Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0458/23 del 14 de septiembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/09/2023

Num. Resolución: 0458/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con la titular del derecho de propiedad sobre la plaza de garaje nº ??, sita en la calle ??, de San Fernando de Henares (expediente RPO 56/22), por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figura como interesada Dña. ??.

Tesauro: Daño efectivo

Daño. Valoración

Legitimación activa

Interés legítimo

Daños y perjuicios

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero

de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 <p>de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería

con la titular del derecho de propiedad sobre la plaza de garaje nº ??,

sita en la calle ??, de San Fernando de Henares (expediente RPO

56/22), por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la

Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de

Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figura como

interesada Dña. ??.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24 de agosto de 2023 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,

cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial mencionada en el encabezamiento.

Dictamen n.º: 458/23

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.09.23

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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica por la gravedad de los daños causados a los

inmuebles; la elevada cantidad de afectados; la alarma social causada en

el municipio de San Fernando de Henares; las graves consecuencias

personales, familiares y económicas que están padeciendo los

damnificados y, finalmente, porque ?la complejidad de la tramitación de

los procedimientos de responsabilidad patrimonial, debido a la dificultad

de completar la documentación necesaria, al elevado número de

expedientes y a la singularidad técnica de los mismos, ha supuesto un

alargamiento en el tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 472/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes hechos,

de interés para la emisión del presente dictamen que, a continuación, se

relacionan:

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea

7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de

derecho público de la Comunidad de Madrid, MINTRA, Madrid,

Infraestructuras del Transporte, en septiembre de 2004 a la empresa

Dragados, S.A. Dicho tramo pertenece a la línea 7B, que transcurre entre

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las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene un

total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al ?Proyecto de

construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro

de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San

Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en servicio.

2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la

LLey 4/2011, de 28 de julio,e extinción de MINTRA, en cuyo artículo

único, apartado 2, se establecía que el conjunto de bienes, derechos y

obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección

General de Infraestructuras, ?que prestará las funciones que

correspondían a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del

Metro de Madrid, que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto y

Hospital del Henares, se detectaron diversas incidencias, tanto en la

infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)

como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte en

la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle

Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a

consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del

terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas incidencias obligaron

a la realización de numerosas obras de rehabilitación y consolidación

desde prácticamente la puesta en funcionamiento del servicio hasta la

actualidad, conllevando en algunos casos, como el presente, la

demolición de determinados inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, se encargó un informe por Dragados, S.A., como empresa

contratista, sobre ?seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7

4/35

de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, que fue redactado

por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.

Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A

su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas, que

se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de

oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos

del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el

río Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,

actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de

Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista

Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016,

por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados, S.A. responsable

de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en las obras, y se

le reclamó una cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios.

Formulado recurso de reposición, este fue desestimado por Orden de 20

de diciembre de 2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa

contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario

5/35

8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de

2019 que anuló las citadas órdenes. Según la citada sentencia:

?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió

el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el

movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas

salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación

que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,

efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya

responsabilidad no puede atribuirse a Dragados, S.A., sino a MINTRA

que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que incluía la

ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se reveló como

el defecto de proyecto determinante de la inundación del túnel. No

cabe imputar Dragados, S.A. una mala ejecución del túnel, que no

solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino además porque

en el proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización

del túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el

defecto del proyecto consistente en no tener en cuenta las

singularidades del terreno que exigía un pozo impermeable en lugar

del que se diseñó y ejecutó conforme al proyecto de la obra?.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta

devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones

a las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran

afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre

los años 2009 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la

estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los

6/35

asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la

línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para solucionar

estas afecciones en principio parecían haber solucionado el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió

a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad

de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión

geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020, se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación de

las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación con

los movimientos del terreno?, en el que se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación, se contrató por procedimiento de

emergencia a la empresa INES, Ingenieros Consultores, S.L. para la

ejecución del servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno

en las inmediaciones de la línea 7B de Metro. La citada empresa emitió

una nota técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se indicaba

que, a partir de agosto de 2020, se observa una aceleración del proceso,

al haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía

necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael Alberti,

así como en el propio pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno, que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin

haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la

que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

7/35

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a

las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles

de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que

se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del

mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,

comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la

red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo

pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación

del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y,

posteriormente, efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el

pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que

acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).

