Dictamen de Comisión Jurí...e del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0463/17 del 16 de noviembre del 2017

Tiempo de lectura: 63 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 16/11/2017

Num. Resolución: 0463/17


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto ?por el que se modifica el Decreto 93/2008, de 17 de julio, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad?.

Tesauro: Educación

Formación profesional

Informes preceptivos

Memoria del análisis de impacto normativo

Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Técnica normativa

Trámite de audiencia

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16

de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el

consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de

la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el

proyecto de decreto ?por el que se modifica el Decreto 93/2008, de 17 de

julio, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo

del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico

Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El consejero de Educación e Investigación, por escrito

firmado el 6 de octubre de 2017 con entrada en este órgano el día 10 de

octubre, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora

cuya ponencia correspondió a la letrada vocal Dña. María Dolores

Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, que fue deliberada y aprobada, por unanimidad, en la

reunión del Pleno en su sesión de 16 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

Dictamen nº: 463/17

Consulta: Consejero de Educación e Investigación

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 16.11.17

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El proyecto de decreto modifica el Decreto 93/2008, de 17 de julio,

(en adelante, Decreto 93/2008) por el que se establece para la

Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior

correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis

y Control de Calidad -que ya fue objeto de una primera modificación

mediante el Decreto 18/2009, de 26 de febrero-. La modificación

consiste en sustituir el módulo profesional propio de la Comunidad de

Madrid denominado ?Inglés técnico para grado superior? por otro que se

califica como ?Lengua extranjera profesional?.

Las razones de dicha modificación aparecen explicadas en la parte

expositiva de la norma así como en la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo, y se fundamentan en que se pretende que los resultados de

aprendizaje del mencionado módulo profesional no se limiten al ámbito

puramente lingüístico, sino que se orienten hacia la aplicación práctica

de los conocimientos, por lo que la modificación que se plantea ?recoge

unos contenidos y unos criterios de evaluación menos específicos y

concretos para dar al profesorado que lo imparta mayor libertad para

adaptarlos a la diversidad de alumnado, al contexto del sector, de la

familia profesional y de las empresas en las que dicho alumnado va a

desempeñar su trabajo?, pues, como aclara la Memoria, se trata de que

el alumno alcance ?unas destrezas de uso y de aprendizaje de la lengua

que le permitan comunicarse con eficacia en las situaciones laborales que

surjan en su futuro profesional?. Además la modificación responde a la

voluntad de unificar el currículo de ese módulo propio de la Comunidad

de Madrid de manera que sea común a todos los currículos de ciclos

formativos de una misma familia profesional. Asimismo con la

modificación se pretende dar cabida a otras lenguas extranjeras

distintas del inglés, pues, como explica la Memoria, aunque lo habitual

es que este módulo profesional se imparta en lengua inglesa, se prevé

que ?pueda adaptarse a las demandas de capacitación lingüística del

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sector profesional al que pertenece el ciclo formativo, que puede requerir

el aprendizaje y uso de un idioma distinto al inglés?.

La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte

dispositiva integrada por un único artículo con nueve apartados, uno

por cada precepto que modifica, y tres disposiciones finales.

El artículo único dispone la modificación del Decreto 93/2008

según lo señalado en los nueve apartados siguientes, con arreglo al

siguiente esquema:

Apartado uno.- Da nueva redacción al artículo 3 del decreto

93/2008, que se ocupa de la enumeración de los módulos profesionales

del ciclo formativo: en su apartado a) se refiere a los módulos incluidos

en el Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, y su apartado b) al

módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid denominado

?Lengua extranjera profesional? que sustituye al ?Ingles técnico para

grado superior?.

Apartado dos.- Redacta nuevamente el artículo 4 del Decreto

93/2008, relativo al currículo y distingue los resultados de aprendizaje,

criterios de evaluación, contenidos y orientaciones pedagógicas de los

módulos profesionales del Real Decreto 1395/2007 -que se regulan en

el anexo I-, y los del nuevo módulo profesional propio de la Comunidad

de Madrid, que se especifican en el anexo II.

Apartado tres.- Modifica el artículo 5, sobre la organización y

distribución horaria, que se concreta en el anexo III.

Apartado cuatro.- Da nuevo contenido al artículo 7, que se dedica

a las especialidades y titulaciones del profesorado que ha de impartir el

cada módulo profesional, con remisión al anexo III.A, III.B y III.C del

Real Decreto 1395/2007 para los módulos profesionales creados por

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dicho real decreto, y al anexo IV del proyecto para los profesores que

impartan el nuevo módulo de ?Lengua extranjera profesional?.

Apartado cinco.- Modifica el anexo II en el que se concretan los

resultados de aprendizaje, contenidos y orientaciones pedagógicas del

módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid la ?Lengua

Extranjera Profesional?.

