento de interpretación del
contrato, sugerida por la Subdirección General de Arquitectura del
Espacio Público, en escrito de 16 de enero de 2019, la empresa
concesionaria presenta nuevo escrito en el que indicaba que no
procedía la declaración de caducidad del procedimiento al tratarse de
un procedimiento iniciado a instancia de parte y no de oficio por la
Administración.
Se observa en el expediente que el día 14 de febrero de 2019 se
acordó, de nuevo, el inicio del procedimiento de interpretación
contractual (expediente nº 132/2018/50169) por el delegado del Área
de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, órgano competente para
acordar el inicio del procedimiento de interpretación del contrato,
dando nueva audiencia a la entidad concesionaria.
Si bien es cierto que consta en el expediente un acuerdo de inicio
del citado expediente el día 10 de agosto de 2018, el citado acuerdo se
adoptó por una adjunta al Servicio de Concesiones podría
considerarse que el acuerdo de inicio del procedimiento, de 14 de
febrero de 2019, adoptado por el delegado del Área de Gobierno de
Desarrollo Urbano Sostenible, órgano competente para interpretar el
contrato, convalida los actos previos tramitados por el Servicio de
Concesiones, que figuran incorporados al procedimiento.
Con posterioridad al trámite de audiencia, en el que la empresa
concesionaria manifiesta el desconcierto y confusión por este nuevo
acuerdo de inicio y solicita que se dé impulso a la última solicitud
formulada el día 30 de enero de 2019, se ha emitido un nuevo informe
por los servicios técnicos municipales con fecha 16 de abril de 2019,
29/43
de contestación a las alegaciones formuladas por la adjudicataria el
día 30 de enero de 2019 y 10 de mayo de 2019.
En relación con lo indicado, debe recordarse que es doctrina
reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (así los dictámenes
435/20, de 6 de octubre; 61/16, de 5 de mayo; el 397/16, de 8 de
septiembre y el 155/18, de 5 de abril; entre otros) que la audiencia a
los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la
propuesta de resolución, sin que puedan incorporarse con
posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera
que si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan
cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión al
contratista y lo procedente es la retroacción del procedimiento. Sin
embargo, cuando los informes no introducen cuestiones o hechos
nuevos, aunque se hayan emitido con posterioridad al trámite de
audiencia, no generan indefensión al contratista y, en consecuencia,
no procede la retroacción del procedimiento. Este era el criterio del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid que ha hecho suyo
esta Comisión Jurídica Asesora en los citados dictámenes y que
resulta corroborado por el artículo 82 LPAC, que sólo admite como
informes posteriores al trámite de audiencia, el informe del órgano
competente para el asesoramiento jurídico y el Dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad
autónoma, en el caso de que estos formaran parte del procedimiento,
en cuanto estos informes y dictámenes se limitan al análisis de los
aspectos jurídicos, sin que puedan introducir hechos o cuestiones
nuevas.
En este caso, el indicado informe viene a incidir sobre la
interpretación formulada por los servicios técnicos municipales en su
anterior informe, del que sí se dio traslado a la empresa contratista
por lo que, aunque formalmente no se haya procedido correctamente
30/43
al incorporar un nuevo informe técnico tras el trámite de audiencia,
sin embargo, no consideramos que la adjudicataria haya sufrido
indefensión.
Por otro lado, consta emitido el informe de la Asesoría Jurídica
del Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el
citado artículo 114.3 TRLRL, en relación con el artículo 191.2 de la
LCSP/17, la disposición adicional tercera apartado 8 de dicha
LCSP/17 y el artículo 28 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de
Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.
Sin embargo, aunque se ha solicitado el informe de la
Intervención municipal, esta ha contestado en el procedimiento
denegando su emisión, al no considerarlo preceptivo, lo que no es
conforme con lo dispuesto en el citado artículo 114.3 del TRLRL: ?3.
Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención
de la Corporación, dicte el órgano competente, en cuanto a la
interpretación, modificación y resolución de los contratos serán
inmediatamente ejecutivos?.
