Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0449/23 del 14 de septiembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/09/2023

Num. Resolución: 0449/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada Consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados D. ??, Dña. ?? y D. ??.

Tesauro: Daño efectivo

Daño. Valoración

Legitimación activa

Interés legítimo

Daños y perjuicios

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero

de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3

de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada

Consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda

situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños

derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de

Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y

Hospital del Henares, en el que figuran como interesados D. ??, Dña.

?? y D. ??.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,

cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial mencionada en el encabezamiento.

Dictamen n.º: 449/23

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.09.23

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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los

inmuebles; en la elevada cantidad de afectados; la alarma social

causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves

consecuencias personales, familiares y económicas que están

padeciendo los damnificados y, finalmente, porque ?la complejidad de

la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

debido a la dificultad de completar la documentación necesaria, al

elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los

mismos, ha supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 428/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

Comprobada la ausencia en el expediente remitido de determinada

documentación a la que se hacía referencia en la propuesta de

resolución, con fecha 28 de julio de 2023 se requirió su complemento,

requerimiento que fue cumplimentado por la Consejería de Vivienda,

Transportes e Infraestructuras el 24 de agosto de 2023.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado

vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de

esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de septiembre de

2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a

continuación, se relacionan:

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1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea

7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de

derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,

Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa

Dragados, S.A. Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre

entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene

un total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al Proyecto de

construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del

Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró

en servicio.

2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la

Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en

su artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y

obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección

General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que

correspondían a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del

Metro de Madrid, que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto

y Hospital del Henares, se detectaron diversas incidencias, tanto en la

infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)

como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte

en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la

calle Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a

consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del

terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas incidencias

obligaron a la realización de numerosas obras de rehabilitación y

consolidación, desde prácticamente la puesta en funcionamiento del

4/45

servicio hasta la actualidad, conllevando en algunos casos como el

presente, la demolición de determinados inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa

contratista, un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel

de la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, que

fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.

Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno.

A su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,

que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de

oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos

bruscos del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y

el rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo

preexistente, actuando el rio como fuente de recarga del sistema

kárstico y el pozo de Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista

Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de

2016 por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados S.A.

responsable de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en

5/45

las obras y se le reclamó una cantidad en concepto de indemnización

por los perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue

desestimado por Orden de 20 de diciembre de 2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa

contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario

8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de

enero de 2019 que estimo el recurso y anuló el acto administrativo por

ser contraria a derecho. Según la sentencia:

?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió

el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó

el movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas

salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación

que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,

efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya

responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados, S.A.", sino a

MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que

incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se

reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación

del túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A." una mala ejecución del

túnel, que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino

además porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la

impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina

producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en

cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo

impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al

proyecto de la obra?.

6/45

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta

devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones

a las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran

afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre

los años 2019 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la

estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los

asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la

línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para

solucionar estas afecciones en principio parecían haber solucionado el

problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se

procedió a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la

Unidad de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y

supervisión geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación

de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación

con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,

Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el

servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las

inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota

técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a

7/45

partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al

haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía

necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael

Alberti, así como en el propio pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021,

sin haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la

que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a

las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles

de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo

que se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del

mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,

comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la

red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo

pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación

del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y

posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el

pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que

acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).

En cuanto al inmueble objeto del presente acuerdo, por Orden de

la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 26 de julio de 2021,

se resuelve encargar por procedimiento de emergencia los trabajos de

refuerzo estructural y reparación de elementos asociados del edificio

sito en la calle de Rafael Alberti 1 y 3 de San Fernando de Henares, con

la posibilidad de su modificación en caso de declaración de ruina legal.

8/45

Posteriormente, a través de la Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 14 de septiembre de 2021 de ampliación de la

Orden de 26 de julio de 2021 anteriormente citada, se procedió al

realojo de los vecinos afectados.

El 22 de septiembre de 2021 el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares declara en estado o situación de ruina física inminente las

edificaciones de la calle Rafael Alberti 1 y 3 y el 6 de abril de 2022, por

Decreto 645/2022, declaró finalmente la ruina legal, ordenando la

demolición de las viviendas.

Mediante Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras

de 7 de abril de 2022, segunda modificación y ampliación de la Orden

de 26 de julio de 2021, se procede a ordenar la demolición de los

edificios afectados y a garantizar el realojo de los vecinos hasta la

conclusión de las obras de demolición, con fecha de finalización el 20

de septiembre de 2022.

TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2022, se resolvió por

Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de

oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran

causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de

Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de

2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Esta Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras dispone la incoación de expedientes de

responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en

la que después de efectuar una relación de los hechos principales, se

recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que

destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de

la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael

Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle

Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número

9/45

5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados

en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para

ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos, señalando a:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades

económicas desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo

siguiente:

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin

perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la

producción del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en

la tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se reserva las

acciones legales necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que

les sean imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la

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Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su

notificación individual a los interesados?.

