Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0452/23 del 14 de septiembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/09/2023

Num. Resolución: 0452/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada Consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados D. ?? y Dña. ??.

Tesauro: Daño efectivo

Daño. Valoración

Legitimación activa

Interés legítimo

Daños y perjuicios

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el

consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del

artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento

de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada

Consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la

vivienda situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los

daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de

Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del

Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados D.

?? y Dña. ??.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 1 de agosto de 2023 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial mencionada en el encabezamiento.

Dictamen n.º: 452/23

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.09.23

2/45

La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los

inmuebles; en la elevada cantidad de afectados; la alarma social

causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves

consecuencias personales, familiares y económicas que están

padeciendo los damnificados y, finalmente, porque ?la complejidad de

la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

debido a la dificultad de completar la documentación necesaria, al

elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los

mismos, ha supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 457/23, comenzando

el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de

Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Comprobada la ausencia en el expediente remitido de

determinada documentación a la que se hacía referencia en la

propuesta de resolución, con fecha 1 de agosto de 2023 se requirió su

complemento, requerimiento que fue cumplimentado por la Consejería

de Vivienda, Transportes e Infraestructuras el 24 de agosto de 2023.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno

de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de septiembre

de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a

continuación, se relacionan:

3/45

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la

línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares.

Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el

ente de derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA,

Madrid, Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la

empresa ?Dragados, S.A.?. Dicho tramo pertenece a la línea 7B que

transcurre entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del

Henares y tiene un total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado n.º 1 al ?Proyecto

de construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del

Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando?. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró

en servicio.

2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por

la Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció

en su artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos

y obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la

Dirección General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las

funciones que correspondían a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del

Metro de Madrid, que discurre entre las estaciones de Barrio del

Puerto y Hospital del Henares, se detectaron diversas incidencias,

tanto en la infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo

PK 2+890) como en las edificaciones del exterior, concentrándose la

mayor parte en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel

ubicado en la calle Rafael Alberti del municipio de San Fernando de

Henares, a consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron

movimientos del terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas

incidencias obligaron a la realización de numerosas obras de

rehabilitación y consolidación, desde prácticamente la puesta en

4/45

funcionamiento del servicio hasta la actualidad, conllevando en

algunos casos como el presente, la demolición de determinados

inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa

contratista, un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel

de la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?,

que fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.

Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno.

A su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,

que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de

oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos

bruscos del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y

el río Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo

preexistente, actuando el río como fuente de recarga del sistema

kárstico y el pozo de Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa

contratista Dragados, S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de

noviembre de 2016 por la que se dispuso declarar a la empresa

5/45

Dragados, S.A. responsable de los daños derivados de los vicios

ocultos detectados en las obras y se le reclamó una cantidad en

concepto de indemnización por los perjuicios. Formulado recurso de

reposición, este fue desestimado por Orden de 20 de diciembre de

2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la

empresa contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento

Ordinario 8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia

de 9 de enero de 2019 que estimo el recurso y anuló el acto

administrativo por ser contraria a derecho. Según la sentencia:

«La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que

disolvió el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que

provocó el movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar

las aguas salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de

karstificación que se desató, lo cual evidencia que la causa del

problema radicó, efectivamente, en el diseño de la permeabilidad

del pozo, cuya responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados,

S.A.", sino a MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del

proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como

permeable, lo que se reveló como el defecto de proyecto

determinante de la inundación del túnel. No cabe imputar

"Dragados, S.A." una mala ejecución del túnel, que no solo no ha

quedado en modo alguno acreditada, sino además porque en el

proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización del

túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto

del proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades

6/45

del terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se

diseñó y ejecutó conforme al proyecto de la obra».

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación

interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia,

por lo que esta devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron

inspecciones a las viviendas y auscultación y control de los edificios

que pudieran afectarse, para realizar un seguimiento constante de la

situación. Entre los años 2019 y 2021, se han realizado contratos de

emergencia para la estabilización de los terrenos del entorno como

consecuencia de los asentamientos y para la impermeabilización del

túnel de Metro de la línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en

la zona para solucionar estas afecciones en principio parecían haber

solucionado el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se

procedió a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe

la Unidad de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y

supervisión geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación

de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación

con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,

Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el

7/45

servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las

inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota

técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a

partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al

haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que

hacía necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y

Rafael Alberti, así como en el propio pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021,

sin haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en

la que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos

a las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las

calles de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890,

por lo que se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como

responsable del mantenimiento de la infraestructura y del

alcantarillado municipal, comprobándose que el pozo de registro, el

PK 2+890, perteneciente a la red general, se encontraba averiado y su

fondo horadado, produciendo pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación

del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y

posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde

el pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini)

que acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).

En cuanto al inmueble objeto del presente acuerdo, por Orden de

la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 26 de julio de

2021, se resuelve encargar por procedimiento de emergencia los

8/45

trabajos de refuerzo estructural y reparación de elementos asociados

del edificio sito en la calle de Rafael Alberti, 1 y 3 de San Fernando de

Henares, con la posibilidad de su modificación en caso de declaración

de ruina legal. Posteriormente, a través de la Orden de la Consejería

de Transportes e Infraestructuras de 14 de septiembre de 2021 de

ampliación de la Orden de 26 de julio de 2021 anteriormente citada,

se procedió al realojo de los vecinos afectados.

