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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0482/09 del 14 de octubre del 2009
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/10/2009
Num. Resolución: 0482/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 14 de octubre de 2009, emitido ante la solicitud formulada por la Consejera de Educación, sobre revisión de oficio de acto administrativo de reconocimiento de complemento por formación permanente del profesorado (sexenio) número 4 a P.C.V.Conclusión: Procede la revisión de oficio del Acuerdo por el que se reconoce a P.C.V. el cuarto periodo del componente por formación permanente de profesorado, por ser dicho acto nulo de pleno derecho.Tesauro: Nulidad
Función pública
Actos contrarios al ordenamiento jurídico
Contestacion
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Dictamen nº: 482/09
Consulta: Consejera de Educación
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 14.10.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 14 de
octubre de 2009, sobre solicitud formulada por la Consejera de Educación,
al amparo del artículo 13.1.f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de
creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre
revisión de oficio de acto administrativo de reconocimiento de
complemento por formación permanente del profesorado (sexenio) número
4 a P.C.V.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El pasado día 20 de mayo de 2009 tuvo entrada en el
registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de
dictamen preceptivo cursada mediante escrito de la Consejera de
Educación, sobre expediente nº aaa de declaración de nulidad del acto
administrativo de reconocimiento del complemento por formación
permanente (sexenio) número 4 a P.C.V.
Admitida a trámite dicha solicitud en la misma fecha, se le procedió a
dar de entrada con el nº 430/09, comenzando ese día el cómputo del plazo
para la emisión del dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo (aprobado por
Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno).
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La ponencia del asunto ha correspondido a la Sección I, cuyo Presidente,
el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de
dictamen, la cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, por la
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión ordinaria
el día 14 de octubre de 2009.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, resultan los siguientes hechos
que se consideran de interés para la emisión del dictamen:
1.- A P.C.V., perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional, se le reconoció por Acuerdo del Director Provincial
de Educación del Ministerio de Educación y Cultura de 15 de abril de
1999 (documento nº 2, folio 4), el primer componente por formación
permanente con efectos económicos del día 1 de octubre de 1992.
2.- Por Acuerdo del Director Provincial del Ministerio de Educación y
Cultura, de 15 de abril de 1999 (folio 5), se le reconoce el segundo periodo
del componente por formación permanente, con efectos económicos del 1
de octubre de 1993.
3.- El tercer periodo de dicho componente por formación permanente, le
sería reconocido por Acuerdo del Consejero de Educación de 7 de octubre
de 1999 (folio 6), con efectos económicos del día 1 de octubre de 1999.
4.- El cuarto periodo del componente por formación permanente del
profesorado le sería reconocido por Acuerdo del Consejero de Educación,
en impreso normalizado F.26.R, de 5 de noviembre de 2004 (folio 7), con
efectos económicos del día 1 de octubre de 2004, siendo este último el acto
administrativo cuya revisión se pretende.
TERCERO.- En fecha 3 de marzo de 2006, mediante Orden del
Consejero de Educación se incoa el procedimiento de revisión de oficio
previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC), respecto del Acuerdo del
Consejero de Educación (dictado por delegación por el Director de Área
Territorial, en virtud de Orden 2251/2000, de 2 de junio) de 5 de
noviembre de 2004, que consta en impreso normalizado F.26.R, por el que
se procede al reconocimiento en favor de P.C.V. del cuarto periodo del
componente por formación permanente, con efectos económicos del día 1
de octubre de 2004.
La causa de la revisión es hallarse el acto administrativo incurso en la
causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.f) de la
LRJAP-PAC, por tratarse de un acto administrativo que permite la
adquisición de facultades o derechos cuando se carece de los requisitos
esenciales para ello. En efecto, para el reconocimiento del cuarto periodo del
citado componente se tuvo en cuenta el periodo de servicios prestado por la
funcionaria como Facultativo Superior del Ministerio de Sanidad y
Consumo, de manera que el cuarto sexenio debía reconocerse desde el día 1
de octubre de 2005, y no desde el 1 de octubre de 2004.
