Dictamen de Comisión Jurí...e del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0456/17 del 08 de noviembre del 2017

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 08/11/2017

Num. Resolución: 0456/17


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de ?decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto 96/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado Medio correspondiente al título de Técnico en Cocina y Gastronomía?.

Tesauro: Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Educación

Trámite de audiencia

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de

noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero

de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto

de ?decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto

96/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece

para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado

Medio correspondiente al título de Técnico en Cocina y Gastronomía?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El consejero de Educación e Investigación, por escrito de

6 de octubre de 2017, que ha tenido entrada en este órgano el día 10 de

octubre de 2017, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica

Asesora y correspondió su ponencia al letrado vocal D. Roberto Pérez

Sánchez, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la

cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, en la reunión del Pleno

de este órgano consultivo, en su sesión de 8 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

Dictamen nº: 456/17

Consulta: Consejero de Educación e Investigación

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 08.11.17

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El proyecto de decreto modifica el Decreto 96/2008, de 17 de julio,

del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de

Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado Medio correspondiente al

título de Técnico en Cocina y Gastronomía, que se dictó conforme a lo

dispuesto en el Real Decreto 1396/2007, de 29 de octubre, por el que se

establece el título de Técnico en Cocina y Gastronomía y se fijan sus

enseñanzas mínimas.

Tal y como señala la parte expositiva del proyecto, pretende dar

respuesta a las necesidad de ampliar la formación en lengua extranjera

para adaptar esas enseñanzas a las necesidades de la sociedad actual y

proporcionar al alumno mayores y mejores oportunidades, para lo que

sustituye el módulo propio de la Comunidad de Madrid ?Lengua

extranjera? que se imparte en segundo curso por dos módulos de ?Lengua

extranjera profesional? repartidos en ambos cursos, lo que lleva aparejada

la necesidad de redefinir la duración y carga horaria de algunos módulos

profesionales, que en algunos casos requieren una revisión de sus

contenidos.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte

dispositiva integrada por un artículo único que se divide en siete

apartados, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales, con

arreglo al siguiente esquema:

Artículo único.- Refleja el decreto 96/2008 que es objeto de

modificación, y se divide en los siguientes apartados:

Uno.- Indica cómo queda redactado el apartado b) del artículo 3 del

decreto 96/2008.

Dos.- Modifica los contenidos y duración del módulo profesional

código 0045 recogido en el anexo I del citado decreto.

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Tres.- Modifica la duración del módulo profesional código 0028

recogido en el anexo I del mismo decreto.

Cuatro.- Modifica la duración del módulo profesional código 0048

recogido en el anexo I del referido decreto.

Cinco.- Modifica el anexo II a que se refiere el apartado b) del artículo

3 del repetido decreto.

Seis.- Modifica el anexo III sobre organización académica y

distribución horaria semanal de los módulos profesionales del indicado

decreto.

Siete.- Modifica el anexo IV sobre especialidades y titulación del

profesorado con atribución docente en los módulos profesionales a que se

refiere el artículo 7.2 del Decreto 96/2008.

Ocho.- Añade una disposición adicional segunda al Decreto 96/2008

que alude a los módulos propios ?Lengua extranjera profesional I? y

?Lengua extranjera profesional II?, y que contempla la posibilidad de que

los centros educativos soliciten autorización para sustituir la lengua

inglesa por otra distinta.

La disposición transitoria única va referida a la aplicación normativa

al alumnado procedente del plan de estudios anterior a esta modificación.

La disposición final primera determina la implantación del nuevo

currículo en el primer curso a partir del curso escolar 2017-2018 y en el

segundo curso a partir del curso escolar 2018-2019.

La disposición final segunda permite que los centros que tengan

proyectos propios o proyectos bilingües autorizados, puedan adecuarlo al

proyecto de decreto de forma experimental sin perjuicio de presentarlo

posteriormente para su aprobación y autorización.

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La disposición final tercera habilita al titular de la consejería

competente en materia de educación para dictar las disposiciones que

sean precisas para la aplicación y el desarrollo del decreto.

La disposición final cuarta regula la entrada en vigor de la norma,

prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta

de los siguientes documentos:

1. Texto del proyecto de decreto (documento nº1 del expediente

administrativo).

2. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 19 de septiembre

de 2017, realizada por la directora general de Formación Profesional y

Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 2 del expediente

administrativo).

3. Escrito de observaciones de 14 de septiembre de 2017, de la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y

Deporte (documento nº 3).

4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid,

emitido el 1 de agosto de 2017 (documento nº 4 del expediente

administrativo).

5. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 26 de junio de

2017, realizada por la directora general de Formación Profesional y

Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 5 del expediente

administrativo).

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6. Informe de 17 de julio de 2017 de la Secretaría General Técnica de

la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (documento nº 6 del

expediente administrativo).

7. Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la

Comunidad de Madrid, de 15 de junio de 2017 (documento nº 7 del

expediente administrativo).

8. Voto particular emitido el 19 de junio de 2017 por las

representantes de CCOO en la Comisión Permanente del Consejo Escolar

(documento nº 8 del expediente administrativo).

9. Informe favorable de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección

General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de

Economía, Empleo y Hacienda (documento nº 9 del expediente

administrativo), que resalta que el proyecto de decreto no supondrá

incremento de gasto en el capítulo I de los presupuestos generales de la

Comunidad de Madrid.

10. Informe económico de la Dirección General de Recursos

Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 20 de

julio de 2017 (documento nº 10 del expediente administrativo), en el que

se destaca que el proyecto no supone gasto de personal por incremento

del cupo, al no existir variaciones en el cómputo total de horas y al tener

capacidad los centros para asimilar los cambios horarios por el aumento

en las horas de los profesores de especialidad inglés, sin que se enmarque

en proyecto bilingüe ni esté sujeta a complemento de productividad.

11. Informe de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de la

Familia y el Menor (Consejería de Políticas Sociales y Familia - documento

nº 11 del expediente administrativo) en el que no se hacen observaciones

por no implicar impacto en materia de familia, la infancia y la

adolescencia.

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12. Informe de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de la

Mujer (Consejería de Políticas Sociales y Familia - documento nº 12 del

expediente administrativo), en el que no se aprecia impacto por razón de

género al tratarse de una norma de carácter técnico y organizativo.

13. Informe de 17 de marzo de 2017, de la Dirección General de

Servicios Sociales e Integración Social (Consejería de Políticas Sociales y

Familia - documento nº 13 del expediente administrativo), en el que se

aprecia un impacto nulo por razón de orientación sexual e identidad o

expresión de género, del proyecto de decreto, al no incorporar en su

articulado una referencia específica a la inclusión de la realidad LGTBI.

14. Escritos de las Secretarías Generales Técnicas de las consejerías

de la Comunidad de Madrid que manifiestan que no formulan

observaciones al texto del proyecto de decreto, así como las de las

consejerías de Economía, Empleo y Hacienda, y la de Sanidad en que se

realizan algunas consideraciones. Asimismo, escrito de 6 de junio de

2017 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la

Consejería de Economía, Empleo y Hacienda en el que solicita completar

la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (bloque de documentos nº

14 del expediente administrativo).

15. Escrito de la Dirección General de Recursos Humanos de la

Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 28 de marzo de 2017,

en el que se refleja que conforme a la disposición final primera del

proyecto normativo, las enseñanzas se podrán implantar a partir del

curso escolar 2017-2018, por lo que dicha implantación deberá contar

con la correspondiente autorización de cupo de profesorado de la

Dirección General de Recursos Humanos (documento nº 15 del

expediente administrativo).

16. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 8 de marzo de

2017, realizada al inicio del procedimiento por la directora general de

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Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº

16 del expediente administrativo).

17. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 26

de septiembre de 2017, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto

(documento nº 17 del expediente administrativo).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que

dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la

Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c) Proyectos de

reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución

de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del consejero de

Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de conformidad

con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado

por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en

adelante, ROFCJA): ?Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de

dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las

solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el

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Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o

cualquiera de sus miembros?.

La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones

reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha

resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de 27

de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de

26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino

considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia

eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el

dictamen de ese órgano consultivo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del

dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el

procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de

2017 (recurso núm. 1397/2915) señala que la finalidad de tal dictamen,

?es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una

buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de

seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito

normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso?.

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo

previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la modificación

reglamentaria proyectada.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido

en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.

La educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, ostenta

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competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades

Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de

ejecución y desarrollo.

Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado

reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse

en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo:

«Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención

desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo

fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo

básico responde al propósito de evitar ?que puedan dejarse sin

contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias

autonómicas», en tanto que con la vertiente formal se trata de «velar

porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad

permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer

sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica,

cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál

sea su rango o estructura?.

A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción

material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la

temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1) , FJ 1, conforme

a la cual ?la definición de lo básico por el legislador estatal no supone

que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter,

pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como

intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por

el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica

por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo

dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad,

los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad

Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las

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peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco

competencial que en la materia le asigne su Estatuto? (STC 69/1988,

FJ5).