El 22 de septiembre de 2021 el Ayuntamiento de San Fernando

de Henares declara en estado o situación de ruina física inminente las

edificaciones de la calle Rafael Alberti, 1 y 3 y el 6 de abril de 2022,

por Decreto 645/2022, declaró finalmente la ruina legal, ordenando la

demolición de las viviendas.

Mediante Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 7 de abril de 2022, segunda modificación y

ampliación de la Orden de 26 de julio de 2021, se procede a ordenar

la demolición de los edificios afectados y a garantizar el realojo de los

vecinos hasta la conclusión de las obras de demolición, con fecha de

finalización el 20 de septiembre de 2022.

TERCERO.? Con fecha 21 de febrero de 2022, se resolvió por

Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de

oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran

causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de

Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de

2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Esta Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras dispone la incoación de expedientes de

responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados,

en la que después de efectuar una relación de los hechos principales,

se recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que

destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de

9/45

la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael

Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle

Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge,

número 5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles

afectados en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos

legales para ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos, señalando a:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes

inmuebles citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades

económicas desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo

siguiente:

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician

sin perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la

producción del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en

la tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se reserva las

acciones legales necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que

les sean imputables?.

10/45

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin

perjuicio de su notificación individual a los interesados?.

En virtud de la indicada previsión, con fecha 8 de marzo de 2022

se efectuó la notificación individual de la orden a los interesados

referidos en el encabezamiento de este dictamen, titulares del

inmueble identificado en el encabezamiento del presente dictamen, de

San Fernando de Henares.

Previamente, por Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 14 de septiembre de 2021, las personas citadas

fueron realojadas a cargo de la Comunidad de Madrid, que también se

hizo cargo de sus gastos de manutención.

Los perjudicados, tras solicitar una ampliación de plazo,

presentaron alegaciones con fecha 4 de abril de 2022, señalando que

los daños padecidos son imputables a la Administración y que se

había procedido, a través de una asociación de afectados, a encargar

una tasación de los daños, y solicitando la práctica de determinada

prueba documental, testifical y pericial. Además, aportaban una nota

simple del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares en la

que figuran como titulares de la vivienda referida, adquirida por

compraventa en virtud de escritura pública otorgada con fecha 20 de

septiembre de 1990.

Por Decreto 645/2022 de 6 de abril de 2022 el Ayuntamiento de

San Fernando de Henares acordó declarar en estado de ruina legal el

inmueble situado en la calle de la Presa n.º 4 y calle Rafael Alberti n.º

1 y 3, y ordenó la demolición de las edificaciones.

Mediante Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 7 de abril de 2022, se modifica y amplía la Orden

11/45

de 26 de julio de 2021 y se procede a ordenar la demolición de los

edificios afectados y a garantizar el realojo de los vecinos hasta la

conclusión de las obras de demolición, con fecha de finalización el 20

de septiembre de 2022.

Con fecha 13 de abril de 2022 se formuló consulta a la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid en relación con las siguientes

cuestiones:

1.- La posibilidad de prorrogar la cobertura económica de los

gastos que se estaban sufragando en ese momento por la Comunidad

de Madrid una vez finalizados los encargos de emergencia.

2.- Si sería viable la opción de abonar tales gastos como anticipo

de las futuras indemnizaciones derivadas de los expedientes de

responsabilidad patrimonial en tramitación.

3.- En caso de no que resultase posible esa vía, si habría alguna

otra fórmula jurídica que pudiera amparar el mantenimiento de estos

gastos.

La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió su

informe el 27 de abril de 2022, manifestando que, extinguida la

vigencia del encargo a TRAGSA, no cabía seguir asumiendo los gastos

de realojo de las familias afectadas al amparo del mismo. Asimismo,

se señalaba que la regulación legal del procedimiento de

responsabilidad patrimonial no contempla la posibilidad de realizar

abonos a cuenta de futuras indemnizaciones, sin perjuicio de tomar

en consideración la posibilidad de terminación convencional de los

procedimientos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 39/2015.

Por escrito de 14 de junio de 2022, el representante de los

interesados aportó el poder de representación en relación con todos

12/45

ellos y el 1 de agosto de 2022 remitió sendas tasaciones efectuadas

por un arquitecto particular y por una sociedad.

Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló nueva consulta a

la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la

posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los

interesados, que no tengan naturaleza de finalizadores del

procedimiento, por una duración determinada y solo en referencia al

concepto susceptible de indemnización por alojamiento, al ser un

gasto en el que incurren los damnificados como consecuencia de los

derribos de sus viviendas y con independencia de la resolución final

del procedimiento. Además, se cuestionaba en la petición de informe

si, en el caso de que fuera posible llevar a cabo el acuerdo parcial

referido anteriormente, por una duración determinada y cuyo importe

no superaría 15.000 euros, sería preceptiva la solicitud de dictamen a

la Comisión Jurídica Asesora.

En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de

la Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley

39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de responsabilidad

patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar acuerdos no

finalizadores del procedimiento administrativo, con carácter previo a la

resolución que le ponga fin?.Los eventuales acuerdos no finalizadores

del procedimiento que pudieran adoptarse no deben ser sometidos a

dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,

pues dicho órgano consultivo solo emite dictamen, en su caso, una vez

redactada la propuesta de resolución o de acuerdo de terminación

convencional?.

