Dictamen de Comisión Jurí...e del 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0448/17 del 08 de noviembre del 2017

Tiempo de lectura: 55 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 08/11/2017

Num. Resolución: 0448/17


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto ?por el que se modifica el Decreto 18/2009, de 26 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Química Industrial?.

Tesauro: Educación

Formación profesional

Informes preceptivos

Memoria del análisis de impacto normativo

Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Técnica normativa

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de

noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero

de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto

de decreto ?por el que se modifica el Decreto 18/2009, de 26 de febrero,

del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de

Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al

título de Técnico Superior en Química Industrial?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de octubre de 2017 tuvo entrada en este órgano

consultivo, solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de

Educación e Investigación, sobre el proyecto de decreto citado en el

encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 422/17, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la emisión

del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Dictamen nº: 448/17

Consulta: Consejero de Educación e Investigación

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 08.11.17

2/28

Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de

Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la

reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 8

de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora

tiene como objeto modificar el Decreto 18/2009, de 26 de febrero, por el

que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo

formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior

en Química Industrial (en adelante, Decreto 18/2009), para sustituir el

módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid denominado

?Inglés técnico para grado superior? por otro que se califica como ?Lengua

extranjera profesional?.

Las razones de dicha modificación aparecen explicitadas en la parte

expositiva de la norma así como en la Memoria del Análisis de Impacto

Normativo, y consisten en que en el mencionado módulo profesional los

resultados de aprendizaje no se limiten al ámbito puramente lingüístico,

sino en una mayor consideración hacia la aplicación práctica de los

conocimientos, por lo que la modificación que se plantea ?recoge unos

contenidos y unos criterios de evaluación menos específicos y concretos

para dar al profesorado que lo imparta mayor libertad para adaptarlos a

la diversidad de alumnado, al contexto del sector, de la familia profesional

y de las empresas en las que dicho alumnado va a desempeñar su

trabajo?, pues, como aclara la Memoria, se trata de que el alumno

alcance ?unas destrezas de uso y de aprendizaje de la lengua que le

permitan comunicarse con eficacia en las situaciones laborales que surjan

3/28

en su futuro profesional?. Además la modificación responde a la voluntad

de unificar el currículo de ese módulo propio de la Comunidad de Madrid

de manera que sea común a todos los currículos de ciclos formativos de

una misma familia profesional. Asimismo con la modificación se

pretende dar cabida a otras lenguas extranjeras distintas del inglés,

pues, como explica la Memoria, aunque lo habitual es que este módulo

profesional se imparta en lengua inglesa, se prevé que ?pueda adaptarse

a las demandas de capacitación lingüística del sector profesional al que

pertenece el ciclo formativo, que puede requerir el aprendizaje y uso de un

idioma distinto al inglés?.

La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte

dispositiva integrada por un artículo único dividido en seis apartados

que responden al siguiente contenido:

El apartado uno modifica el artículo 3.2 del Decreto 18/2009 para

sustituir el módulo profesional ?Ingles técnico para grado superior? por el

de ?Lengua extranjera profesional?.

El apartado dos modifica el anexo II para introducir los resultados

de aprendizaje, criterios de evaluación, contenidos y orientaciones

pedagógicas del nuevo módulo profesional.

El apartado tres modifica el anexo III del Decreto 18/2009 para

regular la organización académica y la distribución horaria semanal.

El apartado cuarto introduce la correspondiente modificación en las

especialidades y titulaciones del profesorado que ha de impartir el nuevo

módulo profesional.

El apartado cinco modifica la denominación de la disposición

adicional única del Decreto 18/2009 que pasa a denominarse

disposición adicional primera.

4/28

El apartado seis introduce una disposición adicional segunda

relativa a la impartición del módulo en lengua inglesa como norma

general si bien se prevé que, previa solicitud motivada del centro

educativo, la consejería competente en materia de educación pueda

autorizar excepcionalmente que la lengua impartida sea distinta al

inglés.

El proyecto de decreto se cierra con una parte final que contiene

tres disposiciones finales, la primera relativa a la implantación

progresiva del módulo profesional ?Lengua extranjera profesional? en el

plan de estudios del ciclo formativo que comience el primer curso en el

año académico 2017-2018, la segunda contempla la habilitación al

consejero competente para el desarrollo normativo y la tercera referida a

la entrada en vigor de la norma prevista para el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora

consta de los siguientes documentos:

1. Texto del proyecto de decreto (documento 1 del expediente).

2. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 21 de septiembre

de 2017, firmada por la directora general de Formación Profesional y

Enseñanzas de Régimen Especial (documento 2 del expediente).

