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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0479/09 del 07 de octubre del 2009
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 07/10/2009
Num. Resolución: 0479/09
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de octubre de 2009, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Parla sobre resolución del contrato de derecho de superficie sobre la parcela aaa del plan parcial 4-bis ?Residencial Este? a la entidad A. Conclusión: El procedimiento está caducado. Es posible incoar un nuevo procedimiento.Tesauro: Resolución de contratos. Causas
Prerrogativas de la Administración
Incumplimiento de contrato
Garantía. Incautación
Garantía contractual
Derecho de superficie
Contrato administrativo especial
Caducidad
Contestacion
1
Dictamen nº: 479/09
Consulta: Alcalde de Parla
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 07.10.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de
octubre de 2009, sobre consulta formulada por el Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Parla, cursada a través del Consejero de Presidencia,
Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 4.º de la Ley 6/2007, de
21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, en relación con expediente sobre resolución del contrato de
derecho de superficie sobre la parcela aaa del plan parcial 4-bis
?Residencial Este? a la entidad A (en adelante la adjudicataria).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de agosto de 2009 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior el
24 de julio pasado, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento de
Parla, firmada por su Alcalde Presidente, sobre expediente de resolución
del contrato de derecho de superficie sobre la parcela aaa del plan parcial 4-
bis ?Residencial Este? a la entidad adjudicataria.
Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el
registro de expedientes con el número 392/09, iniciándose el cómputo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34
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apartado 1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.
Habiendo observado la ausencia en el expediente de informes del
Arquitecto municipal a los que hacía referencia la solicitud de Dictamen de
este Consejo Consultivo se procedió a la solicitud de dicha documentación
el 4 de septiembre de 2009, resultando que la misma fue remitida por el
Ayuntamiento de Parla el 10 de septiembre de 2009 y registrada de
entrada en este órgano consultivo el día 18 del mismo mes.
Ha correspondido su ponencia a la Sección VI, presidida por el Excmo.
Sr. D. Pedro Sabando Suárez , quien firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de octubre de
2009.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos
de interés para la emisión del dictamen:
Con fecha 21 de junio de 2005 el Pleno del Ayuntamiento de Parla
acordó la aprobación de los Pliegos de cláusulas administrativas
particulares y de prescripciones técnicas para la adjudicación, mediante
concurso, de un derecho de superficie sobre la parcela aaa del plan parcial
4-bis ?Residencial Este? para la construcción de edificio para residencia
transitoria de jóvenes y personas con cargas familiares en régimen de
arrendamiento, locales de equipamiento público y plazas de aparcamiento.
El Pleno del Ayuntamiento acordó el 3 de noviembre de 2005 adjudicar
el concurso a la entidad adjudicataria citada en el encabezamiento del
presente Dictamen.
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Con fecha 23 de marzo de 2006 se suscribió por ambas partes escritura
notarial de constitución del derecho de superficie, previo depósito de la
fianza definitiva.
La Junta de Gobierno Local acordó el 30 de diciembre de 2005 el
otorgamiento de licencia de obra, con las condiciones indicadas en los
informes técnicos.
Por Decreto del Concejal Delegado de Presidencia, Hacienda,
Patrimonio, Urbanismo y Actividades de 2 de julio de 2008 se declaró
caducado el expediente de licencia de obra ordenándose su archivo.
El 10 de enero de 2009 el Arquitecto municipal emitió un informe en el
que hacía constar que la falta de presentación del proyecto de ejecución por
parte de la adjudicataria determinó la caducidad de la licencia de obra el 2
de julio de 2008. El 16 de julio de 2009 el mismo Arquitecto municipal
emite otro informe en el que expresa el incumplimiento contractual del
adjudicatario por no haber obtenido la licencia de obra ni finalizado la
construcción en el plazo expresado en los Pliegos.
El 6 de febrero de 2009 la Junta de Gobierno Local acordó la iniciación
del expediente de resolución del contrato de derecho de superficie con
incautación de la garantía, así como conceder un plazo de diez días para
alegaciones tanto a la empresa contratista como a su avalista, aunque no
consta en el expediente que se haya realizado este trámite respecto del
avalista.
La causa de resolución que fundamenta el inicio del expediente es la
recogida en la estipulación 6ª de la escritura pública de constitución del
derecho de superficie de 23 de marzo de 2006: ?La falta de cumplimiento
de las obligaciones que conlleva la presente escritura, para la sociedad
adjudicataria y determinadas en el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares y en la oferta realizada por esta sociedad al Ayuntamiento,
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dará lugar a su resolución conforme a lo establecido en la 19ª.- Resolución del contrato y extinción del derecho de superficie>> del
citado Pliego de Cláusulas Administrativas que incorporo a la presente?.