Con base en el artículo 86.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el 14 de septiembre de 2022 se notificó a los representantes de los

interesados una propuesta de acuerdo parcial, con carácter no

13/45

finalizador del procedimiento en trámite por la que se les ofrecía un

pago de los gastos de alojamiento que estaban siendo abonados a

través de la Orden de emergencia de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, cuya vigencia finalizaba el 20 de septiembre de

2022. La propuesta ofrecía abonar a los interesados 4.788 euros, a

razón de 798 euros mensuales en concepto de gastos de alojamiento,

o la que acreditase a través del contrato de arrendamiento de vivienda

suscrito o facturas por gastos de alojamiento con el límite de 798

euros/mes por seis meses.

Con fecha 20 de septiembre de 2022 finalizó la vigencia de la

orden de emergencia y, por tanto, la posibilidad de abonar a los

afectados los gastos de alojamiento y manutención. Durante la

vigencia de la citada orden se abonaron por el realojo de los

interesados las cantidades siguientes:

Gastos de alojamiento: 16.856,90 euros.

Desplazamientos: 942,69 euros.

Manutención: 21.373,86 euros.

Piso alquiler: 6.852,44 euros.

Total: 39.173,45 euros.

Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y

Asuntos Contenciosos de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, de 22 de septiembre de 2022, dirigido a la

Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación, al

amparo del artículo 81.1 de la LPAC, interesando aclaración sobre los

siguientes extremos: relación de causalidad entre el daño y el servicio

público, concreción de los daños producidos y valoración de las

alegaciones y petición de los interesados.

14/45

El 4 de octubre de 2022 se recibió en la consejería la

documentación que faltaba para tramitar el expediente y que había

sido requerida, sin que conste la cuantificación de los daños por los

afectados, tal y como había sido interesado por la Administración.

Por otra parte, con fecha 31 de octubre de 2022, el órgano

instructor acordó admitir la prueba propuesta por los interesados a

excepción de la testifical de cargos de la Consejería por resultar

innecesaria. Contra ese acuerdo se interpuso recurso de alzada por

los interesados el 2 de diciembre de 2022.

El 30 de diciembre de 2022 se solicitó informe a la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid en relación con la conformidad a

Derecho de la compensación por la totalidad del valor de los

inmuebles, es decir, incluyendo la cuantificación de las

construcciones y la integridad del importe de los suelos, a pesar de

que los interesados vayan a mantener la titularidad de los mismos,

pues pudiera producirse un enriquecimiento injusto.

Por otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la

eventual imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de

terminación convencional la transmisión de la titularidad de los

inmuebles y/o algún tipo de renuncia de los afectados referente a la

propiedad de los suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de

los mismos, y sobre si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica

idónea, el procedimiento y el órgano competente.

La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe

de 9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el alcance de la

responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, la

indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los términos

de los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015,

de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

del Suelo y Rehabilitación Urbana.

15/45

De igual modo, el informe refiere que la inclusión en la

indemnización del valor de tasación calculado en los términos del RDL

7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no comporta, por sí

mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello obedezca a

criterios legales de determinación del daño producido en las

viviendas, a fin de conseguir la reparación de los mismos que es la

función propia del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si

bien debería excluirse el valor residual si existiese.

Por último, se concluye que unir en un solo procedimiento la

responsabilidad patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos

bienes podría suponer una contravención de la regulación propia de

una y otra institución.

El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y

Conservación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras

emitió el informe solicitado con fecha 19 de enero de 2023, en el que

se pronuncia sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de

la administración, indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que

han provocado los asientos del terreno afectando a las construcciones

de la zona, derivan de las obras de construcción de la Línea 7B, todo

ello sin perjuicio de la eventual intervención de otros factores como las

deficiencias en el mantenimiento de la red de saneamiento municipal

gestionada por el Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad

por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una

relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid y

los daños sufridos en las edificaciones de la zona, por lo que esta

Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de

la posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y

responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

16/45

-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales

solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las

infraestructuras cercanas.

-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las

sales solubles.

-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como

consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de

disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en

las cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora la vivienda siniestrada (incluyendo suelo y

construcción), por el método de comparación, en la cantidad de

184.300 ?, de acuerdo con la estimación efectuada por la empresa

TINSA, y añade que, desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 20 de

septiembre de 2022, con cargo al presupuesto de la actuación de

emergencia, se han cubierto gastos en un total de 39.173,45 ?.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la

Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico,

acerca de los parámetros de cálculo que deberían ser tenidos en

cuenta para efectuar el pago de las indemnizaciones en los

procedimientos de responsabilidad patrimonial.

17/45

En ese estado del procedimiento se confirió trámite de audiencia

a los interesados, incluyendo al Ayuntamiento de San Fernando de

Henares y al Canal de Isabel II.

El representante de los afectados presentó escrito el 23 de enero

de 2023 solicitando la suspensión del plazo hasta que se resolviese el

recurso de alzada y se completase el expediente. En escrito posterior

fechado el 9 de febrero de 2023 el representante de los interesados

solicitaba una valoración más acorde con los daños e inclusión de

conceptos como lucro cesante, daño moral y perjuicios financieros.

Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería

de 8 de febrero de 2023, tras hacer constar que en el trámite de

audiencia se había puesto el expediente a disposición de los

interesados, se dispuso desestimar las peticiones de suspensión del

plazo de trámite de audiencia y de resolución de los procedimientos y

de suspensión de la tramitación de los expedientes y del cómputo de

los plazos administrativos.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 28 de

febrero de 2023, presentó escrito de alegaciones en el que, partiendo

del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la

Comunidad de Madrid, afirma que la administración autonómica es la

única responsable de los daños producidos, por causa del defecto del

proyecto de la obra, que no tuvo en cuenta las singularidades del

terreno, que exigía un pozo impermeable y afirma que así se

determinó en la Sentencia 34/2019, de 9 de enero de la Sala Tercera

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incorporada al

procedimiento, con efectos de cosa juzgada. Adicionalmente niega

cualquier defecto en el mantenimiento de la red de saneamiento

municipal que le resulte imputable y explica que dicha labor luego se

ha asumido por el Canal de Isabel II, aunque considera que ?esa

18/45

filtración de agua con componentes corrosivos derivada de las obras de

Metro excedía con mucho cualquier labor ordinaria de mantenimiento?.

El escrito de alegaciones explica que el citado Ayuntamiento ha

costeado con el ?Plan Sanea? una obra que se justifica única y

exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban vertiendo

las aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los

vertidos y a su alto volumen y, por todo ello, el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares reclama, finalmente, los daños sufridos por

dicho ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de

Metro en las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos

urbanos (al ser necesarios los itinerarios de recogida, instalación de

cubos móviles para poder realizar la recogida de manera regular); en

vallas y palenques; afecciones sobre servicios municipales como la

atención personalizada y gestión de expedientes urbanísticos,

servicios de emergencia y servicios sociales; tasas e impuestos

dejados de percibir y conexión del colector con cargo al ?Plan Sanea?.

En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial

tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las indemnizaciones

previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas

ni contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera

que la indemnización de los propietarios debería comprender el coste

del IBI y las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022 y que

esas cantidades deberán ser resarcidas al ayuntamiento o, en su

caso, a los propietarios para que las abonen al ayuntamiento.

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico,

en el marco del expediente general de responsabilidad patrimonial por

los daños causados por la línea 7B de Metro, con la finalidad de

valorar el importe del resarcimiento que corresponde a ese

ayuntamiento por los perjuicios sufridos por dichas obras en los

19/45

bienes y servicios municipales; instando la apertura del período de

prueba en dicho procedimiento, para la concreta evaluación de tales

daños y todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones futuras que

procedan por la aparición de nuevos daños.

El 2 de marzo de 2023, la representación de la Asociación de

Afectados Metro Rafael Alberti Presa formuló alegaciones,

manifestando su disponibilidad y la de sus afectados para la

terminación mediante acuerdos convencionales satisfactorios, su

disconformidad parcial con los conceptos indemnizables propuestos y

con las valoraciones de la Administración, y refiriendo que la

asociación ha asumido gastos y desembolsos por cuenta de los

perjudicados.

Con fecha 28 de marzo de 2023 presentó sus alegaciones la

entidad Canal de Isabel II, en su condición de interesada y

perjudicada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega

que la autoría y ejecución del proyecto fue redactado por una empresa

contratada por MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de

impermeabilidad del túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la

entrada de agua por las paredes del pozo de bombeo, mediando la

falta de detección temprana del problema concurrente y, finalmente,

el incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas. Señala que

resulta incontrovertido y establecido en la precitada sentencia firme

dictada, con efectos de cosa juzgada material y formal, que los daños

en las viviendas y edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008

y que Canal de Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado

en el municipio de San Fernando de Henares, tras la firma del

convenio suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y añade que

desconoce en qué términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA

el vertido de las aguas freáticas bombeadas desde el pozo de

ventilación y bombeo PK 2+890, a la red de alcantarillado municipal.

20/45

El escrito de alegaciones considera que no es posible que la

perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado

sea causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y

edificios colindantes por los motivos que expone de manera detallada:

?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado

desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la

reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.

2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de

karstificación registrados en la zona tengan su origen en los

vertidos que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura

del colector afectado.

3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación

lateral detectada.

4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy

probable que se produjese por el desgaste al que se vio sometida

esa parte alta del pozo, por unos vertidos continuados y con alta

concentración salina durante más de quince años.

5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan

principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del

nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta

concentración de sales como las que se vertían al pozo de la red de

alcantarillado.

6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora

externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo

de hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo

de 0,5 mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en

ningún modo puede considerase como responsable de ninguna

patología sobre los edificios próximos.

21/45

7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el

desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde

el pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no

se ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos

verticales y los asientos siguieron acusándose durante todo 2021,

por lo que la circulación del agua es totalmente ajena a la red de

saneamiento?.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza

reclamando los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al

haberse visto afectada la prestación del servicio de depuración a

través de la EDAR- estación depuradora de aguas residuales- de San

Fernando de Henares. Refiere que ha recibido una reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares por los daños causados en distintas especies

arboladas y arbustivas y en superficies cespitosas del municipio,

como consecuencia del uso para su riego del agua regenerada

proveniente de la EDAR, que estaba comprometida por los vertidos de

agua derivadas de la obra ejecutada, y por la que se le reclama una

indemnización de 431.277,45 ?. Además, la Confederación

Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el vertido

procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones bajo las

que fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha incoado

dos procedimientos sancionadores por incumplimiento del parámetro

?conductividad?, puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido

como debiera la contaminación de las aguas residuales que recibe,

hasta límites aceptables para el cauce receptor.

El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes

aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y

su eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de

la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el

22/45

Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel

II y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la

Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la

Confederación Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos

sancionadores (documento 21 y sus anexos).

