Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0448/23 del 14 de septiembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/09/2023

Num. Resolución: 0448/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con los titulares de la plaza de garaje nº ?? situada en la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO 59-22), en el que figuran como interesados D. ??, D. ??, Dña. ?? y Dña. ??.

Tesauro: Daño efectivo

Daño por ejecución de obra

Daños en edificio

Legitimación activa

Interés legítimo

Daños y perjuicios

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Ruina

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero

de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3

de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería

con los titulares de la plaza de garaje nº ?? situada en la calle ??, de

San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del

tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre

las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO 59-22),

en el que figuran como interesados D. ??, D. ??, Dña. ?? y Dña.

??.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,

cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial mencionada en el encabezamiento.

Dictamen n.º: 448/23

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.09.23

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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los

inmuebles; la elevada cantidad de afectados; la gran alarma social

causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves

consecuencias personales, familiares y económicas que están

padeciendo los afectados y, finalmente, porque ?la complejidad de la

tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, debido

a la dificultad de completar la documentación necesaria, al elevado

número de expedientes y a la singularidad técnica de los mismos ha

supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 434/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

Estimándose incompleto el expediente, el día 28 de julio de 2023 la

secretaria de la Comisión solicitó el complemento del expediente

administrativo, con suspensión del plazo para emitir dictamen. La

documentación solicitada ha tenido entrada en el registro de esta

Comisión Jurídica Asesora el día 24 de agosto de 2023, reanudándose el

plazo para la emisión del mismo.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de septiembre de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes hechos,

de interés para la emisión del presente dictamen que, a continuación, se

relacionan:

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1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la línea

7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el ente de

derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA, Madrid,

Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la empresa

"Dragados, S.A.". Dicho tramo pertenece a la línea 7B que transcurre

entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares y tiene

un total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al "Proyecto de

construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7 del

Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró en

servicio.

2.- Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA (Madrid,

Infraestructuras del Transporte) y se estableció en artículo único

apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones

resultantes de la extinción se integraban en la Dirección General de

Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la

Comunidad de Madrid, ?que prestará las funciones que correspondían a

dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo que discurre entre

las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares se detectaron

diversas incidencias, tanto en la infraestructura del metro (túnel y pozo

de bombeo PK 2+890) como en las edificaciones del exterior,

concentrándose la mayor parte en la zona del pozo de ventilación del

tramo del túnel ubicado en la calle Rafael Alberti del municipio de San

Fernando de Henares, a consecuencia de filtraciones de agua, que

provocaron movimientos del terreno y daños a las edificaciones

aledañas. Estas incidencias obligaron a la realización de numerosas

obras de rehabilitación y consolidación desde prácticamente la puesta

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en funcionamiento del servicio hasta la actualidad, conllevando en

algunos casos como el presente, la demolición de determinados

inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, DRAGADOS, S.A., como empresa contratista, encargó el

informe ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7 de Metro

de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, redactado por GEOCISA en

diciembre de 2011.

Este informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de agua

subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del terreno. A

su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la karstificación del

terreno, que es un fenómeno producido en suelos de yesos y calizas, que

se disuelven por efecto del agua, dando lugar a la aparición de

oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a hundimientos bruscos

del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y el

rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo preexistente,

actuando el rio como fuente de recarga del sistema kárstico y el pozo de

Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa contratista

Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de noviembre de 2016

por la que se dispuso declarar a la empresa Dragados S.A. responsable

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de los daños derivados de los vicios ocultos detectados en las obras y se

le reclamó una cantidad en concepto de indemnización por los

perjuicios. Formulado recurso de reposición, este fue desestimado por

Orden de 20 de diciembre de 2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa

contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento Ordinario

8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la Sentencia de 9 de enero de

2019 que anuló las citadas órdenes. Según la citada sentencia:

?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que disolvió

el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que provocó el

movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar las aguas

salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de karstificación

que se desató, lo cual evidencia que la causa del problema radicó,

efectivamente, en el diseño de la permeabilidad del pozo, cuya

responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados, S.A." sino a

MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del proyecto que

incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable, lo que se

reveló como el defecto de proyecto determinante de la inundación del

túnel. No cabe imputar "Dragados, S.A." una mala ejecución del

túnel, que no solo no ha quedado en modo alguno acreditada, sino

además porque en el proyecto de la obra tampoco se recogía la

impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina

producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en

cuenta las singularidades del terreno que exigía un pozo

impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó conforme al

proyecto de la obra?.

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El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto

por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia por lo que esta

devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron inspecciones

a las viviendas y auscultación y control de los edificios, para realizar un

seguimiento constante de la situación. Entre los años 2009 y 2021, se

han realizado contratos de emergencia para la estabilización de los

terrenos del entorno como consecuencia de los asentamientos y para la

impermeabilización del túnel de Metro de la línea 7B. Las diversas

actuaciones realizadas en la zona para solucionar estas afecciones en

principio parecían haber solucionado el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se procedió

a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe la Unidad

de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y supervisión

geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación

de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación

con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,

Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el

servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las

inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota

técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a

partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al

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haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que hacía

necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y Rafael

Alberti, así como en el propio pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021, sin

haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo en la

que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno en torno a

las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las calles

de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890, por lo que

se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como responsable del

mantenimiento de la infraestructura y del alcantarillado municipal,

comprobándose que el pozo de registro, el PK 2+890, perteneciente a la

red general, se encontraba averiado y su fondo horadado, produciendo

pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de reparación

del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021 y

posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada desde el

pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco Sabatini) que

acomete al colector principal (en la calle Ventura de Argumosa).

Con la aparición de los nuevos asientos diferenciales, la situación

de los daños en las viviendas situadas en el entorno del pozo PK 2+890

se agravan, siendo necesario encargar por procedimiento de emergencia

a través de la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras

de 26 de julio de 2021, los trabajos de rehabilitación estructural del

edificio sito en la calle de la Presa número 33 y de refuerzo estructural y

reparación de elementos asociados del edificio sito en las calles de la

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Presa número 4 y Rafael Alberti 1 y 3, ampliada el 14 de septiembre de

2021 para incluir el realojo de los vecinos de los inmuebles afectados.

