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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0452/23 del 14 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/09/2023
Num. Resolución: 0452/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada Consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados D. ?? y Dña. ??.Tesauro: Daño efectivo
Daño. Valoración
Legitimación activa
Interés legítimo
Daños y perjuicios
Procedimiento administrativo. Iniciación
Procedimiento administrativo. Tramitación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el
consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del
artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento
de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada
Consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la
vivienda situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los
daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de
Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del
Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados D.
?? y Dña. ??.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 1 de agosto de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad
patrimonial mencionada en el encabezamiento.
Dictamen n.º: 452/23
Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.09.23
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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La
urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los
inmuebles; en la elevada cantidad de afectados; la alarma social
causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves
consecuencias personales, familiares y económicas que están
padeciendo los damnificados y, finalmente, porque ?la complejidad de
la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
debido a la dificultad de completar la documentación necesaria, al
elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los
mismos, ha supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.
A dicho expediente se le asignó el número 457/23, comenzando
el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de
Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Comprobada la ausencia en el expediente remitido de
determinada documentación a la que se hacía referencia en la
propuesta de resolución, con fecha 1 de agosto de 2023 se requirió su
complemento, requerimiento que fue cumplimentado por la Consejería
de Vivienda, Transportes e Infraestructuras el 24 de agosto de 2023.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno
de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de septiembre
de 2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a
continuación, se relacionan:
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1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la
línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares.
Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el
ente de derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA,
Madrid, Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la
empresa ?Dragados, S.A.?. Dicho tramo pertenece a la línea 7B que
transcurre entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del
Henares y tiene un total de siete estaciones.
El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado n.º 1 al ?Proyecto
de construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del
Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró
en servicio.
2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por
la Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció
en su artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos
y obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la
Dirección General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las
funciones que correspondían a dicha entidad?.
3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del
Metro de Madrid, que discurre entre las estaciones de Barrio del
Puerto y Hospital del Henares, se detectaron diversas incidencias,
tanto en la infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo
PK 2+890) como en las edificaciones del exterior, concentrándose la
mayor parte en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel
ubicado en la calle Rafael Alberti del municipio de San Fernando de
Henares, a consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron
movimientos del terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas
incidencias obligaron a la realización de numerosas obras de
rehabilitación y consolidación, desde prácticamente la puesta en
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funcionamiento del servicio hasta la actualidad, conllevando en
algunos casos como el presente, la demolición de determinados
inmuebles.
4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías
detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa
contratista, un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel
de la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?,
que fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.
Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por
filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de
evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua
subterránea, en lugar de uno de recepción.
Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua
procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua
subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno.
A su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del
terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,
que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de
oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos
bruscos del terreno.
Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y
el río Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo
preexistente, actuando el río como fuente de recarga del sistema
kárstico y el pozo de Metro como descarga artificial del mismo.
5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de
Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de
exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa
contratista Dragados, S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de
noviembre de 2016 por la que se dispuso declarar a la empresa
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Dragados, S.A. responsable de los daños derivados de los vicios
ocultos detectados en las obras y se le reclamó una cantidad en
concepto de indemnización por los perjuicios. Formulado recurso de
reposición, este fue desestimado por Orden de 20 de diciembre de
2016.
6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la
empresa contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento
Ordinario 8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia
de 9 de enero de 2019 que estimo el recurso y anuló el acto
administrativo por ser contraria a derecho. Según la sentencia:
«La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo
como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando
MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que
disolvió el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que
provocó el movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar
las aguas salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de
karstificación que se desató, lo cual evidencia que la causa del
problema radicó, efectivamente, en el diseño de la permeabilidad
del pozo, cuya responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados,
S.A.", sino a MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del
proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como
permeable, lo que se reveló como el defecto de proyecto
determinante de la inundación del túnel. No cabe imputar
"Dragados, S.A." una mala ejecución del túnel, que no solo no ha
quedado en modo alguno acreditada, sino además porque en el
proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización del
túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto
del proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades
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del terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se
diseñó y ejecutó conforme al proyecto de la obra».
El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación
interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia,
por lo que esta devino firme.
7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron
inspecciones a las viviendas y auscultación y control de los edificios
que pudieran afectarse, para realizar un seguimiento constante de la
situación. Entre los años 2019 y 2021, se han realizado contratos de
emergencia para la estabilización de los terrenos del entorno como
consecuencia de los asentamientos y para la impermeabilización del
túnel de Metro de la línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en
la zona para solucionar estas afecciones en principio parecían haber
solucionado el problema.
No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de
2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se
procedió a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe
la Unidad de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y
supervisión geotécnica (USAC).
Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe
técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación
de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación
con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños
aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según
inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de
graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy
graves.
8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,
Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el
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servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las
inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota
técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a
partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al
haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que
hacía necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y
Rafael Alberti, así como en el propio pozo.
Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de
consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021,
sin haberse observado durante ese período movimientos relevantes de
asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en
la que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.
Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos
a las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el
origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las
calles de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890,
por lo que se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como
responsable del mantenimiento de la infraestructura y del
alcantarillado municipal, comprobándose que el pozo de registro, el
PK 2+890, perteneciente a la red general, se encontraba averiado y su
fondo horadado, produciendo pérdidas de agua.
El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación
del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y
posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde
el pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini)
que acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).
