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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0452/18 del 18 de octubre del 2018
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 18/10/2018
Num. Resolución: 0452/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de octubre de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructura, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión promovido por PESCADOS JOSÉ, S.L., contra la resolución del director general de Transportes de fecha 24 de septiembre de 2015, recaída en el expediente sancionador BD-587.0/2015.Tesauro: Actos firmes
Documentos obrantes en el expediente
Error de hecho
Recurso extraordinario de revisión. Causas
Registros administrativos
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de
octubre de 2018, emitido ante la consulta formulada por la consejera de
Transportes, Vivienda e Infraestructura, al amparo del artículo 5.3 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de
revisión promovido por PESCADOS JOSÉ, S.L., contra la resolución del
director general de Transportes de fecha 24 de septiembre de 2015,
recaída en el expediente sancionador BD-587.0/2015.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 3 de octubre de 2018 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una
solicitud de dictamen preceptivo en relación con un recurso
extraordinario de revisión frente a la resolución que concluía el
expediente sancionador BD-587.0/2015.
A dicho expediente se le asignó el número 417/18 y comenzó el día
señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Dictamen nº: 452/18
Consulta: Consejera de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 18.10.18
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Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Mª Dolores Sánchez Delgado quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 18 de octubre de
2018.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión
del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1. Expediente sancionador.
El 15 de enero de 2015 la Guardia Civil de Tráfico denunció a la
empresa PESCADOS JOSÉ, S.L., por realizar en la R3, km 20,
transporte público de mercancías con un tractor y un semirremolque
utilizando a un conductor que carecía del Certificado de Aptitud
Profesional (en adelante, CAP).
Tras la denuncia, se incoó el procedimiento sancionador BD-
587.0/15 contra PESCADOS JOSÉ, S.L., lo que, según la propuesta de
resolución del presente recurso extraordinario de revisión, fue notificado
por edictos en el BOE del 22 de junio de 2015, sin que se presentaran
alegaciones.
El expediente sancionador concluyó mediante resolución de 24 de
septiembre de 2015 del Director General de Transportes por la que se
imponía a la empresa una multa de 2.001 ? por la comisión de la
infracción muy grave tipificada en el artículo 140.18 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en lo
sucesivo, LOTT): realizar transporte público de mercancías utilizando un
conductor ?que identificaba- que carecía del CAP.
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2. Recurso de alzada.
Según la propuesta de resolución del presente recurso
extraordinario de revisión, la notificación de la resolución sancionadora
se practicó el 12 de noviembre de 2015, ?según aviso de correos que obra
en el expediente? (y que no se ha remitido), ?mientras que el escrito de
interposición del recurso se presentó el día 16 de diciembre de 2015 en el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con entrada de 17
de octubre de 2015 en la Consejería de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras?. Resulta del expediente que el recurso tuvo entrada en
la consejería el 17 de diciembre.
El recurso de la empresa se acompañaba del CAP del conductor de
los vehículos denunciados y ponía de manifiesto que el curso del CAP lo
había realizado antes de producirse la denuncia. El CAP del conductor
tenía una vigencia desde el 5 de junio de 2012 hasta el 22 de abril de
2017. Consta también un ?pantallazo? de la consulta efectuada al
Registro de empresas y actividades de transporte, que confirmaba la
vigencia del CAP del conductor hasta el 22 de abril de 2017.
El 20 de enero de 2016 la Dirección General de Transportes remitió
el recurso de alzada al servicio de Recursos y Asuntos Contenciosos
advirtiendo que del escrito se desprendían circunstancias que permitían
modificar la sanción propuesta, por lo que se proponía estimar
totalmente sus alegaciones ya que ?el expedientado disponía de un
conductor con CAP en el momento de la inspección?.
El 16 de febrero de 2016 se inadmitió el recurso de alzada por
extemporáneo y se advertía de la posibilidad de interponer recurso
contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en el plazo de dos meses a partir del día
siguiente de la notificación, lo que, según la propuesta de resolución del
presente recurso, se notificó el 13 de abril de 2016.
