Última revisión
16/10/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0448/23 del 14 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/09/2023
Num. Resolución: 0448/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares de la plaza de garaje nº ?? situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO 59-22), en el que figuran como interesados D. ??, D. ??, Dña. ?? y Dña. ??.Tesauro: Daño efectivo
Daño por ejecución de obra
Daños en edificio
Legitimación activa
Interés legítimo
Daños y perjuicios
Procedimiento administrativo. Iniciación
Procedimiento administrativo. Tramitación
Ruina
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero
de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3
de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería
con los titulares de la plaza de garaje nº ?? situada en la calle ??, de
San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del
tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre
las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO 59-22),
en el que figuran como interesados D. ??, D. ??, Dña. ?? y Dña.
??.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,
cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad
patrimonial mencionada en el encabezamiento.
Dictamen n.º: 448/23
Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.09.23
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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La
urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los
inmuebles; la elevada cantidad de afectados; la gran alarma social
causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves
consecuencias personales, familiares y económicas que están
padeciendo los afectados y, finalmente, porque ?la complejidad de la
tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, debido
a la dificultad de completar la documentación necesaria, al elevado
número de expedientes y a la singularidad técnica de los mismos ha
supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.
A dicho expediente se le asignó el número 434/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
Estimándose incompleto el expediente, el día 28 de julio de 2023 la
secretaria de la Comisión solicitó el complemento del expediente
administrativo, con suspensión del plazo para emitir dictamen. La
documentación solicitada ha tenido entrada en el registro de esta
Comisión Jurídica Asesora el día 24 de agosto de 2023, reanudándose el
plazo para la emisión del mismo.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de septiembre de 2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes hechos,
de interés para la emisión del presente dictamen que, a continuación, se
relacionan:
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1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea
7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de
derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,
Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa
"Dragados, S.A.". Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre
entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene
un total de siete estaciones.
El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al "Proyecto de
construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del
Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en
servicio.
2.- Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA (Madrid,
Infraestructuras del Transporte) y se estableció en artículo único
apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones
resultantes de la extinción se integraban en la Dirección General de
Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la
Comunidad de Madrid, ?que prestará las funciones que correspondían a
dicha entidad?.
3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo que discurre entre
las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares se detectaron
diversas incidencias, tanto en la infraestructura del metro (túnel y pozo
de bombeo PK 2+890) como en las edificaciones del exterior,
concentrándose la mayor parte en la zona del pozo de ventilación del
tramo del túnel ubicado en la calle Rafael Alberti del municipio de San
Fernando de Henares, a consecuencia de filtraciones de agua, que
provocaron movimientos del terreno y daños a las edificaciones
aledañas. Estas incidencias obligaron a la realización de numerosas
obras de rehabilitación y consolidación desde prácticamente la puesta
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en funcionamiento del servicio hasta la actualidad, conllevando en
algunos casos como el presente, la demolición de determinados
inmuebles.
4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías
detectadas, DRAGADOS, S.A., como empresa contratista, encargó el
informe ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7 de Metro
de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, redactado por GEOCISA en
diciembre de 2011.
Este informe apunta que las entradas de agua se producían por
filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de
evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua
subterránea, en lugar de uno de recepción.
Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua
procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua
subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A
su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del
terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas, que
se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de
oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos
del terreno.
Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el
rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,
actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de
Metro como descarga artificial del mismo.
5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de
Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de
exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista
Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016
por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados S.A. responsable
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de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se
le reclamó una cantidad en concepto de indemnización por los
perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue desestimado por
Orden de 20 de diciembre de 2016.
6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa
contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario
8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de
2019 que anuló las citadas órdenes. Según la citada sentencia:
?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo
como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando
MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió
el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el
movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas
salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación
que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,
efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya
responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados, S.A." sino a
MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que
incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se
reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación del
túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A." una mala ejecución del
túnel, que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino
además porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la
impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina
producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en
cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo
impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al
proyecto de la obra?.
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El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto
por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia por lo que esta
devino firme.
7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones
a las viviendas y auscultación y control de los edificios, para realizar un
seguimiento constante de la situación. Entre los años 2009 y 2021, se
han realizado contratos de emergencia para la estabilización de los
terrenos del entorno como consecuencia de los asentamientos y para la
impermeabilización del túnel de Metro de la línea 7B. Las diversas
actuaciones realizadas en la zona para solucionar estas afecciones en
principio parecían haber solucionado el problema.
No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de
2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió
a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad
de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión
geotécnica (USAC).
Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe
técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación
de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación
con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños
aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según
inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de
graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy
graves.
8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,
Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el
servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las
inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota
técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a
partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al
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haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía
necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael
Alberti, así como en el propio pozo.
Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de
consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin
haberse observado durante ese período movimientos relevantes de
asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo en la
que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.
Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno en torno a
las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el
origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles
de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que
se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del
mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,
comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la
red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo
pérdidas de agua.
El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación
del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y
posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el
pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que
acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).
Con la aparición de los nuevos asientos diferenciales, la situación
de los daños en las viviendas situadas en el entorno del pozo PK 2+890
se agravan, siendo necesario encargar por procedimiento de emergencia
a través de la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras
de 26 de julio de 2021, los trabajos de rehabilitación estructural del
edificio sito en la calle de la Presa número 33 y de refuerzo estructural y
reparación de elementos asociados del edificio sito en las calles de la
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Presa número 4 y Rafael Alberti 1 y 3, ampliada el 14 de septiembre de
2021 para incluir el realojo de los vecinos de los inmuebles afectados.
