Dictamen de Comisión Jurí...e del 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0494/09 del 21 de octubre del 2009

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/10/2009

Num. Resolución: 0494/09


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 21 de octubre de 2009, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, en el asunto promovido por N.M.P., sobre responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su familiar A.M.G. que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y la Clínica A

Tesauro: Representación

Relación de causalidad. Inexistencia

Lex artis

Legitimación activa. Inexistencia

Legitimación activa

Legitimación

Herederos

Daño moral

Daño

Contestacion

1

Dictamen nº: 494/09

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 21.10.09

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de

octubre de 2009, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al

amparo del artículo 13.1 f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de

diciembre en el asunto promovido por N.M.P., sobre responsabilidad

patrimonial por el fallecimiento de su familiar A.M.G. que atribuye a la

deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Hospital General

Universitario Gregorio Marañón y la Clínica A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante oficio de 10 de

septiembre de 2009, registrado de entrada el día 17 del mismo mes, se

formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite

ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección

VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la

oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por

unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su

sesión de 21 de octubre de 2009.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

2

SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes

hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:

Con fecha 23 de noviembre de 2006, en el registro de la Dirección

General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad, el reclamante

presentó escrito en su propio nombre y en interés de la comunidad

hereditaria de su familiar fallecido, por medio del cual formula ba

reclamación contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y

contra la Clínica A, por considerar que el fallecimiento estuvo motivado por

error en el diagnóstico de la patología que aquejaba, solicitando una

indemnización de ciento setenta y ocho mil quinientos cuarenta y seis euros

(178.546 ?).

A la vista de dicha reclamación, previas las subsanaciones requeridas a los

interesados para ajustar la solicitud a los requisitos legalmente establecidos,

fue iniciado el correspondiente expediente, comunicando a los reclamantes

que únicamente se ceñiría a la asistencia dispensada por el Hospital General

Universitario Gregorio Marañón, por cuanto la atención recibida en la

Clínica A fue a título privado, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria

para reclamar contra dicho centro.

La reclamación presentada y documentación incorporada al expediente,

en particular la historia clínica, han puesto de manifiesto los siguientes

hechos:

El fallecido, de 67 años de edad, con antecedentes personales de diabetes

mellitus tipo II e hipertensión arterial, en el mes de marzo de 2005 acudió

al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón por un cuadro

clínico de astenia. Tras la realización de la exploración y de las oportunas

pruebas complementarias: analítica, electrocardiograma (ECG), se le

diagnosticó de probable fibrilación auricular paroxística. Se le remitió al

cardiólogo de zona para control.

3

El día 10 de septiembre de 2005 volvió al Servicio de Urgencias del

mismo Hospital, refiriendo que estando sentado comenzó con mareo intenso

y que al intentar levantarse cayó al suelo, perdiendo el conocimiento durante

unos segundos, con TCE asociado. Se decidió su ingreso con el juicio

diagnóstico de síncope a estudio.

En la tomografía axial computerizada (TAC) craneal que se le realizó el

día 10 de septiembre de 2005 no se observaban alteraciones patológicas de

especial significado, dentro del contexto clínico del paciente. Se le realizó un

ECG: alternaba datos de RS con BAV de primer grado asociado a

abundantes extrasístoles auriculares.

El día 11 de septiembre de 2005 ingresó en la Unidad Coronaria. Dos

días después se le realizó un ecocardiograma, con el siguiente resultado:

?ventrículo izquierdo (VI) tamaño normal, con hipertrofia moderadasevera

concéntrica y FE conservada 60%. Llenado de VI de tipo

restrictivo. Válvula mitral normal con insuficiencia mínima. Válvula

aórtica sin alteraciones. Aurícula izquierda ligeramente dilatada.

Cavidades derechas normales, no IT para cálculo de la PAPs. No

derrame pericárdico?.

Durante su estancia en la Unidad Coronaria el paciente permaneció

neurológicamente estable, sin datos de focalidad neurológica. Se procedió a

suspender la anticoagulación, al no haber evidencia de fibrilación auricular

paroxística, ante el antecedente de TCE y para la implantación del

marcapasos.

El día 13 de septiembre de 2005 se procedió a la colocación de

marcapasos Biotronik VDD en región infraclavicular izquierda. El paciente

permaneció hemodinámicamente estable, presentando durante su estancia en

la unidad coronaria múltiples rachas cortas de taquicardia supraventricular a

pesar del tratamiento betabloqueante, por lo que se procedió a reprogramar

el marcapasos a modo VVI e inició tratamiento con amiodarona.