Como ya tuvimos ocasión de señalar en el Dictamen 758/22, de
15 de diciembre, los efectos de la existencia de vicios formales en el
procedimiento han de ponderarse porque una automática declaración
de nulidad no se compadece bien con la consideración de la nulidad
del procedimiento como consecuencia extrema derivada de los defectos
padecidos en el mismo, de forma acorde con la doctrina que aconseja
administrar con moderación las nulidades de pleno derecho estimando
su existencia en aquellos casos límite en que exista ausencia total del
procedimiento. El Tribunal Supremo ha considerado en su doctrina
sobre la causa de nulidad derivada de la falta de informes preceptivos
que la misma lleva aparejada la anulabilidad,-que no la nulidad- del
procedimiento en que se ha omitido, entre otras en Sentencia de 7 de
febrero de 2000 (rec.3170/1994) puesto que tal omisión no implica
31/43
haber prescindido total y absolutamente del procedimiento
administrativo como establece el artículo 47.c) de la LPAC, para la
declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo. En
este mismo sentido, en relación con la omisión del informe de la
Intervención municipal en un expediente de resolución contractual el
Dictamen 341/15, de 8 de julio, del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, recogido en nuestro Dictamen 312/21, de 29
de junio. En este último dictamen señalamos que ?contando el órgano
competente con suficientes elementos de juicio, jurídicos y técnicos,
respecto de la decisión a adoptar, la omisión del trámite constituye una
mera irregularidad no invalidante, determinante de anulabilidad
(artículo 48.2 LPAC)?, lo que es trasladable al caso que nos ocupa, sin
perjuicio, de recordar al órgano competente, como también hicimos en
el Dictamen 312/21, la necesidad de que el informe de la Intervención
municipal ?que en este caso es el que falta en el expediente de
interpretación contractual- se incorpore al procedimiento y se otorgue
nueva audiencia a la empresa interesada, en la circunstancia poco
probable de que recogiera nuevos elementos cuyo desconocimiento
pudiera causarle indefensión.
En relación con el plazo para resolver, al no recoger un plazo
específico la legislación de contratos públicos, ha de aplicarse el
general de tres meses del artículo 21.3 de la LPAC. En el presente
caso, habiendo presentado la empresa contratista el día 18 de julio de
2018 escrito en el que solicitaba la interpretación del contrato en lo
relativo a la celebración de eventos en las instalaciones del recinto del
parque y sobre el producto Speedy Pass, debe considerarse este
escrito como el de inicio del procedimiento de interpretación del
contrato. Por tanto, transcurrido el plazo de tres meses sin haber
recaído resolución expresa, al haberse iniciado a instancia del
contratista, no se produce la caducidad del procedimiento, sino que
32/43
debe entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo,
lo que no exime a la Administración de su obligación de resolver.
Se observa, no obstante, el dilatado período de tiempo
transcurrido desde la presentación de la solicitud de inicio del
procedimiento de interpretación del contrato, más de cuatro años
desde su inicio, muy por encima del plazo de tres meses para resolver
y notificar la resolución, lo que se compadece mal con el tipo de
procedimiento planteado, en el que lo que se pretende es que se
diriman de forma rápida y ágil las controversias que, en la
interpretación del contrato o concesión pueda surgir entre las partes.
Dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar
conforme a los principios de eficacia y celeridad. No obstante, el
transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de
resolver expresamente y sin vinculación alguna en el sentido del
silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta
Comisión Jurídica Asesora de emitir dictamen.
TERCERA.- La potestad de interpretar los contratos por razones
de interés público se integra dentro de las prerrogativas de la
Administración Pública, según se deduce de la enumeración que
realiza el artículo 190 de la LCSP/17. Sin embargo, como tiene
señalado esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en sus
dictámenes 109/16, de 19 de mayo y 256/17, de 22 de junio, esa
prerrogativa no se debe ejercer de una manera incondicionada o
absoluta, sino ?dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y
efectos señalados en la presente Ley?.
También se expuso en aquellos dictámenes, al igual que en
ocasiones precedentes el Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, que la facultad de interpretar los contratos administrativos
que ostenta la Administración contratante gozaba, conforme a la
jurisprudencia tradicional, de una presunción de acierto en tanto no
33/43
se demostrase que era errónea, pero la evolución jurisprudencial, en
un sentido más razonable y equitativo, ha llevado a sostener que la
Administración, al llevar a cabo dicha interpretación contractual, ha
de someterse a los criterios interpretativos contenidos en los artículos
1281 a 1289 del Código Civil, aplicables también respecto de los
contratos administrativos, tal y como resulta del orden de fuentes
contemplado en el artículo 25.2 de la LCSP/17.
