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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0481/20 del 27 de octubre del 2020
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/10/2020
Num. Resolución: 0481/20
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 27 de octubre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por un abogado, en nombre y representación de Dña. ??, por los daños y perjuicios que atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Infanta Elena, de Valdemoro, y en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de Móstoles, en el tratamiento de una patología psiquiátrica.Tesauro: Asistencia sanitaria
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 27
de octubre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el
consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por un
abogado, en nombre y representación de Dña. ??, por los daños y
perjuicios que atribuye a la asistencia sanitaria dispensada en el
Hospital Universitario Infanta Elena, de Valdemoro, y en el Hospital
Universitario Rey Juan Carlos, de Móstoles, en el tratamiento de una
patología psiquiátrica.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El abogado citado en el encabezamiento presentó el
21 de mayo de 2019 en el registro electrónico de la Comunidad de
Madrid un escrito en el que formulaba una reclamación por la atención
sanitaria prestada en los mencionados centros hospitalarios.
Según el escrito de reclamación, la interesada padece trastorno de
ansiedad generalizado, dependencia a la nicotina, trastorno límite de
personalidad y comportamiento (trastorno de inestabilidad emocional)
y había requerido varios ingresos debido a las sobreingestas
Dictamen nº: 481/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 27.10.20
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medicamentosas constantes si bien su doctora en el Hospital
Universitario Infanta Elena ordenó al resto de facultativos vía interna
que no se le ingresara más, pero tampoco le daba muchas alternativas
a su recuperación, pues tras varios ingresos generó ?hospitalismo?.
El escrito de reclamación describe los antecedentes psiquiátricos
de la interesada que se remontan al año 1997 y detalla que en el año
2017 acudió varias veces a Urgencias rogando su ingreso por sus ideas
autolíticas en las que se incluía tirarse por la ventana, pero su petición
no fue atendida, por lo que se sentía desahuciada y humillada. Expone
las distintas asistencias al Servicio de Urgencias del Hospital
Universitario Infanta Elena por sobreingesta de medicamentos (20 y 23
de diciembre de 2017 y 25 de febrero de 2018) y los ingresos en el
Hospital Universitario Rey Juan Carlos el día 3 de abril de 2018 y
posteriormente del 16 al 24 de abril de ese mismo año.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, el escrito
detalla que el 23 de mayo de 2018 acudió al Servicio de Urgencias del
Hospital Universitario Rey Juan Carlos por sobreingesta
medicamentosa de 50 comprimidos de diazepam y 4 de venlafaxina,
con ideación autolítica, recibiendo el alta al día siguiente, fecha en la
que la interesada sufrió una sobreingesta medicamentosa, intentó
cortarse las venas, ingirió alcohol y se arrojó por la ventana,
precipitándose desde un cuarto piso.
El escrito de reclamación refiere que, según el informe de un
especialista en Psiquiatría, se ha podido conculcar la lex artis
asistencial, al no proporcionar a la paciente, un ingreso más
prolongado hasta conseguir una mejoría más duradera en su patología
psiquiátrica, y que, a buen seguro, habría evitado el intento de
autolisis protagonizado por la enferma y que estuvo a punto de
costarle la vida. La reclamación reprocha el alta en reiteradas
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ocasiones a una paciente con numerosos antecedentes autolíticos, lo
que demuestra la penuria de medios empleados.
Por todo ello se reclama una indemnización en cuantía que no se
concreta.
El escrito de reclamación se acompaña con copia de la escritura
de poder otorgada a favor del firmante del citado escrito, diversa
documentación médica relativa a la interesada y el informe del
especialista en Psiquiatría citado en el escrito de reclamación, fechado
el 20 de mayo de 2019 y carente de firma, en el que se realiza una
breve referencia a los antecedentes psiquiátricos de la interesada y sin
más valoraciones formula la conclusión anteriormente referida sobre la
posible conculcación de la lex artis (folios 1 a 52 del expediente).