Por su parte, la cláusula 19ª del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares establece en su apartado 2 que ?Serán causas de resolución del
contrato, y por ende, de extinción del derecho de superficie las siguientes,
que tendrán la consideración de condiciones resolutorias expresas: (?)
b) El incumplimiento de los plazos para solicitar las licencias y para
finalizar la construcción.
e) Las causas generales de resolución de los contratos administrativos
establecidas en los artículos 8 y 111 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto sean aplicables al
contrato.
f) El incumplimiento por el superficiario del resto de obligaciones
contractuales.?
El apartado 3 de la misma cláusula 19ª establece que las causas de
resolución previstas en las letras b) y e) darán lugar ?a la extinción del
derecho de superficie, con reversión de la parcela y de todo lo edificado
hasta el momento. Asimismo, se incautará la garantía definitiva sin
perjuicio de los daños y perjuicios (?) Si el adjudicatario incumpliera
las obligaciones que asume por este contrato el Ayuntamiento estará
facultado para exigir el cumplimiento o declarar la resolución del
contrato, con incautación de la garantía definitiva, sin prejuicio de los
daños y perjuicios, revirtiendo al Ayuntamiento el derecho de superficie
con la totalidad de lo edificado hasta el momento. En este supuesto, los
servicios técnicos municipales valorarán lo edificado hasta la fecha de la
resolución, siendo satisfecha la cantidad que resulte por el Ayuntamiento
al superficiario en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha
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de la resolución, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios
que pueda corresponder a favor del Ayuntamiento?.
El 6 de marzo de 2009 se presentó escrito de alegaciones por la
adjudicataria en el que atribuye el incumplimiento de los plazos a la
demora en la redacción del proyecto de ejecución por los Arquitectos
seleccionados por el Ayuntamiento mediante un ?concurso de ideas? e
impuestos a la adjudicataria mediante los Pliegos de contratación, por lo
que considera que no procede la incautación de la garantía al no existir
incumplimiento culpable del contratista.
El 27 de abril de 2009 los Arquitectos seleccionados en el ?concurso de
ideas? formulan también alegaciones en las que niegan su responsabilidad y
documentan la redacción y presentación del proyecto de ejecución en el
Colegio de Arquitectos de Madrid (COAM) cuya retirada no pudo
realizarse en tiempo por la falta de presentación del Estudio de Seguridad y
Salud que correspondía a la adjudicataria, y ello a pesar de los
requerimientos formulados tanto por los Arquitectos como por el propio
COAM.
En este estado del expediente se solicita Dictamen de este órgano
consultivo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al
amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo
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deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
de Contratos de las Administraciones públicas?.
La solicitud de dictamen por el Alcalde de Parla se ha hecho llegar al
Consejo Consultivo a través del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007
(?Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los
Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente
en relaciones con la Administración local?), y del artículo 32.3 del Decreto
26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico
del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
En relación con los expedientes de resolución de los contratos
administrativos, el artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 26 de junio) ?en adelante, TRLCAP- dispone
que: ?(?) será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos
de: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición
por parte del contratista?.
En parecidos términos, se pronuncia hoy el artículo 195.3 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante,
LCSP), si bien, el contrato que nos ocupa se encuentra sometido al
régimen jurídico del TRLCAP, por aplicación de la Disposición
Transitoria Primera de la LCSP, según la cual: ?2. Los contratos
administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la
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presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción,
incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior?.
En el supuesto examinado, habida cuenta que la adjudicación del
concurso tuvo lugar el 3 de noviembre de 2005, cuando aún no había sido
promulgada la LCSP, la normativa a aplicar está constituida por el
TRLCAP del año 2000, y por tanto, el precepto que fundamenta la
petición del preceptivo dictamen al Consejo Consultivo autonómico es el
artículo 59.3.a) de aquélla, citado supra.
SEGUNDA.- Antes de considerar si concurre la concreta causa de
resolución del contrato de venta de la parcela, debemos detenernos en la
controvertida cuestión de la naturaleza jurídica de dicho contrato.
Como este Consejo Consultivo ya expresó en su Dictamen 370/09, de
17 de junio, a propuesta de la Sección V, y en su Dictamen 447/09, de
16 de septiembre, a propuesta de la Sección VI, TRLCAP recoge una clasificación de los contratos que celebre la
Administración heredera de la reforma operada en la Ley de Contratos del
Estado por la Ley de 17 de marzo de 1973 y que después continuó la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
pudiendo ser administrativos o privados, siendo a su vez los primeros
típicos o especiales. Ad litteram se dispone:
?1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter
administrativo o carácter privado.