Mediante Orden de fecha 26 de julio de 2021, de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras, se declara por emergencia la realización

de los trabajos especializados de rehabilitación estructural del edificio

sito en la calle de la Presa, número 33 y de refuerzo estructural y

reparación de elementos asociados del edificio sito en calle de la Presa,

número 4 y calle de Rafael Alberti, números 1 y 3 de San Fernando de

Henares. La citada Orden es ampliada el 14 de septiembre del 2021,

para incluir las actuaciones de realojo de los ocupantes de las viviendas

de los edificios situados en calle de la Presa, número 4 y calle de Rafael

Alberti, números 1 y 3, de San Fernando de Henares.

9.- En fecha 22 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares emite el Decreto 1988/2021, por el que se declara

la situación de ruina física inminente de las edificaciones y se ordena los

propietarios y ocupantes de las viviendas, locales y garajes ubicados en

la calle de la Presa 4 y calle Rafael Alberti 1 y 3 desalojar las mismas.

8/35

En fecha 26 de enero de 2022, el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares comunica el Decreto 171/2022, por el que se inicia el

expediente de declaración en estado o situación legal de ruina

urbanística de la calle de la Presa, 4 y calle Rafael Alberti, 1 y 3 y el día 6

de abril de 2022 el Ayuntamiento de San Fernando de Henares emite el

Decreto 0645/2022, por el que se declara en estado o situación legal de

ruina urbanística de las edificaciones de la calle de la Presa, 4 y calle

Rafael Alberti, 1 y 3, siendo el daño, por tanto, irreversible.

Con fecha 7 de abril de 2022, se dicta Orden la Consejería de

Transportes e Infraestructuras de declaración de emergencia de

modificación y ampliación del encargo relativo a los trabajos de

estabilización estructural del edificio sito en calle de la Presa, 33 y los

trabajos de refuerzo estructural y reparación de elementos asociados del

edificio sito en calle de la Presa, 4 y calle Rafael Alberti, 1 y 3, y por la

que se ordena que para la ejecución de los trabajos y actuaciones de

demolición resulta imprescindible ampliar el plazo del encargo hasta el

20 de septiembre. Asimismo, se ordena ampliar hasta esa misma fecha

las actuaciones siguientes del encargo respecto al edificio sito en c/

Presa, 4 y c/ Rafael Alberti, 1 y 3: alojamiento y manutención,

guardamuebles, gastos de transporte entre alojamiento y puntos dentro

de San Fernando, vigilancia de los inmuebles desalojados, suministros

de agua, energía eléctrica, gas y telefonía del alojamiento, plazas de

garaje en plazas de estacionamiento privado durante la ejecución de los

trabajos.

Además, y ante la evidencia de la irreversibilidad de la situación, el

21 de febrero de 2022 se resolvió por Orden de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras iniciar de oficio los procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las obras de

construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid. La

indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el Boletín Oficial

de la Comunidad de Madrid.

9/35

Con fecha 3 de mayo de 2022 el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares da conformidad a la solicitud de demolición del edificio sito en

la calle de la Presa, 4 y en la calle Rafael Alberti, 1 y 3, de acuerdo con el

proyecto presentado a tal fin.

TERCERO.- La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las

obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de

Madrid -documento 1-, a tramitar de conformidad con las previsiones de

la LeLey 39/2015, de 1 de octubre,el Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas.

Se trata de una orden que dispone la incoación de expedientes de

responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en

la que después de efectuar una relación de los hechos principales, se

recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que destacar

el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de la Presa,

números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael Alberti,

números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle Ventura

Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número 5, ?sin

perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados en el

caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos, señalando a:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

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- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas

desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo

siguiente:

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin

perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción

del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en la tramitación

de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería de

Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales

necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean

imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su

notificación individual a los interesados?.

