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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0463/17 del 16 de noviembre del 2017
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 16/11/2017
Num. Resolución: 0463/17
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto ?por el que se modifica el Decreto 93/2008, de 17 de julio, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad?.Tesauro: Educación
Formación profesional
Informes preceptivos
Memoria del análisis de impacto normativo
Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales
Técnica normativa
Trámite de audiencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16
de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el
consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de
la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el
proyecto de decreto ?por el que se modifica el Decreto 93/2008, de 17 de
julio, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo
del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico
Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El consejero de Educación e Investigación, por escrito
firmado el 6 de octubre de 2017 con entrada en este órgano el día 10 de
octubre, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora
cuya ponencia correspondió a la letrada vocal Dña. María Dolores
Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, que fue deliberada y aprobada, por unanimidad, en la
reunión del Pleno en su sesión de 16 de noviembre de 2017.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
Dictamen nº: 463/17
Consulta: Consejero de Educación e Investigación
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 16.11.17
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El proyecto de decreto modifica el Decreto 93/2008, de 17 de julio,
(en adelante, Decreto 93/2008) por el que se establece para la
Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior
correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis
y Control de Calidad -que ya fue objeto de una primera modificación
mediante el Decreto 18/2009, de 26 de febrero-. La modificación
consiste en sustituir el módulo profesional propio de la Comunidad de
Madrid denominado ?Inglés técnico para grado superior? por otro que se
califica como ?Lengua extranjera profesional?.
Las razones de dicha modificación aparecen explicadas en la parte
expositiva de la norma así como en la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo, y se fundamentan en que se pretende que los resultados de
aprendizaje del mencionado módulo profesional no se limiten al ámbito
puramente lingüístico, sino que se orienten hacia la aplicación práctica
de los conocimientos, por lo que la modificación que se plantea ?recoge
unos contenidos y unos criterios de evaluación menos específicos y
concretos para dar al profesorado que lo imparta mayor libertad para
adaptarlos a la diversidad de alumnado, al contexto del sector, de la
familia profesional y de las empresas en las que dicho alumnado va a
desempeñar su trabajo?, pues, como aclara la Memoria, se trata de que
el alumno alcance ?unas destrezas de uso y de aprendizaje de la lengua
que le permitan comunicarse con eficacia en las situaciones laborales que
surjan en su futuro profesional?. Además la modificación responde a la
voluntad de unificar el currículo de ese módulo propio de la Comunidad
de Madrid de manera que sea común a todos los currículos de ciclos
formativos de una misma familia profesional. Asimismo con la
modificación se pretende dar cabida a otras lenguas extranjeras
distintas del inglés, pues, como explica la Memoria, aunque lo habitual
es que este módulo profesional se imparta en lengua inglesa, se prevé
que ?pueda adaptarse a las demandas de capacitación lingüística del
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sector profesional al que pertenece el ciclo formativo, que puede requerir
el aprendizaje y uso de un idioma distinto al inglés?.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte
dispositiva integrada por un único artículo con nueve apartados, uno
por cada precepto que modifica, y tres disposiciones finales.
El artículo único dispone la modificación del Decreto 93/2008
según lo señalado en los nueve apartados siguientes, con arreglo al
siguiente esquema:
Apartado uno.- Da nueva redacción al artículo 3 del decreto
93/2008, que se ocupa de la enumeración de los módulos profesionales
del ciclo formativo: en su apartado a) se refiere a los módulos incluidos
en el Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, y su apartado b) al
módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid denominado
?Lengua extranjera profesional? que sustituye al ?Ingles técnico para
grado superior?.
Apartado dos.- Redacta nuevamente el artículo 4 del Decreto
93/2008, relativo al currículo y distingue los resultados de aprendizaje,
criterios de evaluación, contenidos y orientaciones pedagógicas de los
módulos profesionales del Real Decreto 1395/2007 -que se regulan en
el anexo I-, y los del nuevo módulo profesional propio de la Comunidad
de Madrid, que se especifican en el anexo II.
Apartado tres.- Modifica el artículo 5, sobre la organización y
distribución horaria, que se concreta en el anexo III.
Apartado cuatro.- Da nuevo contenido al artículo 7, que se dedica
a las especialidades y titulaciones del profesorado que ha de impartir el
cada módulo profesional, con remisión al anexo III.A, III.B y III.C del
Real Decreto 1395/2007 para los módulos profesionales creados por
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dicho real decreto, y al anexo IV del proyecto para los profesores que
impartan el nuevo módulo de ?Lengua extranjera profesional?.