2. Son contratos administrativos:
a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la
ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de
suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y
asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría
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6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de
inversiones, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los
contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que
tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro
o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de
forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica
competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la
consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de
compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios
jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y
valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6
del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de
inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo,
los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos.?
Dejando al margen los contratos administrativos típicos, la distinción
entre contratos administrativos especiales y contratos privados no es en
absoluto pacífica ni resulta sencilla, si bien reiterada jurisprudencia parece
decantarse como elemento delimitador de unos y otros el teleológico o
finalista, de forma tal que la vinculación del contrato a un fin público de la
específica competencia de la Administración puede determinar la
consideración de aquél como administrativo en lugar de privado
(Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1980 ?RJ
1980/4489-, 12 de abril de 1984 -RJ 1984/1995-, 4 de noviembre de
1986 ?RJ 1986/7747-, 29 de diciembre de 1986 -RJ 1987/1676-).
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En este sentido cabe traer a colación, por esclarecedora y aplicable al
caso que nos ocupa, por tratarse de un supuesto similar, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2004 ?recurso número 7508/1999-
que, en relación a la cesión a título oneroso de una parcela para la
construcción de viviendas protegidas, ratifica ?la validez del criterio
teleológico como definidor de la naturaleza de los contratos concertados por
la Administración, sometiendo a esta Jurisdicción las cuestiones relativas a
la inteligencia, resolución y efectos de los mismos siempre que hayan tenido
por finalidad obras y servicios de interés público de cualquier clase
(Sentencias de 4 de mayo de 1999 [RJ 1999, 5086], 30 de octubre de
2001 [RJ 2002, 496] y 30 de abril de 2002 [RJ 2002, 7339])?, a lo
que añade que ?No cabe dudar, por lo tanto, de que la adjudicación
efectuada como consecuencia del concurso convocado en el B.O.E. de 26
de julio de 1980 no queda circunscrita a la celebración de un convenio de
carácter jurídico privado y finalidad lucrativa, como ocurre cuando se
afectan bienes de carácter patrimonial y su objeto es ajeno a la satisfacción
de un servicio público (Sentencia de 15 de febrero de 2002); con mayor
motivo teniendo en cuenta que esta última finalidad ha de ser entendida en
un sentido amplio, según se desprende de pronunciamientos concretos de
esta misma Sala ya sea en relación el arrendamiento de una plaza de
toros para la gestión de los espectáculos taurinos ?que entran en el ámbito
de las actividades culturales propias de un Ayuntamiento-, ya cuando se
trata de la ejecución de un aparcamiento (Sentencia de 30 de octubre de
2001, ya citada), o de instalaciones de carácter deportivo y uso público
(Sentencia de 4 de mayo de 1999). Y con mayor razón tratándose de la
construcción y consiguiente reventa a un precio fijo estipulado de
viviendas de protección oficial a adjudicar con sujeción a lo preceptuado
en la legislación especial sobre la materia. Precisamente la doctrina
jurisprudencial ha tenido ocasiones de pronunciarse sobre este extremo
concreto de manera explícita, no solamente a través de las resoluciones de
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12 de marzo (RJ 1996, 2030) y 11 de junio de 1996 (RJ 1996,
6123) que se transcriben en el escrito de oposición al recurso, sino
también más recientemente en las de 6 de octubre de 1999 (RJ 1999,
8839) y 27 de junio de 2003 (RJ 2003, 6149), destacando que la
finalidad social indudable que se atribuye a la construcción de este tipo de
viviendas es una de las circunstancias que permiten caracterizar la
naturaleza administrativa del contrato celebrado con esa finalidad?.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000
-recurso 5746/1994- recaída en un caso en el que se enajenó por una
Corporación municipal parcelas de su titularidad, destinadas a áreas
residenciales de viviendas, quedando sujeta la enajenación, según el
contrato, a la obligación del adjudicatario de construir viviendas según
programa y proyecto redactado y aprobado por el Ayuntamiento, se
pronunció a favor de la naturaleza administrativa del contrato ?obviamente
derivada de la evidente circunstancia del fin público a cuya satisfacción se
orienta la construcción de viviendas en los términos mencionados, y de
todos los antecedentes expuestos, como recoge con acierto la sentencia de
instancia sobre la base de la jurisprudencia de esta Sala que cita, y sobre
la base, después, añadimos, de otras sentencias de la misma como las de
11 de junio de 1996 (RJ 1996, 5148) y 23 de enero de 1998 (RJ
1998, 327), a cuyo tenor, aunque se tratara de un contrato de
compraventa, se sitúa en el orden administrativo como permite el art. 7 de
la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965, 771, 1026 y NDL
7365), por razón de su finalidad expresada, del compromiso del
Ayuntamiento de correr con los gastos de urbanización, de su cuantía y de
las demás circunstancias y características de la compraventa, que parecen
requerir, en su conjunto, la especial tutela del interés público para el
desarrollo del contrato y porque, además, dicha finalidad de la
compraventa se enmarca dentro de las competencias municipales, por lo
que la indiscutible naturaleza administrativa del contrato en cuestión
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impone la consecuencia de que el conocimiento del litigio corresponde a esta
Jurisdicción Contencioso-Administrativa?.