Dicho expediente de revisión de oficio caducó por transcurso del plazo
máximo legal sin dictarse resolución expresa, como hizo notar el Consejo de
Estado en su dictamen nº 1608/2006, de 21 de septiembre de 2006 (a los
folios 29 y siguientes), en que se dejaba a salvo la posibilidad de iniciar un
nuevo procedimiento de oficio, por existir causa legal para ello.
CUARTO.- 1.- Por Orden nº 3038/2009 de la Consejera de
Educación de 22 de junio de 2009 (dictada por delegación por el Secretario
General Técnico de la Consejería) se incoa un nuevo procedimiento de
revisión de oficio, por la misma causa que la señalada en el ordinal anterior.
En efecto, se vuelve a señalar que parte de los servicios tenidos en cuenta
para el reconocimiento del cuarto periodo del componente por formación
permanente del profesorado (un año) fueron prestados por la interesada
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como Facultativo Superior del Ministerio de Sanidad y Consumo, mientras
que para devengar el mencionado componente deben tenerse en cuenta
exclusivamente los servicios prestados en la función pública docente, tal y
como se recoge en el punto 2.3º del Acuerdo del Consejo de Ministros por
el que se regulan las retribuciones complementarias del Profesorado de los
Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de
Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, de 11 de octubre de 1991.
En la Orden se cita, en apoyo de esta tesis, la doctrina contenida en
numerosos dictámenes del Consejo de Estado, como el número 2253/2002
de 23 de enero de 2003, según el cual ?los servicios prestados a efectos de
sexenios, deben serlo como personal docente en el ejercicio de la función
pública?.
En suma, pues, descontando los servicios prestados por la interesada
como Facultativo Superior del Ministerio de Sanidad y Consumo ?en total,
un año-, los efectos económicos del reconocimiento del cuarto sexenio a
favor de P.C.V. deben desplegarse a partir del 1 de octubre de 2005, y no a
partir del 1 de octubre del año anterior, como se reconocía erróneamente en
el Acuerdo que se pretende revisar.
2.- Dicha Orden es notificada a la interesada el 13 de julio de 2009,
confiriéndole simultáneamente un plazo de diez días para formular
alegaciones respecto de la misma, sin que conste que por aquélla se haya
hecho uso de ese derecho.
3.- Por Orden de la Consejera de Educación de 28 de julio de 2009
(dictada por delegación por el Secretario General Técnico) se procede a
declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo objeto de
revisión, en la cual se establece en su fundamento de derecho cuarto, que de
conformidad con el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
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se procederá a recabar dictamen de este órgano consultivo, lo que se
comunicará a la interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
42.5.c) de la LRJAP-PAC.
QUINTO.- Por Orden de la Consejera de Educación de 25 de agosto de
2009, se procede a solicitar dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid; orden que es notificada a la interesada en el
procedimiento el día 1 de septiembre de 2009.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid y a solicitud de la Consejero de Educación, en
virtud del artículo 14.3 de la citada Ley, en relación con el artículo 32.3
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
La Consejera de Educación recaba el dictamen del Consejo Consultivo al
amparo del artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido
órgano consultivo autonómico, donde se establece que: ? 1. El Consejo
Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los
siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de
Madrid (?) sobre (?) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos en
los supuestos establecidos en las leyes?.
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Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC, establece que: ?Las
Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o
a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo
hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos
en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.
De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de
oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo
correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La
referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP hace al Consejo de Estado ?u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe
entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de los expedientes de
revisión de oficio que se instruyan por los órganos de la Comunidad de
Madrid, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la
citada Ley autonómica 6/2007.
SEGUNDA.- Como se reflejó en el antecedente de hecho cuarto, en
cumplimiento del artículo 84 de la LRJAP-PAC, se ha dado trámite de
audiencia a la interesada, cuyo cumplimiento es inexcusable, máxime en un
caso como éste, en que se revisa un acto declarativo de derechos.