Apartado cinco.- Modifica el anexo II en el que se concretan los
resultados de aprendizaje, contenidos y orientaciones pedagógicas del
módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid la ?Lengua
Extranjera Profesional?.
Apartado seis.- Adiciona un anexo III al Decreto 93/2008 en el que
se encarga de la organización académica y la distribución horaria
semanal.
Apartado siete.- Incluye un nuevo anexo IV para establecer las
especialidades y titulaciones profesionales del profesorado del módulo
profesional ?Lengua extranjera profesional?.
Apartado ocho.- Cambia la denominación de la disposición
adicional del Decreto 93/2008, que pasa a ser la disposición adicional
primera, y a denominarse ?calendario de implantación?.
Apartado nueve.- Añade una disposición adicional, la segunda,
relativa a la impartición del módulo en lengua inglesa como norma
general si bien se prevé que, previa solicitud motivada del centro
educativo, la consejería competente en materia de educación pueda
autorizar excepcionalmente que la lengua impartida sea distinta al
inglés.
La disposición final primera establece la implantación progresiva
del nuevo módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid en el
plan de estudios del ciclo formativo de grado superior que nos ocupa
que comience el primer curso en el año académico 2017-2018.
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La disposición final segunda habilita al titular de la consejería
competente en materia de educación para dictar las disposiciones que
sean precisas para el desarrollo y ejecución del decreto.
La disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma,
prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica
Asesora consta de los siguientes documentos:
1. Texto del proyecto de decreto (documento nº1 del expediente
administrativo).
2. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 21 de septiembre
de 2017, elaborada por la directora general de Formación Profesional y
Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 2 del expediente
administrativo).
3. Observaciones de 14 de septiembre de 2017 de la Secretaría
General Técnica de la entonces llamada Consejería de Educación,
Juventud y Deporte (documento nº 3 del expediente administrativo).
4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid,
emitido el 25 de julio de 2017 (documento nº 4 del expediente
administrativo).
5. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 14 de junio de
2017, elaborada por la directora general de Formación Profesional y
Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 5 del expediente
administrativo), enviada al Servicio Jurídico de la Comunidad de
Madrid.
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6. Informe de 6 de julio de 2017 de la Secretaría General Técnica
de la entonces llamada Consejería de Educación, Juventud y Deporte
(documento nº 6 del expediente administrativo).
7. Dictamen nº 6/2017 de la Comisión Permanente del Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid, aprobado en la sesión de 16 de
marzo de 2017 (documento nº 7 del expediente administrativo).
8. Voto particular emitido el 19 de marzo de 2017 por
representantes de CCOO en la Comisión Permanente del Consejo
Escolar (documento nº 8 del expediente administrativo).
9. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos
Humanos, de 27 de septiembre de 2017 (documento nº 9 del expediente
administrativo) que resalta que el proyecto de decreto no supondrá
incremento de gasto en el capítulo I de los presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid.
10. Memoria económica de la Dirección General de Recursos
Humanos de la entonces Consejería de Educación, Juventud y Deporte,
de 22 de septiembre de 2017 (documento nº 10 del expediente
administrativo), en el que se destaca que el proyecto no supone gasto de
personal por incremento del cupo, al no implicar incremento del
número de grupos de alumnos ni incremento de centros donde se
imparte actualmente el módulo profesional ?Inglés técnico para grado
superior? al que viene a sustituir el nuevo módulo ?Lengua extranjera
profesional?.
11. Informe de la Dirección General de la Familia y el Menor
(Consejería de Políticas Sociales y Familia -documento nº 11 del
expediente administrativo), firmado el 9 de febrero de 2017, en el que
no se hacen observaciones por no implicar impacto sobre la familia, la
infancia y la adolescencia.
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12. Informe de la Dirección General de la Mujer (Consejería de
Políticas Sociales y Familia -documento nº 12 del expediente
administrativo), firmado el 8 de febrero de 2017, por el que no se hacen
observaciones, visto el contenido del proyecto normativo.
13. Informe de la Dirección General de Servicios Sociales e
Integración Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia -
documento nº 13 del expediente administrativo), firmado el 7 de febrero
de 2017, que aprecia un impacto positivo por razón de orientación
sexual, identidad o expresión de género, al establecer de manera
transversal en el proyecto, el respeto y la no discriminación por razón
de orientación sexual, identidad o expresión de género en los procesos
de enseñanza y aprendizaje.
14. Escritos de las Secretarías Generales Técnicas de las
consejerías de la Comunidad de Madrid en los que manifiestan que no
formulan observaciones al texto del proyecto de decreto (bloque de
documentos nº 14 del expediente administrativo), salvo la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Sanidad, que hizo observaciones a
las disposiciones finales primera y segunda.
15. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de 17
de septiembre de 2017, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte (documento nº 10 del expediente administrativo), que no
contiene referencias al presente proyecto.
16. Memoria inicial del Análisis de Impacto Normativo de 18 de
enero de 2017, elaborada por la directora general de Formación
Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 16 del
expediente administrativo).
17. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de
26 de septiembre de 2017, relativo a la solicitud de dictamen a la
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Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el
proyecto de decreto (documento nº 17 del expediente administrativo).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de
diciembre, que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c)
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se
dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del
consejero de Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de
conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de
Gobierno (en adelante, ROFCJA): ?Cuando por Ley resulte preceptiva la
emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado:
a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por
el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o
cualquiera de sus miembros?.
La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones
reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha
resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de
27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que
no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen
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sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba
que fuera preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo. En este
sentido se ha manifestado también esta Comisión en reiteradas
ocasiones, por ejemplo, en sus Dictámenes núm. 77/16 y 393/16, entre
otros.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del
dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en
el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero
de 2017 (rec. núm. 1397/2015) señala que la finalidad de tal dictamen,
?es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a
una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos
de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito
normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso?.
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de
lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre sobre la
modificación reglamentaria proyectada.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
La educación es una materia sobre la que el Estado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, ostenta
competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las
Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar
su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del
Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de
reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter
compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento
[Link]
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[Link]
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jurídico. De esta manera ?al Estado corresponde dictar sólo la legislación
educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos
académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art.
149.1.30 de la Constitución Española )? correspondiendo a las
Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su
vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias?.
Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado
reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede
resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo:
«Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención
desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en
cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera
material de lo básico responde al propósito de evitar ?que puedan
dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las
competencias autonómicas?, en tanto que con la vertiente formal se
trata de ?velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la
ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado
facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades
Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o
reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura?.
A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la
noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional
desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1), FJ 1,
conforme a la cual ?la definición de lo básico por el legislador estatal
no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese
carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este
Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la
calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si
es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común
denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en
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condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual
pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios
intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y
oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le
asigne su Estatuto? (STC 69/1988, FJ5).
La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la
ley formal, pues ?sólo a través de este instrumento normativo se
alcanzará (...) una determinación cierta y estable de los ámbitos de
ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las
competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas?;
preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que
mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule
?alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten,
por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar
el fin a que responde la competencia sobre las bases?».
En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la
materia, el Estado aprobó:
- La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo
artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:
?La Administración General del Estado, de conformidad con lo que
se establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que
constituirán las ofertas de formación profesional referidas al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
(..)
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2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, podrán ampliar los contenidos de los
correspondientes títulos de formación profesional?.
- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo
sucesivo, LOE), en su artículo 3.2.e) contempla la formación profesional
como una de las opciones que oferta el sistema educativo y señala en su
artículo 6 bis, 1.e) que corresponde al Gobierno el diseño del currículo
básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios
de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el
fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en
todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha Ley
Orgánica.
La formación profesional se desarrolla en el Capítulo V del Título I
de la citada ley, en los artículos 39 a 44 -la mayoría de ellos
modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la
mejora de la calidad educativa (LOMCE), y que ha incorporado los ciclos
de formación profesional básica dentro de la formación profesional-. En
el artículo 39.4, respecto de la ordenación de estas enseñanzas se
dispone que ?1. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo
6.bis de la presente Ley Orgánica?.
Por su parte, el artículo 6 bis, apartado 4 tiene el siguiente tenor:
?En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los
objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y
criterios de evaluación del currículo básico?.
- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que
establece en su artículo 72.a) la adecuación constante de la oferta
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formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema
productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y
adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y
de los Títulos de Formación Profesional y certificados de
profesionalidad.
- El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se
establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema
educativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011) vuelve a reiterar en
su artículo 8 que corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto,
diseñar los aspectos básicos del currículo que constituyan las
enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de
especialización de las enseñanzas de formación profesional, y que sean
las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en el
Real Decreto y en las normas que regulen los títulos respectivos,
establezcan los currículos correspondientes a las enseñanzas de
formación profesional.
- El Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y de
Control de Calidad y se fijan sus enseñanzas mínimas (en adelante,
Real Decreto 1395/2007) y cuyo artículo 10,c) atribuye a las
Administraciones educativas la competencia para establecer los
currículos correspondientes con respeto a lo establecido en dicho real
decreto.
Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la
Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto
remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que
debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y,
por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por
esta Comisión.
14/31
En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que
habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la
Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución
de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía,
aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del
artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes
orgánicas que lo desarrollen.
