Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0456/17 del 08 de noviembre del 2017
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 08/11/2017
Num. Resolución: 0456/17
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de ?decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 96/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado Medio correspondiente al título de Técnico en Cocina y Gastronomía?.Tesauro: Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales
Educación
Trámite de audiencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de
noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero
de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto
de ?decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto
96/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado
Medio correspondiente al título de Técnico en Cocina y Gastronomía?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El consejero de Educación e Investigación, por escrito de
6 de octubre de 2017, que ha tenido entrada en este órgano el día 10 de
octubre de 2017, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica
Asesora y correspondió su ponencia al letrado vocal D. Roberto Pérez
Sánchez, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la
cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, en la reunión del Pleno
de este órgano consultivo, en su sesión de 8 de noviembre de 2017.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
Dictamen nº: 456/17
Consulta: Consejero de Educación e Investigación
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 08.11.17
2/31
El proyecto de decreto modifica el Decreto 96/2008, de 17 de julio,
del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de
Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado Medio correspondiente al
título de Técnico en Cocina y Gastronomía, que se dictó conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto 1396/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece el título de Técnico en Cocina y Gastronomía y se fijan sus
enseñanzas mínimas.
Tal y como señala la parte expositiva del proyecto, pretende dar
respuesta a las necesidad de ampliar la formación en lengua extranjera
para adaptar esas enseñanzas a las necesidades de la sociedad actual y
proporcionar al alumno mayores y mejores oportunidades, para lo que
sustituye el módulo propio de la Comunidad de Madrid ?Lengua
extranjera? que se imparte en segundo curso por dos módulos de ?Lengua
extranjera profesional? repartidos en ambos cursos, lo que lleva aparejada
la necesidad de redefinir la duración y carga horaria de algunos módulos
profesionales, que en algunos casos requieren una revisión de sus
contenidos.
La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte
dispositiva integrada por un artículo único que se divide en siete
apartados, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales, con
arreglo al siguiente esquema:
Artículo único.- Refleja el decreto 96/2008 que es objeto de
modificación, y se divide en los siguientes apartados:
Uno.- Indica cómo queda redactado el apartado b) del artículo 3 del
decreto 96/2008.
Dos.- Modifica los contenidos y duración del módulo profesional
código 0045 recogido en el anexo I del citado decreto.
3/31
Tres.- Modifica la duración del módulo profesional código 0028
recogido en el anexo I del mismo decreto.
Cuatro.- Modifica la duración del módulo profesional código 0048
recogido en el anexo I del referido decreto.
Cinco.- Modifica el anexo II a que se refiere el apartado b) del artículo
3 del repetido decreto.
Seis.- Modifica el anexo III sobre organización académica y
distribución horaria semanal de los módulos profesionales del indicado
decreto.
Siete.- Modifica el anexo IV sobre especialidades y titulación del
profesorado con atribución docente en los módulos profesionales a que se
refiere el artículo 7.2 del Decreto 96/2008.
Ocho.- Añade una disposición adicional segunda al Decreto 96/2008
que alude a los módulos propios ?Lengua extranjera profesional I? y
?Lengua extranjera profesional II?, y que contempla la posibilidad de que
los centros educativos soliciten autorización para sustituir la lengua
inglesa por otra distinta.
La disposición transitoria única va referida a la aplicación normativa
al alumnado procedente del plan de estudios anterior a esta modificación.
La disposición final primera determina la implantación del nuevo
currículo en el primer curso a partir del curso escolar 2017-2018 y en el
segundo curso a partir del curso escolar 2018-2019.
La disposición final segunda permite que los centros que tengan
proyectos propios o proyectos bilingües autorizados, puedan adecuarlo al
proyecto de decreto de forma experimental sin perjuicio de presentarlo
posteriormente para su aprobación y autorización.
4/31
La disposición final tercera habilita al titular de la consejería
competente en materia de educación para dictar las disposiciones que
sean precisas para la aplicación y el desarrollo del decreto.
La disposición final cuarta regula la entrada en vigor de la norma,
prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta
de los siguientes documentos:
1. Texto del proyecto de decreto (documento nº1 del expediente
administrativo).
2. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 19 de septiembre
de 2017, realizada por la directora general de Formación Profesional y
Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 2 del expediente
administrativo).
3. Escrito de observaciones de 14 de septiembre de 2017, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte (documento nº 3).
4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid,
emitido el 1 de agosto de 2017 (documento nº 4 del expediente
administrativo).
5. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 26 de junio de
2017, realizada por la directora general de Formación Profesional y
Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 5 del expediente
administrativo).