3. Escrito de observaciones de 14 de septiembre de 2017, de la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y

Deporte (documento 3 del expediente).

5/28

4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid,

emitido el 25 de julio de 2017 (documento 4 del expediente

administrativo).

5. Memoria del Análisis de Impacto Normativo fechada el 14 de

junio de 2017 (documento 5 del expediente administrativo).

6. Informe de 6 de julio de 2017 de la Secretaría General Técnica de

la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (documento 6 del

expediente administrativo).

7. Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la

Comunidad de Madrid aprobado en la reunión celebrada 16 de marzo de

2017 (documento 7 del expediente administrativo).

8. Voto particular emitido el 19 de marzo de 2017 por las

representantes de CCOO en la Comisión Permanente del Consejo Escolar

(documento 8 del expediente administrativo).

9. Informe de 3 de julio de 2017, de la Dirección General de

Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía,

Empleo y Hacienda (documento 9 del expediente administrativo).

10. Memoria económica firmada por la directora general de

Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte

el 22 de septiembre de 2017 (documento 10 del expediente

administrativo).

11. Informe sobre el impacto en materia de familia, la infancia y la

adolescencia firmado el 8 de febrero de 2017 por el director general de la

Familia y el Menor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia

(documento 11 del expediente administrativo).

6/28

12. Informe sobre el impacto por razón de género firmado el 8 de

febrero de 2017, por la directora general de la Mujer de la Consejería de

Políticas Sociales y Familia (documento 12 del expediente

administrativo).

13. Informe de la Dirección General de Servicios Sociales e

Integración Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, sobre

el impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de

género fechado el 7 de febrero de 2017 (documento 13 del expediente

administrativo).

14. Informes de las secretarías generales técnicas de la Consejería

de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de la Consejería de

Economía, Empleo y Hacienda, de la Consejería de Medio Ambiente,

administración Local y Ordenación del Territorio, de la Consejería de

Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno y de la Consejería de

Políticas Sociales y Familia, en el sentido de no formular observaciones

al proyecto, así como informe de la Secretaria General Técnica de la

Consejería de Sanidad realizando observaciones de técnica normativa

(documento 14 del expediente).

15. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la

Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 17 de enero de 2017 y

de la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación,

de la misma fecha (documento 15 del expediente administrativo).

16. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 18 de enero de

2017, realizada por la directora general de Formación Profesional y

Enseñanzas de Régimen Especial (documento 16 del expediente

administrativo).

17. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 26

de septiembre de 2017, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión

7/28

Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de

decreto (documento 17 del expediente administrativo).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que

dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la

Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c) Proyectos de

reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución

de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del consejero de

Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de conformidad

con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado

por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en

adelante, ROFCJA): ?Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de

dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las

solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el

Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o

cualquiera de sus miembros?.

La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones

reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha

resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo

8/28

Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de

27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal

Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que

no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre

dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era

preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del

dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en

el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de

2017 (recurso núm. 1397/2915) señala que la finalidad de tal dictamen,

?es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a

una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos

de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito

normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso?.

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo

previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la modificación

reglamentaria proyectada.

SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.

La educación es una materia sobre la que el Estado en virtud de lo

dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta

competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las

Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar

su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del

Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto

de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido,

como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De

esta manera ?al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa

básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y

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profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la

Constitución Española )? correspondiendo a las Comunidades

Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas

de desarrollo y ejecución que sean necesarias?.

Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado

reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede

resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo:

«Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención

desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo

fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de

lo básico responde al propósito de evitar «que puedan dejarse sin

contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias

autonómicas», en tanto que con la vertiente formal se trata de ?velar

porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad

permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer

sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica,

cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál

sea su rango o estructura?.

A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la

noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional

desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1) , FJ 1,

conforme a la cual «la definición de lo básico por el legislador estatal

no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese

carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este

Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la

calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es

materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común

denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en

condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual

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pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios

intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y

oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne

su Estatuto» (STC 69/1988, FJ5).

