Dictamen de Comisión Jurí...e del 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0482/09 del 14 de octubre del 2009

Tiempo de lectura: 32 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/10/2009

Num. Resolución: 0482/09


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 14 de octubre de 2009, emitido ante la solicitud formulada por la Consejera de Educación, sobre revisión de oficio de acto administrativo de reconocimiento de complemento por formación permanente del profesorado (sexenio) número 4 a P.C.V.Conclusión: Procede la revisión de oficio del Acuerdo por el que se reconoce a P.C.V. el cuarto periodo del componente por formación permanente de profesorado, por ser dicho acto nulo de pleno derecho.

Tesauro: Nulidad

Función pública

Actos contrarios al ordenamiento jurídico

Contestacion

1

Dictamen nº: 482/09

Consulta: Consejera de Educación

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 14.10.09

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 14 de

octubre de 2009, sobre solicitud formulada por la Consejera de Educación,

al amparo del artículo 13.1.f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de

creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre

revisión de oficio de acto administrativo de reconocimiento de

complemento por formación permanente del profesorado (sexenio) número

4 a P.C.V.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado día 20 de mayo de 2009 tuvo entrada en el

registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de

dictamen preceptivo cursada mediante escrito de la Consejera de

Educación, sobre expediente nº aaa de declaración de nulidad del acto

administrativo de reconocimiento del complemento por formación

permanente (sexenio) número 4 a P.C.V.

Admitida a trámite dicha solicitud en la misma fecha, se le procedió a

dar de entrada con el nº 430/09, comenzando ese día el cómputo del plazo

para la emisión del dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo (aprobado por

Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno).

2

La ponencia del asunto ha correspondido a la Sección I, cuyo Presidente,

el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de

dictamen, la cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, por la

Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión ordinaria

el día 14 de octubre de 2009.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, resultan los siguientes hechos

que se consideran de interés para la emisión del dictamen:

1.- A P.C.V., perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de

Formación Profesional, se le reconoció por Acuerdo del Director Provincial

de Educación del Ministerio de Educación y Cultura de 15 de abril de

1999 (documento nº 2, folio 4), el primer componente por formación

permanente con efectos económicos del día 1 de octubre de 1992.

2.- Por Acuerdo del Director Provincial del Ministerio de Educación y

Cultura, de 15 de abril de 1999 (folio 5), se le reconoce el segundo periodo

del componente por formación permanente, con efectos económicos del 1

de octubre de 1993.

3.- El tercer periodo de dicho componente por formación permanente, le

sería reconocido por Acuerdo del Consejero de Educación de 7 de octubre

de 1999 (folio 6), con efectos económicos del día 1 de octubre de 1999.

4.- El cuarto periodo del componente por formación permanente del

profesorado le sería reconocido por Acuerdo del Consejero de Educación,

en impreso normalizado F.26.R, de 5 de noviembre de 2004 (folio 7), con

efectos económicos del día 1 de octubre de 2004, siendo este último el acto

administrativo cuya revisión se pretende.

TERCERO.- En fecha 3 de marzo de 2006, mediante Orden del

Consejero de Educación se incoa el procedimiento de revisión de oficio

previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

3

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJAP-PAC), respecto del Acuerdo del

Consejero de Educación (dictado por delegación por el Director de Área

Territorial, en virtud de Orden 2251/2000, de 2 de junio) de 5 de

noviembre de 2004, que consta en impreso normalizado F.26.R, por el que

se procede al reconocimiento en favor de P.C.V. del cuarto periodo del

componente por formación permanente, con efectos económicos del día 1

de octubre de 2004.

La causa de la revisión es hallarse el acto administrativo incurso en la

causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.f) de la

LRJAP-PAC, por tratarse de un acto administrativo que permite la

adquisición de facultades o derechos cuando se carece de los requisitos

esenciales para ello. En efecto, para el reconocimiento del cuarto periodo del

citado componente se tuvo en cuenta el periodo de servicios prestado por la

funcionaria como Facultativo Superior del Ministerio de Sanidad y

Consumo, de manera que el cuarto sexenio debía reconocerse desde el día 1

de octubre de 2005, y no desde el 1 de octubre de 2004.