En virtud de la indicada previsión, con fecha 8 de marzo de 2022

se efectuó la notificación individual de la orden a los interesados

referidos en el encabezamiento de este dictamen, titulares del inmueble

sito en la calle ??, así como a su hijo mayor de edad conviviente.

Previamente, por Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 14 de septiembre de 2021, las personas citadas

fueron realojadas a cargo de la Comunidad de Madrid, que también se

hizo cargo de sus gastos de manutención.

Los perjudicados, tras solicitar una ampliación de plazo,

presentaron alegaciones con fecha 4 de abril de 2022, señalando que

los daños padecidos son imputables a la Administración y que se había

procedido, a través de una asociación de afectados, a encargar una

tasación de los daños, y solicitando la práctica de determinada prueba

documental, testifical y pericial. Además, aportaban una nota simple

del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares en la que

figuran como titulares de la vivienda referida, adquirida por

compraventa en virtud de escritura pública otorgada con fecha 21 de

junio de 1995.

Por Decreto 645/2022 de 6 de abril de 2022 el Ayuntamiento de

San Fernando de Henares acordó declarar en estado de ruina legal el

inmueble situado en la calle de la Presa nº 4 y calle Rafael Alberti nº 1

y 3 y ordenó la demolición de las edificaciones.

Mediante Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras

de 7 de abril de 2022, se modifica y amplía la Orden de 26 de julio de

2021 y se procede a ordenar la demolición de los edificios afectados y a

garantizar el realojo de los vecinos hasta la conclusión de las obras de

demolición, con fecha de finalización el 20 de septiembre de 2022.

11/45

Con fecha 13 de abril de 2022 se formuló consulta a la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid en relación con las siguientes

cuestiones:

1.-La posibilidad de prorrogar la cobertura económica de los

gastos que se estaban sufragando en ese momento por la Comunidad

de Madrid una vez finalizados los encargos de emergencia.

2.- Si sería viable la opción de abonar tales gastos como anticipo

de las futuras indemnizaciones derivadas de los expedientes de

responsabilidad patrimonial en tramitación.

3.-En caso de no que resultase posible esa vía, si habría alguna

otra fórmula jurídica que pudiera amparar el mantenimiento de estos

gastos

La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió su

informe el 27 de abril de 2022, manifestando que, extinguida la

vigencia del encargo a TRAGSA, no cabía seguir asumiendo los gastos

de realojo de las familias afectadas al amparo del mismo. Asimismo, se

señalaba que la regulación legal del procedimiento de responsabilidad

patrimonial no contempla la posibilidad de realizar abonos a cuenta de

futuras indemnizaciones, sin perjuicio de tomar en consideración la

posibilidad de terminación convencional de los procedimientos, de

conformidad con el artículo 86 de la Ley 39/2015.

Por escrito de 14 de junio de 2022, el representante de los

interesados aportó el poder de representación en relación con todos

ellos.

Previa aportación el 1 de agosto de 2022 de sendas tasaciones

efectuadas por un arquitecto particular y por una sociedad, y mediante

escrito presentado el 5 de agosto de 2022, el representante de los

12/45

interesados solicitó la cantidad de 441.363,15 euros en concepto

indemnización, con el siguiente desglose:

Vivienda: 276.664,01 euros.

Mejoras: 26.404,01 euros.

Mobiliario: 74.699,14 euros.

Daño moral de tres convivientes: 90.000 euros

Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló nueva consulta a la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la

posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los interesados,

que no tengan naturaleza de finalizadores del procedimiento, por una

duración determinada y solo en referencia al concepto susceptible de

indemnización por alojamiento, al ser un gasto en el que incurren los

damnificados como consecuencia de los derribos de sus viviendas y con

independencia de la resolución final del procedimiento. Además, se

cuestionaba en la petición de informe si, en el caso de que fuera posible

llevar a cabo el acuerdo parcial referido anteriormente, por una

duración determinada y cuyo importe no superaría 15.000 euros, sería

preceptiva la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley

39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de responsabilidad

patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar acuerdos no

finalizadores del procedimiento administrativo, con carácter previo a la

resolución que le ponga fin?.Los eventuales acuerdos no finalizadores

del procedimiento que pudieran adoptarse no deben ser sometidos a

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,

pues dicho órgano consultivo solo emite dictamen, en su caso, una vez

13/45

redactada la propuesta de resolución o de acuerdo de terminación

convencional?.

El 20 de septiembre de 2022 finalizó la vigencia de la orden de

emergencia y, por tanto, la posibilidad de abonar a los afectados los

gastos de alojamiento y manutención. Durante la vigencia de la citada

orden se abonaron por el realojo de los interesados las cantidades

siguientes:

Gastos de alojamiento: 21.578,46 euros.

Desplazamientos: 4.366,30 euros.

Manutención: 21.020,57 euros.

Piso alquiler: 6.852,44 euros.

Plazas garaje: 398,69 euros.

Suministros: 1.070,13 euros.

Trasteros: 1.029,83 euros.

Total: 56.316,41 euros

Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos

Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 22

de septiembre de 2022, dirigida a la Subdirección General de

Concesiones, Patrimonio y Conservación, al amparo del artículo 81.1 de

la LPAC, interesando aclaración sobre los siguientes extremos: relación

de causalidad entre el daño y el servicio público, concreción de los

daños producidos y valoración de las alegaciones y petición de los

interesados.

