Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0484/23 del 21 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 36 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 21/09/2023

Num. Resolución: 0484/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la comunidad de propietarios del Garaje ??, de Alcobendas, por los daños materiales sufridos en el garaje de la comunidad, que considera originados por desperfectos en la red de alcantarillado municipal.

Tesauro: Procedimiento administrativo. Tramitación

Canal de Isabel II

Inundación

Daños y perjuicios

Daño continuado

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de

septiembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa

de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justicia y

Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el asunto promovido por la comunidad de

propietarios del Garaje ??, de Alcobendas, por los daños materiales

sufridos en el garaje de la comunidad, que considera originados por

desperfectos en la red de alcantarillado municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- Con fecha 7 de agosto de 2019, el presidente de la

comunidad de propietarios mencionada en el encabezamiento presenta

escrito de reclamación en el registro general del Ayuntamiento de

Alcobendas, en el que solicita que se les indemnicen 16.203,66 ?, ?con

independencia de lo que corresponda indemnizar a los propietarios de los

trasteros afectados?, en concepto de responsabilidad patrimonial por

ciertos daños materiales sufridos en el garaje de la referida comunidad,

que considera originados por desperfectos en la red de alcantarillado

municipal.

Dictamen n.º: 484/23

Consulta: Alcaldesa de Alcobendas

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 21.09.23

2/19

En el escrito se explica: ?que se realizó la reclamación a Canal De

Isabel II, por cuanto según el convenio firmado entre el ayuntamiento el

Canal esa reparación correspondía al ayuntamiento.

Después de varias gestiones finalmente el ayuntamiento realizó la

reparación de la red municipal, con lo que dejaron de entrar aguas

fecales en nuestro garaje.

Como consecuencia de aquella rotura se produjeron daños en el

garaje, que hubo de reparar de manera urgente por importe de 557,81 ?.

Además, la reparación de los daños generados por la filtración

asciende a 15.645,85 ?, según el presupuesto más económico

recibido??.

Junto con la reclamación se aportan los siguientes documentos

(folios 1 a 12):

- Tres facturas, una de fecha 25 de octubre de 2018 por trabajos

de acondicionamiento (retirar boardillas y material desprendido del

techo, desescombro y traslado a vertedero, colocar chapas metálicas en

el piso superior para facilitar el tránsito de vehículos) y las otras dos por

trabajos de electricidad para restablecer el alumbrado en el garaje, de

fechas 8 de octubre y 21 de noviembre de 2018, por importes de

314,60 ?, 78,65 ? y 164,56 ?.

- Un presupuesto, de fecha 11 de noviembre de 2018, por importe

total de 19.096,00 ?, que desglosa diversas cantidades por

acondicionamiento, albañilería, electricidad, pintura y limpieza en el

garaje.

- Escrito de reclamación de la comunidad de propietarios a Canal

de Isabel II, en adelante CYII, de fecha 2 de noviembre de 2018, que

consta recibida por Canal el día 12 de noviembre de 2018. En la misma

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se recoge: ?? realizamos la reclamación telefónicamente asignándosenos

el número de expediente?Tras la vista de su perito nos indicó que su n.º

de expediente era?El primer aviso de avería se comunicó el pasado mes

de septiembre con el n.º?y, posteriormente, se volvió a comunicar con el

n.º? y otros más asignados al expediente inicial. Por eso les solicito que

admitan nuestra reclamación y la correspondiente indemnización por

daños o reparación de los mismos?.

- Contestación del Área de Seguros y Riesgos del CYII, de fecha 22

de noviembre de 2018, en la que, el referido CYII comunica a la

comunidad de propietarios que considera que los daños no son

consecuencia de las labores de conservación de la red que tiene

asumidas por convenio, sino que corresponderían al Ayuntamiento de

Alcobendas e indica que deberán reclamar a la autoridad municipal.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se realizaron las

siguientes actuaciones administrativas, documentadas en el expediente

que ha sido remitido, que se refieren a continuación por orden

cronológico:

Consta un Decreto n.º 10788, de 18 de septiembre de 2019,

suscrito por la concejal delegada de Medio Ambiente, Mantenimiento y

Obras del ayuntamiento, actuando por delegación de la Junta de

Gobierno municipal, acordando autorizar y disponer en favor de una

empresa de la cantidad de 47.257,14 ?, en concepto de ?realización de

los trabajos de emergencia de las obras de reparación de la rotura del

colector de saneamiento de la calle Dos de Mayo, entre los números 15 y

19? y factura de la indicada empresa, de fecha 23 de septiembre de

2019, en concepto de la reparación de la rotura del colector de la calle

Dos de Mayo, con desglose de diversas actuaciones hasta el mismo

importe total de 47.257,14 ? (folios 14 a 20).

