Última revisión
16/10/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0449/23 del 14 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/09/2023
Num. Resolución: 0449/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada Consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares, en el que figuran como interesados D. ??, Dña. ?? y D. ??.Tesauro: Daño efectivo
Daño. Valoración
Legitimación activa
Interés legítimo
Daños y perjuicios
Procedimiento administrativo. Iniciación
Procedimiento administrativo. Tramitación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero
de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3
de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada
Consejería con los titulares de bienes y derechos relativos a la vivienda
situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños
derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de
Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y
Hospital del Henares, en el que figuran como interesados D. ??, Dña.
?? y D. ??.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 24 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,
cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad
patrimonial mencionada en el encabezamiento.
Dictamen n.º: 449/23
Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.09.23
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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La
urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los
inmuebles; en la elevada cantidad de afectados; la alarma social
causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves
consecuencias personales, familiares y económicas que están
padeciendo los damnificados y, finalmente, porque ?la complejidad de
la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
debido a la dificultad de completar la documentación necesaria, al
elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los
mismos, ha supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.
A dicho expediente se le asignó el número 428/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
Comprobada la ausencia en el expediente remitido de determinada
documentación a la que se hacía referencia en la propuesta de
resolución, con fecha 28 de julio de 2023 se requirió su complemento,
requerimiento que fue cumplimentado por la Consejería de Vivienda,
Transportes e Infraestructuras el 24 de agosto de 2023.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de
esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de septiembre de
2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente acuerdo que, a
continuación, se relacionan:
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1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea
7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de
derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,
Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa
Dragados, S.A. Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre
entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene
un total de siete estaciones.
El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al Proyecto de
construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del
Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró
en servicio.
2.- Entre tanto, tuvo lugar la extinción de MINTRA, operada por la
Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA y se estableció en
su artículo único, apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones resultantes de la extinción se integrarían en la Dirección
General de Infraestructuras de la que, ?que prestará las funciones que
correspondían a dicha entidad?.
3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo de la línea 7 del
Metro de Madrid, que discurre entre las estaciones de Barrio del Puerto
y Hospital del Henares, se detectaron diversas incidencias, tanto en la
infraestructura misma del metro (túnel y pozo de bombeo PK 2+890)
como en las edificaciones del exterior, concentrándose la mayor parte
en la zona del pozo de ventilación del tramo del túnel ubicado en la
calle Rafael Alberti del municipio de San Fernando de Henares, a
consecuencia de filtraciones de agua, que provocaron movimientos del
terreno y daños a las edificaciones aledañas. Estas incidencias
obligaron a la realización de numerosas obras de rehabilitación y
consolidación, desde prácticamente la puesta en funcionamiento del
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servicio hasta la actualidad, conllevando en algunos casos como el
presente, la demolición de determinados inmuebles.
4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías
detectadas, se encargó por DRAGADOS, S.A., como empresa
contratista, un informe sobre ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel
de la Línea 7 de Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, que
fue redactado por GEOCISA, en el mes de diciembre de 2011.
Ese informe apunta que las entradas de agua se producían por
filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de
evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua
subterránea, en lugar de uno de recepción.
Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua
procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua
subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno.
A su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del
terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas,
que se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de
oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos
bruscos del terreno.
Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y
el rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo
preexistente, actuando el rio como fuente de recarga del sistema
kárstico y el pozo de Metro como descarga artificial del mismo.
5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de
Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de
exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista
Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de
2016 por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados S.A.
responsable de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en
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las obras y se le reclamó una cantidad en concepto de indemnización
por los perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue
desestimado por Orden de 20 de diciembre de 2016.
6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa
contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario
8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de
enero de 2019 que estimo el recurso y anuló el acto administrativo por
ser contraria a derecho. Según la sentencia:
?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo
como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando
MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió
el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó
el movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas
salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación
que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,
efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya
responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados, S.A.", sino a
MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que
incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se
reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación
del túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A." una mala ejecución del
túnel, que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino
además porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la
impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina
producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en
cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo
impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al
proyecto de la obra?.
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El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto
por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, por lo que esta
devino firme.
7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones
a las viviendas y auscultación y control de los edificios que pudieran
afectarse, para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre
los años 2019 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la
estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los
asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la
línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para
solucionar estas afecciones en principio parecían haber solucionado el
problema.
No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de
2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se
procedió a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la
Unidad de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y
supervisión geotécnica (USAC).
Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe
técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación
de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación
con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños
aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según
inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de
graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy
graves.
8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,
Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el
servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las
inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota
técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a
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partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al
haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía
necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael
Alberti, así como en el propio pozo.
Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de
consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021,
sin haberse observado durante ese período movimientos relevantes de
asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo, en la
que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.
Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno cercanos a
las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el
origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles
de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo
que se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del
mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,
comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la
red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo
pérdidas de agua.
El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación
del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y
posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el
pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que
acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).
En cuanto al inmueble objeto del presente acuerdo, por Orden de
la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 26 de julio de 2021,
se resuelve encargar por procedimiento de emergencia los trabajos de
refuerzo estructural y reparación de elementos asociados del edificio
sito en la calle de Rafael Alberti 1 y 3 de San Fernando de Henares, con
la posibilidad de su modificación en caso de declaración de ruina legal.
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Posteriormente, a través de la Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de 14 de septiembre de 2021 de ampliación de la
Orden de 26 de julio de 2021 anteriormente citada, se procedió al
realojo de los vecinos afectados.
El 22 de septiembre de 2021 el Ayuntamiento de San Fernando de
Henares declara en estado o situación de ruina física inminente las
edificaciones de la calle Rafael Alberti 1 y 3 y el 6 de abril de 2022, por
Decreto 645/2022, declaró finalmente la ruina legal, ordenando la
demolición de las viviendas.