En cumplimiento de estas competencias se aprobó, el ya citado
Decreto 93/2008, de 17 de julio, que es objeto de modificación en el
proyecto de decreto que se examina, y que fue objeto de una primera
modificación llevada a cabo por el Decreto 18/2009, de 26 de febrero,
por lo que participa de la misma habilitación legal y título competencial
que estos dos decretos previos.
La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica
5/2002, 72.a) de la Ley 2/2011, 8 del Real Decreto 1147/2011 y 10.c)
del ya citado Real Decreto 1395/2007, permite afirmar que el proyecto
de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la
Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y
ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no
reservadas en este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de
13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
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Por otro lado, el rango normativo -Decreto del Consejo de
Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
50.2 de la citada Ley 1/1983 y porque tal rango es el que reviste la
norma que se pretende modificar mediante el proyecto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento
de elaboración de disposiciones administrativas de carácter
general.
El procedimiento aplicable para la elaboración de normas
reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y
cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid.
Por ello ha de acudirse -al amparo del artículo 149.3 de la
Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía- a lo dispuesto
en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley
del Gobierno), tal y como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya disposición
final tercera, apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al
procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y
reglamentos. Esta regulación ha de completarse con lo dispuesto en el
Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la Memoria
del Análisis de Impacto Normativo (en lo sucesivo, Real Decreto
1083/2009) y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPAC) teniendo presentes además, como antes apuntábamos las
diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa
madrileña, las cuales han sido recogidas en el Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 31 de octubre de 2016, si bien el mismo no tiene carácter
normativo. No resulta de aplicación el nuevo Real Decreto 931/2017, de
27 de octubre, que sustituirá al citado Real Decreto 1083/2009, en
virtud de lo dispuesto en sus disposiciones transitoria y final únicas.
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1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que
tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del
Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente
un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de la
transparencia. En el caso de la Comunidad de Madrid, no existe ese
instrumento de planificación por lo que se refiere al año 2017, aunque
sí se ha aprobado mediante Acuerdo de 25 de abril de 2017, del Consejo
de Gobierno, el Plan Anual Normativo para el año 2018. La falta de
inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la consulta
en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar este
hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige el
artículo 25.3 de la Ley del Gobierno, lo que deberá subsanarse
oportunamente en este expediente.
2.- Igualmente el artículo 133.1 de la LPAC y el artículo 26.2 de la
Ley del Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración
del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través
del portal web de la Administración competente para recabar la opinión
de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente
afectadas por la norma que se pretende aprobar. En este caso, la
Memoria del Análisis de Impacto Normativo señala que se ha
prescindido de este trámite, conforme dispone el artículo 133.4 de la
LPAC, lo que se ha justificado en el hecho de que el objeto del proyecto
es modificar lo dispuesto en el Decreto 93/2008, que desarrolló el
currículo del ciclo formativo regulado en el Real Decreto 1395/2007,
que es norma básica del Estado, y, en consecuencia, no se trata de una
iniciativa reglamentaria novedosa de la Comunidad de Madrid, y
además regula un aspecto parcial de la materia, de ampliación y
complemento del currículo fijado en el real decreto estatal, lo que
responde a una obligación normativa autonómica de desarrollar un real
decreto que, como decimos, tiene carácter básico.
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3.- La norma proyectada es propuesta por la actualmente
denominada Consejería de Educación e Investigación en virtud de lo
dispuesto en el Decreto 80/2017, de 25 de septiembre, a la que se
atribuyen las competencias que, en materia de educación, ostentaba la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte (en virtud del Decreto
25/2015, de 26 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid,
por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de
la Comunidad de Madrid), y en el Decreto 127/2017, de 24 de octubre,
del Consejo de Gobierno, que deroga el anterior decreto de estructura ?
el Decreto 100/2016, de 18 de octubre- y establece la estructura
orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, y cuyo artículo
7 atribuye a la Dirección General de Formación Profesional y
Enseñanzas de Régimen Especial la competencia para proponer la
norma proyectada.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de
Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del
Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio,
es un documento esencial en la elaboración de toda disposición
normativa.
Como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus
dictámenes, entre otros, el 253/17, de 19 de junio, 383/17, de 21 de
septiembre y 412/17, de 11 de octubre, la Memoria del Análisis de
Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un
proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la
finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su
contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se
produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación hasta culminar
con una versión definitiva.
18/31
En este proyecto se observa que se han incorporado al
procedimiento tres memorias firmadas por la directora general de
Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, la primera al
principio de la tramitación del procedimiento y las otras dos según se
han ido cumplimentado los distintos trámites. De esta manera cabe
considerar que la memoria responde a la naturaleza que le otorga su
normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse
desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto
normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las
novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento
de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta
culminar con una versión definitiva.