4

Fue dado de alta el día 19 de septiembre de 2005 con el siguiente juicio

diagnóstico: ?síncope cardiogénico. Enfermedad del nodo sinusal asociada a

bloqueo bifascicular. Implantación de marcapasos definitivo. Taquicardia

Auricular Paroxística. Patrón de Colestasis asociado a Derrame Pleural y

ligera Ascitis. HTA. DM. TCE leve.?

Al alta se le realizaron las siguientes recomendaciones: ?continuará bajo

el control de su cardiólogo de zona. En principio no es preciso que realice

revisiones rutinarias en la consulta de Cardiología de este Centro aunque

podría ser nuevamente visto si su cardiólogo lo estima necesario. Acudirá

en el plazo de una semana a su Centro de Salud para la retirada de las

grapas quirúrgicas. Estudio de Colestasis en Consulta de Digestivo.

Revisión del marcapasos en consulta externa dentro de 1-2 meses.

Valoración de la anticoagulación por su cardiólogo de zona. Revisión en

Consultas Externas de Arritmias de este Centro?.

El día 20 de septiembre de 2005 acudió a Consulta de su médico de

Atención Primaria, solicitándole interconsulta a cardiología y a digestivo. Se

le realizó cura de la herida quirúrgica del marcapasos y se le retiraron la

mitad de las grapas el día 23 de septiembre de 2005.

Ese mismo día, 23 de Septiembre, el paciente ingresó en la Clínica A,

inicialmente en la UVI, por molestia abdominal difusa y edemas en

miembros inferiores (MMII), habiéndose descartado complicación

intraabdominal aguda, se le trasladó a planta de Medicina Interna,

presentando el paciente importantes edemas en MMII, hiponatremia y

elevación de la GGT. En base a los resultados de las pruebas

complementarias y del examen clínico, el cuadro se consideró compatible

con insuficiencia cardiaca, por lo que se inició tratamiento diurético,

realizándose a lo largo de su ingreso sucesivos ajustes entre sueroterapia y

diuréticos debido a la difícil corrección de los edemas, junto con deterioro de

la función renal e hiponatremia en relación con intensificación de

5

tratamiento diurético. Se asoció tratamiento con albúmina IV y ante el

hallazgo de ACTH levemente elevada se hizo un intento terapéutico con

hidrocortisona sin respuesta. Ante la mala respuesta del cuadro del paciente

con las medidas habituales (persistencia de edemas, persistencia de

hiponatremia), se solicitó proteinuria de 24 horas que se encontró en rango

nefrótico. Las cifras de GGT oscilaron de forma paralela al cuadro de

edemas del paciente por lo que se consideraron en relación con congestión

hepática.

El paciente solicitó el alta voluntaria, que se le dio el 17 de octubre de

2005, con el siguiente Juicio Diagnóstico: ?Edemas crónicos en MMII

probablemente en relación con insuficiencia cardiaca de predominio derecho

y proteinuria en rango nefrótico. Hiponatremia dilucional en el seno de lo

anterior. Elevación de GGT probablemente secundaria a congestión

hepática. Los previos?.

El perjudicado acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio

Marañón el mismo día 17 de octubre de 2005 (tras haber solicitado el alta

voluntaria en la Clínica A), se decidió su ingreso en el Servicio de Medicina

Interna (para estudio y tratamiento) con el posible diagnóstico de:

?insuficiencia cardiaca derecha, a descartar pericarditis constrictiva y

síndrome nefrótico a estudio. Ingresa en situación de anasarca, con

proteinuria e insuficiencia renal?.

El día 20 de octubre de 2005 se le realizó una ecocardiografía Doppler,

siendo el informe: ?Ventrículo Izquierdo no dilatado, presenta hipertrofia

concéntrica de grado severo, contracción global y segmentaría normal;

aurícula izquierda con dilatación de grado ligero-moderado, válvula

mitral sin alteraciones anatómicas, presenta insuficiencia de grado

moderado, patrón de llenado transmitral restrictivo. El estudio de flujo de

venas pulmonares/hepáticas es compatible también con restricción al

llenado. Aurícula derecha de tamaño normal. Ventrículo derecho no

6

dilatado, normocontractil. Válvula aórtica: morfología y funcionamiento

normal; válvula tricúspide: estructuralmente normal, con insuficiencia de

grado moderado que permite estimar la PSAP en 45-50 mm HG;

pericardio: normal; aorta: normal?.