En cuanto al inmueble objeto del presente acuerdo, por Orden de
la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 26 de julio de
2021, se resuelve encargar por procedimiento de emergencia los
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trabajos de refuerzo estructural y reparación de elementos asociados
del edificio sito en la calle de Rafael Alberti, 1 y 3 de San Fernando de
Henares, con la posibilidad de su modificación en caso de declaración
de ruina legal. Posteriormente, a través de la Orden de la Consejería
de Transportes e Infraestructuras de 14 de septiembre de 2021 de
ampliación de la Orden de 26 de julio de 2021 anteriormente citada,
se procedió al realojo de los vecinos afectados.
El 22 de septiembre de 2021 el Ayuntamiento de San Fernando
de Henares declara en estado o situación de ruina física inminente las
edificaciones de la calle Rafael Alberti, 1 y 3 y el 6 de abril de 2022,
por Decreto 645/2022, declaró finalmente la ruina legal, ordenando la
demolición de las viviendas.
Mediante Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de 7 de abril de 2022, segunda modificación y
ampliación de la Orden de 26 de julio de 2021, se procede a ordenar
la demolición de los edificios afectados y a garantizar el realojo de los
vecinos hasta la conclusión de las obras de demolición, con fecha de
finalización el 20 de septiembre de 2022.
TERCERO.? Con fecha 21 de febrero de 2022, se resolvió por
Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de
oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran
causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de
Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de
2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Esta Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras dispone la incoación de expedientes de
responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados,
en la que después de efectuar una relación de los hechos principales,
se recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que
destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de
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la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael
Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle
Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge,
número 5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles
afectados en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos
legales para ello?.
En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la
condición de interesados en los procedimientos, señalando a:
?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes
inmuebles citados.
- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los
edificios citados.
- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades
económicas desempeñadas en los edificios citados.
- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés
legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del
correspondiente procedimiento?.
Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo
siguiente:
?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician
sin perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la
producción del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en
la tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se reserva las
acciones legales necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que
les sean imputables?.
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La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin
perjuicio de su notificación individual a los interesados?.
En virtud de la indicada previsión, con fecha 8 de marzo de 2022
se efectuó la notificación individual de la orden a los interesados
referidos en el encabezamiento de este dictamen, titulares del
inmueble identificado en el encabezamiento del presente dictamen, de
San Fernando de Henares.
Previamente, por Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de 14 de septiembre de 2021, las personas citadas
fueron realojadas a cargo de la Comunidad de Madrid, que también se
hizo cargo de sus gastos de manutención.
Los perjudicados, tras solicitar una ampliación de plazo,
presentaron alegaciones con fecha 4 de abril de 2022, señalando que
los daños padecidos son imputables a la Administración y que se
había procedido, a través de una asociación de afectados, a encargar
una tasación de los daños, y solicitando la práctica de determinada
prueba documental, testifical y pericial. Además, aportaban una nota
simple del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares en la
que figuran como titulares de la vivienda referida, adquirida por
compraventa en virtud de escritura pública otorgada con fecha 20 de
septiembre de 1990.
Por Decreto 645/2022 de 6 de abril de 2022 el Ayuntamiento de
San Fernando de Henares acordó declarar en estado de ruina legal el
inmueble situado en la calle de la Presa n.º 4 y calle Rafael Alberti n.º
1 y 3, y ordenó la demolición de las edificaciones.
Mediante Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de 7 de abril de 2022, se modifica y amplía la Orden
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de 26 de julio de 2021 y se procede a ordenar la demolición de los
edificios afectados y a garantizar el realojo de los vecinos hasta la
conclusión de las obras de demolición, con fecha de finalización el 20
de septiembre de 2022.
Con fecha 13 de abril de 2022 se formuló consulta a la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid en relación con las siguientes
cuestiones:
1.- La posibilidad de prorrogar la cobertura económica de los
gastos que se estaban sufragando en ese momento por la Comunidad
de Madrid una vez finalizados los encargos de emergencia.
2.- Si sería viable la opción de abonar tales gastos como anticipo
de las futuras indemnizaciones derivadas de los expedientes de
responsabilidad patrimonial en tramitación.
3.- En caso de no que resultase posible esa vía, si habría alguna
otra fórmula jurídica que pudiera amparar el mantenimiento de estos
gastos.
La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió su
informe el 27 de abril de 2022, manifestando que, extinguida la
vigencia del encargo a TRAGSA, no cabía seguir asumiendo los gastos
de realojo de las familias afectadas al amparo del mismo. Asimismo,
se señalaba que la regulación legal del procedimiento de
responsabilidad patrimonial no contempla la posibilidad de realizar
abonos a cuenta de futuras indemnizaciones, sin perjuicio de tomar
en consideración la posibilidad de terminación convencional de los
procedimientos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 39/2015.
Por escrito de 14 de junio de 2022, el representante de los
interesados aportó el poder de representación en relación con todos
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ellos y el 1 de agosto de 2022 remitió sendas tasaciones efectuadas
por un arquitecto particular y por una sociedad.
Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló nueva consulta a
la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la
posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los
interesados, que no tengan naturaleza de finalizadores del
procedimiento, por una duración determinada y solo en referencia al
concepto susceptible de indemnización por alojamiento, al ser un
gasto en el que incurren los damnificados como consecuencia de los
derribos de sus viviendas y con independencia de la resolución final
del procedimiento. Además, se cuestionaba en la petición de informe
si, en el caso de que fuera posible llevar a cabo el acuerdo parcial
referido anteriormente, por una duración determinada y cuyo importe
no superaría 15.000 euros, sería preceptiva la solicitud de dictamen a
la Comisión Jurídica Asesora.