En este sentido, el Tribunal Supremo, ha precisado que el
contrato administrativo no es una figura radicalmente distinta del
contrato privado, ya que responde claramente a un esquema
contractual común elaborado por el Derecho Civil, lo que permite
invocar -con carácter supletorio- los principios establecidos en el
Código Civil. Tal es la doctrina asumida explícita o implícitamente por
numerosas sentencias, que aplican dichos criterios en el ámbito de la
contratación administrativa (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de
marzo de 1999, 12 de julio de 2005, 6 de abril de 2006, 19 de junio de
2007 y 1 de marzo de 2017, entre otras).
La labor interpretativa debe atender fundamentalmente a la
voluntad manifestada por las partes en el contrato administrativo que
las vincula y al contenido de los pliegos que se asumen como
contenido contractual, en los que se concretan los pactos y
condiciones definidoras de los derechos y obligaciones asumidos por
las partes (artículo 139.1 de la LCSP/17). Pactos que serán lícitos
siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento
jurídico o a los principios de buena administración y que han de ser
cumplidos conforme al principio "pacta sunt servanda". También debe
recordarse que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1.256 del
Código Civil).
34/43
CUARTA.- Partiendo de las anteriores premisas, debemos
analizar las cuestiones interpretativas que se plantean, advirtiendo
que, como indica la propuesta de resolución, en lo referente a la tarifa
Speedy Pass, ya no es objeto de controversia porque la concesionaria
manifestó expresamente su no oposición a la interpretación
consistente en considerarla como tarifa especial sujeta a previa
aprobación por la Administración.
Procede examinar, por tanto, las cuestiones interpretativas
planteadas por la empresa concesionaria consistentes:
- La celebración, con el parque abierto, de eventos privados, de
carácter familiar, social o empresarial, siempre que se limiten al
interior de los locales destinados a los servicios auxiliares del parque.
- La celebración de cuales quiera otros eventos privados con
acceso del público al resto de instalaciones.
- La celebración de eventos a parque cerrado en los que
únicamente se utilicen instalaciones de servicios auxiliares.
- La celebración de días temáticos o especiales realizados por el
concesionario dentro del programa de actuación anual.
Conviene tener en cuenta, en relación con todas las cuestiones
planteadas, el importante cambio sufrido en la sociedad española en
los últimos cincuenta años en los múltiples sectores de la actividad
económica y, muy especialmente, en materia de ocio. Ciertamente, al
tiempo de la elaboración y aprobación del Pliego, año 1966, era
impensable que un particular o empresa pudiera pretender cerrar el
parque de atracciones para la celebración de eventos, como pueden
ser eventos corporativos, cumpleaños, primeras comuniones e,
incluso, bodas, como ofrece la página web de la empresa
concesionaria.
35/43
En este sentido, según resulta del expediente y, en concreto, del
estudio de unas bases para redactar el pliego de condiciones de un
concurso para construir, conservar y explotar en régimen de concesión
administrativa un parque de atracciones, la finalidad perseguida era
dotar a la ciudad de Madrid de unas instalaciones recreativas de
carácter permanente, pues hasta ese momento solo eran de carácter
provisional, con motivo de las fiestas populares, y se ubicaban en
grandes solares o zonas terrizas de la vía pública y que califica como
?modestas instalaciones verbeneras?. Se pretendía así satisfacer la
necesidad para la ciudad de Madrid de ?un parque de atracciones a
nivel internacional? y ubicar estas instalaciones en la Casa de Campo
en un ambicioso proyecto en el que se estudió complementar las
instalaciones del parque de atracciones con otras tales como un
parque zoológico (existente en la actualidad), un planetario, un circo,
un teleférico, una torre, un surtidor, una pista de hielo, una zona de
maquetas, un parque de tráfico infantil e, incluso, un auditorio.
Conviene tener en cuenta, por tanto, estas circunstancias a la
hora de interpretar las cláusulas del Pliego.
