Última revisión
16/10/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0484/23 del 21 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 21/09/2023
Num. Resolución: 0484/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la comunidad de propietarios del Garaje ??, de Alcobendas, por los daños materiales sufridos en el garaje de la comunidad, que considera originados por desperfectos en la red de alcantarillado municipal.Tesauro: Procedimiento administrativo. Tramitación
Canal de Isabel II
Inundación
Daños y perjuicios
Daño continuado
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de
septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa
de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justicia y
Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el asunto promovido por la comunidad de
propietarios del Garaje ??, de Alcobendas, por los daños materiales
sufridos en el garaje de la comunidad, que considera originados por
desperfectos en la red de alcantarillado municipal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- Con fecha 7 de agosto de 2019, el presidente de la
comunidad de propietarios mencionada en el encabezamiento presenta
escrito de reclamación en el registro general del Ayuntamiento de
Alcobendas, en el que solicita que se les indemnicen 16.203,66 ?, ?con
independencia de lo que corresponda indemnizar a los propietarios de los
trasteros afectados?, en concepto de responsabilidad patrimonial por
ciertos daños materiales sufridos en el garaje de la referida comunidad,
que considera originados por desperfectos en la red de alcantarillado
municipal.
Dictamen n.º: 484/23
Consulta: Alcaldesa de Alcobendas
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 21.09.23
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En el escrito se explica: ?que se realizó la reclamación a Canal De
Isabel II, por cuanto según el convenio firmado entre el ayuntamiento el
Canal esa reparación correspondía al ayuntamiento.
Después de varias gestiones finalmente el ayuntamiento realizó la
reparación de la red municipal, con lo que dejaron de entrar aguas
fecales en nuestro garaje.
Como consecuencia de aquella rotura se produjeron daños en el
garaje, que hubo de reparar de manera urgente por importe de 557,81 ?.
Además, la reparación de los daños generados por la filtración
asciende a 15.645,85 ?, según el presupuesto más económico
recibido??.
Junto con la reclamación se aportan los siguientes documentos
(folios 1 a 12):
- Tres facturas, una de fecha 25 de octubre de 2018 por trabajos
de acondicionamiento (retirar boardillas y material desprendido del
techo, desescombro y traslado a vertedero, colocar chapas metálicas en
el piso superior para facilitar el tránsito de vehículos) y las otras dos por
trabajos de electricidad para restablecer el alumbrado en el garaje, de
fechas 8 de octubre y 21 de noviembre de 2018, por importes de
314,60 ?, 78,65 ? y 164,56 ?.
- Un presupuesto, de fecha 11 de noviembre de 2018, por importe
total de 19.096,00 ?, que desglosa diversas cantidades por
acondicionamiento, albañilería, electricidad, pintura y limpieza en el
garaje.
- Escrito de reclamación de la comunidad de propietarios a Canal
de Isabel II, en adelante CYII, de fecha 2 de noviembre de 2018, que
consta recibida por Canal el día 12 de noviembre de 2018. En la misma
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se recoge: ?? realizamos la reclamación telefónicamente asignándosenos
el número de expediente?Tras la vista de su perito nos indicó que su n.º
de expediente era?El primer aviso de avería se comunicó el pasado mes
de septiembre con el n.º?y, posteriormente, se volvió a comunicar con el
n.º? y otros más asignados al expediente inicial. Por eso les solicito que
admitan nuestra reclamación y la correspondiente indemnización por
daños o reparación de los mismos?.
- Contestación del Área de Seguros y Riesgos del CYII, de fecha 22
de noviembre de 2018, en la que, el referido CYII comunica a la
comunidad de propietarios que considera que los daños no son
consecuencia de las labores de conservación de la red que tiene
asumidas por convenio, sino que corresponderían al Ayuntamiento de
Alcobendas e indica que deberán reclamar a la autoridad municipal.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se realizaron las
siguientes actuaciones administrativas, documentadas en el expediente
que ha sido remitido, que se refieren a continuación por orden
cronológico:
Consta un Decreto n.º 10788, de 18 de septiembre de 2019,
suscrito por la concejal delegada de Medio Ambiente, Mantenimiento y
Obras del ayuntamiento, actuando por delegación de la Junta de
Gobierno municipal, acordando autorizar y disponer en favor de una
empresa de la cantidad de 47.257,14 ?, en concepto de ?realización de
los trabajos de emergencia de las obras de reparación de la rotura del
colector de saneamiento de la calle Dos de Mayo, entre los números 15 y
19? y factura de la indicada empresa, de fecha 23 de septiembre de
2019, en concepto de la reparación de la rotura del colector de la calle
Dos de Mayo, con desglose de diversas actuaciones hasta el mismo
importe total de 47.257,14 ? (folios 14 a 20).