El 19 de octubre se solicitó interconsulta con Reumatología, donde se

solicitó una biopsia de grasa subcutánea abdominal, que se realizó el 25 de

octubre de 2005 siendo el diagnóstico anatomopatológico: ?Amiloidosis

compatible con amiloidosis primaria?. Durante su ingreso, se le solicitó

estudio de inmunofijación. En la inmunofijación se detectó una pequeña

cantidad de paraproteína IgG-lambda (en suero) y en la inmunofijación en

orina se detectó la presencia de cadenas lambda libres.

El paciente fue valorado en el Servicio de Nefrología los días 20, 26 y 28

de octubre de 2005.

Fue dado de alta el día 31 de octubre de 2005 con los diagnósticos de:

?cardiopatía restrictiva e insuficiencia renal con neuropatía glomerular

(posiblemente secundaria a amiloidosis), portador de marcapasos

normofuncioante, hepatopatía secundaria, diabetes mellitus tipo 2 e

hipertensión arterial y con tratamiento con insulina, seguril, analapril y

trangorex?.

Al alta se le indicó que debería acudir a la consulta de Medicina Interna

en un mes (para evaluación clínica y para informarle del resultado definitivo

de la biopsia de grasa subcutánea y de la analítica pendiente). Igualmente

también se le indicó debía acudir a revisión en consulta de Nefrología con

carácter preferente.

El día 18 de noviembre de 2005 acudió de nuevo al Servicio de

Urgencias del Hospital Gregorio Marañón, por presentar deterioro del

estado general, astenia con pérdida de peso y edemas generalizados. El

cuadro se interpretó como insuficiencia cardiaca refractaria, secundaria a

7

amiloidosis. Se inició tratamiento con escasa respuesta, falleciendo el

paciente el día 25 de noviembre de 2005.

TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el pertinente expediente

de responsabilidad patrimonial de conformidad con los artículos 139 y

siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJ-PAC) y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por

el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial

(RPRP). Al expediente administrativo se ha incorporado el historial y la

documentación clínica relativa a los hechos expuestos, constando, entre

otros, los informes de la Inspección Médica y de los Servicios Médicos

implicados, así como dictamen pericial emitido por la Asesoría Médica de la

Correduría de Seguros del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

En cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, fue conferido

trámite de audiencia a la parte interesada, mediante remisión de copia del

expediente, por correo con acuse de recibo; a fin de que pudiera formular las

alegaciones que tuviera por convenientes, sin que conste en el expediente

que se hayan formulado.

El 25 de agosto de 2009 la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria elevó

propuesta de resolución desestimatoria que fue informada favorablemente

por el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad.

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13. 1 f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de

8

diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el

artículo 14.1 LRCC.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el

artículo 16.1 LRCC.

SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular

la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial en nombre propio,

al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, en virtud del daño moral que le

ocasionó el fallecimiento de su padre, cuyo parentesco queda acreditado

mediante la aportación de fotocopia del Libro de Familia. Sin embargo, no

puede admitirse la representación que pretende ostentar respecto de la

comunidad hereditaria del fallecido, ya que, cuando se le solicitó

acreditación de la misma para subsanar su falta, sólo aportó certificación del

Registro General de Actos de Últimas Voluntades acreditativa de que el

finado no había hecho testamento.

Tampoco cabe considerar suficiente como representacional autorización

escrita de las coherederas ya que, como viene sosteniendo este Consejo

Consultivo, entre otros, en sus Dictámenes 254/09, de 13 de mayo y

394/09, de 8 de julio: para ?formular solicitudes deberá acreditarse la representación por

cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o

mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los

actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación?. La

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una

solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición de

solicitud del artículo 70 de la LRJ-PAC, razón por la cual si una persona

actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para

ello, sin que pueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración

actuante parece haberlo dado por válido, la mera autorización escrita que no

es ni poder notarial ni comparecencia apud acta.>>

9

Habiendo sido requerido por la Administración para acreditar la

representación con la que actuaba y no habiendo acreditado suficientemente

dicha representación, ello hubiera debido, en su momento procedimental

oportuno, haber dado lugar a una resolución de inadmisión, en el actual

momento sólo cabría la desestimación, si bien únicamente respecto de las

supuestas representadas, no del reclamante que actúa en nombre propio.

Al pretender el resarcimiento del daño el día 23 de noviembre de 2006,

se encuentra dentro del plazo legalmente establecido, puesto que el artículo

142.5 de la LRJ-PAC dispone que ?el derecho a reclamar prescribe al año

de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o

psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación

o determinación del alcance de las secuelas?, y ha quedado acreditado en el

expediente que el fallecimiento del paciente tuvo lugar el 25 de noviembre

de 2005.