Mediante Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras
de 7 de abril de 2022, segunda modificación y ampliación de la Orden
de 26 de julio de 2021, se procede a ordenar la demolición de los
edificios afectados y a garantizar el realojo de los vecinos hasta la
conclusión de las obras de demolición, con fecha de finalización el 20
de septiembre de 2022.
TERCERO.- Con fecha 21 de febrero de 2022, se resolvió por
Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras iniciar de
oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran
causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de
Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de
2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Esta Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras dispone la incoación de expedientes de
responsabilidad patrimonial en favor de todos los posibles afectados, en
la que después de efectuar una relación de los hechos principales, se
recogen unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay que
destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle de
la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael
Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle
Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número
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5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados
en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para
ello?.
En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la
condición de interesados en los procedimientos, señalando a:
?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles
citados.
- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los
edificios citados.
- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades
económicas desempeñadas en los edificios citados.
- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés
legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del
correspondiente procedimiento?.
Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo establece lo
siguiente:
?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin
perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la
producción del daño, cuyas responsabilidades se determinarán en
la tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se reserva las
acciones legales necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que
les sean imputables?.
La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes
e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la
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Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su
notificación individual a los interesados?.
En virtud de la indicada previsión, con fecha 8 de marzo de 2022
se efectuó la notificación individual de la orden a los interesados
referidos en el encabezamiento de este dictamen, titulares del inmueble
sito en la calle ??, así como a su hijo mayor de edad conviviente.
Previamente, por Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de 14 de septiembre de 2021, las personas citadas
fueron realojadas a cargo de la Comunidad de Madrid, que también se
hizo cargo de sus gastos de manutención.
Los perjudicados, tras solicitar una ampliación de plazo,
presentaron alegaciones con fecha 4 de abril de 2022, señalando que
los daños padecidos son imputables a la Administración y que se había
procedido, a través de una asociación de afectados, a encargar una
tasación de los daños, y solicitando la práctica de determinada prueba
documental, testifical y pericial. Además, aportaban una nota simple
del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares en la que
figuran como titulares de la vivienda referida, adquirida por
compraventa en virtud de escritura pública otorgada con fecha 21 de
junio de 1995.
Por Decreto 645/2022 de 6 de abril de 2022 el Ayuntamiento de
San Fernando de Henares acordó declarar en estado de ruina legal el
inmueble situado en la calle de la Presa nº 4 y calle Rafael Alberti nº 1
y 3 y ordenó la demolición de las edificaciones.
Mediante Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras
de 7 de abril de 2022, se modifica y amplía la Orden de 26 de julio de
2021 y se procede a ordenar la demolición de los edificios afectados y a
garantizar el realojo de los vecinos hasta la conclusión de las obras de
demolición, con fecha de finalización el 20 de septiembre de 2022.
11/45
Con fecha 13 de abril de 2022 se formuló consulta a la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid en relación con las siguientes
cuestiones:
1.-La posibilidad de prorrogar la cobertura económica de los
gastos que se estaban sufragando en ese momento por la Comunidad
de Madrid una vez finalizados los encargos de emergencia.
2.- Si sería viable la opción de abonar tales gastos como anticipo
de las futuras indemnizaciones derivadas de los expedientes de
responsabilidad patrimonial en tramitación.
3.-En caso de no que resultase posible esa vía, si habría alguna
otra fórmula jurídica que pudiera amparar el mantenimiento de estos
gastos
La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió su
informe el 27 de abril de 2022, manifestando que, extinguida la
vigencia del encargo a TRAGSA, no cabía seguir asumiendo los gastos
de realojo de las familias afectadas al amparo del mismo. Asimismo, se
señalaba que la regulación legal del procedimiento de responsabilidad
patrimonial no contempla la posibilidad de realizar abonos a cuenta de
futuras indemnizaciones, sin perjuicio de tomar en consideración la
posibilidad de terminación convencional de los procedimientos, de
conformidad con el artículo 86 de la Ley 39/2015.
Por escrito de 14 de junio de 2022, el representante de los
interesados aportó el poder de representación en relación con todos
ellos.
Previa aportación el 1 de agosto de 2022 de sendas tasaciones
efectuadas por un arquitecto particular y por una sociedad, y mediante
escrito presentado el 5 de agosto de 2022, el representante de los
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interesados solicitó la cantidad de 441.363,15 euros en concepto
indemnización, con el siguiente desglose:
Vivienda: 276.664,01 euros.
Mejoras: 26.404,01 euros.
Mobiliario: 74.699,14 euros.
Daño moral de tres convivientes: 90.000 euros
Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló nueva consulta a la
Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la
posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los interesados,
que no tengan naturaleza de finalizadores del procedimiento, por una
duración determinada y solo en referencia al concepto susceptible de
indemnización por alojamiento, al ser un gasto en el que incurren los
damnificados como consecuencia de los derribos de sus viviendas y con
independencia de la resolución final del procedimiento. Además, se
cuestionaba en la petición de informe si, en el caso de que fuera posible
llevar a cabo el acuerdo parcial referido anteriormente, por una
duración determinada y cuyo importe no superaría 15.000 euros, sería
preceptiva la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.
En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley
39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar acuerdos no
finalizadores del procedimiento administrativo, con carácter previo a la
resolución que le ponga fin?.Los eventuales acuerdos no finalizadores
del procedimiento que pudieran adoptarse no deben ser sometidos a
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,
pues dicho órgano consultivo solo emite dictamen, en su caso, una vez
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redactada la propuesta de resolución o de acuerdo de terminación
convencional?.