Tras el estudio de las patologías detectadas y ante la imposibilidad
de rehabilitar los edificios afectados, la Subdirección General de
Concesiones, Patrimonio y Conservación insta del Ayuntamiento de San
Fernando de Henares la declaración de ruina legal urbanística de los
inmuebles situados en las calles de la Presa 4 y Rafael Alberti números
1 y 3, lo que se produce mediante Decreto 645/22 de 6 de abril de 2022,
siendo el daño, por tanto, irreversible, ordenando la demolición de las
viviendas.
9.- Así, mediante Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de 7 de abril de 2022, segunda modificación y
ampliación de la Orden de 26 de julio de 2021, se procede a ordenar la
demolición de los edificios afectados y a garantizar el realojo de los
vecinos hasta la conclusión de las obras de demolición, con fecha de
finalización el 20 de septiembre de 2022.
TERCERO.- Con fecha 18 de febrero de 2022 la Dirección General
de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicita, mediante petición
razonada a la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos procedimientos de
responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los daños derivados
de las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de
Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de Barrio del
Puerto y Hospital del Henares.
La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes
e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las obras de
construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid.
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La orden de inicio de oficio de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, después de efectuar una relación de los
hechos, contiene unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay
que destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle
de la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael
Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle
Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número
5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados
en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para
ello?.
En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la
condición de interesados en los procedimientos que enumera:
?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles
citados.
- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los
edificios citados.
- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas
desempeñadas en los edificios citados.
- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés
legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del
correspondiente procedimiento?.
Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo se establece lo
siguiente:
?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin
perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción
del daño cuyas responsabilidades se determinarán en la tramitación
de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería de
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Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales
necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean
imputables?.
La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes
e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su
notificación individual a los interesados?.
Asimismo, con fecha 26 de abril de 2022 se notificó al primero de
los interesados citados en el encabezamiento del presente dictamen
(RPO 59/22), en su condición de titular de la plaza de garaje a que hace
referencia el presente dictamen y se le requería para que aportaran
documentación acreditativa de su identidad; relación de los daños
producidos en sus bienes y derechos; documentación acreditativa de la
titularidad de los bienes y derechos afectados; cuantificación del daño
producido y su justificación; en caso de haber percibido cualquier
prestación por parte de alguna Administración Pública por el objeto de
la reclamación, señalar su importe, el concepto y la Administración
otorgante; en caso de haber presentado alguna reclamación por
responsabilidad en vía civil o administrativas por los mismos hechos,
informar sobre la misma y, finalmente, cualquier otra documentación
que se considerara adecuada.
Formulada consulta a la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid en relación con las siguientes cuestiones:
1.-La posibilidad de prorrogar la cobertura económica de los gastos
que se estaban sufragando en ese momento por la Comunidad de
Madrid una vez finalizados los encargos de emergencia.
2.- Si sería viable la opción de abonar tales gastos como anticipo de
las futuras indemnizaciones derivadas de los expedientes de
responsabilidad patrimonial en tramitación.
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3.-En caso de no que resultase posible esa vía, si habría alguna
otra fórmula jurídica que pudiera amparar el mantenimiento de estos
gastos.
La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió su informe
el 27 de abril de 2022, manifestando que, extinguida la vigencia del
encargo a TRAGSA, no cabía seguir asumiendo los gastos de realojo de
las familias afectadas al amparo del mismo. Asimismo, se señalaba que
la regulación legal del procedimiento de responsabilidad patrimonial no
contempla la posibilidad de realizar abonos a cuenta de futuras
indemnizaciones, sin perjuicio de tomar en consideración la posibilidad
de terminación convencional de los procedimientos, de conformidad con
el artículo 86 de la LPAC.
El día 3 de mayo de 2022 el primero de los interesados citados,
asistido por abogado, presenta escrito, en calidad de afectado por la
Línea 7B San Fernando de Henares. En el citado escrito, firmado por él,
solicita ampliación del plazo concedido por la Administración, por la
dificultad de obtener y elaborar los documentos requeridos por la
Administración.
Por Resolución 11 de mayo de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se accede a la ampliación
solicitada, lo que se le notifica el día 19 de mayo de 2022.
El día 30 de mayo de 2022 el representante del interesado presenta
escrito en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Función
Pública con el que adjunta escrito y copia del DNI del interesado, nota
simple del Registro de la Propiedad del inmueble afectado y declaración
de no haber recibido indemnización alguna, aportando copia de la póliza
de seguro de la comunidad de propietarios sobre el garaje. El citado
escrito aparece sin firma alguna ni del representante ni del interesado.
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El escrito insiste en la imposibilidad de aportar documentación que
acredite el perjuicio y los daños ocasionados. El representante del
interesado manifiesta que para dicha valoración económica de los daños
han solicitado, a través de la Asociación de Afectados de Metro Calles
Rafael Alberti y Presa, de San Fernando de Henares, (en adelante, la
asociación de afectados) un informe pericial y una tasación oficial del
inmueble que, ante el elevado número de afectados y el escaso margen
de tiempo concedido por la Administración, no es posible aportar en ese
momento.
Solicitan que el instructor del procedimiento acuerde la apertura de
la fase de prueba en la que, además de aportar los documentos
mencionados, proponen la declaración de los profesionales encargados
de la elaboración de dichos informes. Consideran, además, producido
un innegable daño moral por la pérdida de la vivienda, los muebles y
enseres contenidos en ella, ?así como las pertenencias y recuerdos
atesorados durante toda una vida y que hacían de dicho inmueble un
hogar?. Afirman que el evidente perjuicio moral se ha materializado ?en
muchos casos? en un daño psicológico.
