Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0492/23 del 21 de septiembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/09/2023

Num. Resolución: 0492/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Centro Regional de Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas Capacidades Intelectuales de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen jurídico y estructura.

Tesauro: Potestad reglamentaria

Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Educación

Centros docentes

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de

septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero

de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la

Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el

proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Centro

Regional de Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas

Capacidades Intelectuales de la Comunidad de Madrid y se establece su

régimen jurídico y estructura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por

escrito de fecha 1 de septiembre de 2023, formuló preceptiva consulta a

esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su ponencia al letrado

vocal, D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en la

reunión del Pleno en su sesión de 21 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.- El proyecto de decreto tiene por objeto la creación y el

establecimiento del régimen de funcionamiento y organización del Centro

Dictamen n.º: 492/23

Consulta: Consejero de Educación, Ciencia y

Universidades

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 21.09.23

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Regional de Enriquecimiento Educativo para el Alumnado con Altas

Capacidades Intelectuales de la Comunidad de Madrid (en adelante

CREACIM).

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte

dispositiva integrada por doce artículos y dos disposiciones finales, con

arreglo al siguiente esquema:

Artículo 1, define el objeto.

Artículo 2, relativo a la finalidad del CREACIM.

Artículo 3, referido a la organización del CREACIM.

Artículo 4, sobre los requisitos de las sedes territoriales.

Artículo 5, sobre los recursos personales del CREACIM.

Artículo 6, sobre el director.

Artículo 7, referido al secretario.

Artículo 8, sobre el profesorado.

Artículo 9, referido a los coordinadores de área.

Artículo 10, sobre los convenios de colaboración para el desarrollo

del Programa de Enriquecimiento educativo para el alumnado con Altas

Capacidades (en adelante PEAC).

Artículo 11, regulador de la autonomía de gestión.

Artículo 12, sobre la colaboración con el Equipo de Orientación

Educativa y Psicopedagógica específico de altas capacidades.

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La disposición final primera habilita al consejero competente en

materia de Educación para dictar las disposiciones precisas para el

desarrollo del decreto proyectado.

La disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor, prevista

el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad

de Madrid.

TERCERO.- El expediente que se ha remitido a esta Comisión consta

de los siguientes documentos:

Documento n.º 00: certificado de autenticación del expediente.

Documento n.º 1: proyecto de decreto y Memoria del Análisis de

Impacto Normativo (en adelante MAIN), fechada el 9 de agosto de 2023,

elaborados por la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y

Especial, tras el informe de la Abogacía General.

Documento n.º 2: proyecto de decreto y MAIN fechada el 5 de julio de

2023, sometidos a informe de la Abogacía General, elaborados tras el

informe favorable de la Dirección General de Recursos Humanos de la

Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 4 de julio de 2023.

Documento n.º 3: MAIN de 8 de mayo de 2023, elaborada por la

Dirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial, para

sometimiento a audiencia e información pública.

Documento n.º 4: proyecto de decreto sometido a audiencia e

información pública.

Documento n.º 5: primera versión de la MAIN de 10 de febrero de

2023, elaborada por el director general de Educación Infantil, Primaria y

Especial.

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Documento n.º 6: primera versión del proyecto de decreto.

Documento n.º 7: informe de coordinación y calidad normativa,

fechado el 23 de febrero de 2023.

Documento n.º 8: informe de impacto por razón de género, fechado el

15 de febrero de 2023.

Documento n.º 9: informe de impacto en la familia, infancia y

adolescencia, fechado el 21 de febrero de 2023.

Documento n.º 10: informe de impacto por razón de orientación

sexual e identidad y expresión de género, fechado el 22 de febrero de

2023.

Documento n.º 11: informe de la Dirección General de Educación

Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, fechado el 5 de

enero de 2023.

Documento n.º 12: informe de la Dirección General de Recursos

Humanos de 13 de junio de 2023.

Documento n.º 13: Informe de la Dirección General de Presupuestos

fechado el 2 de marzo de 2023.

Documento n.º 14.1: requerimientos realizados por la Dirección

General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y

Empleo y respuestas emitidas por el centro directivo proponente.

Documento n.º 14.2: informe de 4 de julio de 2023, de la Dirección

General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y

Empleo.

Documento n.º 15: informe de la Dirección General de Función

Pública fechado el 16 de febrero de 2023.

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Documentos n.º 16 al 23: informes de no observaciones formuladas

por las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid.

Documento n.º 24: dictamen del Consejo Escolar fechado el 16 de

marzo de 2023.

Documento n.º 25: voto particular de Comisiones Obreras (en

adelante CC.OO.) al dictamen del Consejo Escolar.

Documento n.º 26: resolución por la que se acuerda la apertura del

trámite de audiencia e información pública.

Documento n.º 27: informe de 5 de julio de 2023, de la Secretaría

General Técnica de la consejería proponente.

Documentos n.º 28: alegaciones presentadas durante el trámite de

audiencia.

Documento n.º 29: informe de la Abogacía General de la Comunidad

de Madrid fechado el 19 de julio de 2023.

Documento n.º 30: certificado, de 31 de agosto de 2023, de Consejo

de Gobierno relativo al informe del consejero previo a la solicitud de

dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de

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diciembre que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c)

Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten

en ejecución de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del consejero

de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de

conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de

Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo, en

su Sentencia de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016), recogiendo su

doctrina anterior expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009, (Rec.

992/2007), y de 19 de marzo de 2007 (Rec. 1738/2002), afirma que «para

determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su

caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma,

resulta necesario distinguir los llamados "reglamentos ejecutivos" de los

"reglamentos organizativos".

Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional

denominaba "Reglamentos de ley" y se caracterizan, en primer lugar, por

dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que,

sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica

deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos

esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de

establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar,

en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal

innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no

deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3

LOCE, los Reglamentos secundum legem o meramente interpretativos,

entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor

literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a

seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los

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Reglamentos independientes que -extra legem- establecen normas

organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración

(SSTS de 13 de octubre de 2005, Rec. 68/2003, de 11 de octubre de 2005 ,

Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec. 61/2003).

Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer

consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución

de competencias y organización de los servicios, de las potestades

expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de 2004, Rec.

4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos de los

administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura

administrativa (STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996).

En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec.

5345/2009, precisa lo siguiente: "sobre la condición de Reglamento

ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo

de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales:

mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material,

comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o

parcial ?completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan?

una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que

presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la

materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los

Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de

cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe

preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya informados

que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos

independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial, los

Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en

su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad».

Así, hemos de reseñar que conforme se desprende de su tramitación,

el carácter ejecutivo del proyecto de decreto ha resultado cuando menos

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dudoso, siendo así que en el informe de coordinación y calidad normativa

se considera como tal, interesando por tanto que se recabe el dictamen de

esta Comisión Jurídica Asesora mientras que por el contrario el

mencionado informe de la Secretaría General Técnica de la consejería

proponente niega este carácter ejecutivo, señalando que ?responde a la

potestad autoorganizativa de la Administración para ordenar sus efectivos

y su funcionamiento interno?, siendo así que el informe de la Abogacía

General considera que estamos ante un reglamento ejecutivo.

Entendemos al respecto que estamos ante un proyecto normativo

que desarrolla normativa básica estatal, a la que luego nos referiremos al

analizar la habilitación legal, sin perjuicio de reseñar que presenta

algunos aspectos meramente organizativos.

Así, es lo cierto que la concepción más amplia del carácter ejecutivo

de los reglamentos y, por ende, su sometimiento al dictamen de los

órganos consultivos superiores, implica, sin duda, una mayor garantía de

legalidad y seguridad jurídica.

En ese sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la

importancia del dictamen del Consejo de Estado, o del órgano consultivo

autonómico que corresponda, en el procedimiento de elaboración de los

reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala de lo Contencioso

Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso de

casación n.º 1397/2015) y 22 de mayo de 2018 (recurso de casación n.º

3805/2015) y la antes reseñada de 9 de abril de 2019 (Rec. 1807/2016),

que dice: ?conviene hacer hincapié en la singular relevancia de la

intervención del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de

las disposiciones de carácter general, mediante la emisión de dictamen

preceptivo. Tal intervención constituye una garantía de naturaleza

preventiva que tiene por objeto asegurar en lo posible el sometimiento de la

Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria a la ley y el

Derecho que proclama el artículo 103.1 CE, introduciendo mecanismos de

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ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho

procedimiento de elaboración.

De hecho, su función consultiva se centra en velar por la observancia

de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, valorando los

aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del

asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la

mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines, como

señala el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del

Consejo de Estado (STS de 24 de marzo de 2009, Rec. 3563/2005).

Por consiguiente, la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo de

Estado en el procedimiento de elaboración de una disposición general debe

reputarse un vicio sustancial que determina la nulidad de pleno derecho de

la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra

jurisprudencia (SSTS de 17 de julio de 2009, Rec. 1031/2007, de 24 de

noviembre de 2009, Rec. 11/2006, y de 1 de junio de 2010, Rec.

3701/2008, entre otras)?.

También el Consejo de Estado en su dictamen 1282/2022, de 21 de

julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de las

normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la potestad

reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en la forma

descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23

de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 3992/2001) luego

reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009 o 12 de diciembre de

2007): ?La intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en

un mero formalismo, sino que actúa como una garantía preventiva para

asegurar en lo posible la adecuación a Derecho del ejercicio de la potestad

reglamentaria?».

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Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo

previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la disposición

reglamentaria proyectada.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión

Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en el dictamen

352/21, de 13 de julio y en el dictamen 398/22, de 21 de junio, que el

plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA, y ahora recogido

en el artículo 11 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de

Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de

elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la

Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), debe ponerse en

relación con el artículo 33.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPAC): ?Cuando razones de interés público lo aconsejen se

podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al

procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la

mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los

relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.

