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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0494/09 del 21 de octubre del 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/10/2009
Num. Resolución: 0494/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 21 de octubre de 2009, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, en el asunto promovido por N.M.P., sobre responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su familiar A.M.G. que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y la Clínica ATesauro: Representación
Relación de causalidad. Inexistencia
Lex artis
Legitimación activa. Inexistencia
Legitimación activa
Legitimación
Herederos
Daño moral
Daño
Contestacion
1
Dictamen nº: 494/09
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 21.10.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de
octubre de 2009, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al
amparo del artículo 13.1 f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de
diciembre en el asunto promovido por N.M.P., sobre responsabilidad
patrimonial por el fallecimiento de su familiar A.M.G. que atribuye a la
deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Hospital General
Universitario Gregorio Marañón y la Clínica A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante oficio de 10 de
septiembre de 2009, registrado de entrada el día 17 del mismo mes, se
formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite
ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección
VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la
oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por
unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su
sesión de 21 de octubre de 2009.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
2
SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes
hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:
Con fecha 23 de noviembre de 2006, en el registro de la Dirección
General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad, el reclamante
presentó escrito en su propio nombre y en interés de la comunidad
hereditaria de su familiar fallecido, por medio del cual formula ba
reclamación contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y
contra la Clínica A, por considerar que el fallecimiento estuvo motivado por
error en el diagnóstico de la patología que aquejaba, solicitando una
indemnización de ciento setenta y ocho mil quinientos cuarenta y seis euros
(178.546 ?).
A la vista de dicha reclamación, previas las subsanaciones requeridas a los
interesados para ajustar la solicitud a los requisitos legalmente establecidos,
fue iniciado el correspondiente expediente, comunicando a los reclamantes
que únicamente se ceñiría a la asistencia dispensada por el Hospital General
Universitario Gregorio Marañón, por cuanto la atención recibida en la
Clínica A fue a título privado, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria
para reclamar contra dicho centro.
La reclamación presentada y documentación incorporada al expediente,
en particular la historia clínica, han puesto de manifiesto los siguientes
hechos:
El fallecido, de 67 años de edad, con antecedentes personales de diabetes
mellitus tipo II e hipertensión arterial, en el mes de marzo de 2005 acudió
al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón por un cuadro
clínico de astenia. Tras la realización de la exploración y de las oportunas
pruebas complementarias: analítica, electrocardiograma (ECG), se le
diagnosticó de probable fibrilación auricular paroxística. Se le remitió al
cardiólogo de zona para control.
3
El día 10 de septiembre de 2005 volvió al Servicio de Urgencias del
mismo Hospital, refiriendo que estando sentado comenzó con mareo intenso
y que al intentar levantarse cayó al suelo, perdiendo el conocimiento durante
unos segundos, con TCE asociado. Se decidió su ingreso con el juicio
diagnóstico de síncope a estudio.
En la tomografía axial computerizada (TAC) craneal que se le realizó el
día 10 de septiembre de 2005 no se observaban alteraciones patológicas de
especial significado, dentro del contexto clínico del paciente. Se le realizó un
ECG: alternaba datos de RS con BAV de primer grado asociado a
abundantes extrasístoles auriculares.
El día 11 de septiembre de 2005 ingresó en la Unidad Coronaria. Dos
días después se le realizó un ecocardiograma, con el siguiente resultado:
?ventrículo izquierdo (VI) tamaño normal, con hipertrofia moderadasevera
concéntrica y FE conservada 60%. Llenado de VI de tipo
restrictivo. Válvula mitral normal con insuficiencia mínima. Válvula
aórtica sin alteraciones. Aurícula izquierda ligeramente dilatada.
Cavidades derechas normales, no IT para cálculo de la PAPs. No
derrame pericárdico?.
Durante su estancia en la Unidad Coronaria el paciente permaneció
neurológicamente estable, sin datos de focalidad neurológica. Se procedió a
suspender la anticoagulación, al no haber evidencia de fibrilación auricular
paroxística, ante el antecedente de TCE y para la implantación del
marcapasos.
El día 13 de septiembre de 2005 se procedió a la colocación de
marcapasos Biotronik VDD en región infraclavicular izquierda. El paciente
permaneció hemodinámicamente estable, presentando durante su estancia en
la unidad coronaria múltiples rachas cortas de taquicardia supraventricular a
pesar del tratamiento betabloqueante, por lo que se procedió a reprogramar
el marcapasos a modo VVI e inició tratamiento con amiodarona.