El 20 de septiembre de 2022 finalizó la vigencia de la orden de
emergencia y, por tanto, la posibilidad de abonar a los afectados los
gastos de alojamiento y manutención. Durante la vigencia de la citada
orden se abonaron por el realojo de los interesados las cantidades
siguientes:
Gastos de alojamiento: 21.578,46 euros.
Desplazamientos: 4.366,30 euros.
Manutención: 21.020,57 euros.
Piso alquiler: 6.852,44 euros.
Plazas garaje: 398,69 euros.
Suministros: 1.070,13 euros.
Trasteros: 1.029,83 euros.
Total: 56.316,41 euros
Consta un requerimiento de la jefa de Área de Recursos y Asuntos
Contenciosos de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 22
de septiembre de 2022, dirigida a la Subdirección General de
Concesiones, Patrimonio y Conservación, al amparo del artículo 81.1 de
la LPAC, interesando aclaración sobre los siguientes extremos: relación
de causalidad entre el daño y el servicio público, concreción de los
daños producidos y valoración de las alegaciones y petición de los
interesados.
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El 26 de septiembre de 2022 el Interventor General de la
Comunidad de Madrid fiscalizó favorablemente la propuesta de gasto
de acuerdo parcial de gastos de alojamiento.
Con fecha 5 octubre de 2022 dos de los interesados firmaron el
acuerdo parcial de gastos de alojamiento del procedimiento por el que
la Consejería les abonaba 4.788 euros, a razón de 798 euros mensuales
en concepto de gastos de alojamiento o la que se acreditara a través del
contrato de arrendamiento de vivienda con el límite de la cantidad
anterior.
Por otra parte, con fecha 31 de octubre de 2022, el órgano
instructor acordó admitir la prueba propuesta por los interesados a
excepción de la testifical de cargos de la Consejería por resultar
innecesaria. Contra ese acuerdo se interpuso recurso de alzada por los
interesados el 2 de diciembre de 2022.
El 30 de diciembre de 2022 se solicitó informe a la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid en relación con la conformidad a
Derecho de la compensación por la totalidad del valor de los inmuebles,
es decir, incluyendo la cuantificación de las construcciones y la
integridad del importe de los suelos, a pesar de que los interesados
vayan a mantener la titularidad de los mismos, pues pudiera
producirse un enriquecimiento injusto.
Por otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la
eventual imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de
terminación convencional la transmisión de la titularidad de los
inmuebles y/o algún tipo de renuncia de los afectados referente a la
propiedad de los suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de
los mismos, y sobre si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica
idónea, el procedimiento y el órgano competente.
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La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe de
9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el alcance de la
responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, la
indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los términos
de los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Suelo y Rehabilitación Urbana.
De igual modo, el informe refiere que la inclusión en la
indemnización del valor de tasación calculado en los términos del RDL
7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no comporta, por sí
mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello obedezca a
criterios legales de determinación del daño producido en las viviendas,
a fin de conseguir la reparación de los mismos que es la función propia
del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si bien debería
excluirse el valor residual si existiese.
Por último, se concluye que unir en un solo procedimiento la
responsabilidad patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos
bienes podría suponer una contravención de la regulación propia de
una y otra institución.
El subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación
de la Consejería de Transportes e Infraestructuras emitió el informe
solicitado con fecha 19 de enero de 2023, en el que se pronuncia sobre
la relación de causalidad y la responsabilidad de la administración,
indicando: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los
asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan
de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la
eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el
Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento
de San Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad
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entre la actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en
las edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es
responsable de los perjuicios, con independencia de la posible
concurrencia de otros agentes, cuya participación y responsabilidad se
determinará en el expediente correspondiente.
En resumen, las causas han sido las siguientes:
-Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha
favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de sales
solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de todas las
infraestructuras cercanas.
-Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el
volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de las
sales solubles.
-Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez
disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno como
consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de
disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.
Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en
las cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos
asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.
El informe valora la vivienda siniestrada (incluyendo suelo y
construcción), por el método de comparación, en la cantidad de
184.785 ?, de acuerdo con la estimación efectuada por la empresa
Tinsa, y añade que desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 20 de
septiembre de 2022, con cargo al presupuesto de la actuación de
emergencia, se han cubierto gastos en un total de 56.316,41 ?.
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Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico
jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la
Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho jurídico,
acerca de los parámetros de cálculo que deberían ser tenidos en cuenta
para efectuar el pago de las indemnizaciones en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial.
En ese estado del procedimiento se confirió trámite de audiencia a
los interesados, incluyendo al Ayuntamiento de San Fernando de
Henares, al Canal de Isabel II y a la asociación de afectados.
El representante de los afectados presentó escrito el 23 de enero
de 2023 solicitando la suspensión del plazo hasta que se resolviese el
recurso de alzada y se completase el expediente. En escrito posterior
fechado el 10 de febrero de 2023 el representante de los interesados
solicitaba una valoración más acorde con los daños e inclusión de
conceptos como lucro cesante, daño moral y perjuicios financieros.
Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería
de 8 de febrero de 2023, tras hacer constar que en el trámite de
audiencia se había puesto el expediente a disposición de los
interesados, se dispuso desestimar las peticiones de suspensión del
plazo de trámite de audiencia y de resolución de los procedimientos y
de suspensión de la tramitación de los expedientes y del cómputo de
los plazos administrativos.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 27 de
febrero de 2023, presentó escrito de alegaciones en el que, partiendo
del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la
Comunidad de Madrid, afirma que la administración autonómica es la
única responsable de los daños producidos, por causa del defecto del
proyecto de la obra, que no tuvo en cuenta las singularidades del
terreno, que exigía un pozo impermeable y afirma que así se determinó
18/45
en la Sentencia 34/2019, de 9 de enero de la Sala Tercera del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, incorporada al procedimiento, con
efectos de cosa juzgada. Adicionalmente niega cualquier defecto en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal que le resulte
imputable y explica que dicha labor luego se ha asumido por el Canal
de Isabel II, aunque considera que ?esa filtración de agua con
componentes corrosivos derivada de las obras de Metro excedía con
mucho cualquier labor ordinaria de mantenimiento?.