En cuanto al plazo máximo para resolver, el artículo 102.5 de la
LRJAP-PAC preceptúa que ?Cuando el procedimiento se hubiera iniciado
de oficio ?como es el caso- el transcurso del plazo de tres meses desde su
inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo?.
Dicho precepto debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo
42.5.c) de la misma Ley (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero), que establece que ?El transcurso del plazo máximo legal para
resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en
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los siguientes casos (?) c) Cuando deban solicitarse informes que sean
preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la
misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la
petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del
informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo
de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses?.
En el caso que nos ocupa, el expediente de revisión de oficio se inició en
virtud de Orden de la Consejera de Educación de 22 de junio de 2009,
solicitándose el dictamen del Consejo Consultivo el 7 de septiembre de este
año (en que la solicitud tiene entrada a través del registro de este órgano).
Dicha petición de dictamen es expresamente notificada a la interesada el día
1º de los corrientes, requisito imprescindible para que opere la suspensión
del plazo máximo para resolver, por el tiempo que media entre la petición y
la recepción del dictamen.
Pues bien, si entre el 22 de junio y el 7 de septiembre transcurren 2
meses y siete días, quiere decir que desde esta última fecha, en que se recibe
la petición de dictamen en el Consejo Consultivo, hasta la emisión del
mismo, el plazo para resolver el procedimiento queda suspendido, en
aplicación de la regla contenida en el artículo 42.5.c) de la LRJAP-PAC.
Luego, cuando se reciba el dictamen emitido por este órgano en la
Consejería de Educación, se reanudará el plazo suspendido, restando un
total de 23 días hasta completar los tres meses, que es el plazo máximo
establecido en el artículo 102.5 de la LRJAP-PAC para resolver el
procedimiento. De no resolverse en ese tiempo, se producirá nuevamente la
caducidad del procedimiento.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto
expulsar del ordenamiento jurídico a aquellos actos administrativos que se
encuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas que
establece el artículo 62.1 de la LRJAP-PAC. Además, en consonancia con
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su carácter de remedio extremo o última ?ratio?, únicamente serán
susceptibles de depuración a través de la revisión de oficio o acción de
nulidad los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo.
En el caso sometido a dictamen, se pretende revisar un Acuerdo
emanado del anterior Consejero de Educación, dictado el 5 de noviembre de
2004. Según el artículo 53.1.c) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, los actos y
resoluciones de los Consejeros del Gobierno de la Comunidad ponen fin a la
vía administrativa, por lo que es posible, ex artículo 102.1 de la LRJAPPAC
, atacar por la vía de la revisión de oficio el Acuerdo que nos ocupa
dictado por el Consejero de Educación reconociendo a la interesada el
cuarto periodo del componente por formación permanente, que se considera
viciado de nulidad radical. En principio pues, formalmente, el acto cuya
revisión se pretende es susceptible de impugnación a través de la acción de
nulidad.
CUARTA.- Como decíamos en nuestro dictamen nº 362/2009, ?De lo
que se trata en el presente caso, es de determinar si la resolución a revisar
está o no incursa en causa de nulidad de las previstas en el artículo 62.1
de la LRJAP-PAC, en concreto, la contemplada en el apartado f),
cuando sanciona con tan radical efecto los ?actos expresos o presuntos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?.
En concreto, el Acuerdo a revisar reconoce el derecho a percibir el
componente por formación permanente del complemento específico de la
funcionaria interesada con efectos del 1 de octubre de 2004,
comprendiendo dentro de los seis años necesarios para su devengo el año
pasado por aquélla desempeñando funciones como Facultativo Superior del
Ministerio de Sanidad y Consumo.
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El componente por formación permanente del profesorado se encuentra
contemplado en el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se regulan
las retribuciones complementarias del Profesorado de los Centros de
Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas
Artísticas y de Idiomas, de 11 de octubre de 1991.