5/31
6. Informe de 17 de julio de 2017 de la Secretaría General Técnica de
la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (documento nº 6 del
expediente administrativo).
7. Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de 15 de junio de 2017 (documento nº 7 del
expediente administrativo).
8. Voto particular emitido el 19 de junio de 2017 por las
representantes de CCOO en la Comisión Permanente del Consejo Escolar
(documento nº 8 del expediente administrativo).
9. Informe favorable de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección
General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda (documento nº 9 del expediente
administrativo), que resalta que el proyecto de decreto no supondrá
incremento de gasto en el capítulo I de los presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid.
10. Informe económico de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 20 de
julio de 2017 (documento nº 10 del expediente administrativo), en el que
se destaca que el proyecto no supone gasto de personal por incremento
del cupo, al no existir variaciones en el cómputo total de horas y al tener
capacidad los centros para asimilar los cambios horarios por el aumento
en las horas de los profesores de especialidad inglés, sin que se enmarque
en proyecto bilingüe ni esté sujeta a complemento de productividad.
11. Informe de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de la
Familia y el Menor (Consejería de Políticas Sociales y Familia - documento
nº 11 del expediente administrativo) en el que no se hacen observaciones
por no implicar impacto en materia de familia, la infancia y la
adolescencia.
6/31
12. Informe de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de la
Mujer (Consejería de Políticas Sociales y Familia - documento nº 12 del
expediente administrativo), en el que no se aprecia impacto por razón de
género al tratarse de una norma de carácter técnico y organizativo.
13. Informe de 17 de marzo de 2017, de la Dirección General de
Servicios Sociales e Integración Social (Consejería de Políticas Sociales y
Familia - documento nº 13 del expediente administrativo), en el que se
aprecia un impacto nulo por razón de orientación sexual e identidad o
expresión de género, del proyecto de decreto, al no incorporar en su
articulado una referencia específica a la inclusión de la realidad LGTBI.
14. Escritos de las Secretarías Generales Técnicas de las consejerías
de la Comunidad de Madrid que manifiestan que no formulan
observaciones al texto del proyecto de decreto, así como las de las
consejerías de Economía, Empleo y Hacienda, y la de Sanidad en que se
realizan algunas consideraciones. Asimismo, escrito de 6 de junio de
2017 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la
Consejería de Economía, Empleo y Hacienda en el que solicita completar
la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (bloque de documentos nº
14 del expediente administrativo).
15. Escrito de la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 28 de marzo de 2017,
en el que se refleja que conforme a la disposición final primera del
proyecto normativo, las enseñanzas se podrán implantar a partir del
curso escolar 2017-2018, por lo que dicha implantación deberá contar
con la correspondiente autorización de cupo de profesorado de la
Dirección General de Recursos Humanos (documento nº 15 del
expediente administrativo).
16. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 8 de marzo de
2017, realizada al inicio del procedimiento por la directora general de
7/31
Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº
16 del expediente administrativo).
17. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 26
de septiembre de 2017, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto
(documento nº 17 del expediente administrativo).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que
dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la
Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c) Proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución
de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del consejero de
Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de conformidad
con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado
por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en
adelante, ROFCJA): ?Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de
dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las
solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el
8/31
Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o
cualquiera de sus miembros?.
La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones
reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha
resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de 27
de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de
26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino
considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia
eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el
dictamen de ese órgano consultivo.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del
dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el
procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de
2017 (recurso núm. 1397/2915) señala que la finalidad de tal dictamen,
?es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una
buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de
seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito
normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso?.
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo
previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la modificación
reglamentaria proyectada.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido
en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.
La educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, ostenta
[Link]
javascript:maf.doc.linkToDocument('RTC+1998+69',%20'.',%20'RTC+1998+69',%20'i0ad60079000001478b850232c08aea87',%20'spa');
[Link]
javascript:maf.doc.linkToDocument('RTC+1982+1',%20'.',%20'RTC+1982+1',%20'i0ad60079000001478b850232c08aea87',%20'spa');
9/31
competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades
Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de
ejecución y desarrollo.
Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado
reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse
en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo:
«Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención
desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo
fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo
básico responde al propósito de evitar ?que puedan dejarse sin
contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias
autonómicas», en tanto que con la vertiente formal se trata de «velar
porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad
permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer
sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica,
cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál
sea su rango o estructura?.
A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción
material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la
temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1) , FJ 1, conforme
a la cual ?la definición de lo básico por el legislador estatal no supone
que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter,
pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como
intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por
el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica
por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo
dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad,
los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad
Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las
[Link]
javascript:maf.doc.linkToDocument('RTC+1988+69',%20'.',%20'RTC+1988+69',%20'i0ad60079000001478b850232c08aea87',%20'spa');
10/31
peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco
competencial que en la materia le asigne su Estatuto? (STC 69/1988,
FJ5).