Proponen como prueba, además de la documental pública y privada
que aportan, así como los informes obrantes en el expediente, la
documentación que se ha presentado ante el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares en relación con los daños; testifical del alcalde y
del coordinador de Urbanismo del citado municipio, testifical de dos
peritos, el primero en calidad de firmante del informe encargado al
Instituto de Valoraciones, S.A., para determinar el valor de tasación del
inmueble, así como la pericial de un arquitecto de San Fernando de
Henares con gran experiencia y conocedor de la tipología de los
inmuebles y de la evolución del mercado inmobiliarios.
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De la nota simple aportada resulta que el inmueble objeto del
presente dictamen fue adquirido por el interesado y su esposa con
carácter ganancial.
Con fecha 14 de junio de 2022 el representante de la asociación de
afectados presenta escrito con el que acompaña escritura de poder
otorgada por unos interesados que deben ser asociados de la entidad
pero que no tienen nada que ver con el presente expediente.
El día 11 de julio de 2022 se requiere a la persona que actuó en
representación del reclamante para que firmara el escrito registrado de
entrada en la Comunidad de Madrid el día 31 de mayo de 2022.
Además, se le requería para que, en relación con la adquisición de
la titularidad del inmueble afectado aportara la escritura de
compraventa por la que se adquirió el inmueble, así como, en su caso,
?toda aquella posterior que demuestre la titularidad actual y su
justificación, de existir un cambio o cambios en la naturaleza del bien con
posterioridad a su adquisición?. También se solicitaba, al resultar de la
documentación ya aportada el carácter ganancial del inmueble, la
documentación personal necesaria relativa a la otra titular o, en su
caso, acreditativa de los cambios producidos en su titularidad con
posterioridad a su adquisición. Asimismo, se requería documentación
sobre las posibles cargas del inmueble, copia del recibo del IBI, la
cuantificación económica del daño y su justificación e indicación de
haber recibido, en su caso, alguna prestación de alguna Administración
Pública, indicando el importe, concepto y Administración otorgante, así
como en caso de haber percibido compensación alguna por compañía
aseguradora o entidad privada.
El día 28 de julio de 2022, el representante del interesado presenta
escrito adjuntando parte de la documentación y solicitando la
ampliación del plazo para la aportación de datos y documentos y
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remisión a los archivos de la asociación de afectados, para su
colaboración en la aportación de documentación común de sus
asociados. Reitera la imposibilidad de cuantificación de los daños y
propone la práctica de diversas pruebas.
Con fecha 1 de agosto de 2022 la asociación de afectados presenta
escrito con el que adjunta un certificado de tasación de diversas
viviendas y plazas de garaje, entre otras, la plaza de garaje del
interesado que realiza una valoración en conjunto por importe de
5.710.941,92 euros. En relación con la plaza de garaje objeto del
presente dictamen, se valora en 19.452,25 euros. También acompaña
un informe pericial elaborado por un arquitecto.
El día 5 de agosto de 2022 el representante del interesado presenta
escrito en el que reclama la pérdida o menoscabo del inmueble; la
pérdida de mobiliario y enseres de todo tipo y los daños morales. Se
efectúa una valoración provisional por importe de 50.106,46 euros,
cantidad resultante de la suma de 20.106 euros por la plaza de garaje y
30.000 por el daño moral. El escrito se acompaña con nueva
documentación entre la que figura el certificado de defunción del
cónyuge del interesado y copia de su testamento abierto, en el que legal
el usufructo universal de todos sus bienes a su esposo e instituye
herederos por partes iguales a sus tres hijos.
Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló nueva consulta a la
Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la
posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los interesados,
que no tengan naturaleza de finalizadores del procedimiento, por una
duración determinada y solo en referencia al concepto susceptible de
indemnización por alojamiento, al ser un gasto en el que incurren los
damnificados como consecuencia de los derribos de sus viviendas y con
independencia de la resolución final del procedimiento. Además, se
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cuestionaba en la petición de informe si, en el caso de que fuera posible
llevar a cabo el acuerdo parcial referido anteriormente, por una duración
determinada y cuyo importe no superaría 15.000 euros, sería preceptiva
la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.
En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley
39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar acuerdos no
finalizadores del procedimiento administrativo, con carácter previo a la
resolución que le ponga fin?.Los eventuales acuerdos no finalizadores del
procedimiento que pudieran adoptarse no deben ser sometidos a
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,
pues dicho órgano consultivo solo emite dictamen, en su caso, una vez
redactada la propuesta de resolución o de acuerdo de terminación
convencional?.
El día 23 de septiembre de 2022 se requirió nuevamente al
interesado titular del inmueble que completara los anteriores
requerimientos, aportara copia de la liquidación de la sociedad de
gananciales y la aceptación de la herencia de la finada, así como, en su
caso, datos identificativos de los herederos y, finalmente, indicación de
haber percibido prestación de alguna Administración Pública señalando,
en su caso, del importe, concepto y sujeto otorgante, así como
declaración de haber percibido compensación por el objeto de la
reclamación por alguna compañía aseguradora, o entidad privada, con
indicación del importe, concepto y sujeto otorgante.
Con fecha 15 de noviembre de 2022, el representa del interesado
presenta nueva documentación.
La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras resuelve, con fecha 31 de octubre de 2022, la solicitud
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de prueba formulada con la reclamación, admitiendo la documental y
pericial propuestas e inadmitiendo la testifical solicitada, al considerarla
innecesaria al no resultar idónea para la aclaración de los hechos.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada el día
5 de diciembre de 2022.