Tras el estudio de las patologías detectadas y ante la imposibilidad

de rehabilitar los edificios afectados, la Subdirección General de

Concesiones, Patrimonio y Conservación insta del Ayuntamiento de San

Fernando de Henares la declaración de ruina legal urbanística de los

inmuebles situados en las calles de la Presa 4 y Rafael Alberti números

1 y 3, lo que se produce mediante Decreto 645/22 de 6 de abril de 2022,

siendo el daño, por tanto, irreversible, ordenando la demolición de las

viviendas.

9.- Así, mediante Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 7 de abril de 2022, segunda modificación y

ampliación de la Orden de 26 de julio de 2021, se procede a ordenar la

demolición de los edificios afectados y a garantizar el realojo de los

vecinos hasta la conclusión de las obras de demolición, con fecha de

finalización el 20 de septiembre de 2022.

TERCERO.- Con fecha 18 de febrero de 2022 la Dirección General

de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicita, mediante petición

razonada a la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en los daños derivados

de las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de

Madrid, en el tramo comprendido entre las estaciones de Barrio del

Puerto y Hospital del Henares.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en las obras de

construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid.

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La orden de inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, después de efectuar una relación de los

hechos, contiene unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay

que destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados: calle

de la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33; calle Rafael

Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y 11; calle

Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario Calonge, número

5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos inmuebles afectados

en el caso de que se dieran las circunstancias y requisitos legales para

ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos que enumera:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes inmuebles

citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas

desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo se establece lo

siguiente:

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician sin

perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la producción

del daño cuyas responsabilidades se determinarán en la tramitación

de los expedientes y respecto a los cuales la Consejería de

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Transportes e Infraestructuras se reserva las acciones legales

necesarias para exigir y resarcir los perjuicios que les sean

imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin perjuicio de su

notificación individual a los interesados?.

Asimismo, con fecha 26 de abril de 2022 se notificó al primero de

los interesados citados en el encabezamiento del presente dictamen

(RPO 59/22), en su condición de titular de la plaza de garaje a que hace

referencia el presente dictamen y se le requería para que aportaran

documentación acreditativa de su identidad; relación de los daños

producidos en sus bienes y derechos; documentación acreditativa de la

titularidad de los bienes y derechos afectados; cuantificación del daño

producido y su justificación; en caso de haber percibido cualquier

prestación por parte de alguna Administración Pública por el objeto de

la reclamación, señalar su importe, el concepto y la Administración

otorgante; en caso de haber presentado alguna reclamación por

responsabilidad en vía civil o administrativas por los mismos hechos,

informar sobre la misma y, finalmente, cualquier otra documentación

que se considerara adecuada.

Formulada consulta a la Abogacía General de la Comunidad de

Madrid en relación con las siguientes cuestiones:

1.-La posibilidad de prorrogar la cobertura económica de los gastos

que se estaban sufragando en ese momento por la Comunidad de

Madrid una vez finalizados los encargos de emergencia.

2.- Si sería viable la opción de abonar tales gastos como anticipo de

las futuras indemnizaciones derivadas de los expedientes de

responsabilidad patrimonial en tramitación.

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3.-En caso de no que resultase posible esa vía, si habría alguna

otra fórmula jurídica que pudiera amparar el mantenimiento de estos

gastos.

La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió su informe

el 27 de abril de 2022, manifestando que, extinguida la vigencia del

encargo a TRAGSA, no cabía seguir asumiendo los gastos de realojo de

las familias afectadas al amparo del mismo. Asimismo, se señalaba que

la regulación legal del procedimiento de responsabilidad patrimonial no

contempla la posibilidad de realizar abonos a cuenta de futuras

indemnizaciones, sin perjuicio de tomar en consideración la posibilidad

de terminación convencional de los procedimientos, de conformidad con

el artículo 86 de la LPAC.

El día 3 de mayo de 2022 el primero de los interesados citados,

asistido por abogado, presenta escrito, en calidad de afectado por la

Línea 7B San Fernando de Henares. En el citado escrito, firmado por él,

solicita ampliación del plazo concedido por la Administración, por la

dificultad de obtener y elaborar los documentos requeridos por la

Administración.

Por Resolución 11 de mayo de la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se accede a la ampliación

solicitada, lo que se le notifica el día 19 de mayo de 2022.

El día 30 de mayo de 2022 el representante del interesado presenta

escrito en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Función

Pública con el que adjunta escrito y copia del DNI del interesado, nota

simple del Registro de la Propiedad del inmueble afectado y declaración

de no haber recibido indemnización alguna, aportando copia de la póliza

de seguro de la comunidad de propietarios sobre el garaje. El citado

escrito aparece sin firma alguna ni del representante ni del interesado.

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El escrito insiste en la imposibilidad de aportar documentación que

acredite el perjuicio y los daños ocasionados. El representante del

interesado manifiesta que para dicha valoración económica de los daños

han solicitado, a través de la Asociación de Afectados de Metro Calles

Rafael Alberti y Presa, de San Fernando de Henares, (en adelante, la

asociación de afectados) un informe pericial y una tasación oficial del

inmueble que, ante el elevado número de afectados y el escaso margen

de tiempo concedido por la Administración, no es posible aportar en ese

momento.

Solicitan que el instructor del procedimiento acuerde la apertura de

la fase de prueba en la que, además de aportar los documentos

mencionados, proponen la declaración de los profesionales encargados

de la elaboración de dichos informes. Consideran, además, producido

un innegable daño moral por la pérdida de la vivienda, los muebles y

enseres contenidos en ella, ?así como las pertenencias y recuerdos

atesorados durante toda una vida y que hacían de dicho inmueble un

hogar?. Afirman que el evidente perjuicio moral se ha materializado ?en

muchos casos? en un daño psicológico.