La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la
ley formal, pues ?sólo a través de este instrumento normativo se
alcanzará... una determinación cierta y estable de los ámbitos de
ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las
competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas?;
preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que
mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule
?alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por
la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin
a que responde la competencia sobre las bases?»
En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia,
el Estado aprobó:
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de
la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo
artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:
?La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará
los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las
ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
Los títulos de formación profesional y los certificados de
profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no
asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de
estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.
11/31
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes
títulos de formación profesional?.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo
sucesivo, LOE), que en su artículo 3.2.e) contempla la formación
profesional como una de las que oferta el sistema educativo y que
desarrolla el Capítulo V del Título I de la citada ley, artículos 39 a 44 -la
mayoría de ellos modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE).
En el artículo 39.4.b) contempla el ciclo formativo de grado medio como
uno de los que conducen a la obtención del título de Formación
Profesional, y señala que ?el currículo de estas enseñanzas se ajustará a
las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis
de la presente Ley Orgánica?. Por su parte, el apartado 6 del mismo
artículo refleja que ?el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de
formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada
una de ellas?.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante,
Ley 2/2011), que establece en su artículo 72.a) la adecuación constante
de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el
sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil
actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales y de los títulos de Formación Profesional y certificados de
profesionalidad.
El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (en
lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011), cuyo artículo 8 dispone que sean
12/31
las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha
norma y en aquellas que regulen los títulos respectivos, establezcan los
currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional.
Tal decreto derogó el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el
que se establece la ordenación general de la formación profesional del
sistema educativo
El Real Decreto 1396/2007, de 29 de octubre, por el que se establece
el título de Técnico en Cocina y Gastronomía y se fijan sus enseñanzas
mínimas (en adelante, Real Decreto 1396/2007), cuyo artículo 10.c)
indica: ?Las Administraciones educativas establecerán los currículos
correspondientes, respetando lo establecido en este real decreto y de
acuerdo con lo dispuesto en artículo 17 del Real Decreto 1538/2006, de 5
de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo?. La referencia al artículo 17 del Real
Decreto 1538/2006, debe entenderse efectuada actualmente al artículo 8
del Real Decreto 1147/2011, por la derogación antes expuesta.
Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la
Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto
remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que
debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y,
por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por
esta Comisión.
En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que
habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la
Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de
la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía,
aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del
13/31
artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas
que lo desarrollen.
Con base en las precitadas normas se aprobó, el Decreto 96/2008,
de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la
Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado Medio
correspondiente al título de Técnico en Cocina y Gastronomía (en
adelante, Decreto 96/2008), que es objeto de modificación en el proyecto
de decreto que se examina, por lo que participa de la misma habilitación
legal y título competencial.
La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002,
72.a) de la Ley 2/2011, 8 del Real Decreto 1147/2011 y 10.c) del ya
citado Real Decreto 1396/2007, permiten afirmar que el proyecto de
decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la
Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y
ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no reservadas en
este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
El rango normativo -Decreto del Consejo de Gobierno- es el
adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada
Ley 1/1983.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de
elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
14/31
El procedimiento aplicable para la elaboración de normas
reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y
cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid, por lo que habrá
que recurrir al ordenamiento estatal sin perjuicio de las especialidades
dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.
Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y como ha
sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en adelante LRJSP), cuya disposición final tercera
apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al procedimiento de
elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Dicha regulación
ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3
de julio, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009) y en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) teniendo presentes
además, como antes apuntábamos las diversas especialidades
procedimentales dispersas en la normativa madrileña, las cuales han sido
recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de
2016, si bien el mismo no tiene carácter normativo.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos ha de destacarse que
tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del
Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un
Plan Anual Normativo que se publicará en el Portal de la Transparencia.
En el caso de la Comunidad de Madrid, no existe ese instrumento de
planificación por lo que se refiere al año 2017, aunque sí se ha aprobado
mediante Acuerdo de 25 de abril de 2017, del Consejo de Gobierno, el
Plan Anual Normativo para el año 2018 que no alude a ningún decreto
modificativo con el objeto del proyecto de decreto que se examina. La falta
de inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la
consulta en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar
15/31
este hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige
el artículo 25.3 de la Ley del Gobierno, lo que deberá subsanarse
oportunamente en este expediente.