Apartado seis.- Adiciona un anexo III al Decreto 93/2008 en el que

se encarga de la organización académica y la distribución horaria

semanal.

Apartado siete.- Incluye un nuevo anexo IV para establecer las

especialidades y titulaciones profesionales del profesorado del módulo

profesional ?Lengua extranjera profesional?.

Apartado ocho.- Cambia la denominación de la disposición

adicional del Decreto 93/2008, que pasa a ser la disposición adicional

primera, y a denominarse ?calendario de implantación?.

Apartado nueve.- Añade una disposición adicional, la segunda,

relativa a la impartición del módulo en lengua inglesa como norma

general si bien se prevé que, previa solicitud motivada del centro

educativo, la consejería competente en materia de educación pueda

autorizar excepcionalmente que la lengua impartida sea distinta al

inglés.

La disposición final primera establece la implantación progresiva

del nuevo módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid en el

plan de estudios del ciclo formativo de grado superior que nos ocupa

que comience el primer curso en el año académico 2017-2018.

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La disposición final segunda habilita al titular de la consejería

competente en materia de educación para dictar las disposiciones que

sean precisas para el desarrollo y ejecución del decreto.

La disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma,

prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid.

TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica

Asesora consta de los siguientes documentos:

1. Texto del proyecto de decreto (documento nº1 del expediente

administrativo).

2. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 21 de septiembre

de 2017, elaborada por la directora general de Formación Profesional y

Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 2 del expediente

administrativo).

3. Observaciones de 14 de septiembre de 2017 de la Secretaría

General Técnica de la entonces llamada Consejería de Educación,

Juventud y Deporte (documento nº 3 del expediente administrativo).

4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid,

emitido el 25 de julio de 2017 (documento nº 4 del expediente

administrativo).

5. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 14 de junio de

2017, elaborada por la directora general de Formación Profesional y

Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 5 del expediente

administrativo), enviada al Servicio Jurídico de la Comunidad de

Madrid.

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6. Informe de 6 de julio de 2017 de la Secretaría General Técnica

de la entonces llamada Consejería de Educación, Juventud y Deporte

(documento nº 6 del expediente administrativo).

7. Dictamen nº 6/2017 de la Comisión Permanente del Consejo

Escolar de la Comunidad de Madrid, aprobado en la sesión de 16 de

marzo de 2017 (documento nº 7 del expediente administrativo).

8. Voto particular emitido el 19 de marzo de 2017 por

representantes de CCOO en la Comisión Permanente del Consejo

Escolar (documento nº 8 del expediente administrativo).

9. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos

Humanos, de 27 de septiembre de 2017 (documento nº 9 del expediente

administrativo) que resalta que el proyecto de decreto no supondrá

incremento de gasto en el capítulo I de los presupuestos generales de la

Comunidad de Madrid.

10. Memoria económica de la Dirección General de Recursos

Humanos de la entonces Consejería de Educación, Juventud y Deporte,

de 22 de septiembre de 2017 (documento nº 10 del expediente

administrativo), en el que se destaca que el proyecto no supone gasto de

personal por incremento del cupo, al no implicar incremento del

número de grupos de alumnos ni incremento de centros donde se

imparte actualmente el módulo profesional ?Inglés técnico para grado

superior? al que viene a sustituir el nuevo módulo ?Lengua extranjera

profesional?.

11. Informe de la Dirección General de la Familia y el Menor

(Consejería de Políticas Sociales y Familia -documento nº 11 del

expediente administrativo), firmado el 9 de febrero de 2017, en el que

no se hacen observaciones por no implicar impacto sobre la familia, la

infancia y la adolescencia.

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12. Informe de la Dirección General de la Mujer (Consejería de

Políticas Sociales y Familia -documento nº 12 del expediente

administrativo), firmado el 8 de febrero de 2017, por el que no se hacen

observaciones, visto el contenido del proyecto normativo.

13. Informe de la Dirección General de Servicios Sociales e

Integración Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia -

documento nº 13 del expediente administrativo), firmado el 7 de febrero

de 2017, que aprecia un impacto positivo por razón de orientación

sexual, identidad o expresión de género, al establecer de manera

transversal en el proyecto, el respeto y la no discriminación por razón

de orientación sexual, identidad o expresión de género en los procesos

de enseñanza y aprendizaje.

14. Escritos de las Secretarías Generales Técnicas de las

consejerías de la Comunidad de Madrid en los que manifiestan que no

formulan observaciones al texto del proyecto de decreto (bloque de

documentos nº 14 del expediente administrativo), salvo la Secretaría

General Técnica de la Consejería de Sanidad, que hizo observaciones a

las disposiciones finales primera y segunda.

15. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de 17

de septiembre de 2017, de la Consejería de Educación, Juventud y

Deporte (documento nº 10 del expediente administrativo), que no

contiene referencias al presente proyecto.

16. Memoria inicial del Análisis de Impacto Normativo de 18 de

enero de 2017, elaborada por la directora general de Formación

Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 16 del

expediente administrativo).

17. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de

26 de septiembre de 2017, relativo a la solicitud de dictamen a la

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Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el

proyecto de decreto (documento nº 17 del expediente administrativo).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de

diciembre, que dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c)

Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se

dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del

consejero de Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de

conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de

Gobierno (en adelante, ROFCJA): ?Cuando por Ley resulte preceptiva la

emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado:

a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por

el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o

cualquiera de sus miembros?.

La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones

reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha

resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de

27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal

Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que

no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen

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sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba

que fuera preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo. En este

sentido se ha manifestado también esta Comisión en reiteradas

ocasiones, por ejemplo, en sus Dictámenes núm. 77/16 y 393/16, entre

otros.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del

dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en

el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero

de 2017 (rec. núm. 1397/2015) señala que la finalidad de tal dictamen,

?es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a

una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos

de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito

normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso?.

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de

lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre sobre la

modificación reglamentaria proyectada.

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.

La educación es una materia sobre la que el Estado en virtud de lo

dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, ostenta

competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las

Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar

su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del

Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de

reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter

compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento

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jurídico. De esta manera ?al Estado corresponde dictar sólo la legislación

educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos

académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art.

149.1.30 de la Constitución Española )? correspondiendo a las

Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su

vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias?.

Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado

reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede

resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo:

«Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención

desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en

cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera

material de lo básico responde al propósito de evitar ?que puedan

dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las

competencias autonómicas?, en tanto que con la vertiente formal se

trata de ?velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la

ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado

facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades

Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o

reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura?.

A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la

noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional

desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1), FJ 1,

conforme a la cual ?la definición de lo básico por el legislador estatal

no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese

carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este

Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la

calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si

es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común

denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en

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condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual

pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios

intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y

oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le

asigne su Estatuto? (STC 69/1988, FJ5).

La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la

ley formal, pues ?sólo a través de este instrumento normativo se

alcanzará (...) una determinación cierta y estable de los ámbitos de

ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las

competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas?;

preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que

mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule

?alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten,

por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar

el fin a que responde la competencia sobre las bases?».

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la

materia, el Estado aprobó:

- La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y

de la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo

artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:

?La Administración General del Estado, de conformidad con lo que

se establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa

consulta al Consejo General de la Formación Profesional,

determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que

constituirán las ofertas de formación profesional referidas al

Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

(..)

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2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus

competencias, podrán ampliar los contenidos de los

correspondientes títulos de formación profesional?.

- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo

sucesivo, LOE), en su artículo 3.2.e) contempla la formación profesional

como una de las opciones que oferta el sistema educativo y señala en su

artículo 6 bis, 1.e) que corresponde al Gobierno el diseño del currículo

básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios

de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el

fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en

todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha Ley

Orgánica.

La formación profesional se desarrolla en el Capítulo V del Título I

de la citada ley, en los artículos 39 a 44 -la mayoría de ellos

modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la

mejora de la calidad educativa (LOMCE), y que ha incorporado los ciclos

de formación profesional básica dentro de la formación profesional-. En

el artículo 39.4, respecto de la ordenación de estas enseñanzas se

dispone que ?1. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las

exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y

Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo

6.bis de la presente Ley Orgánica?.

Por su parte, el artículo 6 bis, apartado 4 tiene el siguiente tenor:

?En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los

objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y

criterios de evaluación del currículo básico?.

- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que

establece en su artículo 72.a) la adecuación constante de la oferta

13/31

formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema

productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y

adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y

de los Títulos de Formación Profesional y certificados de

profesionalidad.

- El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se

establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema

educativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011) vuelve a reiterar en

su artículo 8 que corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto,

diseñar los aspectos básicos del currículo que constituyan las

enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de

especialización de las enseñanzas de formación profesional, y que sean

las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en el

Real Decreto y en las normas que regulen los títulos respectivos,

establezcan los currículos correspondientes a las enseñanzas de

formación profesional.

- El Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, por el que se

establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y de

Control de Calidad y se fijan sus enseñanzas mínimas (en adelante,

Real Decreto 1395/2007) y cuyo artículo 10,c) atribuye a las

Administraciones educativas la competencia para establecer los

currículos correspondientes con respeto a lo establecido en dicho real

decreto.

Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la

Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto

remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que

debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y,

por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por

esta Comisión.