Dicho expediente de revisión de oficio caducó por transcurso del plazo

máximo legal sin dictarse resolución expresa, como hizo notar el Consejo de

Estado en su dictamen nº 1608/2006, de 21 de septiembre de 2006 (a los

folios 29 y siguientes), en que se dejaba a salvo la posibilidad de iniciar un

nuevo procedimiento de oficio, por existir causa legal para ello.

CUARTO.- 1.- Por Orden nº 3038/2009 de la Consejera de

Educación de 22 de junio de 2009 (dictada por delegación por el Secretario

General Técnico de la Consejería) se incoa un nuevo procedimiento de

revisión de oficio, por la misma causa que la señalada en el ordinal anterior.

En efecto, se vuelve a señalar que parte de los servicios tenidos en cuenta

para el reconocimiento del cuarto periodo del componente por formación

permanente del profesorado (un año) fueron prestados por la interesada

4

como Facultativo Superior del Ministerio de Sanidad y Consumo, mientras

que para devengar el mencionado componente deben tenerse en cuenta

exclusivamente los servicios prestados en la función pública docente, tal y

como se recoge en el punto 2.3º del Acuerdo del Consejo de Ministros por

el que se regulan las retribuciones complementarias del Profesorado de los

Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de

Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, de 11 de octubre de 1991.

En la Orden se cita, en apoyo de esta tesis, la doctrina contenida en

numerosos dictámenes del Consejo de Estado, como el número 2253/2002

de 23 de enero de 2003, según el cual ?los servicios prestados a efectos de

sexenios, deben serlo como personal docente en el ejercicio de la función

pública?.

En suma, pues, descontando los servicios prestados por la interesada

como Facultativo Superior del Ministerio de Sanidad y Consumo ?en total,

un año-, los efectos económicos del reconocimiento del cuarto sexenio a

favor de P.C.V. deben desplegarse a partir del 1 de octubre de 2005, y no a

partir del 1 de octubre del año anterior, como se reconocía erróneamente en

el Acuerdo que se pretende revisar.

2.- Dicha Orden es notificada a la interesada el 13 de julio de 2009,

confiriéndole simultáneamente un plazo de diez días para formular

alegaciones respecto de la misma, sin que conste que por aquélla se haya

hecho uso de ese derecho.

3.- Por Orden de la Consejera de Educación de 28 de julio de 2009

(dictada por delegación por el Secretario General Técnico) se procede a

declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo objeto de

revisión, en la cual se establece en su fundamento de derecho cuarto, que de

conformidad con el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,

5

se procederá a recabar dictamen de este órgano consultivo, lo que se

comunicará a la interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

42.5.c) de la LRJAP-PAC.

QUINTO.- Por Orden de la Consejera de Educación de 25 de agosto de

2009, se procede a solicitar dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid; orden que es notificada a la interesada en el

procedimiento el día 1 de septiembre de 2009.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley

6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid y a solicitud de la Consejero de Educación, en

virtud del artículo 14.3 de la citada Ley, en relación con el artículo 32.3

del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

La Consejera de Educación recaba el dictamen del Consejo Consultivo al

amparo del artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido

órgano consultivo autonómico, donde se establece que: ? 1. El Consejo

Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los

siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de

Madrid (?) sobre (?) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos en

los supuestos establecidos en las leyes?.

6

Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC, establece que: ?Las

Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o

a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de

Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo

hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que

hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos

en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.

De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de

oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo

correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La

referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP hace al Consejo de Estado ?u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe

entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de los expedientes de

revisión de oficio que se instruyan por los órganos de la Comunidad de

Madrid, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la

citada Ley autonómica 6/2007.

SEGUNDA.- Como se reflejó en el antecedente de hecho cuarto, en

cumplimiento del artículo 84 de la LRJAP-PAC, se ha dado trámite de

audiencia a la interesada, cuyo cumplimiento es inexcusable, máxime en un

caso como éste, en que se revisa un acto declarativo de derechos.