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la
consulta del expediente administrativo, al que se ha incorporado la
historia clínica de los centros hospitalarios contra los que se dirigen
los reproches de la reclamante, ha puesto de manifiesto los siguientes
hechos:
La interesada, de 44 años de edad en la fecha de los hechos, está
diagnosticada de trastorno límite de la personalidad y trastorno de
ansiedad generalizado, con episodios depresivos recurrentes y en
tratamiento psiquiátrico desde 1997. La patología psiquiátrica debutó
a los 20 años, recibiendo tratamiento psicológico en Centro de Salud
Mental de Quintana. También presentó un episodio de características
maniformes hacia el año 2003, de un mes aproximado de duración y
en relación con el consumo ocasional de cocaína con desinhibición,
disminución de la necesidad del sueño e hiperactividad, sin volver a
presentar episodios similares.
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En los años 2009-2010 estuvo en seguimiento en el Hospital
Universitario Infanta Elena, de Valdemoro, en tratamiento con
fluoxetina y lorazepam y sufrió una recaída depresiva en noviembre de
2013, pautándole venlafaxina su médico de Atención Primaria. En el
año 2014 estuvo en seguimiento por un psiquiatra de ámbito privado y
durante un tiempo acudió al hospital de día, pero fue expulsada por no
atender a las normas.
Tras un ingreso por sobreingesta medicamentosa en el año 2014
continúa el seguimiento en la consulta de Psiquiatría del Hospital
Universitario Infanta Elena, de Valdemoro. En el año 2015 sufre un
nuevo ingreso.
En la historia clínica del Hospital Universitario Infanta Elena
consta descrito el curso de la clínica de base de la interesada que
desde la maternidad sufrió un empeoramiento afectivo, dificultad para
hacerse cargo de su hijo y sus cuidados. Altibajos emocionales
ocasionales en relación a su patología caracterial, pero en general se
mantuvo estable hasta septiembre de 2017, cuando presentó cuadro
depresivo reactivo al fallecimiento de una persona que cuidaba. A raíz
de eso se realizó ajuste farmacológico con mejoría de la ansiedad y del
ánimo.
En noviembre de 2017 comenzó con visitas a los servicios de
Urgencias del Hospital Universitario Infanta Elena y del Hospital
Universitario Rey Juan Carlos, por ideas de muerte o bien tras
sobreingestas medicamentosas impulsivas de las que a posteriori hizo
crítica al entender la repercusión en su entorno y su familia, pero que
en el momento de pasar a la acción le costaba controlar. Estuvo
ingresada hasta en 5 ocasiones distintas en el Hospital Universitario
Rey Juan Carlos entre noviembre de 2017 a abril de 2018. La
reclamante en sus visitas a Urgencias y en consulta refirió apatía,
abulia, dificultad para mantener funcionalidad, ideas de muerte,
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dificultad para asumir responsabilidades, dificultad en las relaciones
interpersonales, síntomas de ansiedad y evitación de responsabilidades
y de contacto social, inestabilidad emocional caracterial y actitud
pasiva ante cambios. Los ingresos referidos se llevaron a cabo por
ideación autolítica y por gestos autolesivos. Según consta en los
informes de Psiquiatría que obran en la historia clínica los ingresos
llevados a cabo fueron ineficaces (a las pocas horas del ingreso la
paciente no presentaba la misma sintomatología y se encontraba
hiperadaptada en la unidad) y finalmente supusieron un efecto nocivo
para la paciente pues fomentaban el depósito de sus conductas en un
recurso asistencial que no podía ofrecer una solución a sus problemas,
lo que se explicó a la reclamante y se plantearon otros recursos
asistenciales de abordaje global.