Solicitado por el instructor del procedimiento informe a la
Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación,
consta en el expediente un informe, de 25 de noviembre de 2022, de un
despacho jurídico acerca de los parámetros de cálculo que deben ser
tenidos en cuenta para el pago de las indemnizaciones en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial. El 30 de diciembre de
2022 se solicitó informe a la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid en relación con la conformidad a Derecho de la compensación
por la totalidad del valor de los inmuebles, es decir, incluyendo la
cuantificación de las construcciones y la integridad del importe de los
suelos, a pesar de que los interesados vayan a mantener la titularidad
de los mismos, pues pudiera producirse un enriquecimiento injusto.
Por otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la
eventual imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de
terminación convencional la transmisión de la titularidad de los
inmuebles y/o algún tipo de renuncia de los afectados referente a la
propiedad de los suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de los
mismos, y sobre si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica
idónea, el procedimiento y el órgano competente.
La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe
fechado el 9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el alcance
de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, la
indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los términos de
los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
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de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana.
De igual modo, el informe refiere que la inclusión en la
indemnización del valor de tasación calculado en los términos del RDL
7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no comporta, por sí
mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello obedezca a
criterios legales de determinación del daño producido en las viviendas, a
fin de conseguir la reparación de los mismos que es la función propia
del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si bien debería
excluirse el valor residual si existiese.
Por último, se concluye que unir en un solo procedimiento la
responsabilidad patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos
bienes podría suponer una contravención de la regulación propia de una
y otra institución.
El día 10 de enero de 2023 la asociación de afectados presenta
escrito para comunicar el cambio de representante al haber causado
baja laboral el anterior letrado representante de la asociación.
La Dirección General de Infraestructuras del Transporte Colectivo
ha emitido informe con fecha 13 de enero de 2023. El informe se
pronuncia sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de la
administración. Según el informe:
?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del
terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de las
obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la
eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el
Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una
18/44
relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de
Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de la zona por lo
que esta Administración es responsable de los perjuicios, con
independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya
participación y responsabilidad se determinará en el expediente
correspondiente.
En resumen, las causas han sido las siguientes:
Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha
favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de
sales solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de
todas las infraestructuras cercanas.
Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el
volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de
las sales solubles.
Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez
disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno
como consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de
disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.
Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las
cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos
asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.
El informe valora la plaza de garaje, de acuerdo con la tasación
efectuada por la empresa Tinsa, en 11.625 euros. Señala que no
constan datos sobre muebles y enseres de la plaza de garaje y no
constan gastos de alquiler de plaza de garaje alternativa.
El informe se acompaña con toda la documentación citada en el
mismo.
19/44
Con fecha, 17 de enero de 2023, la Administración concedió trámite
de audiencia a los interesados (notificado ese mismo día) para que
formularan las alegaciones y presentaran los documentos que estimaran
pertinentes. Asimismo, se le daba traslado de una propuesta de acuerdo
de terminación convencional finalizador del procedimiento de
responsabilidad patrimonial en relación con el artículo 86.1 y 5 de la
LPAC, en el que la Consejería de Transportes e Infraestructuras se
comprometía a abonar la cantidad de 6.521,64 euros titular del 50% de
la plaza de garaje y 1.778,62 euros para cada uno de los tres herederos
de la cotitular fallecida.
El día 23 de enero de 2023 la representante de la asociación
presenta escrito registro del Ministerio de Hacienda y Función Pública
en el que solicita, con carácter general para todos sus asociados la
suspensión del procedimiento y sus plazos hasta que se resuelva el
recurso de alzada formulado contra la denegación de las pruebas, así
como formula alegaciones en relación con la tramitación del
procedimiento.
Consta, igualmente, que se ha concedido el trámite de audiencia,
con fecha 2 de febrero de 2023 al Canal de Isabel II, al Ayuntamiento de
San Fernando de Henares y el día 3 de febrero a la asociación de
afectados.
La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, por Resolución de 8 de febrero de 2023, desestima las
peticiones de suspensión del plazo de trámite de audiencia, así como de
resolución del procedimiento solicitada.
El 8 de febrero de 2023 tiene entrada en el registro de la Consejería
de Transportes e Infraestructuras un escrito del representante de los
interesados al que acompaña un dictamen pericial, sobre conceptos
indemnizables no contemplados por la Comunidad de Madrid y, en
20/44
concreto, sobre la falta de disponibilidad del inmueble y los costes
relativos a la adquisición de otro inmueble y en el que solicita que,
previa práctica de las pruebas solicitadas y que le han sido denegadas
se proceda a ?indemnizar a los interesados por todos los conceptos
manifestados y los que se todavía acrediten en el proceso, conforme a un
criterio de restitución íntegra por todos los daños y perjuicios ocasionados
y con arreglo a las valoraciones efectuadas por esta parte en el seno del
expediente?. En el escrito, se rechaza la propuesta de acuerdo de
terminación convencional presentada por la Administración.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 27 de
febrero de 2023, presenta escrito de alegaciones en el que, partiendo del
reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la
Comunidad de Madrid, señala que no hay un problema de
mantenimiento del pozo por parte del Ayuntamiento anterior a 2012,
?dado que esa filtración de agua con componentes corrosivos derivada de
las obras de Metro excedía con mucho cualquier labor ordinaria de
mantenimiento?. En relación con los expedientes de responsabilidad
patrimonial tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las
indemnizaciones previstas son demasiado bajas, al considerar que no
están completas ni contemplan el coste de reposición de los bienes.
Además, considera que la indemnización de los propietarios debería
comprender el coste del IBI y de las tasas municipales suspendidas en el
ejercicio 2022.
El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de
Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico
con la finalidad de valorar el importe del resarcimiento que le
corresponde por los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y
servicios municipales y la apertura del período de prueba para la
evaluación de tales daños.