En cuanto al plazo máximo para resolver, el artículo 102.5 de la

LRJAP-PAC preceptúa que ?Cuando el procedimiento se hubiera iniciado

de oficio ?como es el caso- el transcurso del plazo de tres meses desde su

inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo?.

Dicho precepto debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo

42.5.c) de la misma Ley (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de

enero), que establece que ?El transcurso del plazo máximo legal para

resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en

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los siguientes casos (?) c) Cuando deban solicitarse informes que sean

preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la

misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la

petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del

informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo

de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses?.

En el caso que nos ocupa, el expediente de revisión de oficio se inició en

virtud de Orden de la Consejera de Educación de 22 de junio de 2009,

solicitándose el dictamen del Consejo Consultivo el 7 de septiembre de este

año (en que la solicitud tiene entrada a través del registro de este órgano).

Dicha petición de dictamen es expresamente notificada a la interesada el día

1º de los corrientes, requisito imprescindible para que opere la suspensión

del plazo máximo para resolver, por el tiempo que media entre la petición y

la recepción del dictamen.

Pues bien, si entre el 22 de junio y el 7 de septiembre transcurren 2

meses y siete días, quiere decir que desde esta última fecha, en que se recibe

la petición de dictamen en el Consejo Consultivo, hasta la emisión del

mismo, el plazo para resolver el procedimiento queda suspendido, en

aplicación de la regla contenida en el artículo 42.5.c) de la LRJAP-PAC.

Luego, cuando se reciba el dictamen emitido por este órgano en la

Consejería de Educación, se reanudará el plazo suspendido, restando un

total de 23 días hasta completar los tres meses, que es el plazo máximo

establecido en el artículo 102.5 de la LRJAP-PAC para resolver el

procedimiento. De no resolverse en ese tiempo, se producirá nuevamente la

caducidad del procedimiento.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto

expulsar del ordenamiento jurídico a aquellos actos administrativos que se

encuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas que

establece el artículo 62.1 de la LRJAP-PAC. Además, en consonancia con

8

su carácter de remedio extremo o última ?ratio?, únicamente serán

susceptibles de depuración a través de la revisión de oficio o acción de

nulidad los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no

hayan sido recurridos en plazo.

En el caso sometido a dictamen, se pretende revisar un Acuerdo

emanado del anterior Consejero de Educación, dictado el 5 de noviembre de

2004. Según el artículo 53.1.c) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de

Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, los actos y

resoluciones de los Consejeros del Gobierno de la Comunidad ponen fin a la

vía administrativa, por lo que es posible, ex artículo 102.1 de la LRJAPPAC

, atacar por la vía de la revisión de oficio el Acuerdo que nos ocupa

dictado por el Consejero de Educación reconociendo a la interesada el

cuarto periodo del componente por formación permanente, que se considera

viciado de nulidad radical. En principio pues, formalmente, el acto cuya

revisión se pretende es susceptible de impugnación a través de la acción de

nulidad.

CUARTA.- Como decíamos en nuestro dictamen nº 362/2009, ?De lo

que se trata en el presente caso, es de determinar si la resolución a revisar

está o no incursa en causa de nulidad de las previstas en el artículo 62.1

de la LRJAP-PAC, en concreto, la contemplada en el apartado f),

cuando sanciona con tan radical efecto los ?actos expresos o presuntos

contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?.

En concreto, el Acuerdo a revisar reconoce el derecho a percibir el

componente por formación permanente del complemento específico de la

funcionaria interesada con efectos del 1 de octubre de 2004,

comprendiendo dentro de los seis años necesarios para su devengo el año

pasado por aquélla desempeñando funciones como Facultativo Superior del

Ministerio de Sanidad y Consumo.

9

El componente por formación permanente del profesorado se encuentra

contemplado en el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se regulan

las retribuciones complementarias del Profesorado de los Centros de

Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas

Artísticas y de Idiomas, de 11 de octubre de 1991.