El 18 de abril de 2018 se mantuvo entrevista con el marido en
consultas del Hospital Universitario Infanta Elena para buscar
alternativas a los ingresos, pues estaban resultando del todo
ineficaces, o al seguimiento en consultas externas. Se explicaron las
opciones, insistiendo que lo adecuado sería derivación a un recurso
rehabilitador pero que en ese momento no se daban las condiciones
dados los continuos episodios de sobreingestas que comprometían el
seguimiento y el cumplimiento, en cualquier caso, se planteó la
derivación al Hospital Rodríguez Lafora si la paciente lo aceptaba. El
marido se mostró conforme.
También se planteó una reunión de coordinación entre los
distintos especialistas que la habían valorado para realizar un plan
terapéutico con el fin de mejorar la evolución global del cuadro. Se
proyectó evitar los ingresos en Unidad de Hospitalización Breve del
Hospital Universitario Rey Juan Carlos, salvo aparición de nueva
sintomatología afectiva, psicótica o uso de sustancias, ya que lejos de
aportarle un beneficio le estaba generando un evidente perjuicio,
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potenciando los aspectos más disfuncionales de su personalidad como
forma de eludir sus responsabilidades.
El 15 de mayo de 2018 acudió a revisión en la consulta de
Psiquiatría del Hospital Universitario Infanta Elena. La reclamante
aseguró mantenerse estable con vida más activa y más exigente,
acudiendo al gimnasio y ocupándose de su hijo. Estaba algo
preocupada porque su marido comenzara a trabajar. En esa revisión
rechazó la derivación al Hospital Rodríguez Lafora como se había
planteado en ocasiones previas.
El día 23 de mayo de 2018 fue remitida desde el Hospital
Universitario Infanta Elena al Hospital Universitario Rey Juan Carlos
para valoración tras una sobreingesta medicamentosa. En el informe
de alta emitido el día 24 de mayo de 2018 consta que se trataba de
una paciente con una importante caracteriopatía en eje II y rasgos muy
desadaptativos. Nunca se había evidenciado patología en eje I que
justificase sus conductas disruptivas que se relacionaban con una
negativa a las responsabilidades familiares y personales. Predominio
de rasgos de personalidad sin clínica depresiva mayor ni ideas de
contenido auto o heteroagresivas. Capacidad de juicio conservada. No
síntomas de intoxicación ni de abstinencia. La exploración
psicopatológica constataba ?elevada expresividad emocional. Pueril.
Lenguaje espontáneo y fluido. No ideación autolítica. No clínica
depresiva mayor. Capacidad de juicio conservada. No presenta
síntomas de abstinencia ni de intoxicación que indiquen la presencia de
un trastorno por uso de sustancias?. Se decidió mantener el tratamiento
y el plan terapéutico.
El día 24 de mayo de 2018 la reclamante ingresó en el Hospital
Universitario 12 de Octubre tras precipitarse desde un cuarto piso.
Previamente había consumido, presumiblemente, varios comprimidos
de diazepam y posiblemente otros medicamentos. La interesada sufrió
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trauma pélvico con fractura abierta de pelvis (Grado 1 Gustilo),
fractura desplazada de la rama isquiopubiana izquierda, del hueso
isquion izquierdo y fractura conminuta del sacro, así como trauma
ortopédico con fractura bifocal fémur izquierdo, pilón tibial izquierdo,
calcáneo izquierdo, cuello astrágalo izquierdo y pilón tibial derecho,
además de subluxación del tobillo derecho e inestabilidad de la rodilla
izquierda.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se
ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad
patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la
interesada del Hospital Universitario Infanta Elena, del Hospital
Universitario Rey Juan Carlos y del Hospital Universitario 12 de
Octubre (folios 59 a 1588 y 1591 a 1819 del expediente).
