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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0460/12 del 26 de julio del 2012
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 26/07/2012
Num. Resolución: 0460/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 26 de julio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por M.P.A.B. y J.F.S.C. sobre responsabilidad patrimonial por retraso en el diagnóstico de un cáncer de mama.Tesauro: Lex artis
Legitimación activa
Legitimación
Pérdida de oportunidad
Error médico
Daño moral
Daño
Contestacion
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Dictamen nº: 460/12
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 26.07.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de
julio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, en el asunto promovido por M.P.A.B. y J.F.S.C. sobre
responsabilidad patrimonial por retraso en el diagnóstico de un cáncer de
mama.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 11 de julio de 2012 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
firmada por el consejero de Sanidad el día 29 de junio de 2012, referida al
expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 434/12, comenzando el día
señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de
Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo presidente, el Excmo. Sr. Don Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión
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Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 26 de julio
de 2012.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido
tiene su origen en la reclamación formulada por M.P.A.B. y J.F.S.C., bajo
la dirección del abogado C.S.G., registrada de entrada en el Servicio
Madrileño de Salud el día 20 de mayo de 2011 (folios 1 a 39 del
expediente).
Los reclamantes señalan que son pareja desde el año 1992 y conviven de
forma estable desde el año 2006. Relatan que M.P.A.B. acudió el 1 de abril
de 2009 al Centro de Salud Prosperidad tras detectarse un bulto de
consistencia dura en la mama izquierda, que fue confirmado en la
exploración física. Se prescribió con carácter preferente una ecografía
mamaria que se realizó en el Hospital Universitario Santa Cristina el 15 de
abril 2009.
Según los reclamantes la ecografía puso de manifiesto la presencia de un
nódulo de 9 milímetros a nivel de cuadrante superointerno de la mama
izquierda, así como diversos quistes que el ecógrafo consideró ?benignos? al
igual que su doctora de cabecera en el Centro de Salud.
Continuando con el relato fáctico, los reclamantes señalan que el día 21
de agosto de 2009, la paciente regresó a consulta de la doctora de cabecera
por presentar aumento significativo del tamaño del nódulo y molestias en la
piel de la mama izquierda. El 3 de septiembre de 2009 se le practicaron en
el Hospital Universitario Santa Cristina mamografía y ecografía
complementaria que objetivaron que el nódulo mamario había aumentado
de tamaño con respecto a la ecografía realizada 4 meses antes y que dicho
nódulo era sugestivo de malignidad. El 7 de septiembre de 2009 fue
sometida a PAAF y biopsia del nódulo de mayor tamaño, confirmando
ambas pruebas que la paciente padecía un ?Carcinoma ductal infiltrante
moderadamente diferenciado, grado 3, score 3+2+2=7?. Posteriormente
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el 17 de septiembre de 2009 se le realizaron ecografía de mama y RMN
en el Hospital Universitario de La Princesa en las que se objetivó un
?Carcinoma multicéntrico en cuadrantes superiores de mama izquierda
con adenopatías axilares con infiltración neoplásica, con extensión a piel y
espículas que llegan al músculo pectoral?.
Según los reclamantes la paciente se sometió a distintas pruebas los días
21, 23 y 30 de octubre y 10 de noviembre de 2009 en el Hospital de La
Princesa objetivándose que M.P.A.B. tenía en ambos lóbulos del hígado
múltiples LOES, alguna incluso de 3 centímetros, sospechosas de
metástasis hepáticas de carcinoma de mama. E l Servicio de Oncología
desestimó la intervención quirúrgica, optando por un tratamiento paliativo
de quimioterapia e inmunoterapia. Refieren que la paciente el día 27 de
octubre, tras la colocación del catéter desarrolló un neumotórax iatrogénico
lo que retrasó el inicio de la quimioterapia hasta el 10 de noviembre de
2009.
Los reclamantes señalan que el 18 de abril de 2011 la realización de un
TAC abdominal puso de manifiesto un incremento de las lesiones en el
hígado. Refieren que el pronóstico es infausto, sin que sea previsible su
recuperación. Según los reclamantes a los devastadores efectos secundarios
del tratamiento con quimioterapia e inmunoterapia y los episodios de TVP
en el brazo derecho, que han precisado multitud de asistencias de urgencias
y un peregrinaje prácticamente semanal al Centro Hospitalario para recibir
tratamiento y someterse a dolorosas e invasivas pruebas diagnósticas, deben
sumarse los de carácter psicológico, además de que la paciente no podrá
concebir, frustrándose así el deseo de los reclamantes de ser padres.