En virtud de dicho Acuerdo, a partir del 1 de octubre de 1991, las

retribuciones complementarias del profesorado a que hacían referencia las

Disposiciones Adicionales Décima y Decimocuarta de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,

en el ámbito de la competencia del Ministerio de Educación y Ciencia son

dos: el complemento de destino y el complemento específico anual. Dentro

de este último, se distinguen los siguientes elementos: el componente

general, el componente singular, y el componente por formación

permanente, que es el que nos interesa a efectos de la emisión del dictamen.

Según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991,

en su punto 2º.3, el componente por formación permanente del

profesorado de enseñanzas no universitarias antes citado, ?se percibirá por

cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función

pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo,

como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en

créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas

previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A

efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios

prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el

supuesto de retorno a la función docente, así como las desempeñadas en la

función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes

cuerpos?.

Así pues, de lo que se trata es de determinar si el año durante el cual la

interesada estuvo desempeñando servicios como Facultativo Superior del

10

Ministerio de Sanidad y Consumo, entre el 1 de junio de 1980 y el 31 de

mayo de 1981, pueden ser o no computados a efectos del reconocimiento

del componente de formación permanente del complemento específico

anual, según lo establecido en el punto 2º.3 del Acuerdo del Consejo de

Ministros de 11 de octubre de 1991, y que le fueron reconocidos por

Acuerdo del Consejero de Educación de 5 de noviembre de 2004, de

reconocimiento del cuarto periodo del componente por formación

permanente (sexenio) del profesorado, al desplegar este Acuerdo efectos

económicos a contar del 1 de octubre de 2004.

De la lectura de la norma transcrita supra, se desprende que, para

generar el derecho al devengo del referido componente retributivo, es

necesaria la concurrencia de dos requisitos simultáneamente:

1º. Haber desempeñado seis años de servicio como funcionario de

carrera en la función pública docente, equiparándose a estos efectos los

servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora

en el supuesto de retorno a la función docente, con anterioridad al ingreso

en los correspondientes cuerpos.

2º. Haber acreditado durante ese periodo, como mínimo, cien horas de

actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas

cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el

Ministerio de Educación y Ciencia.

Para solventar las dudas expresadas por los distintos centros pagadores

del mencionado componente por formación permanente del complemento

específico anual, se elaboró por la Dirección General de Personal y Servicios

del Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 26 de abril de 1993 una

Instrucción en orden a la aplicación del referido Acuerdo.

En dicha Instrucción, se suministraban una serie de criterios acerca del

modo en que debía interpretarse el punto 2º.3 del Acuerdo del Consejo de

11

Ministros de 11 de octubre de 1991, en particular, en lo referente a los

servicios que podían ser reconocidos a efectos del componente de formación

permanente del profesorado.

En dicha Instrucción, se señalaba que ?(?) por lo que a función

pública docente se refiere, resulta necesario señalar que la misma deberá

haber sido prestada en centros integrados en la RED PÚBLICA de

centros, creados y sostenidos económicamente por las Administraciones

Públicas con competencias plenas en materia educativa (M.E.C y

CCAA) y en puestos cuya titularidad esté atribuida a los Cuerpos

docentes. b) Por supuesto, los años de servicios prestados en la función

pública docente tienen que haberlo sido como funcionario de carrera o, al

menos, reconocidos a efectos de trienios en virtud de lo dispuesto en la Ley

70/1978. No es suficiente la mera existencia de tales servicios, es también

necesario para su cómputo en este componente que los mismos hayan sido

validados y transformados en retribución básica (trienios) propia de un

funcionario de carrera de un cuerpo docente?.