14/45

El 26 de septiembre de 2022 el Interventor General de la

Comunidad de Madrid fiscalizó favorablemente la propuesta de gasto

de acuerdo parcial de gastos de alojamiento.

Con fecha 5 octubre de 2022 dos de los interesados firmaron el

acuerdo parcial de gastos de alojamiento del procedimiento por el que

la Consejería les abonaba 4.788 euros, a razón de 798 euros mensuales

en concepto de gastos de alojamiento o la que se acreditara a través del

contrato de arrendamiento de vivienda con el límite de la cantidad

anterior.

Por otra parte, con fecha 31 de octubre de 2022, el órgano

instructor acordó admitir la prueba propuesta por los interesados a

excepción de la testifical de cargos de la Consejería por resultar

innecesaria. Contra ese acuerdo se interpuso recurso de alzada por los

interesados el 2 de diciembre de 2022.

El 30 de diciembre de 2022 se solicitó informe a la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid en relación con la conformidad a

Derecho de la compensación por la totalidad del valor de los inmuebles,

es decir, incluyendo la cuantificación de las construcciones y la

integridad del importe de los suelos, a pesar de que los interesados

vayan a mantener la titularidad de los mismos, pues pudiera

producirse un enriquecimiento injusto.

Por otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la

eventual imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de

terminación convencional la transmisión de la titularidad de los

inmuebles y/o algún tipo de renuncia de los afectados referente a la

propiedad de los suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de

los mismos, y sobre si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica

idónea, el procedimiento y el órgano competente.

15/45

La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe de

9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el alcance de la

responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, la

indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los términos

de los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015, de

30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Suelo y Rehabilitación Urbana.

De igual modo, el informe refiere que la inclusión en la

indemnización del valor de tasación calculado en los términos del RDL

7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no comporta, por sí

mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello obedezca a

criterios legales de determinación del daño producido en las viviendas,

a fin de conseguir la reparación de los mismos que es la función propia

del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si bien debería

excluirse el valor residual si existiese.

Por último, se concluye que unir en un solo procedimiento la

responsabilidad patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos

bienes podría suponer una contravención de la regulación propia de

una y otra institución.

El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación

de la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe

solicitado con fecha 19 de enero de 2023, en el que se pronuncia sobre

la relación de causalidad y la responsabilidad de la administración,

indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los

asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan

de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el

Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento

de San Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad

16/45

entre la actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en

las edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es

responsable de los perjuicios, con independencia de la posible

concurrencia de otros agentes, cuya participación y responsabilidad se

determinará en el expediente correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales

solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las

infraestructuras cercanas.

-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las

sales solubles.

-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como

consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de

disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en

las cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora la vivienda siniestrada (incluyendo suelo y

construcción), por el método de comparación, en la cantidad de

184.785 ?, de acuerdo con la estimación efectuada por la empresa

Tinsa, y añade que desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 20 de

septiembre de 2022, con cargo al presupuesto de la actuación de

emergencia, se han cubierto gastos en un total de 56.316,41 ?.

17/45

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la

Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico,

acerca de los parámetros de cálculo que deberían ser tenidos en cuenta

para efectuar el pago de las indemnizaciones en los procedimientos de

responsabilidad patrimonial.

En ese estado del procedimiento se confirió trámite de audiencia a

los interesados, incluyendo al Ayuntamiento de San Fernando de

Henares, al Canal de Isabel II y a la asociación de afectados.

El representante de los afectados presentó escrito el 23 de enero

de 2023 solicitando la suspensión del plazo hasta que se resolviese el

recurso de alzada y se completase el expediente. En escrito posterior

fechado el 10 de febrero de 2023 el representante de los interesados

solicitaba una valoración más acorde con los daños e inclusión de

conceptos como lucro cesante, daño moral y perjuicios financieros.

Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería

de 8 de febrero de 2023, tras hacer constar que en el trámite de

audiencia se había puesto el expediente a disposición de los

interesados, se dispuso desestimar las peticiones de suspensión del

plazo de trámite de audiencia y de resolución de los procedimientos y

de suspensión de la tramitación de los expedientes y del cómputo de

los plazos administrativos.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 27 de

febrero de 2023, presentó escrito de alegaciones en el que, partiendo

del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la

Comunidad de Madrid, afirma que la administración autonómica es la

única responsable de los daños producidos, por causa del defecto del

proyecto de la obra, que no tuvo en cuenta las singularidades del

terreno, que exigía un pozo impermeable y afirma que así se determinó

18/45

en la Sentencia 34/2019, de 9 de enero de la Sala Tercera del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, incorporada al procedimiento, con

efectos de cosa juzgada. Adicionalmente niega cualquier defecto en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal que le resulte

imputable y explica que dicha labor luego se ha asumido por el Canal

de Isabel II, aunque considera que ?esa filtración de agua con

componentes corrosivos derivada de las obras de Metro excedía con

mucho cualquier labor ordinaria de mantenimiento?.