2.- Igualmente el artículo 133 de la LPAC establece que, con carácter
previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una
consulta pública a través del portal web de la Administración competente
recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas
potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar. La
Memoria del Análisis de Impacto Normativo recoge que se ha prescindido
de ese trámite toda vez que la propuesta normativa resulta obligada para
el desarrollo de un real decreto que tiene carácter de básico, sin que se
trate de una iniciativa reglamentaria novedosa sino de la modificación de
un decreto publicado.
En el caso examinado, esa omisión de la consulta pública puede
encontrarse justificada conforme previene el artículo 133.4, párrafo
segundo de la LPAC, en la regulación de aspectos parciales de una
materia, lo que deberá ser subsanado en el apartado correspondiente de
la Memoria.
Por el contrario, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo,
señala en el apartado ?Alternativas? relativo a la oportunidad de la
propuesta, que en los meses de noviembre y diciembre de 2016 se
celebraron diversas reuniones con los directores y profesorado de centros
públicos que imparten enseñanzas como la del objeto del proyecto
normativo, de las que resultaron propuestas y aportaciones que sirvieron
a la elaboración de un proyecto de decreto para la modificación de siete
planes de estudios de ciclos formativos de formación profesional de la
familia profesional de Hostelería y Turismo, que tras comunicación de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, se procedía a tramitar por separado en varios decretos, entre los
16/31
que se incluye el que es objeto de este Dictamen. No obran en el
expediente las actuaciones previas que se citan en la Memoria,
debiéndose tener en cuenta que conforme previene el artículo 19 del
ROFCJA, la petición del dictamen deberá acompañarse de toda la
documentación correspondiente a la cuestión planteada. Deberá
subsanarse tal omisión e incluir los documentos en el expediente.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de
Educación e Investigación en virtud del Decreto 80/2017, de 25 de
septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Consejería de
Educación e Investigación y la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes
y se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de
algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid. El artículo 4.6 del
citado Decreto 80/2017, dispone que ?corresponde a la Consejería de
Educación e Investigación las competencias que actualmente ostenta la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte en materia de educación??.
Así, la Consejería de Educación e Investigación ostenta competencias en
materia de educación según previene el Decreto 127/2017, de 24 de
octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Educación e Investigación -que ha derogado
expresamente el anterior Decreto 100/2016, de 18 de octubre-.
4.- De conformidad con el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno, el
centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una
Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Esta Memoria es un
documento esencial en la elaboración de toda disposición normativa que
encuentra su regulación en el citado artículo 26.3 que es desarrollado por
el Real Decreto 1083/2009.
Como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus
dictámenes, entre otros, el 253/17, de 19 de junio, 383/17, de 21 de
septiembre y 412/17, de 11 de octubre, la Memoria del Análisis de
Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un
17/31
proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización
de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se
vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo
largo del procedimiento de tramitación hasta culminar con una versión
definitiva.
En el presente caso, constan en el expediente tres memorias
firmadas por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas
de Régimen Especial, una al inicio del expediente en fecha 8 de marzo de
2017, otra de 26 de junio de 2017 y la última de fecha 19 de septiembre
de 2017, que han sido elaboradas según se han ido cumplimentando los
distintos trámites. De esta manera cabe considerar que la Memoria
responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un
proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización
de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se
vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo
largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto
1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.
La Memoria que figura en el expediente remitido contempla la
necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para
justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen
del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma así como
su adecuación al orden de distribución de competencias. Sin embargo,
apreciamos que la Memoria guarda silencio en relación al apartado ocho
del artículo único del proyecto normativo y al contenido de las
disposiciones finales del proyecto, lo que debe ser subsanado antes de
someterse al Consejo de Gobierno.
Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, contiene
una referencia al impacto económico y presupuestario. En relación al
impacto económico y social, la Memoria prevé una mejora sustancial en la
18/31
cualificación de los nuevos titulados que repercutirá en un impacto
positivo en el sector productivo. Por otra parte, el artículo 26.3.d) y f) de la
Ley del Gobierno, exige la evaluación del efecto sobre la competencia, la
unidad de mercado y la competitividad, así como la identificación de las
cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste, sin que tales
extremos se contengan en la Memoria. Tales omisiones de
pronunciamiento habrán de ser subsanadas.
En cuanto al impacto presupuestario, la Memoria indica que la
propuesta normativa carece de él, pues por una parte el proyecto no
supone variación en el número de profesores de los cuerpos de enseñanza
profesional y de técnicos de formación profesional al no existir variación
en el cómputo total de horas atribuidas a los mismos; y por otra parte, la
ampliación en la formación de lenguas extranjeras no se enmarca en un
proyecto bilingüe ni está sujeta a retribución de complementos de
productividad novedosos, sin que suponga aumento de gasto el aumento
de las horas de profesores de la especialidad de inglés por la capacidad
organizativa y de gestión de los centros educativos.