La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la

ley formal, pues ?sólo a través de este instrumento normativo se

alcanzará... una determinación cierta y estable de los ámbitos de

ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las

competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas?;

preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que

mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule

?alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por

la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin

a que responde la competencia sobre las bases?»

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia,

el Estado aprobó:

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de

la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo

artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:

?La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se

establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa

consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará

los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las

ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales.

Los títulos de formación profesional y los certificados de

profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no

asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de

estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.

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2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus

competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes

títulos de formación profesional?.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo

sucesivo, LOE), que en su artículo 3.2.e) contempla la formación

profesional como una de las que oferta el sistema educativo y que

desarrolla el Capítulo V del Título I de la citada ley, artículos 39 a 44 -la

mayoría de ellos modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de

diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE).

En el artículo 39.4.b) contempla el ciclo formativo de grado medio como

uno de los que conducen a la obtención del título de Formación

Profesional, y señala que ?el currículo de estas enseñanzas se ajustará a

las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y

Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis

de la presente Ley Orgánica?. Por su parte, el apartado 6 del mismo

artículo refleja que ?el Gobierno, previa consulta a las Comunidades

Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de

formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada

una de ellas?.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante,

Ley 2/2011), que establece en su artículo 72.a) la adecuación constante

de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el

sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil

actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones

Profesionales y de los títulos de Formación Profesional y certificados de

profesionalidad.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la

ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (en

lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011), cuyo artículo 8 dispone que sean

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las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha

norma y en aquellas que regulen los títulos respectivos, establezcan los

currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional.

Tal decreto derogó el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el

que se establece la ordenación general de la formación profesional del

sistema educativo

El Real Decreto 1396/2007, de 29 de octubre, por el que se establece

el título de Técnico en Cocina y Gastronomía y se fijan sus enseñanzas

mínimas (en adelante, Real Decreto 1396/2007), cuyo artículo 10.c)

indica: ?Las Administraciones educativas establecerán los currículos

correspondientes, respetando lo establecido en este real decreto y de

acuerdo con lo dispuesto en artículo 17 del Real Decreto 1538/2006, de 5

de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación

profesional del sistema educativo?. La referencia al artículo 17 del Real

Decreto 1538/2006, debe entenderse efectuada actualmente al artículo 8

del Real Decreto 1147/2011, por la derogación antes expuesta.

Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la

Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto

remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que

debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y,

por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por

esta Comisión.

En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que

habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la

Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de

la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y

especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía,

aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción

dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del

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artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas

que lo desarrollen.

Con base en las precitadas normas se aprobó, el Decreto 96/2008,

de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la

Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado Medio

correspondiente al título de Técnico en Cocina y Gastronomía (en

adelante, Decreto 96/2008), que es objeto de modificación en el proyecto

de decreto que se examina, por lo que participa de la misma habilitación

legal y título competencial.

La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de

Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002,

72.a) de la Ley 2/2011, 8 del Real Decreto 1147/2011 y 10.c) del ya

citado Real Decreto 1396/2007, permiten afirmar que el proyecto de

decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la

Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de

Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y

ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto

de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no reservadas en

este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de

Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

El rango normativo -Decreto del Consejo de Gobierno- es el

adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada

Ley 1/1983.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de

elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

14/31

El procedimiento aplicable para la elaboración de normas

reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y

cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid, por lo que habrá

que recurrir al ordenamiento estatal sin perjuicio de las especialidades

dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.

Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y como ha

sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en adelante LRJSP), cuya disposición final tercera

apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al procedimiento de

elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Dicha regulación

ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3

de julio, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009) y en la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) teniendo presentes

además, como antes apuntábamos las diversas especialidades

procedimentales dispersas en la normativa madrileña, las cuales han sido

recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de

2016, si bien el mismo no tiene carácter normativo.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos ha de destacarse que

tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del

Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un

Plan Anual Normativo que se publicará en el Portal de la Transparencia.

En el caso de la Comunidad de Madrid, no existe ese instrumento de

planificación por lo que se refiere al año 2017, aunque sí se ha aprobado

mediante Acuerdo de 25 de abril de 2017, del Consejo de Gobierno, el

Plan Anual Normativo para el año 2018 que no alude a ningún decreto

modificativo con el objeto del proyecto de decreto que se examina. La falta

de inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la

consulta en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar

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este hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige

el artículo 25.3 de la Ley del Gobierno, lo que deberá subsanarse

oportunamente en este expediente.