El 27 de junio de 2019 emite informe el Servicio de Psiquiatría y
Salud Mental del Hospital Universitario Infanta Elena en el que tras
relatar la asistencia prestada a la reclamante por el servicio y tras citar
los principios de tratamiento de la guía de práctica clínica sobre
trastorno límite de la personalidad, particularmente en las crisis de
riesgo suicida, y las recomendaciones de NICE (National lnstitute for
Care and Excellence, 2009) del Servicio Nacional de Salud Británico en
su guía sobre el manejo del trastorno límite de personalidad, subraya
que en el plan terapéutico de la reclamante, como se puede seguir en
la historia clínica, se siguieron todas las recomendaciones, subrayando
que en el caso de la interesada, ha existido un seguimiento estrecho
con una frecuencia de revisiones al menos mensual, mantenimiento de
un tratamiento farmacológico continuo con antidepresivos
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serotoninérgicos para mantener el estado de ánimo y disminuir
conductas impulsivas.
Obra en el procedimiento que el 24 de julio de 2019 la reclamante
aportó un informe pericial, carente de firma, de valoración del daño y
fijó la indemnización solicitada en la cantidad de 164.792,41 euros, en
atención a 63 puntos por secuelas y 7 puntos de perjuicio estético; 10
días de perjuicio personal particular muy grave y 72 días grave y 4
intervenciones quirúrgicas.
Se ha incorporado al procedimiento el informe del Servicio de
Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Universitario Rey Juan Carlos
en el que tras detallar la asistencia sanitaria dispensada a la
reclamante, explica que la valoración de la conducta suicida, según
recogen las ?Recomendaciones preventivas y manejo del
comportamiento suicida en España? auspiciadas por la Sociedad
Española de Psiquiatría y la Sociedad Española de Psiquiatría
Biológica (SEPR), es esencialmente clínica, y que en este caso consta
en la historia clínica que a la interesada se le realizaron sucesivas
exploraciones psicopatológicas con anamnesis completa. Detalla
diversos estudios que han puesto de manifiesto los posibles efectos
negativos de los ingresos hospitalarios a largo plazo sobre la evolución
del paciente y que, en el caso de la interesada, se siguieron las
recomendaciones más actuales sobre el plan terapéutico a seguir.
El 14 de febrero de 2020 emite informe la Inspección Sanitaria en
el que, tras analizar la historia clínica, los informes emitidos en el
curso del procedimiento y efectuar el correspondiente juicio crítico
concluye que la asistencia prestada a la interesada en el Servicio de
Psiquiatría del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y del Hospital
Universitario Infanta Elena no ha sido incorrecta, tanto en las
actuaciones diagnosticas como en los procedimientos terapéuticos que
se emplearon.
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Tras la instrucción del procedimiento se confirió trámite de
audiencia a los dos centros hospitalarios concertados y a la
reclamante.
Figura en el procedimiento que los dos hospitales implicados en el
proceso asistencial de la interesada formularon alegaciones en las que
incidieron en que su actuación fue conforme a la lex artis.
También formuló alegaciones la interesada aportando un informe
psicopatológico de un especialista en Psiquiatría Legal en el que, tras
ratificar un informe fechado el 25 de mayo de 2020, que no obra en el
procedimiento examinado, incide en que el error en la actuación estuvo
en evitar los ingresos, pues si se hubiera obviado ese criterio no se
habría producido la defenestración de la reclamante.
Finalmente, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria formuló
propuesta de resolución, de 24 de septiembre de 2020, en la que
propone al órgano competente para resolver, desestimar la reclamación
al haberse actuado con arreglo a la lex artis.
CUARTO.- El consejero de Sanidad formula preceptiva consulta
por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora el 30 de septiembre de 2020,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal
Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada en el Pleno de
este órgano consultivo en su sesión de 27 de octubre de 2020.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del
artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, dado que este procedimiento se
incoó a raíz de una reclamación formulada tras la entrada en vigor de
la mencionada ley.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4
de la LPAC, en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en cuanto es
la persona que recibió la asistencia sanitaria reprochada. Actúa
representada por un abogado, habiendo quedado debidamente
acreditada en el expediente la representación que ostenta el firmante
del escrito de reclamación.