La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la

ley formal, pues ?sólo a través de este instrumento normativo se

alcanzará... una determinación cierta y estable de los ámbitos de

ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las

competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas»;

preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que

mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule

«alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por

la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin

a que responde la competencia sobre las bases?».

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia,

el Estado aprobó:

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de

la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo

artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:

?La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se

establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa

consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará

los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las

ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales.

Los títulos de formación profesional y los certificados de

profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no

11/28

asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de

estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.

2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus

competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes

títulos de formación profesional?.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo

sucesivo, LOE), que en su artículo 3.2.e) contempla la formación

profesional como una de las que oferta el sistema educativo y que

desarrolla el Capítulo V del Título I de la citada ley, artículos 39 a 44 -la

mayoría de ellos modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de

diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE)-.

En el artículo 39.4.c) contempla el ciclo formativo de grado superior

como uno de los que conducen a la obtención del título de Formación

Profesional, y señala que ?el currículo de estas enseñanzas se ajustará a

las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y

Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis

de la presente Ley Orgánica?. Por su parte, el apartado 6 del mismo

artículo refleja que ?el Gobierno, previa consulta a las Comunidades

Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de

formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada

una de ellas?.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en

adelante, Ley 2/2011), que establece en su artículo 72.a) la adecuación

constante de la oferta formativa a las competencias profesionales

demandadas por el sistema productivo y la sociedad, mediante un

sistema de ágil actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las

Cualificaciones Profesionales y de los títulos de Formación Profesional y

certificados de profesionalidad.

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El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la

ordenación general de la formación Profesional del sistema educativo (en

lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011), cuyo artículo 8 dispone que sean

las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha

norma y en aquellas que regulen los títulos respectivos, establezcan los

currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional.

El Real Decreto 175/2008, de 8 de febrero, por el que se establece el

título de Técnico Superior en Química Industrial y se fijan sus

enseñanzas mínimas así como aquellos otros aspectos de la ordenación

académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las

Administraciones educativas en esta materia, constituyan los aspectos

básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la

validez del título, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6.2 de

la LOE.

Mediante el ya aludido Decreto 18/2009 se establece el currículo de

las enseñanzas de formación profesional correspondientes al título de

Técnico Superior en Química Industrial, para su aplicación en el ámbito

territorial de la Comunidad de Madrid. En su artículo 3 establece como

módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid el de ?Inglés

técnico para grado superior?. Los resultados de aprendizaje, criterios de

evaluación, contenidos y orientaciones pedagógicas del citado módulo

aparecen definidas en el anexo II del decreto y lo relativo a la

organización académica y distribución horaria semanal en el anexo III

del referido decreto. Todos aspectos se modifican con el proyecto que

dictaminamos al sustituirse el citado módulo profesional de ?Inglés

técnico para grado superior? por el nuevo módulo denominado ?Lengua

extranjera profesional?.

Las normas estatales citadas constituyen la legislación básica a la

que tuvo que atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación del

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título de Técnico Superior en Química Industrial para el ámbito

territorial de la Comunidad de Madrid y las que deberá respetar en la

modificación que ahora se formula, en cuanto que las mismas se

constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de

sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de

enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.

Tratándose de una norma modificativa de otra anterior el título

competencial que lo habilita es el mismo que la norma a la que pretende

modificar que no es otro que la competencia de la Comunidad de Madrid

en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda

su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le

confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley

Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley

Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del artículo 27 de la

Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo

desarrollen.

La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de

Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002,

72.a) de la Ley 2/2011, 8 del Real Decreto 1147/2011 y 10.2 del ya

citado Real Decreto 175/2008, permiten afirmar que el proyecto de

decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la

Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de

Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y

ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del

Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no

reservadas en este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13

14/28

de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

(en delante, Ley 1/1983).

En otro orden de cosas, habida cuenta de que se trata de una

disposición modificativa de otra aprobada por decreto, de acuerdo con el

principio de jerarquía normativa, resulta adecuado el instrumento

normativo empleado, esto es, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de

elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

El procedimiento aplicable para la elaboración de normas

reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y

cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid, por lo que

habrá que recurrir al ordenamiento estatal sin perjuicio de las

especialidades dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.

Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y como ha

sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), cuya disposición final

tercera apartado doce ha añadido un artículo 26 relativo al

procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos.

Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto

1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la Memoria del Análisis de

Impacto Normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009) y en la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) teniendo presentes

además, como antes apuntábamos las diversas especialidades

procedimentales dispersas en la normativa madrileña, las cuales han

sido recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre

de 2016, si bien el mismo no tiene carácter normativo.

15/28

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos ha de destacarse que

tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del

Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un

Plan Anual Normativo que se publicará en el Portal de la Transparencia.

En el caso de la Comunidad de Madrid, no existe ese instrumento de

planificación por lo que se refiere al año 2017, aunque sí se ha aprobado

mediante Acuerdo de 25 de abril de 2017, del Consejo de Gobierno, el

Plan Anual Normativo para el año 2018 que no alude a ningún decreto

modificativo con el objeto del proyecto que examinamos. La falta de

inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la consulta

en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar este

hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige el

artículo 25.3 de la Ley del Gobierno, lo que deberá subsanarse

oportunamente en este expediente.

2.- Igualmente el artículo 133 de la LPAC establece que, con

carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará

una consulta pública a través del portal web de la Administración

competente recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más

representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende

aprobar. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo recoge que se ha

considerado oportuno prescindir de ese trámite toda vez que desarrolla

un aspecto parcial de la materia, tal y como admiten como excepción el

apartado 2 del artículo 26 de la Ley del Gobierno y el apartado 4 del

artículo 133 de la LPAC.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de

Educación e Investigación en virtud del Decreto 80/2017, de 25 de

septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Consejería de

Educación e Investigación y la Consejería de Cultura, Turismo y

Deportes y se modifican parcialmente las competencias y estructura

orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid. El artículo

16/28

4.6 del citado Decreto 80/2017, dispone que ?corresponde a la Consejería

de Educación e Investigación las competencias que actualmente ostenta la

Consejería de Educación, Juventud y Deporte en materia de educación??.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 127/2017, de

24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la

estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, la

Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen

Especial es el órgano directivo competente para proponer la norma (de

igual manera lo era conforme al artículo 7 del anterior Decreto

100/2016, de 18 de octubre, de estructura orgánica de la Consejería de

Educación, Cultura y Deporte).

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de

Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del

Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, se observa que

se han incorporado al procedimiento tres memorias firmadas por la

directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen

Especial, la primera al principio de la tramitación del procedimiento (8

de marzo de 2017) y las otras dos según se han ido cumplimentado los

distintos trámites (26 de junio y 21 de septiembre de 2017). De esta

manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le

otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe

redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del

proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando

con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del

procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009)

hasta culminar con una versión definitiva.

Del contenido de las citadas memorias se infiere que el proyecto que

ahora se dictamina fue inicialmente tramitado como parte de un

proyecto de decreto por el que se establecía para la Comunidad de

Madrid el plan de estudios del ciclo formativo correspondiente al título

17/28

de Técnico Superior en Fabricación de Productos Farmacéuticos,

Biotecnológicos y Afines y en cuyas disposiciones finales contemplaba la

modificación de dos decretos por los que se establece el currículo de dos

títulos pertenecientes a la familia profesional de Química, esto es, el

Decreto 108/2009, que se modifica en el proyecto que examinamos, y el

Decreto 93/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se

establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del ciclo

formativo correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio de

Análisis y Control de Calidad.

La última Memoria del Análisis de Impacto Normativo contiene una

aclaración sobre este cambio en la tramitación del proyecto de decreto,

que, según dice, responde a las consideraciones formuladas por el

Servicio Jurídico en otros decretos modificativos que se estaban

tramitando, en las que por razones de técnica normativa recomendaba

tramitar modificaciones simples en lugar de una modificación múltiple, y

al informe de la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de

Educación, Juventud y Deporte de 14 de septiembre de 2017, que indicó

la necesidad de aplicar dicha recomendación en este caso.

En relación con este cambio en la tramitación del proyecto la

Memoria aclara que no se ha considerado necesario iniciar la tramitación

de un nuevo proyecto y recabar en consecuencia nuevos informes pues

?la separación de este proyecto en tres no afecta en absoluto a su

contenido, sino que es una cuestión de forma, por lo que son válidos los

informes emitidos hasta la fecha?. Que esto es así, es decir, que la nueva

tramitación no afecta al contenido, no ha podido ser comprobado por

esta Comisión Jurídica Asesora ya que no nos ha sido remitido el texto

original del proyecto de decreto al que los informes que obran en este

expediente se refieren, lo que nos obliga a recordar la importancia de que

los expedientes se remitan completos a esta Comisión, ya que no se trata

de un mero formalismo sino que es fundamental para que este órgano

18/28

pueda formarse un juicio fundado sobre todos los aspectos que inciden

en la legalidad de la norma que se somete a su dictamen preceptivo.