2.- Igualmente el artículo 133 de la LPAC establece que, con carácter

previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una

consulta pública a través del portal web de la Administración competente

recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas

potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar. La

Memoria del Análisis de Impacto Normativo recoge que se ha prescindido

de ese trámite toda vez que la propuesta normativa resulta obligada para

el desarrollo de un real decreto que tiene carácter de básico, sin que se

trate de una iniciativa reglamentaria novedosa sino de la modificación de

un decreto publicado.

En el caso examinado, esa omisión de la consulta pública puede

encontrarse justificada conforme previene el artículo 133.4, párrafo

segundo de la LPAC, en la regulación de aspectos parciales de una

materia, lo que deberá ser subsanado en el apartado correspondiente de

la Memoria.

Por el contrario, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo,

señala en el apartado ?Alternativas? relativo a la oportunidad de la

propuesta, que en los meses de noviembre y diciembre de 2016 se

celebraron diversas reuniones con los directores y profesorado de centros

públicos que imparten enseñanzas como la del objeto del proyecto

normativo, de las que resultaron propuestas y aportaciones que sirvieron

a la elaboración de un proyecto de decreto para la modificación de siete

planes de estudios de ciclos formativos de formación profesional de la

familia profesional de Hostelería y Turismo, que tras comunicación de la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y

Deporte, se procedía a tramitar por separado en varios decretos, entre los

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que se incluye el que es objeto de este Dictamen. No obran en el

expediente las actuaciones previas que se citan en la Memoria,

debiéndose tener en cuenta que conforme previene el artículo 19 del

ROFCJA, la petición del dictamen deberá acompañarse de toda la

documentación correspondiente a la cuestión planteada. Deberá

subsanarse tal omisión e incluir los documentos en el expediente.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de

Educación e Investigación en virtud del Decreto 80/2017, de 25 de

septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Consejería de

Educación e Investigación y la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes

y se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de

algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid. El artículo 4.6 del

citado Decreto 80/2017, dispone que ?corresponde a la Consejería de

Educación e Investigación las competencias que actualmente ostenta la

Consejería de Educación, Juventud y Deporte en materia de educación??.

Así, la Consejería de Educación e Investigación ostenta competencias en

materia de educación según previene el Decreto 127/2017, de 24 de

octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura

orgánica de la Consejería de Educación e Investigación -que ha derogado

expresamente el anterior Decreto 100/2016, de 18 de octubre-.

4.- De conformidad con el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno, el

centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una

Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Esta Memoria es un

documento esencial en la elaboración de toda disposición normativa que

encuentra su regulación en el citado artículo 26.3 que es desarrollado por

el Real Decreto 1083/2009.

Como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus

dictámenes, entre otros, el 253/17, de 19 de junio, 383/17, de 21 de

septiembre y 412/17, de 11 de octubre, la Memoria del Análisis de

Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un

17/31

proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización

de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se

vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo

largo del procedimiento de tramitación hasta culminar con una versión

definitiva.

En el presente caso, constan en el expediente tres memorias

firmadas por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas

de Régimen Especial, una al inicio del expediente en fecha 8 de marzo de

2017, otra de 26 de junio de 2017 y la última de fecha 19 de septiembre

de 2017, que han sido elaboradas según se han ido cumplimentando los

distintos trámites. De esta manera cabe considerar que la Memoria

responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un

proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización

de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se

vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo

largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto

1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva.

La Memoria que figura en el expediente remitido contempla la

necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para

justificar la alternativa de regulación elegida. También realiza un examen

del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma así como

su adecuación al orden de distribución de competencias. Sin embargo,

apreciamos que la Memoria guarda silencio en relación al apartado ocho

del artículo único del proyecto normativo y al contenido de las

disposiciones finales del proyecto, lo que debe ser subsanado antes de

someterse al Consejo de Gobierno.

Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, contiene

una referencia al impacto económico y presupuestario. En relación al

impacto económico y social, la Memoria prevé una mejora sustancial en la

18/31

cualificación de los nuevos titulados que repercutirá en un impacto

positivo en el sector productivo. Por otra parte, el artículo 26.3.d) y f) de la

Ley del Gobierno, exige la evaluación del efecto sobre la competencia, la

unidad de mercado y la competitividad, así como la identificación de las

cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste, sin que tales

extremos se contengan en la Memoria. Tales omisiones de

pronunciamiento habrán de ser subsanadas.

En cuanto al impacto presupuestario, la Memoria indica que la

propuesta normativa carece de él, pues por una parte el proyecto no

supone variación en el número de profesores de los cuerpos de enseñanza

profesional y de técnicos de formación profesional al no existir variación

en el cómputo total de horas atribuidas a los mismos; y por otra parte, la

ampliación en la formación de lenguas extranjeras no se enmarca en un

proyecto bilingüe ni está sujeta a retribución de complementos de

productividad novedosos, sin que suponga aumento de gasto el aumento

de las horas de profesores de la especialidad de inglés por la capacidad

organizativa y de gestión de los centros educativos.