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Se emitió un breve informe de los servicios municipales de
inspección de fecha 21 de noviembre de 2019 (folio 13), en la que la
inspectora de Servicios Municipales se limita a indicar que se da
traslado del expediente al técnico para su valoración.
El indicado informe de los servicios técnicos municipales, de fecha
2 de diciembre de 2019 (folios 21 a 31), relaciona los siguientes
antecedentes: ?Con fecha 12 de noviembre de 2018 recibo una llamada
de una vecina muy enfadada comunicándome que es una vergüenza la
actuación del ayuntamiento en relación a las humedades del garaje
situado en el número 15 de la calle Dos de Mayo. Tras aclararle que
desconozco de qué me está hablando, me comprometo a realizar una
visita lo antes posible para ver el problema.
Al día siguiente, 13 de noviembre, realizo visita a la zona en la que
me reúno con el administrador de la finca ?y un grupo de vecinos que
me comentan que las humedades están provocadas por la rotura del
colector de saneamiento. Me aclaran que el problema viene desde el mes
de septiembre y que, siguiendo las indicaciones que en aquel momento se
les dio desde el ayuntamiento (por las señas que me han indicado,
probablemente hablaron con?, pero esto no lo puedo asegurar...),
avisaron al Canal de Isabel 11 (en adelante, CYII).
El CYII estuvo haciendo pruebas son aguas tintadas y visionados y
determinó que el problema estaba en la rotura del colector de
saneamiento de la calle Dos de Mayo a la altura del n.º 15-19.
Tras estas aclaraciones, les indico que han actuado correctamente y
que es el CYII quien debe resolver el problema. Los vecinos me indican
entonces que llevan ya mucho tiempo con el problema y que han
intentado hablar con algún técnico o responsable del CYII, pero que a
ellos no le pasan a nadie y me piden que si desde el ayuntamiento
podemos contactar con el CYII para intentar averiguar cuándo van a
realizar las obras de reparación.
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Los vecinos me comentan que si quiero entrar a ver las humedades y
les contesto que no hace falta, que el CYII ya tiene el tema controlado y
me comprometo a informarme del estado de la incidencia en el CYII y a
informarles cuando supiera algo?.
A continuación, el informe recoge las comunicaciones del
suscribiente con el CYII, explicando que el referido técnico dio traslado
ese mismo día de la situación y que el CYII, el día 15 de noviembre, le
contestó: ?Efectivamente las filtraciones en el n.º 15 de la calle Dos de
Mayo se han producido por el mal estado del colector aguas arriba a esta
dirección. No se trata de una rotura puntual, sino que afecta a cerca de
50 m. de colector. Esta deficiencia excede de lo suscrito en el Convenio,
por lo que Canal no podrá asumir la ejecución de la obra de renovación.
Os haremos llegar esta comunicación oficialmente a través de Gestión
Municipal. Un saludo?.
El documento continúa señalando que, ante esa situación, se
encargó al técnico que redactara un informe sobre el estado de la
incidencia y que lo elaboró, tras visitar el inmueble el día 21 de
noviembre de 2018. El informe, recogió lo siguiente sobre el estado de la
incidencia: «Tras visitar los elementos afectados, se observa lo siguiente:
- En la vía pública:
* La acera ha cedido un par de centímetros aproximadamente.
* Se han hecho a dar unos golpes sobre la misma y claramente se
aprecia un sonido "hueco", lo que indica que las tierras bajo el pavimento
probablemente hayan sido "lavadas" y exista un descalce de la misma.
En cualquier caso, sería necesario realizar unas calas que determinen
exactamente el alcance de esta circunstancia.
- En el inmueble:
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* Se aprecian grandes humedades en las dos plantas del garaje.
* Además de las humedades, hay zonas por las que chorrea el agua
y está cediendo el paramento. Las aguas, además, al ser aguas fecales,
tienen un fuerte y desagradable olor.