En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de
la Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley
39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar acuerdos no
finalizadores del procedimiento administrativo, con carácter previo a la
resolución que le ponga fin?.Los eventuales acuerdos no finalizadores
del procedimiento que pudieran adoptarse no deben ser sometidos a
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,
pues dicho órgano consultivo solo emite dictamen, en su caso, una vez
redactada la propuesta de resolución o de acuerdo de terminación
convencional?.
Con base en el artículo 86.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el 14 de septiembre de 2022 se notificó a los representantes de los
interesados una propuesta de acuerdo parcial, con carácter no
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finalizador del procedimiento en trámite por la que se les ofrecía un
pago de los gastos de alojamiento que estaban siendo abonados a
través de la Orden de emergencia de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, cuya vigencia finalizaba el 20 de septiembre de
2022. La propuesta ofrecía abonar a los interesados 4.788 euros, a
razón de 798 euros mensuales en concepto de gastos de alojamiento,
o la que acreditase a través del contrato de arrendamiento de vivienda
suscrito o facturas por gastos de alojamiento con el límite de 798
euros/mes por seis meses.
Con fecha 20 de septiembre de 2022 finalizó la vigencia de la
orden de emergencia y, por tanto, la posibilidad de abonar a los
afectados los gastos de alojamiento y manutención. Durante la
vigencia de la citada orden se abonaron por el realojo de los
interesados las cantidades siguientes:
Gastos de alojamiento: 16.856,90 euros.
Desplazamientos: 942,69 euros.
Manutención: 21.373,86 euros.
Piso alquiler: 6.852,44 euros.
Total: 39.173,45 euros.
Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y
Asuntos Contenciosos de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, de 22 de septiembre de 2022, dirigido a la
Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación, al
amparo del artículo 81.1 de la LPAC, interesando aclaración sobre los
siguientes extremos: relación de causalidad entre el daño y el servicio
público, concreción de los daños producidos y valoración de las
alegaciones y petición de los interesados.
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El 4 de octubre de 2022 se recibió en la consejería la
documentación que faltaba para tramitar el expediente y que había
sido requerida, sin que conste la cuantificación de los daños por los
afectados, tal y como había sido interesado por la Administración.
Por otra parte, con fecha 31 de octubre de 2022, el órgano
instructor acordó admitir la prueba propuesta por los interesados a
excepción de la testifical de cargos de la Consejería por resultar
innecesaria. Contra ese acuerdo se interpuso recurso de alzada por
los interesados el 2 de diciembre de 2022.
El 30 de diciembre de 2022 se solicitó informe a la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid en relación con la conformidad a
Derecho de la compensación por la totalidad del valor de los
inmuebles, es decir, incluyendo la cuantificación de las
construcciones y la integridad del importe de los suelos, a pesar de
que los interesados vayan a mantener la titularidad de los mismos,
pues pudiera producirse un enriquecimiento injusto.
Por otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la
eventual imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de
terminación convencional la transmisión de la titularidad de los
inmuebles y/o algún tipo de renuncia de los afectados referente a la
propiedad de los suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de
los mismos, y sobre si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica
idónea, el procedimiento y el órgano competente.
La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe
de 9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el alcance de la
responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, la
indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los términos
de los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana.
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De igual modo, el informe refiere que la inclusión en la
indemnización del valor de tasación calculado en los términos del RDL
7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no comporta, por sí
mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello obedezca a
criterios legales de determinación del daño producido en las
viviendas, a fin de conseguir la reparación de los mismos que es la
función propia del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si
bien debería excluirse el valor residual si existiese.
Por último, se concluye que unir en un solo procedimiento la
responsabilidad patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos
bienes podría suponer una contravención de la regulación propia de
una y otra institución.
El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y
Conservación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras
emitió el informe solicitado con fecha 19 de enero de 2023, en el que
se pronuncia sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de
la administración, indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que
han provocado los asientos del terreno afectando a las construcciones
de la zona, derivan de las obras de construcción de la Línea 7B, todo
ello sin perjuicio de la eventual intervención de otros factores como las
deficiencias en el mantenimiento de la red de saneamiento municipal
gestionada por el Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad
por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una
relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid y
los daños sufridos en las edificaciones de la zona, por lo que esta
Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de
la posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y
responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente.
En resumen, las causas han sido las siguientes:
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-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha
favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales
solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las
infraestructuras cercanas.
-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el
volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las
sales solubles.
-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez
disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como
consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de
disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.
Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en
las cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos
asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.
El informe valora la vivienda siniestrada (incluyendo suelo y
construcción), por el método de comparación, en la cantidad de
184.300 ?, de acuerdo con la estimación efectuada por la empresa
TINSA, y añade que, desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 20 de
septiembre de 2022, con cargo al presupuesto de la actuación de
emergencia, se han cubierto gastos en un total de 39.173,45 ?.
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico
jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la
Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico,
acerca de los parámetros de cálculo que deberían ser tenidos en
cuenta para efectuar el pago de las indemnizaciones en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial.
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En ese estado del procedimiento se confirió trámite de audiencia
a los interesados, incluyendo al Ayuntamiento de San Fernando de
Henares y al Canal de Isabel II.
El representante de los afectados presentó escrito el 23 de enero
de 2023 solicitando la suspensión del plazo hasta que se resolviese el
recurso de alzada y se completase el expediente. En escrito posterior
fechado el 9 de febrero de 2023 el representante de los interesados
solicitaba una valoración más acorde con los daños e inclusión de
conceptos como lucro cesante, daño moral y perjuicios financieros.
Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería
de 8 de febrero de 2023, tras hacer constar que en el trámite de
audiencia se había puesto el expediente a disposición de los
interesados, se dispuso desestimar las peticiones de suspensión del
plazo de trámite de audiencia y de resolución de los procedimientos y
de suspensión de la tramitación de los expedientes y del cómputo de
los plazos administrativos.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 28 de
febrero de 2023, presentó escrito de alegaciones en el que, partiendo
del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la
Comunidad de Madrid, afirma que la administración autonómica es la
única responsable de los daños producidos, por causa del defecto del
proyecto de la obra, que no tuvo en cuenta las singularidades del
terreno, que exigía un pozo impermeable y afirma que así se
determinó en la Sentencia 34/2019, de 9 de enero de la Sala Tercera
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incorporada al
procedimiento, con efectos de cosa juzgada. Adicionalmente niega
cualquier defecto en el mantenimiento de la red de saneamiento
municipal que le resulte imputable y explica que dicha labor luego se
ha asumido por el Canal de Isabel II, aunque considera que ?esa
18/45
filtración de agua con componentes corrosivos derivada de las obras de
Metro excedía con mucho cualquier labor ordinaria de mantenimiento?.
El escrito de alegaciones explica que el citado Ayuntamiento ha
costeado con el ?Plan Sanea? una obra que se justifica única y
exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban vertiendo
las aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los
vertidos y a su alto volumen y, por todo ello, el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares reclama, finalmente, los daños sufridos por
dicho ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de
Metro en las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos
urbanos (al ser necesarios los itinerarios de recogida, instalación de
cubos móviles para poder realizar la recogida de manera regular); en
vallas y palenques; afecciones sobre servicios municipales como la
atención personalizada y gestión de expedientes urbanísticos,
servicios de emergencia y servicios sociales; tasas e impuestos
dejados de percibir y conexión del colector con cargo al ?Plan Sanea?.
En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial
tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las indemnizaciones
previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas
ni contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera
que la indemnización de los propietarios debería comprender el coste
del IBI y las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022 y que
esas cantidades deberán ser resarcidas al ayuntamiento o, en su
caso, a los propietarios para que las abonen al ayuntamiento.
El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de
Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico,
en el marco del expediente general de responsabilidad patrimonial por
los daños causados por la línea 7B de Metro, con la finalidad de
valorar el importe del resarcimiento que corresponde a ese
ayuntamiento por los perjuicios sufridos por dichas obras en los
19/45
bienes y servicios municipales; instando la apertura del período de
prueba en dicho procedimiento, para la concreta evaluación de tales
daños y todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones futuras que
procedan por la aparición de nuevos daños.
El 2 de marzo de 2023, la representación de la Asociación de
Afectados Metro Rafael Alberti Presa formuló alegaciones,
manifestando su disponibilidad y la de sus afectados para la
terminación mediante acuerdos convencionales satisfactorios, su
disconformidad parcial con los conceptos indemnizables propuestos y
con las valoraciones de la Administración, y refiriendo que la
asociación ha asumido gastos y desembolsos por cuenta de los
perjudicados.
Con fecha 28 de marzo de 2023 presentó sus alegaciones la
entidad Canal de Isabel II, en su condición de interesada y
perjudicada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega
que la autoría y ejecución del proyecto fue redactado por una empresa
contratada por MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de
impermeabilidad del túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la
entrada de agua por las paredes del pozo de bombeo, mediando la
falta de detección temprana del problema concurrente y, finalmente,
el incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas. Señala que
resulta incontrovertido y establecido en la precitada sentencia firme
dictada, con efectos de cosa juzgada material y formal, que los daños
en las viviendas y edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008
y que Canal de Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado
en el municipio de San Fernando de Henares, tras la firma del
convenio suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y añade que
desconoce en qué términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA
el vertido de las aguas freáticas bombeadas desde el pozo de
ventilación y bombeo PK 2+890, a la red de alcantarillado municipal.
20/45
El escrito de alegaciones considera que no es posible que la
perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado
sea causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y
edificios colindantes por los motivos que expone de manera detallada:
?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado
desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la
reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.
2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de
karstificación registrados en la zona tengan su origen en los
vertidos que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura
del colector afectado.
3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación
lateral detectada.
4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy
probable que se produjese por el desgaste al que se vio sometida
esa parte alta del pozo, por unos vertidos continuados y con alta
concentración salina durante más de quince años.
5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan
principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del
nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta
concentración de sales como las que se vertían al pozo de la red de
alcantarillado.
6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora
externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo
de hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo
de 0,5 mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en
ningún modo puede considerase como responsable de ninguna
patología sobre los edificios próximos.
21/45
7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el
desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde
el pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no
se ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos
verticales y los asientos siguieron acusándose durante todo 2021,
por lo que la circulación del agua es totalmente ajena a la red de
saneamiento?.
El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza
reclamando los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al
haberse visto afectada la prestación del servicio de depuración a
través de la EDAR- estación depuradora de aguas residuales- de San
Fernando de Henares. Refiere que ha recibido una reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares por los daños causados en distintas especies
arboladas y arbustivas y en superficies cespitosas del municipio,
como consecuencia del uso para su riego del agua regenerada
proveniente de la EDAR, que estaba comprometida por los vertidos de
agua derivadas de la obra ejecutada, y por la que se le reclama una
indemnización de 431.277,45 ?. Además, la Confederación
Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el vertido
procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones bajo las
que fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha incoado
dos procedimientos sancionadores por incumplimiento del parámetro
?conductividad?, puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido
como debiera la contaminación de las aguas residuales que recibe,
hasta límites aceptables para el cauce receptor.