En definitiva, según los reclamantes, a la vista de los hallazgos de la
ecografía mamaria realizada en el mes de abril de 2009 y de los
antecedentes oncológicos existentes en su familia directa, el personal
sanitario implicado en la asistencia de la paciente debió realizar pruebas
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diagnósticas de forma temprana que permitieran el diagnóstico precoz y
certero de la patología que efectivamente le aquejaba, lo que le privó de
recibir un tratamiento temprano y certero para combatir la enfermedad,
por lo que en su opinión existe ?una clara e irrebatible? pérdida de
oportunidad.
En virtud de lo expuesto solicitan que se indemnice a M.P.A.B. y
J.F.S.C. en la cantidad de 360.000 euros
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, por el Servicio
Madrileño de Salud se acuerda el inicio del procedimiento de
responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en el título X de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJ-PAC), y el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,
aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante,
RPRP).
Se ha incorporado al expediente la historia clínica de la paciente remitida
desde el Hospital Universitario Santa Cristina, el Hospital Universitario
de La Princesa y el Centro de Salud Prosperidad (folios 82 a 246).
Consta igualmente el informe de 27 de septiembre de 2011 del médico
de familia del Centro de Salud Prosperidad implicado en el proceso
asistencial de la reclamante (folio 247 del expediente) y el informe de 28
de octubre de 2011 del médico que atendió a la paciente en el Servicio de
Radiodiagnóstico del Hospital Universitario Santa Cristina (folio 248 del
expediente). La emisión de dichos informes se incardina en la previsión
contenida en el artículo 10.1 del RPRP. También se ha emitido informe
por la Inspección Sanitaria (folios 255 a 261 del expediente).
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Concluida la instrucción del expediente, se dio trámite de audiencia a los
reclamantes el 8 de mayo de 2012 (folios 263 a 265 del expediente), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJ-PAC y 11 del
RPRP. No consta en el expediente que se formularan alegaciones en
cumplimiento del referido trámite.
Finalmente, por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria ?por delegación
en la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud, según Resolución
26/2010, de 28 de julio- se dictó propuesta de resolución en fecha 18 de
junio de 2012, en la que se desestima la reclamación al no concurrir el
requisito de la antijuricidad del daño.
CUARTO.- Del examen de la historia clínica de la paciente y restante
documentación médica obrante en el expediente se extraen los siguientes
hechos, que se consideran de interés para la emisión del dictamen,
admitiéndose en lo sustancial los consignados en la propuesta de resolución:
La paciente, de 34 años de edad en el momento de los hechos, acudió el
día 1 de abril de 2009 a su médico de Atención Primaria en el Centro de
Salud Prosperidad por haberse palpado un bulto en el pecho desde hacía 8
días, no doloroso, sin secreción por el pezón y sin signos inflamatorios
asociados. En la exploración física se apreció una lesión de menos de 1 cm.,
móvil, de consistencia dura y sin que se palpasen adenopatías axilares
asociadas.
La reclamante fue remitida para la práctica de una ecografía de mama al
Hospital Santa Cristina. El 15 de abril de 2009 se realiza la ecografía en
cuyo informe consta lo siguiente:
?La relación de tejido fibroglandular adiposo es adecuada para la
edad de la paciente. Pequeños quistes simples a nivel de mama
izquierda. Pequeña imagen nodular de aspecto benigno de unos 9
6
mm. a nivel de cuadrante superointerno de mama izquierda.
Conclusión: Pequeño nódulo benigno en mama izquierda?.
Este informe fue trasladado a la historia de Atención Primaria el día 6
de mayo de 2009, donde consta como anotación de ese día: ? ECO:
Pequeño quiste benigno en mama izquierda (9 mm)?.
El día 21 de agosto de 2009 M.P.A.B. vuelve a la consulta de su
médico de Atención Primaria en el Centro de Salud Prosperidad. Se anota
que la paciente refiere crecimiento del nódulo mamario. En la exploración
física se apreció un nódulo indurado de 2 cm. con cambio de coloración en
la superficie cutánea. La paciente negó haber manipulado la zona. Se
solicita una ecografía con carácter preferente.