La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la
Comunidad de Madrid, toda vez que la asistencia sanitaria reprochada
se prestó por el Hospital Universitario Infanta Elena y el Hospital
Universitario Rey Juan Carlos, en virtud del concierto suscrito por
dichos centros hospitalarios con la Comunidad de Madrid. En este
punto cabe indicar que es imputable a la Administración sanitaria la
responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos en el
seno de las prestaciones propias del Sistema Nacional de Salud, sea
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cual fuere la relación jurídica que la une al personal o establecimientos
que directamente prestan esos servicios, sin perjuicio de la facultad de
repetición que pudiera corresponder. En este sentido se ha
manifestado esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 112/16, de
19 de mayo, 193/17, de 18 de mayo y 107/18, de 8 de marzo, entre
otros muchos) asumiendo la reiterada doctrina del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid expresada, entre otras, en las Sentencias de 30
de enero (recurso 1324/2004, Sala de lo contencioso-Administrativo,
Sección 8ª) y de 6 de julio de 2010 (recurso 201/2006, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 9ª).
En esta misma línea se sitúa la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de
mayo de 2019 (rec. 68/2019) que, tras destacar que la LPAC no recoge
una previsión similar a la disposición adicional duodécima de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), considera que, en los casos en los que la asistencia
sanitaria a usuarios del Sistema Nacional de Salud es prestada por
entidades concertadas con la Administración (como era el caso), se
trata de sujetos privados con funciones administrativas integrados en
los servicios públicos sanitarios, por lo que no es posible que se les
demande ante la jurisdicción civil ya que actúan en funciones de
servicio público.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial tienen, a tenor del artículo 67.1 de la
LPAC, un plazo de prescripción de un año desde que se produzca el
hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto
lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el
plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del
alcance de las secuelas
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En este caso, en el que se reclama por la defectuosa asistencia
sanitaria prestada por los citados centros hospitalarios, a la que se
imputa el que no consiguiera evitar el intento de suicidio de la
interesada, que se produjo el 24 de mayo de 2018, no cabe duda que la
reclamación formulada el 21 de mayo de 2019 se ha presentado dentro
del plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la
determinación de las secuelas.
En cuanto al procedimiento seguido en la tramitación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que se ha
incorporado al expediente la historia clínica de la reclamante y en
cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por los
distintos servicios implicados en el proceso asistencial de la interesada
en el Hospital Universitario Infanta Elena y en el Hospital Universitario
Rey Juan Carlos. Asimismo, se ha incorporado al procedimiento el
informe de la Inspección Sanitaria con el resultado expuesto en los
antecedentes de este dictamen. Se ha conferido trámite de audiencia a
la interesada y a los centros sanitarios concertados. Finalmente, se ha
redactado la propuesta de resolución, remitida junto con el resto del
expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen
preceptivo.
En suma, de lo anterior cabe concluir que el procedimiento se ha
tramitado de forma completa sin que se haya omitido ningún trámite
que resulte esencial para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley. El desarrollo legal de este precepto se
encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la
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LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la
ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,
las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25
de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme
a lo establecido en el artículo 32 de la LRJSP:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de
la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,
de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,
25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,
20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
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d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de
casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño
causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la
consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella
que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de
la actuación administrativa?.
En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta
singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio
público. El criterio de la actuación conforme a la denominada ?lex
artis? se constituye en parámetro de la responsabilidad de los
profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la
lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge
si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico.
Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida
asistencia, sin que resulte razonable garantizar, en todo caso, la
curación del enfermo.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de
casación 1016/2016), en la responsabilidad patrimonial derivada de la
actuación médica o sanitaria, «no resulta suficiente la existencia de una
lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de
lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como
modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente?, por lo que
?si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones
de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy
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triste que sea el resultado producido? ya que ?la ciencia médica es
limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente
a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los
avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada
de los resultados?».
