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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0493/12 del 05 de septiembre del 2012
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 05/09/2012
Num. Resolución: 0493/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 5 de septiembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por M.D.E.G., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la vía pública que atribuye al mal estado de la acera.Tesauro: Prueba. Acta notarial
Prueba testifical
Prueba procesal
Contestacion
1
Dictamen nº: 493/12
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 05.09.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 5 de
septiembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde
de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero
de 2012), a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y
portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de
21 de diciembre, en el asunto promovido por M.D.E.G. (en adelante ?la
reclamante?), sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una
caída en la vía pública que atribuye al mal estado de la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de junio de 2011 tuvo entrada en el registro de la
Oficina de Área de Gobierno, Obras y Espacios Públicos de Madrid una
reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y
perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida por la
reclamante el 19 de diciembre de 2010, a la altura del nº 15 de la calle
Santa María Magdalena de Madrid, que atribuye al tropiezo con una
baldosa de la acera que se encontraba levantada y suelta.
En su escrito inicial, la reclamante expone que el 19 de diciembre de
2010 sobre las 19.00 horas sufrió una caída en la mencionada dirección
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golpeándose el costado derecho del cuerpo con un bordillo delimitador de
la acera.
Fue atendida por dos personas que la acompañaron a su domicilio, desde
donde solicitó la asistencia del SAMUR, quienes trasladaron a la
reclamante al Hospital A Madrid.
El 21 de diciembre fue intervenida quirúrgicamente, realizándose una
artroplastia cementada por fractura-luxación conminuta de cabeza humeral.
La reclamante indica haber permanecido en situación de baja médica
desde el 19 de diciembre de 2010 hasta el 1 de junio de 2011, y refiere
sufrir secuelas por: prótesis de hombro (25 puntos), hombro doloroso (5
puntos) y perjuicio estético ligero a nivel del hombro (2 puntos).
Solicita por ello una indemnización por importe de treinta y siete mil
seiscientos setenta y siete euros con noventa y tres céntimos (37.677,93 ?).
Acompaña, junto al escrito de reclamación, fotografías del lugar de los
hechos, diversos informes médicos, un acta notarial de manifestaciones de
dos testigos de los hechos y un poder general para pleitos y especial para
otras facultades habilitando a un letrado del Colegio de Abogados de
Madrid para que la represente en el procedimiento.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la
consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los
siguientes hechos:
El 19 de diciembre de 2010, la reclamante, de 68 años de edad en la
fecha de los hechos, sufre una caída a la altura del nº 15 de la calle Santa
María Magdalena de Madrid.
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Es atendida por el SAMUR en su domicilio a las 19.55 horas
trasladando a la reclamante al Hospital A (folio 8) donde se le diagnostica
una fractura conminuta desplazada de húmero proximal derecho.
Es intervenida quirúrgicamente el 21 de diciembre, llevándose a cabo
una artroplastia de hombro derecho recibiendo el alta el 23 de diciembre
(folio 10). Realiza tratamiento rehabilitador siendo dada de alta definitiva el
1 de junio de 2011 (folio 12).
TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido
procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), y en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).
Se requiere a la reclamante el 17 de octubre de 2011 para que aporte
una declaración sucinta en la que manifestase no haber sido indemnizada
(ni serlo en el futuro) por los mismos hechos así como los partes de baja y
alta médicas.
Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2011, la reclamante
cumplimenta parcialmente el requerimiento, manifestando que no ha sido
ni va a ser indemnizada e indicando que los periodos de baja han sido
calculados en función de la documentación médica aportada.
A tenor de lo previsto en el artículo 10.1 del RPRP, se ha requerido
informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías
Públicas. En el mismo, de fecha 22 de diciembre de 2011, manifiesta:
4
?3.- (Si el desperfecto o deficiencia denunciada existía en la fecha
en que tuvo lugar el hecho que motiva la reclamación) Se desconoce
si el desperfecto existía en la fecha que tuvo lugar el hecho.
4.- (Si esos servicios técnicos tenían conocimiento de la existencia
del desperfecto o deficiencia con anterioridad, y motivos por los que
no había sido reparado). Estos servicios técnicos no tenían
conocimiento del desperfecto con anterioridad.
5.- (Relación de causalidad entre el daño y el servicio u obra)
Puede existir relación de causalidad.
8.- (Imputabilidad a la Administración) Imputable a la
Administración en el caso de que se acrediten el resto de los
requisitos.
9.- (Imputabilidad a la empresa concesionaria o contratista). No
imputable a la empresa contratista.
10.- (En caso de imputabilidad a la empresa, indicar
denominación del contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del
Pliego de Prescripciones Técnicas que se considera/n incumplido/s.
Indicar también, en ese caso, nombre y domicilio de la empresa
concesionaria, contratista o encargada de la conservación). Nada que
aportar.
11.- (Aspectos técnicos a tener en cuenta en la producción del
daño). Nada que aportar.
12.- (Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de
interés para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién
debe ser imputada). Nada que aportar?.
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Con fecha 26 de marzo de 2012, se notifica requerimiento a los testigos
propuestos por la reclamante, a fin de comparecer y prestar la oportuna
declaración.
El 24 de mayo de 2012 comparece y presta declaración solo uno de los
testigos, por haber fallecido el otro.
Consta la interposición por parte de la reclamante de recurso
contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio
administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid que, al tratarse de un acto presunto de una entidad
local, se declara incompetente por Auto de 29 de febrero de 2012
remitiendo las actuaciones al Juzgado Decano de los juzgados de lo
contencioso administrativo de Madrid.
Las actuaciones recaen en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 21 de Madrid dando lugar al procedimiento ordinario 61/2012.
Consta notificada por correo certificado, en fecha 4 de junio de 2012,
conforme a las exigencias del artículo 59 de la LRJ-PAC, la apertura del
trámite de audiencia a la reclamante en virtud de acuerdo de la jefa del
Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales, de
25 de mayo de 2012.
En uso de dicho trámite, el 14 de junio de 2012, la reclamante presenta
escrito de alegaciones en el que manifiesta que queda confirmada la
existencia de nexo causal entre el defectuoso mantenimiento de la acera y la
caída que provoco la fractura del hombro.
Formalizado el trámite de audiencia, la adjunta al Departamento Unidad
de Relaciones Institucionales formuló propuesta de resolución, de 4 de
julio de 2012, en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial al
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considerar que no puede entenderse acreditada la existencia de una relación
causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicio públicos.
CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el
vicealcalde de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Cultura y
Deporte y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo
Consultivo el 27 de julio de 2012, por trámite ordinario, correspondiendo
su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma.
Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 5 de septiembre de
2012.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado
cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000
euros (37.677,93 euros) el importe de la reclamación, y se efectúa por el
vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por la alcaldesa, órgano
legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de
la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo,
carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).
7
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 16.1 de la LCC.
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su
tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la
LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en
el RPRP, como hemos indicado anteriormente.
Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139
de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre el daño causado por la
caída provocada en la vía pública por su supuesto estado deficiente.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de
Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y
pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la LBRL.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC la
acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración
prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el
alcance de las secuelas. En el presente supuesto el accidente tuvo lugar el
19 de diciembre de 2010, habiéndose interpuesto la reclamación el 10 de
junio de 2011, por lo que obviamente se efectuó en plazo.
En cuanto a la tramitación del procedimiento, el mismo se ha instruido
cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación.
Especialmente, se ha aportado por el reclamante la prueb a que ha
considerado pertinente, se ha practicado la prueba testifical de las personas
propuestas por la actora y se ha recabado el informe del servicio cuyo
funcionamiento, supuestamente, ha ocasionado el daño y se ha evacuado el
trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP,
respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC.
8
TERCERA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que
formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene
su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en
los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de
los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de
la que puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo
de 2011 (Recurso 3261/2009):
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y
exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente recoge dicha Sentencia que:
?La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio
de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí
recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración
de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no
tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
9
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, debe
examinarse, en primer lugar, la realidad de los daños alegados y, en
segundo lugar, su conexión causal con el funcionamiento de los servicios
públicos.
La reclamante ha aportado una copia del parte de asistencia que
realizaron los servicios del SAMUR en su domicilio en la que se recoge
como juicio clínico una fractura del hombro derecho y diversos informes
del Hospital A en los que se confirma esa fractura y se detalla el
tratamiento quirúrgico y rehabilitador que recibió la reclamante.
Por tanto puede considerarse acreditada la producción del daño alegado.
Cuestión distinta es la imputación de ese daño a la actividad de los
servicios públicos municipales, es decir la prueba de la relación de
causalidad así como el carácter antijurídico del daño.
Al respecto, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad
patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la
responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa
de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien
la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 ?
recurso 10231/2003- y 9 de diciembre de 2008 - recurso 6580/2004- ,
entre otras, conforme el principio de carga de la prueba establecido en el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el ya derogado
artículo 1214 del Código Civil.
La reclamante aporta a tal efecto una serie de fotografías del lugar donde
afirma haber sufrido la caída y la declaración de dos testigos de lo sucedido.
Estos comparecen ante un notario el 18 de enero de 2011, levantándose
acta de manifestaciones en la que relatan que vieron a la reclamante
tropezar con una baldosa de la acera levantada y suelta, cayendo al suelo y
10
golpeándose la parte derecha de su cuerpo con un bordillo. La reclamante
fue auxiliada por dos personas y los manifestantes indicaron a la reclamante
que había tropezado con una baldosa ya que esta no sabía con qué había
tropezado. Según su relato, la reclamante se marchó del lugar acompañada
de las personas que la habían ayudado a levantarse y ?que varios días
después estando en la parroquia B, volvieron a ver a la señora en
cuestión con el brazo derecho en cabestrillo y tras presentarse a ella ésta les
informó que había resultado lesionada en la caída de la calle? (folio 15).