1.- La celebración, con el parque abierto, de eventos privados, de
carácter familiar, social o empresarial, siempre que se limiten al
interior de los locales destinados a los servicios auxiliares del parque.
Sobre la primera de las cuestiones planteadas, la posibilidad de
organizar por la empresa concesionaria del parque de atracciones la
celebración, con el parque abierto, de eventos privados, de carácter
familiar, social o empresarial, siempre que se limiten al interior de los
locales destinados a los servicios auxiliares del parque, es necesario
tener en cuenta la concesión administrativa adjudicada permite que
20 hectáreas de un terreno que es un parque urbano uso público
como es la Casa de Campo de la ciudad de Madrid, de acuerdo con el
artículo 2 del Pliego, sean ocupadas por la concesionaria, durante el
36/43
período de la concesión, para la construcción, conservación y
explotación del parque de atracciones, pueda ser utilizado libremente
por el público ?sin más desembolso que el precio de la entrada al
parque de atracciones?.
De lo anterior resulta que no es posible limitar el acceso al
parque de atracciones al público al general para la celebración de un
evento particular. Así se desprende del artículo 3 del Pliego que define,
tras clasificar las zonas del parque en espacios libres y zonas verdes;
espacios de las instalaciones y espacios reservados, define los espacios
libres como aquellas ?zonas, pavimentadas o no, que puedan ser
utilizadas libremente por el público, sin más desembolso que el precio
de la entrada al parque de atracciones?. No es posible, a sensu
contrario, limitar el acceso a estos espacios libres y zonas verdes al
público que haya pagado una entrada para acceder al parque de
atracciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los espacios de las
instalaciones son aquellos a los que el público, que ya ha entrado al
parque de atracciones abonando el precio o tarifa correspondiente,
?pueda acceder mediante el abono de una entrada o una consumición?,
es posible concluir que en estos espacios podría ser posible limitar su
acceso, como sucedería en el caso de estar su aforo completo. En
consecuencia, en estos espacios sería posible la celebración de eventos
privados, siempre que se limiten a su interior y que se garantice la
posibilidad para el público que ha pagado su entrada de acceso al
parque de atracciones de poder utilizar otros espacios de las
instalaciones abonando una entrada o consumición en otro espacio
equivalente. Parece lógico que, si se cierra al público un restaurante o
cafetería para celebrar un evento particular, el resto de restaurantes o
cafeterías permanezcan abiertos para el resto del público.
37/43
Esta interpretación que parece clara en el caso de los
establecimientos de hostelería, al existir varios de este tipo en el
parque de atracciones, se complica para el caso del auditorio, espacio
que menciona expresamente la empresa concesionaria en la solicitud
de interpretación y que no encaja en el concepto de instalaciones
auxiliares y servicios a que hace referencia el artículo 13 del Pliego,
tratándose más bien de una atracción clásica, toda vez el artículo 8
del Pliego califica así al ?pequeño teatro?.
Así, resulta claro que la entrada al parque de atracciones permite
el acceso libre a todas las atracciones, ya sean clásicas, grandes
atracciones o diversas, por lo que no es posible limitar su acceso al
público en general.
2.- La celebración de cualesquiera otros eventos privados que
permitan el acceso del público al resto de instalaciones.
Por lo que se refiere a esta propuesta de interpretación, exige
mayor concreción porque no se alcanza a comprender qué tipo de
eventos privados, fuera de los analizados en el apartado anterior que
hacen referencia a servicios e instalaciones auxiliares, es posible
celebrar sin limitar el acceso del público ?al resto de instalaciones?.
Definido el término evento por el diccionario de la Real Academia
Española como un suceso importante y programado, de índole social,
académica, artística o deportiva, nada impide que, de acuerdo con
dicho concepto, se celebren en el parque de atracciones eventos
especiales siempre que sus instalaciones se dediquen exclusivamente
al objeto de la concesión toda vez que, de conformidad con el artículo
30 del Pliego, no pueden ?aplicarse a otra finalidad distinta de la
especificada?.