Asimismo, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la
infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22
quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de
18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos
ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia. La Memoria indica que el
proyecto normativo no supone impacto negativo y la Dirección General de
la Familia y el Menor indica que no implica impacto en la materia.
Figura también incorporado a la Memoria el examen del impacto por
razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o
expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno (cfr. artículo
26.3.f)) y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión
19/31
de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de
Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la
LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad
Sexual en la Comunidad de Madrid.
Sobre el impacto por razón de género la Memoria afirma que la
norma proyectada no supone discriminación de género en las medidas
que se establecen y que incide de forma positiva y directa en la mejora de
oportunidades educativas de las mujeres y contribuye a evitar situaciones
de discriminación laboral por razones de género, mientras que la
Dirección General de la Mujer, órgano competente para evaluarlo, informa
que no aprecia impacto al tratarse de una norma de carácter técnico y
organizativo, lo que deberá ser incluido en la Memoria.
Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual,
identidad o expresión de género, la Memoria refleja el impacto positivo del
proyecto de decreto, mientras que la Dirección General de Servicios
Sociales e Integración Social aprecia un impacto nulo al no incorporar el
proyecto de decreto en su articulado una referencia específica a la
inclusión de la realidad LGTBI. Carece de sentido el párrafo de la
Memoria en que se apela a que los centros educativos tengan en cuenta
determinados extremos de forma transversal en los procesos de
enseñanza, pues no es objeto de regulación en el proyecto normativo, por
lo que debe suprimirse, y adecuar su referencia al impacto en la materia
al efectuado por el órgano competente, esto es, la Dirección General de
Servicios Sociales e Integración Social.
También contempla la Memoria la descripción de los trámites
seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las
observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el
modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la
20/31
norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo
2.3 del Real Decreto 1083/2009.
Hay que destacar que las observaciones formuladas en el
procedimiento, los informes emitidos y la consideración que les concede el
órgano promotor del proyecto deben recogerse en la Memoria puesto que
el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009 establece que:
?(?) la versión definitiva de la Memoria incluirá la referencia a las
consultas realizadas en el trámite de audiencia, en particular a las
comunidades autónomas, y otros informes o dictámenes exigidos por
el ordenamiento jurídico evacuados durante la tramitación, con objeto
de que quede reflejado el modo en que las observaciones contenidas
en estos, así como el resultado del trámite de audiencia, hayan sido
tenidas en consideración por el órgano proponente de la norma?.
Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la
Memoria del Análisis de Impacto Normativo, esta Comisión Jurídica
Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada Memoria
en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un
mero trámite con independencia de su contenido, por lo que
consideramos necesario que antes de la remisión del proyecto al Consejo
de Gobierno se redacte una versión definitiva de la Memoria, en la que se
subsanen las deficiencias de contenido que hemos expuesto en este
apartado.
5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del
Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los
informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección
General de la Mujer, la Dirección General de la Familia y el Menor y la
Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social.
21/31
Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril,
de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (en adelante,
Ley 12/1999), se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo y se ha
emitido el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de 16
de marzo de 2017, en el que se hacen diversas consideraciones que han
sido tenidas en cuenta en el proyecto normativo tal como indica la
Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a)
de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan
un dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los
proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter
meramente organizativo. En tal sentido se ha evacuado por la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid informe favorable de 1 de agosto de
2017, y se refleja en la Memoria el modo en que se han atendido sus
observaciones.
Según previene el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno
del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, también se ha circulado el
proyecto a las distintas Secretarías Generales Técnicas de las consejerías
de la Comunidad de Madrid, que no han formulado observaciones, salvo
las de las consejerías de Sanidad y de Economía, Empleo y Hacienda, por
lo que se refleja en la Memoria el modo en que se han atendido sus
observaciones y los motivos por los que no se atienden otras.
En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, se ha unido al
expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la
consejería que promueve la aprobación de la norma formulando dos
observaciones el proyecto de decreto, una que indica que la modificación
que se hace añadiendo una disposición adicional segunda al Decreto
22/31
96/2008, en realidad tenía que añadirse al articulado, y otra que en el
anexo III de organización y distribución horaria se tenía que incluir la
equivalencia en créditos ECTS (European Credit Transfer Sistem) de los
módulos profesionales. La Memoria indica en relación a la primera
observación que la solicitud de autorización a que se refiere esa
disposición no es una generalidad a regular en el decreto sino una
excepción en su aplicación conforme previene la directriz 39.b) de técnica
normativa, y en relación a la segunda, que los ciclos formativos de grado
medio de formación profesional no se encuentran en el marco del ?Espacio
Europeo de Educación Superior? por lo que carecen de los citados ECTS.