Proponen como prueba, además de la documental pública y privada

que aportan, así como los informes obrantes en el expediente, la

documentación que se ha presentado ante el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares en relación con los daños; testifical del alcalde y

del coordinador de Urbanismo del citado municipio, testifical de dos

peritos, el primero en calidad de firmante del informe encargado al

Instituto de Valoraciones, S.A., para determinar el valor de tasación del

inmueble, así como la pericial de un arquitecto de San Fernando de

Henares con gran experiencia y conocedor de la tipología de los

inmuebles y de la evolución del mercado inmobiliarios.

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De la nota simple aportada resulta que el inmueble objeto del

presente dictamen fue adquirido por el interesado y su esposa con

carácter ganancial.

Con fecha 14 de junio de 2022 el representante de la asociación de

afectados presenta escrito con el que acompaña escritura de poder

otorgada por unos interesados que deben ser asociados de la entidad

pero que no tienen nada que ver con el presente expediente.

El día 11 de julio de 2022 se requiere a la persona que actuó en

representación del reclamante para que firmara el escrito registrado de

entrada en la Comunidad de Madrid el día 31 de mayo de 2022.

Además, se le requería para que, en relación con la adquisición de

la titularidad del inmueble afectado aportara la escritura de

compraventa por la que se adquirió el inmueble, así como, en su caso,

?toda aquella posterior que demuestre la titularidad actual y su

justificación, de existir un cambio o cambios en la naturaleza del bien con

posterioridad a su adquisición?. También se solicitaba, al resultar de la

documentación ya aportada el carácter ganancial del inmueble, la

documentación personal necesaria relativa a la otra titular o, en su

caso, acreditativa de los cambios producidos en su titularidad con

posterioridad a su adquisición. Asimismo, se requería documentación

sobre las posibles cargas del inmueble, copia del recibo del IBI, la

cuantificación económica del daño y su justificación e indicación de

haber recibido, en su caso, alguna prestación de alguna Administración

Pública, indicando el importe, concepto y Administración otorgante, así

como en caso de haber percibido compensación alguna por compañía

aseguradora o entidad privada.

El día 28 de julio de 2022, el representante del interesado presenta

escrito adjuntando parte de la documentación y solicitando la

ampliación del plazo para la aportación de datos y documentos y

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remisión a los archivos de la asociación de afectados, para su

colaboración en la aportación de documentación común de sus

asociados. Reitera la imposibilidad de cuantificación de los daños y

propone la práctica de diversas pruebas.

Con fecha 1 de agosto de 2022 la asociación de afectados presenta

escrito con el que adjunta un certificado de tasación de diversas

viviendas y plazas de garaje, entre otras, la plaza de garaje del

interesado que realiza una valoración en conjunto por importe de

5.710.941,92 euros. En relación con la plaza de garaje objeto del

presente dictamen, se valora en 19.452,25 euros. También acompaña

un informe pericial elaborado por un arquitecto.

El día 5 de agosto de 2022 el representante del interesado presenta

escrito en el que reclama la pérdida o menoscabo del inmueble; la

pérdida de mobiliario y enseres de todo tipo y los daños morales. Se

efectúa una valoración provisional por importe de 50.106,46 euros,

cantidad resultante de la suma de 20.106 euros por la plaza de garaje y

30.000 por el daño moral. El escrito se acompaña con nueva

documentación entre la que figura el certificado de defunción del

cónyuge del interesado y copia de su testamento abierto, en el que legal

el usufructo universal de todos sus bienes a su esposo e instituye

herederos por partes iguales a sus tres hijos.

Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló nueva consulta a la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la

posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los interesados,

que no tengan naturaleza de finalizadores del procedimiento, por una

duración determinada y solo en referencia al concepto susceptible de

indemnización por alojamiento, al ser un gasto en el que incurren los

damnificados como consecuencia de los derribos de sus viviendas y con

independencia de la resolución final del procedimiento. Además, se

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cuestionaba en la petición de informe si, en el caso de que fuera posible

llevar a cabo el acuerdo parcial referido anteriormente, por una duración

determinada y cuyo importe no superaría 15.000 euros, sería preceptiva

la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley

39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de responsabilidad

patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar acuerdos no

finalizadores del procedimiento administrativo, con carácter previo a la

resolución que le ponga fin?.Los eventuales acuerdos no finalizadores del

procedimiento que pudieran adoptarse no deben ser sometidos a

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,

pues dicho órgano consultivo solo emite dictamen, en su caso, una vez

redactada la propuesta de resolución o de acuerdo de terminación

convencional?.

El día 23 de septiembre de 2022 se requirió nuevamente al

interesado titular del inmueble que completara los anteriores

requerimientos, aportara copia de la liquidación de la sociedad de

gananciales y la aceptación de la herencia de la finada, así como, en su

caso, datos identificativos de los herederos y, finalmente, indicación de

haber percibido prestación de alguna Administración Pública señalando,

en su caso, del importe, concepto y sujeto otorgante, así como

declaración de haber percibido compensación por el objeto de la

reclamación por alguna compañía aseguradora, o entidad privada, con

indicación del importe, concepto y sujeto otorgante.

Con fecha 15 de noviembre de 2022, el representa del interesado

presenta nueva documentación.

La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras resuelve, con fecha 31 de octubre de 2022, la solicitud

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de prueba formulada con la reclamación, admitiendo la documental y

pericial propuestas e inadmitiendo la testifical solicitada, al considerarla

innecesaria al no resultar idónea para la aclaración de los hechos.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada el día

5 de diciembre de 2022.

Solicitado por el instructor del procedimiento informe a la

Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación,

consta en el expediente un informe, de 25 de noviembre de 2022, de un

despacho jurídico acerca de los parámetros de cálculo que deben ser

tenidos en cuenta para el pago de las indemnizaciones en los

procedimientos de responsabilidad patrimonial. El 30 de diciembre de

2022 se solicitó informe a la Abogacía General de la Comunidad de

Madrid en relación con la conformidad a Derecho de la compensación

por la totalidad del valor de los inmuebles, es decir, incluyendo la

cuantificación de las construcciones y la integridad del importe de los

suelos, a pesar de que los interesados vayan a mantener la titularidad

de los mismos, pues pudiera producirse un enriquecimiento injusto.