4/19

Se emitió un breve informe de los servicios municipales de

inspección de fecha 21 de noviembre de 2019 (folio 13), en la que la

inspectora de Servicios Municipales se limita a indicar que se da

traslado del expediente al técnico para su valoración.

El indicado informe de los servicios técnicos municipales, de fecha

2 de diciembre de 2019 (folios 21 a 31), relaciona los siguientes

antecedentes: ?Con fecha 12 de noviembre de 2018 recibo una llamada

de una vecina muy enfadada comunicándome que es una vergüenza la

actuación del ayuntamiento en relación a las humedades del garaje

situado en el número 15 de la calle Dos de Mayo. Tras aclararle que

desconozco de qué me está hablando, me comprometo a realizar una

visita lo antes posible para ver el problema.

Al día siguiente, 13 de noviembre, realizo visita a la zona en la que

me reúno con el administrador de la finca ?y un grupo de vecinos que

me comentan que las humedades están provocadas por la rotura del

colector de saneamiento. Me aclaran que el problema viene desde el mes

de septiembre y que, siguiendo las indicaciones que en aquel momento se

les dio desde el ayuntamiento (por las señas que me han indicado,

probablemente hablaron con?, pero esto no lo puedo asegurar...),

avisaron al Canal de Isabel 11 (en adelante, CYII).

El CYII estuvo haciendo pruebas son aguas tintadas y visionados y

determinó que el problema estaba en la rotura del colector de

saneamiento de la calle Dos de Mayo a la altura del n.º 15-19.

Tras estas aclaraciones, les indico que han actuado correctamente y

que es el CYII quien debe resolver el problema. Los vecinos me indican

entonces que llevan ya mucho tiempo con el problema y que han

intentado hablar con algún técnico o responsable del CYII, pero que a

ellos no le pasan a nadie y me piden que si desde el ayuntamiento

podemos contactar con el CYII para intentar averiguar cuándo van a

realizar las obras de reparación.

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Los vecinos me comentan que si quiero entrar a ver las humedades y

les contesto que no hace falta, que el CYII ya tiene el tema controlado y

me comprometo a informarme del estado de la incidencia en el CYII y a

informarles cuando supiera algo?.

A continuación, el informe recoge las comunicaciones del

suscribiente con el CYII, explicando que el referido técnico dio traslado

ese mismo día de la situación y que el CYII, el día 15 de noviembre, le

contestó: ?Efectivamente las filtraciones en el n.º 15 de la calle Dos de

Mayo se han producido por el mal estado del colector aguas arriba a esta

dirección. No se trata de una rotura puntual, sino que afecta a cerca de

50 m. de colector. Esta deficiencia excede de lo suscrito en el Convenio,

por lo que Canal no podrá asumir la ejecución de la obra de renovación.

Os haremos llegar esta comunicación oficialmente a través de Gestión

Municipal. Un saludo?.

El documento continúa señalando que, ante esa situación, se

encargó al técnico que redactara un informe sobre el estado de la

incidencia y que lo elaboró, tras visitar el inmueble el día 21 de

noviembre de 2018. El informe, recogió lo siguiente sobre el estado de la

incidencia: «Tras visitar los elementos afectados, se observa lo siguiente:

- En la vía pública:

* La acera ha cedido un par de centímetros aproximadamente.

* Se han hecho a dar unos golpes sobre la misma y claramente se

aprecia un sonido "hueco", lo que indica que las tierras bajo el pavimento

probablemente hayan sido "lavadas" y exista un descalce de la misma.

En cualquier caso, sería necesario realizar unas calas que determinen

exactamente el alcance de esta circunstancia.

- En el inmueble:

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* Se aprecian grandes humedades en las dos plantas del garaje.

* Además de las humedades, hay zonas por las que chorrea el agua

y está cediendo el paramento. Las aguas, además, al ser aguas fecales,

tienen un fuerte y desagradable olor.