El 3 de septiembre de 2009 en el Hospital Santa Cristina se realiza a la
paciente mamografía bilateral en la que se aprecian ?en mama izquierda
varias imágenes nodulares, con distorsión la de mayor tamaño en
cuadrante superoexterno, con microcalcificaciones heterogéneas asociadas,
sospechosas?. Ante los resultados se practican nuevas pruebas. Así se realizó
una ecografía complementaria en la que se apreció nódulo con sombra
acústica posterior, heterogénea, de unos 22 x 19 mm. en el cuadrante
superoexterno de la mama izquierda con probable afectación a piel así
como otro nódulo mal definido de aproximadamente 11 mm, en cuadrante
superointerno, hacia las 11 horas, y adenopatías axilares izquierdas
patológicas. También se realizó BAG (Biopsia con Aguja Gruesa) con el
resultado de ?compatible con carcinoma ductal infiltrante moderadamente
diferenciado grado II? que se completó con un estudio histoquímico. Se
realizó, asimismo, una PAAF (punción-aspiración) del nódulo del
cuadrante superointerno de la mama izquierda, cuyo resultado fue de
positividad para malignidad, sugestivo de carcinoma de mama.
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Algunas de las pruebas complementarias se llevaron a cabo en el
Hospital de La Princesa. Así, se realizó una nueva ecografía de mama en
fecha 17 de septiembre de 2009 en la que se apreció:
?... Nódulo sólido Irregular, de márgenes mal definidos de 3 cm.
De diámetro en cuadrante superior externo de mama izquierda en
relación con carcinoma. Nódulo hipoecogénico de márgenes mal
definidos de 1 cm. En cuadrante superior interno de mama
izquierda, sospechoso de malignidad...?.
Por último, se practicó una resonancia magnética en el mismo hospital y
la misma fecha, cuya conclusión fue ?C arcinoma multicéntrico en
cuadrantes superiores de mama izquierda... con adenopatías axilares
izquierdas con infiltración neoplásica, extensión a piel y espículas que
llegan hasta el músculo pectoral?.
A la vista de todos los datos anteriores, y tras sesión del Comité de
Tumores la paciente fue remitida para su tratamiento al Hospital de La
Princesa en fecha 8 de octubre de 2009.
El 10 de noviembre de 2009 inicia tratamiento de quimioterapia. Tras
el tratamiento RMN de mamas muestra reducción del volumen tumoral en
un 80% y desaparición de la adenopatía axilar izquierda. Realizada TAC
de abdomen se aprecian múltiples metástasis en hígado con clara reducción
de las mismas. Se decide continuar tratamiento con herceptin.
En abril de 2010 presenta TVP en subclavia derecha (asociada a CVC)
que es controlada mediante eco doppler el 18 de mayo de 2010, no
identificándose signos de trombosis en ese momento.
En agosto de 2010 se añade al tratamiento zoladex mensual por
presentar menstruación.
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Se realiza RMN de mamas en noviembre de 2010 que muestra restos
tumorales multicéntricos en todos los cuadrantes de mama izquierda, que
han disminuido respecto a control previo. En eco doppler de miembro
superior derecho en esa misma fecha no se aprecian signos de TVP aguda o
crónica en vena subclavia derecha.
En informe de 27 de diciembre de 2010 del Servicio de Oncología del
Hospital Universitario de La Princesa se indica que la paciente debe
continuar el tratamiento por tiempo no definido y que ? se encuentra
incapacitada para la realización de cualquier actividad laboral y no es
previsible su recuperación?.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo
13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano
deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la
Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas
sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la
cuantía sea indeterminada?.
En el caso que nos ocupa, la reclamación patrimonial presentada se ha
cifrado por los reclamantes en 360.000 euros, por lo que resulta preceptivo
el dictamen del Consejo Consultivo.
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El dictamen ha sido recabado de órgano legitimado para ello ?el
consejero de Sanidad-, a tenor del artículo 14.1 de la misma Ley.