21/44
Con fecha 2 de marzo de 2023, la asociación de afectados presenta
escrito de alegaciones en las que, manifestando la disconformidad con la
valoración efectuada por la Administración, muestra ?la disponibilidad
de los afectados y de la Asociación para la terminación convencional de
los expedientes mediante acuerdos satisfactorios para los perjudicados
que cubran los conceptos y las cuantías reclamados?. Reclama, además,
?los gastos y desembolsos asumidos por la Asociación por cuenta de los
perjudicados?, entre otros, gastos de dirección jurídica y técnica, así
como de auscultaciones periciales sobre la evolución de los daños.
Reitera que se practiquen todas las pruebas solicitadas. Finalmente
solicita la apertura de nuevos expedientes para todos los miembros de la
asociación sin necesidad de esperar al derribo o al colapso de nuevos
edificios.
El día 13 de marzo de 2023 la instructora del procedimiento solicita
a la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación, a
la vista de las diferencias observadas entre las valoraciones elaboradas
por TINSA y las presentadas por la asociación de afectados, aclaración
del informe de tasación de los inmuebles aportado, ?con análisis de los
criterios de valoración y metodologías empleadas en los informes de
tasación?.
Con fecha 28 de marzo de 2023 presenta alegaciones la entidad
Canal de Isabel II en su condición de interesada y perjudicada en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y
ejecución del proyecto fue redactado por la empresa contratada por
MINTRA; que hubo un error del proyecto; falta de impermeabilidad del
túnel, del pozo y de las estaciones; entrada de agua por las paredes del
pozo de bombeo; falta de detección temprana del problema concurrente
y, finalmente, incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas.
El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando
los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto
22/44
afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR de
San Fernando de Henares. Refiere que ha recibido una reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares por los daños causados en distintas especies
arboladas y arbustivas y en superficies cespitosas del municipio como
consecuencia del uso para su riego del agua regenerada proveniente de
la EDAR comprometida por los vertidos de agua derivadas de la obra
ejecutada, y por la que reclama una indemnización de 431.277,45
euros. Además, la Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido
para que ajuste el vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las
condiciones bajo las que fue otorgada la autorización de vertido y,
además, le ha incoado dos procedimientos sancionadores por
incumplimiento del parámetro ?conductividad?.
El escrito de alegaciones se acompaña de un informe pericial
relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su eventual
relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II
y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la
Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la
Confederación Hidrográfica del Tajo así como de los procedimientos
sancionadores.
El 19 de abril de 2023 se resuelve finalmente en sentido
desestimatorio el recurso de alzada interpuesto contra la inadmisión
parcial de prueba
El 19 de mayo de 2023 la Dirección General de Infraestructuras
remite informe de TINSA, fechado el día 27 de abril de 2023, que se
pronuncia en términos generales sobre la metodología empleada en los
informes de valoración de inmuebles, con la finalidad de obtener el
margen de variación razonable medio de los valores de tasación
23/44
emitidos, en general por las empresas de tasación homologadas por el
Banco de España. Además, se elabora por dicha entidad tasadora una
auditoría de la tasación aportada por la asociación de afectados en la
que se incluye la vivienda de la que son usufructuaria y nuda
propietarias los interesados.
Otorgado nuevo trámite de audiencia, la asociación de afectados
presentó escrito fechado el 28 de mayo posterior manifestando su
disconformidad con los nuevos informes de TINSA incorporados al
procedimiento que califica como una violación de los derechos
fundamentales de los interesados y una vulneración del procedimiento
establecido por lo que solicita se declare la nulidad de dicho trámite.
Con fecha 13 de julio de 2023 emite informe el Interventor
General de la Comunidad de Madrid que fiscaliza favorablemente la
propuesta de estimación parcial de la responsabilidad patrimonial.
Finalmente, con fecha 19 de julio de 2023, el órgano instructor
fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por la que se
indemnizaría a los interesados con la cantidad total actualizada de
11.857,50 euros.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la
24/44
solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano
legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el
Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con lo
establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del
Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según
el cual: ?Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la
emisión del dictamen se reducirá a la mitad?. La urgencia se justifica en
el número de afectados, la repercusión personal y económica en los
afectados, la alarma social en el municipio y la complejidad del
procedimiento que ha llevado a alargarse su tramitación.
A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la
solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la
limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo
cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos
procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones
cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal carácter decenas
de dictámenes.
Llama la atención que la complejidad de la tramitación del presente
procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de tramitación?
?por la dificultad de completar la documentación necesaria, al elevado
número de expedientes y a la singularidad técnica de los mismos? no se
tiene en cuenta para este órgano consultivo al que se le pretende exigir
que emita el dictamen, incluso, en la mitad del plazo ordinario.
Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión
Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus dictámenes
394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el plazo de urgencia
25/44
previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación con el
artículo 33.1 de la LPAC:
?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar,
de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de
la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los
plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.
De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del
procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del
procedimiento.
En el presente caso se observa que se declaró su urgencia una vez
iniciado el procedimiento y, además, que una vez acordada la
tramitación urgente el día 11 de abril de 2023, no se ha aplicado el
trámite de urgencia más que al plazo para emitir dictamen la Comisión
Jurídica Asesora.
En este sentido, es muy significativo que tras la emisión del informe
de TINSA, fechado el día 27 de abril de 2023, no se dio traslado del
mismo por el jefe de División de Edificación de la Subdirección General
de Concesiones, Patrimonio y Conservación al área de Recursos
Contenciosos hasta el día 19 de mayo de 2023. Además, el nuevo
trámite de audiencia concedido a los interesados no se otorgó con
carácter urgente, como habría sido lo procedente y, especialmente, una
vez presentadas las alegaciones el día 28 de mayo de 2023 el
representante de la asociación de afectados, no se ha dictado propuesta
de resolución hasta el día 19 de julio de 2023. Asimismo, solicitado por
este órgano el complemento de expediente administrativo el día 29 de
julio de 2023, la documentación solicitada no tuvo entrada en este
órgano consultivo hasta el día 24 de agosto siguiente.