El escrito de alegaciones explica que el citado Ayuntamiento ha
costeado con el ?Plan Sanea? una obra que se justifica única y
exclusivamente en el deterioro del colector al que se estaban vertiendo
las aguas del pozo de bombeo, debido a la naturaleza corrosiva de los
vertidos y a su alto volumen y, por todo ello, el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares reclama, finalmente, los daños sufridos por dicho
ayuntamiento como consecuencia de las obras de la línea 7B de Metro
en las infraestructuras urbanas; en la recogida de residuos urbanos (al
ser necesarios los itinerarios de recogida, instalación de cubos móviles
para poder realizar la recogida de manera regular); en vallas y
palenques; afecciones sobre servicios municipales como la atención
personalizada y gestión de expedientes urbanísticos, servicios de
emergencia y servicios sociales; tasas e impuestos dejados de percibir y
conexión del colector con cargo al Plan Sanea.
En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial
tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las indemnizaciones
previstas son demasiado bajas, al considerar que no están completas ni
contemplan el coste de reposición de los bienes. Además, considera que
la indemnización de los propietarios debería comprender el coste del IBI
y las tasas municipales suspendidas en el ejercicio 2022 y que esas
cantidades deberán ser resarcidas al Ayuntamiento o, en su caso, a los
propietarios para que las abonen al Ayuntamiento.
19/45
El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de
Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico,
en el marco del expediente general de responsabilidad patrimonial por
los daños causados por la línea 7B de Metro, con la finalidad de valorar
el importe del resarcimiento que corresponde a ese Ayuntamiento por
los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y servicios
municipales; instando la apertura del período de prueba en dicho
procedimiento, para la concreta evaluación de tales daños y todo ello
sin perjuicio de las indemnizaciones futuras que procedan por la
aparición de nuevos daños.
Con fecha 28 de marzo de 2023 presentó sus alegaciones la
entidad Canal de Isabel II, en su condición de interesada y perjudicada
en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la
autoría y ejecución del proyecto fue redactado por una empresa
contratada por MINTRA; que hubo un error del proyecto: la falta de
impermeabilidad del túnel, del pozo y de las estaciones, que motivó la
entrada de agua por las paredes del pozo de bombeo, mediando la falta
de detección temprana del problema concurrente y, finalmente, el
incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas. Señala que
resulta incontrovertido y establecido en la precitada sentencia firme
dictada, con efectos de cosa juzgada material y formal, que los daños
en las viviendas y edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008 y
que Canal de Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en
el municipio de San Fernando de Henares, tras la firma del convenio
suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y añade que desconoce en qué
términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las
aguas freáticas bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK
2+890, a la red de alcantarillado municipal.
El escrito de alegaciones considera que no es posible que la
perforación lateral que presentaba el pozo de la red de alcantarillado
20/45
sea causa concurrente en la aparición de los daños en las viviendas y
edificios colindantes por los motivos que expone de manera detallada:
?1.- No es creíble que esa pequeña perforación lateral haya pasado
desapercibida en la multitud de informes periciales aportados a la
reclamación, tanto en vía administrativa como judicial.
2.- No se acepta, ni como mera hipótesis, que los procesos de
karstificación registrados en la zona tengan su origen en los
vertidos que, a juicio de INES, se pudieron producir desde la fisura
del colector afectado.
3.- Canal de Isabel II, SA tardó 48 horas en arreglar la perforación
lateral detectada.
4.- Aunque se desconoce la causa de la perforación, es muy
probable que se produjese por el desgaste al que se vio sometida
esa parte alta del pozo, por unos vertidos continuados y con alta
concentración salina durante más de quince años.
5.- Los procesos de disolución de las sales del terreno operan
principalmente por el contacto con aguas limpias provenientes del
nivel freático del río Jarama, no por aguas con una alta
concentración de sales como las que se vertían al pozo de la red de
alcantarillado.
6.- Conforme a un informe pericial elaborado por una consultora
externa que adjunta, en el peor de los casos analizados y a modo
de hipótesis, el colector podría haber generado un asiento máximo
de 0,5 mm. Este asiento es prácticamente despreciable, y en ningún
modo puede considerase como responsable de ninguna patología
sobre los edificios próximos.
21/45
7.- Tras las rehabilitaciones de los colectores de la calle Presa y el
desvío de los caudales procedentes del freático bombeados desde el
pozo PK 2+890 a los que se ha hecho mención anteriormente, no se
ha reducido la evolución desfavorable de los movimientos verticales
y los asientos siguieron acusándose durante todo 2021, por lo que
la circulación del agua es totalmente ajena a la red de
saneamiento?.
El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando
los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto
afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR-
estación depuradora de aguas residuales- de San Fernando de
Henares. Refiere que ha recibido una reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San Fernando de
Henares por los daños causados en distintas especies arboladas y
arbustivas y en superficies cespitosas del municipio, como
consecuencia del uso para su riego del agua regenerada proveniente de
la EDAR, que estaba comprometida por los vertidos de agua derivadas
de la obra ejecutada, y por la que se le reclama una indemnización de
431.277,45 ?. Además, la Confederación Hidrográfica del Tajo le ha
requerido para que ajuste el vertido procedente de la EDAR de
Casaquemada a las condiciones bajo las que fue otorgada la
autorización de vertido y, además, le ha incoado dos procedimientos
sancionadores por incumplimiento del parámetro ?conductividad?,
puesto que se cuestiona que la EDAR haya reducido como debiera la
contaminación de las aguas residuales que recibe, hasta límites
aceptables para el cauce receptor.