SEGUNDA.- En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que M.P.A.B.
ostenta la condición de interesada, al ser quien recibió la asistencia sanitaria
objeto de reproche. Ahora bien, la reclamación patrimonial fue interpuesta
también por J.F.S.C., quien dice ser pareja de la paciente desde el año
1992 y convivir con ella de forma estable desde el año 2006, acreditando
dicha circunstancia mediante certificado de empadronamiento. De hecho el
escrito de reclamación aparece firmado por ambos y se solicita la
indemnización para los dos, por lo que debe considerarse que la
reclamación se interpone por cada uno, actuando en su propio nombre y
derecho.
La cuestión tiene importancia en cuanto a la legitimación para promover
la reclamación. Evidentemente por lo que atañe a los daños personales
(físicos) de M.P.A.B. la reclamación sólo puede ser interpuesta por la
afectada por la concreta asistencia sanitaria cuestionada. En este sentido la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 6 de julio de 2009 señala
que ?el cónyuge de la paciente?no puede instar para sí indemnización
alguna por daños corporales sufridos por otra persona?. Sin embargo
también en la reclamación se alude a los daños morales de la pareja y a la
frustración de su deseo de ser padres, ya que M.P.AB. no podrá concebir.
Respecto a esos concretos daños entendemos que J.F.S.C. sí está
legitimado para reclamar, como ya hemos reconocido en otras ocasiones, así
en el Dictamen 649/11, de 2 de noviembre. En este sentido también se
manifiesta la precitada Sentencia de 6 de julio de 2009 cuando indica que
?la legitimación activa del recurrente, ha de quedar reducida ésta a la
solicitud de indemnización por daños morales, que debieran reducirse a la
imposibilidad de tener más descendencia?.
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La legitimación pasiva resulta indiscutible que corresponde a la
Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se
pretende fue supuestamente causado por personal médico integrado dentro
de la red sanitaria pública madrileña.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado
desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de
manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En el
caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se
contará ?desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?,
lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que
se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y
consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio
nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum
natae, non prescribitur»).
En este caso, la reclamación objeto del presente procedimiento fue
presentada el 20 de mayo de 2011 por un supuesto retraso en el
diagnóstico de un cáncer de mama que se objetivó el día 17 de septiembre
de 2009 tras la realización de múltiples pruebas a la reclamante y que le
obligó a someterse a un tratamiento de quimioterapia que todavía
continuaba a la fecha de su reclamación, por lo que cabe considerar que la
reclamación se ha formulado en plazo legal.
TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los
trámites legales y reglamentarios. Dicho procedimiento para la tramitación
de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid y artículo 55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno
y Administración de la Comunidad de Madrid, se encuentra regulado en el
título X de la LRJ-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en el
citado RPRP.
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A este procedimiento se encuentran sujetas, en virtud de la disposición
adicional duodécima de la LRJ-PAC (en redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero) y la disposición adicional primera del RPRP, las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean
estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y
organismos del Sistema Nacional de Salud.
Como se dijo supra, se ha recabado y evacuado informe de los servicios
médicos afectados, cuya preceptividad resulta del artículo 10.1 del RPRP.
Igualmente se ha recabado y evacuado el informe de la Inspección
Sanitaria.
Asimismo, se ha dado trám ite de audiencia a los reclamantes, de
conformidad con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del
expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que
tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
CUARTA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración se reconoce en el artículo 106.2 de la Constitución
Española, desarrollado por los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC,
y supone el reconocimiento del derecho de los particulares a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia
de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los
siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
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consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto,
sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar dicho nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público de
que se trata, es que se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc
como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo
fundamental para determinar la responsabilidad, no sólo la existencia de
lesión, en el sentido de daño antijurídico, sino también la infracción de ese
criterio básico, siendo obligación del profesional sanitario prestar la debida
asistencia y no garantizar, en todo caso, el resultado.
Además, en materia de daños causados como consecuencia de la
prestación de asistencia sanitaria, es también doctrina jurisprudencial
reiterada, por todas las sentencias de 20 de marzo de 2007 (recurso
6/7915/03), 7 de marzo de 2007 (recurso 6/5286/03), 16 de marzo de
2005 (recurso 6/3149/01) que ?a la Administración no es exigible nada
más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del
conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una
responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en
definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es
una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en
ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el
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paciente?, por lo que no cabe apreciar responsabilidad sólo por la
producción de un resultado dañoso, debiendo éste reunir además la
condición de antijurídico.