En virtud de la indicada previsión, con fecha 19 de abril de 2022 se

efectuó la notificación individual de la Orden a la interesada referida en

el encabezamiento del presente dictamen, en su condición de propietaria

de la plaza de garaje identificada en el encabezamiento del presente

dictamen, de San Fernando de Henares. Adicionalmente se les requirió

que aportara documentación acreditativa de su identidad; de la

titularidad de los bienes y derechos afectados; relación de los daños

producidos en sus bienes y derechos; cuantificación del daño producido

y su justificación; en caso de haber percibido cualquier prestación por

parte de alguna Administración Pública por el objeto de la reclamación,

debían señalar su importe, el concepto y la Administración otorgante; en

11/35

caso de haber presentado alguna reclamación por responsabilidad en vía

civil o administrativas por los mismos hechos, informar sobre la misma

y, finalmente, cualquier otra documentación que se considerara

adecuada -documento 2-.

El 13 de abril de 2022, se formuló consulta a la Abogacía General

de la Comunidad de Madrid sobre si cabría prorrogar la cobertura

económica de los gastos que estaban siendo sufragados una vez

finalizados los encargos de emergencia y si sería viable abonarlos como

anticipo de las futuras indemnizaciones.

El informe de 27 de abril de 2022 de la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid, indicó que, extinguida la vigencia del encargo a

TRAGSA, no era posible seguir asumiendo los gastos de realojo de las

familias afectadas al amparo del mismo y que la regulación legal del

procedimiento de responsabilidad patrimonial no contempla la

posibilidad de realizar abonos a cuenta de futuras indemnizaciones, sin

perjuicio de la posibilidad de terminación convencional de los

procedimientos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 39/2015 y

de dar respuesta a la subsistencia de la necesidad de realojo de los

afectados en viviendas del Parque de Viviendas de Emergencia Social de

la Agencia de Vivienda Social, o a través de la concesión directa de

subvenciones al amparo del artículo 4.5.c) de la Ley 2/1995, de 8 de

marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

La perjudicada efectuó una primera contestación a los

requerimientos efectuados para que completara su documentación,

adjuntando la nota simple de la inscripción registral de su titularidad y

la escritura de compraventa del garaje. El día 11 de julio de 2022 se le

volvió a solicitar completar la subsanación de su reclamación -

documento 3-, aunque dicho requerimiento no fue atendido.

12/35

Mientras tanto, se habían seguido desarrollando actuaciones para

consolidar los suelos de la zona y desarrollando estudios por encargo de

la administración madrileña que establecieron que el terreno es inestable

y susceptible de presentar disoluciones futuras, por lo que para

garantizar la estabilidad habría que implantar pilotes de gran

profundidad -de 55 a 60 metros- y de un diámetro muy considerable y,

por ello, según se concluye en la ?Nota Técnica?, de 16 de noviembre de

2022, que se ha incorporado al expediente y que fue elaborada por una

consultora dedicada al control de calidad de proyectos, ejecución de

materiales y obras, la ejecución de estudios de patología y rehabilitación

de estructuras y la asistencia técnica en la construcción: ?(?) desde el

punto de vista técnico (ejecución de pilotes de gran longitud y diámetro,

que deben soportar cargas elevadas) y desde el punto de vista económico

(por la carga que supone el coste que conlleva utilizar dicho tipo de

pilotaje, el cual superaría con creces el valor total de la edificación: vuelo y

suelo) se considera que no es viable e lcimentación mediante pilotes,

necesaria para poder realizar la edificabilidad prevista o del recalce de las

existentes?.

Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos

Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 26

de septiembre de 2022, dirigida a la Subdirección General de

Concesiones, Patrimonio y Conservación, al amparo del artículo 81.1 de

la LPAC, interesando aclaración sobre los siguientes extremos: relación

de causalidad entre el daño y el servicio público, concreción de los daños

producidos y valoración de las alegaciones y petición de los interesados.

Adicionalmente, el 2 de septiembre de 2022, se efectuó consulta a la

Abogacía General de la Comunidad sobre cuestiones de orden

procedimental, referidas a los procedimientos que de responsabilidad

patrimonial que se estaban tramitando.