El escrito de alegaciones se acompaña del informe pericial antes
aludido, relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su
eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el
22/45
Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II
y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la
Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la
Confederación Hidrográfica del Tajo, así como de los procedimientos
sancionadores ? documento 21 y sus anexos-.
El Interventor General de la Comunidad de Madrid emitió informe
fiscal favorable al segundo acuerdo parcial de gastos de alojamiento el
13 de abril de 2023.
El 17 abril de 2023 los interesados firmaron el segundo acuerdo
parcial del procedimiento por el que la Consejería les abonaba la
cantidad de 3.194,70 euros, a razón de 798,70 euros mensuales en
concepto de gastos de alojamiento o la que se acredite a través del
contrato de arrendamiento de vivienda con el límite de la cantidad
anterior. La cifra corresponde a la renta media mensual de San
Fernando de Henares conforme al índice de precios medios de
alquileres, actualizado a febrero de 2023 (último IPC publicado
entonces). La duración del acuerdo se extiende cuatro meses desde la
finalización del acuerdo anterior.
El 19 de abril de 2023 se resuelve finalmente en sentido
desestimatorio el recurso de alzada interpuesto contra la inadmisión
parcial de prueba
El 21 de abril de 2023 se remitió a los interesados propuesta de
terminación convencional por un importe de 295.603,20 euros,
correspondiendo 184.785 euros por el bien inmueble, 34.801 euros por
los bienes muebles, 73.000 euros por daño moral y 3.017,20 euros por
gastos de alojamiento. Actualizada tal cifra al Índice de Garantía de la
Competitividad la cuantía resultante es de 301.515,26 euros.
Con fecha 19 de mayo de 2023 la Dirección General de
Infraestructuras aportó estudio de valoración de la empresa TINSA,
23/45
fechado el 27 de abril de 2023, en la que se mostraban las deficiencias
en la valoración aportada por los interesados. Otorgado nuevo trámite
de audiencia, la Asociación de Afectados Metro de Madrid Rafael Alberti
y Presa de San Fernando de Henares presentó escrito fechado el 28 de
mayo posterior impugnado dicho informe.
Finalmente, tras emitir el 12 de julio de 2023 el Interventor
General de la Comunidad de Madrid informe de fiscalización favorable
del expediente, con fecha 17 de julio de 2023 el órgano instructor
fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por la que se
indemnizaría a los interesados en la suma de 295.603,20 euros, que
actualizada al Índice de Garantía de la Competitividad, supone un total
de 301.515,26 euros.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la
solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano
legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con
lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero,
24/45
del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según
el cual: ?Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la
emisión del dictamen se reducirá a la mitad?. La urgencia se justifica en
el número de afectados, la repercusión personal y económica en los
afectados, la alarma social en el municipio y la complejidad del
procedimiento que ha llevado a alargarse su tramitación.
A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la
solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la
limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo
cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos
procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones
cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal carácter decenas
de dictámenes.
Llama la atención que la complejidad de la tramitación del
presente procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de
tramitación? ?por la dificultad de completar la documentación necesaria,
al elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los
mismos? no se tiene en cuenta para este órgano consultivo al que se le
pretende exigir que emita el dictamen, incluso, en la mitad del plazo
ordinario.
Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión
Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus
dictámenes 394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el
plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en
relación con el artículo 33.1 de la LPAC:
?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar,
de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de
la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los
25/45
plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.
De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del
procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del
procedimiento.
En el presente caso se observa que se declaró su urgencia una vez
iniciado el procedimiento y, además, que una vez acordada la
tramitación urgente el día 11 de abril de 2023, no se ha aplicado el
trámite de urgencia más que al plazo para emitir dictamen la Comisión
Jurídica Asesora.
En este sentido, es muy significativo que tras la emisión del
informe de TINSA, fechado el día 27 de abril de 2023, no se dio traslado
del mismo por el jefe de División de Edificación de la Subdirección
General de Concesiones, Patrimonio y Conservación al área de
Recursos Contenciosos hasta el día 19 de mayo de 2023. Además, el
nuevo trámite de audiencia concedido a los interesados no se otorgó
con carácter urgente, como habría sido lo procedente y, especialmente,
una vez presentadas las alegaciones el día 28 de mayo de 2023 el
representante de la asociación de afectados, no se ha dictado propuesta
de resolución hasta el día 19 de julio de 2023. Asimismo, solicitado por
este órgano el complemento de expediente administrativo el día 29 de
julio de 2023, la documentación solicitada no tuvo entrada en este
órgano consultivo hasta el día 24 de agosto siguiente.
Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora,
entre otros, en sus dictámenes en el ya citado Dictamen 294/23 y el
348/23, de 29 de junio, debe resaltarse el carácter excepcional de la
tramitación urgente y, a tal efecto, resulta pertinente recordar el
criterio del Consejo de Estado expuesto en su Dictamen 779/2009, de
21 de mayo:
26/45
«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las
observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por
este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28
de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo
en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos
dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):
?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de
Estado respecto de la conveniencia ?si no necesidad- de que se
haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia.
Esta observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:
- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según acredita
una simple verificación estadística- en asuntos de especial
complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede
padecer más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en
mantener en sus dictámenes.
- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en
expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su
tramitación anterior, ni lo es que se remita la documentación
incompleta, obligando a su devolución en petición de antecedentes.
- Es característica de la Administración consultiva clásica la de
operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de
maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo
de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la
Administración activa?».