El escrito de alegaciones explica que el citado Ayuntamiento ha

costeado con el ?Plan Sanea? una obra que se justifica única y

exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban vertiendo

las aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los

vertidos y a su alto volumen y, por todo ello, el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares reclama, finalmente, los daños sufridos por dicho

ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro

en las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos urbanos (al

ser necesarios los itinerarios de recogida, instalación de cubos móviles

para poder realizar la recogida de manera regular); en vallas y

palenques; afecciones sobre servicios municipales como la atención

personalizada y gestión de expedientes urbanísticos, servicios de

emergencia y servicios sociales; tasas e impuestos dejados de percibir y

conexión del colector con cargo al Plan Sanea.

En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial

tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las indemnizaciones

previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas ni

contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera que

la indemnización de los propietarios debería comprender el coste del IBI

y las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022 y que esas

cantidades deberán ser resarcidas al Ayuntamiento o, en su caso, a los

propietarios para que las abonen al Ayuntamiento.

19/45

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico,

en el marco del expediente general de responsabilidad patrimonial por

los daños causados por la línea 7B de Metro, con la finalidad de valorar

el importe del resarcimiento que corresponde a ese Ayuntamiento por

los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y servicios

municipales; instando la apertura del período de prueba en dicho

procedimiento, para la concreta evaluación de tales daños y todo ello

sin perjuicio de las indemnizaciones futuras que procedan por la

aparición de nuevos daños.

Con fecha 28 de marzo de 2023 presentó sus alegaciones la

entidad Canal de Isabel II, en su condición de interesada y perjudicada

en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la

autoría y ejecución del proyecto fue redactado por una empresa

contratada por MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de

impermeabilidad del túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la

entrada de agua por las paredes del pozo de bombeo, mediando la falta

de detección temprana del problema concurrente y, finalmente, el

incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas. Señala que

resulta incontrovertido y establecido en la precitada sentencia firme

dictada, con efectos de cosa juzgada material y formal, que los daños

en las viviendas y edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008 y

que Canal de Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en

el municipio de San Fernando de Henares, tras la firma del convenio

suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y añade que desconoce en qué

términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las

aguas freáticas bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK

2+890, a la red de alcantarillado municipal.

El escrito de alegaciones considera que no es posible que la

perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado

20/45

sea causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y

edificios colindantes por los motivos que expone de manera detallada:

?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado

desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la

reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.

2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de

karstificación registrados en la zona tengan su origen en los

vertidos que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura

del colector afectado.

3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación

lateral detectada.

4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy

probable que se produjese por el desgaste al que se vio sometida

esa parte alta del pozo, por unos vertidos continuados y con alta

concentración salina durante más de quince años.

5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan

principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del

nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta

concentración de sales como las que se vertían al pozo de la red de

alcantarillado.

6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora

externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo

de hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo

de 0,5 mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún

modo puede considerase como responsable de ninguna patología

sobre los edificios próximos.

21/45

7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el

desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el

pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se

ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales

y los asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que

la circulación del agua es totalmente ajena a la red de

saneamiento?.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando

los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto

afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR-

estación depuradora de aguas residuales- de San Fernando de

Henares. Refiere que ha recibido una reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San Fernando de

Henares por los daños causados en distintas especies arboladas y

arbustivas y en superficies cespitosas del municipio, como

consecuencia del uso para su riego del agua regenerada proveniente de

la EDAR, que estaba comprometida por los vertidos de agua derivadas

de la obra ejecutada, y por la que se le reclama una indemnización de

431.277,45 ?. Además, la Confederación Hidrográfica del Tajo le ha

requerido para que ajuste el vertido procedente de la EDAR de

Casaquemada a las condiciones bajo las que fue otorgada la

autorización de vertido y, además, le ha incoado dos procedimientos

sancionadores por incumplimiento del parámetro ?conductividad?,

puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido como debiera la

contaminación de las aguas residuales que recibe, hasta límites

aceptables para el cauce receptor.

El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes

aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su

eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el

22/45

Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II

y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la

Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la

Confederación Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos

sancionadores ? documento 21 y sus anexos-.

El Interventor General de la Comunidad de Madrid emitió informe

fiscal favorable al segundo acuerdo parcial de gastos de alojamiento el

13 de abril de 2023.

El 17 abril de 2023 los interesados firmaron el segundo acuerdo

parcial del procedimiento por el que la Consejería les abonaba la

cantidad de 3.194,70 euros, a razón de 798,70 euros mensuales en

concepto de gastos de alojamiento o la que se acredite a través del

contrato de arrendamiento de vivienda con el límite de la cantidad

anterior. La cifra corresponde a la renta media mensual de San

Fernando de Henares conforme al índice de precios medios de

alquileres, actualizado a febrero de 2023 (último IPC publicado

entonces). La duración del acuerdo se extiende cuatro meses desde la

finalización del acuerdo anterior.