El informe de 9 de septiembre explicó que el artículo 86.1 de la Ley

39/2015, permite la adopción de acuerdos no finalizadores del

13/35

procedimiento administrativo, con carácter previo a la resolución que le

ponga fin y que, caso de producirse, tales acuerdos no finalizadores del

procedimiento no deberían ser sometidos al dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora, que sólo emite dictamen, en su caso, una vez

redactada la propuesta de resolución finalizadora del procedimiento o del

acuerdo de terminación convencional.

Entre tanto, consta un tercer requerimiento a la reclamante, de

fecha 1 de diciembre de 2022, al objeto de que aportara toda la

documentación interesada para atender la subsanación de su

reclamación inicial -documento 5-.

De mayor importancia resultó un tercer informe de 9 de enero de

2023, emitido por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, tras

la oportuna consulta. El mismo concluyó que, para determinar el

alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por

tanto, el importe de la indemnización, la valoración del suelo debe

realizarse en los términos de los artículos 34 y siguientes del RDL

7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la

Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y que la inclusión en esa

indemnización del valor del terreno y la edificación, no comporta, por sí

mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello obedezca a criterios

legales, a fin de conseguir la reparación integra de los mismos que es la

función propia del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Añadiéndose que, si se considerase que el terreno aún conserva algún

valor residual, dicho valor subsistente debería ser excluido de la

indemnización, siendo esa una cuestión técnica a dilucidar en los

correspondientes informes de tasación.

Finalmente se indicaba que aunar en un sólo procedimiento la

responsabilidad patrimonial y la adquisición por la administración

autonómica de la propiedad de los terrenos podría suponer una

contravención de la regulación propia de uno y otro procedimiento ?y, en

14/35

consecuencia, de lo impuesto por el artículo 86.1 y 86.5 de la Ley

39/2015, al apartarse de la regulación respectiva de los procedimientos

de responsabilidad patrimonial y de adquisición de bienes, no sólo en

cuestiones de tramitación, sino también de competencia.

El 31 de enero de 2023, la interesada efectuó la integra

subsanación de su solicitud, aportando la documentación que se le

había solicitado. Asimismo, cuantificó su reclamación en 15.000?,

considerando a tal fin que el inmueble siniestrado fue valorado en esa

cantidad al incluirlo en el acervo hereditario de su padre, a efectos de su

división entre los herederos; según consta en la escritura pública de

aceptación de la herencia de su padre, que aporta, sin que allí se

indiquen los argumentos valorativos concretos empleados ?documento 6-

.

El día 6 de febrero de 2023, el subdirector general de Concesiones,

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras emitió el informe solicitado con fecha 1 de enero de

2023, en el que se pronuncia sobre la relación de causalidad y la

responsabilidad de la administración, indicando: ?Los acontecimientos

geotécnicos que han provocado los asientos del terreno afectando a las

construcciones de la zona, derivan de las obras de construcción de la

Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la eventual intervención de otros

factores como las deficiencias en el mantenimiento de la red de

saneamiento municipal gestionada por el Canal de Isabel II desde el 2012

y con anterioridad por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por

ello, existe una relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad

de Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de la zona, por lo que

esta Administración es responsable de los perjuicios, con independencia

de la posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y

responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

15/35

-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales

solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las

infraestructuras cercanas.

-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las

sales solubles.

-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como

consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de disolución

al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las

cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora la plaza de garaje siniestrada de acuerdo con la

estimación efectuada por la empresa Tinsa, en un total de 11.625,00 ?, y

se acompaña de toda la numerosa documentación citada en el mismo -

documentos 8.1 y anexo 8.2-.

Adicionalmente consta en el expediente otro informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería

de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los

parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en los procedimientos de responsabilidad

patrimonial, que respalda los criterios de valoración empleados -

documento 4-.

El día 1 de marzo de 2023 se notifica a la interesada el trámite de

audiencia, adjuntando el informe de la Dirección General de

Infraestructuras de Transporte Colectivo; el informe sobre valoraciones y

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una propuesta de acuerdo de terminación convencional finalizadora del

procedimiento que reconoce una indemnización por el importe total de

11.857,50 ?, tras la actualización de la valoración efectuada por Tinsa -

documentos 9.1 y 9.2-.