CUARTA.- En el presente caso, la reclamante considera que la
actuación de los centros sanitarios que la atendieron fue incorrecta ya
que no evitaron la tentativa de suicidio al no pautar un ingreso
hospitalario más prolongado, que entiende habría impedido su
defenestración desde un cuarto piso.
Así las cosas, hemos de analizar el reproche de la reclamante
partiendo de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la
prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial
corresponde a quien reclama sin perjuicio de que se pueda modular
dicha carga en virtud del principio de facilidad probatoria. Como
recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5
de junio de 2017 (r. 909/2014):
?Este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de
la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la
carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y
teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de
la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por
todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986,
22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13
de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de
septiembre de 1998), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda
intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del
principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el
criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de
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clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil
acreditación para la otra [sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29
de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre
de 1992, entre otras]?.
Es por tanto a la reclamante a quien incumbe probar mediante
medios idóneos que la asistencia que se le prestó no fue conforme a la
lex artis, entendiendo por medios probatorios idóneos, según la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo
de 2016 (r. 154/2013) ?las pruebas periciales medicas pues se está
ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de
conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las
pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos
judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba
empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar
el conflicto planteado?.
Pues bien, en el presente caso la interesada adjuntó a su escrito
de reclamación un informe de un especialista en Psiquiatría, al que no
cabe atribuir ningún valor como prueba pericial por carecer de la firma
de quien lo emite (así nuestros dictámenes 533/18, de 22 de
diciembre, y 356/19, de 26 de septiembre, entre otros). Únicamente
cabe considerar como prueba pericial el informe de ese mismo
especialista que se aporta junto con el escrito de alegaciones de la
interesada, que sí aparece firmado, aunque no obviamente, según
hemos señalado en los antecedentes, otro informe en el que se ratifica
de fecha distinta al primeramente citado y que no obra en el
procedimiento. Pues bien, el mencionado informe pericial aportado en
trámite de alegaciones considera que en el caso de la reclamante se
produjo una conculcación de la lex artis, al no pautarse un ingreso
hospitalario más prolongado tras el penúltimo intento de suicidio de la
interesada. Por el contrario, los informes médicos que obran en el
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expediente y en particular el de la Inspección Sanitaria rechazan que
en este caso se haya producido la mala praxis denunciada.
Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso e
incluso contradictorio en sus conclusiones, la valoración conjunta de
la prueba pericial ha de hacerse, según las reglas de la sana crítica,
con análisis de la coherencia interna, argumentación y lógica de las
conclusiones a que cada uno de ellos llega.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec.
1002/2013) manifiesta que ?las pruebas periciales no acreditan
irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del
perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado (?)? y ?no
existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la
vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración
conjunta de los medios probatorios traídos al proceso (?)?.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de
abril de 2017 (rec. núm. 395/2014) añade que, para el caso de que
existan informes periciales con conclusiones contradictorias, ?es
procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a
aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo
correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están
revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas
afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación
racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad
asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que
sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el
mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes
emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor
experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos
elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el
18/23
ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que
gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen?.
En este caso el informe pericial aportado por la interesada ha sido
elaborado por un especialista en Psiquiatría y Psiquiatría Legal,
especialidad claramente relacionada con el problema suscitado, si bien
contiene un análisis muy somero de la mala praxis denunciada, pues
se limita a criticar el plan terapéutico seguido con la reclamante, sin
aportar ningún criterio científico que corrobore su postura y
limitándose a concluir que el ingreso hospitalario habría evitado la
defenestración, sin apoyo en alguna explicación técnica que avale su
razonamiento e incurriendo en una clara prohibición de regreso ya que
tiene en cuenta acontecimientos posteriores desconocidos en el
momento de la actuación desencadenante del daño, así Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2020 (rec.
424/2017), ente otras.