El 19 de abril de 2023 se resuelve finalmente en sentido

desestimatorio el recurso de alzada interpuesto contra la inadmisión

parcial de prueba

El 21 de abril de 2023 se remitió a los interesados propuesta de

terminación convencional por un importe de 295.603,20 euros,

correspondiendo 184.785 euros por el bien inmueble, 34.801 euros por

los bienes muebles, 73.000 euros por daño moral y 3.017,20 euros por

gastos de alojamiento. Actualizada tal cifra al Índice de Garantía de la

Competitividad la cuantía resultante es de 301.515,26 euros.

Con fecha 19 de mayo de 2023 la Dirección General de

Infraestructuras aportó estudio de valoración de la empresa TINSA,

23/45

fechado el 27 de abril de 2023, en la que se mostraban las deficiencias

en la valoración aportada por los interesados. Otorgado nuevo trámite

de audiencia, la Asociación de Afectados Metro de Madrid Rafael Alberti

y Presa de San Fernando de Henares presentó escrito fechado el 28 de

mayo posterior impugnado dicho informe.

Finalmente, tras emitir el 12 de julio de 2023 el Interventor

General de la Comunidad de Madrid informe de fiscalización favorable

del expediente, con fecha 17 de julio de 2023 el órgano instructor

fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por la que se

indemnizaría a los interesados en la suma de 295.603,20 euros, que

actualizada al Índice de Garantía de la Competitividad, supone un total

de 301.515,26 euros.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la

solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano

legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con

lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero,

24/45

del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según

el cual: ?Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la

emisión del dictamen se reducirá a la mitad?. La urgencia se justifica en

el número de afectados, la repercusión personal y económica en los

afectados, la alarma social en el municipio y la complejidad del

procedimiento que ha llevado a alargarse su tramitación.

A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la

solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la

limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo

cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos

procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones

cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal carácter decenas

de dictámenes.

Llama la atención que la complejidad de la tramitación del

presente procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de

tramitación? ?por la dificultad de completar la documentación necesaria,

al elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los

mismos? no se tiene en cuenta para este órgano consultivo al que se le

pretende exigir que emita el dictamen, incluso, en la mitad del plazo

ordinario.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión

Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus

dictámenes 394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el

plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en

relación con el artículo 33.1 de la LPAC:

?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar,

de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de

la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los

25/45

plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los

relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.

De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del

procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del

procedimiento.

En el presente caso se observa que se declaró su urgencia una vez

iniciado el procedimiento y, además, que una vez acordada la

tramitación urgente el día 11 de abril de 2023, no se ha aplicado el

trámite de urgencia más que al plazo para emitir dictamen la Comisión

Jurídica Asesora.

En este sentido, es muy significativo que tras la emisión del

informe de TINSA, fechado el día 27 de abril de 2023, no se dio traslado

del mismo por el jefe de División de Edificación de la Subdirección

General de Concesiones, Patrimonio y Conservación al área de

Recursos Contenciosos hasta el día 19 de mayo de 2023. Además, el

nuevo trámite de audiencia concedido a los interesados no se otorgó

con carácter urgente, como habría sido lo procedente y, especialmente,

una vez presentadas las alegaciones el día 28 de mayo de 2023 el

representante de la asociación de afectados, no se ha dictado propuesta

de resolución hasta el día 19 de julio de 2023. Asimismo, solicitado por

este órgano el complemento de expediente administrativo el día 29 de

julio de 2023, la documentación solicitada no tuvo entrada en este

órgano consultivo hasta el día 24 de agosto siguiente.

Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora,

entre otros, en sus dictámenes en el ya citado Dictamen 294/23 y el

348/23, de 29 de junio, debe resaltarse el carácter excepcional de la

tramitación urgente y, a tal efecto, resulta pertinente recordar el

criterio del Consejo de Estado expuesto en su Dictamen 779/2009, de

21 de mayo:

26/45

«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las

observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por

este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28

de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo

en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos

dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):

?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de

Estado respecto de la conveniencia ?si no necesidad- de que se

haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia.

Esta observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según acredita

una simple verificación estadística- en asuntos de especial

complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede

padecer más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en

mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en

expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su

tramitación anterior, ni lo es que se remita la documentación

incompleta, obligando a su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de

operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de

maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo

de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la

Administración activa?».

A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a

determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los

remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la

circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad

patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones

27/45

físicas de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en los

que se trata de compensar daños materiales.

Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la tramitación

del procedimiento se han producido dilaciones continuas por causas no

justificadas, tanto por el órgano instructor como por los representantes

de los propios interesados y la asociación de afectados, a los que se les

ha tenido que requerir de manera continuada para aportar

documentación, lo que no denota un especial interés, al menos de los

representantes, en una rápida terminación del procedimiento.

El presente dictamen ha sido emitido dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con

posterioridad a su entrada en vigor.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de

oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,

según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación

prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular

dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,

incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??

propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano

administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha

tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del

procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones

de inspección, averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

28/45

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de

la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa

en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro

de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en

el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse

singularmente a los afectados que constaban identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a los

interesados a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 26 de abril

de 2022, reconociéndole la administración legitimación activa en el

procedimiento, por su condición titulares de la vivienda identificada en

el encabezamiento del presente dictamen, al tratarse de un inmueble

afectado por la declaración de ruina subsiguiente a los acontecimientos

motivadores de este procedimiento.