Asimismo, la Memoria incluye la mención al impacto sobre la

infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22

quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de

18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos

ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de

protección a la infancia y a la adolescencia. La Memoria indica que el

proyecto normativo no supone impacto negativo y la Dirección General de

la Familia y el Menor indica que no implica impacto en la materia.

Figura también incorporado a la Memoria el examen del impacto por

razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o

expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno (cfr. artículo

26.3.f)) y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión

19/31

de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de

Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la

LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad

Sexual en la Comunidad de Madrid.

Sobre el impacto por razón de género la Memoria afirma que la

norma proyectada no supone discriminación de género en las medidas

que se establecen y que incide de forma positiva y directa en la mejora de

oportunidades educativas de las mujeres y contribuye a evitar situaciones

de discriminación laboral por razones de género, mientras que la

Dirección General de la Mujer, órgano competente para evaluarlo, informa

que no aprecia impacto al tratarse de una norma de carácter técnico y

organizativo, lo que deberá ser incluido en la Memoria.

Por lo que se refiere al impacto por razón de orientación sexual,

identidad o expresión de género, la Memoria refleja el impacto positivo del

proyecto de decreto, mientras que la Dirección General de Servicios

Sociales e Integración Social aprecia un impacto nulo al no incorporar el

proyecto de decreto en su articulado una referencia específica a la

inclusión de la realidad LGTBI. Carece de sentido el párrafo de la

Memoria en que se apela a que los centros educativos tengan en cuenta

determinados extremos de forma transversal en los procesos de

enseñanza, pues no es objeto de regulación en el proyecto normativo, por

lo que debe suprimirse, y adecuar su referencia al impacto en la materia

al efectuado por el órgano competente, esto es, la Dirección General de

Servicios Sociales e Integración Social.

También contempla la Memoria la descripción de los trámites

seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las

observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el

modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la

20/31

norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo

2.3 del Real Decreto 1083/2009.

Hay que destacar que las observaciones formuladas en el

procedimiento, los informes emitidos y la consideración que les concede el

órgano promotor del proyecto deben recogerse en la Memoria puesto que

el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009 establece que:

?(?) la versión definitiva de la Memoria incluirá la referencia a las

consultas realizadas en el trámite de audiencia, en particular a las

comunidades autónomas, y otros informes o dictámenes exigidos por

el ordenamiento jurídico evacuados durante la tramitación, con objeto

de que quede reflejado el modo en que las observaciones contenidas

en estos, así como el resultado del trámite de audiencia, hayan sido

tenidas en consideración por el órgano proponente de la norma?.

Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la

Memoria del Análisis de Impacto Normativo, esta Comisión Jurídica

Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada Memoria

en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un

mero trámite con independencia de su contenido, por lo que

consideramos necesario que antes de la remisión del proyecto al Consejo

de Gobierno se redacte una versión definitiva de la Memoria, en la que se

subsanen las deficiencias de contenido que hemos expuesto en este

apartado.

5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del

Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los

informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección

General de la Mujer, la Dirección General de la Familia y el Menor y la

Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social.

21/31

Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril,

de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (en adelante,

Ley 12/1999), se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo y se ha

emitido el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de 16

de marzo de 2017, en el que se hacen diversas consideraciones que han

sido tenidas en cuenta en el proyecto normativo tal como indica la

Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a)

de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios

Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan

un dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los

proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter

meramente organizativo. En tal sentido se ha evacuado por la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid informe favorable de 1 de agosto de

2017, y se refleja en la Memoria el modo en que se han atendido sus

observaciones.

Según previene el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de

octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno

del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, también se ha circulado el

proyecto a las distintas Secretarías Generales Técnicas de las consejerías

de la Comunidad de Madrid, que no han formulado observaciones, salvo

las de las consejerías de Sanidad y de Economía, Empleo y Hacienda, por

lo que se refleja en la Memoria el modo en que se han atendido sus

observaciones y los motivos por los que no se atienden otras.