26/44
Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora,
entre otros, en sus dictámenes en el ya citado Dictamen 294/23 y el
348/23, de 29 de junio, debe resaltarse el carácter excepcional de la
tramitación urgente y, a tal efecto, resulta pertinente recordar el criterio
del Consejo de Estado expuesto en su Dictamen 779/2009, de 21 de
mayo:
«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las
observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por
este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28
de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo
en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos
dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):
?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de
Estado respecto de la conveniencia ?si no necesidad- de que se haga
un uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia. Esta
observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:
- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según acredita
una simple verificación estadística- en asuntos de especial
complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer
más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en
sus dictámenes.
- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en
expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación
anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta,
obligando a su devolución en petición de antecedentes.
- Es característica de la Administración consultiva clásica la de
operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de
maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de
27/44
Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la
Administración activa?».
A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a
determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los
remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la
circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad
patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones físicas
de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en los que se
trata de compensar daños materiales, como sucede en el presente caso
que se indemniza el valor de una plaza de garaje.
Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la tramitación
del procedimiento se han producido dilaciones continuas por causas no
justificadas, tanto por el órgano instructor como por los representantes
de los propios interesados y la asociación de afectados, a los que se les
ha tenido que requerir de manera continuada para aportar
documentación, lo que no denota un especial interés, al menos de los
representantes, en una rápida terminación del procedimiento.
El presente dictamen ha sido emitido dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con
posterioridad a su entrada en vigor.
Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del
procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de
oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,
según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación
prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular
dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,
28/44
incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??
propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano
administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha
tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del
procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones
de inspección, averiguación o investigación?.
Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,
mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la
línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las
estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.
De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio
los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa
en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro
de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse
singularmente a los afectados que constaban identificados.
La comunicación singular de esta orden iniciadora a los interesados
a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 26 de abril de 2022,
reconociéndole la administración legitimación activa en el
procedimiento, por su condición titulares de la plaza de garaje nº ?? de
la calle ??, al tratarse de un inmueble afectado por la declaración de
ruina subsiguiente a los acontecimientos motivadores de este
procedimiento.
Los interesados actúan representados por abogado, habiendo
presentado copia de la escritura de poder otorgada a favor de varios
29/44
letrados y procuradores. Se observa que, en ocasiones, se han
presentado escritos por la asociación de afectados en nombre de los
interesados. No obstante, en los citados escritos el representante de la
asociación de afectados dice actuar también en nombre de sus
asociados y, además, es alguno de los letrados a cuyo favor los
interesados otorgaron su representación por lo que, a pesar de la
confusión que generan algunos de los escritos presentados por la
asociación de afectados, debe concluirse no existe ningún defecto de
representación.
En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se
plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones
subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura
de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San
Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que
fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa
"Dragados, S.A." y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los
daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la
mercantil contratista.
Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la
Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de
derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,
operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes
e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha asumido la totalidad
del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el
artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno
que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de
Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las
funciones que correspondían a dicha entidad?.
30/44
En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el
acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex
artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al
supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la
LPAC.
En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021, el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto núm.
2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o situación
legal de ruina urbanística de la edificación a que se refiere el presente
dictamen, siendo el daño, por tanto, irreversible. Desde ese momento
hasta la Orden de 21 de febrero de 2022, de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras que resolvió iniciar de oficio los
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran su causa
en estas fallidas obras, había pasado menos de un año, por lo que la
incoación de este procedimiento se ha producido en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo
establecido en el artículo 65.2 de la LPAC, en referencia a su
tramitación, para los casos de inicio de oficio de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, que dispone que ?el acuerdo de iniciación
del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente
lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten
cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su
derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el
reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá, aunque
los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo
establecido?.
Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe
continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto
analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en su
31/44
totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos
normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.
En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa
la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,
habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la
responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración de la
vivienda siniestrada.
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico jurídico,
de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería de
Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los
parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el
pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de responsabilidad
patrimonial.
En la tramitación del procedimiento, el instructor se ha
pronunciado sobre la prueba propuesta por los interesados acordando
inadmitir de manera motivada la testifical dado que no resultaba
controvertida la relación de causalidad. Contra el acuerdo de inadmisión
se interpuso recurso de alzada el día 5 de diciembre de 2022, respecto al
que cabe señalar la tardanza en su resolución, firmada el día 19 de abril
de 2023.
Tras la denegación de la prueba, la administración madrileña
elaboró una propuesta de terminación convencional, ajustada a las
previsiones al efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina tal
posibilidad, pero que no ha sido aceptada por los interesados por
discrepar sobre los conceptos indemnizables y la valoración propuesta
por la Administración.
32/44
Además, se ha concedido el trámite de audiencia a los afectados, a
la asociación de afectados, al Ayuntamiento de San Fernando Henares y
al ente público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos últimos han
alegado ampliamente que no se consideran responsables en ninguna
medida del evento lesivo que motiva la responsabilidad patrimonial,
apelando muy especialmente a la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la impugnación de Dragados
S.A. frente a la Orden autonómica que le imponía responsabilidades por
estos daños, producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un
contrato de obras, sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa
juzgada pese a la ausencia de identidad subjetiva y han aportado
informes periciales en sustento de sus argumentaciones. Además, estos
interesados se han presentado expresamente como perjudicados frente a
la administración autonómica y han instado la incoación de singulares
procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se analicen
sus pedimentos.