6.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del
Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la
Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa,
cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas
se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los
ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras
personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de
organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o
representen a las personas afectadas por la norma.
Según se refiere en la Memoria, se concedió un trámite de audiencia
a los ciudadanos afectados mediante la publicación del proyecto en el
portal de la transparencia de la Comunidad de Madrid, previa resolución
de la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de
Régimen Especial. En el expediente remitido a esta Comisión Jurídica
Asesora no se contiene dicha resolución ni la documentación acreditativa
de la citada publicación y del plazo conferido. Tampoco se indica en la
Memoria si se ha presentado o no algún tipo de opinión y la consideración
que en su caso, le haya sido dada, si bien, cabe presumir la ausencia de
pronunciamientos de los ciudadanos, al no constar en la documentación
incorporada. Todos esos extremos deberán ser subsanados
oportunamente en este expediente incorporando tal documentación,
23/31
debiéndose tener en cuenta la obligación de acompañar toda la
documentación correspondiente a la cuestión planteada prevista en el
referido artículo 19 del ROFCJA.
En relación al trámite de audiencia a los sectores implicados, es de
ver que tal como hemos señalado en numerosos dictámenes referidos a
proyectos normativos en materia educativa, dicho trámite -cuando era
preceptivo-, podía entenderse debidamente cumplimentado al haberse
dado audiencia al Consejo Escolar puesto que, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en él están representados todos los
sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de
alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones
sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera
afectar la norma proyectada.
CUARTA.- Cuestiones materiales.
El proyecto de decreto, según reza su título, modifica el Decreto
96/2008, que se dictó conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
1396/2007, que serán las principales normas de contraste para el
enjuiciamiento del proyecto sometido a informe.
La formación profesional, como hemos hecho referencia
anteriormente, está contemplada en el artículo 3.2.e) de la LOE -cuyo
artículo 39.6 obliga al Gobierno a establecer las titulaciones
correspondientes a los estudios de formación profesional y los aspectos
básicos del currículo de cada una de ellas, previa consulta a las
Comunidades Autónomas-, y en el Real Decreto 1147/2011, que lo ha
desarrollado y por el que se establece la ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo.
Dentro de este marco normativo, el proyecto de decreto objeto de
dictamen modifica el Decreto 96/2008 para dar respuesta a la necesidad
24/31
ampliar la formación del alumnado en lengua extranjera para adaptar
esas enseñanzas a las necesidades de la sociedad actual y proporcionar al
alumnado mayores y mejores oportunidades en su empleabilidad, como
señala la parte expositiva.
Entrando ya en el análisis de la norma proyectada y como referimos
anteriormente, consta de una parte expositiva, una parte dispositiva
integrada por un artículo que comprende ocho apartados, así como una
disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.
La parte expositiva, como hemos detallado en los antecedentes de
hecho de este dictamen, cumple con el contenido que le es propio, a tenor
de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de
2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (en
adelante, Acuerdo de 22 de julio de 2005). De esta manera describe la
finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye
también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, si
bien, deberían incluirse las menciones al artículo 72.a) de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía sostenible, y al Decreto 96/2008 como
antecedentes normativos del proyecto normativo.
Asimismo y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, dicha parte
expositiva justifica genéricamente la adecuación de la norma proyectada a
los principios de buena regulación, si bien consideramos que debiera
realizarse un mayor esfuerzo justificativo de la concurrencia de tales
principios. Además, esa parte destaca los aspectos más relevantes de la
tramitación del proyecto de decreto, si bien, se echa en falta la mención
expresa de la petición y emisión del informe por parte de la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid y la petición de dictamen a esta
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. Ambas
cuestiones deberán ser subsanadas.
25/31
Finalmente, recoge de manera adecuada la formula promulgatoria
con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo, sin
perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica
normativa.
El artículo único del proyecto de decreto, lleva la rúbrica de
modificación del Decreto 96/2008 y comprende los ocho apartados
siguientes que analizamos:
El apartado uno sustituye en el apartado b) del artículo 3 del decreto
96/2008 el módulo de lengua extranjera por los de lengua extranjera
profesional I y lengua extranjera profesional II, modificando
adecuadamente el precepto.
El apartado dos modifica los contenidos y duración del módulo
profesional código 0045 recogido en el anexo I del citado decreto,
reduciéndolo de 80 a 50 horas. Tal propuesta no contraviene el Real
Decreto 1396/2007 ni el Decreto 96/2008 en cuanto a contenido y
duración mínima, si bien la modificación deberá adecuarse en su
estructura y forma expositiva al formato que tiene tal anexo en el último
decreto para asegurar su homogeneidad en aras de la seguridad jurídica,
lo que deberá subsanarse.