Incluso, aún pueden observarse las marcas de las tinturas

utilizadas por el CYII para detectar la tintura».

En informe continúa explicando que tras evaluar los daños que

estaba provocando la rotura del colector, ?se decidió actuar DE

URGENCIA, para evitar que continuaran las filtraciones que estaban

provocando una enorme inconveniencia a los vecinos, y sobre todo la

afección al Dominio Público? (sic).

El informe también señalaba que, en opinión del técnico

informante, ?no se apreciaban motivos para que el CYII no realizara la

reparación inmediata y asumiera todas las consecuencias derivadas de

la rotura, puesto que, según el ?Estudio de diagnosis y Plan Director de la

Red de Drenaje Urbano del municipio de Alcobendas? redactado por el

CYII en febrero de 2.016, no se indica ningún desperfecto en este colector,

lo indica que la causa de la rotura del colector es posterior a la puesta en

marcha del "Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en

el municipio de Alcobendas", suscrito en el año 2.012. Por lo tanto, se

considera que esta reclamación debería repercutirse al CYII, además de

los costes de reparación que asumió el ayuntamiento, cuando no le

correspondía? (sic).

Dicha actuación de emergencia se ejecutó a finales de 2018 y

consistió en la reparación del colector de la calle Dos de Mayo.

Consta el Decreto de incoación del procedimiento de reclamación

de responsabilidad patrimonial n.º 82, de 7 de enero de 2020,

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solicitando al reclamante aclaración sobre si la comunidad de

propietarios afectada había sido ya indemnizada.

Consta el acuse de recibo de su notificación a la reclamante de 8

de enero de 2020 (folios 32 al 35).

La comunidad de propietarios del Garaje ??, con fecha de 14 de

enero de 2020, efectuó sus alegaciones (folios 36 al 49).

En el referido documento suscrito por el presidente y el secretario

de la comunidad de propietarios del Garaje ??, declaran bajo

juramento que esa comunidad no había recibido indemnización alguna

de compañía, ni mutualidad de seguros, ni por ninguna entidad pública

ni privada, ni esperaba serlo en el futuro, como consecuencia del daño

sufrido y reclamado mediante reclamación patrimonial por rotura en la

red de saneamiento municipal.

Efectuó también escrito de alegaciones al decreto de incoación el

CYII, con registro de entrada en el Ayuntamiento de Alcobendas de

fecha 4 de febrero de 2020 (folio 50 al 105).

En sus alegaciones la entidad referenciada aduce la total y

absoluta falta de legitimación pasiva ad causam de CYII en la presente

reclamación patrimonial, apelando a las previsiones del artículo 25.2,

letra c) y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

del Régimen Local, que asigna al municipio las competencias en materia

de abastecimiento de agua potable y evacuación y tratamiento de aguas

residuales.

También invoca la cláusula novena del Convenio de 27 de junio de

2012 suscrito por el Ayuntamiento de Alcobendas y esta empresa

pública, donde se dice en su último párrafo que, "En el caso de que

exista algún punto de la red de alcantarillado en el que la capacidad o

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funcionalidad hidráulicas presenten un grado de precariedad que

posibilite la causación de daños a terceros hasta la fecha en que sea

subsanado, conforme a lo previsto en la Estipulación Duodécima, el

AYUNTAMIENTO asumirá la responsabilidad por los daños que, en su

caso, se produzcan a terceros por causa del mal estado de dicho punto".

Además, recuerda que, en un informe de 19 de noviembre de 2018

firmado por el jefe del Área de Conservación Sistema Colmenar, que no

consta en el expediente, se señaló que "las filtraciones están

ocasionadas por el mal estado en que se encuentra el colector que

discurre frente al n.º 15 de la calle Dos de Mayo. Se ha puesto en

conocimiento del ayuntamiento de Alcobendas, puesto que, al tratarse de

alrededor de 50 m de canalización deteriorada, corresponde a dicho

Organismo su renovación" y, se concluyó que teniendo en cuenta que el

mal estado del colector afectaba a aproximadamente 50 metros, en

ningún caso puede el CYII asumir la responsabilidad de los daños que

se hayan ocasionado a un tercero, como consecuencia de la precariedad

o falta de funcionalidad o capacidad hidráulica del colector, siendo los

daños causados a terceros a consecuencia de lo anterior,

responsabilidad exclusivamente del ayuntamiento.