La última Memoria incorporada al procedimiento aclara que el
proyecto que comenzó a tramitarse para establecer en la Comunidad de
Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior
correspondiente al título de Técnico Superior en Fabricación de
Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos y Afines, contenía, además la
modificación de dos decretos de currículo ya existentes en la familia
profesional de Química, uno de ellos, el Decreto 93/2008 que establece
el currículo del ciclo formativo superior del título de Técnico superior en
Laboratorio de Análisis y Control de Calidad. Indica la Memoria que,
tras las consideraciones del Servicio Jurídico sobre otros decretos
modificativos que se estaban tramitando y el informe de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de
14 de septiembre de 2017, se procedió a disgregar el primitivo proyecto
y tramitarlo separadamente.
En relación con este cambio en la tramitación del proyecto la
Memoria aclara que no se ha considerado necesario iniciar la
tramitación de un nuevo proyecto y recabar en consecuencia nuevos
informes pues ?la separación de este proyecto en tres no afecta en
absoluto a su contenido, sino que es una cuestión de forma, por lo que
19/31
son válidos los informes emitidos hasta la fecha?. Que esto es así, es
decir, que la nueva tramitación no afecta al contenido, no ha podido ser
comprobado por esta Comisión Jurídica Asesora ya que no nos ha sido
remitido el texto original del proyecto de decreto al que los informes que
obran en este expediente se refieren, lo que nos obliga a recordar la
importancia de que los expedientes se remitan completos a esta
Comisión, ya que no se trata de un mero formalismo sino que es
fundamental para que este órgano pueda formarse un juicio fundado
sobre todos los aspectos que inciden en la legalidad de la norma que se
somete a su dictamen preceptivo.
Por otro lado, la última Memoria también aclara que el contenido
de la misma, dado que se ha venido tramitando en un proyecto único lo
que después se ha dividido en tres, no se circunscribe únicamente al
proyecto de decreto sometido a nuestro dictamen. Debe destacarse que
tal forma de proceder hace que la Memoria resulte confusa en algunos
de sus apartados pues en los mismos incluso se alude a otros proyectos
normativos y familias profesionales que nada tienen que ver con este
proyecto ni con el proyecto original, lo que deberá subsanarse en la
versión definitiva de la Memoria. En este punto esta Comisión Jurídica
Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada Memoria
en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como
un mero trámite, ya que en ella se estructura la información necesaria y
relevante para que los órganos competentes tomen las decisiones que
estimen oportunas.
Las memorias que figuran en el expediente remitido contemplan la
necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma
para justificar la alternativa de regulación elegida. También incluye el
análisis jurídico de la misma así como su adecuación al orden de
distribución de competencias y describe someramente el contenido de la
propuesta.
20/31
Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, el
proyecto contiene una referencia al impacto económico y presupuestario
y declara que la modificación no representa ningún coste adicional
puesto que, dado que la modificación solo afecta a la denominación,
código y contenidos del módulo profesional ?Inglés técnico para grado
medio? -que se sustituye por el módulo profesional ?Lengua extranjera
profesional?-, no se incrementa el número de grupos de alumnos ni los
centros en los que se imparte el nuevo módulo profesional. Tampoco
representa ningún coste adicional en recursos humanos puesto que se
mantienen las mismas horas de profesorado.
No obstante debe observarse que, tal y como señalan el artículo 2.1
d) del Real Decreto 1083/2009 y el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del
Gobierno, en el análisis económico debe prestarse una especial atención
al análisis de los efectos sobre la competencia, si bien las memorias
analizadas no contienen ningún análisis de este concreto impacto.
Tampoco existe el análisis sobre la unidad de mercado y la
competitividad, así como la identificación de las cargas administrativas
que conlleva la propuesta, lo que deberá subsanarse oportunamente en
la versión definitiva de la Memoria.