El apartado tres modifica la duración del módulo profesional código
0028 recogido en el anexo I del mismo decreto, que pasa de 185 horas a
180 horas, respetándose el mínimo previsto por el Real Decreto
1396/2007.
El apartado cuatro modifica la duración del módulo profesional
código 0048 recogido en el anexo I del referido decreto, que pasa de 185
horas a 180 horas, respetándose el mínimo previsto por el Real Decreto
1396/2007.
26/31
El apartado cinco modifica el anexo II a que se refiere el apartado b)
del artículo 3 del Decreto 96/2008, para adecuarlo a la supresión del
módulo de ?Lengua extranjera? código CM0003, que tiene una duración de
80 horas en un curso, y la introducción de los módulos ?Lengua
extranjera profesional I? y ?Lengua extranjera profesional II? códigos CM15-
HOT1 y CM15-HOT2, de 70 y 60 horas de duración, respectivamente, en
dos cursos. Tal propuesta no contraviene el Real Decreto 1396/2007, ya
que, conforme a su artículo 10.2, se respeta su contenido mínimo y los
aspectos básicos, siendo un contenido propio de la Comunidad de Madrid
ajustado a las previsiones del artículo 8 del Real Decreto 1147/2011.
El apartado seis modifica el anexo III sobre organización académica y
distribución horaria semanal de los módulos profesionales del Decreto
96/2008, de manera adecuada a la propuesta modificativa y a la
duración mínima de los módulos prevista en el Real Decreto 1396/2007
El apartado siete modifica el anexo IV sobre especialidades y
titulación del profesorado con atribución docente en los módulos
profesionales a que se refiere el artículo 7.2 del Decreto 96/2008, para
adecuarlo a la introducción de los dos módulos de lengua extranjera
profesional.
El apartado ocho añade una disposición adicional segunda al
Decreto 96/2008 que alude a los módulos propios ?Lengua extranjera
profesional I? y ?Lengua extranjera profesional II?, y que contempla la
posibilidad de que los centros educativos soliciten autorización para
sustituir la lengua inglesa por otra distinta. Esta excepción al régimen
general ha sido justificada en otros proyectos normativos en materia
educativa, por razones pedagógicas y relacionadas con el sector a que
pertenece la familia profesional de estas enseñanzas, ya que esos centros
pueden solicitar impartir otro idioma porque sea más útil en el contexto
profesional en que el alumnado va a desarrollar su vida profesional. Ya
27/31
dijimos antes que la Memoria debía subsanar esa omisión de
justificación.
Ningún reproche hacemos a esta disposición adicional. Tal
consideración resulta amparada por el principio de autonomía
pedagógica, de organización y de gestión de los centros, previsto en el
artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así
como en el Decreto 49/2013, de 13 de junio, del Consejo de Gobierno, por
el que se establece la autonomía de los centros para la fijación de los
planes de estudio de enseñanzas de Formación Profesional del sistema
educativo de la Comunidad de Madrid. Así, la consejería con
competencias en materia de educación puede autorizar planes de
estudios propiciados por los centros que comporten una organización
curricular de los módulos profesionales que configuran los títulos,
diferente a la fijada por los correspondientes decretos de la Comunidad de
Madrid siempre que queden garantizados los contenidos mínimos, las
horas atribuidas a cada módulo profesional y la duración total del mismo
establecidos en los respectivos reales decretos por los que se fijan las
enseñanzas mínimas de los diferentes títulos.
La disposición transitoria única va referida a la aplicación normativa
al alumnado procedente del plan de estudios anterior a la modificación
propuesta, de tal manera que continuarán con el anterior plan si tuvieran
que superar algún módulo teniendo convocatorias no agotadas. Por el
contrario, la disposición prevé la aplicación del nuevo plan si se vieran
afectados por la decisión de no promocionarlos y si se hubieran
reincorporado a las enseñanzas tras haberlas interrumpido. Asimismo,
las calificaciones obtenidas en los módulos superados y el número de
convocatorias realizadas se computarán. Esta disposición, que ha de
analizarse conjuntamente con la disposición final primera del proyecto
normativo en cuanto prevé la implantación en dos cursos sucesivos para
28/31
el primer y segundo curso, respectivamente, no contraría el principio de
seguridad jurídica.
La disposición final primera determina la implantación del nuevo
currículo en el primer curso a partir del curso escolar 2017-2018 y en el
segundo curso a partir del curso escolar 2018-2019.