Se acompañaron a ese escrito copia de las actuaciones desarrollas

por CYII que, en síntesis, más allá de los registros internos de

incidencias en la zona, se limitó a remitir una carta a los reclamantes

indicándoles que dirigieran su reclamación al Ayuntamiento de

Alcobendas.

Consta, además, una peritación de los daños efectuada por la

aseguradora del CYII, en la que se refleja que se efectuó una visita el 31

de octubre de 2018 y se concluye que, aunque el importe reclamado era

19.096,00 ?, se estimaba que los daños reales ascendían a 4.699,50 ?.

El referido informe sobre peritación de daños, que incluye soporte

gráfico, refiere: ?Con fecha 31 de octubre del presente año visité el garaje

9/19

damnificado siendo recibido por el administrador del mismo. De las

distintas conversaciones que mantengo tanto con el administrador del

garaje como con el presidente de la comunidad, se puede señalar que el

siniestro que nos ocupa se produce como consecuencia de las filtraciones

de agua de saneamiento al haber un tramo de conducción fisurado.

Pregunto cómo son conocedores que hay un tramo fisurado en la red

de evacuación de agua, respondiéndome que una empresa enviada por el

Canal de Isabel II introdujo una cámara por una de las acometidas

comprobando como dicha anomalía. También me señalan que la avería

no está reparada y que filtra el agua al garaje o no dependiendo de la

altura que coge el agua derrame en una posible bolsa existente en la

zona.

A continuación, pasamos a verificar los daños por agua existentes

en el interior pudiendo señalar que hay 75,67 m2 en la planta -1.91,69

m2 en las escaleras y 283,21 m2 en la planta -2, así como sustituir 6 m2

de calambucos en techo de planta 2.

Con fecha 19 de noviembre visité de nuevo el lugar del siniestro

siendo recibido por el administrador, de la finca y cada uno de los

propietarios de los trasteros afectados. El administrador me facilita un

presupuesto de reparación por valor de 19.096,00 ?. Tras estudiar el

mismo compruebo que es desproporcionado y al observar que existen 3

tipos de caligrafía y que no existe número de presupuesto me puse en

contacto con la empresa que supuestamente confeccionó el mismo.

Puesto en contacto con ? sito en ?, me señalan que ellos no tienen

constancia de haber realizado ningún presupuesto para dicha comunidad

y menos con fecha 8 de noviembre de 2018.

Por todo lo anterior se realiza valoración de daños según precios de

mercado?.

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Una vez recogida la información que antecede, se efectúa la

valoración y desglose de los daños, recogiendo las siguientes

cantidades:

- Limpieza de suelos de dos plantas mediante agua a presión

utilizando hipoclorito de sodio para desinfectar: 720,00 ?, sin IVA.

- Picado y tendido de zonas afectadas: 630,00 ?, sin IVA.

- Tendido de pintura en zonas dañadas: 1.802,28 ?, sin IVA.

- Eliminar bovedillas dañadas en techo de planta -2 y reponer las

mismas: 850,00 ?, sin IVA.

- Revisión de instalación eléctrica y sustitución de fluorescentes

dañados: 150,00 ?, sin IVA.

- Desescombro y retirada de los escombros en el vertedero más

próximo: 120,00 ? sin IVA.

Y como conclusión, tras aplicar al total el 10 % de IVA, se indica:

?Por todo lo anteriormente expuesto, les informamos que hemos tasado la

pérdida correspondiente al presente siniestro en la cantidad de CUATRO

MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA

CÉNTIMOS (4.699,50 ?)?

Consta a continuación un oficio, de fecha 19 de febrero de 2021,

de la instructora del procedimiento, solicitando informe del servicio

cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable,

incluyendo los aspectos técnicos: valoración de la irregularidad

detectada y peligrosidad que pueda producir, determinación respecto a

la labor de mantenimiento en la red de alcantarillado. Situación del

colector, relación de averías o incidencias en la zona; comunicaciones

por parte del CYII de posibles averías o mantenimientos realizados, o

cualquier incidencia que pudiera tener relación con los posibles daños y

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cualquier otra circunstancia u observación de interés (reclamaciones

similares, entorno del elemento causante del posible daño/lesión).