Incluso, aún pueden observarse las marcas de las tinturas
utilizadas por el CYII para detectar la tintura».
En informe continúa explicando que tras evaluar los daños que
estaba provocando la rotura del colector, ?se decidió actuar DE
URGENCIA, para evitar que continuaran las filtraciones que estaban
provocando una enorme inconveniencia a los vecinos, y sobre todo la
afección al Dominio Público? (sic).
El informe también señalaba que, en opinión del técnico
informante, ?no se apreciaban motivos para que el CYII no realizara la
reparación inmediata y asumiera todas las consecuencias derivadas de
la rotura, puesto que, según el ?Estudio de diagnosis y Plan Director de la
Red de Drenaje Urbano del municipio de Alcobendas? redactado por el
CYII en febrero de 2.016, no se indica ningún desperfecto en este colector,
lo indica que la causa de la rotura del colector es posterior a la puesta en
marcha del "Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en
el municipio de Alcobendas", suscrito en el año 2.012. Por lo tanto, se
considera que esta reclamación debería repercutirse al CYII, además de
los costes de reparación que asumió el ayuntamiento, cuando no le
correspondía? (sic).
Dicha actuación de emergencia se ejecutó a finales de 2018 y
consistió en la reparación del colector de la calle Dos de Mayo.
Consta el Decreto de incoación del procedimiento de reclamación
de responsabilidad patrimonial n.º 82, de 7 de enero de 2020,
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solicitando al reclamante aclaración sobre si la comunidad de
propietarios afectada había sido ya indemnizada.
Consta el acuse de recibo de su notificación a la reclamante de 8
de enero de 2020 (folios 32 al 35).
La comunidad de propietarios del Garaje ??, con fecha de 14 de
enero de 2020, efectuó sus alegaciones (folios 36 al 49).
En el referido documento suscrito por el presidente y el secretario
de la comunidad de propietarios del Garaje ??, declaran bajo
juramento que esa comunidad no había recibido indemnización alguna
de compañía, ni mutualidad de seguros, ni por ninguna entidad pública
ni privada, ni esperaba serlo en el futuro, como consecuencia del daño
sufrido y reclamado mediante reclamación patrimonial por rotura en la
red de saneamiento municipal.
Efectuó también escrito de alegaciones al decreto de incoación el
CYII, con registro de entrada en el Ayuntamiento de Alcobendas de
fecha 4 de febrero de 2020 (folio 50 al 105).
En sus alegaciones la entidad referenciada aduce la total y
absoluta falta de legitimación pasiva ad causam de CYII en la presente
reclamación patrimonial, apelando a las previsiones del artículo 25.2,
letra c) y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, que asigna al municipio las competencias en materia
de abastecimiento de agua potable y evacuación y tratamiento de aguas
residuales.
También invoca la cláusula novena del Convenio de 27 de junio de
2012 suscrito por el Ayuntamiento de Alcobendas y esta empresa
pública, donde se dice en su último párrafo que, "En el caso de que
exista algún punto de la red de alcantarillado en el que la capacidad o
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funcionalidad hidráulicas presenten un grado de precariedad que
posibilite la causación de daños a terceros hasta la fecha en que sea
subsanado, conforme a lo previsto en la Estipulación Duodécima, el
AYUNTAMIENTO asumirá la responsabilidad por los daños que, en su
caso, se produzcan a terceros por causa del mal estado de dicho punto".
Además, recuerda que, en un informe de 19 de noviembre de 2018
firmado por el jefe del Área de Conservación Sistema Colmenar, que no
consta en el expediente, se señaló que "las filtraciones están
ocasionadas por el mal estado en que se encuentra el colector que
discurre frente al n.º 15 de la calle Dos de Mayo. Se ha puesto en
conocimiento del ayuntamiento de Alcobendas, puesto que, al tratarse de
alrededor de 50 m de canalización deteriorada, corresponde a dicho
Organismo su renovación" y, se concluyó que teniendo en cuenta que el
mal estado del colector afectaba a aproximadamente 50 metros, en
ningún caso puede el CYII asumir la responsabilidad de los daños que
se hayan ocasionado a un tercero, como consecuencia de la precariedad
o falta de funcionalidad o capacidad hidráulica del colector, siendo los
daños causados a terceros a consecuencia de lo anterior,
responsabilidad exclusivamente del ayuntamiento.