Por otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la

eventual imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de

terminación convencional la transmisión de la titularidad de los

inmuebles y/o algún tipo de renuncia de los afectados referente a la

propiedad de los suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de los

mismos, y sobre si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica

idónea, el procedimiento y el órgano competente.

La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe

fechado el 9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el alcance

de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, la

indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los términos de

los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30

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de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y

Rehabilitación Urbana.

De igual modo, el informe refiere que la inclusión en la

indemnización del valor de tasación calculado en los términos del RDL

7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no comporta, por sí

mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello obedezca a

criterios legales de determinación del daño producido en las viviendas, a

fin de conseguir la reparación de los mismos que es la función propia

del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si bien debería

excluirse el valor residual si existiese.

Por último, se concluye que unir en un solo procedimiento la

responsabilidad patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos

bienes podría suponer una contravención de la regulación propia de una

y otra institución.

El día 10 de enero de 2023 la asociación de afectados presenta

escrito para comunicar el cambio de representante al haber causado

baja laboral el anterior letrado representante de la asociación.

La Dirección General de Infraestructuras del Transporte Colectivo

ha emitido informe con fecha 13 de enero de 2023. El informe se

pronuncia sobre la relación de causalidad y la responsabilidad de la

administración. Según el informe:

?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del

terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de las

obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el

Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una

18/44

relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de

Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de la zona por lo

que esta Administración es responsable de los perjuicios, con

independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya

participación y responsabilidad se determinará en el expediente

correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de

sales solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de

todas las infraestructuras cercanas.

Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución de

las sales solubles.

Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno

como consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad de

disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en las

cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora la plaza de garaje, de acuerdo con la tasación

efectuada por la empresa Tinsa, en 11.625 euros. Señala que no

constan datos sobre muebles y enseres de la plaza de garaje y no

constan gastos de alquiler de plaza de garaje alternativa.

El informe se acompaña con toda la documentación citada en el

mismo.

19/44

Con fecha, 17 de enero de 2023, la Administración concedió trámite

de audiencia a los interesados (notificado ese mismo día) para que

formularan las alegaciones y presentaran los documentos que estimaran

pertinentes. Asimismo, se le daba traslado de una propuesta de acuerdo

de terminación convencional finalizador del procedimiento de

responsabilidad patrimonial en relación con el artículo 86.1 y 5 de la

LPAC, en el que la Consejería de Transportes e Infraestructuras se

comprometía a abonar la cantidad de 6.521,64 euros titular del 50% de

la plaza de garaje y 1.778,62 euros para cada uno de los tres herederos

de la cotitular fallecida.

El día 23 de enero de 2023 la representante de la asociación

presenta escrito registro del Ministerio de Hacienda y Función Pública

en el que solicita, con carácter general para todos sus asociados la

suspensión del procedimiento y sus plazos hasta que se resuelva el

recurso de alzada formulado contra la denegación de las pruebas, así

como formula alegaciones en relación con la tramitación del

procedimiento.

Consta, igualmente, que se ha concedido el trámite de audiencia,

con fecha 2 de febrero de 2023 al Canal de Isabel II, al Ayuntamiento de

San Fernando de Henares y el día 3 de febrero a la asociación de

afectados.

La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, por Resolución de 8 de febrero de 2023, desestima las

peticiones de suspensión del plazo de trámite de audiencia, así como de

resolución del procedimiento solicitada.

El 8 de febrero de 2023 tiene entrada en el registro de la Consejería

de Transportes e Infraestructuras un escrito del representante de los

interesados al que acompaña un dictamen pericial, sobre conceptos

indemnizables no contemplados por la Comunidad de Madrid y, en

20/44

concreto, sobre la falta de disponibilidad del inmueble y los costes

relativos a la adquisición de otro inmueble y en el que solicita que,

previa práctica de las pruebas solicitadas y que le han sido denegadas

se proceda a ?indemnizar a los interesados por todos los conceptos

manifestados y los que se todavía acrediten en el proceso, conforme a un

criterio de restitución íntegra por todos los daños y perjuicios ocasionados

y con arreglo a las valoraciones efectuadas por esta parte en el seno del

expediente?. En el escrito, se rechaza la propuesta de acuerdo de

terminación convencional presentada por la Administración.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 27 de

febrero de 2023, presenta escrito de alegaciones en el que, partiendo del

reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la

Comunidad de Madrid, señala que no hay un problema de

mantenimiento del pozo por parte del Ayuntamiento anterior a 2012,

?dado que esa filtración de agua con componentes corrosivos derivada de

las obras de Metro excedía con mucho cualquier labor ordinaria de

mantenimiento?. En relación con los expedientes de responsabilidad

patrimonial tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las

indemnizaciones previstas son demasiado bajas, al considerar que no

están completas ni contemplan el coste de reposición de los bienes.

Además, considera que la indemnización de los propietarios debería

comprender el coste del IBI y de las tasas municipales suspendidas en el

ejercicio 2022.

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico

con la finalidad de valorar el importe del resarcimiento que le

corresponde por los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes y

servicios municipales y la apertura del período de prueba para la

evaluación de tales daños.

21/44

Con fecha 2 de marzo de 2023, la asociación de afectados presenta

escrito de alegaciones en las que, manifestando la disconformidad con la

valoración efectuada por la Administración, muestra ?la disponibilidad

de los afectados y de la Asociación para la terminación convencional de

los expedientes mediante acuerdos satisfactorios para los perjudicados

que cubran los conceptos y las cuantías reclamados?. Reclama, además,

?los gastos y desembolsos asumidos por la Asociación por cuenta de los

perjudicados?, entre otros, gastos de dirección jurídica y técnica, así

como de auscultaciones periciales sobre la evolución de los daños.

Reitera que se practiquen todas las pruebas solicitadas. Finalmente

solicita la apertura de nuevos expedientes para todos los miembros de la

asociación sin necesidad de esperar al derribo o al colapso de nuevos

edificios.