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3. Recurso extraordinario de revisión.
El 14 de abril de 2016 la empresa interpuso un recurso
extraordinario de revisión. Aunque el recurrente lo fundaba en el
artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), expresamente especificó
la causa del artículo 118.2: ?Que aparezcan documentos de valor
esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien el error de la resolución recurrida?. El recurrente volvía a
acompañar la tarjeta de cualificación del conductor.
Tras la interposición del recurso consta en el expediente la
propuesta de resolución en la que, sin fecha ni firma, se proponía
estimar el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la
causa del artículo 118.1 de la LRJ-PAC: ?Que al dictarlos se hubiera
incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos
incorporados al expediente?.
Señalaba la propuesta que, en el momento de formular la denuncia,
el agente constató que el conductor no tenía el CAP y, tras ser notificado
el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, la empresa
ahora recurrente no había presentado alegaciones por lo que no fue
puesta en cuestión la presunción de veracidad del agente, que no fue
rechazada en la fase instructora y, por tanto, se dictó resolución
sancionadora estimándose cometidos los hechos imputados.
Dado que, una vez firme la sanción, se presentó copia del CAP del
conductor y que se verificó en los archivos administrativos que el CAP
estaba en vigor, se consideraba acreditado el error de hecho, que se
deducía de los propios documentos del expediente. Se argumentaba que,
según jurisprudencia consolidada, se entendía que los archivos
administrativos formaban parte del expediente y en consecuencia la
impugnación debía encajarse en el artículo 118.1 del LRJ-PAC.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de un recurso extraordinario de revisión, y por
solicitud de la consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructura,
órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el
Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
La petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora viene
impuesta también por la propia normativa reguladora del recurso
extraordinario de revisión. La tramitación del recurso extraordinario de
revisión ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de la
LRJ-PAC, al recurrir una resolución dictada con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo
dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
Es del artículo 119 de la LRJ-PAC del que se desprende la
preceptividad del dictamen de este órgano consultivo, que, al igual que
el artículo 102.3 de la misma Ley, en sede de revisión de oficio, regula la
posibilidad de que el órgano que conoce del recurso acuerde
motivadamente su inadmisión a trámite, ?sin necesidad de recabar
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas
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previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se
hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente
iguales?.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Entrando en el análisis procedimental del recurso, y
por lo que respecta a la legitimación activa para interponer el recurso,
este se ha formulado por la empresa sancionada, que es la persona
jurídica a la que se imputa la vulneración de la LOTT. Concurre, pues,
en ella la condición de interesada del artículo 31 de la LRJ-PAC, por lo
que está legitimada, en consecuencia, para interponerlo. No obstante, en
nombre de la empresa firmó el recurso una persona física no
identificada de la que no se acredita en el expediente remitido la
representación que ostenta, lo que deberá subsanarse de forma que
figure en el expediente antes de dictar la resolución definitiva del
recurso.
La competencia para resolver el recurso corresponde, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 118.1 de la LRJ-PAC, a la Dirección General de
Transportes al ser el órgano administrativo que dictó el acto
administrativo objeto de revisión.
En cuanto a su plazo de interposición, el artículo 118.2 de la LRJPAC
dispone que cuando se trate de la causa 1ª del artículo 118 ?como
es el presente caso-, el recurso se interpondrá dentro del plazo de cuatro
años siguientes a la fecha de notificación de las resoluciones
impugnadas, plazo que se ha respetado puesto que el acto recurrido se
notificó por edictos en el BOE de junio de 2015 y el recurso se interpuso
el 17 de abril de 2017.