Asimismo, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de

San Fernando de Henares, adjuntando el informe técnico de la Dirección

General de Infraestructuras de Transporte Colectivo, al Canal de Isabel II

y a la Asociación de Afectados Metro Rafael Alberti y Presa de San

Fernando de Henares.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 28 de

febrero de 2023, presentó escrito de alegaciones en el que, partiendo del

reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial, afirma

que la administración autonómica es la única responsable de los daños

producidos, por causa del defecto del proyecto de la obra, que no tuvo en

cuenta las singularidades del terreno, que exigía un pozo impermeable y

afirma que así se determinó en la Sentencia 34/2019, de 9 de enero de

la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incorporada

al procedimiento, con efectos de cosa juzgada. Adicionalmente niega

cualquier defecto en el mantenimiento de la red de saneamiento

municipal que le resulte imputable y explica que dicha labor luego se ha

asumido por el Canal de Isabel II, aunque considera que ?esa filtración

de agua con componentes corrosivos derivada de las obras de Metro

excedía con mucho cualquier labor ordinaria de mantenimiento?.

El escrito de alegaciones explica que el citado ayuntamiento ha

costeado con el ?Plan Sanea? una obra que se justifica única y

exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban vertiendo

las aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los

vertidos y a su alto volumen y, por todo ello, el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares finalmente reclama los daños sufridos por dicho

ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro en

las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos urbanos (al ser

17/35

necesarios los itinerarios de recogida, instalación de cubos móviles para

poder realizar la recogida de manera regular); en vallas y palenques;

afecciones sobre servicios municipales como la atención personalizada y

gestión de expedientes urbanísticos, servicios de emergencia y servicios

sociales; tasas e impuestos dejados de percibir y conexión del colector

con cargo al ?Plan Sanea?.

En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial

tramitados por la Comunidad de Madrid mantiene que las

indemnizaciones previstas son demasiado bajas, al considerar que no

son completas, ni incluyen el coste de reposición de los bienes. Además,

considera que la indemnización de los propietarios debería comprender

el coste del IBI y las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022

y que esas cantidades deberán ser resarcidas al ayuntamiento o, en su

caso, a los propietarios para que las abonen al ayuntamiento.

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico, en

el marco del expediente general de responsabilidad patrimonial por los

daños causados por la línea 7B de Metro, con la finalidad de valorar el

importe del resarcimiento que corresponde a ese ayuntamiento por los

perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y servicios

municipales; instando la apertura del período de prueba en dicho

procedimiento, para la concreta evaluación de tales daños y todo ello sin

perjuicio de las indemnizaciones futuras que procedan por la aparición

de nuevos daños -documento 11-.

Con fecha 28 de marzo de 2023 presentó sus alegaciones la entidad

Canal de Isabel II, en su condición de interesada y perjudicada en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y

ejecución del proyecto fue redactado por la empresa contratada por

MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de impermeabilidad del

túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la entrada de agua por las

18/35

paredes del pozo de bombeo, mediando la falta de detección temprana

del problema concurrente y, finalmente, el incorrecto diseño de las

infraestructuras proyectadas. Señala que resulta incontrovertido y

establecido en la precitada sentencia firme dictada, con efectos de cosa

juzgada material y formal, que los daños en las viviendas y edificios

comenzaron a manifestarse en el año 2008 y que Canal de Isabel II

comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en el municipio de San

Fernando de Henares, tras la firma del convenio suscrito con fecha 6 de

junio de 2012 y añade que desconoce en qué términos el citado

ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las aguas freáticas

bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK 2+890, a la red de

alcantarillado municipal.

El escrito de alegaciones considera que no es posible que la

perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado sea

causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y

edificios colindantes por los siguientes motivos:

?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado

desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la

reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.

2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de

karstificación registrados en la zona tengan su origen en los vertidos

que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura del colector

afectado.

3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación

lateral detectada.