Asimismo, la Memoria incluye la mención a la ausencia de impacto
sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el
artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,
introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Figura además incorporado a la Memoria el examen del impacto
por razón de género, de orientación sexual, identidad o expresión de
género, en cumplimiento de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de
Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación
21/31
de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección
Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de
Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. La
Memoria recoge que el proyecto incide de forma positiva y directa en la
mejora de oportunidades educativas de las mujeres y, al recoger de
manera transversal el respeto y la no discriminación por razón de
orientación sexual e identidad o expresión de género en los procesos de
enseñanza y aprendizaje, contribuye a evitar situaciones de
discriminación de género, por lo que supone un impacto positivo sobre
la formación en el respeto a la identidad o expresión de género. Sin
embargo, estas menciones no se corresponden con el proyecto que nos
ocupa puesto que este no incide en esas cuestiones ni siquiera de
manera transversal, lo que viene a corroborar la confusión que produce
la Memoria y que es fruto de haberse tramitando en un proyecto único
lo que después se ha dividido en tres. Como ya hemos señalado, la
versión definitiva de la Memoria habrá de corregirse para que venga
referida específicamente al proyecto concreto de que se trata.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites
seguidos en la elaboración de la norma y de manera sucinta las
observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación
así como el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente.
Esta inclusión ?refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa
información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el
proyecto?, según la Guía Metodológica para la elaboración de la
Memoria del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de
Ministros el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la
disposición adicional primera del Real Decreto 1083/2009.
No obstante se echa en falta en la descripción de los trámites la
referencia al informe de la Dirección General de la Mujer en relación con
el impacto por razón de género así como el resultado del trámite de
22/31
audiencia pues nada consta al respecto en el expediente. En este punto
cabe recordar que el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009 exige que
en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo se refleje el resultado
del trámite de audiencia, lo que deberá subsanarse oportunamente en
este procedimiento.
5.- De acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo
largo del proceso de elaboración del proyecto normativo deberán
recabarse, los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la
Dirección General de la Familia y el Menor, la Dirección General de la
Mujer y la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social.
Los dos primeros informes no aprecian impacto sobre los aspectos que
les incumben. Por el contrario, la Dirección General de Servicios
Sociales e Integración Social aprecia un impacto positivo por razón de
orientación sexual, identidad o expresión de género, al establecer de
manera transversal en el proyecto, el respeto y la no discriminación por
razón de orientación sexual, identidad o expresión de género en los
procesos de enseñanza y aprendizaje. Sin embargo, este informe no se
corresponde con el contenido de este proyecto último, que no recoge
ninguno de estos principios. Esta distorsión viene producida porque se
informó el proyecto inicial que englobaba una modificación de varios
decretos, sin diferenciar entre las distintas modificaciones que se
proponían. En la medida en que dicha Dirección General estudió el
proyecto inicial que contenía también la modificación que nos ocupa sin
que hiciera observaciones, puede considerarse cumplido el trámite.
También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera
de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2017, ha emitido informe preceptivo la
Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la
Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, en sentido favorable al
23/31
proyecto del que destaca que ?no supone impacto presupuestario alguno,
ni tiene necesidades de cupo ni, por lo tanto, incremento de gasto en
capítulo I de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid?.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1
a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan
dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los
proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter
meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid informe de 25 de julio de 2017,
formulando diversas observaciones al proyecto, que han sido tenidas en
cuenta por el órgano proponente de la norma tal y como se recoge en la
última Memoria del Análisis de Impacto Normativo que figura en el
expediente.
De igual modo, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se
ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se aprobó con
fecha 16 de marzo de 2017, en el que se hacían observaciones
fundamentalmente de redacción, y al que formularon voto particular los
consejeros representantes de CCOO.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del
Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de
sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se
han evacuado informes con observaciones al texto por las Secretarías
Generales Técnicas de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de
Políticas Sociales y Familia.
6.- En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, conforme
al cual, en todo caso, los proyectos normativos habrán de ser
informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente,
24/31
se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General
Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.
7.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del
Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la
Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta
previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las
personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar
audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones
adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la
opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que
agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
En el caso analizado, según refiere la Memoria, se ha llevado a
cabo la publicación de la propuesta normativa en el Portal de
Transparencia por Resolución de 16 de mayo de 2017 de la Dirección
General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial,
resolución que no ha sido incluida en el expediente, y sin que se
mencione en la Memoria el resultado de este trámite y si algún
interesado presentó observaciones.
Estos extremos deberán ser subsanados oportunamente en este
expediente, debiendo tenerse en cuenta que, conforme previene el
artículo 19 del ROFCJA, la petición del dictamen a esta Comisión
Jurídica Asesora deberá acompañarse de toda la documentación
correspondiente a la cuestión planteada.
En cuanto a la audiencia a las organizaciones o asociaciones que
representan derechos o intereses legítimos que puedan resultar
afectados por la norma, dicho trámite puede considerarse completado
porque, como ya hemos dicho, sí se ha solicitado y obtenido el informe
del Consejo Escolar, y según venimos recordando con reiteración (entre
otros, dictámenes 121 y 132/17, de 23 de marzo), a tenor de lo
25/31
dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de
creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, en dicho
órgano están representados los sectores generalmente implicados en el
ámbito educativo a los que pudiera afectar la norma proyectada
(profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y
servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre
otros).