4
Fue dado de alta el día 19 de septiembre de 2005 con el siguiente juicio
diagnóstico: ?síncope cardiogénico. Enfermedad del nodo sinusal asociada a
bloqueo bifascicular. Implantación de marcapasos definitivo. Taquicardia
Auricular Paroxística. Patrón de Colestasis asociado a Derrame Pleural y
ligera Ascitis. HTA. DM. TCE leve.?
Al alta se le realizaron las siguientes recomendaciones: ?continuará bajo
el control de su cardiólogo de zona. En principio no es preciso que realice
revisiones rutinarias en la consulta de Cardiología de este Centro aunque
podría ser nuevamente visto si su cardiólogo lo estima necesario. Acudirá
en el plazo de una semana a su Centro de Salud para la retirada de las
grapas quirúrgicas. Estudio de Colestasis en Consulta de Digestivo.
Revisión del marcapasos en consulta externa dentro de 1-2 meses.
Valoración de la anticoagulación por su cardiólogo de zona. Revisión en
Consultas Externas de Arritmias de este Centro?.
El día 20 de septiembre de 2005 acudió a Consulta de su médico de
Atención Primaria, solicitándole interconsulta a cardiología y a digestivo. Se
le realizó cura de la herida quirúrgica del marcapasos y se le retiraron la
mitad de las grapas el día 23 de septiembre de 2005.
Ese mismo día, 23 de Septiembre, el paciente ingresó en la Clínica A,
inicialmente en la UVI, por molestia abdominal difusa y edemas en
miembros inferiores (MMII), habiéndose descartado complicación
intraabdominal aguda, se le trasladó a planta de Medicina Interna,
presentando el paciente importantes edemas en MMII, hiponatremia y
elevación de la GGT. En base a los resultados de las pruebas
complementarias y del examen clínico, el cuadro se consideró compatible
con insuficiencia cardiaca, por lo que se inició tratamiento diurético,
realizándose a lo largo de su ingreso sucesivos ajustes entre sueroterapia y
diuréticos debido a la difícil corrección de los edemas, junto con deterioro de
la función renal e hiponatremia en relación con intensificación de
5
tratamiento diurético. Se asoció tratamiento con albúmina IV y ante el
hallazgo de ACTH levemente elevada se hizo un intento terapéutico con
hidrocortisona sin respuesta. Ante la mala respuesta del cuadro del paciente
con las medidas habituales (persistencia de edemas, persistencia de
hiponatremia), se solicitó proteinuria de 24 horas que se encontró en rango
nefrótico. Las cifras de GGT oscilaron de forma paralela al cuadro de
edemas del paciente por lo que se consideraron en relación con congestión
hepática.
El paciente solicitó el alta voluntaria, que se le dio el 17 de octubre de
2005, con el siguiente Juicio Diagnóstico: ?Edemas crónicos en MMII
probablemente en relación con insuficiencia cardiaca de predominio derecho
y proteinuria en rango nefrótico. Hiponatremia dilucional en el seno de lo
anterior. Elevación de GGT probablemente secundaria a congestión
hepática. Los previos?.
El perjudicado acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio
Marañón el mismo día 17 de octubre de 2005 (tras haber solicitado el alta
voluntaria en la Clínica A), se decidió su ingreso en el Servicio de Medicina
Interna (para estudio y tratamiento) con el posible diagnóstico de:
?insuficiencia cardiaca derecha, a descartar pericarditis constrictiva y
síndrome nefrótico a estudio. Ingresa en situación de anasarca, con
proteinuria e insuficiencia renal?.
El día 20 de octubre de 2005 se le realizó una ecocardiografía Doppler,
siendo el informe: ?Ventrículo Izquierdo no dilatado, presenta hipertrofia
concéntrica de grado severo, contracción global y segmentaría normal;
aurícula izquierda con dilatación de grado ligero-moderado, válvula
mitral sin alteraciones anatómicas, presenta insuficiencia de grado
moderado, patrón de llenado transmitral restrictivo. El estudio de flujo de
venas pulmonares/hepáticas es compatible también con restricción al
llenado. Aurícula derecha de tamaño normal. Ventrículo derecho no
6
dilatado, normocontractil. Válvula aórtica: morfología y funcionamiento
normal; válvula tricúspide: estructuralmente normal, con insuficiencia de
grado moderado que permite estimar la PSAP en 45-50 mm HG;
pericardio: normal; aorta: normal?.
El 19 de octubre se solicitó interconsulta con Reumatología, donde se
solicitó una biopsia de grasa subcutánea abdominal, que se realizó el 25 de
octubre de 2005 siendo el diagnóstico anatomopatológico: ?Amiloidosis
compatible con amiloidosis primaria?. Durante su ingreso, se le solicitó
estudio de inmunofijación. En la inmunofijación se detectó una pequeña
cantidad de paraproteína IgG-lambda (en suero) y en la inmunofijación en
orina se detectó la presencia de cadenas lambda libres.
El paciente fue valorado en el Servicio de Nefrología los días 20, 26 y 28
de octubre de 2005.
Fue dado de alta el día 31 de octubre de 2005 con los diagnósticos de:
?cardiopatía restrictiva e insuficiencia renal con neuropatía glomerular
(posiblemente secundaria a amiloidosis), portador de marcapasos
normofuncioante, hepatopatía secundaria, diabetes mellitus tipo 2 e
hipertensión arterial y con tratamiento con insulina, seguril, analapril y
trangorex?.
Al alta se le indicó que debería acudir a la consulta de Medicina Interna
en un mes (para evaluación clínica y para informarle del resultado definitivo
de la biopsia de grasa subcutánea y de la analítica pendiente). Igualmente
también se le indicó debía acudir a revisión en consulta de Nefrología con
carácter preferente.
El día 18 de noviembre de 2005 acudió de nuevo al Servicio de
Urgencias del Hospital Gregorio Marañón, por presentar deterioro del
estado general, astenia con pérdida de peso y edemas generalizados. El
cuadro se interpretó como insuficiencia cardiaca refractaria, secundaria a
7
amiloidosis. Se inició tratamiento con escasa respuesta, falleciendo el
paciente el día 25 de noviembre de 2005.
TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el pertinente expediente
de responsabilidad patrimonial de conformidad con los artículos 139 y
siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJ-PAC) y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por
el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial
(RPRP). Al expediente administrativo se ha incorporado el historial y la
documentación clínica relativa a los hechos expuestos, constando, entre
otros, los informes de la Inspección Médica y de los Servicios Médicos
implicados, así como dictamen pericial emitido por la Asesoría Médica de la
Correduría de Seguros del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).
En cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, fue conferido
trámite de audiencia a la parte interesada, mediante remisión de copia del
expediente, por correo con acuse de recibo; a fin de que pudiera formular las
alegaciones que tuviera por convenientes, sin que conste en el expediente
que se hayan formulado.
El 25 de agosto de 2009 la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria elevó
propuesta de resolución desestimatoria que fue informada favorablemente
por el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad.
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13. 1 f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de
8
diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el
artículo 14.1 LRCC.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el
artículo 16.1 LRCC.
SEGUNDA.- El reclamante está legitimado activamente para formular
la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial en nombre propio,
al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, en virtud del daño moral que le
ocasionó el fallecimiento de su padre, cuyo parentesco queda acreditado
mediante la aportación de fotocopia del Libro de Familia. Sin embargo, no
puede admitirse la representación que pretende ostentar respecto de la
comunidad hereditaria del fallecido, ya que, cuando se le solicitó
acreditación de la misma para subsanar su falta, sólo aportó certificación del
Registro General de Actos de Últimas Voluntades acreditativa de que el
finado no había hecho testamento.
Tampoco cabe considerar suficiente como representacional autorización
escrita de las coherederas ya que, como viene sosteniendo este Consejo
Consultivo, entre otros, en sus Dictámenes 254/09, de 13 de mayo y
394/09, de 8 de julio: para ?formular solicitudes deberá acreditarse la representación por
cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o
mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación?. La
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una
solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición de
solicitud del artículo 70 de la LRJ-PAC, razón por la cual si una persona
actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para
ello, sin que pueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración
actuante parece haberlo dado por válido, la mera autorización escrita que no
es ni poder notarial ni comparecencia apud acta.>>
9
Habiendo sido requerido por la Administración para acreditar la
representación con la que actuaba y no habiendo acreditado suficientemente
dicha representación, ello hubiera debido, en su momento procedimental
oportuno, haber dado lugar a una resolución de inadmisión, en el actual
momento sólo cabría la desestimación, si bien únicamente respecto de las
supuestas representadas, no del reclamante que actúa en nombre propio.
Al pretender el resarcimiento del daño el día 23 de noviembre de 2006,
se encuentra dentro del plazo legalmente establecido, puesto que el artículo
142.5 de la LRJ-PAC dispone que ?el derecho a reclamar prescribe al año
de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o
psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación
o determinación del alcance de las secuelas?, y ha quedado acreditado en el
expediente que el fallecimiento del paciente tuvo lugar el 25 de noviembre
de 2005.