4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy probable

que se produjese por el desgaste al que se vio sometida esa parte

alta del pozo, por unos vertidos continuados y con alta concentración

salina durante más de quince años.

19/35

5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan

principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del

nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta concentración

de sales como las que se vertían al pozo de la red de alcantarillado.

6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora

externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo de

hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo de 0,5

mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún modo

puede considerase como responsable de ninguna patología sobre los

edificios próximos.

7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el

desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el

pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se

ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales y

los asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que la

circulación del agua es totalmente ajena a la red de saneamiento?.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando

los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto

afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR -

estación depuradora de aguas residuales- de San Fernando de Henares.

Refiere que ha recibido una reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por los

daños causados en distintas especies arboladas y arbustivas y en

superficies cespitosas del municipio como consecuencia del uso para su

riego del agua regenerada proveniente de la EDAR comprometida por los

vertidos de agua derivadas de la obra ejecutada, y por la que se le

reclama una indemnización de 431.277,45 ?. Además, la Confederación

Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el vertido

procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones bajo las que

fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha incoado dos

20/35

procedimientos sancionadores por incumplimiento del parámetro

?conductividad?, puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido

como debiera la contaminación de las aguas residuales que recibe, hasta

límites aceptables para el cauce receptor.

El referido escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial

antes aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro

y su eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de

la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II y

a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la

Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la Confederación

Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos sancionadores -

documento 12-.

No constan alegaciones finales de la reclamante.

El día 16 de junio de 2023 se formula propuesta de resolución

finalizadora del procedimiento, que plantea la estimación parcial de la

reclamación, conforme a la valoración actualizada efectuada por la

administración madrileña.

El 28 de julio de 2023 emite informe el Interventor General de la

Comunidad de Madrid, que fiscaliza favorablemente la propuesta de

estimación parcial de la reclamación, por el importe de la valoración

administrativa actualizada -documento 13-.

Se nos remite como documento 14, la propuesta de resolución

finalizadora del procedimiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

21/35

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la solicitud del

consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, órgano legitimado

para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016,

de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con lo

establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del

Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según

el cual:? Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la

emisión del dictamen se reducirá a la mitad.?. La urgencia se justifica en

el número de afectados, la repercusión personal y económica en los

afectados, la alarma social en el municipio y la complejidad del

procedimiento que ha llevado a alargarse su tramitación.

A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la solicitud

de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la limitación

de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo cuando se

acude a la utilización de esta previsión en numerosos procedimientos.

Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones cuando en breve

espacio de tiempo se solicitan con tal carácter decenas de dictámenes.

Llama la atención que la complejidaddad la tramitación del presente

procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de tramitación?

22/35

?por la dificultad de completar la documentación necesaria, al elevado

número de expedientes y a la singularidad técnica de los mismos? no se

tiene en cuenta para este órgano consultivo al que se le pretende exigir

que emita el dictamen, incluso, en la mitad del plazo ordinario.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión

Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus dictámenes

394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el plazo de urgencia

previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación con el

artículo 33.1 de la LPAC:

?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de

oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la

tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos

establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la

presentación de solicitudes y recursos?.

De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del

procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del

procedimiento.

En el presente caso se observa que se declaró su urgencia, una vez

iniciado el procedimiento y, además, que una vez acordada la

tramitación urgente el día 11 de abril de 2023, no se ha aplicado el

trámite de urgencia más que al plazo para emitir dictamen por la

Comisión Jurídica Asesora.

En este sentido, es muy significativo que desde la presentación de

alegaciones por el Canal de Isabel II el día 28 de marzo de 2023, no

existe ningún otro trámite hasta el día 16 de junio de 2023, fecha en que

se dicta la propuesta de resolución.

Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora,

entre otros, en el ya citado Dictamen 294/23 y en el Dictamen 348/23,

23/35

de 29 de junio, debe resaltarse el carácter excepcional de la tramitación

urgente y, a tal efecto, resulta pertinente recordar el criterio del Consejo

de Estado expuesto en su Dictamen 779/2009, de 21 de mayo:

«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las

observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por este

Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28 de junio). A

este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo en su Memoria de

1990 y reiterado con posterioridad en algunos dictámenes, (entre ellos, el

dictamen 2.268/98, citado):

?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de

Estado respecto de la conveniencia ?si no necesidad- de que se haga un

uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia. Esta

observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según acredita

una simple verificación estadística- en asuntos de especial complejidad y

envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer más la calidad que

el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en

expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación

anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta, obligando a

su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de

operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de

maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la

Administración activa?».

A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a

determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los

24/35

re>remdos por otras consejerías o administraciones; dándose la

circunstancia que son numerosos los expedientes de de sponsabilidad

patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones físicas

de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en los que se

trata de compensar daños materiales.

El presente dictamen ha sido emitido dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con

posterioridad a su entrada en vigor.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio

por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente, según

consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación prevista en el

artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular dentro de ese

grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio, incluye los iniciados

por petición razonada de otros órganos: ?? propuesta de iniciación del

procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene

competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las

circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien

ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección,

averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los

daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la

línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

25/35

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de

Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse

singularmente a los afectados que constaban identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a la interesada

se efectuó el 19 de abril de 2022, reconociéndole la administración

legitimación activa en el procedimiento, por su condición de propietaria

de la plaza de garaje identificada en el encabezamiento del presente

dictamen, siendo ese inmueble afectado por la declaración de ruina

subsiguiente a los acontecimientos motivadores de este procedimiento.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se

plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones

subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura

de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San

Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que

fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa

?Dragados, S.A.? y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los

daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la

mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la lap>Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de

derecho público ?MINTRA, Madrid, Infrafraeucturas del Transporte?,

operada por la LeyLey 4/2011, de 28 de julio,Consejería de Transportes e

Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha asumido la totalidad

del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el

26/35

artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno

que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de

Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las

funciones que correspondían a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex

artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al supuesto

de la ina inción de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la LPAC.

En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021, el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto núm.

2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o situación

legal de ruina urbanística de la edificación sita en la calle Rafael Alberti

núm. 1 de San Fernando de Henares, siendo el daño, por tanto,

irreversible. Desde ese momento hasta la Orden de 21 de febrero de

2022, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras que resolvió

iniciar de oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que

tuvieran su causa en estas fallidas obras, había pasado menos de un

año, por lo que la incoación de este procedimiento se ha producido en

plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en la LPAC, en referencia a su tramitación, para los casos de

inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que

dispone que ?el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los

particularularresuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez

días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información

estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean

pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se

instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se

personen en el plazo establecido?.

27/35

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe

continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto

analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en su

totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos

normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa

la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,

habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la

responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración del

inmueble siniestrada.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico jurídico,

de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería de

Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los

parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de responsabilidad

patrimonial.

A partir de todo ello, la administración madrileña elaboró una

propuesta de terminación convencional, ajustada a las previsiones al

efecto del artículo 86.1 la LPCA; pero que no ha sido aceptada por la

interesadas.

Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia y

alegaciones a la afectada-reclamante, al Ayuntamiento de San Fernando

Henares y al ente público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos

últimos han alegado ampliamente que no se consideran responsables en

ninguna medida del evento lesivo que motiva la responsabilidad

patrimonial, apelando muy especialmente a la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la impugnación

28/35

de Dragados, S.A. frente a la Orden autonómica que le imponía

responsabilidades por estos daños, producidos en el contexto del

desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia a la que

atribuyen plenos efectos de cosa juzgada ada pese a la ausencia dentidad

subjetiva y han aportado informes periciales en sustento de sus

argumentaciones. Además, estos interesados se han presentado

expresamente como perjudicados frente a la administración autonómica

y han instado la incoación de singulares procerocedntos de

responsabilidad patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.