Según el artículo 118 de la LRJ-PAC, este extraordinario recurso se
debe interponer frente a ?los actos firmes en vía administrativa?, esto es,
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contra actos que no fueron recurridos en plazo en la vía administrativa
o, habiendo sido recurridos, no prosperó el recurso. Es decir, es un
medio extraordinario de impugnación de actos frente a los que ya no
cabe interponer recursos administrativos ordinarios. Esa firmeza, sin
embargo, se predica tan solo respecto de la vía administrativa, de forma
que es posible interponer el recurso aunque todavía esté abierta la
posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo. No es
necesario que el acto sea firme a efectos del recurso contenciosoadministrativo.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
diciembre de 2006 (rec. núm. 3909/2004) se pronunciaba en los
siguientes términos:
«Estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto
sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos
de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley (art. 118) y
también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la
Administración respecto de actos ?firmes en vía administrativa?,
según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 tras la
reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con
las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza
(administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal
recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la
redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en
cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en
cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse
agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo
en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la
redacción originaria.
(?) El hecho de que se haya abierto un proceso judicial sobre el
mismo acto o resolución administrativa ejercitando unas
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determinadas pretensiones de ilegalidad, no es obstáculo para
acceder a la vía administrativa del recurso extraordinario de revisión
haciendo valer alguna de las causas específicamente recogidas en el
art. 118 de la Ley 30/92, que no se han ejercitado en la vía judicial
ni pueden solventarse en la misma».
En este caso, el objeto del presente recurso lo constituye la
resolución del director general de Transportes de 24 de septiembre de
2015 por la que se imponía a la empresa una sanción por infracción del
artículo 140.18 de la LOTT.
Notificada la resolución sancionadora, se interpuso recurso de
alzada pero, si bien se comunicó al órgano que debía resolver que
procedía la estimación del recurso, finalmente se desestimó por
extemporáneo. Contra dicha resolución notificada el 13 de abril de 2016
?según la propuesta de resolución- se advirtió que cabía interponer
recurso contencioso-administrativo. El recurso extraordinario de
revisión se presentó al día siguiente sin que haya constancia en el
expediente administrativo remitido de que se haya iniciado la vía
judicial.
De lo expuesto se desprende que ya en el momento de interponerse
el recurso de alzada, el acto administrativo impugnado -resolución del
director general de Transportes de 24 de septiembre de 2015- había
devenido firme en vía administrativa puesto que tal recurso se interpuso
fuera del plazo establecido y fue desestimado por extemporáneo. El acto
administrativo impugnado era firme en vía administrativa, como exige el
artículo 118.1 de la LRJ-PAC por lo que, independientemente de que
contra la resolución del recurso de alzada se pudiese interponer recurso
contencioso-administrativo, podía interponerse el recurso extraordinario
de revisión.
Tras la interposición de este extraordinario recurso, la tramitación
ha consistido simplemente en la incorporación de la documentación
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aportada por el recurrente (copia del CAP del conductor) y la verificación
en los archivos administrativos de que el CAP estaba en vigor, tras lo
que se dictó propuesta de resolución, prescindiéndose del trámite de
audiencia al interesado, al no figurar en el procedimiento, ni ser tenidos
en cuenta para la resolución del expediente otros hechos, ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el recurrente (ex artículo
84.4 de la LRJ-PAC).
En cuanto al plazo para resolver el recurso según el artículo 119.3
de la LRJ-PAC es de tres meses, transcurrido el cual sin haberse dictado
y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita
la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, posibilidad de la que no
nos consta haya hecho uso la empresa recurrente. En este caso,
inexplicablemente ?porque no ha habido más instrucción que la
elaboración de la propuesta-, el plazo de tramitación se ha dilatado más
de dos años, lo que no exime a la Administración de su obligación de
resolver, como exige el artículo 42 de la LRJ-PAC.
Por último, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, hemos de
hacer algunas consideraciones en relación con la tramitación del
expediente sancionador y del recurso extraordinario de revisión.
Según la propuesta de resolución, la empresa interesada no
presentó alegación alguna frente a la notificación de la incoación del
expediente sancionador, por lo que la presunción de veracidad del
agente, que señaló que el conductor de los vehículos no tenía el CAP, no
fue puesta en cuestión en la fase instructora y, por tanto, se dictó
resolución sancionadora estimándose cometidos los hechos imputados.
Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la incoación del
expediente sancionador a la empresa interesada se notificó por edictos
en el BOE, según consta en la propuesta de resolución -puesto que esta
circunstancia no se refleja en el expediente remitido a esta Comisión-. Al
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margen de recordar que los expedientes que se envíen a esta Comisión
deben facilitarse completos, por mor del artículo 19.1 del ROFCAJ, debe
exhortarse a la Administración a realizar una mejor instrucción de los
procedimientos. En este caso, en que la notificación de la incoación del
expediente sancionador había sido por edictos, la instrucción no debió a
limitarse a dar por buena la presunción de veracidad del agente sino
que debió comprobarse diligentemente en los archivos administrativos si
el conductor en cuestión estaba en posesión del CAP, puesto que,
aunque la notificación por edictos cumple con la exigencia legal de la
notificación formal de los actos y resoluciones administrativas, esta
forma de notificación debe ser tomada con cautela para garantizar el
derecho de defensa del interesado.
Además, si, como se advirtió al órgano que debía resolver el recurso
de alzada, se había evidenciado un error que aconsejaba estimar el
recurso de alzada, debió corregirse el error. Cierto es que el recurso de
alzada se interpuso de forma extemporánea y fue rechazado por ese
motivo, pero ello no impedía a la Administración revocar el acto
erróneamente dictado por la vía del artículo 105 de la LRJ-PAC, lo que
hubiera sido más acorde con el principio de eficacia que exige el artículo
103 de la Constitución Española a la Administración pública. De esta
forma, y haciendo honor también al principio de celeridad también
contemplado en el artículo 103 de la Constitución Española, no solo se
hubiera evitado a la empresa interesada verse en la necesidad de tener
que combatir una resolución contraria a Derecho y que a la
Administración le constaba que era errónea, sino que se habría
eliminado con prontitud una sanción indebidamente impuesta, sin tener
que esperar a que se resolviese el presente recurso que además, se ha
dilatado en el tiempo más allá de los tres meses que exige la ley no ya
para su tramitación, sino también para su resolución y notificación.
Por otro lado, dado que se ha detectado que, en estos casos de
actos erróneamente dictados por concurrir un error de hecho, es la
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propia Administración la que orienta la actuación de los interesados -de
hecho, recientemente se han emitido por esta Comisión sendos
dictámenes en situaciones parecidas a esta (Dictámenes 225/18, de 24
de mayo y 429/18, de 27 de septiembre) y han tenido entrada tres
nuevos recursos extraordinarios de revisión similares (exp. 414, 415,
416, 417 y 439) en los que la Administración es la que califica como
recurso extraordinario de revisión el escrito presentado por los
sancionados, todos de la misma consejería- debe volver a reiterarse la
naturaleza restrictiva del recurso extraordinario de revisión, que debe
configurarse como el último medio de impugnación al que acudir
cuando no exista otra posibilidad de eliminar de la vida jurídica aquellos
actos que no puedan ser expulsados por otra vía, evitando convertir en
regla general lo que debe ser excepcional de forma que venga a
convertirse este recurso extraordinario en uno ordinario.
TERCERA.- El recurso extraordinario de revisión, como ya hemos
adelantado, está regulado en los artículos 108, 118 y 119 de la LRJPAC
, y se configura como es un recurso extraordinario en la medida en
que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley
contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya
legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos
con posterioridad al momento en que fueron dictados.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los
recursos administrativos ordinarios, obliga a una interpretación
restrictiva de sus requisitos y motivos. En este sentido se pronuncia la
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en varias sentencias en las
que, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, califica el
recurso extraordinario de revisión como un recurso excepcional que
obliga a una interpretación estricta de los motivos y requisitos
invocados.