La tramitación urgente, con carácter general, debe acordarse

mediante orden del titular de la consejería competente al inicio del

procedimiento, con anterioridad a la elaboración de la Memoria, cuando

concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido

preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

En el presente supuesto, la urgencia se predica únicamente respecto

de la emisión del presente dictamen, sin haberse declarado en relación a

la tramitación procedimental previa, refiriéndose el oficio de 1 de

septiembre de 2023 como justificativo de la misma a ?que sea posible la

puesta en marcha del centro que se crea mediante este decreto, con el

menor retraso posible respecto del inicio del curso escolar 2023-2024?,

precisando posteriormente que ?han sido muy numerosos los

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requerimientos efectuados por otros centros directivos para la modificación

y mejora del texto del decreto y su MAIN, tanto por parte de la propia

Secretaría General Técnica de la Consejería proponente, en la fase inicial

de elaboración del texto, como por la Dirección General de Recursos

Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo en la fase

posterior de petición de informes.

Todo ello ha hecho que hasta el 30 de agosto no haya podido

someterse al Consejo de Gobierno el preceptivo informe relativo a la

solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora?.

No obstante lo expuesto, hemos de reseñar que no se aprecian

circunstancias extraordinarias que obliguen a acudir a una tramitación

excepcional. Ciertamente las razones ofrecidas no dejan de ser propias de

lo que es la tramitación normal de un proyecto reglamentario en el que

normativamente se prevé de ordinario una tramitación compleja con muy

diferentes trámites e informes que pueden provocar una demora en su

tramitación, por lo que la eventual proximidad del curso escolar debería

haber sido considerada desde un primer momento y no únicamente como

causa que justifique la urgencia del presente dictamen.

Debe recordarse el carácter excepcional de la tramitación urgente y,

a tal efecto, resulta pertinente recordar el criterio del Consejo de Estado

expuesto en su dictamen 779/2009, de 21 de mayo, conforme al cual

«desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las

observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por este

Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28 de junio). A

este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo en su Memoria de

1990 y reiterado con posterioridad en algunos dictámenes, (entre ellos, el

dictamen 2.268/98, citado): ?Es importante elevar al gobierno la

preocupación del Consejo de Estado respecto de la conveniencia -si no

necesidad- de que se haga un uso meditado y prudente de las

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declaraciones de urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en las

siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir -según acredita

una simple verificación estadística- en asuntos de especial complejidad y

envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer más la calidad que

el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en

expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación

anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta, obligando a su

devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de operar

con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de maduración,

que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de Estado, en

demasía, las exigencias y apremios propios de la Administración activa?».

Ese carácter excepcional y la necesidad de constatación de su

motivación es recordada por la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2021 (Rec. 928/2020),

diciendo: ?Es precisamente dicho carácter excepcional o extraordinario de

la tramitación urgente el que exige la constatación de una explicación

explícita que permita averiguar y verificar cuales son las razones que han

llevado a la utilización de esta forma de tramitar una iniciativa normativa,

pues son dichas razones las que permiten sustentar la disminución de los

días de tramitación y la eliminación en su caso de la consulta pública?.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, los plazos de tramitación

de los proyectos normativos son especialmente breves tras la reciente

reforma operada por el Decreto 52/2021, lo que hace que la tramitación

por vía de urgencia obligue a emitir los informes por los distintos

intervinientes y en concreto los dictámenes de esta Comisión en un plazo

excesivamente reducido, a lo que se une que este máximo órgano

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consultivo de la Comunidad de Madrid tiene una carga de trabajo muy

superior al resto de sus homólogos autonómicos, con unos medios y

condiciones proporcionalmente muy inferiores, lo que en última instancia,

y pese al esfuerzo de sus miembros, puede redundar en la calidad

normativa de esta Administración.

No obstante lo cual, el presente dictamen se ha elaborado dentro del

plazo establecido para la tramitación urgente, siendo deliberado y

aprobado en el primer pleno celebrado tras el vencimiento del plazo

referido.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La Educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 149.1. 30ª de la Constitución Española, ostenta

competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las comunidades

autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de

ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal

Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de

competencias en materia de Educación, tiene carácter compartido, como

ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta

manera ?al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica,

salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y

profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la

Constitución Española) ? correspondiendo a las Comunidades Autónomas,

conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y

ejecución que sean necesarias?.

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia,

el Estado aprobó:

- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo

sucesivo LOE. En este texto legal se recoge en diversos preceptos la

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cuestión referida a la atención educativa a las diferencias individuales del

alumnado.

Así su artículo 4.3 señala al referirse a la Educación Básica que ?sin

perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una

educación común para todo el alumnado, se adoptará la educación

inclusiva como principio fundamental, con el fin de atender a la diversidad

de las necesidades de todo el alumnado, tanto del que tiene especiales

dificultades de aprendizaje como del que tiene mayor capacidad y

motivación para aprender. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán

las medidas organizativas, metodológicas y curriculares pertinentes, según

lo dispuesto en la presente ley, conforme a los principios del Diseño

universal de aprendizaje, garantizando en todo caso los derechos de la

infancia y facilitando el acceso a los apoyos que el alumnado requiera?.