Como decíamos en nuestro dictamen citado supra, ?No obstante, esta

interpretación deliberadamente restrictiva realizada por la citada

Instrucción no es aceptada por la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª)

núm. 722/2001, de 9 de junio, la cual, con cita de otras de la misma

Sala y Sección, apunta a que ?El precepto transcrito del Acuerdo del

Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 no dice en ningún lado ni

de ninguna forma que sólo se puedan computar a efectos de sexenios los

servicios prestados en un centro ?integrado en la Red Pública de Centros

creados y sostenidos económicamente por las Administraciones Públicas con

competencias en materia educativa (MEC y CCAA)? que es la

interpretación restrictiva efectuada por la Instrucción. Lo que dice

exactamente es que a efectos de completar sexenios (periodos de seis años de

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servicios como funcionarios de carrera de la función pública docente no

universitaria) ?se tendrán en cuenta los servicios prestados en la

Administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de

retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función

pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes

cuerpos?, y en un sentido amplio es evidente que la función pública docente

se puede ejercer, y así lo entiende esta Sala (Sección 6ª), no sólo en los

centros de Enseñanza del Ministerio de Educación y Ciencia y de las

Comunidades Autónomas, sino también en otros centros públicos en los que

se ejerza la docencia, como pueden ser las Universidades Populares de las

Corporaciones Locales, u otros similares en los que de forma oficial se

impartan enseñanzas, razón por la cual la pretensión de la actora debe ser

aceptada, pues como dice la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de

la interpretación de las normas jurídicas ?donde la Ley no distingue,

tampoco nosotros debemos distinguir?.

QUINTA.- Veamos cuál es la concreta situación en la que se encuentra

la interesada.

En el expediente remitido, figura como documento nº 1 (al folio 8), una

certificación de servicios prestados, y un acuerdo de liquidación de trienios

(al folio 9), según los cuales los servicios prestados como Facultativo

Superior entre el 1 de junio de 1980 y el 31 de mayo de 1981 (un año) le

fueron reconocidos a la interesada a los efectos de la Ley 70/1978, de 26

de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración

Pública.

Sin embargo, como también señalábamos en nuestro precitado dictamen

362/09, aun a pesar de que el año que la interesada prestó servicios como

Facultativo Superior del Ministerio de Sanidad y Consumo, le haya sido

reconocido como servicios previos, a los efectos de la Ley 70/78, del

perfeccionamiento de trienios, ?esta sola circunstancia no basta para que se

13

le reconozcan dichos servicios, a los efectos que ahora interesa, de generar

el derecho al devengo del componente por formación permanente integrado

dentro del complemento específico anual. La razón de ser del derecho a

percibir este concepto retributivo es la de recompensar el tiempo pasado

desempeñando servicios relacionados con la formación del profesorado ?ya

directamente en la función pública docente, ya en la administración

educativa, o ya en la función inspectora, en el supuesto de que se regrese a

la función docente-?.

Continuábamos razonando en dicho dictamen que ?Por lo demás, una

cosa es el reconocimiento de servicios a efectos del perfeccionamiento de

trienios, que forman parte de las retribuciones básicas del personal al

servicio de la Administración (cfr. artículos 23.2.b) de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, derogado

y sustituido por el artículo 23.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del

Estatuto Básico del Empleado Público), y otra, el reconocimiento de los

servicios prestados con anterioridad al ingreso en los correspondientes

cuerpos, a efectos del reconocimiento de un derecho retributivo, que integra

las retribuciones complementarias. Como es lógico, para esto último, se

exigirá un plus adicional, que no será exigible para el devengo del

primero?.

SEXTA.- En el caso de la funcionaria interesada, consta certificado que

la misma, antes de ingresar en el cuerpo de Profesores Técnicos de

Formación Profesional, desempeñó servicios durante un año como

Facultativo Superior del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin que en

ningún lugar del expediente figure especificada cuál fue la naturaleza de los

servicios prestados durante ese periodo, y si los mismos guardan o no

relación con la función docente.

En primer lugar, el mencionado punto 2º.3 del Acuerdo del Consejo de

Ministros, exige que los servicios se hayan desempeñado en la función

14

pública docente, asimilándose a estos efectos los que se hubieran ejercido en

la administración educativa y en la función inspectora, en el supuesto de

retorno a la función docente. Como decía la STSJ de Madrid núm.