A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a
determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los
remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la
circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad
patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones
27/45
físicas de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en los
que se trata de compensar daños materiales.
Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la tramitación
del procedimiento se han producido dilaciones continuas por causas no
justificadas, tanto por el órgano instructor como por los representantes
de los propios interesados y la asociación de afectados, a los que se les
ha tenido que requerir de manera continuada para aportar
documentación, lo que no denota un especial interés, al menos de los
representantes, en una rápida terminación del procedimiento.
El presente dictamen ha sido emitido dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con
posterioridad a su entrada en vigor.
Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del
procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de
oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,
según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación
prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular
dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,
incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??
propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano
administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha
tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del
procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones
de inspección, averiguación o investigación?.
Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,
28/45
mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de
la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las
estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.
De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio
los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa
en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro
de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse
singularmente a los afectados que constaban identificados.
La comunicación singular de esta orden iniciadora a los
interesados a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 26 de abril
de 2022, reconociéndole la administración legitimación activa en el
procedimiento, por su condición titulares de la vivienda identificada en
el encabezamiento del presente dictamen, al tratarse de un inmueble
afectado por la declaración de ruina subsiguiente a los acontecimientos
motivadores de este procedimiento.
Los interesados actúan representados por abogado, habiendo
presentado copia de la escritura de poder otorgada a favor de varios
letrados y procuradores. Se observa que, en ocasiones, se han
presentado escritos por la asociación de afectados en nombre de los
interesados. No obstante, en los citados escritos el representante de la
asociación de afectados dice actuar también en nombre de sus
asociados y, además, es alguno de los letrados a cuyo favor los
interesados otorgaron su representación por lo que, a pesar de la
confusión que generan algunos de los escritos presentados por la
29/45
asociación de afectados, debe concluirse no existe ningún defecto de
representación.
En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se
plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las
complicaciones subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras
?Infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a
Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando
de Henares?, que fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a
la empresa ?Dragados, S.A." y que la Sentencia de 9 de enero de 2019,
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua
causantes de los daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no
imputables a la mercantil contratista.
Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a
la Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de
derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,
operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes
e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha asumido la totalidad
del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el
artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que
previno que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección
General de Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante
?prestará las funciones que correspondían a dicha entidad?.
En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el
acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex
artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al
supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la
LPAC.
30/45
En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021, el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto núm.
2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o situación
legal de ruina urbanística de la edificación a que se refiere el presente
dictamen, siendo el daño, por tanto, irreversible. Desde ese momento
hasta la Orden de 21 de febrero de 2022, de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras que resolvió iniciar de oficio los
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran su causa
en estas fallidas obras, había pasado menos de un año, por lo que la
incoación de este procedimiento se ha producido en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo
establecido en el artículo 65.2 de la LPAC, en referencia a su
tramitación, para los casos de inicio de oficio de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, que dispone que ?el acuerdo de iniciación
del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente
lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten
cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a
su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el
reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá, aunque
los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo
establecido?.
Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento
debe continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el
supuesto analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del
procedimiento en su totalidad para permitir establecer si concurren o
no los presupuestos normativos de la responsabilidad patrimonial de la
administración.
En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa
la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,
habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,
31/45
Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la
responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración de la
vivienda siniestrada.
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico
jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la
Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado,
acerca de los parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta
para efectuar el pago de las indemnizaciones en estos procedimientos
de responsabilidad patrimonial.
Tratándose de unos expedientes que afectan a una pluralidad de
afectados se han establecido unos criterios uniformes de aplicación
objetiva para todos ellos, en los que se atiende a si la vivienda
siniestrada era, o no, la vivienda habitual, la condición de propietario,
arrendatario o titular de derechos reales sobre la misma, valoración de
los bienes muebles, valoración del daño moral para los ocupantes de la
vivienda y otras circunstancias.
En la tramitación del procedimiento, el instructor se ha
pronunciado sobre la prueba propuesta por los interesados acordando
inadmitir de manera motivada la testifical dado que no resultaba
controvertida la relación de causalidad. Contra el acuerdo de
inadmisión se interpuso recurso de alzada el día 5 de diciembre de
2022, respecto al que cabe señalar la tardanza en su resolución,
firmada el día 19 de abril de 2023.
Tras la denegación de la prueba, la administración madrileña
elaboró una propuesta de terminación convencional, ajustada a las
previsiones al efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina tal
posibilidad, pero que no ha sido aceptada por los interesados por
32/45
discrepar sobre los conceptos indemnizables y la valoración propuesta
por la Administración.
Además, se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones a
los afectados, a la asociación de afectados, al Ayuntamiento de San
Fernando Henares y al ente público Canal de Isabel II. En el caso de
estos dos últimos han alegado ampliamente que no se consideran
responsables en ninguna medida del evento lesivo que motiva la
responsabilidad patrimonial, apelando muy especialmente a la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída con
ocasión de la impugnación de Dragados S.A. frente a la Orden
autonómica que le imponía responsabilidades por estos daños,
producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un contrato de
obras, sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese
a la ausencia de identidad subjetiva y han aportado informes periciales
en sustento de sus argumentaciones. Además, estos interesados se han
presentado expresamente como perjudicados frente a la administración
autonómica y han instado la incoación de singulares procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los que se analicen sus pedimentos.
Sobre la alegación formulada por el representante de la asociación
de afectados y de los interesados relativa a la nulidad del procedimiento
por la incorporación de nuevos informes elaborados por TINSA, , de
fecha 27 de abril de 2023, en relación con el método de comparación en
las valoraciones inmobiliarias y auditoría de la valoración realizadas en
las tasaciones aportadas por la asociación de afectados, conviene tener
en cuenta que, como hemos apuntado anteriormente, la
documentación aportada no tiene por objeto desvirtuar los hechos y la
existencia de responsabilidad patrimonial, sino resolver la discrepancia
existente en orden a la valoración de los bienes.