Dentro de su título II, equidad en la educación, capítulo I, alumnado

con necesidad específica de apoyo educativo, su artículo 71, señala en su

apartado primero que ?las Administraciones educativas dispondrán los

medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo

personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos

con carácter general en la presente Ley?, previsión completada con lo

dispuesto en su apartado segundo conforme al cual ?corresponde a las

Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los

alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la

ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso

madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación,

por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de

la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad

socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse

incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de

historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus

capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con

carácter general para todo el alumnado?.

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Sobre la base de los mandatos referidos, el apartado tercero de este

artículo 71 señala que ?las Administraciones educativas establecerán los

procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las

necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se

refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con

necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo

momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los

principios de normalización e inclusión?.

Referido específicamente al alumnado con altas capacidades

intelectuales, el artículo 76 señala que ?corresponde a las

Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para

identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de

forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar

planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular

adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al

máximo sus capacidades?.

Dispone su artículo 157.1.e) que corresponde a las Administraciones

educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso

de aplicación de la presente Ley, la atención a la diversidad de los

alumnos y en especial la atención a aquellos que presentan necesidad

específica de apoyo educativo.

Por su parte el artículo 17 de la Ley Orgánica, 8/1985, de 3 de julio,

reguladora del Derecho a la Educación, señala en su artículo 17 que ?la

creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por

el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el

ámbito de sus respectivas competencias?.

Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la

Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto

remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que

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debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y,

por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por

esta Comisión.

En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que

habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la

Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de

la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y

especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía,

aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en desarrollo del

artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas

que lo desarrollen.

A nivel normativo autonómico sería de considerar la Ley 1/2022, de

10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la

Comunidad de Madrid, que en su artículo 5 referido a los principios

generales, señala en su apartado 1.b) que para desarrollar la igualdad de

oportunidades se podrán implementar sistemas pedagógicos que

permitan desarrollar las metodologías docentes oportunas a las

necesidades de los alumnos, contemplando el apartado 1.e) el principio de

la excelencia académica respecto del que se indica que el reconocimiento

del esfuerzo y la excelencia académica de los alumnos con atención a las

especiales características de cada edad y etapa educativa, serán tenidos

en cuenta en el proceso de escolarización de estos.

En el ámbito reglamentario procede considerar el Decreto 23/2023,

de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención

educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de

Madrid, cuyos artículos 14-16 se dedican a la atención al alumnado con

necesidades educativas asociadas a altas capacidades intelectuales,

señalando su artículo 16, apartado primero que ?el titular de la consejería

competente en materia de educación impulsará planes de actuación y

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programas institucionales de enriquecimiento curricular adecuados a las

necesidades de este alumnado?.

Ha de estarse igualmente al Decreto 149/2000, de 22 de junio, por el

que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión de los

centros docentes públicos no universitarios, cuyo artículo 1 dispone que

?el presente Decreto será de aplicación a los centros docentes públicos no

universitarios de titularidad de la Comunidad de Madrid. A estos efectos,

se entiende por centros docentes públicos no universitarios aquellos de

titularidad pública en los que se imparten las enseñanzas de régimen

general y especial recogidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,

de Ordenación General del Sistema Educativo, así como las escuelas-hogar,

aulas hospitalarias, residencias de secundaria, centros de profesores y

recursos, sedes de educación ambiental, centros rurales agrupados,

centros de adultos, equipos de orientación educativa y psicopedagógica

generales, de atención temprana y específicos, zonas de casas de niños y

todos los demás que determine la Administración Educativa de la

Comunidad de Madrid?.

Preceptos de los que entendemos resulta la posibilidad de establecer

centros como el presente, Regional de Enriquecimiento Educativo para el

alumnado con Altas Capacidades Intelectuales de la Comunidad de

Madrid, que sin impartir propiamente enseñanzas regladas, tiene por

objeto dotar al PEAC de una estructura jurídica adecuada que permitirá

la gestión independiente del presupuesto asignado al mismo, así como

una organización más eficiente de los recursos personales que coordinan

el citado programa.

Así, la interpretación sistemática de esta normativa permite afirmar

que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura

legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para

dictarlo.

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La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de

Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y

ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto

de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no reservadas en

este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,

de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en delante,

Ley 1/1983).

Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado,

esto es, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de

elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Ha de estarse al anteriormente mencionado Decreto 52/2021.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante LPAC), si bien precisando que la Sentencia del Tribunal

Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad

3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de dicha

norma, en particular y por lo que en materia de procedimiento interesa,

ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los

términos del fundamento jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado

4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso

de su apartado 1 ?Con carácter previo a la elaboración del proyecto o

anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública?

y el primer párrafo de su apartado 4, por cuanto según determina el

supremo intérprete constitucional, tales preceptos no tienen el carácter

de normativa básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la

hubiera.

19/33

También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10

de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en

adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los

ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que

tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto 52/2021,

establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan

Anual Normativo que se publicará en el portal de transparencia. Plan que

contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las consejerías

prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de

Gobierno, artículo 3.1 del Decreto 52/2021.

Recoge la MAIN al respecto que, la propuesta normativa que nos

ocupa, no está incluida en el Acuerdo de 10 de noviembre de 2021, del

Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para

la XII Legislatura. En cumplimiento de lo previsto en el apartado tercero

de este artículo, se justifica la necesidad en la MAIN señalando al

respecto que se ha decidido elaborar la propuesta normativa que nos

ocupa, en el momento en que el centro directivo proponente consideró la

necesidad de crear un centro regional de enriquecimiento educativo para

la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado de alta

capacidad una vez tramitada la prórroga del convenio de colaboración

entre la Comunidad de Madrid y la Fundación Max Mazin para la

implantación del PEAC, prórroga que se consumó el 31 de agosto de

2022, con posterioridad a la fecha de aprobación del mencionado plan

normativo.

Se indica igualmente en la MAIN que se considera precisa una

evaluación ex post, que tendrá por objeto, una vez que haya transcurrido

el primer curso lectivo tras su creación, evaluar que la puesta en marcha

de este centro ha supuesto una mejora en la gestión de los recursos

20/33

humanos a él destinados, así como en la eficacia y ahorro del

presupuesto asignado.

Delimitado el objeto de dicha evaluación, procedería determinar los

medios con los que pretende materializarse, cuestión sobre la que nada

señala la MAIN, por lo que entendemos que debería completarse la misma

en el sentido indicado.

2.- Igualmente, el artículo 60 LTPCM, establece que, con carácter

previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una

consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los

términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el

artículo 133 LPAC.

La MAIN explica que este proyecto de decreto no ha sido sometido al

trámite de consulta pública previsto en los artículos 133.1 de la LPAC, 60

LTPCM y 5 Decreto 52/2021, porque la propuesta normativa carece de

impacto sobre la actividad económica ya que consiste en la creación de

un centro docente público no universitario y no impone obligaciones

relevantes para sus destinatarios.

Dicha justificación fue objeto de una consideración esencial por

parte del informe de la Abogacía General, al entender que si bien se

invocaban varios supuestos determinantes de la omisión del trámite, se

consideraba que no se justificaba su concurrencia, por lo que se disponía

que debería incluirse en la MAIN la preceptiva justificación, siendo así

que es de observar que en la MAIN elaborada tras el citado informe, se

mantiene la justificación inicial, sin que por tanto se haya dado

cumplimiento a la citada consideración esencial, por lo que entendemos

que procede reiterar la misma a efectos de que se justifique

adecuadamente la omisión del trámite que nos ocupa.

3.- La norma proyectada es propuesta por la entonces

Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, que ostentaba

21/33

competencias en materia de Educación, según lo dispuesto en el Decreto

38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la

Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, Decreto

42/2021, de 19 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid,

por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la

Comunidad de Madrid, el Decreto 88/2021, de 30 de junio, del Consejo

de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las

consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto 236/2021, de 17 de

noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura

orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y

Portavocía.

Actualmente dicha consejería ha sido sustituida por la Consejería de

Educación, Ciencia y Universidades, conforme a los artículos 1 y 5 del

Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de

Madrid, por el que se establece el número y denominación de las

Consejerías de la Comunidad de Madrid.

Se señala en la MAIN que corresponde la competencia de órgano

proponente a la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y

Especial, pues entre las funciones asignadas se le reconoce la

planificación, desarrollo y coordinación de los programas y actuaciones

destinados a los alumnos que presentan necesidad específica de apoyo

educativo.

4.- La MAIN, recoge la oportunidad de la norma proyectada, la

adecuación a los principios de buena regulación previstos en el artículo

129 de la LPAC, y el título competencial en cuya virtud se pretende su

aprobación.

Señala la MAIN que el proyecto de decreto tiene una limitada

repercusión económica en materia del capítulo I y del capítulo II.

22/33

Así para el capítulo I, contempla la citada MAIN que el coste que

supone la creación del CREACIM para el curso escolar 2023-2024 se cifra

en 1.346.801,12 euros, con el desglose por conceptos que se recoge en la

misma, siendo de observar que parte de los cálculos responden a una

previa modificación del antes mencionado convenio existente con una

fundación, modificación respecto de la que se desconoce su situación

indicándose únicamente que se está tramitando.

En cuanto a la afección del capítulo II continúa señalando la MAIN

que la misma consiste en la financiación de gastos de funcionamiento del

CREACIM, cuyas cuantías se determinarán anualmente por la Dirección

General de Educación Infantil, Primaria y Especial y se asociarán al

Programa 322 A, Subconcepto 29000.