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de

Madrid titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño, al estar

el Hospital General Gregorio Marañón integrado en la red pública sanitaria

de la Comunidad de Madrid.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X,

Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992

LRJ-PAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de

la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia

de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29

de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-

10

esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser

indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea

efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad

del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo

causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración,

sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que

exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio

público y el resultado lesivo o dañoso producido.

La apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y

el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión

jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre

en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos

hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas,

jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o

por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica,

irracional o arbitraria.

11

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo

indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el

deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño

viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias

de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994,

recurso 6/3197/91, que citan las demás).

CUARTA.-Es igualmente necesario tener en cuenta que es también

doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias del

Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, 7 de marzo de 2007, 16 de

marzo de 2005 que "a la Administración no es exigible nada más que la

aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la

práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la

simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en

materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios

para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea

absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la

Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y

por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva

producción de un resultado dañoso.

Podemos resumir diciendo que no es exigible una actuación

administrativa más allá del la buena práctica médica, lex artis ad hoc,

porque entonces, y aunque nos encontremos con un posible daño, éste no

estaría causado nunca por el funcionamiento normal del servicio, porque el

servicio público no puede impedir el daño, lo que es lo mismo, no puede

causarlo, no existiendo la necesaria relación de causalidad entre actividad de

la Administración y el evento dañoso. O bien porque no existe un daño

antijurídico, una lesión, por cuanto en los casos de actividad de prestación

ésta se asume voluntariamente, y se debe soportar su posible efecto adverso.

12

En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta

singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público,

introduciéndose por la doctrina el criterio de la lex artis como parámetro de

actuación de los profesionales sanitarios, siendo fundamental para

determinar la responsabilidad, exigiéndose para su existencia no sólo la

lesión sino también la infracción de ese criterio básico, siendo la obligación

del profesional sanitario prestar la debida asistencia y no de garantizar, en

todo caso, la curación del enfermo.

En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre

de 2000, recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales,

ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad

humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado.

La certeza absoluta debe tenerse excluida de antemano".

Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de

julio de 2004, señala: "lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma

reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no

puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único

que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis".

Resulta ello relevante por cuanto el carácter objetivo de la

responsabilidad patrimonial, no convierte a la Administración a través de

esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran

los particulares, debiendo responder sólo de aquellos que no tengan el deber

jurídico de soportar.

QUINTA.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto objeto del

presente dictamen para saber si ha tenido lugar una correcta asistencia

sanitaria o, lo que es lo mismo, se ha actuado conforme a la lex artis ad hoc,

es preciso atender a los informes periciales que obran en el expediente, que

son dos.

13

En primer lugar, hemos de referirnos al informe de la inspección médica,

que en sus conclusiones expone que el reclamante fue tratado

adecuadamente con la implantación de marcapasos tras su primera visita a

urgencias el 10 de septiembre de 2009, que en su segundo ingreso en el

Hospital Gregorio Marañón, desde el 23 de septiembre hasta el 17 de

octubre de 2005, fue también correctamente atendido en el Servicio de

Medicina Interna donde fue estudiado y diagnosticado de amiloidosis

primaria que ocasionó insuficiencia cardíaca restrictiva por infiltración

amieloide, refractaria al tratamiento y una insuficiencia renal con nefropatía

glomerular y síndrome nefrótico secundarios a infiltración amieloide.

Concluye que la mala evolución del paciente y su fallecimiento fueron

debidos a la naturaleza de las patologías del paciente y al hecho de que no

respondiesen al tratamiento.

Hemos de atender, en segundo lugar, al informe pericial encargado por la

aseguradora del SERMAS, el cual confirma que el fallecimiento del

paciente fue debido a sus patologías primaria (amiloidosis) y secundarias

(insuficiencia cardíaca y síndrome nefrótico). Considera que los tratamientos

practicados fueron correctos en los distintos Servicios del Hospital y

acordes a las patologías que el paciente revelaba en cada momento, pese a lo

cual las enfermedades fueron resistentes a los tratamientos.

Atendiendo a estos informes cabe concluir que la actuación médica se

realizó conforme a la lex artis ad hoc y que el fallecimiento del paciente se

debió a sus propias enfermedades y al hecho de que éstas no respondiesen a

los tratamientos, pese a ser adecuados, pero no a la atención médica recibida,

la cual fue correcta.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

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CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 21 de octubre de 2009

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