El 14 de abril de 2023 se remitió a los interesados propuesta de

terminación convencional por un importe de 267.101 euros,

correspondiendo 184.300 euros por el bien inmueble, 34.801 euros

por los bienes muebles y 48.000 euros por daño moral. Actualizada

tal cifra al Índice de Garantía de la Competitividad la cuantía

resultante es de 272.443,02 euros.

Por Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de

19 de abril de 2023 se desestimaron los recursos de alzada

interpuestos contra la Resoluciones de la Secretaría General Técnica

de 31 de octubre de 2022, relativas a la práctica de la prueba.

Con fecha 19 de mayo de 2023 la Dirección General de

Infraestructuras aportó estudio de valoración de la empresa TINSA en

la que se mostraban las deficiencias en la valoración aportada por los

interesados. Otorgado nuevo trámite de audiencia, la Asociación de

Afectados Metro de Madrid Rafael Alberti y Presa de San Fernando de

Henares presentó escrito fechado el 28 de mayo posterior impugnado

dicho informe.

Finalmente, con fecha 16 de junio de 2023 el órgano instructor

fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por la que se

indemnizaría a los interesados en la suma de 267.101 euros, que

actualizada al Índice de Garantía de la Competitividad, supone un

total de 272.443,02 euros.

23/45

Con fecha 28 de julio de 2023 emite informe el Interventor

General de la Comunidad de Madrid que fiscaliza favorablemente la

propuesta de estimación parcial de la responsabilidad patrimonial.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de

la solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano

legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con

lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero,

del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

según el cual: ?Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo

para la emisión del dictamen se reducirá a la mitad?. La urgencia se

justifica en el número de afectados, la repercusión personal y

económica en los afectados, la alarma social en el municipio y la

complejidad del procedimiento que ha llevado a alargarse su

tramitación.

24/45

A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la

solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la

limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo

cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos

procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas

peticiones cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal

carácter decenas de dictámenes.

Llama la atención que la complejidad de la tramitación del

presente procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de

tramitación? por la dificultad de completar la documentación

necesaria, al elevado número de expedientes y a la singularidad

técnica de los mismos?, no se tiene en cuenta para este órgano

consultivo al que se le pretende exigir que emita el dictamen, incluso,

en la mitad del plazo ordinario.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta

Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus

dictámenes 394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el

plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse

en relación con el artículo 33.1 de la LPAC:

?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar,

de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento

de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad

los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los

relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.

De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del

procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del

procedimiento.

En el presente caso se observa que se declaró su urgencia una

vez iniciado el procedimiento y, además, que una vez acordada la

25/45

tramitación urgente el día 11 de abril de 2023, no se ha aplicado el

trámite de urgencia más que al plazo para emitir dictamen la

Comisión Jurídica Asesora.

En este sentido, es muy significativo que tras la emisión del

informe de TINSA, fechado el día 27 de abril de 2023, no se dio

traslado del mismo por el jefe de División de Edificación de la

Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación al

área de Recursos Contenciosos hasta el día 19 de mayo de 2023.

Además, el nuevo trámite de audiencia concedido a los interesados no

se otorgó con carácter urgente, como habría sido lo procedente y,

especialmente, una vez presentadas las alegaciones el día 28 de mayo

de 2023 el representante de la asociación de afectados, no se ha

dictado propuesta de resolución hasta el día 16 de junio de 2023 y

fiscalización por la Intervención General el día 28 de julio. Asimismo,

solicitado por este órgano el complemento de expediente

administrativo el día 29 de julio de 2023, la documentación solicitada

no tuvo entrada en este órgano consultivo hasta el día 24 de agosto

siguiente.

Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica

Asesora, entre otros, en sus dictámenes en el ya citado dictamen

294/23 y el 348/23, de 29 de junio, debe resaltarse el carácter

excepcional de la tramitación urgente y, a tal efecto, resulta

pertinente recordar el criterio del Consejo de Estado expuesto en su

dictamen 779/2009, de 21 de mayo:

«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las

observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por

este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28

de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo

en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos

dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):

26/45

?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de

Estado respecto de la conveniencia -si no necesidad- de que se

haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de

urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en las

siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir -según acredita

una simple verificación estadística- en asuntos de especial

complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede

padecer más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en

mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en

expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su

tramitación anterior, ni lo es que se remita la documentación

incompleta, obligando a su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de

operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de

maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo

de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la

Administración activa?».

A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a

determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los

remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la

circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad

patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones

físicas de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en

los que se trata de compensar daños materiales.

Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la

tramitación del procedimiento se han producido dilaciones continuas

por causas no justificadas, tanto por el órgano instructor como por

27/45

los representantes de los propios interesados y la asociación de

afectados, a los que se les ha tenido que requerir de manera

continuada para aportar documentación, lo que no denota un especial

interés, al menos de los representantes, en una rápida terminación

del procedimiento.

El presente dictamen ha sido emitido dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con

posterioridad a su entrada en vigor.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de

oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC.

Concretamente, según consta, se trata de un supuesto que encaja en

la situación prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como

categoría particular dentro de ese grupo referido a los procedimiento

iniciado de oficio, incluye los iniciados por petición razonada de otros

órganos: ?? propuesta de iniciación del procedimiento formulada por

cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el

mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o

hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener

atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de

28/45

la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de

oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran

causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de

Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de

2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de

comunicarse singularmente a los afectados que constaban

identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a los

interesados a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 26 de abril

de 2022, reconociéndole la administración legitimación activa en el

procedimiento, por su condición titulares de vivienda a que se refiere

el presente dictamen, al tratarse de un inmueble afectado por la

declaración de ruina subsiguiente a los acontecimientos motivadores

de este procedimiento.

Los interesados actúan representados por abogado, habiendo

presentado copia de la escritura de poder otorgada a favor de varios

letrados y procuradores. Se observa que, en ocasiones, se han

presentado escritos por la asociación de afectados en nombre de los

interesados. No obstante, en los citados escritos el representante de la

asociación de afectados dice actuar también en nombre de sus

asociados y, además, es alguno de los letrados a cuyo favor los

interesados otorgaron su representación por lo que, a pesar de la

confusión que generan algunos de los escritos presentados por la

asociación de afectados, debe concluirse no existe ningún defecto de

representación.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que

se plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las

29/45

complicaciones subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de

obras ?Infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro de

Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San

Fernando de Henares?, que fue adjudicado por MINTRA, en

septiembre de 2004 a la empresa ?Dragados, S.A.? y que la Sentencia

de 9 de enero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) atribuyó las

filtraciones de agua causantes de los daños analizados a defectos de

proyecto de la obra, no imputables a la mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a

la Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de

derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,

operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha

asumido la totalidad del contenido de sus bienes, derechos y

obligaciones, según dispuso el artículo único, apartado 2, de la norma

últimamente citada, que previno que tal contenido patrimonial se

integraría en la Dirección General de Infraestructuras de la referida

consejería que, en adelante ?prestará las funciones que correspondían

a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo

(ex artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al

supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de

la LPAC.

En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021,

el Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto

núm. 2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o

situación legal de ruina urbanística de la edificación a que se refiere el

30/45

presente dictamen, siendo el daño, por tanto, irreversible. Desde ese

momento hasta la Orden de 21 de febrero de 2022, de la Consejería

de Transportes e Infraestructuras que resolvió iniciar de oficio los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran su causa

en estas fallidas obras, había pasado menos de un año, por lo que la

incoación de este procedimiento se ha producido en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en el artículo 65.2 de la LPAC, en referencia a su

tramitación, para los casos de inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, que dispone que ?el acuerdo de iniciación

del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente

lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten

cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a

su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el

reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá,

aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el

plazo establecido?.

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento

debe continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el

supuesto analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del

procedimiento en su totalidad para permitir establecer si concurren o

no los presupuestos normativos de la responsabilidad patrimonial de

la administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se

imputa la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la

LPAC, habiéndose emitido por la Subdirección General de

Concesiones, Patrimonio y Conservación de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras, en el que se aborda la relación de

causalidad y la responsabilidad de esta administración, e incluso, la

valoración de la vivienda siniestrada.

31/45

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la

Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado,

acerca de los parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta

para efectuar el pago de las indemnizaciones en estos procedimientos

de responsabilidad patrimonial.

Tratándose de unos expedientes que afectan a una pluralidad de

afectados se han establecido unos criterios uniformes de aplicación

objetiva para todos ellos, en los que se atiende a si la vivienda

siniestrada era, o no, la vivienda habitual, la condición de propietario,

arrendatario o titular de derechos reales sobre la misma, valoración

de los bienes muebles, valoración del daño moral para los ocupantes

de la vivienda y otras circunstancias.

En la tramitación del procedimiento, el instructor se ha

pronunciado sobre la prueba propuesta por los interesados acordando

inadmitir de manera motivada la testifical dado que no resultaba

controvertida la relación de causalidad. Contra el acuerdo de

inadmisión se interpuso recurso de alzada el día 5 de diciembre de

2022, respecto al que cabe señalar la tardanza en su resolución,

firmada el día 19 de abril de 2023.

Tras la denegación de la prueba, la administración madrileña

elaboró una propuesta de terminación convencional, ajustada a las

previsiones al efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina tal

posibilidad, pero que no ha sido aceptada por los interesados por

discrepar sobre los conceptos indemnizables y la valoración propuesta

por la Administración.

Además, se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones a

los afectados y al Ayuntamiento de San Fernando Henares y al ente

público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos últimos han

32/45

alegado ampliamente que no se consideran responsables en ninguna

medida del evento lesivo que motiva la responsabilidad patrimonial,

apelando muy especialmente a la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la impugnación de

Dragados, S.A. frente a la Orden autonómica que le imponía

responsabilidades por estos daños, producidos en el contexto del

desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia a la que

atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a la ausencia de

identidad subjetiva y han aportado informes periciales en sustento de

sus argumentaciones. Además, estos interesados se han presentado

expresamente como perjudicados frente a la administración

autonómica y han instado la incoación de singulares procedimientos

de responsabilidad patrimonial en los que se analicen sus

pedimentos.

Sobre la alegación formulada por el representante de la

asociación de afectados y de los interesados relativa a la nulidad del

procedimiento por la incorporación de nuevos informes elaborados

por TINSA, , de fecha 27 de abril de 2023, en relación con el método

de comparación en las valoraciones inmobiliarias y auditoría de la

valoración realizadas en las tasaciones aportadas por la asociación de

afectados, conviene tener en cuenta que, como hemos apuntado

anteriormente, la documentación aportada no tiene por objeto

desvirtuar los hechos y la existencia de responsabilidad patrimonial,

sino resolver la discrepancia existente en orden a la valoración de los

bienes.

Así, ante la existencia de informes periciales de tasación

contradictorios, el instructor del procedimiento ha estimado necesaria

la solicitud de aclaración a la entidad firmante de su informe sobre la

tasación aportada por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación y la presentadas por los interesados, por lo

que se solicitó el día 13 de marzo de 2023 ?un análisis de los criterios

33/45

de valoración y metodología empleadas en los informes de tasación

para continuar el procedimiento?.

En respuesta a dicha solicitud de informe, el jefe de División de

Edificación de la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y

Conservación remite nuevo informe de TINSA que se pronuncia en

términos generales sobre la metodología empleada en los informes de

valoración de inmuebles, haciendo especial hincapié en el método de

comparación (el empleado tanto por la valoración aportada por la

Administración como por la asociación de afectados) con la finalidad

de obtener el margen de variación razonable medio de los valores de

tasación emitidos, en general por las empresas de tasación

homologadas por el Banco de España. Además, se elabora por dicha

entidad tasadora una auditoría de las tasaciones aportadas por la

asociación de afectados en la que se incluye la plaza de garaje de los

interesados.

A juicio de este órgano consultivo, no puede apreciarse la

existencia de vicio alguno de nulidad radical porque tras la

incorporación del nuevo informe, se ha concedido un nuevo trámite de

audiencia a los interesados, dándose traslado del mismo y

concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y

presentar los documentos o que estimen pertinentes para desvirtuar

la nueva documentación incorporada, como prevé el artículo 82.1 de

la LPAC, respetándose así el principio de contradicción.

En efecto, el artículo 82.2 de la citada norma exige que la

audiencia de los interesados sea anterior a la solicitud de informe del

órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud de

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

comunidad autónoma, si lo hubiere, lo que se ha cumplido en el

presente caso, toda vez que, conferido el trámite de audiencia se ha

formulado la oportuna propuesta de resolución de estimación de la

34/45

responsabilidad patrimonial, pero reconociendo una indemnización en

una cuantía inferior a la pretendida por los interesados en el

procedimiento.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento

ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP

en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La

viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

35/45

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí

recogidas, ?no todo daño causado por la Administración ha de ser

reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión

resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de

antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico

de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?. Ha

destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de

2016), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la

institución de la responsabilidad patrimonial con las notas

características de directa y objetiva, dando plena armonía a una

institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no

verse perjudicados de manera particular en la prestación de los

servicios públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto

de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño

antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que

no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es

indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el

funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de

quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente

que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de

soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la

institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del

ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en

cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá

excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la

responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de

la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones

de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título,

36/45

una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado

lesionado el deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo

a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño

no tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de

1 de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real

y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas,

constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial

traducible en una indemnización económica individualizada, de tal

manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que

es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad

del daño efectivamente causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios

de la vivienda objeto del presente dictamen, de San Fernando de

Henares, se han visto privados de la misma, por la ruina que la ha

afectado a consecuencia la actuación constructiva de las

infraestructuras del Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del

servicio público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de

enero de 2023, por el subdirector general de Concesiones, Patrimonio

y Conservación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en

el que indica: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los

asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan

de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

37/45

mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el

Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una

relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid y

los daños sufridos en las edificaciones de la zona, por lo que esta

Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de

la posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y

responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente?.

También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9

de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída

en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que

explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a

MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del

proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como

permeable, ??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la

impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina

producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en cuenta

las singularidades del terreno, que exigía un pozo impermeable en

lugar del que se diseñó y ejecutó, conforme al proyecto de la obra?.

Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras

causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General

de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no

ofrece dudas que la causa directa de los daños en la vivienda de la

interesada ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la

Comunidad de Madrid.

Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la

situación sufrida por los propietarios y ocupantes de la vivienda a que

se refiere este dictamen, que se han visto privados de la misma a

consecuencia de las obras referenciadas, no siendo un daño que

tenga obligación de soportar.

38/45

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado,

incluido el mecanismo de terminación convencional, se ajusta a

derecho.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que

deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la

propuesta y los interesados tanto en la valoración como en los

conceptos indemnizables.

A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad

esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de

soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya

lesión puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa

y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las

valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o

lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración

incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros

obligatorios y de la Seguridad Social?.

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios

de valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

39/45

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o

lesiones corporales se pueden tomar como referencia los criterios de

valoración establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación.

Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por

una consultora a instancias de la Administración autonómica, de

fecha 25 de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y

basado en numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica

que, si la lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso,

se aplicará el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de

30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica

que la valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones

se rigen por lo dispuesto en esa ley, cuando tenga por objeto la

determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública y, en concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones

legales situadas en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con

el suelo en la forma prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta

su antigüedad y estado de conservación, para evitar el

enriquecimiento injusto.

Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano

instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de

otras próximas de similares características, que han sido también

afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros

procedimientos que han concluido con terminación convencional al

mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas

por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes

320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de

40/45

abril, entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría

contrario al principio de igualdad atender en el presente expediente a

criterios diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan

apreciado errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.

Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la

valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las

reglas de la sana critica, con análisis de la coherencia interna,

argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos

llega.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 11 de febrero de 2016 (Rec. 1002/2013) manifiesta que ?las

pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que

expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes

que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales

preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la

sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios

probatorios traídos al proceso (...)?.

De los métodos existentes para efectuar la valoración de una

vivienda: comparación, coste o reposición, actualización de rentas y

residual los dos informes periciales obrantes en el expediente optan

por el método de comparación que, como su nombre indica, compara

diferentes muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse

en la tasación para que sean similares al inmueble objeto de

valoración, tratándose del método más objetivo.

Cabe destacar que la valoración realizada a instancias del órgano

instructor, a diferencia de la contratada por los interesados, incluye

elementos objetivos de especial interés como es el análisis de valores

de transmisiones reales obtenidas del Colegio de Registradores de

España, de los últimos años que, de manera estadística, establecen

41/45

una aproximación de valores medios del uso residencial plurifamiliar

en esa localidad.

Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración del

inmueble realizada por la tasadora independiente contratada al efecto

por la consejería.

Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de

mercado anterior al momento de la lesión, atendiendo a sus

características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en

que la naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impidiera una

determinación más concreta de los bienes y enseres lesionados, se

considerará, si fuera posible, el importe de las facturas de compra y el

valor de la depreciación y, en caso de no ser tampoco posible contar

con las mismas, como ocurre ahora, se realizará una estimación del

coste medio que supondría a los particulares afectados adquirir los

bienes muebles de una vivienda tipo en la localidad de San Fernando

de Henares, descontado un porcentaje en concepto de amortización,

teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio de los bienes y

aplicando una amortización media del 25 %, respecto del valor medio

de los bienes.

Aplicando estos criterios, que al igual que para los inmuebles se

han seguido para la totalidad de viviendas afectadas con la

conformidad de los perjudicados, cabe considerar adecuada la

indemnización de 34.801 euros.

La valoración de la indemnización por daños morales carece de

módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta

Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado

destaca que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a

tener en cuenta para valorar los daños morales causados por una

orden de demolición de viviendas por anulación por sentencia de la

42/45

licencia de obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del

TS de fecha 23 de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ

de Cantabria de fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía

diferenciarse si se trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el

sufrimiento moral que la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto

domicilio habitual, único, núcleo de la vida personal y familiar, no es

parangonable al que sufre el adquirente de un inmueble destinado al

recreo, ocio y esparcimiento durante períodos más o menos largos de

tiempo pero que no constituye su domicilio habitual?? y en todo caso

exige la residencia en la vivienda del indemnizado por este concepto.

Además, señaló que el cálculo de los daños morales puede realizarse

por grupos de propietarios, cuando se trata de una situación

generalizada que afecta a un colectivo muy determinado de personas,

cuyos padecimientos tienen un origen idéntico y, por lo tanto, cabe

prever que las reacciones psicológicas ante el mismo sean, si no

idénticas, sí muy similares.

En el caso que analizamos, no parece en absoluto improcedente

la indemnización total de 48.000.00 euros para los dos convivientes

por el daño moral, similar a la que se abonó en los supuestos de

terminación convencional en atención a la fecha de adquisición del

inmueble.

A la vista de todo lo expuesto, se observa que se ha motivado la

valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración

sus circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano

consultivo la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo

actualizarse al momento de su reconocimiento conforme al artículo

34.3 de la LRJSP.

Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no

se tiene en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por los

interesados.

43/45

Así, se pretende también por los interesados ser indemnizados

por perdida de disponibilidad. Esta demanda adolece claramente de

fundamento alguno al tratarse de una vivienda habitual por cuya

perdida son indemnizados y, además, han recibido los gastos de

alojamiento temporal. Atender a la pretensión de los interesados

implicaría sin duda una duplicidad indemnizatoria en tanto que,

como bien dice la propuesta de resolución, la plena propiedad ya

comprende la disponibilidad del bien.

También se reclama un lucro cesante que en absoluto se

concreta. Siendo una vivienda habitual solo cabe pensar que los

interesados se refieren a una ganancia por una hipotética venta

futura, lo que no dejaría de ser una mera expectativa difícilmente

realizable, dada la antigüedad y características del inmueble.

Los gastos inherentes a la compra de otra vivienda, que también

se interesan, no constituyen daños reales y efectivos. En efecto, son

los perjudicados los que libremente pueden decidir y disponer de la

indemnización que se reconozca por la perdía de vivienda sin que ello

tenga que implicar la adquisición de otra nueva ni de un valor

determinado.

Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la

indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción

al respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley

reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

declara exentas las indemnizaciones como consecuencia de

responsabilidad por daños personales, entre los que podrían

encontrase los daños morales; respecto a la indemnización por daños

materiales solo estaría sujeta si conlleva una ganancia patrimonial

que, de producirse, es obvio que resultaría carente de sentido que se

intente trasladar como indemnizable al no implicar ninguna pérdida o

perjuicio.

44/45

Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación

de afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en

ningún caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más

allá de no apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de

la asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados

ni de ningún otro profesional, dándose además la especial

circunstancia en el procedimiento concreto que nos ocupa de que se

ha iniciado de oficio por la propia administración y se ha recabado

una pericial independiente para una adecuada valoración de los

daños. Por tanto, cualquier gasto superfluo tendría carácter

voluntario y no es susceptible de ser indemnizado.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la

Comunidad de Madrid por la pérdida de la a que se refiere el presente

dictamen, de San Fernando de Henares e indemnizar a los afectados

en la cantidad total de 267.101 euros, que deberá actualizarse al

momento de su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

45/45

Madrid, a 14 de septiembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 452/23

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid

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