El subsiguiente informe de los servicios técnicos municipales de

fecha 26 de febrero de 2021 (folios 106 y 107), se remite al previamente

emitido de fecha 2 de diciembre de 2019.

Concluida la instrucción del expediente, se concedió trámite de

audiencia a la comunidad de propietarios reclamante, constando el

acuse de recibo de la correspondiente notificación, con fecha 20 de

septiembre de 2021 (folios 108 al 111). No constan efectuadas

alegaciones finales por la comunidad de propietarios.

La comunicación del trámite de audiencia al CYII tiene fecha de 17

de septiembre y acuse de notificación de 20 de septiembre de 2021

(folios 112 al 115). No se efectuaron alegaciones finales por el CYII.

Consta finalmente la propuesta de resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, de fecha 13 de julio de 2023, con sentido

desestimatorio de la reclamación, por considerar que se trataría de una

responsabilidad del CYII (folios 116 al 122).

TERCERO.- La alcaldesa de Alcobendas formula preceptiva

consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Presidencia,

Justicia y Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de

la Comisión Jurídica Asesora el 31 de julio de 2023, correspondiendo

su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen

Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, siendo deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en

su sesión de 21 de septiembre de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que, se consideró suficiente.

12/19

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el

artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1,

con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

La comunidad de propietarios del Garaje ??, de Alcobendas, que

inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial presentando una

reclamación por medio de su presidente, ostenta legitimación activa

para formular la pretensión indemnizatoria que en dicho escrito se

sustenta, al amparo del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo

32.1 de la LRJSP, al relacionarse con una serie de desperfectos

producidos en dicha propiedad. La reclamación ha sido presentada,

como decimos, por el presidente, a quien corresponde la representación

13/19

legal de la comunidad de propietarios, de acuerdo con el artículo 13.3

de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH).

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de

Alcobendas, deriva de sus competencias en materia de medio ambiente

urbano y abastecimiento domiciliario de agua potable y evacuación y

tratamiento de aguas residuales establecidas en el artículo 25.1 b) y c)

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen

Local.

Las discrepancias sobre si la responsabilidad por los daños

corresponden a la administración municipal o al CYII, frente al que

inicialmente se dirigió la comunidad de propietarios afectada por mor de

cierto convenio de encomienda de gestión de los servicios de

saneamiento suscrito entre el Ayuntamiento de Alcobendas y la referida

entidad, no pueden emplearse en perjuicio de los afectados, sin

perjuicio del eventual derecho a repetir de uno o de otro, considerando

a estos efectos su responsabilidad solidaria.

Esta cuestión ya fue analizada por el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid que en su Sentencia de 25 de septiembre de 2008 (recurso

1477/2002), señaló lo siguiente: ?En definitiva, ni se puede tener en

cuenta las alegaciones exculpatorias realizadas por el Canal de Isabel II

en base a que la competencia del servicio de distribución y alcantarillado

es competencia de las corporaciones locales, cuestión que no es discutida

ni es objeto del presente procedimiento, ni tampoco las alegaciones

realizadas por la corporación local ya que el último responsable del

servicio es siempre el ayuntamiento por tratarse de competencias

irrenunciables sin perjuicio del modo de prestarse la misma, todo lo cual

hace que ambas administraciones deban responder solidariamente de los

daños causados?.

14/19

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del

artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año

desde la producción del hecho que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de

carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación

del alcance de las secuelas.

En el caso analizado, la interesada se refiere a unos daños

producidos por filtraciones de aguas fecales. Según resulta de la

documentación incorporada al expediente, los daños en el garaje se

manifestaron en el mes de septiembre de 2018 y consta una primera

reclamación al CYII del día 2 de septiembre de ese mismo año, por lo

que debemos entender que esa primera reclamación interrumpió la

prescripción y, por tanto, debe entenderse formulada la reclamación

analizada en plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo

establecido en la LPAC.

En concreto, se ha solicitado el informe de los servicios técnicos

competentes del Ayuntamiento de Alcobendas, conforme el artículo 81

de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia con la reclamante,

y el CYII, que ha aportado un informe pericial, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 82.1 de la LPAC (?La audiencia a los interesados

será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el

asesoramiento jurídico o a la solicitud del dictamen del Consejo de

Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma??).

Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución, remitida junto

con el resto del expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para su

dictamen preceptivo.