En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, se ha unido al

expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la

consejería que promueve la aprobación de la norma formulando dos

observaciones el proyecto de decreto, una que indica que la modificación

que se hace añadiendo una disposición adicional segunda al Decreto

22/31

96/2008, en realidad tenía que añadirse al articulado, y otra que en el

anexo III de organización y distribución horaria se tenía que incluir la

equivalencia en créditos ECTS (European Credit Transfer Sistem) de los

módulos profesionales. La Memoria indica en relación a la primera

observación que la solicitud de autorización a que se refiere esa

disposición no es una generalidad a regular en el decreto sino una

excepción en su aplicación conforme previene la directriz 39.b) de técnica

normativa, y en relación a la segunda, que los ciclos formativos de grado

medio de formación profesional no se encuentran en el marco del ?Espacio

Europeo de Educación Superior? por lo que carecen de los citados ECTS.

6.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del

Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la

Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa,

cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas

se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los

ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras

personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de

organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o

representen a las personas afectadas por la norma.

Según se refiere en la Memoria, se concedió un trámite de audiencia

a los ciudadanos afectados mediante la publicación del proyecto en el

portal de la transparencia de la Comunidad de Madrid, previa resolución

de la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de

Régimen Especial. En el expediente remitido a esta Comisión Jurídica

Asesora no se contiene dicha resolución ni la documentación acreditativa

de la citada publicación y del plazo conferido. Tampoco se indica en la

Memoria si se ha presentado o no algún tipo de opinión y la consideración

que en su caso, le haya sido dada, si bien, cabe presumir la ausencia de

pronunciamientos de los ciudadanos, al no constar en la documentación

incorporada. Todos esos extremos deberán ser subsanados

oportunamente en este expediente incorporando tal documentación,

23/31

debiéndose tener en cuenta la obligación de acompañar toda la

documentación correspondiente a la cuestión planteada prevista en el

referido artículo 19 del ROFCJA.

En relación al trámite de audiencia a los sectores implicados, es de

ver que tal como hemos señalado en numerosos dictámenes referidos a

proyectos normativos en materia educativa, dicho trámite -cuando era

preceptivo-, podía entenderse debidamente cumplimentado al haberse

dado audiencia al Consejo Escolar puesto que, a tenor de lo dispuesto en

el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en él están representados todos los

sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de

alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones

sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera

afectar la norma proyectada.

CUARTA.- Cuestiones materiales.

El proyecto de decreto, según reza su título, modifica el Decreto

96/2008, que se dictó conforme a lo dispuesto en el Real Decreto

1396/2007, que serán las principales normas de contraste para el

enjuiciamiento del proyecto sometido a informe.

La formación profesional, como hemos hecho referencia

anteriormente, está contemplada en el artículo 3.2.e) de la LOE -cuyo

artículo 39.6 obliga al Gobierno a establecer las titulaciones

correspondientes a los estudios de formación profesional y los aspectos

básicos del currículo de cada una de ellas, previa consulta a las

Comunidades Autónomas-, y en el Real Decreto 1147/2011, que lo ha

desarrollado y por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del sistema educativo.

Dentro de este marco normativo, el proyecto de decreto objeto de

dictamen modifica el Decreto 96/2008 para dar respuesta a la necesidad

24/31

ampliar la formación del alumnado en lengua extranjera para adaptar

esas enseñanzas a las necesidades de la sociedad actual y proporcionar al

alumnado mayores y mejores oportunidades en su empleabilidad, como

señala la parte expositiva.

Entrando ya en el análisis de la norma proyectada y como referimos

anteriormente, consta de una parte expositiva, una parte dispositiva

integrada por un artículo que comprende ocho apartados, así como una

disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.

La parte expositiva, como hemos detallado en los antecedentes de

hecho de este dictamen, cumple con el contenido que le es propio, a tenor

de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de

2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (en

adelante, Acuerdo de 22 de julio de 2005). De esta manera describe la

finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye

también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, si

bien, deberían incluirse las menciones al artículo 72.a) de la Ley 2/2011,

de 4 de marzo, de Economía sostenible, y al Decreto 96/2008 como

antecedentes normativos del proyecto normativo.

Asimismo y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, dicha parte

expositiva justifica genéricamente la adecuación de la norma proyectada a

los principios de buena regulación, si bien consideramos que debiera

realizarse un mayor esfuerzo justificativo de la concurrencia de tales

principios. Además, esa parte destaca los aspectos más relevantes de la

tramitación del proyecto de decreto, si bien, se echa en falta la mención

expresa de la petición y emisión del informe por parte de la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid y la petición de dictamen a esta

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. Ambas

cuestiones deberán ser subsanadas.

25/31

Finalmente, recoge de manera adecuada la formula promulgatoria

con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo, sin

perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica

normativa.

El artículo único del proyecto de decreto, lleva la rúbrica de

modificación del Decreto 96/2008 y comprende los ocho apartados

siguientes que analizamos:

El apartado uno sustituye en el apartado b) del artículo 3 del decreto

96/2008 el módulo de lengua extranjera por los de lengua extranjera

profesional I y lengua extranjera profesional II, modificando

adecuadamente el precepto.