Habida cuenta de que con anterioridad a la fecha de emisión del
presente Dictamen ya ha comenzado el curso escolar 2017-2018, por
seguridad jurídica y respeto al principio de no retroactividad habrá de
posponerse la implantación sucesiva de ambos cursos a las correlativas
anualidades 2018-2019 y 2019-2020, respectivamente, y en consecuencia
subsanar la redacción de esta disposición final y la de la transitoria
única, de manera adecuada.
Esta consideración tiene carácter de esencial.
La disposición final segunda permite que los centros que tengan
proyectos propios o proyectos bilingües autorizados, puedan adecuarlo al
proyecto de decreto de forma experimental sin perjuicio de presentarlo
posteriormente para su aprobación y autorización. Ningún reparo
hacemos a esta disposición a tenor del principio de autonomía de los
centros anteriormente indicada, al margen de la consideración de técnica
normativa que posteriormente señalaremos.
La disposición final tercera habilita al titular de la consejería
competente en materia de educación para dictar las disposiciones que
sean precisas para la aplicación y el desarrollo del decreto, disposición
que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de
13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad
reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
29/31
La disposición final cuarta regula la entrada en vigor de la norma,
prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de
técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de
22 de julio de 2005, que resultan de aplicación en la Comunidad de
Madrid por vía de supletoriedad ante la ausencia de normativa
autonómica en la materia (artículo 33 del Estatuto de Autonomía).
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.
En el título hay que suprimir la coma tras la palabra ?decreto?, según
la directriz 102 relativa a la adecuación a las normas lingüísticas
generales de la Real Academia Española, también habría que redactarlo
en minúscula conforme previene el apartado V Apéndices a) 3º de las
directrices, al no encontrarnos en presencia de una circunstancia que
permita su excepción conforme a tal apartado, salvo las mayúsculas que
se incluyen en el título del decreto a modificar conforme a la directriz 73.
En la parte expositiva habría que cambiar la expresión ?artículo
149.1.7ª y 149.1.30ª? por ?artículo 149.1.7ª y 30ª? y suprimir la expresión
?formación profesional? de la séptima línea, ambos del primer párrafo,
conforme a la directriz 67 relativa a las remisiones normativas. En el
párrafo tercero hay que poner en minúsculas el título del Real Decreto
1147/2011, conforme a la directriz 73 y el apartado V Apéndices a)
relativo al uso de mayúsculas en los textos legislativos.
En el párrafo sexto hay que suprimir la expresión ?modificada por el
artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre? al no aportar nada tal
expresión modificativa y quedar más claro el párrafo conforme a la
30/31
directriz 101, además de cambiar el término ?al preceptivo trámite? por
?los trámites?, conforme a la directriz 102, ya que el artículo 133 de la
LPAC comprende tres trámites y la parte expositiva está refiriendo dos de
ellos, si bien se ha producido una audiencia a los ciudadanos y no la de
concretas personas y entidades.
A la fórmula promulgatoria habrá que añadir la palabra ?oído? a la
expresión ?de acuerdo con?, para ajustarse a la directriz 16 incluyendo la
doble posibilidad que asiste al órgano que ha de aprobar la norma, así
como sustituir la coma por la conjunción ?y? tras la palabra ?Madrid?, a
tenor de la directriz 102 del Acuerdo precitado.
Por lo que se refiere a la parte final, consideramos que la disposición
final segunda ?proyectos propios y proyectos bilingües autorizados?, debe
ser una disposición adicional única conforme a lo previsto en la directriz
39.b), en la medida que recoge una excepción al régimen general previsto
en la norma, sin que sea adecuado regular ese aspecto en el articulado.
Esa disposición adicional deberá preceder en la propuesta normativa
a la disposición transitoria conforme al orden que resulta de la directriz
34, e implicará la reordenación de las disposiciones finales tercera y
cuarta.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del
presente dictamen, una de las cuales tiene carácter de esencial, procede
31/31
someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto
de decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto
96/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado
Medio correspondiente al título de Técnico en Cocina y Gastronomía.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 8 de noviembre de 2017
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 456/17
Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación
C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![¿Quién quiere ser funcionario?](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1955.png)
![Sistema jurídico e instituciones de Andalucía](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6699.jpg)
![Gestión recaudatoria de la Seguridad Social](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_933.jpg)
Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información
![Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5048.jpg)
Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Pedro Tuset del Pino
21.25€
20.19€
+ Información
![La negociación colectiva de la industria de los juegos de azar en España](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2723.jpg)
La negociación colectiva de la industria de los juegos de azar en España
José Jesús de Val Arnal
14.45€
13.73€
+ Información