38/43
En el presente caso, el Pliego es claro al señalar que la finalidad
de la concesión es la construcción, conservación y explotación de un
parque de atracciones. En consecuencia, teniendo en cuenta el punto
7.2 del Anexo II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se
aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades
Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, que hace
referencia a ?los recintos cerrados o acotados dotados de instalaciones
fijas o desmontables en los que se ofrecen atracciones variadas
mediante elementos mecánicos como carruseles, norias, montañas
rusas y similares. Pueden realizarse actividades recreativas de baile u
otros espectáculos en casetas fijas o desmontables especialmente
habilitadas a tal fin?.
Es por esta razón por la que, tanto la empresa concesionaria
como la Administración coinciden en admitir que quedan excluidos las
marchas y los maratones porque no tienen encaje en este concepto,
toda vez que los locales para actividades deportivas-recreativas se
incluyen en una categoría distinta del Catálogo (punto 5 del Anexo II).
Ahora bien, la propuesta de resolución hace referencia a ?eventos
privados?, lo que supone la exclusión del público en general y limita el
acceso a unos pocos. Es por ello que, en ningún caso parece que
pueda celebrarse un evento privado en un espacio libre o zona verde
que impida el acceso del público en general ni, tampoco, que impida la
utilización de alguna de las atracciones clásicas, de las grandes
atracciones ni de las atracciones diversas, porque resultaría contrario
a la finalidad de la concesión.
3.- Celebración de eventos a parque cerrado en los que
únicamente se utilicen instalaciones de servicios auxiliares.
Por lo que se refiere a la posibilidad de celebración de eventos a
parque cerrado en los que únicamente se utilicen instalaciones de
servicios auxiliares.
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El Pliego, al regular la explotación del parque de atracciones
prevé en su artículo 29 que ?los licitadores propondrán un programa
mínimo de la actuación anual, especificando, en su caso, las épocas del
cierre del Parque, que de ninguna manera podrán corresponder a
períodos comprendidos entre los meses de marzo a octubre, ambos
inclusive. Se detallarán también los días de cierre que se propongan en
las semanas de los meses de funcionamiento normal?.
Del anterior precepto se desprende, por tanto, que de acuerdo con
el Plan de actuación anual existen muchos días del año, como pueden
ser los días de entre semana durante el invierno, en el que parque de
atracciones puede estar cerrado.
La empresa concesionaria propone celebrar eventos a parque
cerrado utilizando únicamente instalaciones de servicios auxiliares,
esto es, los definidos en el artículo 13 como ?un restaurante de lujo,
dos restaurantes populares, cuatro cafeterías, dos tabernas clásicas,
diez quioscos especializados en la venta de bocadillos, golosinas y
bebidas no alcohólicas, dos estancos y treinta máquinas de venta
automática. Si se estimara conveniente aumentar el número de estos
servicios e instalaciones, el adjudicatario lo pedirá así al Ayuntamiento,
el cual podrá autorizar nuevas instalaciones, en condiciones análogas a
las de las anteriores?. No se encuentra incluido en el concepto de
servicio auxiliar el auditorio o teatro donde se realizan espectáculos.
Si tenemos en cuenta que, de acuerdo con el artículo 2 del Pliego
el Ayuntamiento permite la ocupación del recinto del parque de
atracciones ?durante el período de la concesión, a efectos,
exclusivamente, del fin específico de la misma? que, de acuerdo con el
artículo 1, es la construcción, conservación y explotación de un
parque de atracciones en el recinto de la Casa de Campo, no es posible
concluir con la interpretación propuesta. Los servicios de restauración
son auxiliares de la actividad de parque de atracciones sin que sea
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posible utilizar los terrenos para realizar, como se propone, una
actividad exclusiva de hostelería o restauración. Permitir dicha
posibilidad supondría vulnerar el artículo 15.1 del Pliego, que
establece que ?las obras o instalaciones que construya el concesionario
prestarán, exclusivamente, servicio a las personas que entren en el
recinto del Parque, y no podrán proyectar su actividad hacia fuera del
perímetro del mismo?. Con la interpretación propuesta por la empresa
concesionaria, estos servicios e instalaciones complementarios
dejarían de ser complementarios para ser el objeto de una actividad
principal, distinta que la de parque de atracciones.
4.- La celebración de días temáticos o especiales realizados por el
concesionario, ?tanto los días de apertura como la denominación en
jornadas temáticas durante la vigencia de la concesión? en los que no
se realiza ninguna actividad distinta de las autorizadas, sin necesidad
de autorización.