QUINTA.- En el presente caso, los reclamantes dirigen su reproche a
la Administración Sanitaria, concretamente a la médico de Atención
Primaria que asistió a la paciente en el Centro de Salud Prosperidad y al
Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Infanta Cristina, a los que
imputa un error en el diagnóstico de la patología que padece (cáncer de
mama) que después fue detectada tras la realización de distintas pruebas en
el citado hospital. Como consecuencia de la no detección inicial de su
patología y la no realización de las pruebas, a su juicio, determinantes, los
reclamantes culpan a los servicios médicos de una ?clara e irrebatible
pérdida de oportunidad?. Por tanto, la imputación del daño al servicio
público se objetiva como omisión de medios, bien por la falta de realización
de pruebas y utilización de recursos o bien por ser los médicos que
atendieron a la reclamante incapaces de llegar al diagnóstico acertado con
las pruebas practicadas. La determinación de si se adoptaron las medidas
necesarias para llegar al diagnóstico de la enfermedad, y si los facultativos
implicados en el proceso asistencial del reclamante valoraron
adecuadamente los síntomas y resultados de las pruebas realizadas, se
convierte en la cuestión central a examinar.
Con relación a la pérdida de oportunidad, recuerda la Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012, con cita de otras anteriores
de 25 de junio de 2010 o de 23 septiembre de 2010, lo siguiente:
?Esta privación de expectativas, denominada por nuestra
jurisprudencia de ?pérdida de oportunidad? ? se concreta en que
basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera
evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que
proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí
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para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la
pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como
consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque
la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la
medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a
la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios
públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser
tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias?.
En cuanto a los presupuestos para la aplicación de esta doctrina, el
Tribunal Supremo, así en la Sentencia de 13 de julio de 2005, como en la
de 12 de julio de 2007, expresa que ?para que la pérdida de oportunidad
pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien
derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación
contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple
sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con
omisión de medios?.
En el caso que analizamos, resulta de la historia clínica que cuando la
reclamante acude a su médico de cabecera el día 1 de abril de 2009, tras
haber notado un bulto en el pecho, se pauta la realización de una ecografía
que es practicada el día 15 de abril de 2009 en el Hospital Santa Cristina e
informada como ?pequeño nódulo benigno en mama izquierda? de unos 9
mm a nivel de cuadrante superointerno. Este mismo diagnóstico es el
emitido por la médico de cabecera en la consulta evacuada para el examen
del citado informe. Resulta de la documentación clínica que unos meses
después, la paciente acude de nuevo a su médico de cabecera por haber
notado un aumento del nódulo mamario. En ese momento se realiza una
mamografía que evidencia un nódulo de unos 22 x19 mm en el cuadrante
superoexterno y un nódulo mal definido de aproximadamente 11 mm en
cuadrante superointerno. Tras la realización de pruebas complementarias se
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concluye con el diagnóstico de ?Carcinoma multicéntrico en cuadrantes
superiores de mama izquierda... con adenopatías axilares izquierdas con
infiltración neoplásica, extensión a piel y espículas que llegan hasta el
músculo pectoral?.
Así las cosas, la cuestión se centra en determinar si como reprochan los
reclamantes hubo un error en la interpretación de la ecografía practicada el
día 15 de abril de 2009 o si a la luz de la misma se hacía precisa la práctica
de otras pruebas complementarias. En este punto resulta relevante el
informe emitido por la Inspección Sanitaria.
Respecto a la cuestión de si la ecografía fue adecuadamente interpretada,
el citado informe pone de manifiesto haber solicitado la colaboración de un
especialista en Radiodiagnóstico para que evaluara las imágenes tomadas de
la ecografía del día 15 de abril de 2009. El dictamen del referido
especialista, que obra en el expediente, señala lo siguiente:
?Únicamente estudio los seis cortes que se me presentan, tres de
mama derecha y otros tantos de la izquierda. Aprecio en el cuadrante
superointerno de la mama izquierda una imagen hipoecoica,
homogénea, de bordes bien definidos, con una medida de 9 mm. de
diámetro que por sus características, podría corresponder con
fibroadenoma, sin descartarse otras posibilidades por lo que
aconsejaría completar estudio mamográfico?.