En virtud de dicho Acuerdo, a partir del 1 de octubre de 1991, las
retribuciones complementarias del profesorado a que hacían referencia las
Disposiciones Adicionales Décima y Decimocuarta de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
en el ámbito de la competencia del Ministerio de Educación y Ciencia son
dos: el complemento de destino y el complemento específico anual. Dentro
de este último, se distinguen los siguientes elementos: el componente
general, el componente singular, y el componente por formación
permanente, que es el que nos interesa a efectos de la emisión del dictamen.
Según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991,
en su punto 2º.3, el componente por formación permanente del
profesorado de enseñanzas no universitarias antes citado, ?se percibirá por
cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función
pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo,
como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en
créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas
previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A
efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios
prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el
supuesto de retorno a la función docente, así como las desempeñadas en la
función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes
cuerpos?.
Así pues, de lo que se trata es de determinar si el año durante el cual la
interesada estuvo desempeñando servicios como Facultativo Superior del
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Ministerio de Sanidad y Consumo, entre el 1 de junio de 1980 y el 31 de
mayo de 1981, pueden ser o no computados a efectos del reconocimiento
del componente de formación permanente del complemento específico
anual, según lo establecido en el punto 2º.3 del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 11 de octubre de 1991, y que le fueron reconocidos por
Acuerdo del Consejero de Educación de 5 de noviembre de 2004, de
reconocimiento del cuarto periodo del componente por formación
permanente (sexenio) del profesorado, al desplegar este Acuerdo efectos
económicos a contar del 1 de octubre de 2004.
De la lectura de la norma transcrita supra, se desprende que, para
generar el derecho al devengo del referido componente retributivo, es
necesaria la concurrencia de dos requisitos simultáneamente:
1º. Haber desempeñado seis años de servicio como funcionario de
carrera en la función pública docente, equiparándose a estos efectos los
servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora
en el supuesto de retorno a la función docente, con anterioridad al ingreso
en los correspondientes cuerpos.
2º. Haber acreditado durante ese periodo, como mínimo, cien horas de
actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas
cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el
Ministerio de Educación y Ciencia.
Para solventar las dudas expresadas por los distintos centros pagadores
del mencionado componente por formación permanente del complemento
específico anual, se elaboró por la Dirección General de Personal y Servicios
del Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 26 de abril de 1993 una
Instrucción en orden a la aplicación del referido Acuerdo.
En dicha Instrucción, se suministraban una serie de criterios acerca del
modo en que debía interpretarse el punto 2º.3 del Acuerdo del Consejo de
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Ministros de 11 de octubre de 1991, en particular, en lo referente a los
servicios que podían ser reconocidos a efectos del componente de formación
permanente del profesorado.
En dicha Instrucción, se señalaba que ?(?) por lo que a función
pública docente se refiere, resulta necesario señalar que la misma deberá
haber sido prestada en centros integrados en la RED PÚBLICA de
centros, creados y sostenidos económicamente por las Administraciones
Públicas con competencias plenas en materia educativa (M.E.C y
CCAA) y en puestos cuya titularidad esté atribuida a los Cuerpos
docentes. b) Por supuesto, los años de servicios prestados en la función
pública docente tienen que haberlo sido como funcionario de carrera o, al
menos, reconocidos a efectos de trienios en virtud de lo dispuesto en la Ley
70/1978. No es suficiente la mera existencia de tales servicios, es también
necesario para su cómputo en este componente que los mismos hayan sido
validados y transformados en retribución básica (trienios) propia de un
funcionario de carrera de un cuerpo docente?.