En suma, de lo anterior cabe concluir que el procedimiento se ha

tramitado de forma completa sin que se haya omitido ningún trámite

que resulte esencial para resolver.

15/19

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido

desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de

seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No

obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su

obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el

sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a

esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución Española y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC

como en la LRJSP, exige, que concurran los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

16/19

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la

Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del

Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no

traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo

esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha

de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

En el caso examinado, los daños alegados por la comunidad

reclamante se han pretendido acreditar con las fotografías incorporadas

al procedimiento y determinado presupuesto adicional, cuya veracidad

ha sido directamente contradicha por el perito del CYII, afirmando que,

tras comunicar con la empresa que formalmente lo suscribe, la misma

ha negado categóricamente que lo elaborara. No obstante, aunque sean

de una cuantía muy inferior, la existencia de algunos daños en el garaje

sí constan acreditados en el expediente.

En cuanto a la relación de causalidad de tales daños con el

funcionamiento del servicio público, cuya acreditación corresponde a la

reclamante, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, según jurisprudencia y doctrina consultiva -cuya

reiteración hace ociosa su cita-, dado el carácter técnico de la cuestión

planteada, se hace necesario atender al contenido de los informes

incorporados al procedimiento.

17/19

En este caso, no resulta controvertido que se había producido la

rotura del colector de saneamiento de la calle Dos de Mayo y que ello

determinó la necesidad de acometer actuaciones urgentes por la

autoridad municipal, destacando las ordenadas por el Decreto n.º

10788, de 18 de septiembre de 2019, suscrito por la concejal delegada

de Medio Ambiente, Mantenimiento y Obras del ayuntamiento,

actuando por delegación de la Junta de Gobierno municipal, acordando

autorizar y disponer en favor de una empresa encargada de la

reparación de la cantidad de 47.257,14 ?, en concepto de ?realización

de los trabajos de emergencia de las obras de reparación de la rotura del

colector de saneamiento de la calle Dos de Mayo, entre los números 15 y

19? (folios 14 a 20).

Además, según también consta en el informe de 2 de diciembre de

2019, emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de

Alcobendas, que también tuvo en cuenta los previos trabajos de

comprobación del CYII, las filtraciones causantes de las humedades y

demás desperfectos en el garaje que motivan la reclamación, se

ocasionaron por el mal estado en que se encontraba el colector que

discurre frente al n.º 15 de la calle Dos de Mayo, de Alcobendas.

Por lo expuesto, de la documental incorporada al procedimiento se

desprende la concurrencia de una relación de causalidad directa y

necesaria entre los daños en el garaje y el servicio público.

Establecida la indicada relación de causalidad y resultando obvio

que la comunidad de propietarios no tiene el deber jurídico de soportar

los daños provocados a raíz de una avería (funcionamiento anormal) del

servicio público, únicamente resta por valorar los daños indemnizables.

Según el dictamen pericial incorporado al procedimiento, efectuado

a instancia del CYII, que no ha sido contradicho por la comunidad de

propietarios reclamante en el trámite de las alegaciones finales, serían

18/19

indemnizables las partidas de limpieza de los suelos de dos plantas,

mediante agua a presión utilizando hipoclorito de sodio para desinfectar

(720,00 ?); picado y tendido de zonas afectadas (630,00 ?); tendido de

pintura en zonas dañadas (1.802,28 ?); coste de eliminar bovedillas

dañadas en el techo de la planta -2 y el de reponer las mismas

(850,00 ?); revisión de la instalación eléctrica y sustitución de

fluorescentes dañados (150,00 ?) y finalmente, el desescombro y la

retirada de los escombros en el vertedero más próximo (120,00 ?),

resultando de todo ello una base imponible total de 4.272,28 ?, a los

que habría que añadir 427,22 ? de IVA, ya que la comunidad de

propietarios no puede deducirse ni repercutir dicho impuesto, como

hemos fundamentado, entre otros en nuestro dictamen 40/22, de 25 de

enero, dando un resultado de 4.699,50 ?. Dicha cantidad deberá

actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento conforme a lo

dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada y reconocer a la comunidad de propietarios

interesada una indemnización de 4.699,50 ?, cantidad que deberá

actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento conforme a lo

dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

19/19

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de septiembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 484/23

Sra. Alcaldesa de Alcobendas

Pza. Mayor, 1 ? 28100 Alcobendas

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