El día 13 de marzo de 2023 la instructora del procedimiento solicita

a la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación, a

la vista de las diferencias observadas entre las valoraciones elaboradas

por TINSA y las presentadas por la asociación de afectados, aclaración

del informe de tasación de los inmuebles aportado, ?con análisis de los

criterios de valoración y metodologías empleadas en los informes de

tasación?.

Con fecha 28 de marzo de 2023 presenta alegaciones la entidad

Canal de Isabel II en su condición de interesada y perjudicada en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y

ejecución del proyecto fue redactado por la empresa contratada por

MINTRA; que hubo un error del proyecto; falta de impermeabilidad del

túnel, del pozo y de las estaciones; entrada de agua por las paredes del

pozo de bombeo; falta de detección temprana del problema concurrente

y, finalmente, incorrecto diseño de las infraestructuras proyectadas.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza reclamando

los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al haberse visto

22/44

afectada la prestación del servicio de depuración a través de la EDAR de

San Fernando de Henares. Refiere que ha recibido una reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares por los daños causados en distintas especies

arboladas y arbustivas y en superficies cespitosas del municipio como

consecuencia del uso para su riego del agua regenerada proveniente de

la EDAR comprometida por los vertidos de agua derivadas de la obra

ejecutada, y por la que reclama una indemnización de 431.277,45

euros. Además, la Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido

para que ajuste el vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las

condiciones bajo las que fue otorgada la autorización de vertido y,

además, le ha incoado dos procedimientos sancionadores por

incumplimiento del parámetro ?conductividad?.

El escrito de alegaciones se acompaña de un informe pericial

relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su eventual

relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel II

y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la

Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la

Confederación Hidrográfica del Tajo así como de los procedimientos

sancionadores.

El 19 de abril de 2023 se resuelve finalmente en sentido

desestimatorio el recurso de alzada interpuesto contra la inadmisión

parcial de prueba

El 19 de mayo de 2023 la Dirección General de Infraestructuras

remite informe de TINSA, fechado el día 27 de abril de 2023, que se

pronuncia en términos generales sobre la metodología empleada en los

informes de valoración de inmuebles, con la finalidad de obtener el

margen de variación razonable medio de los valores de tasación

23/44

emitidos, en general por las empresas de tasación homologadas por el

Banco de España. Además, se elabora por dicha entidad tasadora una

auditoría de la tasación aportada por la asociación de afectados en la

que se incluye la vivienda de la que son usufructuaria y nuda

propietarias los interesados.

Otorgado nuevo trámite de audiencia, la asociación de afectados

presentó escrito fechado el 28 de mayo posterior manifestando su

disconformidad con los nuevos informes de TINSA incorporados al

procedimiento que califica como una violación de los derechos

fundamentales de los interesados y una vulneración del procedimiento

establecido por lo que solicita se declare la nulidad de dicho trámite.

Con fecha 13 de julio de 2023 emite informe el Interventor

General de la Comunidad de Madrid que fiscaliza favorablemente la

propuesta de estimación parcial de la responsabilidad patrimonial.

Finalmente, con fecha 19 de julio de 2023, el órgano instructor

fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por la que se

indemnizaría a los interesados con la cantidad total actualizada de

11.857,50 euros.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de la

24/44

solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano

legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el

Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo con lo

establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del

Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, según

el cual: ?Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo para la

emisión del dictamen se reducirá a la mitad?. La urgencia se justifica en

el número de afectados, la repercusión personal y económica en los

afectados, la alarma social en el municipio y la complejidad del

procedimiento que ha llevado a alargarse su tramitación.

A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la

solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la

limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo

cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos

procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas peticiones

cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal carácter decenas

de dictámenes.

Llama la atención que la complejidad de la tramitación del presente

procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de tramitación?

?por la dificultad de completar la documentación necesaria, al elevado

número de expedientes y a la singularidad técnica de los mismos? no se

tiene en cuenta para este órgano consultivo al que se le pretende exigir

que emita el dictamen, incluso, en la mitad del plazo ordinario.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión

Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en sus dictámenes

394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que el plazo de urgencia

25/44

previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación con el

artículo 33.1 de la LPAC:

?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar,

de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de

la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los

plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los

relativos a la presentación de solicitudes y recursos?.

De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del

procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del

procedimiento.

En el presente caso se observa que se declaró su urgencia una vez

iniciado el procedimiento y, además, que una vez acordada la

tramitación urgente el día 11 de abril de 2023, no se ha aplicado el

trámite de urgencia más que al plazo para emitir dictamen la Comisión

Jurídica Asesora.

En este sentido, es muy significativo que tras la emisión del informe

de TINSA, fechado el día 27 de abril de 2023, no se dio traslado del

mismo por el jefe de División de Edificación de la Subdirección General

de Concesiones, Patrimonio y Conservación al área de Recursos

Contenciosos hasta el día 19 de mayo de 2023. Además, el nuevo

trámite de audiencia concedido a los interesados no se otorgó con

carácter urgente, como habría sido lo procedente y, especialmente, una

vez presentadas las alegaciones el día 28 de mayo de 2023 el

representante de la asociación de afectados, no se ha dictado propuesta

de resolución hasta el día 19 de julio de 2023. Asimismo, solicitado por

este órgano el complemento de expediente administrativo el día 29 de

julio de 2023, la documentación solicitada no tuvo entrada en este

órgano consultivo hasta el día 24 de agosto siguiente.

26/44

Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora,

entre otros, en sus dictámenes en el ya citado Dictamen 294/23 y el

348/23, de 29 de junio, debe resaltarse el carácter excepcional de la

tramitación urgente y, a tal efecto, resulta pertinente recordar el criterio

del Consejo de Estado expuesto en su Dictamen 779/2009, de 21 de

mayo:

«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las

observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por

este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de 28

de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este consejo

en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en algunos

dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):

?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de

Estado respecto de la conveniencia ?si no necesidad- de que se haga

un uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia. Esta

observación se apoya, básicamente, en las siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según acredita

una simple verificación estadística- en asuntos de especial

complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo, puede padecer

más la calidad que el Consejo de Estado se esfuerza en mantener en

sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en

expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su tramitación

anterior, ni lo es que se remita la documentación incompleta,

obligando a su devolución en petición de antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de

operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de

maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo de

27/44

Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la

Administración activa?».