14/31

En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que

habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la

Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución

de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y

especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía,

aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción

dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del

artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes

orgánicas que lo desarrollen.

En cumplimiento de estas competencias se aprobó, el ya citado

Decreto 93/2008, de 17 de julio, que es objeto de modificación en el

proyecto de decreto que se examina, y que fue objeto de una primera

modificación llevada a cabo por el Decreto 18/2009, de 26 de febrero,

por lo que participa de la misma habilitación legal y título competencial

que estos dos decretos previos.

La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de

Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica

5/2002, 72.a) de la Ley 2/2011, 8 del Real Decreto 1147/2011 y 10.c)

del ya citado Real Decreto 1395/2007, permite afirmar que el proyecto

de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la

Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de

Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y

ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del

Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no

reservadas en este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de

13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de

Madrid.

15/31

Por otro lado, el rango normativo -Decreto del Consejo de

Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

50.2 de la citada Ley 1/1983 y porque tal rango es el que reviste la

norma que se pretende modificar mediante el proyecto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento

de elaboración de disposiciones administrativas de carácter

general.

El procedimiento aplicable para la elaboración de normas

reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y

cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid.

Por ello ha de acudirse -al amparo del artículo 149.3 de la

Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía- a lo dispuesto

en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley

del Gobierno), tal y como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya disposición

final tercera, apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al

procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y

reglamentos. Esta regulación ha de completarse con lo dispuesto en el

Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la Memoria

del Análisis de Impacto Normativo (en lo sucesivo, Real Decreto

1083/2009) y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,

LPAC) teniendo presentes además, como antes apuntábamos las

diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa

madrileña, las cuales han sido recogidas en el Acuerdo del Consejo de

Gobierno de 31 de octubre de 2016, si bien el mismo no tiene carácter

normativo. No resulta de aplicación el nuevo Real Decreto 931/2017, de

27 de octubre, que sustituirá al citado Real Decreto 1083/2009, en

virtud de lo dispuesto en sus disposiciones transitoria y final únicas.

16/31

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que

tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del

Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente

un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de la

transparencia. En el caso de la Comunidad de Madrid, no existe ese

instrumento de planificación por lo que se refiere al año 2017, aunque

sí se ha aprobado mediante Acuerdo de 25 de abril de 2017, del Consejo

de Gobierno, el Plan Anual Normativo para el año 2018. La falta de

inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la consulta

en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar este

hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige el

artículo 25.3 de la Ley del Gobierno, lo que deberá subsanarse

oportunamente en este expediente.

2.- Igualmente el artículo 133.1 de la LPAC y el artículo 26.2 de la

Ley del Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración

del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través

del portal web de la Administración competente para recabar la opinión

de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente

afectadas por la norma que se pretende aprobar. En este caso, la

Memoria del Análisis de Impacto Normativo señala que se ha

prescindido de este trámite, conforme dispone el artículo 133.4 de la

LPAC, lo que se ha justificado en el hecho de que el objeto del proyecto

es modificar lo dispuesto en el Decreto 93/2008, que desarrolló el

currículo del ciclo formativo regulado en el Real Decreto 1395/2007,

que es norma básica del Estado, y, en consecuencia, no se trata de una

iniciativa reglamentaria novedosa de la Comunidad de Madrid, y

además regula un aspecto parcial de la materia, de ampliación y

complemento del currículo fijado en el real decreto estatal, lo que

responde a una obligación normativa autonómica de desarrollar un real

decreto que, como decimos, tiene carácter básico.

17/31

3.- La norma proyectada es propuesta por la actualmente

denominada Consejería de Educación e Investigación en virtud de lo

dispuesto en el Decreto 80/2017, de 25 de septiembre, a la que se

atribuyen las competencias que, en materia de educación, ostentaba la

Consejería de Educación, Juventud y Deporte (en virtud del Decreto

25/2015, de 26 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid,

por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de

la Comunidad de Madrid), y en el Decreto 127/2017, de 24 de octubre,

del Consejo de Gobierno, que deroga el anterior decreto de estructura ?

el Decreto 100/2016, de 18 de octubre- y establece la estructura

orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, y cuyo artículo

7 atribuye a la Dirección General de Formación Profesional y

Enseñanzas de Régimen Especial la competencia para proponer la

norma proyectada.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de

Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del

Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio,

es un documento esencial en la elaboración de toda disposición

normativa.

Como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus

dictámenes, entre otros, el 253/17, de 19 de junio, 383/17, de 21 de

septiembre y 412/17, de 11 de octubre, la Memoria del Análisis de

Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un

proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la

finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su

contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se

produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación hasta culminar

con una versión definitiva.