El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes
aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y
su eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de
la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el
22/45
Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel
II y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la
Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la
Confederación Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos
sancionadores (documento 21 y sus anexos).
El 14 de abril de 2023 se remitió a los interesados propuesta de
terminación convencional por un importe de 267.101 euros,
correspondiendo 184.300 euros por el bien inmueble, 34.801 euros
por los bienes muebles y 48.000 euros por daño moral. Actualizada
tal cifra al Índice de Garantía de la Competitividad la cuantía
resultante es de 272.443,02 euros.
Por Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de
19 de abril de 2023 se desestimaron los recursos de alzada
interpuestos contra la Resoluciones de la Secretaría General Técnica
de 31 de octubre de 2022, relativas a la práctica de la prueba.
Con fecha 19 de mayo de 2023 la Dirección General de
Infraestructuras aportó estudio de valoración de la empresa TINSA en
la que se mostraban las deficiencias en la valoración aportada por los
interesados. Otorgado nuevo trámite de audiencia, la Asociación de
Afectados Metro de Madrid Rafael Alberti y Presa de San Fernando de
Henares presentó escrito fechado el 28 de mayo posterior impugnado
dicho informe.
Finalmente, con fecha 16 de junio de 2023 el órgano instructor
fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por la que se
indemnizaría a los interesados en la suma de 267.101 euros, que
actualizada al Índice de Garantía de la Competitividad, supone un
total de 272.443,02 euros.
23/45
Con fecha 28 de julio de 2023 emite informe el Interventor
General de la Comunidad de Madrid que fiscaliza favorablemente la
propuesta de estimación parcial de la responsabilidad patrimonial.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de
la solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano
legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con
lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero,
del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
según el cual: ?Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo
para la emisión del dictamen se reducirá a la mitad?. La urgencia se
justifica en el número de afectados, la repercusión personal y
económica en los afectados, la alarma social en el municipio y la
complejidad del procedimiento que ha llevado a alargarse su
tramitación.
24/45
A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la
solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la
limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo
cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos
procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas
peticiones cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal
carácter decenas de dictámenes.
Llama la atención que la complejidad de la tramitación del
presente procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de
tramitación? por la dificultad de completar la documentación
necesaria, al elevado número de expedientes y a la singularidad
técnica de los mismos?, no se tiene en cuenta para este órgano
consultivo al que se le pretende exigir que emita el dictamen, incluso,
en la mitad del plazo ordinario.
Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta
Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus
dictámenes 394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el
plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse
en relación con el artículo 33.1 de la LPAC:
?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar,
de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento
de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad
los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.
De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del
procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del
procedimiento.
En el presente caso se observa que se declaró su urgencia una
vez iniciado el procedimiento y, además, que una vez acordada la
25/45
tramitación urgente el día 11 de abril de 2023, no se ha aplicado el
trámite de urgencia más que al plazo para emitir dictamen la
Comisión Jurídica Asesora.
En este sentido, es muy significativo que tras la emisión del
informe de TINSA, fechado el día 27 de abril de 2023, no se dio
traslado del mismo por el jefe de División de Edificación de la
Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación al
área de Recursos Contenciosos hasta el día 19 de mayo de 2023.
Además, el nuevo trámite de audiencia concedido a los interesados no
se otorgó con carácter urgente, como habría sido lo procedente y,
especialmente, una vez presentadas las alegaciones el día 28 de mayo
de 2023 el representante de la asociación de afectados, no se ha
dictado propuesta de resolución hasta el día 16 de junio de 2023 y
fiscalización por la Intervención General el día 28 de julio. Asimismo,
solicitado por este órgano el complemento de expediente
administrativo el día 29 de julio de 2023, la documentación solicitada
no tuvo entrada en este órgano consultivo hasta el día 24 de agosto
siguiente.
Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica
Asesora, entre otros, en sus dictámenes en el ya citado dictamen
294/23 y el 348/23, de 29 de junio, debe resaltarse el carácter
excepcional de la tramitación urgente y, a tal efecto, resulta
pertinente recordar el criterio del Consejo de Estado expuesto en su
dictamen 779/2009, de 21 de mayo:
«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las
observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por
este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28
de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo
en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos
dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):
26/45
?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de
Estado respecto de la conveniencia -si no necesidad- de que se
haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de
urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en las
siguientes razones:
- Las declaraciones de urgencia se suelen producir -según acredita
una simple verificación estadística- en asuntos de especial
complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede
padecer más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en
mantener en sus dictámenes.
- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en
expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su
tramitación anterior, ni lo es que se remita la documentación
incompleta, obligando a su devolución en petición de antecedentes.
- Es característica de la Administración consultiva clásica la de
operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de
maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo
de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la
Administración activa?».
A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a
determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los
remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la
circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad
patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones
físicas de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en
los que se trata de compensar daños materiales.
Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la
tramitación del procedimiento se han producido dilaciones continuas
por causas no justificadas, tanto por el órgano instructor como por
27/45
los representantes de los propios interesados y la asociación de
afectados, a los que se les ha tenido que requerir de manera
continuada para aportar documentación, lo que no denota un especial
interés, al menos de los representantes, en una rápida terminación
del procedimiento.
El presente dictamen ha sido emitido dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con
posterioridad a su entrada en vigor.
Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del
procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de
oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC.
Concretamente, según consta, se trata de un supuesto que encaja en
la situación prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como
categoría particular dentro de ese grupo referido a los procedimiento
iniciado de oficio, incluye los iniciados por petición razonada de otros
órganos: ?? propuesta de iniciación del procedimiento formulada por
cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el
mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o
hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener
atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación?.
Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,
mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de
28/45
la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las
estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.
De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de
oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran
causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de
Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de
2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de
comunicarse singularmente a los afectados que constaban
identificados.
La comunicación singular de esta orden iniciadora a los
interesados a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 26 de abril
de 2022, reconociéndole la administración legitimación activa en el
procedimiento, por su condición titulares de vivienda a que se refiere
el presente dictamen, al tratarse de un inmueble afectado por la
declaración de ruina subsiguiente a los acontecimientos motivadores
de este procedimiento.
Los interesados actúan representados por abogado, habiendo
presentado copia de la escritura de poder otorgada a favor de varios
letrados y procuradores. Se observa que, en ocasiones, se han
presentado escritos por la asociación de afectados en nombre de los
interesados. No obstante, en los citados escritos el representante de la
asociación de afectados dice actuar también en nombre de sus
asociados y, además, es alguno de los letrados a cuyo favor los
interesados otorgaron su representación por lo que, a pesar de la
confusión que generan algunos de los escritos presentados por la
asociación de afectados, debe concluirse no existe ningún defecto de
representación.
En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que
se plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las
29/45
complicaciones subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de
obras ?Infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro de
Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San
Fernando de Henares?, que fue adjudicado por MINTRA, en
septiembre de 2004 a la empresa ?Dragados, S.A.? y que la Sentencia
de 9 de enero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) atribuyó las
filtraciones de agua causantes de los daños analizados a defectos de
proyecto de la obra, no imputables a la mercantil contratista.
Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a
la Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de
derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,
operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de
Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha
asumido la totalidad del contenido de sus bienes, derechos y
obligaciones, según dispuso el artículo único, apartado 2, de la norma
últimamente citada, que previno que tal contenido patrimonial se
integraría en la Dirección General de Infraestructuras de la referida
consejería que, en adelante ?prestará las funciones que correspondían
a dicha entidad?.
En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el
acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo
(ex artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al
supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de
la LPAC.
En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021,
el Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto
núm. 2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o
situación legal de ruina urbanística de la edificación a que se refiere el
30/45
presente dictamen, siendo el daño, por tanto, irreversible. Desde ese
momento hasta la Orden de 21 de febrero de 2022, de la Consejería
de Transportes e Infraestructuras que resolvió iniciar de oficio los
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran su causa
en estas fallidas obras, había pasado menos de un año, por lo que la
incoación de este procedimiento se ha producido en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo
establecido en el artículo 65.2 de la LPAC, en referencia a su
tramitación, para los casos de inicio de oficio de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, que dispone que ?el acuerdo de iniciación
del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente
lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten
cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a
su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el
reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá,
aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el
plazo establecido?.
Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento
debe continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el
supuesto analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del
procedimiento en su totalidad para permitir establecer si concurren o
no los presupuestos normativos de la responsabilidad patrimonial de
la administración.
En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se
imputa la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la
LPAC, habiéndose emitido por la Subdirección General de
Concesiones, Patrimonio y Conservación de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras, en el que se aborda la relación de
causalidad y la responsabilidad de esta administración, e incluso, la
valoración de la vivienda siniestrada.
31/45
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico
jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la
Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado,
acerca de los parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta
para efectuar el pago de las indemnizaciones en estos procedimientos
de responsabilidad patrimonial.
Tratándose de unos expedientes que afectan a una pluralidad de
afectados se han establecido unos criterios uniformes de aplicación
objetiva para todos ellos, en los que se atiende a si la vivienda
siniestrada era, o no, la vivienda habitual, la condición de propietario,
arrendatario o titular de derechos reales sobre la misma, valoración
de los bienes muebles, valoración del daño moral para los ocupantes
de la vivienda y otras circunstancias.
En la tramitación del procedimiento, el instructor se ha
pronunciado sobre la prueba propuesta por los interesados acordando
inadmitir de manera motivada la testifical dado que no resultaba
controvertida la relación de causalidad. Contra el acuerdo de
inadmisión se interpuso recurso de alzada el día 5 de diciembre de
2022, respecto al que cabe señalar la tardanza en su resolución,
firmada el día 19 de abril de 2023.
Tras la denegación de la prueba, la administración madrileña
elaboró una propuesta de terminación convencional, ajustada a las
previsiones al efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina tal
posibilidad, pero que no ha sido aceptada por los interesados por
discrepar sobre los conceptos indemnizables y la valoración propuesta
por la Administración.
Además, se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones a
los afectados y al Ayuntamiento de San Fernando Henares y al ente
público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos últimos han
32/45
alegado ampliamente que no se consideran responsables en ninguna
medida del evento lesivo que motiva la responsabilidad patrimonial,
apelando muy especialmente a la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la impugnación de
Dragados, S.A. frente a la Orden autonómica que le imponía
responsabilidades por estos daños, producidos en el contexto del
desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia a la que
atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a la ausencia de
identidad subjetiva y han aportado informes periciales en sustento de
sus argumentaciones. Además, estos interesados se han presentado
expresamente como perjudicados frente a la administración
autonómica y han instado la incoación de singulares procedimientos
de responsabilidad patrimonial en los que se analicen sus
pedimentos.
Sobre la alegación formulada por el representante de la
asociación de afectados y de los interesados relativa a la nulidad del
procedimiento por la incorporación de nuevos informes elaborados
por TINSA, , de fecha 27 de abril de 2023, en relación con el método
de comparación en las valoraciones inmobiliarias y auditoría de la
valoración realizadas en las tasaciones aportadas por la asociación de
afectados, conviene tener en cuenta que, como hemos apuntado
anteriormente, la documentación aportada no tiene por objeto
desvirtuar los hechos y la existencia de responsabilidad patrimonial,
sino resolver la discrepancia existente en orden a la valoración de los
bienes.
Así, ante la existencia de informes periciales de tasación
contradictorios, el instructor del procedimiento ha estimado necesaria
la solicitud de aclaración a la entidad firmante de su informe sobre la
tasación aportada por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación y la presentadas por los interesados, por lo
que se solicitó el día 13 de marzo de 2023 ?un análisis de los criterios
33/45
de valoración y metodología empleadas en los informes de tasación
para continuar el procedimiento?.
En respuesta a dicha solicitud de informe, el jefe de División de
Edificación de la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y
Conservación remite nuevo informe de TINSA que se pronuncia en
términos generales sobre la metodología empleada en los informes de
valoración de inmuebles, haciendo especial hincapié en el método de
comparación (el empleado tanto por la valoración aportada por la
Administración como por la asociación de afectados) con la finalidad
de obtener el margen de variación razonable medio de los valores de
tasación emitidos, en general por las empresas de tasación
homologadas por el Banco de España. Además, se elabora por dicha
entidad tasadora una auditoría de las tasaciones aportadas por la
asociación de afectados en la que se incluye la plaza de garaje de los
interesados.
A juicio de este órgano consultivo, no puede apreciarse la
existencia de vicio alguno de nulidad radical porque tras la
incorporación del nuevo informe, se ha concedido un nuevo trámite de
audiencia a los interesados, dándose traslado del mismo y
concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y
presentar los documentos o que estimen pertinentes para desvirtuar
la nueva documentación incorporada, como prevé el artículo 82.1 de
la LPAC, respetándose así el principio de contradicción.
En efecto, el artículo 82.2 de la citada norma exige que la
audiencia de los interesados sea anterior a la solicitud de informe del
órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud de
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
comunidad autónoma, si lo hubiere, lo que se ha cumplido en el
presente caso, toda vez que, conferido el trámite de audiencia se ha
formulado la oportuna propuesta de resolución de estimación de la
34/45
responsabilidad patrimonial, pero reconociendo una indemnización en
una cuantía inferior a la pretendida por los interesados en el
procedimiento.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento
ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP
en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La
viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la
concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
35/45
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí
recogidas, ?no todo daño causado por la Administración ha de ser
reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión
resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de
antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico
de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?. Ha
destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de
2016), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la
institución de la responsabilidad patrimonial con las notas
características de directa y objetiva, dando plena armonía a una
institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no
verse perjudicados de manera particular en la prestación de los
servicios públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto
de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño
antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que
no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es
indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el
funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de
quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente
que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de
soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la
institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del
ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en
cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá
excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la
responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de
la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones
de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título,
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una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado
lesionado el deber de soportar el daño?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo
a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño
no tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el
administrado no tenga el deber de soportarlo.
Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de
1 de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real
y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas,
constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial
traducible en una indemnización económica individualizada, de tal
manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que
es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad
del daño efectivamente causado?.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios
de la vivienda objeto del presente dictamen, de San Fernando de
Henares, se han visto privados de la misma, por la ruina que la ha
afectado a consecuencia la actuación constructiva de las
infraestructuras del Metro de Madrid.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del
servicio público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de
enero de 2023, por el subdirector general de Concesiones, Patrimonio
y Conservación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en
el que indica: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los
asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan
de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la
eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el
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mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el
Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una
relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid y
los daños sufridos en las edificaciones de la zona, por lo que esta
Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de
la posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y
responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente?.
También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9
de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída
en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que
explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a
MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del
proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como
permeable, ??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la
impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina
producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en cuenta
las singularidades del terreno, que exigía un pozo impermeable en
lugar del que se diseñó y ejecutó, conforme al proyecto de la obra?.
Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras
causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General
de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no
ofrece dudas que la causa directa de los daños en la vivienda de la
interesada ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la
Comunidad de Madrid.
Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la
situación sufrida por los propietarios y ocupantes de la vivienda a que
se refiere este dictamen, que se han visto privados de la misma a
consecuencia de las obras referenciadas, no siendo un daño que
tenga obligación de soportar.
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Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad
patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado,
incluido el mecanismo de terminación convencional, se ajusta a
derecho.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que
deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la
propuesta y los interesados tanto en la valoración como en los
conceptos indemnizables.
A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad
esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de
soportar.
Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya
lesión puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será
identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este
caso.
Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece
que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa
y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las
valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o
lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración
incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros
obligatorios y de la Seguridad Social?.
Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios
de valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,
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ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de
mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o
lesiones corporales se pueden tomar como referencia los criterios de
valoración establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación.
Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por
una consultora a instancias de la Administración autonómica, de
fecha 25 de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y
basado en numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica
que, si la lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso,
se aplicará el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica
que la valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones
se rigen por lo dispuesto en esa ley, cuando tenga por objeto la
determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública y, en concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones
legales situadas en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con
el suelo en la forma prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta
su antigüedad y estado de conservación, para evitar el
enriquecimiento injusto.
Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano
instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de
otras próximas de similares características, que han sido también
afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros
procedimientos que han concluido con terminación convencional al
mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas
por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes
320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de
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abril, entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría
contrario al principio de igualdad atender en el presente expediente a
criterios diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan
apreciado errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.
Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la
valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las
reglas de la sana critica, con análisis de la coherencia interna,
argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos
llega.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 11 de febrero de 2016 (Rec. 1002/2013) manifiesta que ?las
pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que
expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes
que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales
preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la
sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios
probatorios traídos al proceso (...)?.
De los métodos existentes para efectuar la valoración de una
vivienda: comparación, coste o reposición, actualización de rentas y
residual los dos informes periciales obrantes en el expediente optan
por el método de comparación que, como su nombre indica, compara
diferentes muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse
en la tasación para que sean similares al inmueble objeto de
valoración, tratándose del método más objetivo.
Cabe destacar que la valoración realizada a instancias del órgano
instructor, a diferencia de la contratada por los interesados, incluye
elementos objetivos de especial interés como es el análisis de valores
de transmisiones reales obtenidas del Colegio de Registradores de
España, de los últimos años que, de manera estadística, establecen
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una aproximación de valores medios del uso residencial plurifamiliar
en esa localidad.
Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración del
inmueble realizada por la tasadora independiente contratada al efecto
por la consejería.
Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de
mercado anterior al momento de la lesión, atendiendo a sus
características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en
que la naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impidiera una
determinación más concreta de los bienes y enseres lesionados, se
considerará, si fuera posible, el importe de las facturas de compra y el
valor de la depreciación y, en caso de no ser tampoco posible contar
con las mismas, como ocurre ahora, se realizará una estimación del
coste medio que supondría a los particulares afectados adquirir los
bienes muebles de una vivienda tipo en la localidad de San Fernando
de Henares, descontado un porcentaje en concepto de amortización,
teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio de los bienes y
aplicando una amortización media del 25 %, respecto del valor medio
de los bienes.
Aplicando estos criterios, que al igual que para los inmuebles se
han seguido para la totalidad de viviendas afectadas con la
conformidad de los perjudicados, cabe considerar adecuada la
indemnización de 34.801 euros.
La valoración de la indemnización por daños morales carece de
módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta
Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado
destaca que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a
tener en cuenta para valorar los daños morales causados por una
orden de demolición de viviendas por anulación por sentencia de la
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licencia de obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del
TS de fecha 23 de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ
de Cantabria de fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía
diferenciarse si se trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el
sufrimiento moral que la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto
domicilio habitual, único, núcleo de la vida personal y familiar, no es
parangonable al que sufre el adquirente de un inmueble destinado al
recreo, ocio y esparcimiento durante períodos más o menos largos de
tiempo pero que no constituye su domicilio habitual?? y en todo caso
exige la residencia en la vivienda del indemnizado por este concepto.
Además, señaló que el cálculo de los daños morales puede realizarse
por grupos de propietarios, cuando se trata de una situación
generalizada que afecta a un colectivo muy determinado de personas,
cuyos padecimientos tienen un origen idéntico y, por lo tanto, cabe
prever que las reacciones psicológicas ante el mismo sean, si no
idénticas, sí muy similares.
En el caso que analizamos, no parece en absoluto improcedente
la indemnización total de 48.000.00 euros para los dos convivientes
por el daño moral, similar a la que se abonó en los supuestos de
terminación convencional en atención a la fecha de adquisición del
inmueble.
A la vista de todo lo expuesto, se observa que se ha motivado la
valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración
sus circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano
consultivo la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo
actualizarse al momento de su reconocimiento conforme al artículo
34.3 de la LRJSP.
Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no
se tiene en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por los
interesados.
43/45
Así, se pretende también por los interesados ser indemnizados
por perdida de disponibilidad. Esta demanda adolece claramente de
fundamento alguno al tratarse de una vivienda habitual por cuya
perdida son indemnizados y, además, han recibido los gastos de
alojamiento temporal. Atender a la pretensión de los interesados
implicaría sin duda una duplicidad indemnizatoria en tanto que,
como bien dice la propuesta de resolución, la plena propiedad ya
comprende la disponibilidad del bien.
También se reclama un lucro cesante que en absoluto se
concreta. Siendo una vivienda habitual solo cabe pensar que los
interesados se refieren a una ganancia por una hipotética venta
futura, lo que no dejaría de ser una mera expectativa difícilmente
realizable, dada la antigüedad y características del inmueble.
Los gastos inherentes a la compra de otra vivienda, que también
se interesan, no constituyen daños reales y efectivos. En efecto, son
los perjudicados los que libremente pueden decidir y disponer de la
indemnización que se reconozca por la perdía de vivienda sin que ello
tenga que implicar la adquisición de otra nueva ni de un valor
determinado.
Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la
indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción
al respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
declara exentas las indemnizaciones como consecuencia de
responsabilidad por daños personales, entre los que podrían
encontrase los daños morales; respecto a la indemnización por daños
materiales solo estaría sujeta si conlleva una ganancia patrimonial
que, de producirse, es obvio que resultaría carente de sentido que se
intente trasladar como indemnizable al no implicar ninguna pérdida o
perjuicio.
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Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación
de afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en
ningún caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más
allá de no apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de
la asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados
ni de ningún otro profesional, dándose además la especial
circunstancia en el procedimiento concreto que nos ocupa de que se
ha iniciado de oficio por la propia administración y se ha recabado
una pericial independiente para una adecuada valoración de los
daños. Por tanto, cualquier gasto superfluo tendría carácter
voluntario y no es susceptible de ser indemnizado.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la
Comunidad de Madrid por la pérdida de la a que se refiere el presente
dictamen, de San Fernando de Henares e indemnizar a los afectados
en la cantidad total de 267.101 euros, que deberá actualizarse al
momento de su reconocimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
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Madrid, a 14 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 452/23
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
C/ Maudes,17 - 28003 Madrid
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