Por otro lado la última Memoria también aclara que el contenido de

la misma, dado que se ha venido tramitando en un proyecto único lo que

después se ha dividido en tres, no se circunscribe únicamente al

proyecto de decreto sometido a nuestro dictamen. Debe destacarse que

tal forma de proceder hace que la Memoria resulte confusa en algunos de

sus apartados pues en los mismos incluso se alude a otros proyectos

normativos y familias profesionales que nada tienen que ver con este

proyecto ni con el proyecto original, lo que deberá subsanarse en la

versión definitiva de la Memoria. En este punto esta Comisión Jurídica

Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada Memoria

en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como

un mero trámite, ya que en ella se estructura la información necesaria y

relevante para que los órganos competentes tomen las decisiones que

estimen oportunas.

Las memorias que figuran en el expediente remitido contemplan la

necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma

para justificar la alternativa de regulación elegida. También realizan un

examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma

así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada,

contienen una referencia al impacto económico y presupuestario, para

señalar que la modificación propuesta no representa ningún coste

adicional, puesto que no se incrementa el número de grupos de alumnos

ni los centros donde se imparte, ni tampoco representa coste adicional

en Recursos Humanos puesto que se mantienen las mismas horas de

profesorado. No obstante debe observarse que, tal y como señala el

artículo 2.1.d) del Real Decreto 1083/2009, en el análisis económico

19/28

debe prestarse una especial atención al análisis de los efectos sobre la

competencia, si bien las memorias analizadas no contienen ningún

análisis de este concreto impacto. Tampoco existe el análisis sobre la

unidad de mercado y la competitividad, así como la identificación de las

cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste, lo que

deberá subsanarse oportunamente en la versión definitiva de la

Memoria.

Asimismo, las memorias incluyen la mención al impacto sobre la

infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo

22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor, y la Disposición Adicional 10ª de la Ley 40/2003, de

18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos

ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de

protección a la infancia y a la adolescencia. La Memoria indica que el

proyecto normativo no supone impacto negativo en ese ámbito.

Figura también incorporado a las memorias el examen del impacto

por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual,

identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno

(cfr. artículo 26.3.f)) y de las Leyes, 30/2003, de 13 de octubre, 2/2016,

de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y

no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio,

de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por

Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

También contemplan las memorias la descripción de los trámites

seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las

observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y

el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la

norma, con su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo

2.3 del Real Decreto 1083/2009. Esta inclusión ?refuerza la propuesta

20/28

normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de

aceptación que puede tener el proyecto?, según la Guía Metodológica para

la elaboración de la Memoria del análisis de impacto normativo aprobada

por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento

de la disposición adicional primera del Real Decreto 1083/2009.

No obstante se echa en falta en la descripción de los trámites la

referencia al informe de la Dirección General de la Mujer en relación con

el impacto por razón de género así como el resultado del trámite de

audiencia pues nada consta al respecto en el expediente. En este punto

cabe recordar que el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009 exige que

en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo se refleje el resultado

del trámite de audiencia, lo que deberá subsanarse oportunamente en

este procedimiento.

5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del

Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los

informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección

General de la Mujer, la Dirección General de la Familia y el Menor y la

Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social.

Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril,

de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de este

órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente celebrada el

16 de marzo de 2017, al que formularon su voto particular las consejeras

representantes de CCOO.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a)

de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios

Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan

un dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los

21/28

proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter

meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid informe de 25 de julio de 2017,

formulando diversas observaciones al proyecto, que han sido tenidas en

cuenta por el órgano proponente de la norma, tal y como recoge la

Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de

funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,

aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han evacuado

informes sin observaciones al texto por las Secretarías Generales

Técnicas de diversas Consejerías de la Comunidad de Madrid, y con

observaciones por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería

de Sanidad que en parte han sido acogidas en el texto, tal y como se

recoge en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, se ha unido

al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la

Consejería que promueve la aprobación de la norma, y con base en el

mismo se han realizado diversas modificaciones en el proyecto de

decreto, tal y como se explicita en la Memoria.

