Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0480/14 del 12 de noviembre del 2014
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 12/11/2014
Num. Resolución: 0480/14
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 12 de noviembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, en el asunto promovido por A.C., por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida por su hijo menor de edad, I.C. en el C.E.I.P. A.Tesauro: Menores
Estándar de calidad
Centros docentes
Caso fortuito
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
1
Dictamen nº: 480/14
Consulta: Consejera de Educación, Juventud y Deporte
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 12.11.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de
noviembre de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de
Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1 de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por A.C. (en adelante,
el reclamante), por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de
una caída sufrida por su hijo menor de edad, I.C. en el C.E.I.P. A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el registro del
Área Territorial Madrid-Capital de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte una reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los
daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 18 de enero de 2013
por el hijo del reclamante en el C.E.I.P. A de Madrid.
Manifestaba el reclamante que la caída se produjo cuando varios alumnos,
al recoger sus abrigos para salir al patio, se empujaron entre sí, cayendo al
suelo varios entre los que se encontraba el hijo del reclamante, de tres años
de edad, todo ello ante la falta de vigilancia y contro l por parte del
profesorado del centro, especialmente necesaria al tratarse de menores de
corta edad.
Como consecuencia de la caída, el menor fue trasladado de urgencia al
Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde fue diagnosticado
de fractura diafisaria de fémur derecho que requirió intervención quirúrgica
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mediante reducción cerrada bajo control escópico y colocación de yeso
pelvipédico.
Señalaba que el menor estuvo incapacitado y presentaba una serie de
secuelas cuya determinación se llevaría a cabo en posterior informe pericial.
Solicitaba por ello una indemnización que, inicialmente no especificaba, si
bien posteriormente cuantificó en sesenta mil euros (60.000 ?).
Adjuntaba a su escrito diversa documentación médica.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a
destacar en su tramitación, los siguientes:
Mediante escrito de la directora del Área Territorial de Madrid-Capital,
notificado el 15 de enero de 2014, se requirió al reclamante la aportación de
diversa documentación, la cual se aportó el 22 de enero de 2014.
Con fecha 10 de febrero de 2014, se requirió una nueva solicitud de
reclamación debidamente firmada por el reclamante o poder de
representación del reclamante y evaluación económica de la indemnización
pretendida.
El reclamante cumplimentó el requerimiento mediante escrito presentado
el 21 de febrero de 2014. Respecto a la indemnización pretendida, indicó
que si bien el menor no había recibido el alta , se podría cifrar la
indemnización en 60.000 euros a la espera de la valoración definitiva.
Se ha incorporado al expediente diversa documentación remitida por el
Área Territorial de Madrid-Capital entre la que se encuentra la
comunicación de accidente escolar efectuada por el centro escolar en la que
consta que al ir los alumnos de educación infantil (3 años) a coger los
abrigos se produjo un choque entre varios de ellos que cayeron sobre el hijo
del reclamante. Al comprobar que podía haberse lesionado se avisó a la
familia que decidió su traslado a un centro de salud.
3
En un escrito de 21 de mayo de 2013 del director del centro al abogado
del reclamante se añade que el accidente se produjo cuando varios alumnos
se empujaron ?jugando?.
Se ha dado traslado de la reclamación a la aseguradora de la
Administración que, por correo electrónico de 24 de julio de 2014, informó
de la negativa del abogado del reclamante a que el menor fuese examinado.
Mediante escrito de 25 de julio de 2014, la aseguradora consideró que la
reclamación debía desestimarse por tratarse de un hecho fortuito y
accidental.
Mediante escrito de la instructora del procedimiento, notificado el 31 de
julio de 2014, se confirió trámite de audiencia al reclamante sin que se
hayan presentado alegaciones en el plazo concedido.
Finalmente, con fecha 6 de octubre de 2014, la instructora dictó
propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por
el reclamante, al considerar que el daño sufrido por el menor no resultaba
antijurídico ni relacionable causalmente con la prestación del servicio
público educativo.
TERCERO.- La consejera de Educación, Juventud y Deporte, mediante
oficio de 7 de octubre de 2014, que ha tenido entrada en el registro del
Consejo Consultivo el día 13 de octubre, formula preceptiva consulta por el
trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la
Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y
aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo
Consultivo, en su sesión de 12 de noviembre 2014.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente si bien no figura adecuadamente
foliada.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de
diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de
cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para
ello, según el artículo 14.3 LCC.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el
artículo 16.1 LCC.
SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover
el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC
), en cuanto ostenta la representación legal del menor supuestamente
perjudicado por la caída.