A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a

determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los

remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la

circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad

patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones físicas

de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en los que se

trata de compensar daños materiales, como sucede en el presente caso

que se indemniza el valor de una plaza de garaje.

Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la tramitación

del procedimiento se han producido dilaciones continuas por causas no

justificadas, tanto por el órgano instructor como por los representantes

de los propios interesados y la asociación de afectados, a los que se les

ha tenido que requerir de manera continuada para aportar

documentación, lo que no denota un especial interés, al menos de los

representantes, en una rápida terminación del procedimiento.

El presente dictamen ha sido emitido dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con

posterioridad a su entrada en vigor.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de

oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC. Concretamente,

según consta, se trata de un supuesto que encaja en la situación

prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como categoría particular

dentro de ese grupo referido a los procedimiento iniciado de oficio,

28/44

incluye los iniciados por petición razonada de otros órganos: ??

propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano

administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha

tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del

procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones

de inspección, averiguación o investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicitó,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de la

línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de oficio

los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa

en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro

de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo de 2022 en el

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de comunicarse

singularmente a los afectados que constaban identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a los interesados

a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 26 de abril de 2022,

reconociéndole la administración legitimación activa en el

procedimiento, por su condición titulares de la plaza de garaje nº ?? de

la calle ??, al tratarse de un inmueble afectado por la declaración de

ruina subsiguiente a los acontecimientos motivadores de este

procedimiento.

Los interesados actúan representados por abogado, habiendo

presentado copia de la escritura de poder otorgada a favor de varios

29/44

letrados y procuradores. Se observa que, en ocasiones, se han

presentado escritos por la asociación de afectados en nombre de los

interesados. No obstante, en los citados escritos el representante de la

asociación de afectados dice actuar también en nombre de sus

asociados y, además, es alguno de los letrados a cuyo favor los

interesados otorgaron su representación por lo que, a pesar de la

confusión que generan algunos de los escritos presentados por la

asociación de afectados, debe concluirse no existe ningún defecto de

representación.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que se

plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las complicaciones

subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de obras ?Infraestructura

de prolongación de la línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San

Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares?, que

fue adjudicado por MINTRA, en septiembre de 2004 a la empresa

"Dragados, S.A." y que la Sentencia de 9 de enero de 2019, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (Sección 3) atribuyó las filtraciones de agua causantes de los

daños analizados a defectos de proyecto de la obra, no imputables a la

mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a la

Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de

derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,

operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de Transportes

e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha asumido la totalidad

del contenido de sus bienes, derechos y obligaciones, según dispuso el

artículo único, apartado 2, de la norma últimamente citada, que previno

que tal contenido patrimonial se integraría en la Dirección General de

Infraestructuras de la referida consejería que, en adelante ?prestará las

funciones que correspondían a dicha entidad?.

30/44

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex

artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al

supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de la

LPAC.

En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021, el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto núm.

2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o situación

legal de ruina urbanística de la edificación a que se refiere el presente

dictamen, siendo el daño, por tanto, irreversible. Desde ese momento

hasta la Orden de 21 de febrero de 2022, de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras que resolvió iniciar de oficio los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran su causa

en estas fallidas obras, había pasado menos de un año, por lo que la

incoación de este procedimiento se ha producido en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en el artículo 65.2 de la LPAC, en referencia a su

tramitación, para los casos de inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, que dispone que ?el acuerdo de iniciación

del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente

lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten

cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su

derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el

reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá, aunque

los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo

establecido?.

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento debe

continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el supuesto

analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del procedimiento en su

31/44

totalidad para permitir establecer si concurren o no los presupuestos

normativos de la responsabilidad patrimonial de la administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se imputa

la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la LPAC,

habiéndose emitido por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, en el que se aborda la relación de causalidad y la

responsabilidad de esta administración, e incluso, la valoración de la

vivienda siniestrada.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico jurídico,

de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la Consejería de

Transportes e Infraestructuras a un despacho privado, acerca de los

parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta para efectuar el

pago de las indemnizaciones en estos procedimientos de responsabilidad

patrimonial.

En la tramitación del procedimiento, el instructor se ha

pronunciado sobre la prueba propuesta por los interesados acordando

inadmitir de manera motivada la testifical dado que no resultaba

controvertida la relación de causalidad. Contra el acuerdo de inadmisión

se interpuso recurso de alzada el día 5 de diciembre de 2022, respecto al

que cabe señalar la tardanza en su resolución, firmada el día 19 de abril

de 2023.

Tras la denegación de la prueba, la administración madrileña

elaboró una propuesta de terminación convencional, ajustada a las

previsiones al efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina tal

posibilidad, pero que no ha sido aceptada por los interesados por

discrepar sobre los conceptos indemnizables y la valoración propuesta

por la Administración.

32/44

Además, se ha concedido el trámite de audiencia a los afectados, a

la asociación de afectados, al Ayuntamiento de San Fernando Henares y

al ente público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos últimos han

alegado ampliamente que no se consideran responsables en ninguna

medida del evento lesivo que motiva la responsabilidad patrimonial,

apelando muy especialmente a la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la impugnación de Dragados

S.A. frente a la Orden autonómica que le imponía responsabilidades por

estos daños, producidos en el contexto del desarrollo y ejecución de un

contrato de obras, sentencia a la que atribuyen plenos efectos de cosa

juzgada pese a la ausencia de identidad subjetiva y han aportado

informes periciales en sustento de sus argumentaciones. Además, estos

interesados se han presentado expresamente como perjudicados frente a

la administración autonómica y han instado la incoación de singulares

procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se analicen

sus pedimentos.

Sobre la alegación formulada por el representante de la asociación

de afectados y de los interesados relativa a la nulidad del procedimiento

por la incorporación de nuevos informes elaborados por TINSA, de fecha

27 de abril de 2023, en relación con el método de comparación en las

valoraciones inmobiliarias y auditoría de la valoración realizadas en las

tasaciones aportadas por la asociación de afectados, conviene tener en

cuenta que, como hemos apuntado anteriormente, la documentación

aportada no tiene por objeto desvirtuar los hechos y la existencia de

responsabilidad patrimonial, sino resolver la discrepancia existente en

orden a la valoración de los bienes.

Así, ante la existencia de informes periciales de tasación

contradictorios, el instructor del procedimiento ha estimado necesaria la

solicitud de aclaración a la entidad firmante de su informe sobre la

tasación aportada por la Subdirección General de Concesiones,

Patrimonio y Conservación y la presentadas por los interesados, por lo

33/44

que se solicitó el día 13 de marzo de 2023 ?un análisis de los criterios de

valoración y metodología empleadas en los informes de tasación para

continuar el procedimiento?.

En respuesta a dicha solicitud de informe, el jefe de División de

Edificación de la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y

Conservación remite nuevo informe de TINSA que se pronuncia en

términos generales sobre la metodología empleada en los informes de

valoración de inmuebles, haciendo especial hincapié en el método de

comparación (el empleado tanto por la valoración aportada por la

Administración como por la asociación de afectados) con la finalidad de

obtener el margen de variación razonable medio de los valores de

tasación emitidos, en general por las empresas de tasación homologadas

por el Banco de España. Además, se elabora por dicha entidad tasadora

una auditoría de las tasaciones aportadas por la asociación de afectados

en la que se incluye la plaza de garaje de los interesados.

A juicio de este órgano consultivo, no puede apreciarse la existencia

de vicio alguno de nulidad radical porque tras la incorporación del

nuevo informe, se ha concedido un nuevo trámite de audiencia a los

interesados, dándose traslado del mismo y concediéndoles un plazo de

diez días para formular alegaciones y presentar los documentos o que

estimen pertinentes para desvirtuar la nueva documentación

incorporada, como prevé el artículo 82.1 de la LPAC, respetándose así el

principio de contradicción.

En efecto, el artículo 82.2 de la citada norma exige que la audiencia

de los interesados sea anterior a la solicitud de informe del órgano

competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud de dictamen

del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad

autónoma, si lo hubiere, lo que se ha cumplido en el presente caso, toda

vez que, conferido el trámite de audiencia se ha formulado la oportuna

propuesta de resolución de estimación de la responsabilidad

34/44

patrimonial, pero reconociendo una indemnización en una cuantía

inferior a la pretendida por los interesados en el procedimiento.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP en su título preliminar,

capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La viabilidad de la acción de

responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina

jurisprudencial reiterada, requiere la concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

35/44

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la

actuación administrativa?. Ha destacado esa misma Sala (por todas, en

Sentencia de 16 de marzo de 2016), que es el concepto de lesión el que

ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial

con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía

a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no

verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios

públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto de lesión se

ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico: ?(?) lo

relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la

legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea

lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de

los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el

debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva;

sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo

sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista

negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la

pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de

soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la

institución de la responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa

exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en

relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un

título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado

lesionado el deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

36/44

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a

quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño no

tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 2012 (recurso nº 280/2009), consideró que ?(?) la

existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras

especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica

individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito

patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga

de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los propietarios de

la plaza de garaje a que se refiere el presente dictamen, se han visto

privado de la misma, por la ruina que la ha afectado a consecuencia la

actuación constructiva de las infraestructuras del Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del servicio

público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de enero de 2023,

por subdirector general de Concesiones, Patrimonio y Conservación de

la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en el que indica: ?Los

acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos del terreno

afectando a las construcciones de la zona, derivan de las obras de

construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la eventual

intervención de otros factores como las deficiencias en el mantenimiento

de la red de saneamiento municipal gestionada por el Canal de Isabel II

desde el 2012 y con anterioridad por el Ayuntamiento de San Fernando

de Henares. Por ello, existe una relación de causalidad entre la actuación

de la Comunidad de Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de

la zona, por lo que esta Administración es responsable de los perjuicios,

37/44

con independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya

participación y responsabilidad se determinará en el expediente

correspondiente?.

También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de 9

de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída

en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado firmeza, que

explicó las causas principales del problema y atribuyó su causación a

MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el modificado del

proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como permeable,

??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la impermeabilización

del túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto del

proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades del terreno,

que exigía un pozo impermeable en lugar del que se diseñó y ejecutó,

conforme al proyecto de la obra?.

Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras

causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección General

de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos ocupa no

ofrece dudas que la causa directa de los daños en la plaza de garaje de

los interesados ha sido las deficiencias en el proyecto elaborado por la

Comunidad de Madrid.

Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la situación

sufrida por titulares de la plaza de garaje a que se refiere este dictamen,

que se han visto privados de la misma a consecuencia de las obras

referenciadas, no siendo un daño que tenga obligación de soportar.

Concurren pues todos los elementos para reconocer la existencia de

responsabilidad patrimonial de la administración.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que

deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la

38/44

propuesta y los interesados tanto en la valoración como en los conceptos

indemnizables.

A este respecto, la reparación integral del daño es la finalidad

esencial de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, en la medida que el particular ha sufrido una lesión en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, que no tiene el deber jurídico de

soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya lesión

puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración

establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás

normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones

corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los

baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de

la Seguridad Social?.

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios de

valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o lesiones

corporales se pueden tomar como referencia los criterios de valoración

establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del

sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidentes de circulación.