El apartado dos modifica los contenidos y duración del módulo

profesional código 0045 recogido en el anexo I del citado decreto,

reduciéndolo de 80 a 50 horas. Tal propuesta no contraviene el Real

Decreto 1396/2007 ni el Decreto 96/2008 en cuanto a contenido y

duración mínima, si bien la modificación deberá adecuarse en su

estructura y forma expositiva al formato que tiene tal anexo en el último

decreto para asegurar su homogeneidad en aras de la seguridad jurídica,

lo que deberá subsanarse.

El apartado tres modifica la duración del módulo profesional código

0028 recogido en el anexo I del mismo decreto, que pasa de 185 horas a

180 horas, respetándose el mínimo previsto por el Real Decreto

1396/2007.

El apartado cuatro modifica la duración del módulo profesional

código 0048 recogido en el anexo I del referido decreto, que pasa de 185

horas a 180 horas, respetándose el mínimo previsto por el Real Decreto

1396/2007.

26/31

El apartado cinco modifica el anexo II a que se refiere el apartado b)

del artículo 3 del Decreto 96/2008, para adecuarlo a la supresión del

módulo de ?Lengua extranjera? código CM0003, que tiene una duración de

80 horas en un curso, y la introducción de los módulos ?Lengua

extranjera profesional I? y ?Lengua extranjera profesional II? códigos CM15-

HOT1 y CM15-HOT2, de 70 y 60 horas de duración, respectivamente, en

dos cursos. Tal propuesta no contraviene el Real Decreto 1396/2007, ya

que, conforme a su artículo 10.2, se respeta su contenido mínimo y los

aspectos básicos, siendo un contenido propio de la Comunidad de Madrid

ajustado a las previsiones del artículo 8 del Real Decreto 1147/2011.

El apartado seis modifica el anexo III sobre organización académica y

distribución horaria semanal de los módulos profesionales del Decreto

96/2008, de manera adecuada a la propuesta modificativa y a la

duración mínima de los módulos prevista en el Real Decreto 1396/2007

El apartado siete modifica el anexo IV sobre especialidades y

titulación del profesorado con atribución docente en los módulos

profesionales a que se refiere el artículo 7.2 del Decreto 96/2008, para

adecuarlo a la introducción de los dos módulos de lengua extranjera

profesional.

El apartado ocho añade una disposición adicional segunda al

Decreto 96/2008 que alude a los módulos propios ?Lengua extranjera

profesional I? y ?Lengua extranjera profesional II?, y que contempla la

posibilidad de que los centros educativos soliciten autorización para

sustituir la lengua inglesa por otra distinta. Esta excepción al régimen

general ha sido justificada en otros proyectos normativos en materia

educativa, por razones pedagógicas y relacionadas con el sector a que

pertenece la familia profesional de estas enseñanzas, ya que esos centros

pueden solicitar impartir otro idioma porque sea más útil en el contexto

profesional en que el alumnado va a desarrollar su vida profesional. Ya

27/31

dijimos antes que la Memoria debía subsanar esa omisión de

justificación.

Ningún reproche hacemos a esta disposición adicional. Tal

consideración resulta amparada por el principio de autonomía

pedagógica, de organización y de gestión de los centros, previsto en el

artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así

como en el Decreto 49/2013, de 13 de junio, del Consejo de Gobierno, por

el que se establece la autonomía de los centros para la fijación de los

planes de estudio de enseñanzas de Formación Profesional del sistema

educativo de la Comunidad de Madrid. Así, la consejería con

competencias en materia de educación puede autorizar planes de

estudios propiciados por los centros que comporten una organización

curricular de los módulos profesionales que configuran los títulos,

diferente a la fijada por los correspondientes decretos de la Comunidad de

Madrid siempre que queden garantizados los contenidos mínimos, las

horas atribuidas a cada módulo profesional y la duración total del mismo

establecidos en los respectivos reales decretos por los que se fijan las

enseñanzas mínimas de los diferentes títulos.

La disposición transitoria única va referida a la aplicación normativa

al alumnado procedente del plan de estudios anterior a la modificación

propuesta, de tal manera que continuarán con el anterior plan si tuvieran

que superar algún módulo teniendo convocatorias no agotadas. Por el

contrario, la disposición prevé la aplicación del nuevo plan si se vieran

afectados por la decisión de no promocionarlos y si se hubieran

reincorporado a las enseñanzas tras haberlas interrumpido. Asimismo,

las calificaciones obtenidas en los módulos superados y el número de

convocatorias realizadas se computarán. Esta disposición, que ha de

analizarse conjuntamente con la disposición final primera del proyecto

normativo en cuanto prevé la implantación en dos cursos sucesivos para

28/31

el primer y segundo curso, respectivamente, no contraría el principio de

seguridad jurídica.