Sobre la alegación formulada por el representante de la asociación
de afectados y de los interesados relativa a la nulidad del procedimiento
por la incorporación de nuevos informes elaborados por TINSA, de fecha
27 de abril de 2023, en relación con el método de comparación en las
valoraciones inmobiliarias y auditoría de la valoración realizadas en las
tasaciones aportadas por la asociación de afectados, conviene tener en
cuenta que, como hemos apuntado anteriormente, la documentación
aportada no tiene por objeto desvirtuar los hechos y la existencia de
responsabilidad patrimonial, sino resolver la discrepancia existente en
orden a la valoración de los bienes.
Así, ante la existencia de informes periciales de tasación
contradictorios, el instructor del procedimiento ha estimado necesaria la
solicitud de aclaración a la entidad firmante de su informe sobre la
tasación aportada por la Subdirección General de Concesiones,
Patrimonio y Conservación y la presentadas por los interesados, por lo
33/44
que se solicitó el día 13 de marzo de 2023 ?un análisis de los criterios de
valoración y metodología empleadas en los informes de tasación para
continuar el procedimiento?.
En respuesta a dicha solicitud de informe, el jefe de División de
Edificación de la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y
Conservación remite nuevo informe de TINSA que se pronuncia en
términos generales sobre la metodología empleada en los informes de
valoración de inmuebles, haciendo especial hincapié en el método de
comparación (el empleado tanto por la valoración aportada por la
Administración como por la asociación de afectados) con la finalidad de
obtener el margen de variación razonable medio de los valores de
tasación emitidos, en general por las empresas de tasación homologadas
por el Banco de España. Además, se elabora por dicha entidad tasadora
una auditoría de las tasaciones aportadas por la asociación de afectados
en la que se incluye la plaza de garaje de los interesados.
A juicio de este órgano consultivo, no puede apreciarse la existencia
de vicio alguno de nulidad radical porque tras la incorporación del
nuevo informe, se ha concedido un nuevo trámite de audiencia a los
interesados, dándose traslado del mismo y concediéndoles un plazo de
diez días para formular alegaciones y presentar los documentos o que
estimen pertinentes para desvirtuar la nueva documentación
incorporada, como prevé el artículo 82.1 de la LPAC, respetándose así el
principio de contradicción.
En efecto, el artículo 82.2 de la citada norma exige que la audiencia
de los interesados sea anterior a la solicitud de informe del órgano
competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud de dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad
autónoma, si lo hubiere, lo que se ha cumplido en el presente caso, toda
vez que, conferido el trámite de audiencia se ha formulado la oportuna
propuesta de resolución de estimación de la responsabilidad
34/44
patrimonial, pero reconociendo una indemnización en una cuantía
inferior a la pretendida por los interesados en el procedimiento.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se
recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el
derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,
capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad de la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina
jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños
que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
35/44
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009
(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no
todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que
tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,
aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la
actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas, en
Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el que
ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial
con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía
a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no
verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios
públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto de lesión se
ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico: ?(?) lo
relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la
legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea
lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de
los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el
debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva;
sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo
sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista
negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la
pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de
soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la
institución de la responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa
exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en
relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un
título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado
lesionado el deber de soportar el daño?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
36/44
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a
quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no
tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el
administrado no tenga el deber de soportarlo.
Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1
de febrero de 2012 (recurso nº 280/2009), consideró que ?(?) la
existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras
especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica
individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito
patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga
de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios de
la plaza de garaje a que se refiere el presente dictamen, se han visto
privado de la misma, por la ruina que la ha afectado a consecuencia la
actuación constructiva de las infraestructuras del Metro de Madrid.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio
público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de enero de 2023,
por subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de
la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el que indica: ?Los
acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del terreno
afectando a las construcciones de la zona, derivan de las obras de
construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la eventual
intervención de otros factores como las deficiencias en el mantenimiento
de la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal de Isabel II
desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San Fernando
de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la actuación
de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de
la zona, por lo que esta Administración es responsable de los perjuicios,
37/44
con independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya
participación y responsabilidad se determinará en el expediente
correspondiente?.
También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9
de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída
en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que
explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a
MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del
proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable,
??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización
del túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del
proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno,
que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó,
conforme al proyecto de la obra?.
Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras
causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General
de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no
ofrece dudas que la causa directa de los daños en la plaza de garaje de
los interesados ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la
Comunidad de Madrid.
Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situación
sufrida por titulares de la plaza de garaje a que se refiere este dictamen,
que se han visto privados de la misma a consecuencia de las obras
referenciadas, no siendo un daño que tenga obligación de soportar.
Concurren pues todos los elementos para reconocer la existencia de
responsabilidad patrimonial de la administración.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que
deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la
38/44
propuesta y los interesados tanto en la valoración como en los conceptos
indemnizables.
A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad
esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de
soportar.
Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión
puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será
identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este
caso.
Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece
que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración
establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás
normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones
corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los
baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de
la Seguridad Social?.
Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de
valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,
ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de
mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones
corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración
establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
39/44
En relación con la valoración de los daños, consta sobre el
particular un cumplido informe elaborado por una consultora a
instancias de la administración autonómica, de fecha 25 de noviembre
de 2022, incorporado al procedimiento y basado en numerosa
jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la lesión provoca
la destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará el artículo
34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
(en adelante, TRLSRU), que indica que la valoración de las instalaciones,
construcciones y edificaciones se rigen por lo dispuesto en esa ley,
cuando tenga por objeto la determinación de la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública y, en concreto, su artículo 35.2
recoge para las edificaciones legales situadas en suelo urbano, que se
tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el artículo
37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y estado de conservación,
para evitar el enriquecimiento injusto.
Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano
instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de
otras próximas de similares características, que han sido también
afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros
procedimientos que han concluido con terminación convencional al
mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas
por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes
320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de abril,
entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría contrario
al principio de igualdad atender en el presente expediente a criterios
diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan apreciado
errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.
Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la
valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las reglas
40/44
de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna, argumentación
y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos llega.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las
pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que
expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes
que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales
preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la
sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios
probatorios traídos al proceso (...)?.
De los métodos existentes para efectuar la valoración de inmueble:
comparación, coste o reposición, actualización de rentas y residual los
dos informes periciales obrantes en el expediente optan por el método de
comparación que, como su nombre indica, compara diferentes muestras
encontradas en el mercado que deben ajustarse en la tasación para que
sean similares al inmueble objeto de valoración, tratándose del método
más objetivo.
En el presente caso, conviene destacar cómo la valoración realizada
a instancias del órgano instructor, a diferencia de la contratada por la
asociación de afectados, incluye elementos objetivos de especial interés
como es el análisis de valores de transmisiones reales obtenidas del
Colegio de Registradores de España, de los últimos años que, de manera
estadística, establecen una aproximación de valores medios del uso
residencial plurifamiliar en esa localidad.
Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración
realizada al inmueble por la tasadora independiente contratada al efecto
por la Consejería.
41/44
Dado que estamos ante una pérdida de una plaza de garaje no se
aprecia daño moral alguno al no poderse presumir ningún vínculo
emocional, a diferencia de lo que sucede con las viviendas habituales.
A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha motivado la
valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración sus
circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano consultivo
la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo actualizarse al
momento de su reconocimiento conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no
se tienen en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por los
interesados.
Así, se pretende también una indemnización por pérdida de
disponibilidad del inmueble. patrimonial. Alegan que se han visto
privadas del uso ordinario para sí y para sus familias o bien de su
legítima explotación en el mercado, en virtud de las facultades
dominicales que la ley les otorga, privación que, en su opinión, debiera
ser resarcida con el valor equivalente al precio del arrendamiento de
esos inmuebles en condiciones de mercado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial por la pérdida de un bien se compensa al
titular por la privación de su derecho de propiedad lo que incluye todas
las facultades dominicales derivadas del mismo, por lo que no cabe que
por la misma causa se indemnice doblemente. La pérdida del inmueble
conlleva la falta de disponibilidad del mismo.
También se reclama un lucro cesante que en absoluto se concreta.
En este sentido, debe recordarse doctrina reiterada de esta Comisión
Jurídica Asesora en cuanto a la acreditación del lucro cesante
(Dictámenes 274/18, de 14 de junio; 339/19, de 12 de septiembre y
42/44
52/20, de 13 de febrero) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
Sentencia de 20 de febrero de 2015, (recurso 4427/2012) que se opone
a ?la indemnización de las meras expectativas o ganancias dudosas o
contingentes, derivadas de resultados inseguros y desprovistos de
certidumbre. Por ello, la indemnización por lucro cesante requiere
demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa,
un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la
pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando
excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas?.
De esta forma, resulta igualmente aplicable la Sentencia del Tribunal
Supremo 6 de abril de 2016 (recurso de casación 2611/2014) que dice
que el reconocimiento del lucro cesante requiere ?una prueba rigurosa de
las ganancias dejadas de obtener, siendo de significar al respecto que
reiterada jurisprudencia de esta Sala advierte de la necesidad de que se
aprecie de modo prudente y restrictivo, sin que pueda confundirse con
una mera posibilidad de obtener beneficio o, lo que lo mismo, con meras
expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas (Sentencia de 22 de
febrero de 2006 -recurso de casación 1761/2002-)?.
En el presente caso, no ha quedado demostrada la existencia de
dicha pérdida de ingresos, que tampoco ha sido reclamada por los
interesados de forma expresa, sino tan solo con menciones genéricas,
por lo no puede ser tenida en cuenta.
En relación al concepto reclamado de gastos inherentes a la compra
de otra plaza de garaje, que también se interesan, no constituyen daños
reales y efectivos. En efecto, son los perjudicados los que libremente
pueden decidir y disponer de la indemnización que se reconozca por la
pérdida de la plaza de garaje, sin que ello tenga que implicar la
adquisición de otra nueva ni de un valor determinado.
Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la
indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción al
43/44
respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara
exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad por
daños personales, entre los que podrían encontrase los daños morales;
respecto a la indemnización por daños materiales solo estaría sujeta si
conlleva una ganancia patrimonial que, de producirse, es obvio que
resultaría carente de sentido que se intente trasladar como
indemnizable al no implicar ninguna pérdida o perjuicio.
Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación de
afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en ningún
caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más allá de no
apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de la
asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados ni
de ningún otro profesional, dándose además la especial circunstancia en
el procedimiento concreto que nos ocupa de que se ha iniciado de oficio
por la propia administración y se ha recabado una pericial
independiente para una adecuada valoración de los daños. Por tanto,
cualquier gasto superfluo tendría carácter voluntario y no es susceptible
de ser indemnizado.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente.
CONCLUSIÓN
Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad
de Madrid por la pérdida de la plaza de garaje objeto del presente
44/44
dictamen e indemnizar a los titulares de la misma con la cantidad total
de 11.625 euros, cantidades que deberán actualizarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, a la fecha de la resolución que
ponga fin al procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 448/23
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes,17 - 28003 Madrid
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