Se entiende por días temáticos como aquellos que el
concesionario dedica a una materia concreta como puede ser, por
ejemplo, Halloween, con acceso libre de todo el público previo pago de
la tarifa correspondiente, estando todas las atracciones operativas,
salvo causa justificada y los servicios e instalaciones auxiliares
disponibles para una correcta prestación del servicio para los
visitantes del parque.
En principio, no existe ningún obstáculo para realización de
dichos días temáticos o especiales siempre que se permita el acceso
libre de todo el público previo pago de su entrada con la tarifa
correspondiente.
Se plantea por la empresa concesionaria la no necesidad de
autorización especial del Ayuntamiento para estos días o jornadas
temáticas o especiales.
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El artículo 29 del Pliego exige la propuesta por el concesionario de
un programa mínimo de la actuación anual, ?especificando las épocas
del cierre del Parque, que de ninguna manera podrán corresponder con
períodos comprendidos entre los meses de marzo a octubre, ambos
inclusive. Se detallarán también los días de cierre que se propongan en
las semanas de los meses de funcionamiento normal?.
Al tratarse de un programa mínimo es posible la ampliación de
los días de apertura del parque de atracciones durante los meses de
noviembre a febrero que habrá de incluirse en el programa de
actuación anual. En relación con este programa anual, si bien es
cierto que el Pliego no exige propiamente una autorización, si parece
requerir que se dé traslado al ayuntamiento del mismo.
La empresa concesionaria considera que es posible la celebración
de estos días temáticos o especiales, si no se realiza ninguna actividad
distinta de las autorizadas, sin necesidad de autorización municipal,
tanto cuando determine los días de apertura como la denominación de
las jornadas temáticas durante la vigencia de la concesión.
No puede compartirse este criterio interpretativo. Así, si el día
fijado para la celebración de un día temático estuviera previsto como
día de apertura del parque de atracciones en el programa de actuación
anual, nada impediría su cambio de día o jornada ordinaria a un día
temático o especial, sin necesidad de comunicar a la administración
dicho cambio. Sin embargo, si se trata de una modificación del
programa de actuación anual propuesto ampliando o reduciendo el
número de días de apertura del parque, es lógico que, al igual que el
Pliego exige la presentación del programa, se comunique cualquier
modificación del mismo.
Por otro lado, en relación con la celebración de días temáticos o
especiales es preciso tener en cuenta que el artículo 31 del Pliego no
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permite ninguna clase de anuncios, propaganda o publicidad
comercial dentro del recinto del parque ni en las obras o instalaciones,
salvo el nombre de cada atracción y la información que precise.
Precepto que habrá de tenerse en cuenta al ser frecuente en este tipo
de actividad de organización de eventos que estén patrocinados por
marcas que se anuncian y exponen sus logos.
En consecuencia, no siendo posible más que la celebración, con
el parque abierto, de eventos privados, de carácter familiar, social o
empresarial, siempre que se limiten al interior de los locales
destinados a los servicios auxiliares del parque, toda actividad que
exceda de estos límites exige, en cualquier caso, autorización de la
Administración.
En relación con la alegación realizada por la empresa
concesionaria relativa a los precedentes desde el año 2007 de
organización de eventos corporativos y de Administraciones Públicas,
celebraciones particulares de cumpleaños, primeras comuniones, etc.,
tales actividades podrían tener encaje, como ha quedado expuesto, en
el primer supuesto analizado: la celebración, con el parque abierto, de
eventos privados, de carácter familiar, social o empresarial, limitados
al interior de los locales destinados a los servicios auxiliares del
parque y no se impida el acceso al parque al resto de usuarios.
Finalmente, como se ha indicado anteriormente, este órgano
consultivo no se pronuncia sobre el Speedy Pass, al haber
manifestado la empresa concesionaria su conformidad con la
interpretación dada por la Administración de considerarlo como una
tarifa específica que exige la previa aprobación por el Ayuntamiento.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede interpretar la consulta efectuada por la empresa
concesionaria en el sentido propugnado por la propuesta de resolución
sometida al presente dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 499/23
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
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