18/31

En este proyecto se observa que se han incorporado al

procedimiento tres memorias firmadas por la directora general de

Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, la primera al

principio de la tramitación del procedimiento y las otras dos según se

han ido cumplimentado los distintos trámites. De esta manera cabe

considerar que la memoria responde a la naturaleza que le otorga su

normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse

desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto

normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las

novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento

de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta

culminar con una versión definitiva.

La última Memoria incorporada al procedimiento aclara que el

proyecto que comenzó a tramitarse para establecer en la Comunidad de

Madrid el plan de estudios del ciclo formativo de grado superior

correspondiente al título de Técnico Superior en Fabricación de

Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos y Afines, contenía, además la

modificación de dos decretos de currículo ya existentes en la familia

profesional de Química, uno de ellos, el Decreto 93/2008 que establece

el currículo del ciclo formativo superior del título de Técnico superior en

Laboratorio de Análisis y Control de Calidad. Indica la Memoria que,

tras las consideraciones del Servicio Jurídico sobre otros decretos

modificativos que se estaban tramitando y el informe de la Secretaría

General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de

14 de septiembre de 2017, se procedió a disgregar el primitivo proyecto

y tramitarlo separadamente.

En relación con este cambio en la tramitación del proyecto la

Memoria aclara que no se ha considerado necesario iniciar la

tramitación de un nuevo proyecto y recabar en consecuencia nuevos

informes pues ?la separación de este proyecto en tres no afecta en

absoluto a su contenido, sino que es una cuestión de forma, por lo que

19/31

son válidos los informes emitidos hasta la fecha?. Que esto es así, es

decir, que la nueva tramitación no afecta al contenido, no ha podido ser

comprobado por esta Comisión Jurídica Asesora ya que no nos ha sido

remitido el texto original del proyecto de decreto al que los informes que

obran en este expediente se refieren, lo que nos obliga a recordar la

importancia de que los expedientes se remitan completos a esta

Comisión, ya que no se trata de un mero formalismo sino que es

fundamental para que este órgano pueda formarse un juicio fundado

sobre todos los aspectos que inciden en la legalidad de la norma que se

somete a su dictamen preceptivo.

Por otro lado, la última Memoria también aclara que el contenido

de la misma, dado que se ha venido tramitando en un proyecto único lo

que después se ha dividido en tres, no se circunscribe únicamente al

proyecto de decreto sometido a nuestro dictamen. Debe destacarse que

tal forma de proceder hace que la Memoria resulte confusa en algunos

de sus apartados pues en los mismos incluso se alude a otros proyectos

normativos y familias profesionales que nada tienen que ver con este

proyecto ni con el proyecto original, lo que deberá subsanarse en la

versión definitiva de la Memoria. En este punto esta Comisión Jurídica

Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada Memoria

en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como

un mero trámite, ya que en ella se estructura la información necesaria y

relevante para que los órganos competentes tomen las decisiones que

estimen oportunas.

Las memorias que figuran en el expediente remitido contemplan la

necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma

para justificar la alternativa de regulación elegida. También incluye el

análisis jurídico de la misma así como su adecuación al orden de

distribución de competencias y describe someramente el contenido de la

propuesta.

20/31

Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, el

proyecto contiene una referencia al impacto económico y presupuestario

y declara que la modificación no representa ningún coste adicional

puesto que, dado que la modificación solo afecta a la denominación,

código y contenidos del módulo profesional ?Inglés técnico para grado

medio? -que se sustituye por el módulo profesional ?Lengua extranjera

profesional?-, no se incrementa el número de grupos de alumnos ni los

centros en los que se imparte el nuevo módulo profesional. Tampoco

representa ningún coste adicional en recursos humanos puesto que se

mantienen las mismas horas de profesorado.

No obstante debe observarse que, tal y como señalan el artículo 2.1

d) del Real Decreto 1083/2009 y el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del

Gobierno, en el análisis económico debe prestarse una especial atención

al análisis de los efectos sobre la competencia, si bien las memorias

analizadas no contienen ningún análisis de este concreto impacto.

Tampoco existe el análisis sobre la unidad de mercado y la

competitividad, así como la identificación de las cargas administrativas

que conlleva la propuesta, lo que deberá subsanarse oportunamente en

la versión definitiva de la Memoria.