Los interesados actúan representados por abogado, habiendo

presentado copia de la escritura de poder otorgada a favor de varios

letrados y procuradores. Se observa que, en ocasiones, se han

presentado escritos por la asociación de afectados en nombre de los

interesados. No obstante, en los citados escritos el representante de la

asociación de afectados dice actuar también en nombre de sus

asociados y, además, es alguno de los letrados a cuyo favor los

interesados otorgaron su representación por lo que, a pesar de la

confusión que generan algunos de los escritos presentados por la

29/45

asociación de afectados, debe concluirse no existe ningún defecto de

representación.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se

plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las

complicaciones subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras

?Infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a

Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando

de Henares?, que fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a

la empresa ?Dragados, S.A." y que la Sentencia de 9 de enero de 2019,

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua

causantes de los daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no

imputables a la mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a

la Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de

derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,

operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes

e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha asumido la totalidad

del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el

artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que

previno que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección

General de Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante

?prestará las funciones que correspondían a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex

artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al

supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la

LPAC.

30/45

En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021, el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto núm.

2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o situación

legal de ruina urbanística de la edificación a que se refiere el presente

dictamen, siendo el daño, por tanto, irreversible. Desde ese momento

hasta la Orden de 21 de febrero de 2022, de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras que resolvió iniciar de oficio los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran su causa

en estas fallidas obras, había pasado menos de un año, por lo que la

incoación de este procedimiento se ha producido en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en el artículo 65.2 de la LPAC, en referencia a su

tramitación, para los casos de inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, que dispone que ?el acuerdo de iniciación

del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente

lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten

cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a

su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el

reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá, aunque

los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo

establecido?.

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento

debe continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el

supuesto analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del

procedimiento en su totalidad para permitir establecer si concurren o

no los presupuestos normativos de la responsabilidad patrimonial de la

administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa

la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,

habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,

31/45

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la

responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración de la

vivienda siniestrada.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la

Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado,

acerca de los parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta

para efectuar el pago de las indemnizaciones en estos procedimientos

de responsabilidad patrimonial.

Tratándose de unos expedientes que afectan a una pluralidad de

afectados se han establecido unos criterios uniformes de aplicación

objetiva para todos ellos, en los que se atiende a si la vivienda

siniestrada era, o no, la vivienda habitual, la condición de propietario,

arrendatario o titular de derechos reales sobre la misma, valoración de

los bienes muebles, valoración del daño moral para los ocupantes de la

vivienda y otras circunstancias.

En la tramitación del procedimiento, el instructor se ha

pronunciado sobre la prueba propuesta por los interesados acordando

inadmitir de manera motivada la testifical dado que no resultaba

controvertida la relación de causalidad. Contra el acuerdo de

inadmisión se interpuso recurso de alzada el día 5 de diciembre de

2022, respecto al que cabe señalar la tardanza en su resolución,

firmada el día 19 de abril de 2023.

Tras la denegación de la prueba, la administración madrileña

elaboró una propuesta de terminación convencional, ajustada a las

previsiones al efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina tal

posibilidad, pero que no ha sido aceptada por los interesados por

32/45

discrepar sobre los conceptos indemnizables y la valoración propuesta

por la Administración.

Además, se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones a

los afectados, a la asociación de afectados, al Ayuntamiento de San

Fernando Henares y al ente público Canal de Isabel II. En el caso de

estos dos últimos han alegado ampliamente que no se consideran

responsables en ninguna medida del evento lesivo que motiva la

responsabilidad patrimonial, apelando muy especialmente a la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con

ocasión de la impugnación de Dragados S.A. frente a la Orden

autonómica que le imponía responsabilidades por estos daños,

producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un contrato de

obras, sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese

a la ausencia de identidad subjetiva y han aportado informes periciales

en sustento de sus argumentaciones. Además, estos interesados se han

presentado expresamente como perjudicados frente a la administración

autonómica y han instado la incoación de singulares procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.

Sobre la alegación formulada por el representante de la asociación

de afectados y de los interesados relativa a la nulidad del procedimiento

por la incorporación de nuevos informes elaborados por TINSA, , de

fecha 27 de abril de 2023, en relación con el método de comparación en

las valoraciones inmobiliarias y auditoría de la valoración realizadas en

las tasaciones aportadas por la asociación de afectados, conviene tener

en cuenta que, como hemos apuntado anteriormente, la

documentación aportada no tiene por objeto desvirtuar los hechos y la

existencia de responsabilidad patrimonial, sino resolver la discrepancia

existente en orden a la valoración de los bienes.

Así, ante la existencia de informes periciales de tasación

contradictorios, el instructor del procedimiento ha estimado necesaria

33/45

la solicitud de aclaración a la entidad firmante de su informe sobre la

tasación aportada por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación y la presentadas por los interesados, por lo

que se solicitó el día 13 de marzo de 2023 ?un análisis de los criterios

de valoración y metodología empleadas en los informes de tasación para

continuar el procedimiento?.