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de
Madrid titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño, al estar
el Hospital General Gregorio Marañón integrado en la red pública sanitaria
de la Comunidad de Madrid.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, en el Título X,
Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992
LRJ-PAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de
la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia
de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29
de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-
10
esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser
indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea
efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad
del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración,
sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que
exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio
público y el resultado lesivo o dañoso producido.
La apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y
el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión
jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre
en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos
hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas,
jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o
por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica,
irracional o arbitraria.
11
Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo
indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño
viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias
de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994,
recurso 6/3197/91, que citan las demás).
CUARTA.-Es igualmente necesario tener en cuenta que es también
doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias del
Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, 7 de marzo de 2007, 16 de
marzo de 2005 que "a la Administración no es exigible nada más que la
aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la
simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en
materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios
para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea
absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la
Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y
por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva
producción de un resultado dañoso.
Podemos resumir diciendo que no es exigible una actuación
administrativa más allá del la buena práctica médica, lex artis ad hoc,
porque entonces, y aunque nos encontremos con un posible daño, éste no
estaría causado nunca por el funcionamiento normal del servicio, porque el
servicio público no puede impedir el daño, lo que es lo mismo, no puede
causarlo, no existiendo la necesaria relación de causalidad entre actividad de
la Administración y el evento dañoso. O bien porque no existe un daño
antijurídico, una lesión, por cuanto en los casos de actividad de prestación
ésta se asume voluntariamente, y se debe soportar su posible efecto adverso.
12
En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta
singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público,
introduciéndose por la doctrina el criterio de la lex artis como parámetro de
actuación de los profesionales sanitarios, siendo fundamental para
determinar la responsabilidad, exigiéndose para su existencia no sólo la
lesión sino también la infracción de ese criterio básico, siendo la obligación
del profesional sanitario prestar la debida asistencia y no de garantizar, en
todo caso, la curación del enfermo.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre
de 2000, recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales,
ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad
humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado.
La certeza absoluta debe tenerse excluida de antemano".
Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de
julio de 2004, señala: "lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma
reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no
puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único
que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis".
Resulta ello relevante por cuanto el carácter objetivo de la
responsabilidad patrimonial, no convierte a la Administración a través de
esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran
los particulares, debiendo responder sólo de aquellos que no tengan el deber
jurídico de soportar.
QUINTA.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto objeto del
presente dictamen para saber si ha tenido lugar una correcta asistencia
sanitaria o, lo que es lo mismo, se ha actuado conforme a la lex artis ad hoc,
es preciso atender a los informes periciales que obran en el expediente, que
son dos.
13
En primer lugar, hemos de referirnos al informe de la inspección médica,
que en sus conclusiones expone que el reclamante fue tratado
adecuadamente con la implantación de marcapasos tras su primera visita a
urgencias el 10 de septiembre de 2009, que en su segundo ingreso en el
Hospital Gregorio Marañón, desde el 23 de septiembre hasta el 17 de
octubre de 2005, fue también correctamente atendido en el Servicio de
Medicina Interna donde fue estudiado y diagnosticado de amiloidosis
primaria que ocasionó insuficiencia cardíaca restrictiva por infiltración
amieloide, refractaria al tratamiento y una insuficiencia renal con nefropatía
glomerular y síndrome nefrótico secundarios a infiltración amieloide.
Concluye que la mala evolución del paciente y su fallecimiento fueron
debidos a la naturaleza de las patologías del paciente y al hecho de que no
respondiesen al tratamiento.
Hemos de atender, en segundo lugar, al informe pericial encargado por la
aseguradora del SERMAS, el cual confirma que el fallecimiento del
paciente fue debido a sus patologías primaria (amiloidosis) y secundarias
(insuficiencia cardíaca y síndrome nefrótico). Considera que los tratamientos
practicados fueron correctos en los distintos Servicios del Hospital y
acordes a las patologías que el paciente revelaba en cada momento, pese a lo
cual las enfermedades fueron resistentes a los tratamientos.
Atendiendo a estos informes cabe concluir que la actuación médica se
realizó conforme a la lex artis ad hoc y que el fallecimiento del paciente se
debió a sus propias enfermedades y al hecho de que éstas no respondiesen a
los tratamientos, pese a ser adecuados, pero no a la atención médica recibida,
la cual fue correcta.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
14
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 21 de octubre de 2009
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