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
El proyecto de decreto modifica el Decreto 93/2008 -que se dictó
conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1395/2007-, en lo relativo al
el módulo profesional de ?Inglés técnico de grado superior? para
sustituirlo por uno nuevo denominado ?Lengua extranjera profesional?.
Con carácter general cabe decir que a pesar del carácter restrictivo
con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, en este caso
la opción de aprobar una modificación de la norma, que implica la
coexistencia del decreto originario con sus posteriores modificaciones,
resulta justificada dado el carácter limitado de la modificación que se
introduce.
Por otro lado y también como cuestión previa cabe decir que al
tratarse de una asignatura de libre configuración autonómica es
patente el grado de autonomía del que goza la Administración educativa
madrileña para establecer una asignatura de diseño propio y fijar los
contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje
evaluables.
Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, cabe adelantar
que consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada
por un único artículo con nueve apartados, uno por cada precepto que
modifica, y tres disposiciones finales.
26/31
La parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a
tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de
julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en
adelante, Acuerdo de 22 de julio de 2005). De esta manera describe, si
bien someramente, la finalidad de la norma, contiene los antecedentes
normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo
ejercicio se dicta, así como, conforme exige el artículo 129 de la LPAC,
justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena
regulación. Además recoge de manera adecuada la formula
promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano
consultivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones
de técnica normativa.
En cuanto a la parte dispositiva, al tratarse de una modificación
simple, esto es, de una sola norma, consta de un artículo único dividido
en nueve apartados.
Apartado uno.- Da nueva redacción al artículo 3 del decreto
93/2008, que se ocupa de la enumeración de los módulos profesionales
del ciclo formativo: en su apartado a) se refiere a los módulos incluidos
en el Real Decreto 1395/2007, y su apartado b) al módulo profesional
propio de la Comunidad de Madrid denominado ?Lengua extranjera
profesional? que sustituye al ?Ingles técnico para grado superior?.
Como hemos expuesto al tratar del objeto de la norma proyectada,
con la introducción de este nuevo módulo profesional se pretende la
implantación de un módulo de carácter más práctico, de manera que el
alumnado ?resuelva problemas y situaciones laborales usando como
herramienta esa lengua extranjera?, según explica la Memoria del
Análisis de Impacto Normativo, y también ofrecer al profesorado mayor
libertad para adaptar los contenidos a la diversidad del alumnado, al
contexto del sector, de la familia profesional y de las empresas en las
que el alumno vaya a desempeñar su trabajo.
27/31
Con estos objetivos el apartado dos del artículo único redacta
nuevamente el artículo 4 del Decreto 93/2008, relativo al currículo y
distingue los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, y
orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales recogidos en el
Real Decreto 1395/2007 al que se remiten, y cuyos contenidos y
duración se incluyen en el anexo I del Decreto 93/2008, y los
resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, y orientaciones
pedagógicas y contenidos del nuevo módulo profesional propio de la
Comunidad de Madrid, que se especifican en el anexo II del decreto.
Este anexo II se modifica por el apartado cinco del artículo único y
refleja unos resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y
contenidos ?menos específicos y concretos? que en la regulación anterior,
según indica la Memoria, para dar al profesorado que lo imparta mayor
libertad para adaptarlos a la diversidad de alumnado, al contexto del
sector, de la familia profesional y de las empresas en las que dicho
alumnado va a desempeñar su trabajo.
El apartado tres modifica el artículo 5, sobre la organización y
distribución horaria para remitirse al anexo III, que se introduce ex
novo por el apartado seis del artículo único del proyecto. El nuevo anexo
III dispone la organización académica y distribución horaria semanal
(antes regulado en el anexo II), manteniendo las mismas horas de
duración del antiguo módulo ?Inglés técnico para grado superior? (40
horas) y la impartición del mismo en dos horas semanales durante dos
trimestres del segundo curso. Por tanto la modificación se limita al
cambio del anexo que se ocupa de esta cuestión (del anexo II al anexo
III) y al cambio de denominación del módulo profesional y de la
codificación del mismo así como en la introducción de una columna
relativa a las equivalencias en créditos ECTS para los módulos.