Se acompañaron a ese escrito copia de las actuaciones desarrollas
por CYII que, en síntesis, más allá de los registros internos de
incidencias en la zona, se limitó a remitir una carta a los reclamantes
indicándoles que dirigieran su reclamación al Ayuntamiento de
Alcobendas.
Consta, además, una peritación de los daños efectuada por la
aseguradora del CYII, en la que se refleja que se efectuó una visita el 31
de octubre de 2018 y se concluye que, aunque el importe reclamado era
19.096,00 ?, se estimaba que los daños reales ascendían a 4.699,50 ?.
El referido informe sobre peritación de daños, que incluye soporte
gráfico, refiere: ?Con fecha 31 de octubre del presente año visité el garaje
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damnificado siendo recibido por el administrador del mismo. De las
distintas conversaciones que mantengo tanto con el administrador del
garaje como con el presidente de la comunidad, se puede señalar que el
siniestro que nos ocupa se produce como consecuencia de las filtraciones
de agua de saneamiento al haber un tramo de conducción fisurado.
Pregunto cómo son conocedores que hay un tramo fisurado en la red
de evacuación de agua, respondiéndome que una empresa enviada por el
Canal de Isabel II introdujo una cámara por una de las acometidas
comprobando como dicha anomalía. También me señalan que la avería
no está reparada y que filtra el agua al garaje o no dependiendo de la
altura que coge el agua derrame en una posible bolsa existente en la
zona.
A continuación, pasamos a verificar los daños por agua existentes
en el interior pudiendo señalar que hay 75,67 m2 en la planta -1.91,69
m2 en las escaleras y 283,21 m2 en la planta -2, así como sustituir 6 m2
de calambucos en techo de planta 2.
Con fecha 19 de noviembre visité de nuevo el lugar del siniestro
siendo recibido por el administrador, de la finca y cada uno de los
propietarios de los trasteros afectados. El administrador me facilita un
presupuesto de reparación por valor de 19.096,00 ?. Tras estudiar el
mismo compruebo que es desproporcionado y al observar que existen 3
tipos de caligrafía y que no existe número de presupuesto me puse en
contacto con la empresa que supuestamente confeccionó el mismo.
Puesto en contacto con ? sito en ?, me señalan que ellos no tienen
constancia de haber realizado ningún presupuesto para dicha comunidad
y menos con fecha 8 de noviembre de 2018.
Por todo lo anterior se realiza valoración de daños según precios de
mercado?.
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Una vez recogida la información que antecede, se efectúa la
valoración y desglose de los daños, recogiendo las siguientes
cantidades:
- Limpieza de suelos de dos plantas mediante agua a presión
utilizando hipoclorito de sodio para desinfectar: 720,00 ?, sin IVA.
- Picado y tendido de zonas afectadas: 630,00 ?, sin IVA.
- Tendido de pintura en zonas dañadas: 1.802,28 ?, sin IVA.
- Eliminar bovedillas dañadas en techo de planta -2 y reponer las
mismas: 850,00 ?, sin IVA.
- Revisión de instalación eléctrica y sustitución de fluorescentes
dañados: 150,00 ?, sin IVA.
- Desescombro y retirada de los escombros en el vertedero más
próximo: 120,00 ? sin IVA.
Y como conclusión, tras aplicar al total el 10 % de IVA, se indica:
?Por todo lo anteriormente expuesto, les informamos que hemos tasado la
pérdida correspondiente al presente siniestro en la cantidad de CUATRO
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA
CÉNTIMOS (4.699,50 ?)?
Consta a continuación un oficio, de fecha 19 de febrero de 2021,
de la instructora del procedimiento, solicitando informe del servicio
cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable,
incluyendo los aspectos técnicos: valoración de la irregularidad
detectada y peligrosidad que pueda producir, determinación respecto a
la labor de mantenimiento en la red de alcantarillado. Situación del
colector, relación de averías o incidencias en la zona; comunicaciones
por parte del CYII de posibles averías o mantenimientos realizados, o
cualquier incidencia que pudiera tener relación con los posibles daños y
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cualquier otra circunstancia u observación de interés (reclamaciones
similares, entorno del elemento causante del posible daño/lesión).