También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera

de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la

Comunidad de Madrid para 2017, ha emitido informe preceptivo la

Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la

Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, en sentido favorable al

proyecto del que destaca que ?no supone impacto presupuestario alguno,

ni tiene necesidades de cupo ni, por lo tanto, incremento de gasto en

capítulo I de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid?.

22/28

6.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del

Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la

Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa,

cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas

se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los

ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras

personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de

organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o

representen a las personas afectadas por la norma.

Según se dice en la Memoria por Resolución de la directora general

de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial se sometió

al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto,

mediante la publicación el 16 de mayo de 2017 en el Portal de

Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de

Madrid. Como hemos expresado anteriormente no existe constancia en el

expediente de cuál ha sido el resultado de dicho trámite, lo que deberá

subsanarse oportunamente en este procedimiento.

Por otra parte, tal y como antes hemos señalado, tal trámite resulta

completado también al haberse dado audiencia al Consejo Escolar,

puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999,

en el están representados todos los sectores implicados en el ámbito

educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de

administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de

centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales.

El proyecto de decreto, como hemos expresado en líneas anteriores,

pretende modificar el módulo profesional de ?Inglés técnico de grado

superior?, correspondiente al título de Técnico Superior en Química

Industrial, por uno nuevo denominado ?Lengua extranjera profesional?.

23/28

Con carácter general cabe decir que a pesar del carácter restrictivo

con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, en este caso

la opción de aprobar una modificación de la norma, que implica la

coexistencia del decreto originario con sus posteriores modificaciones,

resulta justificada dado el carácter limitado de la modificación que se

introduce.

Por otro lado y también como cuestión previa cabe decir que al

tratarse de una asignatura de libre configuración autonómica es patente

el grado de autonomía del que goza la Administración educativa

madrileña para establecer una asignatura de diseño propio y fijar los

contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje

evaluables.

Entrando en el análisis de la norma proyectada, nuestra primera

referencia ha de ser a la parte expositiva que cumple con el contenido

que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de

Ministros, de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta

manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes

normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo

ejercicio se dicta. Asimismo y conforme exige el artículo 129 de la LPAC,

justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena

regulación, además de destacar los aspectos más relevantes de su

tramitación y recoger la formula promulgatoria con la necesaria

referencia al dictamen de este órgano consultivo, sin perjuicio de lo que

luego se dirá en las consideraciones de técnica normativa.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, al tratarse de una

modificación simple, esto es, de una sola norma, consta de un artículo

único dividido en seis apartados.

24/28

El primer apartado modifica el artículo 3.2 del Decreto 18/2009,

sustituyendo el reiterado módulo profesional propio de la Comunidad de

Madrid ?Inglés técnico para grado superior? por el de ?Lengua extranjera

profesional?, que viene a sumarse al resto de módulos profesionales que

integran el título, esto es, los incluidos en el Real Decreto 175/2008 y

que se recogen en el apartado 1 del citado artículo 3 que no se modifica.

Como hemos expuesto al tratar del objeto de la norma proyectada,

con la introducción de este nuevo módulo profesional se pretende la

implantación de un módulo de carácter más práctico, de manera que el

alumnado ?resuelva problemas y situaciones laborales usando como

herramienta esa lengua extranjera?, según explica la Memoria del

Análisis de Impacto Normativo, y también ofrecer al profesorado mayor

libertad para adaptar los contenidos a la diversidad del alumnado, al

contexto del sector, de la familia profesional y de las empresas en las que

el alumno vaya a desempeñar su trabajo. Con estos objetivos el apartado

dos del artículo único modifica el anexo II del Decreto 18/2009 donde se

establecen los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los

contenidos, que ahora son ?menos específicos y concretos? que en la

regulación anterior, según indica la Memoria, así como las orientaciones

pedagógicas.

El apartado tres del artículo único modifica el anexo III del Decreto

18/2009 relativa a la organización académica y distribución horaria

semanal, manteniendo las mismas horas de duración del módulo (40

horas) y la impartición del mismo dos horas semanales durante dos

trimestres del segundo curso. Por tanto la modificación se limita al

cambio de denominación del módulo profesional y de la codificación del

mismo así como en la introducción de una columna relativa a las

equivalencias en créditos ECTS para los módulos.