Se recogen al respecto las siguientes cuantías:

- Por cada sede territorial: 20.000 euros anuales.

- Gastos de funcionamiento de la sede administrativa del CREACIM:

4.000 euros anuales.

- Gastos de apertura del CREACIM: 10.000 euros.

También se indica en la MAIN que el presente proyecto de decreto no

supone el establecimiento de cargas administrativas innecesarias a los

ciudadanos en general, ni al alumnado y familias en particular.

Asimismo, la Memoria contiene un análisis del impacto por razón de

género, del impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia y del

impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género

para recoger la falta de impacto de la norma o su impacto positivo en

cada uno de los ámbitos mencionados.

Es de observar que se han elaborado tres Memorias, fechadas el 8 de

mayo, 5 de julio y 9 de agosto, de 2023, incorporando a las sucesivas

23/33

versiones los trámites que se han ido realizando a lo largo del

procedimiento. De esta manera podemos decir que la Memoria cumple

con la configuración que de la misma hace su normativa reguladora como

un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la

finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su

contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se

produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 6.3 del

Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva. También

recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su

tramitación y el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente

de la norma.

5.- Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 30/2003, de 13

de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de

género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, que se

aplica supletoriamente en la Comunidad de Madrid, y con lo dispuesto en

el mencionado Decreto 76/2023, en su artículo 8.1.1.c), así como con lo

dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,

para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres se solicitó informe para

la valoración del impacto por razón de género. Emitido por la Dirección

General de Igualdad con fecha 15 de febrero de 2023, en el que se aprecia

un impacto neutro por razón de género y que por tanto se prevé que no

incida en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

De igual modo, y conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de

enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del

Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 40/2003, de 18

de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, modificada por la

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a

la infancia y a la adolescencia, se solicitó informe para la valoración del

impacto en la infancia, adolescencia y familia, el cual fue emitido por la

Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad con

24/33

fecha 2 de febrero de 2023, en el que estiman ?que es susceptible de

generar un impacto positivo en materia de Familia, Infancia y Adolescencia,

en la medida que facilita la implementación de medidas destinadas al

enriquecimiento curricular del alumnado con necesidades específicas de

apoyo educativo asociadas a la condición de alta capacidad intelectual,

aumentando la eficacia de su atención educativa?.

Finalmente, en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2/2016, de 29

de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no

Discriminación de la Comunidad de Madrid y del artículo 21 de la Ley

3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la

Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la

Comunidad de Madrid, se emitió informe por la Dirección General de

Igualdad el 22 de febrero de 2023 en el que concluye que la presenta

propuesta normativa tiene un impacto nulo en la materia.

Al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de

creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado

el dictamen de dicho Consejo, firmado con fecha 16 de marzo de 2023, en

el que no se proponen observaciones materiales o de contenido. Consta el

voto particular formulado por las consejeras representantes de CC.OO.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley

3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la

Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan informe con

carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de

disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente

organizativo. Por ello, el 19 de julio de 2023 emitió informe el Servicio

Jurídico de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, con el

conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, formulando

diversas observaciones al proyecto, alguna de ellas de carácter esencial.

Constan atendidas las consideraciones esenciales formuladas en relación

a los artículos 2 y 10 si bien como ya se ha indicado no consta atendida

25/33

la formulada en relación a la justificación de la omisión del trámite de

consulta pública.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento

de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,

aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se interesó informe de

las secretarías generales técnicas de esta Administración autonómica, sin

que ninguna de las consejerías formulara observaciones al texto

proyectado.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional

primera de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la

Comunidad de Madrid para 2022, prorrogada para el ejercicio 2023,

según lo dispuesto en el Decreto 137/2022, de 28 de diciembre, del

Consejo de Gobierno, por el que se establecen los criterios de aplicación

de la prórroga automática de los Presupuestos Generales de la

Comunidad de Madrid para 2022 hasta la entrada en vigor de los

Presupuestos Generales para 2023, la Dirección General de Presupuestos

de la entonces Consejería de Economía, Hacienda y Empleo ha emitido

con fecha de 2 de marzo de 2023, informe favorable al presente proyecto

de decreto.

De igual modo, y al amparo de dicha previsión legal, con fecha de 4

de julio de 2023, la directora general de Recursos Humanos de la

Consejería de Economía, Hacienda y Empleo emite informe favorable al

presente proyecto de decreto, si bien condicionado en lo referido a la

retribución de la actividad realmente realizada por los profesores

colaboradores y a que los cupos estén debidamente autorizados por

Acuerdo del Consejo de Gobierno.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto

52/2021, se emitió el informe de 23 de febrero de 2023, de coordinación y

26/33

calidad normativa de la Secretaria General Técnica de la Consejería de

Presidencia.

6.- En cumplimiento de lo recogido en el artículo 4.2.e) del Decreto

52/2021, referido a la emisión de informe por la Secretaría General

Técnica de la consejería proponente, se ha emitido informe por la

Secretaría General Técnica de la entonces Vicepresidencia, Consejería de

Educación y Universidades el 5 de julio de 2023.

7.- El artículo 133.2 de la LPAC, artículo 16.b) de la LTPCM y

artículo 9 Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el

artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio

de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses

legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto

de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones

adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la

opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen

o representen a las personas afectadas por la norma.

Consta en la MAIN que este trámite se ha practicado a través del

Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto

para presentar alegaciones desde el 10 de mayo hasta el 31 de mayo de

2023, ambos inclusive, durante el cual se ha recibido, con fecha 31 de

mayo de 2023, un escrito de alegaciones al proyecto procedente de

Comisiones Obreras de Madrid.

En este punto debemos recordar también que la intervención del

Consejo Escolar a la que antes se hizo referencia, materialmente se

encuentra en directa relación con el trámite de audiencia e información

pública, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley

12/1999, en el mismo están representados todos los sectores implicados

en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal

de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de

centros privados, entre otros).

27/33

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

El proyecto de decreto, como ha quedado expuesto, tiene por objeto

la creación y el establecimiento del régimen de funcionamiento y

organización del CREACIM.

Señala la parte expositiva del proyecto dictaminado que ?con la

creación de este centro se dota al PEAC de una estructura jurídica

adecuada que permitirá la gestión independiente del presupuesto asignado

al mismo, así como una organización más eficiente de los recursos

personales que coordinan el citado programa, aspectos que redundarán en

la calidad del contenido educativo y en la mejora continua de la atención

educativa a estos alumnos?.

Entrando en el análisis de la norma proyectada, nuestra primera

referencia ha de ser a la parte expositiva que cumple con el contenido que

le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de

Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices

de técnica normativa, (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera

describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e

incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se

dicta.

Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la

adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación,

además de destacar los aspectos de su tramitación y recoger la formula

promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano

consultivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de

técnica normativa.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, el artículo 1 del proyecto

de decreto, bajo la rúbrica ?objeto?, delimita el objeto, anteriormente

28/33

mencionado, referido a la creación y el establecimiento del régimen de

funcionamiento y organización del CREACIM.

Es de observar que la rúbrica recogida no se ajusta estrictamente al

contenido del artículo analizado toda vez que regula otras cuestiones en

principios ajenas al objeto, como serían su naturaleza jurídica o las

funciones encomendadas al mismo, por lo que se entiende que sería

preciso reformularla a efectos de que refleje fielmente el contenido del

artículo que nos ocupa.

Su apartado segundo lo configura como un centro docente público

no universitario de titularidad de la Comunidad de Madrid, al amparo de

lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 149/2000.

Señala al respecto la MAIN que existen centros del ámbito docente,

que no pierden este carácter por el que hecho de que no impartan las

enseñanzas recogidas en el artículo 3 de la LOE, citando a título de

ejemplo los centros de formación del profesorado creados y regulados por

el Decreto 73/2008, de 3 de julio.

Su apartado tercero al referirse a las funciones señala que en el

CREACIM se desarrollarán actuaciones relacionadas con la organización,

la coordinación e impartición de sesiones formativas del PEAC, con

previsión de eventual incorporación del alumnado con alta capacidad

intelectual escolarizado en centros docentes públicos y privados de la

Comunidad de Madrid, en cualquiera de las etapas de Educación

Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Finalmente, su apartado cuarto prevé que dependerá funcionalmente

de la dirección general que ostente competencias en materia de

Educación Primaria.

El artículo 2, referido a la finalidad del CREACIM, alude como tal a la

planificación, gestión, organización e implementación del PEAC,

29/33

ajustándose así a la previsión del artículo 1.3 que circunscribe sus

funciones a la organización, coordinación e impartición del citado PEAC.

Dentro de esta función y por lo que se refiere a las sesiones

formativas para el alumnado, el apartado tercero prevé que se impartan

por personal de los diferentes cuerpos de funcionarios docentes no

universitarios de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en

el artículo 10.3 al que luego nos referiremos.

El artículo 3 referido a la organización, contempla en su apartado

primero, la existencia de una sede principal y una sede en cada de las

Direcciones de Área Territorial (en adelante, DATS), en las que se llevará a

cabo la atención educativa al alumnado incorporado al PEAC.

Por su parte el artículo 4, regula los requisitos de estas sedes

territoriales, a implantar en Institutos de Educación Secundaria (en

adelante, IES), respecto de las que se prevé que se determinen por la

dirección general competente en materia de Educación Primaria con la

colaboración con la dirección general competente en Educación

Secundaria y con las DATS.

Se recogen al respecto las obligaciones de los equipos directivos de

estos IES a efectos de la impartición de estas sesiones con el alumnado,

con previsión de que cuenten con la dotación presupuestaria necesaria

para atender, dentro de sus competencias, las actuaciones derivadas de

la implantación y el desarrollo del PEAC.

El artículo 5 viene referido a los recursos personales del CREACIM,

señalando su apartado primero que se le se adscribirá personal docente

de la Comunidad de Madrid que reúna la condición de ser funcionarios de

carrera de alguno de los cuerpos docentes no universitarios previstos en

la LOE, pertenecientes al grupo A.

30/33

En cuanto a la adscripción apuntada se indica que se llevará a cabo

de acuerdo con los sistemas de provisión reglamentarios. Al respecto de

esta previsión sería ciertamente deseable que se determine en el proyecto

que nos ocupa la forma de provisión específica que se pretenda utilizar

para proceder con dicha adscripción, tal y como se hace en el mencionado

Decreto 73/2008 en sus artículos 8 y 9.

Dentro de este personal se distingue entre un equipo directivo

constituido por el director, secretario y cinco coordinadores de área, y el

resto del personal docente adscrito al CREACIM que no forme parte del

equipo directivo, al que se le denomina como coordinadores de sede

territorial.

En lo referido a la provisión de la figura del director, precisa la MAIN

que ?es necesario aclarar que no tiene que establecerse conforme a los

requisitos y procedimientos generales de los centros docentes recogidos en

el Título V de la LOE pues, como se ha indicado, el CREACIM es un centro

docente creado al amparo del artículo 1 del Decreto 149/2000, de 22 de

junio, que no se identifica con los centros en los que se imparten las

enseñanzas a los que se refiere el Título IV de la ley orgánica educativa?.

Los artículos 6-9 regulan las funciones específicas del personal

apuntado, refiriéndose respectivamente al director, secretario,

coordinadores de área y coordinadores de sede territorial, respecto de las

que ningún reproche es de advertir.

Por su parte el artículo 10 regula la posibilidad de que la consejería

competente en materia de Educación pueda suscribir convenios con

entidades sin ánimo de lucro, públicas o privadas, que tengan entre sus

fines estatutarios un interés común con la Comunidad de Madrid en

materia de atención al alumnado con altas capacidades intelectuales.

En cuanto a su contenido se remite a lo previsto en el citado artículo

49 de la Ley 40/2015.

31/33

Para el caso de que se suscriba un convenio, el apartado tercero

prevé la posibilidad de que las sesiones formativas del PEAC puedan ser

impartidas por profesorado aportado por la entidad, teniendo la

consideración de aportación de la misma al convenio, precisando que

dicha aportación lo será sin vinculación alguna con la Comunidad de

Madrid.

El artículo 11 referido a la autonomía de gestión dispone la sujeción

del CREACIM al mencionado Decreto 149/2000, gozando por tanto de la

autonomía de gestión prevista en sus artículos 2 y 3.

Se prevé que la dirección general competente en materia de

Educación Primaria, a través de los presupuestos que tiene asignados,

proveerá al centro de los fondos necesarios para atender sus gastos de

funcionamiento.

Finalmente, el artículo 12 regula la colaboración con el Equipo de

Orientación Educativa y Psicopedagógica específico de altas capacidades,

señalando que dicha colaboración, prevista en el artículo 5.2 de la Orden

2642/2020, de 16 de octubre, por la que se crea dicho equipo, se

establecerá, a partir de la publicación del decreto, con el personal adscrito

al CREACIM.

La primera de las disposiciones finales contiene una habilitación

para que el titular de la consejería competente en materia de Educación

apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo

dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en

el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y

Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros

el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

32/33

La disposición final segunda establece la entrada en vigor de la

norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de

técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005.

Ello no obstante hemos de efectuar alguna observación, así en la

parte expositiva, en la referencia a los trámites seguidos en la elaboración

de la norma, se observa que a la hora de mencionar dichos trámites se

hace una enumeración exhaustiva de todos ellos, cuando las

mencionadas directrices se refieren -tal y como pone de manifiesto este

órgano consultivo en sus dictámenes- únicamente a los trámites más

relevantes, como puede ser el de información pública o el informe de la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

De igual modo en esta parte expositiva, párrafo séptimo, deberá

suprimirse el gerundio ?disponiendo? por la que concuerde con el texto

previo. Por otro lado, y por lo que a la transcripción del artículo 1 del

mencionado Decreto 149/2000, sería de recordar la Directriz 4 del

Acuerdo de 2005, conforme a la cual deberán evitarse las incorporaciones

de preceptos legales que resulten innecesarias, por limitarse a reproducir

literalmente la ley, sin contribuir a una mejor comprensión de la norma.

Finalmente ha de reseñarse que en el artículo 7, epígrafe e) falta un

punto al final del mismo, y que en el artículo 10.1 la referencia a la

educación deberá ser en mayúscula.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente

33/33

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del

presente dictamen, ninguna de las cuales tiene carácter esencial, procede

someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto

de decreto del Consejo de Gobierno por el que se crea el Centro Regional

de Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas Capacidades

Intelectuales de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen

jurídico y estructura.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 21 de septiembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 492/23

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid

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