El subsiguiente informe de los servicios técnicos municipales de
fecha 26 de febrero de 2021 (folios 106 y 107), se remite al previamente
emitido de fecha 2 de diciembre de 2019.
Concluida la instrucción del expediente, se concedió trámite de
audiencia a la comunidad de propietarios reclamante, constando el
acuse de recibo de la correspondiente notificación, con fecha 20 de
septiembre de 2021 (folios 108 al 111). No constan efectuadas
alegaciones finales por la comunidad de propietarios.
La comunicación del trámite de audiencia al CYII tiene fecha de 17
de septiembre y acuse de notificación de 20 de septiembre de 2021
(folios 112 al 115). No se efectuaron alegaciones finales por el CYII.
Consta finalmente la propuesta de resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, de fecha 13 de julio de 2023, con sentido
desestimatorio de la reclamación, por considerar que se trataría de una
responsabilidad del CYII (folios 116 al 122).
TERCERO.- La alcaldesa de Alcobendas formula preceptiva
consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Presidencia,
Justicia y Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora el 31 de julio de 2023, correspondiendo
su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen
Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en
su sesión de 21 de septiembre de 2023.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que, se consideró suficiente.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el
artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,
con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
La comunidad de propietarios del Garaje ??, de Alcobendas, que
inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial presentando una
reclamación por medio de su presidente, ostenta legitimación activa
para formular la pretensión indemnizatoria que en dicho escrito se
sustenta, al amparo del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo
32.1 de la LRJSP, al relacionarse con una serie de desperfectos
producidos en dicha propiedad. La reclamación ha sido presentada,
como decimos, por el presidente, a quien corresponde la representación
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legal de la comunidad de propietarios, de acuerdo con el artículo 13.3
de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH).
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de
Alcobendas, deriva de sus competencias en materia de medio ambiente
urbano y abastecimiento domiciliario de agua potable y evacuación y
tratamiento de aguas residuales establecidas en el artículo 25.1 b) y c)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local.
Las discrepancias sobre si la responsabilidad por los daños
corresponden a la administración municipal o al CYII, frente al que
inicialmente se dirigió la comunidad de propietarios afectada por mor de
cierto convenio de encomienda de gestión de los servicios de
saneamiento suscrito entre el Ayuntamiento de Alcobendas y la referida
entidad, no pueden emplearse en perjuicio de los afectados, sin
perjuicio del eventual derecho a repetir de uno o de otro, considerando
a estos efectos su responsabilidad solidaria.
Esta cuestión ya fue analizada por el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid que en su Sentencia de 25 de septiembre de 2008 (recurso
1477/2002), señaló lo siguiente: ?En definitiva, ni se puede tener en
cuenta las alegaciones exculpatorias realizadas por el Canal de Isabel II
en base a que la competencia del servicio de distribución y alcantarillado
es competencia de las corporaciones locales, cuestión que no es discutida
ni es objeto del presente procedimiento, ni tampoco las alegaciones
realizadas por la corporación local ya que el último responsable del
servicio es siempre el ayuntamiento por tratarse de competencias
irrenunciables sin perjuicio del modo de prestarse la misma, todo lo cual
hace que ambas administraciones deban responder solidariamente de los
daños causados?.
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Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del
artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año
desde la producción del hecho que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de
carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación
del alcance de las secuelas.
En el caso analizado, la interesada se refiere a unos daños
producidos por filtraciones de aguas fecales. Según resulta de la
documentación incorporada al expediente, los daños en el garaje se
manifestaron en el mes de septiembre de 2018 y consta una primera
reclamación al CYII del día 2 de septiembre de ese mismo año, por lo
que debemos entender que esa primera reclamación interrumpió la
prescripción y, por tanto, debe entenderse formulada la reclamación
analizada en plazo legal.
Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo
establecido en la LPAC.
En concreto, se ha solicitado el informe de los servicios técnicos
competentes del Ayuntamiento de Alcobendas, conforme el artículo 81
de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia con la reclamante,
y el CYII, que ha aportado un informe pericial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82.1 de la LPAC (?La audiencia a los interesados
será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el
asesoramiento jurídico o a la solicitud del dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma??).
Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución, remitida junto
con el resto del expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para su
dictamen preceptivo.