25/28

En otro orden de cosas, teniendo en cuenta que uno de los objetivos

de la modificación es que el módulo profesional se pueda impartir en

otra lengua extranjera que no sea la lengua inglesa, la modificación

contempla el cambio de las especialidades y titulaciones del profesorado

que ha de impartir el módulo profesional mediante la reforma que el

apartado cuarto del artículo único de la norma proyectada acomete del

anexo III del Decreto 18/2009 relativo a estas cuestiones.

Por lo que se refiere a las disposiciones de la parte final, en primer

lugar resulta que al introducirse una nueva disposición adicional, el

apartado cinco del artículo único modifica la numeración de la

disposición adicional única del Decreto 18/2009, relativa a la

modificación del Decreto 93/2008, de 17 de julio, por el que se establece

para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de Grado

Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio de

Análisis y Control de Calidad, que pasa a denominarse disposición

adicional primera.

La disposición adicional segunda contempla la posibilidad de que la

lengua extranjera impartida por los centros no sea la que constituye la

norma general, esto es, la lengua inglesa. Para ello se arbitra un sistema

de autorización por la Administración educativa madrileña previa

solicitud motivada de los centros y con carácter excepcional. Ninguna

objeción cabe formular a la regulación que se establece toda vez que la

misma encuentra cobertura en el principio de autonomía pedagógica, de

organización y de gestión de los centros, previsto en el artículo 120 de la

LOE, así como también en el Decreto 49/2013, de 13 de junio, del

Consejo de Gobierno, cuyo artículo único consagra la autonomía

pedagógica de los centros para la fijación de los planes de estudio de

enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo de la

Comunidad de Madrid.

26/28

La disposición final primera contempla la implantación del módulo

profesional para los alumnos que comiencen el primer curso del ciclo

formativo en el año académico 2017-2018, lo que no plantea problemas

a pesar de que la modificación se introduzca ya comenzado el citado año

académico, toda vez que el citado módulo profesional no se imparte

hasta el segundo curso como antes apuntamos.

La disposición final segunda contiene una habilitación de desarrollo

normativo al titular de la consejería competente, lo que resulta conforme

con lo establecido en el artículo 41 d) de la Ley 1/1983, que atribuye a

los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de

sus atribuciones.

Por último, la disposición final tercera establece la entrada en vigor

de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de

técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005, que resultan de

aplicación en la Comunidad de Madrid por vía de supletoriedad ante la

ausencia de normativa autonómica en la materia (artículo 33 del

Estatuto de Autonomía).

Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones.

En el título hay que suprimir la coma tras la palabra ?decreto?,

según la directriz 102 relativa a la adecuación a las normas lingüísticas

generales de la Real Academia Española, también habría que redactarlo

en minúscula conforme previene el apartado V Apéndices a) 3º de las

directrices al no encontrarnos en presencia de una circunstancia que

27/28

permita su excepción conforme a tal apartado, y, en consecuencia,

adecuar a tal cambio el resto del proyecto normativo.

En la parte expositiva habría que cambiar la expresión ?artículo

149.1.7ª y 149.1.30ª? por ?artículo 149.1.7ª y 30ª? y suprimir la

expresión ?formación profesional? de la séptima línea, ambos del primer

párrafo, conforme a la directriz 67 relativa a las remisiones normativas.

A la fórmula promulgatoria habría que añadir la palabra ?oído? a la

expresión ?de acuerdo con?, para ajustarse a la directriz 16 incluyendo la

doble posibilidad que asiste al órgano que ha de aprobar la norma, así

como sustituir la coma por la conjunción ?y? tras la palabra ?Madrid?, a

tenor de la directriz 102 del Acuerdo precitado.

En relación con la parte dispositiva debe recordarse que la parte

citada de una norma (artículo, capítulo, disposición adicional?) debe

escribirse en minúscula, según las reglas de uso específico de las

mayúsculas en los textos legislativos contenidas en los apéndices del

citado Acuerdo de 2005.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo

del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter

al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto de

decreto del Consejo de Gobierno por el que se modifica el Decreto

28/28

18/2009, de 26 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se

establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo

de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en

Química Industrial.

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 8 de noviembre de 2017

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 448/17

Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación

C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid

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