Asimismo, se encuentra legitimada la Comunidad de Madrid en cuanto
titular del centro educativo en el que se produjo el accidente.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a
tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de
un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter
físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance
de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la caída se produjo el 18 de enero de 2013,
recibiendo asistencia médica con posterioridad por lo que la reclamación,
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presentada el 23 de diciembre del citado año, se encuentra dentro del plazo
legal.
Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo
establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (RPRP).
Ha de destacarse que, pese a lo dispuesto en el artículo 10.1 del RPRP,
no se ha obtenido propiamente el informe del servicio al que se imputa la
producción del daño sino que el Área Territorial de Madrid-Capital se ha
limitado a aportar diversa documentación relativa al accidente. No obstante
y teniendo en cuenta que este Consejo no considera necesaria la retroacción
de actuaciones para obtener dicho informe si existe la información necesaria
para pronunciarse sobre el fondo (dictámenes 610/11, de 2 de noviembre y
750/11, de 28 de diciembre) procede dictaminar sobre el fondo de la
reclamación.
En cuanto al resto de trámites procedimentales, se ha admitido la prueba
documental propuesta por el reclamante e, igualmente, se ha evacuado el
trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1
del RPRP.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC
exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de
requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de
2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es
necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
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b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y
exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del
daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria
a derecho sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho
daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de
marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).
CUARTA.- La existencia de un daño puede tenerse por acreditada toda
vez que en los informes médicos se consigna que el menor sufrió una
fractura diafisiaria de fémur derecho, recibiendo el alta hospitalaria el 9 de
febrero de 2013, sin que se haya aportado por el reclamante documentación
alguna relativa a su evolución posterior.
En todo caso, no procede entrar a analizar detalladamente el daño
padecido por el hijo del reclamante toda vez que el requisito de la
antijuridicidad del daño falta.
Es reiterada la doctrina de este Consejo en cuanto a que el instituto de la
responsabilidad patrimonial no puede convertirse en un instrumento para la
socialización de los riesgos y, entender lo contrario, conllevaría exigir unos
niveles de actuación a los servicios públicos completamente inasumibles.
Por ello, atendiendo especialmente a las circunstancias de cada caso, se
utiliza el criterio del estándar del servicio de tal forma que sólo en los casos
en los que la Administración no haya cumplido unos niveles adecuados de
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calidad en la prestación del servicio se considera que existe responsabilidad
patrimonial de la Administración.
En este caso, tal y como se desprende del expediente, el accidente tuvo
lugar cuando, al coger los abrigos, varios alumnos se empujaron y cayeron
sobre el hijo del reclamante. Al advertir la profesora que podía haber
resultado lesionado se procedió a llamar a la familia.
Como se puede comprobar el hecho dañoso se produjo cuando los niños,
inopinadamente, se empujaron y cayeron al suelo. No puede estimarse que
un mayor grado de vigilancia por el profesorado del centro hubiera podido
evitar dicho accidente, aspecto sobre el cual no se pronuncia el reclamante
que se limita a citar una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que
declara la responsabilidad de un colegio privado por lo inadecuado del cristal
de una puerta lo cual demostraba una ?falta de diligencia? del centro.
En el presente caso, por el contrario, el daño se produce por la actuación
repentina de varios alumnos que se empujan y caen. Ese hecho cae fuera del
ámbito de actuación del centro, cuyo profesorado no puede evitar que en un
momento los alumnos se agredan jugando, en este sentido el Dictamen
66/14, de 12 de febrero o el Dictamen 155/12, de 14 de marzo, que,
referido precisamente a los daños ocasionados a un menor al ser empujado
en el momento de salir al patio, afirma que, al no acreditarse un mal estado
de las instalaciones ni una deficiente vigilancia del profesorado, no puede
entenderse probada la existencia de una relación de causalidad (en el sentido
de causa adecuada) ni puede calificarse el daño como antijurídico.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 27 de
enero de 2012 (recurso 493/2009) considera que no genera responsabilidad
patrimonial de la Administración educativa la caída en una carrera en la que
el pavimento estaba en buen estado y se produjo, según el reclamante, por el
empujón de un compañero, en tanto que, a sensu contrario, entiende
procedente esa responsabilidad en la agresión sufrida por un menor ya que el
personal educativo tenía un especial deber de vigilancia puesto que tenía
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conocimiento de una anterior pelea entre los menores (sentencia de 30 de
mayo de 2008 (recurso 74/2006)).
Así pues, al producirse el accidente a raíz de un desafortunado juego de
los menores al ir a coger los abrigos sobre el cual ningún elemento de
control tenía la profesora de la clase, no procede declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial al no acreditarse la necesaria relación de causalidad con el
funcionamiento de los servicios públicos ni revestir el daño la condición de
antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 12 de noviembre de 2014
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