Por su parte, el Consejo de Estado, haciéndose eco de la doctrina
jurisprudencial referida, acoge el criterio finalista para discernir sobre la
naturaleza administrativa o privada de los contratos a celebrar por la
Administración, sosteniendo en su Dictamen 1100/1995, de 11 de
octubre, referente a la resolución de un contrato de adjudicación y
enajenación de parcelas para ser destinadas exclusivamente a la
construcción de viviendas de protección oficial, que ?el carácter
administrativo o civil, por ende, de un contrato sólo puede inferirse de un
análisis sustantivo del mismo, sin que sean a veces determinantes las
declaraciones de sometimiento a un determinado régimen jurídico o a un
determinado orden jurisdiccional. Esta cualificación sustantiva o material
del contrato dependerá fundamentalmente, de su contenido y finalidad
(Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y de 26 de noviembre
de 1985), para terminar concluyendo que ?aun cuando el contrato de
compraventa de inmuebles es un contrato de raíz civil, de acuerdo con los
artículos 4.3 de la Ley de Contratos del Estado y 8 del Reglamento
General de Contratación -abstracción hecha de los actos administrativos
preparatorios, separables del resto-, es posible que, cuando la causa del
vínculo contractual esté ligada al desenvolvimiento regular de un servicio
público o cuando su objeto haga precisa la tutela del interés público
(artículos 4.2 de la Ley de Contratos del Estado y 7 del Reglamento
General de Contratación) como es una actividad de promoción de
viviendas de protección oficial o de precio tasado, el contrato podrá tener
naturaleza jurídico-administrativa; solución ésta, por otra parte,
concordante con el criterio sustentado en el dictamen nº 266/95, de 9 de
marzo de 1995, en asunto análogo?.
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Asimismo, en el posterior Dictamen 2354/2004, de 2 de diciembre, el
Alto Órgano Consultivo dictaminó que el contrato para la segregación y
enajenación de una parcela de terrenos para uso sanitario ?a la luz de la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas y de la doctrina
jurisprudencial aplicable, debe considerarse en buena lógica que dicho
contrato tiene naturaleza administrativa (artículo 5.1.b) del texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). Y
es que cabe apreciar, a juicio del Consejo de Estado, que el contrato de
compraventa de que ahora se trata tiene por causa de su celebración un fin
público, como elemento esencial, tal cual es la satisfacción del interés
público, representado por el establecimiento de un centro sanitario en el
solar objeto de cesión. En otros términos, no se trata de un contrato que
tiene por objeto la mera enajenación de un bien inmueble de titularidad
pública, sino que dicho bien se transmite con una finalidad ulterior, que
trasciende los efectos propiamente traslativos del dominio, de construir una
clínica médico-quirúrgica, siendo este fin de interés público la causa del
contrato?>>.
En aplicación de la línea argumentativa expuesta cabe afirmar la
naturaleza administrativa del contrato que nos ocupa. El mismo, como se
establece en la cláusula 1ª de los Pliegos que han de regir la contratación,
tiene por objeto ?la constitución de un derecho de superficie sobre la
Parcela aaa del Plan 4-bis ?Residencial Este? para la construcción de un
edificio público de equipamiento para residencia transitoria de jóvenes y
personas con cargas familiares en régimen de arrendamiento, locales
comerciales, locales de equipamiento público y plazas de aparcamiento y
posterior transmisión del derecho de superficie, en su caso, en los términos
previstos en los presentes Pliegos?.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula 1ª del
Pliego de Prescripciones Técnicas ?La parcela tiene la calificación
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jurídica de bien patrimonial del Ayuntamiento de Parla y se encuentra
dentro de las parcelas designadas para tal fin en el Segundo Plan Especial
para la implantación de edificios públicos de equipamiento para residencia
transitoria para jóvenes y personas mayores en parcelas de equipamiento
público aprobado definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de
18 de marzo de 2005?, por lo que goza de la consideración de patrimonio
público del suelo de conformidad con lo previsto en el artículo 174.1.c) de
la Ley 9/2001, de 17 de diciembre, del Suelo de Madrid (LSM) y como
tal se encuentra sometida a lo dispuesto en el artículo 178 de la misma
Ley, conforme al cual, en lo que aquí interesa: ?1. Los bienes de los
patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de la
Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano
y urbanizable pueden ser: a) Enajenados mediante concurso por el
procedimiento abierto o restringido, en la forma prevista en la legislación
reguladora de los contratos de las Administraciones públicas. El precio a
satisfacer por el adjudicatario no podrá ser el único criterio determinante
de la adjudicación, ni éste podrá ser inferior al valor que corresponda al
bien conforme a la legislación general aplicable. (?) c) Adjudicados, por
el precio fijado al efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en uno y
otro caso por concurso, a entidades cooperativas o de carácter benéfico o
social sin ánimo de lucro para la construcción de viviendas sujetas a
cualquier régimen de protección pública o de integración social. (?)