Como decíamos en nuestro dictamen citado supra, ?No obstante, esta
interpretación deliberadamente restrictiva realizada por la citada
Instrucción no es aceptada por la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª)
núm. 722/2001, de 9 de junio, la cual, con cita de otras de la misma
Sala y Sección, apunta a que ?El precepto transcrito del Acuerdo del
Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 no dice en ningún lado ni
de ninguna forma que sólo se puedan computar a efectos de sexenios los
servicios prestados en un centro ?integrado en la Red Pública de Centros
creados y sostenidos económicamente por las Administraciones Públicas con
competencias en materia educativa (MEC y CCAA)? que es la
interpretación restrictiva efectuada por la Instrucción. Lo que dice
exactamente es que a efectos de completar sexenios (periodos de seis años de
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servicios como funcionarios de carrera de la función pública docente no
universitaria) ?se tendrán en cuenta los servicios prestados en la
Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de
retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función
pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes
cuerpos?, y en un sentido amplio es evidente que la función pública docente
se puede ejercer, y así lo entiende esta Sala (Sección 6ª), no sólo en los
centros de Enseñanza del Ministerio de Educación y Ciencia y de las
Comunidades Autónomas, sino también en otros centros públicos en los que
se ejerza la docencia, como pueden ser las Universidades Populares de las
Corporaciones Locales, u otros similares en los que de forma oficial se
impartan enseñanzas, razón por la cual la pretensión de la actora debe ser
aceptada, pues como dice la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de
la interpretación de las normas jurídicas ?donde la Ley no distingue,
tampoco nosotros debemos distinguir?.
QUINTA.- Veamos cuál es la concreta situación en la que se encuentra
la interesada.
En el expediente remitido, figura como documento nº 1 (al folio 8), una
certificación de servicios prestados, y un acuerdo de liquidación de trienios
(al folio 9), según los cuales los servicios prestados como Facultativo
Superior entre el 1 de junio de 1980 y el 31 de mayo de 1981 (un año) le
fueron reconocidos a la interesada a los efectos de la Ley 70/1978, de 26
de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración
Pública.
Sin embargo, como también señalábamos en nuestro precitado dictamen
362/09, aun a pesar de que el año que la interesada prestó servicios como
Facultativo Superior del Ministerio de Sanidad y Consumo, le haya sido
reconocido como servicios previos, a los efectos de la Ley 70/78, del
perfeccionamiento de trienios, ?esta sola circunstancia no basta para que se
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le reconozcan dichos servicios, a los efectos que ahora interesa, de generar
el derecho al devengo del componente por formación permanente integrado
dentro del complemento específico anual. La razón de ser del derecho a
percibir este concepto retributivo es la de recompensar el tiempo pasado
desempeñando servicios relacionados con la formación del profesorado ?ya
directamente en la función pública docente, ya en la administración
educativa, o ya en la función inspectora, en el supuesto de que se regrese a
la función docente-?.
Continuábamos razonando en dicho dictamen que ?Por lo demás, una
cosa es el reconocimiento de servicios a efectos del perfeccionamiento de
trienios, que forman parte de las retribuciones básicas del personal al
servicio de la Administración (cfr. artículos 23.2.b) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, derogado
y sustituido por el artículo 23.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público), y otra, el reconocimiento de los
servicios prestados con anterioridad al ingreso en los correspondientes
cuerpos, a efectos del reconocimiento de un derecho retributivo, que integra
las retribuciones complementarias. Como es lógico, para esto último, se
exigirá un plus adicional, que no será exigible para el devengo del
primero?.
SEXTA.- En el caso de la funcionaria interesada, consta certificado que
la misma, antes de ingresar en el cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional, desempeñó servicios durante un año como
Facultativo Superior del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin que en
ningún lugar del expediente figure especificada cuál fue la naturaleza de los
servicios prestados durante ese periodo, y si los mismos guardan o no
relación con la función docente.
En primer lugar, el mencionado punto 2º.3 del Acuerdo del Consejo de
Ministros, exige que los servicios se hayan desempeñado en la función
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pública docente, asimilándose a estos efectos los que se hubieran ejercido en
la administración educativa y en la función inspectora, en el supuesto de
retorno a la función docente. Como decía la STSJ de Madrid núm.
722/2001, de 9 de junio, citada anteriormente, la función pública docente,
sin admitir la interpretación restrictiva que del Acuerdo mencionado hace
la Instrucción de la Dirección General de Personal y Servicios del
Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de abril de 1993, ha de haberse
ejercido en centros públicos en que se ejerza la docencia, o ?en los que se
impartan de forma oficial enseñanzas?.
Al no haberse acreditado el primero de los requisitos exigidos por el
Acuerdo del Consejo de Ministros para el reconocimiento del componente,
procedería sin más la revisión del acuerdo.
Pero es que, además, no puede ignorarse el segundo requisito exigido
cumulativamente por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de
octubre de 1991, conforme al cual, el componente por formación
permanente se percibirá por cada seis años de servicios en la citada función
pública docente (y asimilados), ?siempre que se haya acreditado durante
dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación,
distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en
programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y
Ciencia?. Este segundo requisito tampoco lo cumple la interesada, pues,
aparte de no haber resultado probada ?la mayor? (haber desempeñado
servicios en la función pública docente, o, alternativamente, en las
actividades que se citan en asimilación a ella), no ha acreditado ese número
mínimo de horas en ningún momento.
En suma, pues, la interesada carece de los requisitos esenciales para la
adquisición del derecho cuestionado, por lo que es posible revisar de oficio
el Acuerdo del Consejero de Educación de 5 de noviembre de 2004, por el
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que se procedía a reconocerle el tercer periodo, con efectos del 1 de octubre
de 2004, del componente por formación permanente del profesorado.
SÉPTIMA.- Razonábamos en nuestro dictamen nº 362/2009 que: ?A
pesar de lo anterior, dado el tiempo transcurrido desde el dictado del acto
que se pretende revisar hasta la fecha en que se vaya a adoptar el acuerdo
de revisión de oficio, debe tenerse en cuenta que el artículo 106 de la
LRJAP-PAC impone una serie de límites al ejercicio de las facultades
revisoras, diciendo que: ?Las facultades de revisión no podrán ser
ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido
o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la
buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes?.Nos hallaríamos,
respecto de los efectos económicos derivados de la revisión, en el primer
supuesto, puesto que la acción para reclamar del particular interesado las
cantidades indebidamente percibidas como consecuencia del reconocimiento
del mencionado periodo, a efectos del derecho al cobro del componente por
formación permanente, estaría prescrita. En efecto, el artículo 36.1.a) de
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, de Hacienda de la Comunidad de
Madrid ?en la redacción dada por la Ley 7/2005, de 23 de diciembredispone
que: ?Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos
recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las Instituciones y de la
Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos: a) A
reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el
día en el que el derecho pudo ejercitarse?.Teniendo en cuenta que el dies a
quo, en este caso, es la fecha a partir de la cual se le reconoció
erróneamente al interesado el cuarto periodo de seis meses, a efectos del
percibo del componente por formación permanente del profesorado, y que,
a día de hoy, ya han pasado más de cinco años desde esa fecha, la acción
de la Administración para reconocer a su favor esas cantidades de más
percibidas por el funcionario, estaría prescrita?.
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En cualquier caso, el transcurso del plazo de prescripción no obsta al
ejercicio de la potestad de revisión de oficio, debiendo dictarse, en
sustitución del acto declarado nulo, otro que fije los efectos económicos del
cuarto sexenio a partir del 1 de octubre de 2005, en que se cumplen los
veinticuatro años de servicios (cuatro periodos de seis años), a efectos del
reconocimiento del derecho a percibir este componente retributivo.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio del Acuerdo del Consejero de Educación de
5 de noviembre de 2004, dictado con efectos económicos del día 1 de
octubre de 2004, por el que se reconoce a P.C.V. el cuarto periodo del
componente por formación permanente de profesorado, por ser dicho acto
nulo de pleno derecho.
El presente dictamen es vinculante.
Madrid, 14 de octubre de 2009