La disposición final primera determina la implantación del nuevo

currículo en el primer curso a partir del curso escolar 2017-2018 y en el

segundo curso a partir del curso escolar 2018-2019.

Habida cuenta de que con anterioridad a la fecha de emisión del

presente Dictamen ya ha comenzado el curso escolar 2017-2018, por

seguridad jurídica y respeto al principio de no retroactividad habrá de

posponerse la implantación sucesiva de ambos cursos a las correlativas

anualidades 2018-2019 y 2019-2020, respectivamente, y en consecuencia

subsanar la redacción de esta disposición final y la de la transitoria

única, de manera adecuada.

Esta consideración tiene carácter de esencial.

La disposición final segunda permite que los centros que tengan

proyectos propios o proyectos bilingües autorizados, puedan adecuarlo al

proyecto de decreto de forma experimental sin perjuicio de presentarlo

posteriormente para su aprobación y autorización. Ningún reparo

hacemos a esta disposición a tenor del principio de autonomía de los

centros anteriormente indicada, al margen de la consideración de técnica

normativa que posteriormente señalaremos.

La disposición final tercera habilita al titular de la consejería

competente en materia de educación para dictar las disposiciones que

sean precisas para la aplicación y el desarrollo del decreto, disposición

que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de

13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de

Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad

reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

29/31

La disposición final cuarta regula la entrada en vigor de la norma,

prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de

técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de

22 de julio de 2005, que resultan de aplicación en la Comunidad de

Madrid por vía de supletoriedad ante la ausencia de normativa

autonómica en la materia (artículo 33 del Estatuto de Autonomía).

Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.

En el título hay que suprimir la coma tras la palabra ?decreto?, según

la directriz 102 relativa a la adecuación a las normas lingüísticas

generales de la Real Academia Española, también habría que redactarlo

en minúscula conforme previene el apartado V Apéndices a) 3º de las

directrices, al no encontrarnos en presencia de una circunstancia que

permita su excepción conforme a tal apartado, salvo las mayúsculas que

se incluyen en el título del decreto a modificar conforme a la directriz 73.

En la parte expositiva habría que cambiar la expresión ?artículo

149.1.7ª y 149.1.30ª? por ?artículo 149.1.7ª y 30ª? y suprimir la expresión

?formación profesional? de la séptima línea, ambos del primer párrafo,

conforme a la directriz 67 relativa a las remisiones normativas. En el

párrafo tercero hay que poner en minúsculas el título del Real Decreto

1147/2011, conforme a la directriz 73 y el apartado V Apéndices a)

relativo al uso de mayúsculas en los textos legislativos.

En el párrafo sexto hay que suprimir la expresión ?modificada por el

artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre? al no aportar nada tal

expresión modificativa y quedar más claro el párrafo conforme a la

30/31

directriz 101, además de cambiar el término ?al preceptivo trámite? por

?los trámites?, conforme a la directriz 102, ya que el artículo 133 de la

LPAC comprende tres trámites y la parte expositiva está refiriendo dos de

ellos, si bien se ha producido una audiencia a los ciudadanos y no la de

concretas personas y entidades.

A la fórmula promulgatoria habrá que añadir la palabra ?oído? a la

expresión ?de acuerdo con?, para ajustarse a la directriz 16 incluyendo la

doble posibilidad que asiste al órgano que ha de aprobar la norma, así

como sustituir la coma por la conjunción ?y? tras la palabra ?Madrid?, a

tenor de la directriz 102 del Acuerdo precitado.

Por lo que se refiere a la parte final, consideramos que la disposición

final segunda ?proyectos propios y proyectos bilingües autorizados?, debe

ser una disposición adicional única conforme a lo previsto en la directriz

39.b), en la medida que recoge una excepción al régimen general previsto

en la norma, sin que sea adecuado regular ese aspecto en el articulado.

Esa disposición adicional deberá preceder en la propuesta normativa

a la disposición transitoria conforme al orden que resulta de la directriz

34, e implicará la reordenación de las disposiciones finales tercera y

cuarta.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del

presente dictamen, una de las cuales tiene carácter de esencial, procede

31/31

someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto

de decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto

96/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece

para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado

Medio correspondiente al título de Técnico en Cocina y Gastronomía.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 8 de noviembre de 2017

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 456/17

Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación

C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid

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