Conferido el trámite de audiencia se ha formulado la oportuna

propuesta de resolución de estimación de la responsabilidad patrimonial,

pero reconociendo una indemnización en una cuantía inferior a la

pretendida por la interesada en el procedimiento.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad de la acción de

responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina

jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

29/35

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la

actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas, en

Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el que

ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial

con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía

a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no

verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios

públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto de lesión se

ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico: ?(?) lo

relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la

legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea

lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de

los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el

debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva;

sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo

sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista

negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la

30/35

pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de

soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la

institución de la responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa

exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en

relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un

título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado

lesionado el deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no

tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y

efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye

el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una

indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte

lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de

soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la propietaria de la

plaza de garaje objeto del presente dictamen, de San Fernando de

Henares, se ha visto privada de la misma, por la ruina que la ha afectado

a consecuencia la actuación constructiva de las infraestructuras del

Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio

público se aprecia en el informe emitido con fecha 6 de febrero de 2023,

por subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de la

31/35

Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el que indica: ?Los

acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del terreno

afectando a las construcciones de la zona, derivan de las obras de

construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la eventual

intervención de otros factores como las deficiencias en el mantenimiento

de la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal de Isabel II

desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la actuación de

la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de la

zona, por lo que esta Administración es responsable de los perjuicios, con

independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya

participación y responsabilidad se determinará en el expediente

correspondiente?.

También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9 de

enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el

Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que explicó las

causas principales del problema y atribuyó su causación a MINTRA,

puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del proyecto que

incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, ??ya que en el

proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización del túnel, de

manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del proyecto

consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno, que

exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó, conforme

al proyecto de la obra?.

Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras

causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General de

Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no ofrece

dudas que la causa directa de los daños en la vivienda de la interesada

ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la Comunidad de

Madrid.

32/35

Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situsituan

sufrida por la propietaria de la plaza de garaje a que se refiere este

dictamen, que se ha visto privada de la misma a consecuencia de las

obras referenciadas, no siendo un daño que tenga obligación de soportar.

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administnistrn y el procedimiento tramitado, incluido

el mecanismo de terminación convencional -que en este caso no ha

prosperado-, se ajusta a derecho.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que

deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la

propuesta y la interesada tanto en la valoración como en los conceptos

indemnizables.

A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad

esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de

soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión

puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración

establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás

normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones

corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los

33/35

baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de

la Seguridad Social?.

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de

valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones

corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración

establecidos en la Ley Ley 35/2015, de 22 de septiembre, reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una

consultora a instancias de la administración autonómica, incorporado al

procedimiento y basado en numerosa jurisprudencia, que cita. En el

mismo se indica que, si la lesión provoca la destrucción del inmueble,

como es el caso, se aplicará el artículo 34.1.d) del Real Decreto

Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante,

?TRLSRU?), que indica que la valoración de las instalaciones,

construcciones y edificaciones se rigen por lo dispuesto en esa ley,

cuando tenga por objeto la determinación de la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública y, en concreto, su artículo 35.2

recoge para las edificaciones legales situadas en suelo urbano, que se

tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el artículo

37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y estado de conservación, para

evitar el enriquecimiento injusto.

Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano

instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de

otras próximas de similares características, que han sido también

afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros

procedimientos que han concluido con terminación convencional al

34/35

mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas por

la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes 320/23,

de 15 de junio; 235/23, de 4 de mayo y 217/23, de 27 de abril, entre

otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría contrario al

principio de igualdad atender en el presente expediente a criterios

diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan apreciado

errores en la tasación, situación que no consta.

Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración

realizada al inmueble por la tasadora independiente contratada al efecto

por la Consejería, sin poder contrastarla con la propuesta por la

reclamante que, sin mayor argumentación, indicó como única razón de

la valoración asignada en su reclamación, que el garaje siniestrado fue

valorado en esa cantidad, al incluirlo en el acervo hereditario de su

padre, a efectos de su división entre los herederos, siendo ese su título

de adquisición sobre la plaza de garaje.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad

de Madrid por la pérdida de la plaza de garaje a que se refiere el presente

dictamen, de San Fernando de Henares, en favor de sus propietarios,

indemnizándoles por la cantidad total de 11.625,00 ?, cantidad que

deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

35/35

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de septiembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 458/23

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid

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