Asimismo, la Memoria incluye la mención a la ausencia de impacto

sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el

artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de

Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley

40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,

introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación

del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Figura además incorporado a la Memoria el examen del impacto

por razón de género, de orientación sexual, identidad o expresión de

género, en cumplimiento de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de

Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación

21/31

de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección

Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de

Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. La

Memoria recoge que el proyecto incide de forma positiva y directa en la

mejora de oportunidades educativas de las mujeres y, al recoger de

manera transversal el respeto y la no discriminación por razón de

orientación sexual e identidad o expresión de género en los procesos de

enseñanza y aprendizaje, contribuye a evitar situaciones de

discriminación de género, por lo que supone un impacto positivo sobre

la formación en el respeto a la identidad o expresión de género. Sin

embargo, estas menciones no se corresponden con el proyecto que nos

ocupa puesto que este no incide en esas cuestiones ni siquiera de

manera transversal, lo que viene a corroborar la confusión que produce

la Memoria y que es fruto de haberse tramitando en un proyecto único

lo que después se ha dividido en tres. Como ya hemos señalado, la

versión definitiva de la Memoria habrá de corregirse para que venga

referida específicamente al proyecto concreto de que se trata.

También contempla la Memoria la descripción de los trámites

seguidos en la elaboración de la norma y de manera sucinta las

observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación

así como el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente.

Esta inclusión ?refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa

información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el

proyecto?, según la Guía Metodológica para la elaboración de la

Memoria del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de

Ministros el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la

disposición adicional primera del Real Decreto 1083/2009.

No obstante se echa en falta en la descripción de los trámites la

referencia al informe de la Dirección General de la Mujer en relación con

el impacto por razón de género así como el resultado del trámite de

22/31

audiencia pues nada consta al respecto en el expediente. En este punto

cabe recordar que el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009 exige que

en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo se refleje el resultado

del trámite de audiencia, lo que deberá subsanarse oportunamente en

este procedimiento.

5.- De acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo

largo del proceso de elaboración del proyecto normativo deberán

recabarse, los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la

Dirección General de la Familia y el Menor, la Dirección General de la

Mujer y la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social.

Los dos primeros informes no aprecian impacto sobre los aspectos que

les incumben. Por el contrario, la Dirección General de Servicios

Sociales e Integración Social aprecia un impacto positivo por razón de

orientación sexual, identidad o expresión de género, al establecer de

manera transversal en el proyecto, el respeto y la no discriminación por

razón de orientación sexual, identidad o expresión de género en los

procesos de enseñanza y aprendizaje. Sin embargo, este informe no se

corresponde con el contenido de este proyecto último, que no recoge

ninguno de estos principios. Esta distorsión viene producida porque se

informó el proyecto inicial que englobaba una modificación de varios

decretos, sin diferenciar entre las distintas modificaciones que se

proponían. En la medida en que dicha Dirección General estudió el

proyecto inicial que contenía también la modificación que nos ocupa sin

que hiciera observaciones, puede considerarse cumplido el trámite.

También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera

de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la

Comunidad de Madrid para 2017, ha emitido informe preceptivo la

Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la

Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, en sentido favorable al

23/31

proyecto del que destaca que ?no supone impacto presupuestario alguno,

ni tiene necesidades de cupo ni, por lo tanto, incremento de gasto en

capítulo I de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid?.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1

a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios

Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan

dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los

proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter

meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid informe de 25 de julio de 2017,

formulando diversas observaciones al proyecto, que han sido tenidas en

cuenta por el órgano proponente de la norma tal y como se recoge en la

última Memoria del Análisis de Impacto Normativo que figura en el

expediente.

De igual modo, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29

de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se

ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se aprobó con

fecha 16 de marzo de 2017, en el que se hacían observaciones

fundamentalmente de redacción, y al que formularon voto particular los

consejeros representantes de CCOO.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del

Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de

sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se

han evacuado informes con observaciones al texto por las Secretarías

Generales Técnicas de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de

Políticas Sociales y Familia.

6.- En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, conforme

al cual, en todo caso, los proyectos normativos habrán de ser

informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente,

24/31

se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General

Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.

7.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del

Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la

Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta

previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las

personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar

audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones

adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la

opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que

agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

En el caso analizado, según refiere la Memoria, se ha llevado a

cabo la publicación de la propuesta normativa en el Portal de

Transparencia por Resolución de 16 de mayo de 2017 de la Dirección

General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial,

resolución que no ha sido incluida en el expediente, y sin que se

mencione en la Memoria el resultado de este trámite y si algún

interesado presentó observaciones.

Estos extremos deberán ser subsanados oportunamente en este

expediente, debiendo tenerse en cuenta que, conforme previene el

artículo 19 del ROFCJA, la petición del dictamen a esta Comisión

Jurídica Asesora deberá acompañarse de toda la documentación

correspondiente a la cuestión planteada.

En cuanto a la audiencia a las organizaciones o asociaciones que

representan derechos o intereses legítimos que puedan resultar

afectados por la norma, dicho trámite puede considerarse completado

porque, como ya hemos dicho, sí se ha solicitado y obtenido el informe

del Consejo Escolar, y según venimos recordando con reiteración (entre

otros, dictámenes 121 y 132/17, de 23 de marzo), a tenor de lo

25/31

dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de

creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, en dicho

órgano están representados los sectores generalmente implicados en el

ámbito educativo a los que pudiera afectar la norma proyectada

(profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y

servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre

otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

El proyecto de decreto modifica el Decreto 93/2008 -que se dictó

conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1395/2007-, en lo relativo al

el módulo profesional de ?Inglés técnico de grado superior? para

sustituirlo por uno nuevo denominado ?Lengua extranjera profesional?.

Con carácter general cabe decir que a pesar del carácter restrictivo

con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, en este caso

la opción de aprobar una modificación de la norma, que implica la

coexistencia del decreto originario con sus posteriores modificaciones,

resulta justificada dado el carácter limitado de la modificación que se

introduce.

Por otro lado y también como cuestión previa cabe decir que al

tratarse de una asignatura de libre configuración autonómica es

patente el grado de autonomía del que goza la Administración educativa

madrileña para establecer una asignatura de diseño propio y fijar los

contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje

evaluables.

Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, cabe adelantar

que consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada

por un único artículo con nueve apartados, uno por cada precepto que

modifica, y tres disposiciones finales.

26/31

La parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a

tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de

julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en

adelante, Acuerdo de 22 de julio de 2005). De esta manera describe, si

bien someramente, la finalidad de la norma, contiene los antecedentes

normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo

ejercicio se dicta, así como, conforme exige el artículo 129 de la LPAC,

justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena

regulación. Además recoge de manera adecuada la formula

promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano

consultivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones

de técnica normativa.

En cuanto a la parte dispositiva, al tratarse de una modificación

simple, esto es, de una sola norma, consta de un artículo único dividido

en nueve apartados.

Apartado uno.- Da nueva redacción al artículo 3 del decreto

93/2008, que se ocupa de la enumeración de los módulos profesionales

del ciclo formativo: en su apartado a) se refiere a los módulos incluidos

en el Real Decreto 1395/2007, y su apartado b) al módulo profesional

propio de la Comunidad de Madrid denominado ?Lengua extranjera

profesional? que sustituye al ?Ingles técnico para grado superior?.

Como hemos expuesto al tratar del objeto de la norma proyectada,

con la introducción de este nuevo módulo profesional se pretende la

implantación de un módulo de carácter más práctico, de manera que el

alumnado ?resuelva problemas y situaciones laborales usando como

herramienta esa lengua extranjera?, según explica la Memoria del

Análisis de Impacto Normativo, y también ofrecer al profesorado mayor

libertad para adaptar los contenidos a la diversidad del alumnado, al

contexto del sector, de la familia profesional y de las empresas en las

que el alumno vaya a desempeñar su trabajo.

27/31

Con estos objetivos el apartado dos del artículo único redacta

nuevamente el artículo 4 del Decreto 93/2008, relativo al currículo y

distingue los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, y

orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales recogidos en el

Real Decreto 1395/2007 al que se remiten, y cuyos contenidos y

duración se incluyen en el anexo I del Decreto 93/2008, y los

resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, y orientaciones

pedagógicas y contenidos del nuevo módulo profesional propio de la

Comunidad de Madrid, que se especifican en el anexo II del decreto.

Este anexo II se modifica por el apartado cinco del artículo único y

refleja unos resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y

contenidos ?menos específicos y concretos? que en la regulación anterior,

según indica la Memoria, para dar al profesorado que lo imparta mayor

libertad para adaptarlos a la diversidad de alumnado, al contexto del

sector, de la familia profesional y de las empresas en las que dicho

alumnado va a desempeñar su trabajo.

El apartado tres modifica el artículo 5, sobre la organización y

distribución horaria para remitirse al anexo III, que se introduce ex

novo por el apartado seis del artículo único del proyecto. El nuevo anexo

III dispone la organización académica y distribución horaria semanal

(antes regulado en el anexo II), manteniendo las mismas horas de

duración del antiguo módulo ?Inglés técnico para grado superior? (40

horas) y la impartición del mismo en dos horas semanales durante dos

trimestres del segundo curso. Por tanto la modificación se limita al

cambio del anexo que se ocupa de esta cuestión (del anexo II al anexo

III) y al cambio de denominación del módulo profesional y de la

codificación del mismo así como en la introducción de una columna

relativa a las equivalencias en créditos ECTS para los módulos.