Por el contrario, los informes médicos de los dos centros
hospitalarios implicados en el proceso asistencial de la interesada, así
como el de la Inspección Sanitaria, realizan un análisis científico sobre
el plan terapéutico seguido por la interesada en función de su
sintomatología, apoyado en bibliografía médica y en las guías y
recomendaciones de las sociedades médicas de Psiquiatría, y descartan
la existencia de infracción de la lex artis.
Así, el Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital
Universitario Infanta Elena, en cuanto centro hospitalario encargado
del seguimiento de la patología psiquiátrica de la interesada ha
explicado en el procedimiento, con criterios avalados por las guías
sobre el manejo del trastorno límite de personalidad y corroborados
por los datos que figuran en la historia clínica que con la interesada se
cumplieron todas las recomendaciones: seguimiento consensuado con
la paciente y familiares por un mismo profesional en consultas
19/23
ambulatorias; elaboración de plan terapéutico para las crisis que
incluye el consenso con todos los especialistas de la cadena
asistencial, información, consenso y acuerdo con familiares y pacientes
con todas las medidas propuestas del plan, acuerdo en la cadena
asistencial para fijar criterios de ingreso hospitalario, adelantar citas
en consulta, uso del Servicio de Urgencias y propuesta de recursos
específicos: Unidad de trastornos de personalidad; valoraciones de
todas las crisis con periodos de observación hospitalarios breves, en
todas las valoraciones se buscó identificar patología afectiva, psicótica
o uso de sustancias, pero no se objetivaron en los últimos años ni
cuadros afectivos mayores ni episodios psicóticos, ni consumo de
tóxicos y al alta de Urgencias, observación u hospitalización tras
mejoría y crítica de la paciente de la conducta suicida; en ningún
momento del seguimiento concurrieron en la paciente criterios para
efectuar un ingreso involuntario.
El informe explica que existió un seguimiento estrecho de la
paciente con una frecuencia de revisiones al menos mensual,
mantenimiento de un tratamiento farmacológico continuo con
antidepresivos serotoninérgicos para mantener el estado de ánimo y
disminuir conductas impulsivas.
También detalla que a lo largo del año 2018 la reclamante realizó
ingestas medicamentosas voluntarias con ingresos repetidos, pero que
a los pocos días hacía crítica y retomaba a su medio familiar, sin que
en ninguno de ellos se objetivara clínica depresiva mayor ni otra
patología excepto su trastorno de personalidad y en ningún momento
se interrumpió su tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos.
De igual modo, el informe del Servicio de Psiquiatría y Salud
Mental del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, en cuanto centro
hospitalario en que se produjo el ingreso de la reclamante
inmediatamente a la defenestración, también con apoyo en las
20/23
recomendaciones sobre la prevención y el manejo de conductas
suicidas de la Sociedad Española de Psiquiatría y la Sociedad Española
de Psiquiatría Biológica y las recomendaciones de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) para la evaluación del riesgo suicida,
subraya que, en el caso de la reclamante, la historia clínica refleja que
se consignaron todos los puntos referentes a la ?Evaluación del riesgo
de suicidio en un futuro inmediato? como recomienda la OMS, en la cual
se detalla: la presencia de ideación, la crítica, la ausencia de consumo
de alcohol y la situación social del paciente y que en este caso la
paciente en todo momento además ha estado bajo tratamiento.
Asimismo, en cuanto a los ingresos prolongados que demanda la
reclamante, el informe refiere diversos estudios que han puesto de
manifiesto los posibles efectos negativos de los ingresos hospitalarios a
largo plazo sobre la evolución del paciente. El informe recuerda que
numerosos expertos han cuestionado la hospitalización de pacientes
con trastorno límite de la personalidad, como el que sufre la
reclamante, sobre todo como respuesta a conductas autoagresivas y/o
amenazas suicidas, por considerar que pueden potenciar estas
conductas y disminuir la capacidad del paciente de gestionar sus
emociones, y que aunque evitar el ingreso parece ser el criterio general,
se valora que la presencia de episodios psicóticos o de intentos graves
de suicidio puede requerir hospitalizaciones breves que permitan
mantener la situación y reorganizar el plan de tratamiento.