En respuesta a dicha solicitud de informe, el jefe de División de

Edificación de la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y

Conservación remite nuevo informe de TINSA que se pronuncia en

términos generales sobre la metodología empleada en los informes de

valoración de inmuebles, haciendo especial hincapié en el método de

comparación (el empleado tanto por la valoración aportada por la

Administración como por la asociación de afectados) con la finalidad de

obtener el margen de variación razonable medio de los valores de

tasación emitidos, en general por las empresas de tasación

homologadas por el Banco de España. Además, se elabora por dicha

entidad tasadora una auditoría de las tasaciones aportadas por la

asociación de afectados en la que se incluye la vivienda de los

interesados.

A juicio de este órgano consultivo, no puede apreciarse la

existencia de vicio alguno de nulidad radical porque tras la

incorporación del nuevo informe, se ha concedido un nuevo trámite de

audiencia a los interesados, dándose traslado del mismo y

concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y

presentar los documentos o que estimen pertinentes para desvirtuar la

nueva documentación incorporada, como prevé el artículo 82.1 de la

LPAC, respetándose así el principio de contradicción.

En efecto, el artículo 82.2 de la citada norma exige que la

audiencia de los interesados sea anterior a la solicitud de informe del

órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud de

34/45

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

comunidad autónoma, si lo hubiere, lo que se ha cumplido en el

presente caso, toda vez que, conferido el trámite de audiencia se ha

formulado la oportuna propuesta de resolución de estimación de la

responsabilidad patrimonial, pero reconociendo una indemnización en

una cuantía inferior a la pretendida por los interesados en el

procedimiento.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en

su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad

de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración,

según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de

varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

35/45

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas,

?no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino

que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible,

exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el

sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los

daños derivados de la actuación administrativa?. Ha destacado esa

misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el

concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la

responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y

objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los

derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera

particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la

colectividad y que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea

de constituir un daño antijurídico: ?(?) lo relevante es que la

antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la

actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto

que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la

misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la

culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la

ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren.

Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo,

porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la

pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de

soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la

36/45

institución de la responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que

esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir

justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de

que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un

determinado lesionado el deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no

tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de

1 de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y

efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas,

constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible

en una indemnización económica individualizada, de tal manera que

resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su

vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño

efectivamente causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios de

la vivienda, se han visto privados de la misma, por la ruina que la ha

afectado a consecuencia la actuación constructiva de las

infraestructuras del Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del

servicio público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de enero

de 2023, por el subdirector general de Concesiones, Patrimonio y

Conservación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el

que indica: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los

asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan

37/45

de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el

Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento

de San Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad

entre la actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en

las edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es

responsable de los perjuicios, con independencia de la posible

concurrencia de otros agentes, cuya participación y responsabilidad se

determinará en el expediente correspondiente?.

También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9

de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída

en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que

explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a

MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del

proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable,

??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización

del túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto

del proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del

terreno, que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y

ejecutó, conforme al proyecto de la obra?.

Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras

causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General

de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no

ofrece dudas que la causa directa de los daños en la vivienda de la

interesada ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la

Comunidad de Madrid.

Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situación

sufrida por los propietarios y ocupantes de la vivienda a que se refiere

este dictamen, que se han visto privados de la misma a consecuencia

38/45

de las obras referenciadas, no siendo un daño que tenga obligación de

soportar.

Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad

patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido

el mecanismo de terminación convencional, se ajusta a derecho.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que

deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la

propuesta y los interesados tanto en la valoración como en los

conceptos indemnizables.

A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad

esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de

soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya

lesión puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y

demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones

corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los

baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de

la Seguridad Social?.

39/45

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios

de valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o

lesiones corporales se pueden tomar como referencia los criterios de

valoración establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación.

Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una

consultora a instancias de la Administración autonómica, de fecha 25

de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en

numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la

lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará

el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de

octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y

Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica que la

valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se rigen

por lo dispuesto en esa ley, cuando tenga por objeto la determinación

de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, en

concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones legales situadas

en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con el suelo en la

forma prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad

y estado de conservación, para evitar el enriquecimiento injusto.

Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano

instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de

otras próximas de similares características, que han sido también

afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros

procedimientos que han concluido con terminación convencional al

mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas

por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes

40/45

320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de

abril, entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría

contrario al principio de igualdad atender en el presente expediente a

criterios diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan

apreciado errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.

Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la

valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las

reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna,

argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos

llega.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las

pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que

expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes

que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales

preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la

sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios

probatorios traídos al proceso (...)?.

De los métodos existentes para efectuar la valoración de una

vivienda: comparación, coste o reposición, actualización de rentas y

residual los dos informes periciales obrantes en el expediente optan por

el método de comparación que, como su nombre indica, compara

diferentes muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse en

la tasación para que sean similares al inmueble objeto de valoración,

tratándose del método más objetivo.