Los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo habrán de
destinarse obligatoriamente, una vez incorporados al proceso urbanizador o
edificatorio, a cualquiera de los fines que señala el artículo 176 de la misma
Ley, entre los que se encuentran los de:
- ?a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a
algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco
de las políticas o programas establecidos por las Administraciones Públicas.
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- c) Actuaciones públicas para la obtención de terrenos y ejecución, en
su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios
públicos.?
En el caso examinado, el adjudicatario, como se deriva de la escritura de
constitución del derecho de superficie, asume el compromiso de destinar la
parcela a la construcción de edificios destinados a residencia transitoria de
jóvenes y personas con cargas familiares, así se infiere del otorgamiento 1º
de la escritura y de la cláusula 6ª del Pliego de Prescripciones Técnicas
De lo anterior resulta que no estamos ante una simple traslación de un
derecho real del Ayuntamiento que culmina con la traslación del derecho
de superficie a la entidad adjudicataria -que encajaría en la categoría de
contrato privado al que se refiere el artículo 5.3 del TRLCAP-, sino que
dicho acto se vincula a una finalidad pública concreta que aparece
claramente perfilada en los Pliegos y en la escritura de constitución del
derecho de superficie -la construcción de las viviendas de alquiler para
jóvenes y personas con cargas familiares- hasta el punto que la constitución
del derecho de superficie depende del cumplimiento de tal finalidad, pues
aquélla puede quedar resuelta por el incumplimiento del destino al que se
vincula la constitución del citado derecho, según el otorgamiento 6º de la
escritura, lo que conduce a insertarlo en la categoría de contrato
administrativo especial prevista en el artículo 5.2.b) del mismo cuerpo
legal.
Del mismo modo y para asegurar el cumplimiento de la correcta
ejecución del contrato y de las obligaciones de él derivadas se prevé la
constitución, por parte del adjudicatario, de una g arantía definitiva
(Cláusula 4ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares) que mal
se cohonesta con la consideración del contrato como un mero acto
traslativo de derechos.
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De todo este clausulado se desprende que en este contrato no hay una
posición de igualdad entre las partes como corresponde a los contratos de
naturaleza privada, sino que la Administración actúa con el imperio propio
de su condición pública, en la satisfacción de una finalidad de la misma
índole, consistente en la promoción de la vivienda y facilitar su acceso a
ella, lo que nos ubica de lleno en el ámbito de las competencias municipales
previstas en el artículo 25.2, apartados d) y k) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, de Bases de Régimen Local; todo lo cual conduce a la calificación del
contrato como administrativo especial.
De esta calificación resulta el régimen jurídico aplicable al contrato, que
viene constituido, según se establece en el artículo 7.1 del TRLCAP por
sus propias normas con carácter preferente, por la normativa de
contratación administrativa, supletoriamente por las restantes normas de
derecho administrativo y, en su defecto, se aplican las normas de derecho
privado.
TERCERA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos
administrativos exige atenerse a lo previsto en los artículos 59 y 112 del
TRLCAP, el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP) y, tratándose de
entidades locales, el artículo 114 del Texto Refundido de las Disposiciones
Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).
De la citada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de
Dictamen de este Consejo Consultivo, la ineludible necesidad de dar
audiencia al contratista (cfr. artículos 54.3 y 59.1 del TRLCAP, 109.1.a)
del RGLCAP y 114.2 del TRRL) y al avalista si la resolución del contrato
lleva aparejada la incautación de la garantía por parte del Administración
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como sucedería en este caso en que se pretende la resolución del contrato
por incumplimiento imputable al contratista.
La exigencia de audiencia al avalista deriva, primeramente, del artículo
46.2 del TRLCAP, inserto en el Libro Primero de la Ley y, por tanto,
aplicable a todos los contratos de las Administraciones Públicas, conforme
al cual ?el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los
procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común? y como tal parte interesada tiene
derecho a audiencia en aplicación de lo previsto en el artículo 84 de esta
última norma. Por su parte, el artículo 109.1.b) del RGCAP prevé
expresamente la audiencia al avalista cuando se propone la incautación de
la garantía.