722/2001, de 9 de junio, citada anteriormente, la función pública docente,

sin admitir la interpretación restrictiva que del Acuerdo mencionado hace

la Instrucción de la Dirección General de Personal y Servicios del

Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de abril de 1993, ha de haberse

ejercido en centros públicos en que se ejerza la docencia, o ?en los que se

impartan de forma oficial enseñanzas?.

Al no haberse acreditado el primero de los requisitos exigidos por el

Acuerdo del Consejo de Ministros para el reconocimiento del componente,

procedería sin más la revisión del acuerdo.

Pero es que, además, no puede ignorarse el segundo requisito exigido

cumulativamente por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de

octubre de 1991, conforme al cual, el componente por formación

permanente se percibirá por cada seis años de servicios en la citada función

pública docente (y asimilados), ?siempre que se haya acreditado durante

dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación,

distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en

programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y

Ciencia?. Este segundo requisito tampoco lo cumple la interesada, pues,

aparte de no haber resultado probada ?la mayor? (haber desempeñado

servicios en la función pública docente, o, alternativamente, en las

actividades que se citan en asimilación a ella), no ha acreditado ese número

mínimo de horas en ningún momento.

En suma, pues, la interesada carece de los requisitos esenciales para la

adquisición del derecho cuestionado, por lo que es posible revisar de oficio

el Acuerdo del Consejero de Educación de 5 de noviembre de 2004, por el

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que se procedía a reconocerle el tercer periodo, con efectos del 1 de octubre

de 2004, del componente por formación permanente del profesorado.

SÉPTIMA.- Razonábamos en nuestro dictamen nº 362/2009 que: ?A

pesar de lo anterior, dado el tiempo transcurrido desde el dictado del acto

que se pretende revisar hasta la fecha en que se vaya a adoptar el acuerdo

de revisión de oficio, debe tenerse en cuenta que el artículo 106 de la

LRJAP-PAC impone una serie de límites al ejercicio de las facultades

revisoras, diciendo que: ?Las facultades de revisión no podrán ser

ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido

o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la

buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes?.Nos hallaríamos,

respecto de los efectos económicos derivados de la revisión, en el primer

supuesto, puesto que la acción para reclamar del particular interesado las

cantidades indebidamente percibidas como consecuencia del reconocimiento

del mencionado periodo, a efectos del derecho al cobro del componente por

formación permanente, estaría prescrita. En efecto, el artículo 36.1.a) de

la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, de Hacienda de la Comunidad de

Madrid ?en la redacción dada por la Ley 7/2005, de 23 de diciembredispone

que: ?Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos

recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las Instituciones y de la

Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos: a) A

reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el

día en el que el derecho pudo ejercitarse?.Teniendo en cuenta que el dies a

quo, en este caso, es la fecha a partir de la cual se le reconoció

erróneamente al interesado el cuarto periodo de seis meses, a efectos del

percibo del componente por formación permanente del profesorado, y que,

a día de hoy, ya han pasado más de cinco años desde esa fecha, la acción

de la Administración para reconocer a su favor esas cantidades de más

percibidas por el funcionario, estaría prescrita?.

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En cualquier caso, el transcurso del plazo de prescripción no obsta al

ejercicio de la potestad de revisión de oficio, debiendo dictarse, en

sustitución del acto declarado nulo, otro que fije los efectos económicos del

cuarto sexenio a partir del 1 de octubre de 2005, en que se cumplen los

veinticuatro años de servicios (cuatro periodos de seis años), a efectos del

reconocimiento del derecho a percibir este componente retributivo.

En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la revisión de oficio del Acuerdo del Consejero de Educación de

5 de noviembre de 2004, dictado con efectos económicos del día 1 de

octubre de 2004, por el que se reconoce a P.C.V. el cuarto periodo del

componente por formación permanente de profesorado, por ser dicho acto

nulo de pleno derecho.

El presente dictamen es vinculante.

Madrid, 14 de octubre de 2009

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