El apartado cuatro da nuevo contenido al artículo 7, que se dedica
a las especialidades y titulaciones del profesorado que ha de impartir el
28/31
cada módulo profesional, con remisión al anexo III.A, III.B y III.C del
Real Decreto 1395/2007 para los módulos profesionales creados por
dicho real decreto. Además de identificar las especialidades y las
titulaciones requeridas al profesorado tanto de las Administraciones
educativas como de otras Administraciones distintas de la educativa, a
estos últimos y al profesorado de centros educativos privados, se les
exige además la acreditación, en su caso, de la formación pedagógica y
didáctica necesaria para impartir la docencia según lo dispuesto en el
artículo 100 de la LOE. Para los profesores que impartan el nuevo
módulo de ?Lengua extranjera profesional? se remite al anexo IV del
proyecto -introducido por el apartado siete del artículo único del
proyecto- y tiene en cuenta que uno de los objetivos de la modificación
es que el módulo profesional se pueda impartir en otra lengua
extranjera que no sea la lengua inglesa, por lo que la modificación
contempla el cambio de las especialidades y titulaciones del profesorado
que ha de impartir el módulo profesional.
Al introducirse una nueva disposición adicional, el apartado ocho
del artículo único del proyecto varía la numeración de la disposición
adicional única del decreto 93/2008, que pasa a ser la disposición
adicional primera, y modifica su denominación ya que pasa a titularse
?calendario de implantación?.
La nueva disposición adicional segunda, introducida por el
apartado nueve del artículo único del proyecto, contempla la posibilidad
de que la lengua extranjera impartida por los centros no sea la que
constituye la norma general, esto es, la lengua inglesa. Para ello se
arbitra un sistema de autorización por la Administración educativa
madrileña previa solicitud motivada de los centros y con carácter
excepcional. Ninguna objeción cabe formular a la regulación que se
establece ya que la misma encuentra cobertura en el principio de
autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros,
previsto en el artículo 120 de la LOE, así como también en el Decreto
29/31
49/2013, de 13 de junio, del Consejo de Gobierno, cuyo artículo único
consagra la autonomía pedagógica de los centros para la fijación de los
planes de estudio de enseñanzas de Formación Profesional del sistema
educativo de la Comunidad de Madrid.
En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición final primera
contempla la implantación progresiva del módulo profesional para los
alumnos que comiencen el primer curso del ciclo formativo en el año
académico 2017-2018, lo que no plantea problemas a pesar de que la
modificación se introduzca ya comenzado el citado año académico, toda
vez que este módulo profesional no se imparte hasta el segundo curso,
como antes apuntamos.
La disposición final segunda contiene una habilitación de
desarrollo normativo al titular de la consejería competente, lo que
resulta conforme con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley
1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad
reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
Por último, la disposición final tercera establece la entrada en vigor
de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de
Técnica Normativa aprobadas por el Acuerdo de 22 de julio de 2005,
que resultan de aplicación en la Comunidad de Madrid por disponerlo
así el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016 ya
mencionado.
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.
30/31
En el título hay que suprimir la coma tras la palabra ?decreto?,
según la directriz 102 relativa a la adecuación a las normas lingüísticas
generales de la Real Academia Española, y habría que redactarlo en
minúscula conforme previene el apartado V Apéndices a) 3º de las
directrices, al no encontrarnos en presencia de una circunstancia que
permita su excepción conforme a tal apartado y, en consecuencia,
adecuar a tal cambio el resto del proyecto normativo.
En la parte expositiva habría que cambiar la expresión ?artículo
149.1.7ª y 149.1.30ª? por ?artículo 149.1.7ª y 30ª? y suprimir la
expresión ?formación profesional? de la séptima línea, ambos del primer
párrafo, conforme a la directriz 67 relativa a las remisiones normativas.
En el párrafo décimo hay que cambiar el término ?al trámite? por
?los trámites?, conforme a la directriz 102. En el párrafo undécimo hay
que suprimir la expresión ?modificada por el artículo 29 de la Ley
9/2010, de 23 de diciembre? al no aportar nada tal expresión
modificativa y quedar más claro el precepto conforme a la directriz 101,
además de considerar preciso añadir el término ?dictamen? antes de la
referencia a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,
por corresponder a la denominación que impone la normativa
reguladora de este órgano consultivo al resultado de su actividad sobre
cuestiones como el proyecto de decreto.
A la fórmula promulgatoria habrá que añadir la palabra ?oído? a la
expresión ?de acuerdo con?, para ajustarse a la directriz 16 incluyendo
la doble posibilidad que asiste al órgano que ha de aprobar la norma,
así como sustituir la coma por la conjunción ?y? tras la palabra
?Madrid?, a tenor de la directriz 102 del Acuerdo precitado.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente,
31/31
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo
del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de
decreto por el que se modifica el Decreto 93/2008, de 17 de julio, por el
que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo
formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico
Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 16 de noviembre de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 463/17
Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación
C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid
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