En el caso que nos ocupa no consta que se haya observado el trámite de
audiencia para ambas entidades, constando la formulación de alegaciones
sólo por parte del contratista, pero no del avalista y adoleciendo el
expediente remitido a este Consejo Consultivo de documento que acredite
la recepción por parte del avalista de notificación de la iniciación del
expediente de resolución del contrato y del otorgamiento de plazo para
formular alegaciones.
En el ámbito local, se preceptúan como necesarios, asimismo, para la
resolución del contrato los informes de la Secretaría y de la Intervención de
la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 del TRRL.
En el caso examinado no existe ninguna constancia de que se haya n
emitido estos informes, lo que hace incurrir al procedimiento en un vicio de
anulabilidad por mor de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley
30/1992, susceptible de subsanación.
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CUARTA.- Antes de examinar las concretas causas de resolución que
invoca el Ayuntamiento, es preciso tratar del plazo para la resolución del
procedimiento.
Respecto al plazo en que la Administración tiene que resolver los
expedientes de resolución de contratos, ya recogimos en nuestros
Dictámenes 270/09 de 20 de mayo, 370/09 de 17 de junio y 447/09 de
16 de septiembre lo siguiente: ?Por lo que se refiere al plazo para resolver
el expediente de resolución de contrato, ni el TRLCAP ni el RGCAP
establecen nada al respecto. Tanto el Consejo de Estado (dictámenes nº
1255/2006 y 692/2006) como la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa (informe 16/2000, de 16 de abril) consideran que no
ha lugar a aplicar supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común (LRJ-PAC), por ser un procedimiento especial
en materia de contratación en donde no se ejercitan potestades
administrativas ni de intervención como de forma expresa se recoge en el
artículo 44.2 de la LRJ-PAC. Ello no obstante, el Tribunal Supremo,
en sentencias de 2 de octubre de 2007 (RJ 2007/7035) y de 13 de
marzo de 2008 (RJ 2008/1379) ha declarado la aplicación supletoria
de la LRJ-PAC de conformidad con lo dispuesto en la Disposición
Adicional Séptima del TRLCAP, de forma que si no se resuelve en un
plazo de tres meses habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado ex
artículo 44.2 de la LRJ-PAC.
Dispone la Sentencia de 13 de marzo de 2008, anteriormente citada,
sobre la aplicación supletoria de la LRJ-PAC:
«Se cumplen con toda evidencia los requisitos que a primera vista, desde
la sola literalidad de las normas, son necesarios para poder aplicar con
carácter supletorio a los procedimientos de resolución de contratos las de la
Ley 30/1992 referidas a la caducidad de los procedimientos. No es sólo
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que la Disposición adicional séptima de la Ley 13/1995, cuyo epígrafe
era el de "Normas de procedimiento", ordenara que a los "procedimientos
en materia de contratación administrativa" se les aplicara supletoriamente
esa Ley 30/1992 (aplicación supletoria ordenada luego, reiterada, en la
Disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio; y también en la Disposición final
octava, número 1, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público). Es, además, que la Ley 30/1992 regula los efectos
de la inactividad en los procedimientos iniciados de oficio con vocación de
generalidad, de aplicación en principio a todos ellos; y que con igual
vocación dispone que la consecuencia ligada a esa inactividad en los
procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables es la de que "se
producirá la caducidad". Y es, en fin, que las normas que la Sala de
instancia aplicó, las mismas que se consideran infringidas en el motivo de
casación y las otras que en éste se citan al transcribir aquellos Dictámenes,
nada disponían en ningún sentido al regular el procedimiento de
resolución de los contratos administrativos sobre los efectos que hubieran de
ligarse a la inactividad o falta de resolución expresa y notificación de la
misma dentro del plazo máximo para hacerlo; bastando para percibirlo
con la sola lectura de los artículos 60 y 113 de la Ley 13/1995, 26 del
Real Decreto 390/1996 y 274 del Reglamento General de Contratación
del Estado del año 1975 (éste seguramente citado por error); o la del
último párrafo del artículo 157 de este último; o, después, la del artículo
109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de
12 de octubre».