En relación con el citado dictamen, la Inspección Sanitaria en primer
lugar aclara que las ecografías, son pruebas dinámicas de modo que el
diagnóstico ecográfico no se basa únicamente en las imágenes fijadas, sino
en la totalidad del estudio dinámico, por lo que un ecografista no puede
decidir por completo si otro ha hecho un diagnóstico correcto o incorrecto
basándose únicamente en las imágenes capturadas. Hecha esta aclaración el
informe de la Inspección señala que del dictamen del especialista se deduce
que de la ecografía practicada el día 15 de abril de 2009 no se inferían
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signos de malignidad. Esta afirmación, en su opinión, resulta confirmada
por la ecografía del día 3 de septiembre de 2009, que se informa como
?nódulo con sombra acústica posterior, heterogénea, de unos 22 x 19 mm,
en el cuadrante superoexterno de la mama izquierda con probable
afectación a piel así como otro nódulo mal definido de aproximadamente
11 mm. en cuadrante superointerno, a las 11 horas?. Según la
Inspección Sanitaria esta última ecografía demuestra que el nódulo
estudiado en el cuadrante superointerno no contenía signos de malignidad y
que por tanto la ecografía fue bien interpretada.
No obstante, respecto a la última frase del ecografista consultado
relativa a que ?aconsejaría completar estudio mamográfico?, la Inspección
Sanitaria responde a la cuestión de si en el caso de la paciente hubiera sido
conveniente realizar una mamografía complementaria, tal y como el
dictamen sugiere. En este punto, el informe de la Inspección Sanitaria
señala cuando está indicada la realización de una mamografía precisando lo
siguiente:
?La mamografía está indicada en mujeres a partir de los 40
años, con carácter anual o bianual, o bien en mujeres menores de 40
años si tienen un riesgo incrementado. Se considera que existe un
riesgo incrementado en cualquiera da estas situaciones:
- Antecedentes personales de cáncer de mama.
- Antecedentes de cáncer de mama en madre, hermana o hija, y
aún más si se detectó antes de los 50 años.
- Menarquia antes de los 12 años o menopausia después de los 56
años.
- Alteraciones genéticas como BRCA1 ó BRCA2.
- Densidad incrementada de la mama.
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- Terapia hormonal mantenida para tratamiento de la
menopausia.
- Tratamientos con radioterapia en mamas antes de los 30 años de
edad.
- Consumo de alcohol, en relación directa: mayor consumo, mayor
riesgo?.
En el caso de la paciente que ahora analizamos, resulta que tenía 34 años
de edad y los siguientes antecedentes familiares de enfermedades malignas:
hermano con linfoma, tía con cáncer de mama, tío con cáncer de esófago,
tío con cáncer de piel, abuela con cáncer de colon y prima con leucemia. En
opinión de la Inspección Sanitaria, M.P.A.B. ?no cumplía ninguno de los
criterios para la realización de una mamografía adicional, en ausencia de
signos de malignidad en la ecografía?.
Por todo ello, la Inspección Sanitaria considera que la ecografía del día
15 de abril de 2009 fue bien interpretada pues ?el nódulo estudiado, en el
cuadrante superointerno no contenía signos de malignidad? y que además
la paciente no cumplía criterios para la realización de otras pruebas de
detección del cáncer de mama. De esta manera concluye que ?no existe
evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o
negligente?.
En el presente caso la reclamante no aporta ningún informe médico de
signo contrario que sirva para apoyar el reproche que dirige a la
Administración Sanitaria, como debería haber hecho en aplicación de las
reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba. Por ello, a falta
de otros informes médicos, hemos de dar por buenas las conclusiones que se
recogen en el informe de la Inspección Sanitaria. Por lo tanto, a la luz del
precitado informe que no ha sido contradicho por prueba alguna aportada
por los reclamantes, podemos concluir que las actuaciones médicas se
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adecuaron en todo caso a la lex artis, de forma que el desgraciado proceso
cancerígeno que ha sufrido la reclamante, no puede considerarse
consecuencia del funcionamiento del servicio sanitario. Entendemos que en
el presente caso el servicio médico actuó aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a su disposición, teniendo en
cuenta las circunstancias de la paciente en el momento que fue atendida en
abril de 2009.
En definitiva, habiéndose observado la lex artis ad hoc por parte de los
profesionales sanitarios que atendieron a la reclamante, procede desestimar
la reclamación indemnizatoria presentada.
A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser
desestimada al no haber habido infracción de la lex artis ad hoc.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 26 de julio de 2012
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