Es reiterada la jurisprudencia que señala que no se pueden considerar las
actas de manifestaciones como prueba testifical por no estar sometida a los
principios de inmediación y contradicción (así sentencias de Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (sala de lo contencioso) de 31 de enero de
2006 (recurso 552/2001) y (sala de lo social) de 26 de marzo de 2012
(recurso de suplicación 2663/2011).
En este sentido, el propio notario a utorizante, tras recoger las
manifestaciones, indica que ?así resulta de minuta exhibida al efecto por
los comparecientes?. Esto no quiere decir que carezca de todo valor
probatorio sino que debe valorarse, de acuerdo con el principio de
valoración conjunta de la prueba, junto con la prueba testifical realizada
ante el instructor del expediente la cual debe ser valorada con arreglo a lo
que establece el artículo 376 LEC, esto es, conforme a las reglas de la sana
crítica.
La propuesta de resolución entiende que de las pruebas practicadas no
resultan acreditadas las circunstancias de la caída manifestadas por la
reclamante y tal y como viene manifestando este Consejo (Dictámenes
138/11, 146/11 y 166/11), sólo cuando la valoración del instructor fuera
manifiestamente irracional, arbitraria o ilógica o vulnerase preceptos legales
podría este Consejo Consultivo apartarse de lo apreciado por éste, por lo
11
que procede atenerse a la conclusión recogida en este aspecto en la
propuesta de resolución.
QUINTA.- En cualquier caso, aunque se admitiese que la reclamante
tropezó con una baldosa suelta, el examen de las fotografías aportadas
permite comprobar, como recoge la propuesta de resolución, que se trata de
un desperfecto de escasa entidad al ser una baldosa de pequeño tamaño en
una acera bastante ancha y en un buen estado de conservación.
Como ha señalado este Consejo en el Dictamen 665/11, de 30 de
noviembre:
?(?) si bien los Ayuntamientos tienen entre sus competencias, la
pavimentación de las vías públicas urbanas (artículo 25.2 d) de la
Ley de Bases del Régimen Local), dicho deber no puede obligarle a
responder de cualquier daño producido por todas las irregularidades
o deficiencias de las mismas, cuya subsanación no estaría a su alcance
con los medios de que disponen, sino solo han de responder de las de
cierta entidad y relevancia, como ha señalado el Tribunal Supremo
en reiteradas sentencias, entre otras, las de 13 de septiembre de 2002
y 5 de junio de 1998? o, como recoge igualmente el Dictamen
438/11, de 27 de julio, ?es competencia del Ayuntamiento el deber de
mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado
para el fin para el que sirven, lo cual hace que el daño sea
antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado
los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles
conforme a la conciencia social (vid. STS 5 de julio de 2006,
recurso de casación nº 1988/2002). Así se ha recogido en
numerosas sentencias de nuestros Tribunales de Justicia, como por
ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
(Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª) de 16 de
marzo de 2005 (nº de recurso 633/03), en que se afirma que ?no
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se desprende del reportaje fotográfico que el desnivel fuera del tal
intensidad que pudiera provocar una caída?; o la Sentencia de la
Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- Administrativo,
Sección 8ª) de 5 de enero de 2005 (nº de recurso 655/2003), en
que se lee: ?Efectivamente, el reportaje fotográfico lo único que pone
de manifiesto es una cierta irregularidad en la acera por falta de
alguna loseta y la presencia de adoquines, tan de escaso relieve esa
irregularidad que una persona mínimamente atenta a su propio
deambular salva sin ninguna dificultad, existiendo en cualquier calle
de una ciudad española obstáculos de mayor envergadura que el allí
existente?.
En este caso, nos encontramos ante una pequeña baldosa suelta en una
acera ancha con el pavimento en buen estado, existiendo, además, buena
iluminación, de tal forma que la misma podía haber sido evitada por la
reclamante con facilidad, máxime al conocer la zona por ser miembro del
coro de la iglesia cercana, circunstancia que debe ser tenida asimismo en
cuenta como señala la sentencia de 2 de junio de 2011 del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 229/2011).
Todo ello conduce a que no se pueda, por tener por plenamente
acreditada la dinámica de la caída habida cuenta la contradicción de la
testigo y a que, aun admitiendo la relación de la caída con la baldosa suelta,
no se pueda considerar el daño como antijurídico ya que la acera se
encuentra en un buen estado de conservación y pretender que no existan
defectos como el indicado suponer exceder, con mucho, los estándares de
diligencia exigibles a las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus
competencias.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
13
CONCLUSIÓN
No procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración formulada por la reclamante al no considerarse el daño
como antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 5 de septiembre de 2012
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