El apartado cuatro da nuevo contenido al artículo 7, que se dedica

a las especialidades y titulaciones del profesorado que ha de impartir el

28/31

cada módulo profesional, con remisión al anexo III.A, III.B y III.C del

Real Decreto 1395/2007 para los módulos profesionales creados por

dicho real decreto. Además de identificar las especialidades y las

titulaciones requeridas al profesorado tanto de las Administraciones

educativas como de otras Administraciones distintas de la educativa, a

estos últimos y al profesorado de centros educativos privados, se les

exige además la acreditación, en su caso, de la formación pedagógica y

didáctica necesaria para impartir la docencia según lo dispuesto en el

artículo 100 de la LOE. Para los profesores que impartan el nuevo

módulo de ?Lengua extranjera profesional? se remite al anexo IV del

proyecto -introducido por el apartado siete del artículo único del

proyecto- y tiene en cuenta que uno de los objetivos de la modificación

es que el módulo profesional se pueda impartir en otra lengua

extranjera que no sea la lengua inglesa, por lo que la modificación

contempla el cambio de las especialidades y titulaciones del profesorado

que ha de impartir el módulo profesional.

Al introducirse una nueva disposición adicional, el apartado ocho

del artículo único del proyecto varía la numeración de la disposición

adicional única del decreto 93/2008, que pasa a ser la disposición

adicional primera, y modifica su denominación ya que pasa a titularse

?calendario de implantación?.

La nueva disposición adicional segunda, introducida por el

apartado nueve del artículo único del proyecto, contempla la posibilidad

de que la lengua extranjera impartida por los centros no sea la que

constituye la norma general, esto es, la lengua inglesa. Para ello se

arbitra un sistema de autorización por la Administración educativa

madrileña previa solicitud motivada de los centros y con carácter

excepcional. Ninguna objeción cabe formular a la regulación que se

establece ya que la misma encuentra cobertura en el principio de

autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros,

previsto en el artículo 120 de la LOE, así como también en el Decreto

29/31

49/2013, de 13 de junio, del Consejo de Gobierno, cuyo artículo único

consagra la autonomía pedagógica de los centros para la fijación de los

planes de estudio de enseñanzas de Formación Profesional del sistema

educativo de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición final primera

contempla la implantación progresiva del módulo profesional para los

alumnos que comiencen el primer curso del ciclo formativo en el año

académico 2017-2018, lo que no plantea problemas a pesar de que la

modificación se introduzca ya comenzado el citado año académico, toda

vez que este módulo profesional no se imparte hasta el segundo curso,

como antes apuntamos.

La disposición final segunda contiene una habilitación de

desarrollo normativo al titular de la consejería competente, lo que

resulta conforme con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley

1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad

reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

Por último, la disposición final tercera establece la entrada en vigor

de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de

Técnica Normativa aprobadas por el Acuerdo de 22 de julio de 2005,

que resultan de aplicación en la Comunidad de Madrid por disponerlo

así el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016 ya

mencionado.

Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.

30/31

En el título hay que suprimir la coma tras la palabra ?decreto?,

según la directriz 102 relativa a la adecuación a las normas lingüísticas

generales de la Real Academia Española, y habría que redactarlo en

minúscula conforme previene el apartado V Apéndices a) 3º de las

directrices, al no encontrarnos en presencia de una circunstancia que

permita su excepción conforme a tal apartado y, en consecuencia,

adecuar a tal cambio el resto del proyecto normativo.

En la parte expositiva habría que cambiar la expresión ?artículo

149.1.7ª y 149.1.30ª? por ?artículo 149.1.7ª y 30ª? y suprimir la

expresión ?formación profesional? de la séptima línea, ambos del primer

párrafo, conforme a la directriz 67 relativa a las remisiones normativas.

En el párrafo décimo hay que cambiar el término ?al trámite? por

?los trámites?, conforme a la directriz 102. En el párrafo undécimo hay

que suprimir la expresión ?modificada por el artículo 29 de la Ley

9/2010, de 23 de diciembre? al no aportar nada tal expresión

modificativa y quedar más claro el precepto conforme a la directriz 101,

además de considerar preciso añadir el término ?dictamen? antes de la

referencia a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,

por corresponder a la denominación que impone la normativa

reguladora de este órgano consultivo al resultado de su actividad sobre

cuestiones como el proyecto de decreto.

A la fórmula promulgatoria habrá que añadir la palabra ?oído? a la

expresión ?de acuerdo con?, para ajustarse a la directriz 16 incluyendo

la doble posibilidad que asiste al órgano que ha de aprobar la norma,

así como sustituir la coma por la conjunción ?y? tras la palabra

?Madrid?, a tenor de la directriz 102 del Acuerdo precitado.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente,

31/31

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo

del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter

al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de

decreto por el que se modifica el Decreto 93/2008, de 17 de julio, por el

que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo

formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico

Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 16 de noviembre de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 463/17

Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación

C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid

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