Cabe destacar que la valoración realizada a instancias del órgano

instructor, a diferencia de la contratada por los interesados, incluye

elementos objetivos de especial interés como es el análisis de valores de

transmisiones reales obtenidas del Colegio de Registradores de España,

de los últimos años que, de manera estadística, establecen una

41/45

aproximación de valores medios del uso residencial plurifamiliar en esa

localidad.

Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración del

inmueble realizada por la tasadora independiente contratada al efecto

por la consejería.

Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de

mercado anterior al momento de la lesión, atendiendo a sus

características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en que

la naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impidiera una

determinación más concreta de los bienes y enseres lesionados, se

considerará, si fuera posible, el importe de las facturas de compra y el

valor de la depreciación y, en caso de no ser tampoco posible contar

con las mismas, como ocurre ahora, se realizará una estimación del

coste medio que supondría a los particulares afectados adquirir los

bienes muebles de una vivienda tipo en la localidad de San Fernando

de Henares, descontado un porcentaje en concepto de amortización,

teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio de los bienes y

aplicando una amortización media del 25%, respecto del valor medio de

los bienes.

Aplicando estos criterios, que al igual que para los inmuebles se

han seguido para la totalidad de viviendas afectadas con la

conformidad de los perjudicados, cabe considerar adecuada la

indemnización de 34.801 euros.

Para supuestos como el presente, también cabe reconocer como

daño emergente, el derecho a la indemnización del coste del alquiler de

una vivienda de características análogas, y gastos derivados de la

imposibilidad de ocupar la siniestrada. Respecto a este concepto se han

venido abonando las cantidades correspondientes que han sido

aceptadas por lo interesados.

42/45

La valoración de la indemnización por daños morales carece de

módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta

Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado destaca

que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a tener en

cuenta para valorar los daños morales causados por una orden de

demolición de viviendas por anulación por sentencia de la licencia de

obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del TS de fecha

23 de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria

de fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se

trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que

la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo

de la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el

adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento

durante períodos más o menos largos de tiempo pero que no constituye

su domicilio habitual?? y en todo caso exige la residencia en la vivienda

del indemnizado por este concepto. Además, señaló que el cálculo de

los daños morales puede realizarse por grupos de propietarios, cuando

se trata de una situación generalizada que afecta a un colectivo muy

determinado de personas, cuyos padecimientos tienen un origen

idéntico y, por lo tanto, cabe prever que las reacciones psicológicas

ante el mismo sean, si no idénticas, sí muy similares.

En el caso que analizamos, no parece en absoluto improcedente la

indemnización total de 73.000.00 euros para los tres convivientes por

el daño moral, similar a la que se abonó en los supuestos de

terminación convencional en atención a la fecha de adquisición del

inmueble.

A la vista de todo lo expuesto, se observa que se ha motivado la

valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración sus

circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano consultivo

la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo actualizarse al

momento de su reconocimiento conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.

43/45

Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no

se tiene en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por los

interesados.

Así, se pretende también por los interesados ser indemnizados por

perdida de disponibilidad. Esta demanda adolece claramente de

fundamento alguno al tratarse de una vivienda habitual por cuya

perdida son indemnizados y, además, han recibido los gastos de

alojamiento temporal. Atender a la pretensión de los interesados

implicaría sin duda una duplicidad indemnizatoria en tanto que, como

bien dice la propuesta de resolución, la plena propiedad ya comprende

la disponibilidad del bien.

También se reclama un lucro cesante que en absoluto se concreta.

Siendo una vivienda habitual solo cabe pensar que los interesados se

refieren a una ganancia por una hipotética venta futura, lo que no

dejaría de ser una mera expectativa difícilmente realizable, dada la

antigüedad y características del inmueble.

Los gastos inherentes a la compra de otra vivienda, que también

se interesan, no constituyen daños reales y efectivos. En efecto, son los

perjudicados los que libremente pueden decidir y disponer de la

indemnización que se reconozca por la perdía de vivienda sin que ello

tenga que implicar la adquisición de otra nueva ni de un valor

determinado.

Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la

indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción

al respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley

reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara

exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad por

daños personales, entre los que podrían encontrase los daños morales;

respecto a la indemnización por daños materiales solo estaría sujeta si

44/45

conlleva una ganancia patrimonial que, de producirse, es obvio que

resultaría carente de sentido que se intente trasladar como

indemnizable al no implicar ninguna pérdida o perjuicio.

Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación de

afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en ningún

caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más allá de no

apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de la

asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados ni

de ningún otro profesional, dándose además la especial circunstancia

en el procedimiento concreto que nos ocupa de que se ha iniciado de

oficio por la propia administración y se ha recabado una pericial

independiente para una adecuada valoración de los daños. Por tanto,

cualquier gasto superfluo tendría carácter voluntario y no es

susceptible de ser indemnizado.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente.

CONCLUSIÓN

Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad

de Madrid por la pérdida de la vivienda identificada en el

encabezamiento del presente dictamen, de San Fernando de Henares e

indemnizar a los afectados en la cantidad total de 295.603,20 euros,

que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

45/45

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de septiembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 449/23

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid

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