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Así por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 27 de junio de 2018 (rec. núm.: 909/2017) se expresaba en
los siguientes términos:
«El TS, en sentencia de 14 de noviembre de 2011, indicó lo siguiente:
?Es necesario recordar que esta Sala Tercera en sus Sentencias de
fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003 ) y 16
de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002, fundamento
jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la
misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación
2259/2000, fundamento jurídico cuarto) ha declarado que: «el
recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la
Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que,
aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo
los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que
debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el
jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues
lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en
suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez
que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios?».
Y ello porque, según la Sentencia de 19 de julio de 2018 del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia (rec. núm. 13/2018) ?deben
interpretarse y apreciarse de forma restrictiva, conciliándose así la
justicia que late de la posibilidad de anular un acto firme, pero injusto,
que produce o ha producido ya los efectos en el tráfico jurídico, y la
necesidad de garantizar la seguridad jurídica precisamente por las
exigencias del mantenimiento de un acto firme?.
Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone
entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de
recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación
determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el
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reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la
entidad recurrente.
La empresa recurrente fundaba el recurso en el artículo 118.1 de la
LRJ-PAC, aunque expresamente especificó la causa del artículo 118.2:
?Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución
recurrida?. Tras la interposición del recurso consta en el expediente la
propuesta de resolución en la que, de conformidad con el artículo 110.2
de la LRJ-PAC, recondujo el recurso a la causa del artículo 118.1 de la
LRJ-PAC: ?Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de
2016 (recurso 240/2014):
?Para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con
fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista
un error de hecho, como realidad independiente de los criterios
interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo
lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto
impugnado con los documentos incorporados al expediente
administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al
expediente para apreciar el error?.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 28 de junio de 2018 (rec. núm. 833/2017), especificó que «en
cuanto a la citada causa se considera como presupuestos a efectos de la
revisión, la existencia de un error de hecho, su carácter manifiesto y que
el mismo resulte de los documentos aportados en el expediente, habiendo
señalado la jurisprudencia que el ?error de hecho? es aquel que verse
sobre un hecho, cosa, suceso o situación es decir algo que se refiere a una
realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación,
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quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones
jurídicas, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones
legales y calificaciones que puedan establecerse, ya que esto es propio de
los recursos ordinarios pero sin aplicarse en un recurso extraordinario».
En el presente caso, el acto administrativo impugnado imponía a la
entidad recurrente una sanción por la comisión de la infracción muy
grave tipificada en el artículo 140.18 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres (en lo sucesivo, LOTT):
realizar transporte público de mercancías utilizando un conductor ?que
identificaba- que carecía del CAP.
No obstante, la recurrente presentó posteriormente el CAP del
conductor de los vehículos denunciados y ponía de manifiesto que este
había realizado el curso del CAP antes de producirse la denuncia. El
CAP del conductor tenía una vigencia desde el 5 de junio de 2012 hasta
el 22 de abril de 2017. Esta circunstancia fue corroborada por la
Administración pues consta un ?pantallazo? de la consulta efectuada al
Registro de empresas y actividades de transporte, que confirmó la
vigencia del CAP del conductor hasta el 22 de abril de 2017. De esta
forma, los datos que constaban en el CAP del conductor ya estaban
incorporados al expediente, admitiendo como tales, como ya se
manifestó en nuestro Dictamen 429/18, de 27 de septiembre, los
contenidos en archivos y registros de la Administración. Y esos archivos
evidenciaban el error de hecho de la resolución recurrida, pues
acreditan que el conductor tenía la capacitación requerida para realizar
el transporte que efectuaba en el momento de la denuncia.
Por todo ello, se comparte el criterio de la propuesta de resolución
de estimar el recurso al amparo de la causa primera del artículo 118.1
LRJ-PAC, al apreciarse el error de hecho sufrido por el acto impugnado.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
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CONCLUSIÓN
El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado al amparo
de la causa prevista en el artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, 18 de octubre de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 452/18
Excma. Sra. Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid