Dictamen de Comisión Jurí...e del 2013

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0489/13 del 23 de octubre del 2013

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 23/10/2013

Num. Resolución: 0489/13


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 23 de octubre de 2013, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, en el asunto promovido por C.A.R., en nombre y representación de J.R.S., sobre responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por una caída en la Avenida de las Huertas de Pozuelo de Alarcón debido al mal estado de la acera.

Tesauro: Vías públicas

Daño. Valoración

Culpa. Concurrencia

Culpa

Antijuridicidad del daño

Contestacion

1

Dictamen nº: 489/13

Consulta: Alcaldesa de Pozuelo de Alarcón

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 23.10.13

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de

octubre de 2013, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de

Pozuelo de Alarcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y

portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21

de diciembre, en el asunto promovido por C.A.R., en nombre y

representación de J.R.S., sobre responsabilidad patrimonial por los daños

ocasionados por una caída en la Avenida de las Huertas de Pozuelo de

Alarcón debido al mal estado de la acera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el

registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de

dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia

y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 2 de septiembre de 2013, en

relación con el expediente de responsabilidad patrimonial procedente del

Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, remitido por la alcaldesa.

Admitida a trámite dicha solicitud se registró con el número 481/13,

iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como

dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo

de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de

abril, del Consejo de Gobierno.

2

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,

cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna

propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión

Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 23 de octubre de

2013.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae

causa del escrito presentado por C.A.R., en nombre y representación de

J.R.S. en el registro del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el día 7 de

agosto de 2009 (folios 1 a 12 del expediente), en el que refiere los hechos

que motivan su pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se

deducen del expediente, son destacables los siguientes:

1- El escrito de reclamación señala que aproximadamente a las 22:37

horas del día 13 de julio de 2009, J.R.S. sufrió una caída en la Avenida de

las Huertas de Pozuelo de Alarcón debido al ?mal acondicionamiento de la

acera? con la consecuencia de fractura de humero izquierdo, 5º

metacarpiano de la mano izquierda así como hematomas en cara, hombro y

tórax. Reclama una indemnización por los daños causados por importe que

no se cuantifica.

Junto con el escrito de reclamación, se aportan diversos informes

médicos; informe sobre la no intervención del Servicio de Emergencias del

Ayuntamiento al ser atendida la perjudicada por el SUMMA y diversas

fotografías sobre el supuesto lugar de los hechos así como del estado de la

accidentada tras la caída.

2- La interesada ingresó el día 13 de julio de 2009 en el Hospital

Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda ?tras caída casual?. Una

vez realizadas las pruebas y exploraciones oportunas se emitió el diagnóstico

de ?fractura de húmero proximal izdo y de cuello de 5º meta de mano

izdo?. El día 21 de julio de 2009, bajo anestesia general y control de

escopia, se realiza reducción cerrada y síntesis con 6 agujas de K

3

percutáneas. Se realiza reducción cerrada de fractura del 5º metacarpiano y

se coloca férula cubital. El 23 de julio de 2009 se produce el alta

hospitalaria.

TERCERO.- 1.- Presentada la reclamación anterior , por el

Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se inicia el procedimiento de

responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y el Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por que se aprueba el

Reglamento del Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia

de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).

Mediante escrito notificado el día 31 de agosto de 2009 se requiere a la

interesada para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la

LRJ-PAC y, en los términos del artículo 6 del RPRP, concrete el lugar

exacto donde se produjeron los hechos; la presunta relación de causalidad

entre los daños y el funcionamiento del servicio público; la evaluación

económica de la responsabilidad patrimonial así como la representación que

C.A.R. dice ostentar de la accidentada.

Consta en el expediente que el requerimiento fue atendido por J.R.S.,

mediante escrito en el que manifiesta que el lugar exacto donde sucedieron

los hechos fue en el Camino de las Huertas entre el colegio público Santa

Elena y la entrada al recinto ferial (Pozuelo de Alarcón), s/nº. En relación

con el nexo causal entre los daños y el normal funcionamiento de servicio

público señala que las fotos remitidas en la reclamación anterior demuestran

el mal estado del pavimento así como la no señalización y escasa iluminación

de dicho lugar. En cuanto a la evaluación económica de los daños, refiere no

poder valorarlos todavía, ya que tiene que ser intervenida quirúrgicamente

por segunda vez el día 8 de septiembre. Por último , confiere su

4

representación a la persona que inicialmente presentó el escrito de

reclamación.

2.- El día 10 de septiembre de 2009 se emite informe por un ingeniero

técnico de obras públicas del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en el

que se indica que ?no existe constancia del incidente en los archivos del

Servicio de Infraestructuras s.e.u.o.?. Además añade que ?en las

fotografías no se aprecia el lugar exacto de los hechos, si bien, el Camino

de las Huertas pertenece al viario municipal?. Por último se indica que ?La

conservación de la pavimentación está contratada con la empresa A

EXPTE. aaa el 13 de marzo de 2008, según el ?Contrato de Gestión

mediante concesión del Servicio Público de mantenimiento integral de la

pavimentación y reparación de la red de saneamiento? (folio 24 del

expediente).

3.- El día 29 de febrero de 2012, la reclamante presenta un escrito en el

que designa como representante a un abogado, dejando sin efecto la

anteriormente conferida.

El día 12 de marzo de 2012 el representante designado presenta un

escrito en el que indica que con fecha 6 de marzo de de 2012 se acordó

notificar a su mandante Auto de 13 de septiembre de 2010 dictado por

Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en el seno de las

Diligencias Previas 1.858/2009 por el que se decreta el archivo penal de

los hechos cuya responsabilidad patrimonial se sustancia ante el

Ayuntamiento. Señala que conocidos los informes médico-forenses, fija la

cuantía en concepto de daños corporales en la suma de 19.099,68 euros

Se acompaña copia de las diligencias penales, de los informes médicoforenses

así como diversos informes de asistencia sanitaria (folios 33 a 57

del expediente).

5

En el informe médico-forense de sanidad elaborado el 12 de enero de

2010 en el curso de las actuaciones penales se indica lo siguiente:

?En el día de hoy, la exploración sigue con limitaciones en la

movilidad del hombro ha mejorado la flexión dorsal de 4 y 5 dedos y

está recuperando la fuerza de la mano.

El tiempo total que invirtió en la estabilización de las lesiones fue de

217 días de los cuales 157 días serán impeditivos de los cuales 10 han

sido de hospitalización y días 60 no impeditivos.

En la actualidad presenta como secuelas (valoradas según la RDL

8/2004 de 5 de noviembre de 2004), consistente en: tiene limitada la

abducción mueve más de 45º y menos de 90º (5-10) alto y la

rotación externa menos de 90º (1-5) alto?.

En otro escrito presentado en la misma fecha el representante de la

interesada aporta nueva documentación consistente en lo siguiente:

- Informe sobre el estado del pavimento en la Avenida de las Huertas

elaborado por Unidad de Policía Judicial en el que se indica lo siguiente:

?Solicitado informe a los funcionarios actuantes de policía municipal,

P.bbb y P.ccc, que se adjunta al presente, la funcionaria P.ccc indica

que ?había adoquines que estando junto a un árbol se encontraban

levantados posiblemente por acción de las raíces?. Se hace constar que

también se personaron funcionarios del cuerpo nacional de policía de

la comisaría de Pozuelo de Alarcón (Madrid), dotación ddd que

emiten informe de servicio a las 23,00 horas del día 13 de julio

?Servicio humanitario a J.R.S.?.

Se hace constar que a día de la fecha el pavimentado en la zona

indicada se encuentra en perfecto estado?.

6

-Informe de servicio de la Policía Municipal de 24 de noviembre de 2009

en el que se expresa que:

?Que estando prestando servicio el citado día, estuvo presente en el

lugar dónde tuvo lugar la caída de la denunciante J.R.S., junto con

su compañero de patrulla P-bbb.

Que aunque no tomó parte en la intervención dado que la víctima ya

estaba siendo atendida por un patrulla del Cuerpo Nacional de Policía

y por efectivos sanitarios del ?SUMMA?, observó que en el lugar

dónde se encontraba tumbada la arriba filiada, el cuál estaba justo al

lado del Colegio ?Infanta Elena?, había adoquines que estando junto

a un árbol se encontraban levantados posiblemente por acción de las

raíces.

Que a nuestra llegada era de noche, por lo que la vía se encontraba

iluminada por la luz de las farolas que se encuentran en la zona?.

-Declaraciones testifícales en las diligencias penales de los dos agentes de

la policía municipal que se personaron en el lugar del accidente. Ambas

declaraciones coinciden en señalar que en el lugar, donde estaba caída la

reclamante, había unos baldosines levantados alrededor de un árbol

susceptibles de producir un tropiezo. También que no dieron parte de

deficiencia en la vía pública y que el pavimento estaba arreglado en el

momento de su declaración.

4- El día 6 de junio de 2012 emite informe el jefe de Área de Asuntos

Jurídicos y Patrimonio del Ayuntamiento en el que considera acreditada la

relación de causalidad. En cuanto al sujeto obligado al pago de la

indemnización señala como tal a la empresa adjudicataria del contrato para

el mantenimiento integral de la pavimentación y reparación de la red de

saneamiento A. Por otro lado estima la existencia de concurrencia de culpa

7

en la perjudicada, por lo que modula la indemnización pretendida

reduciéndola en un 20%.

5- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJ-PAC y

11 del RPRP, se confirió trámite de audiencia a la reclamante y a la

empresa B (antes A).

No consta en el expediente examinado que la mercantil contratista

formulara alegaciones en el trámite conferido al efecto.

El representante de la interesada, con fecha 6 de julio de 2012, presenta

escrito en el que reitera en todos sus términos la reclamación formulada.

Además niega que exista concurrencia de culpa de la perjudicada.

Finalmente indica que la responsabilidad en el pago de la indemnización es

del Ayuntamiento en virtud de la ?culpa in vigilando?.

CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, con fecha 15 de

julio de 2012 , se dicta propuesta de resolución estimatoria de la

reclamación, atribuyendo la responsabilidad al contratista y fijando una

indemnización de 15.279,74 euros con una reducción del 20% respecto a la

solicitada al entender que concurre culpa de la víctima.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite

su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo

13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el

cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser

8

consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)

Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º

Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad

reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea

indeterminada?.

En el caso que nos ocupa, la interesada ha determinado el importe de su

reclamación en cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta

preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.

Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del

consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, de conformidad

con el artículo14.3 de la LCC, ?Las solicitudes de dictamen de las entidades

locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a

través del Consejero competente en relaciones con la Administración local?,

en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el

que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.

Es el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el legitimado, pues, para

recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente

hecho llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del

Gobierno, mediante oficio de la alcaldesa de 24 de julio de 2013.

SEGUNDA.- La reclamante formula su pretensión indemnizatoria, al

haber sido ella misma quien sufrió la caída en una calle del municipio de

Pozuelo de Alarcón, concurriendo en ella la condición de interesada, ex

artículo 31 de la LRJ -PAC.

En este punto debe indicarse que el escrito inicial de reclamación se

presentó por medio de un representante, sin que se haya acreditado la

representación con la que se actúa. De conformidad con el artículo 32.3 de

la LRJ-PAC: ?Para formular solicitudes deberá acreditarse la

representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia

9

fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella

representación?. No obstante, debe tenerse en cuenta que la reclamante

intervine personalmente en fase de subsanación lo que supone la

confirmación de lo actuado. Así lo hemos entendido en dictámenes

anteriores de este Consejo como el 492/10, de 29 de diciembre, en una

interpretación favorable al principio pro actione.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Pozuelo de

Alarcón, en cuanto que corporación municipal titular de la vía pública

donde tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y

mantenimiento de las vías públicas conforme el artículo 25.2.d) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), título

competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación

contra el Ayuntamiento.

También en este caso aparece como interesada ex artículo 31.1 b) de la

LRJ-PAC, la empresa B (antes A), adjudicataria del contrato de

mantenimiento integral de la pavimentación y reparación de la red de

saneamiento.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado

desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de

manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En el

caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará

?desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?, lo que

equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se

tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y

consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio

nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum

natae, non prescribitur»).

10

La reclamante refiere haber sufrido la caída el día 13 de julio de 2009,

por lo que habiéndose presentado el escrito de reclamación el 7 de agosto de

ese mismo año, debe reputarse en plazo, con independencia del momento de

la curación o determinación del alcance definitivo de las secuelas.

El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la

LRJ-PAC, desarrollado por el RPRP.

De acuerdo con la normativa citada, se observa que se ha cumplido el

trámite fundamental de incorporación del informe de los servicios técnicos

municipales sobre la veracidad de lo manifestado por la reclamante en su

escrito, acerca de la realidad del daño causado y su supuesta relación de

causalidad con el servicio público, de acuerdo con lo previsto en el artículo

10.1 del RPRP.

También consta que se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante

así como a la empresa encargada del mantenimiento de la vía pública, tal y

como preceptúan los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP,

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del

expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que

tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor:

?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo legal de este

precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJ-PAC y en el RPRP.

11

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad

del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo

causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

CUARTA- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen,

procede considerar acreditada la realidad del daño físico, mediante los

informes médicos incorporados al procedimiento, en los que se constata que

la interesada sufrió una fractura de húmero proximal izquierdo y de cuello

de 5º metacarpiano de mano izquierdo por la que tuvo que ser intervenida

quirúrgicamente, daño que es evaluable económicamente e individualizado

en su persona.

Los principios manifestados en el fundamento anterior exigen constatar el

examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad

extracontractual. Debe examinarse si concurre en el presente caso relación

de causalidad con el servicio público puesto que la socialización de riesgos

que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa

al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el

concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento,

lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado

servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo,

no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de

las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales

de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con

12

independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se

transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico.

No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la

carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad

indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima

que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama.

En este caso la reclamante alega que la caída que sufrió tuvo su origen en

el mal acondicionamiento de la acera donde sufrió el accidente . Para

acreditar tal desperfecto la reclamante aporta fotografías del lugar de los

hechos. Asimismo aporta los informes médicos correspondientes a la

atención que le fue dispensada a consecuencia del accidente. En la

sustanciación del procedimiento se ha recabado el informe de la Policía

Municipal y consta el testimonio, recabado en el curso de las diligencias

penales, de los agentes que se personaron en el lugar del accidente.

Del conjunto de la prueba practicada en el expediente es posible concluir,

como hace la propuesta de resolución, que está acreditada la existencia de

nexo causal entre la obligación de mantener la vía en condiciones de

seguridad para su uso normal y ordinario por parte del viandante y el daño

alegado.

En primer lugar es necesario señalar que resulta indubitada la existencia

del desperfecto en el lugar de los hechos, habida cuenta de que así lo

constatan el informe y los testimonios de la policía municipal. De estos

últimos resulta que en el lugar del accidente pudieron observar ?que en la

zona donde se cayó la señora había unos baldosines levantados alrededor de

un árbol?. Además ambos coinciden en que el mal estado del pavimento era

susceptible de producir el tropiezo de cualquiera.

13

En cuanto el nexo causal, los testimonios policiales dan cuenta de que

personados en el lugar del accidente encontraron a la reclamante tendida en

el suelo en el lugar de la caída. Esta circunstancia unida a la existencia

acreditada del desperfecto en ese lugar y de entidad suficiente como para

producir un tropiezo, según el testimonio policial y las fotografías aportadas

por la interesada, hace que en una interpretación conjunta de la prueba nos

permita tener por acreditada la relación de causalidad.

Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que concurre también la

antijuricidad del daño, lo que la Administración no discute, pues el

desperfecto en la acera es de entidad suficiente para entender que el mismo

rebasa los estándares de seguridad exigibles.

Admitida la relación de causalidad y el carácter antijurídico del daño, la

controversia en este punto se centra exclusivamente en el hecho de si puede

o no apreciarse concurrencia de culpas en base al supuesto deambular

descuidado de la víctima.

En este punto hemos venido señalando que dado el carácter objetivo de la

responsabilidad, se impone la acreditación por la Administración de

acontecimientos de fuerza mayor o de circunstancias acreditativas de la

culpa de victima que requieren prueba expresa. En este caso se puede

apreciar que no se ha realizado actividad probatoria por la Administración

que demuestre que la reclamante no caminara con la debida diligencia,

debiéndose tener en cuenta la hora en que se produjo el accidente, era ya de

noche y que, por tanto, había menos visibilidad, por lo que aunque se

camine con un deambular atento a las circunstancias de la vía, como es

exigible a los peatones, aunque el desperfecto fuera de gran entidad, como

aduce el Ayuntamiento, no es tan fácil apreciarlo como a plena luz del día.

Por lo dicho, no cabe apreciar en este caso concurrencia de culpa de la

perjudicada.

14

QUINTA.- La propuesta de resolución, después de reconocer la relación

de causalidad y la antijuricidad del daño, señala que la responsabilidad

corresponde a la empresa contratista de la gestión del servicio público de

mantenimiento de las vías públicas.

En este punto debe señalarse que es muy reiterada doctrina de este

órgano consultivo, expresada en numerosos dictámenes, que el hecho de que

la gestión de determinados servicios se encuentre gestionada de modo

indirecto no modifica la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por

el ejercicio de sus competencias y, en este caso, por incumplimiento del

deber de conservación y pavimentación de la vía pública, de acuerdo con la

jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el caso examinado en el Dictamen

129/13, de 10 de abril, en el que el servicio de mantenimiento se prestaba

por el Ayuntamiento a través de una empresa, después de recoger la

doctrina que acabamos de exponer, expresamos lo siguiente:

?Las vías públicas, por ser de uso común, constituyen bienes de

dominio público municipal (ex artículo 79 LBRL) sobre las cuales,

la Administración tiene un deber de mantenimiento en condiciones de

seguridad (ex artículo 25.2d) de la LBRL). La ineludible

indemnidad de la víctima y la circunstancia de que los daños se

desarrollan en el marco de un servicio público cuyo ejercicio es

garantizado y asumido por una cierta Administración (que elige a la

persona encargada de ejercitarlo en concreto) hace que ésta deba

asumir los perjuicios generados en su desarrollo. Esta asunción no

impide que luego la Administración pueda repetir contra el prestatario

del servicio público por considerar que la causa determinante del daño

fue, precisamente, la transgresión de obligaciones asumidas por éste en

el vínculo establecido al efecto?.

El régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial no puede ser

diferente al establecido en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC por

15

haberse asumido su prestación a través de un contratista. Otra solución

ignoraría el artículo 106.2 de la Constitución, pieza fundamental del

sistema, que consagra el derecho de los particulares ?a ser indemnizados

por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de

fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de

los servicios públicos?.

En efecto, la utilización de fórmulas indirectas de gestión de los servicios

públicos no puede suponer, en modo alguno, una disminución de las

garantías del tercero lesionado por su funcionamiento. En este sentido la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo

Contencioso-Administrativo) de 17 de marzo de 2008 recuerda la doctrina

del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de febrero de 1998): ?la posición

del sujeto dañado no tiene por qué ser recortada en su esfera garantizadora

frente a aquellas actuaciones de titularidad administrativa en función de

cuál sea la forma en que son llevadas a cabo y sin perjuicio, naturalmente,

de que el contratista y el concesionario puedan resultar también sujetos

imputables?. En el caso resuelto en aquella sentencia se dijo que:

?Se alega por la Administración Local demandada que ella no es la

responsable de los daños ocasionados, sino que lo sería la empresa

concesionaria del servicio público, pero no ha de olvidarse que la

relación jurídica examinada es pública y administrativa,

correspondiendo a la Administración las facultades de vigilancia e

inspección de las instalaciones o suspensión del suministro cuando se

incurriese en faltas sancionables a la empresa concesionaria, dado que

en esta técnica organizativa de la gestión de los servicios públicos, la

dirección y control corresponde a la Administración, quien además es

titular del servicio público en cuestión. Esto no obsta a que la

Administración Pública, responsable del servicio público, pueda repetir

posteriormente frente al concesionario por la indemnización que

debiera abonar?.

16

SEXTA.- Partiendo de la responsabilidad de la Administración,

conforme a lo expresado en la consideración anterior, debemos fijar el

quantum indemnizatorio.

En este caso, la reclamante solicita una indemnización de 19.099, 68

euros, en base al informe médico forense de sanidad elaborado en el curso de

las actuaciones penales seguidas por los mismos hechos. La cuantía

solicitada resulta de tener en cuenta, de acuerdo con el citado informe, un

tiempo total de estabilización de las lesiones de 217 días, de los cuales 157

días serían impeditivos, con 10 días de hospitalización, y 60 días no

impeditivos. Además se valoran como secuelas que la reclamante tiene

limitada la abducción (mueve más de 45º y menos de 90º) y la rotación

externa menos de 90º.

No obstante tenerse en cuenta la certeza de esos datos adverados por el

citado informe médico forense, debe señalarse que la reclamante calcula la

indemnización de forma incorrecta pues aplica la Resolución 24 de enero

de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la

que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones

permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012

el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

en accidentes de circulación, cuando conforme al artículo 141.3 de la LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en

que la lesión efectivamente se produjo?, lo que nos obliga a acudir a la

Resolución de 20 de enero de 2009.

De acuerdo con la última resolución citada, la indemnización

correspondiente a los días de incapacidad temporal sería de 10.194,2 euros

y a las secuelas, teniendo en cuenta la edad de la reclamante, 7.765,42

euros, lo que hace un total de 17.759,62 euros, cantidad que deberá

actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento conforme al

artículo 141.3 de la LRJ-PAC.

17

En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración e indemnizar a la reclamante con la cantidad de 17.759,62

euros que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 23 de octubre de 2013

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