Así, ante la existencia de informes periciales de tasación
contradictorios, el instructor del procedimiento ha estimado necesaria
33/45
la solicitud de aclaración a la entidad firmante de su informe sobre la
tasación aportada por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación y la presentadas por los interesados, por lo
que se solicitó el día 13 de marzo de 2023 ?un análisis de los criterios
de valoración y metodología empleadas en los informes de tasación para
continuar el procedimiento?.
En respuesta a dicha solicitud de informe, el jefe de División de
Edificación de la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y
Conservación remite nuevo informe de TINSA que se pronuncia en
términos generales sobre la metodología empleada en los informes de
valoración de inmuebles, haciendo especial hincapié en el método de
comparación (el empleado tanto por la valoración aportada por la
Administración como por la asociación de afectados) con la finalidad de
obtener el margen de variación razonable medio de los valores de
tasación emitidos, en general por las empresas de tasación
homologadas por el Banco de España. Además, se elabora por dicha
entidad tasadora una auditoría de las tasaciones aportadas por la
asociación de afectados en la que se incluye la vivienda de los
interesados.
A juicio de este órgano consultivo, no puede apreciarse la
existencia de vicio alguno de nulidad radical porque tras la
incorporación del nuevo informe, se ha concedido un nuevo trámite de
audiencia a los interesados, dándose traslado del mismo y
concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y
presentar los documentos o que estimen pertinentes para desvirtuar la
nueva documentación incorporada, como prevé el artículo 82.1 de la
LPAC, respetándose así el principio de contradicción.
En efecto, el artículo 82.2 de la citada norma exige que la
audiencia de los interesados sea anterior a la solicitud de informe del
órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud de
34/45
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
comunidad autónoma, si lo hubiere, lo que se ha cumplido en el
presente caso, toda vez que, conferido el trámite de audiencia se ha
formulado la oportuna propuesta de resolución de estimación de la
responsabilidad patrimonial, pero reconociendo una indemnización en
una cuantía inferior a la pretendida por los interesados en el
procedimiento.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en
su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad
de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración,
según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de
varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
35/45
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas,
?no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino
que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible,
exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el
sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los
daños derivados de la actuación administrativa?. Ha destacado esa
misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el
concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la
responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y
objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los
derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera
particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la
colectividad y que, ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea
de constituir un daño antijurídico: ?(?) lo relevante es que la
antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la
actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto
que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la
misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la
culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la
ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren.
Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo,
porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la
pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de
soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la
36/45
institución de la responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que
esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir
justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de
que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un
determinado lesionado el deber de soportar el daño?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no
tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el
administrado no tenga el deber de soportarlo.
Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de
1 de febrero de 2012, consideró que ?(?) la existencia de un daño real y
efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas,
constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible
en una indemnización económica individualizada, de tal manera que
resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su
vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado?.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios de
la vivienda, se han visto privados de la misma, por la ruina que la ha
afectado a consecuencia la actuación constructiva de las
infraestructuras del Metro de Madrid.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del
servicio público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de enero
de 2023, por el subdirector general de Concesiones, Patrimonio y
Conservación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el
que indica: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los
asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan
37/45
de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la
eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el
Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento
de San Fernando de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad
entre la actuación de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en
las edificaciones de la zona, por lo que esta Administración es
responsable de los perjuicios, con independencia de la posible
concurrencia de otros agentes, cuya participación y responsabilidad se
determinará en el expediente correspondiente?.
También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9
de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída
en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que
explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a
MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del
proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable,
??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización
del túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto
del proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del
terreno, que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y
ejecutó, conforme al proyecto de la obra?.
Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras
causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General
de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no
ofrece dudas que la causa directa de los daños en la vivienda de la
interesada ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la
Comunidad de Madrid.
Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situación
sufrida por los propietarios y ocupantes de la vivienda a que se refiere
este dictamen, que se han visto privados de la misma a consecuencia
38/45
de las obras referenciadas, no siendo un daño que tenga obligación de
soportar.
Concurren pues todos los elementos de la responsabilidad
patrimonial de la administración y el procedimiento tramitado, incluido
el mecanismo de terminación convencional, se ajusta a derecho.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que
deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la
propuesta y los interesados tanto en la valoración como en los
conceptos indemnizables.
A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad
esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de
soportar.
Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya
lesión puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será
identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este
caso.
Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece
que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y
demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones
corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los
baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de
la Seguridad Social?.
39/45
Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios
de valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,
ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de
mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o
lesiones corporales se pueden tomar como referencia los criterios de
valoración establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación.
Consta sobre el particular un cumplido informe elaborado por una
consultora a instancias de la Administración autonómica, de fecha 25
de noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en
numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la
lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará
el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana (en adelante, ?TRLSRU?), que indica que la
valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se rigen
por lo dispuesto en esa ley, cuando tenga por objeto la determinación
de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, en
concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones legales situadas
en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con el suelo en la
forma prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad
y estado de conservación, para evitar el enriquecimiento injusto.
Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano
instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de
otras próximas de similares características, que han sido también
afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros
procedimientos que han concluido con terminación convencional al
mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas
por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes
40/45
320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de
abril, entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría
contrario al principio de igualdad atender en el presente expediente a
criterios diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan
apreciado errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.
Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la
valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las
reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna,
argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos
llega.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las
pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que
expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes
que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales
preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la
sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios
probatorios traídos al proceso (...)?.
De los métodos existentes para efectuar la valoración de una
vivienda: comparación, coste o reposición, actualización de rentas y
residual los dos informes periciales obrantes en el expediente optan por
el método de comparación que, como su nombre indica, compara
diferentes muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse en
la tasación para que sean similares al inmueble objeto de valoración,
tratándose del método más objetivo.
Cabe destacar que la valoración realizada a instancias del órgano
instructor, a diferencia de la contratada por los interesados, incluye
elementos objetivos de especial interés como es el análisis de valores de
transmisiones reales obtenidas del Colegio de Registradores de España,
de los últimos años que, de manera estadística, establecen una
41/45
aproximación de valores medios del uso residencial plurifamiliar en esa
localidad.
Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración del
inmueble realizada por la tasadora independiente contratada al efecto
por la consejería.
Para los bienes muebles se explica que, se atenderá al valor de
mercado anterior al momento de la lesión, atendiendo a sus
características, antigüedad y estado de conservación y, en casos en que
la naturaleza e imprevisibilidad de la lesión impidiera una
determinación más concreta de los bienes y enseres lesionados, se
considerará, si fuera posible, el importe de las facturas de compra y el
valor de la depreciación y, en caso de no ser tampoco posible contar
con las mismas, como ocurre ahora, se realizará una estimación del
coste medio que supondría a los particulares afectados adquirir los
bienes muebles de una vivienda tipo en la localidad de San Fernando
de Henares, descontado un porcentaje en concepto de amortización,
teniendo en cuenta el tiempo de vida útil medio de los bienes y
aplicando una amortización media del 25%, respecto del valor medio de
los bienes.
Aplicando estos criterios, que al igual que para los inmuebles se
han seguido para la totalidad de viviendas afectadas con la
conformidad de los perjudicados, cabe considerar adecuada la
indemnización de 34.801 euros.
Para supuestos como el presente, también cabe reconocer como
daño emergente, el derecho a la indemnización del coste del alquiler de
una vivienda de características análogas, y gastos derivados de la
imposibilidad de ocupar la siniestrada. Respecto a este concepto se han
venido abonando las cantidades correspondientes que han sido
aceptadas por lo interesados.
42/45
La valoración de la indemnización por daños morales carece de
módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta
Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado destaca
que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a tener en
cuenta para valorar los daños morales causados por una orden de
demolición de viviendas por anulación por sentencia de la licencia de
obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del TS de fecha
23 de octubre de 2009, que confirma la Sentencia del TSJ de Cantabria
de fecha 9 de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se
trataba de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que
la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo
de la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el
adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento
durante períodos más o menos largos de tiempo pero que no constituye
su domicilio habitual?? y en todo caso exige la residencia en la vivienda
del indemnizado por este concepto. Además, señaló que el cálculo de
los daños morales puede realizarse por grupos de propietarios, cuando
se trata de una situación generalizada que afecta a un colectivo muy
determinado de personas, cuyos padecimientos tienen un origen
idéntico y, por lo tanto, cabe prever que las reacciones psicológicas
ante el mismo sean, si no idénticas, sí muy similares.
En el caso que analizamos, no parece en absoluto improcedente la
indemnización total de 73.000.00 euros para los tres convivientes por
el daño moral, similar a la que se abonó en los supuestos de
terminación convencional en atención a la fecha de adquisición del
inmueble.
A la vista de todo lo expuesto, se observa que se ha motivado la
valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración sus
circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano consultivo
la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo actualizarse al
momento de su reconocimiento conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
43/45
Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no
se tiene en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por los
interesados.
Así, se pretende también por los interesados ser indemnizados por
perdida de disponibilidad. Esta demanda adolece claramente de
fundamento alguno al tratarse de una vivienda habitual por cuya
perdida son indemnizados y, además, han recibido los gastos de
alojamiento temporal. Atender a la pretensión de los interesados
implicaría sin duda una duplicidad indemnizatoria en tanto que, como
bien dice la propuesta de resolución, la plena propiedad ya comprende
la disponibilidad del bien.
También se reclama un lucro cesante que en absoluto se concreta.
Siendo una vivienda habitual solo cabe pensar que los interesados se
refieren a una ganancia por una hipotética venta futura, lo que no
dejaría de ser una mera expectativa difícilmente realizable, dada la
antigüedad y características del inmueble.
Los gastos inherentes a la compra de otra vivienda, que también
se interesan, no constituyen daños reales y efectivos. En efecto, son los
perjudicados los que libremente pueden decidir y disponer de la
indemnización que se reconozca por la perdía de vivienda sin que ello
tenga que implicar la adquisición de otra nueva ni de un valor
determinado.
Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la
indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción
al respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara
exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad por
daños personales, entre los que podrían encontrase los daños morales;
respecto a la indemnización por daños materiales solo estaría sujeta si
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conlleva una ganancia patrimonial que, de producirse, es obvio que
resultaría carente de sentido que se intente trasladar como
indemnizable al no implicar ninguna pérdida o perjuicio.
Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación de
afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en ningún
caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más allá de no
apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de la
asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados ni
de ningún otro profesional, dándose además la especial circunstancia
en el procedimiento concreto que nos ocupa de que se ha iniciado de
oficio por la propia administración y se ha recabado una pericial
independiente para una adecuada valoración de los daños. Por tanto,
cualquier gasto superfluo tendría carácter voluntario y no es
susceptible de ser indemnizado.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente.
CONCLUSIÓN
Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad
de Madrid por la pérdida de la vivienda identificada en el
encabezamiento del presente dictamen, de San Fernando de Henares e
indemnizar a los afectados en la cantidad total de 295.603,20 euros,
que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
45/45
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 449/23
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes,17 - 28003 Madrid
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