En suma, de lo anterior cabe concluir que el procedimiento se ha
tramitado de forma completa sin que se haya omitido ningún trámite
que resulte esencial para resolver.
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Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido
desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de
seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No
obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su
obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el
sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a
esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución Española y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC
como en la LRJSP, exige, que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
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CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y
efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la
Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no
traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo
esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha
de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
En el caso examinado, los daños alegados por la comunidad
reclamante se han pretendido acreditar con las fotografías incorporadas
al procedimiento y determinado presupuesto adicional, cuya veracidad
ha sido directamente contradicha por el perito del CYII, afirmando que,
tras comunicar con la empresa que formalmente lo suscribe, la misma
ha negado categóricamente que lo elaborara. No obstante, aunque sean
de una cuantía muy inferior, la existencia de algunos daños en el garaje
sí constan acreditados en el expediente.
En cuanto a la relación de causalidad de tales daños con el
funcionamiento del servicio público, cuya acreditación corresponde a la
reclamante, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, según jurisprudencia y doctrina consultiva -cuya
reiteración hace ociosa su cita-, dado el carácter técnico de la cuestión
planteada, se hace necesario atender al contenido de los informes
incorporados al procedimiento.
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En este caso, no resulta controvertido que se había producido la
rotura del colector de saneamiento de la calle Dos de Mayo y que ello
determinó la necesidad de acometer actuaciones urgentes por la
autoridad municipal, destacando las ordenadas por el Decreto n.º
10788, de 18 de septiembre de 2019, suscrito por la concejal delegada
de Medio Ambiente, Mantenimiento y Obras del ayuntamiento,
actuando por delegación de la Junta de Gobierno municipal, acordando
autorizar y disponer en favor de una empresa encargada de la
reparación de la cantidad de 47.257,14 ?, en concepto de ?realización
de los trabajos de emergencia de las obras de reparación de la rotura del
colector de saneamiento de la calle Dos de Mayo, entre los números 15 y
19? (folios 14 a 20).
Además, según también consta en el informe de 2 de diciembre de
2019, emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de
Alcobendas, que también tuvo en cuenta los previos trabajos de
comprobación del CYII, las filtraciones causantes de las humedades y
demás desperfectos en el garaje que motivan la reclamación, se
ocasionaron por el mal estado en que se encontraba el colector que
discurre frente al n.º 15 de la calle Dos de Mayo, de Alcobendas.
Por lo expuesto, de la documental incorporada al procedimiento se
desprende la concurrencia de una relación de causalidad directa y
necesaria entre los daños en el garaje y el servicio público.
Establecida la indicada relación de causalidad y resultando obvio
que la comunidad de propietarios no tiene el deber jurídico de soportar
los daños provocados a raíz de una avería (funcionamiento anormal) del
servicio público, únicamente resta por valorar los daños indemnizables.
Según el dictamen pericial incorporado al procedimiento, efectuado
a instancia del CYII, que no ha sido contradicho por la comunidad de
propietarios reclamante en el trámite de las alegaciones finales, serían
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indemnizables las partidas de limpieza de los suelos de dos plantas,
mediante agua a presión utilizando hipoclorito de sodio para desinfectar
(720,00 ?); picado y tendido de zonas afectadas (630,00 ?); tendido de
pintura en zonas dañadas (1.802,28 ?); coste de eliminar bovedillas
dañadas en el techo de la planta -2 y el de reponer las mismas
(850,00 ?); revisión de la instalación eléctrica y sustitución de
fluorescentes dañados (150,00 ?) y finalmente, el desescombro y la
retirada de los escombros en el vertedero más próximo (120,00 ?),
resultando de todo ello una base imponible total de 4.272,28 ?, a los
que habría que añadir 427,22 ? de IVA, ya que la comunidad de
propietarios no puede deducirse ni repercutir dicho impuesto, como
hemos fundamentado, entre otros en nuestro dictamen 40/22, de 25 de
enero, dando un resultado de 4.699,50 ?. Dicha cantidad deberá
actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada y reconocer a la comunidad de propietarios
interesada una indemnización de 4.699,50 ?, cantidad que deberá
actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
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plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 484/23
Sra. Alcaldesa de Alcobendas
Pza. Mayor, 1 ? 28100 Alcobendas
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