Por último, concluye que con la reclamante se siguieron las
recomendaciones más actuales, pues tras una intoxicación
medicamentosa auto provocada sin ninguna repercusión orgánica de la
que hizo crítica, sin que exista ningún agravamiento de su patología de
base, ni otras patologías intercurrentes ni otros cambios sustanciales
vitales, el médico de Urgencias se ciñe al plan terapéutico consensuado
por el profesional de referencia y la paciente.
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El criterio expuesto en los informes precedentes resulta avalado
por la Inspección Sanitaria que subraya que con la interesada el plan
terapéutico fue evitar los ingresos en la Unidad de Hospitalización
Breve del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, salvo aparición de
nueva sintomatología afectiva, psicótica o uso de sustancias, ya que
lejos de aportarle un beneficio, le estaba generando un evidente
perjuicio y potenciando los aspectos más disfuncionales de su
personalidad como forma de eludir sus responsabilidades, y destaca
que el día antes de precipitarse, la paciente fue remitida al Hospital
Universitario Rey Juan Carlos para valoración tras una sobreingesta
medicamentosa y que la exploración psicopatológica constató: ?No
ideación autolítica. No clínica depresiva mayor. Capacidad de juicio
conservada. No presenta síntomas de abstinencia ni de intoxicación que
indiquen la presencia de un trastorno por uso de sustancias?.
Los razonamientos expuestos en los informes precitados
contrastados con la ausencia de explicación del informe pericial
aportado por la interesada determinan que este resulte insuficiente
para acreditar la existencia de una actuación contraria a la lex artis.
Carece de la necesaria fuerza de convicción exigida por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 6 de octubre de
2016 (núm. de rec: 258/2013), convicción que reside, en gran medida,
en la fundamentación y coherencia interna de los informes, en la
cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía
respecto a los intereses de las partes.
Para la Inspección Sanitaria no existe ninguna actuación digna de
reproche en la asistencia sanitaria dispensada a la interesada por los
dos centros hospitalarios, y a esta conclusión debemos atender, ya que
esta Comisión viene recordando que el valor del informe de la
Inspección Sanitaria en este tipo de expedientes es fundamental, tal y
22/23
como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 26 de julio de 2018 (recurso 768/2016).
En concreto esta Comisión ya ha analizado en dictámenes como el
61/18, de 8 de febrero y el 484/18, de 8 de noviembre, la problemática
derivada de suicidios tras recibir asistencia psiquiátrica.
Así, en el Dictamen 484/18 se puso de manifiesto la dificultad del
manejo de este tipo de pacientes al no existir pruebas diagnósticas
perfectamente objetivables que puedan mostrar inequívocamente si
existe o no patología subyacente o pensamientos suicidas ocultados
por el enfermo, cosa que puede ocurrir en ocasiones, aun cuando los
pacientes sean interrogados por el profesional correspondiente de
forma hábil, correcta y adecuada.
Si el diagnóstico en medicina es sumamente difícil como destacó
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 27 de
febrero de 2020 (rec. 541/2017), especialmente complejo es el
diagnóstico y, en general, la toma de decisiones en el ámbito
psiquiátrico ya que se depende esencialmente de medios como son los
entrevistas con pacientes y familiares que lógicamente no arrojan
datos necesariamente ciertos y/o fiables. Como destacan los informes,
en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, en el momento del alta,
la reclamante hacía crítica completa de la ideación autolítica, mantenía
la capacidad de juicio conservada y no presentaba clínica depresiva
mayor, así como tampoco dependencia de sustancias tóxicas que
indicaran un trastorno por el uso de las mismas.
Por todo lo expuesto cabe concluir que no concurren los requisitos
de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial no haberse acreditado que la asistencia sanitaria
incurriese en infracción de la lex artis.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 27 de octubre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 481/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid
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