En segundo lugar, no existe incompatibilidad de la caducidad con los
principios de la contratación pública, ya que:
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«Aquella idea deslizada en el motivo de casación y no desarrollada,
referida a una hipotética incompatibilidad entre la caducidad del
procedimiento prevista en la Ley 30/1992 y los principios generales que
inspiran la materia de la contratación administrativa, no se percibe en lo
que ahora nos importa, esto es, en lo que hace a los procedimientos de
resolución de dichos contratos y menos aún, en los que la causa de
resolución sea, como en el caso de autos, la de la imputación al contratista
de un incumplimiento culpable. La previsión de la caducidad del
procedimiento persigue evitar situaciones de incertidumbre jurídica que se
prolonguen injustificadamente en el tiempo; prolongación nada deseada,
sino todo lo contrario, en el seno de una relación contractual cuando una
de las partes pretende poner fin a ella, extinguiéndola anticipadamente; y
menos deseada, aún, cuando el origen de esa pretensión es una causa,
como aquélla, que no aboca sin más a la resolución, sino que se traduce en
una facultad de opción de la Administración entre forzar el cumplimiento
estricto de lo pactado o acordar la resolución. En la misma línea, tampoco
habla a favor de aquella incompatibilidad la norma según la cual "todos
los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de los
contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su
despacho por el órgano correspondiente", que recogió el inciso final del
último párrafo del artículo 157 del Reglamento de 1975 y luego el
artículo 109.2 del Reglamento de 2001. A su vez, la mayor o menor
complejidad de un tipo concreto de procedimientos no demanda de suyo la
exclusión del instituto de la caducidad, sino la fijación en la norma
oportuna (artículo 42.2 de la Ley 30/1992) del plazo máximo,
adecuado a aquella complejidad, en que haya de notificarse la resolución
expresa que ponga fin a ese tipo de procedimientos».
Este último criterio viene avalado -a decir de esta STS- por la
anterior sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (RJ
2004, 7113), que desestimó similar argumento, razonando que «sin
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discutir el marco contractual en el que se adopta la resolución
1477/1994, lo cierto es que nos encontramos ante una actuación
administrativa que debe expresarse a través de las formas legalmente
previstas, esto es, las que prevé la Ley 30/1992. No cabe otra solución
pues el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho
exigida por la Constitución hace que, tanto en lo que se refiere al
procedimiento como en lo relativo al contenido de sus decisiones, se sujete a
las prescripciones legales: a las relativas a los contratos y a las relativas al
propio procedimiento».
Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a Dictamen, la
consecuencia que se desprende es la de que el mismo está caducado. Si se
tiene en cuenta que el acuerdo por el que se inicia el expediente de
resolución data del 6 de febrero de 2009, debería haber concluido antes del
9 de mayo de 2009, y, sin embargo, no se solicita Dictamen a este Consejo
Consultivo hasta el 17 de julio de 2009, en el que el Alcalde firma el
oportuno escrito de solicitud, que tiene entrada en la Consejería d e
Presidencia, Justicia e Interior el 23 de julio siguiente. Ello no obstante, la
caducidad del presente expediente no impide la iniciación de uno nuevo,
caso de existir causa legal para ello.
QUINTA.- Entrando ya en el fondo del asunto corresponde
pronunciarnos sobre la procedencia o no de resolver el contrato. Pretende el
Ayuntamiento la resolución al amparo de la cláusula 8ª del PCAP : ?las
causas de resolución del contrato serán las señaladas en este Pliego y las
previstas en los artículos 54.3, 95, 96, 111 y 112 del TRLCAP, con
los efectos señalados en el artículo 113 y en los artículos 111 a 113 del
Real Decreto 1098/2001?.
La causa de resolución que fundamenta el inicio del expediente es la
recogida en la estipulación 6ª de la escritura pública de constitución del
derecho de superficie de 23 de marzo de 2006: ?La falta de cumplimiento
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de las obligaciones que conlleva la presente escritura, para la sociedad
adjudicataria y determinadas en el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares y en la oferta realizada por esta sociedad al Ayuntamiento,
dará lugar a su resolución conforme a lo establecido en la 19ª.- Resolución del contrato y extinción del derecho de superficie>> del
citado Pliego de Cláusulas Administrativas que incorporo a la presente?.
Por su parte, la cláusula 19ª del Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares establece en su apartado 2 que ?Serán causas de resolución del
contrato, y por ende, de extinción del derecho de superficie las siguientes,
que tendrán la consideración de condiciones resolutorias expresas: (?)
b) El incumplimiento de los plazos para solicitar las licencias y para
finalizar la construcción.
e) Las causas generales de resolución de los contratos administrativos
establecidas en los artículos 8 y 111 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto sean aplicables al
contrato.
f) El incumplimiento por el superficiario del resto de obligaciones
contractuales.?