39/44

En relación con la valoración de los daños, consta sobre el

particular un cumplido informe elaborado por una consultora a

instancias de la administración autonómica, de fecha 25 de noviembre

de 2022, incorporado al procedimiento y basado en numerosa

jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la lesión provoca

la destrucción del inmueble, como es el caso, se aplicará el artículo

34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que

se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana

(en adelante, TRLSRU), que indica que la valoración de las instalaciones,

construcciones y edificaciones se rigen por lo dispuesto en esa ley,

cuando tenga por objeto la determinación de la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública y, en concreto, su artículo 35.2

recoge para las edificaciones legales situadas en suelo urbano, que se

tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el artículo

37.2 y se tendrá en cuenta su antigüedad y estado de conservación,

para evitar el enriquecimiento injusto.

Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano

instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de

otras próximas de similares características, que han sido también

afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros

procedimientos que han concluido con terminación convencional al

mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas

por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes

320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de abril,

entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría contrario

al principio de igualdad atender en el presente expediente a criterios

diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan apreciado

errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.

Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la

valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las reglas

40/44

de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna, argumentación

y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos llega.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que ?las

pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que

expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes

que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas generales

preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la

sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios

probatorios traídos al proceso (...)?.

De los métodos existentes para efectuar la valoración de inmueble:

comparación, coste o reposición, actualización de rentas y residual los

dos informes periciales obrantes en el expediente optan por el método de

comparación que, como su nombre indica, compara diferentes muestras

encontradas en el mercado que deben ajustarse en la tasación para que

sean similares al inmueble objeto de valoración, tratándose del método

más objetivo.

En el presente caso, conviene destacar cómo la valoración realizada

a instancias del órgano instructor, a diferencia de la contratada por la

asociación de afectados, incluye elementos objetivos de especial interés

como es el análisis de valores de transmisiones reales obtenidas del

Colegio de Registradores de España, de los últimos años que, de manera

estadística, establecen una aproximación de valores medios del uso

residencial plurifamiliar en esa localidad.

Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración

realizada al inmueble por la tasadora independiente contratada al efecto

por la Consejería.

41/44

Dado que estamos ante una pérdida de una plaza de garaje no se

aprecia daño moral alguno al no poderse presumir ningún vínculo

emocional, a diferencia de lo que sucede con las viviendas habituales.

A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha motivado la

valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración sus

circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano consultivo

la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo actualizarse al

momento de su reconocimiento conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.

Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que no

se tienen en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por los

interesados.

Así, se pretende también una indemnización por pérdida de

disponibilidad del inmueble. patrimonial. Alegan que se han visto

privadas del uso ordinario para sí y para sus familias o bien de su

legítima explotación en el mercado, en virtud de las facultades

dominicales que la ley les otorga, privación que, en su opinión, debiera

ser resarcida con el valor equivalente al precio del arrendamiento de

esos inmuebles en condiciones de mercado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los procedimientos de

responsabilidad patrimonial por la pérdida de un bien se compensa al

titular por la privación de su derecho de propiedad lo que incluye todas

las facultades dominicales derivadas del mismo, por lo que no cabe que

por la misma causa se indemnice doblemente. La pérdida del inmueble

conlleva la falta de disponibilidad del mismo.

También se reclama un lucro cesante que en absoluto se concreta.

En este sentido, debe recordarse doctrina reiterada de esta Comisión

Jurídica Asesora en cuanto a la acreditación del lucro cesante

(Dictámenes 274/18, de 14 de junio; 339/19, de 12 de septiembre y

42/44

52/20, de 13 de febrero) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

Sentencia de 20 de febrero de 2015, (recurso 4427/2012) que se opone

a ?la indemnización de las meras expectativas o ganancias dudosas o

contingentes, derivadas de resultados inseguros y desprovistos de

certidumbre. Por ello, la indemnización por lucro cesante requiere

demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa,

un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la

pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando

excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas?.

De esta forma, resulta igualmente aplicable la Sentencia del Tribunal

Supremo 6 de abril de 2016 (recurso de casación 2611/2014) que dice

que el reconocimiento del lucro cesante requiere ?una prueba rigurosa de

las ganancias dejadas de obtener, siendo de significar al respecto que

reiterada jurisprudencia de esta Sala advierte de la necesidad de que se

aprecie de modo prudente y restrictivo, sin que pueda confundirse con

una mera posibilidad de obtener beneficio o, lo que lo mismo, con meras

expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas (Sentencia de 22 de

febrero de 2006 -recurso de casación 1761/2002-)?.

En el presente caso, no ha quedado demostrada la existencia de

dicha pérdida de ingresos, que tampoco ha sido reclamada por los

interesados de forma expresa, sino tan solo con menciones genéricas,

por lo no puede ser tenida en cuenta.

En relación al concepto reclamado de gastos inherentes a la compra

de otra plaza de garaje, que también se interesan, no constituyen daños

reales y efectivos. En efecto, son los perjudicados los que libremente

pueden decidir y disponer de la indemnización que se reconozca por la

pérdida de la plaza de garaje, sin que ello tenga que implicar la

adquisición de otra nueva ni de un valor determinado.

Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la

indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción al

43/44

respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley

reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara

exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad por

daños personales, entre los que podrían encontrase los daños morales;

respecto a la indemnización por daños materiales solo estaría sujeta si

conlleva una ganancia patrimonial que, de producirse, es obvio que

resultaría carente de sentido que se intente trasladar como

indemnizable al no implicar ninguna pérdida o perjuicio.

Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación de

afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en ningún

caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más allá de no

apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de la

asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados ni

de ningún otro profesional, dándose además la especial circunstancia en

el procedimiento concreto que nos ocupa de que se ha iniciado de oficio

por la propia administración y se ha recabado una pericial

independiente para una adecuada valoración de los daños. Por tanto,

cualquier gasto superfluo tendría carácter voluntario y no es susceptible

de ser indemnizado.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente.

CONCLUSIÓN

Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Comunidad

de Madrid por la pérdida de la plaza de garaje objeto del presente

44/44

dictamen e indemnizar a los titulares de la misma con la cantidad total

de 11.625 euros, cantidades que deberán actualizarse conforme a lo

dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, a la fecha de la resolución que

ponga fin al procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de septiembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 448/23

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid

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