El apartado 3 de la misma cláusula 19ª establece que las causas de
resolución previstas en las letras b) y e) darán lugar ?a la extinción del
derecho de superficie, con reversión de la parcela y de todo lo edificado
hasta el momento. Asimismo, se incautará la garantía definitiva sin
perjuicio de los daños y perjuicios (?) Si el adjudicatario incumpliera
las obligaciones que asume por este contrato el Ayuntamiento estará
facultado para exigir el cumplimiento o declarar la resolución del
contrato, con incautación de la garantía definitiva, sin prejuicio de los
daños y perjuicios, revirtiendo al Ayuntamiento el derecho de superficie
con la totalidad de lo edificado hasta el momento. En este supuesto, los
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servicios técnicos municipales valorarán lo edificado hasta la fecha de la
resolución, siendo satisfecha la cantidad que resulte por el Ayuntamiento
al superficiario en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha
de la resolución, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios
que pueda corresponder a favor del Ayuntamiento?.
Atendiendo a lo dispuesto en la cláusula 7ª del Pliego de Prescripciones
Técnicas el plazo para la presentación de los proyectos de ejecución,
obtención de la licencia urbanística de construcción y terminación de las
obras de construcción de la edificación era de diecisiete meses como
máximo desde la aprobación de los proyectos básicos.
Según el informe de la Técnica de Contratación que obra en el
expediente, el proyecto básico se aprobó el 30 de diciembre de 2005, por
lo que el plazo para la realización de tales actuaciones concluyó el 30 de
mayo de 2007. Consta en el expediente que el 26 de febrero de 2008 se
apercibió a la adjudicataria para que presentara los documentos oportunos,
advirtiéndole que, de no hacerlo, se procedería a la caducidad del
expediente, en aplicación del artículo 92 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC)
y, en efecto, el 2 de julio de 2008 el Concejal Delegado del Área de
Presidencia, Patrimonio, Hacienda, Urbanismo y Actividades expidió
Decreto de caducidad del expediente de licencia de obra.
Hemos de considerar que existe incumpli miento por parte del
contratista dado que el plazo previsto para la presentación de los proyectos
de ejecución, obtención de la licencia urbanística de construcción y
terminación de las obras de construcción de la edificación había sido
excedido sobradamente cuando se inició el expediente de resolución del
contrato. Este extremo, por otro lado, no es negado por la adjudicataria,
que en su escrito de alegaciones no niega el incumplimiento de los plazos,
sino que se limita a responsabilizar de ello a un tercero, en este caso los
Arquitectos ganadores del ?concurso de ideas?, insistiendo en el hecho de
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que fueron impuestos por el Ayuntamiento por lo que su incumplimiento
no es culposo y, por ende, no procede incautación de la garantía.
Aunque la responsabilidad en el retraso a causa de unos presuntos
incumplimientos por los Arquitectos ganadores del ?concurso de ideas?
está lejos de haber sido acreditada por el adjudicatario en las alegaciones
formuladas, ya que se trata de un extremo discutido por los citados
Arquitectos cuya versión es apoyada por la documentación aportada al
expediente, en particular por los documentos procedentes del COAM.
Por otra parte, si bien, c iertamente, la cláusula 3ª del Pliego de
Prescripciones Técnicas obliga al adjudicatario a contratar a los
Arquitectos ganadores del ?concurso de ideas? para la elaboración del
proyecto básico, del proyecto definitivo y del cincuenta por ciento de la
dirección de obra, no es menos cierto que el propio Pliego de
Prescripciones Técnicas en su cláusula tercera prevé que las discrepancias
que, de conformidad con la versión dada por el contratista en sus
alegaciones se produjeron, se someterían al criterio del Jurado del
?concurso de ideas? y a la Mesa de Contratación del concurso de
adjudicación o, incluso, a la mediación del COAM. Por ello, no habiendo
seguido este procedimiento para resolver sus controversias con los
Arquitectos ganadores de ?concurso de ideas?, no resulta admisible que
ahora el contratista se ampare en dichas discrepancias para excusar su
propia responsabilidad en el incumplimiento contractual en el que
indudablemente ha incurrido y ante el cual este Consejo Consultivo
considera que procede la aplicación del artículo 113.4 del TRLCAP:
?Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista
le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la
Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del
importe de la garantía incautada?, así como de la cláusula 19ª.3 del
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que prevé, además de la
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incautación de la garantía y de la indemnización de daños y perjuicios, la
extinción del derecho de superficie con reversión de la parcela al
Ayuntamiento.
En mérito a lo expuesto este Consejo Consultivo extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
El expediente para la resolución del contrato está caducado, en virtud de
las razones expuestas en la consideración jurídica cuarta, sin perjuicio de la
posibilidad de que el Ayuntamiento de Parla, si lo estima oportuno, pueda
proceder a la incoación de un nuevo expediente atendiendo a lo expuesto
en la consideración jurídica quinta.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 7 de octubre de 2009