Última revisión
16/10/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0447/23 del 14 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 14/09/2023
Num. Resolución: 0447/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con las titulares del inmueble de la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO 46-22), en el que figuran como interesadas Dña. ?? y Dña. ??.Tesauro: Daño efectivo
Daño por ejecución de obra
Daño. Valoración
Daños en edificio
Legitimación activa
Interés legítimo
Daños y perjuicios
Procedimiento administrativo. Iniciación
Procedimiento administrativo. Tramitación
Ruina
Relación de causalidad acreditada
Vivienda
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el
consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del
artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por
la citada consejería con las titulares del inmueble de la calle ??, de
San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del
tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido
entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO
46-22), en el que figuran como interesadas Dña. ?? y Dña. ??.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 24 de julio de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad
patrimonial mencionada en el encabezamiento.
Dictamen n.º: 447/23
Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 14.09.23
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La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La
urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los
inmuebles; la elevada cantidad de afectados; la gran alarma social
causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves
consecuencias personales, familiares y económicas que están
padeciendo los afectados y, finalmente, porque ?la complejidad de la
tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
debido a la dificultad de completar la documentación necesaria, al
elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los
mismos ha supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.
A dicho expediente se le asignó el número 426/23, comenzando
el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de
Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Estimándose incompleto el expediente, el día 28 de julio de 2023
la secretaria de la Comisión solicitó el complemento del expediente
administrativo, con suspensión del plazo para emitir dictamen. La
documentación solicitada ha tenido entrada en el registro de esta
Comisión Jurídica Asesora el día 24 de agosto de 2023,
reanudándose el plazo para la emisión del mismo.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la
letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno
de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de septiembre
de 2023.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente dictamen que, a
continuación, se relacionan:
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1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la
línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares.
Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el
ente de derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA,
Madrid, Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la
empresa "Dragados, S.A.". Dicho tramo pertenece a la línea 7B que
transcurre entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del
Henares y tiene un total de siete estaciones.
El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al "Proyecto
de construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7
del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:
Coslada-San Fernando. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró
en servicio.
2.- Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA (Madrid,
Infraestructuras del Transporte) y se estableció en artículo único
apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones
resultantes de la extinción se integraban en la Dirección General de
Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras
de la Comunidad de Madrid, ?que prestará las funciones que
correspondían a dicha entidad?.
3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo que discurre
entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares se
detectaron diversas incidencias, tanto en la infraestructura del metro
(túnel y pozo de bombeo PK 2+890) como en las edificaciones del
exterior, concentrándose la mayor parte en la zona del pozo de
ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle Rafael Alberti del
municipio de San Fernando de Henares, a consecuencia de
filtraciones de agua, que provocaron movimientos del terreno y daños
a las edificaciones aledañas. Estas incidencias obligaron a la
realización de numerosas obras de rehabilitación y consolidación
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desde prácticamente la puesta en funcionamiento del servicio hasta
la actualidad, conllevando en algunos casos como el presente, la
demolición de determinados inmuebles.
4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías
detectadas, DRAGADOS, S.A., como empresa contratista, encargó el
informe ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7 de
Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, redactado por
GEOCISA en diciembre de 2011.
Este informe apunta que las entradas de agua se producían por
filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de
evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de
agua subterránea, en lugar de uno de recepción.
Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua
procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua
subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del
terreno. A su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la
karstificación del terreno, que es un fenómeno producido en suelos
de yesos y calizas, que se disuelven por efecto del agua, dando lugar
a la aparición de oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a
hundimientos bruscos del terreno.
Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y
el rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo
preexistente, actuando el rio como fuente de recarga del sistema
kárstico y el pozo de Metro como descarga artificial del mismo.
5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de
Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de
exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa
contratista Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de
noviembre de 2016 por la que se dispuso declarar a la empresa
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Dragados S.A. responsable de los daños derivados de los vicios
ocultos detectados en las obras y se le reclamó una cantidad en
concepto de indemnización por los perjuicios. Formulado recurso de
reposición, este fue desestimado por Orden de 20 de diciembre de
2016.
6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la
empresa contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento
Ordinario 8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la
Sentencia de 9 de enero de 2019 que anuló las citadas órdenes.
Según la citada sentencia:
?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo
como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando
MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que
disolvió el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que
provocó el movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar
las aguas salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de
karstificación que se desató, lo cual evidencia que la causa del
problema radicó, efectivamente, en el diseño de la permeabilidad
del pozo, cuya responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados,
S.A." sino a MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del
proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como
permeable, lo que se reveló como el defecto de proyecto
determinante de la inundación del túnel. No cabe imputar
"Dragados, S.A." una mala ejecución del túnel, que no solo no ha
quedado en modo alguno acreditada, sino además porque en el
proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización del
túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto
del proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades
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del terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se
diseñó y ejecutó conforme al proyecto de la obra?.
El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación
interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia
por lo que esta devino firme.
7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron
inspecciones a las viviendas y auscultación y control de los edificios,
para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre los
años 2009 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la
estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los
asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la
línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para
solucionar estas afecciones en principio parecían haber solucionado
el problema.
No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de
2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se
procedió a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe
la Unidad de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y
supervisión geotécnica (USAC).
Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe
técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación
de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación
con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños
aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según
inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de
graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy
graves.
8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,
Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el
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servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las
inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota
técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a
partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al
haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que
hacía necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y
Rafael Alberti, así como en el propio pozo.
Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de
consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021,
sin haberse observado durante ese período movimientos relevantes de
asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo en
la que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.
Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno en torno
a las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el
origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las
calles de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890,
por lo que se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como
responsable del mantenimiento de la infraestructura y del
alcantarillado municipal, comprobándose que el pozo de registro, el
PK 2+890, perteneciente a la red general, se encontraba averiado y su
fondo horadado, produciendo pérdidas de agua.
El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de
reparación del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021
y posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada
desde el pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco
Sabatini) que acomete al colector principal (en la calle Ventura de
Argumosa).
Con la aparición de los nuevos asientos diferenciales, la
situación de los daños en las viviendas situadas en el entorno del
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pozo PK 2+890 se agravan, siendo necesario encargar por
procedimiento de emergencia a través de la Orden de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras de 26 de julio de 2021, los trabajos de
rehabilitación estructural del edificio sito en la calle de la Presa
número 33 y de refuerzo estructural y reparación de elementos
asociados del edificio sito en las calles de la Presa número 4 y Rafael
Alberti 1 y 3, ampliada el 14 de septiembre de 2021 para incluir el
realojo de los vecinos de los inmuebles afectados.
Tras el estudio de las patologías detectadas y ante la
imposibilidad de rehabilitar los edificios afectados, la Subdirección
General de Concesiones, Patrimonio y Conservación insta del
Ayuntamiento de San Fernando de Henares la declaración de ruina
legal urbanística de los inmuebles situados en las calles de la Presa 4
y Rafael Alberti números 1 y 3, lo que se produce mediante Decreto
645/22 de 6 de abril de 2022, siendo el daño, por tanto, irreversible,
ordenando la demolición de las viviendas.
9.- Así, mediante Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de 7 de abril de 2022, segunda modificación y
ampliación de la Orden de 26 de julio de 2021, se procede a ordenar
la demolición de los edificios afectados y a garantizar el realojo de los
vecinos hasta la conclusión de las obras de demolición, con fecha de
finalización el 20 de septiembre de 2022.
TERCERO.- Con fecha 18 de febrero de 2022 la Dirección
General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicita,
mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de
la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las
estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.
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La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en
las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de
Madrid.
La orden de inicio de oficio de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, después de efectuar una relación de los
hechos, contiene unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay
que destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados:
calle de la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33;
calle Rafael Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y
11; calle Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario
Calonge, número 5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos
inmuebles afectados en el caso de que se dieran las circunstancias y
requisitos legales para ello?.
En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la
condición de interesados en los procedimientos que enumera:
?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes
inmuebles citados.
- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los
edificios citados.
- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades
económicas desempeñadas en los edificios citados.
- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés
legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del
correspondiente procedimiento?.
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Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo se establece lo
siguiente:
?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician
sin perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la
producción del daño cuyas responsabilidades se determinarán en
la tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se reserva las
acciones legales necesarias para exigir y resarcir los perjuicios
que les sean imputables?.
La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin
perjuicio de su notificación individual a los interesados?.
Asimismo, con fecha 23 de marzo de 2022 se notificó a la
primera de las interesadas identificadas en el encabezamiento del
presente dictamen (RPO 46/22), en su condición de titular de la
vivienda identificada en el encabezamiento del presente dictamen y se
le requería para que aportaran documentación acreditativa de su
identidad; relación de los daños producidos en sus bienes y derechos;
documentación acreditativa de la titularidad de los bienes y derechos
afectados; cuantificación del daño producido y su justificación; en
caso de haber percibido cualquier prestación por parte de alguna
Administración Pública por el objeto de la reclamación, señalar su
importe, el concepto y la Administración otorgante; en caso de haber
presentado alguna reclamación por responsabilidad en vía civil o
administrativas por los mismos hechos, informar sobre la misma y,
finalmente, cualquier otra documentación que se considerara
adecuada.
El día 5 de abril de 2022 las interesadas, asistidas por abogado,
presentan escrito, en calidad de afectadas por la Línea 7B San
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Fernando de Henares. En el citado escrito, firmado por ellas, solicitan
ampliación del plazo concedido por la Administración, por la
dificultad de obtener y elaborar los documentos requeridos por la
Administración.
Por Resolución de 7 de abril de 2022 del Área de Recursos y
Asuntos Contenciosos de la Subdirección General de Régimen
Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras se accede a la ampliación solicitada, lo
que se notifica el día 18 de abril de 2022.
El día 20 de abril de 2022 el representante de las interesadas
presenta escrito con el que adjunta escrito de las interesadas y copia
del DNI de una de las interesadas, nota simple del Registro de la
Propiedad del inmueble afectado y declaración de no haber recibido
indemnización alguna, aportando copia de la póliza de seguro
multirriesgo de hogar.
El escrito insiste en la imposibilidad de aportar documentación
que acredite el perjuicio y los daños ocasionados. Las interesadas
manifiestan que para dicha valoración económica de los daños han
solicitado, a través de la Asociación de Afectados de Metro Calles
Rafael Alberti y Presa, de San Fernando de Henares, (en adelante, la
asociación de afectados) un informe pericial y una tasación oficial del
inmueble que, ante el elevado número de afectados y el escaso
margen de tiempo concedido por la Administración, no es posible
aportar en ese momento.
Solicitan que el instructor del procedimiento acuerde la apertura
de la fase de prueba en la que, además de aportar los documentos
mencionados, proponen la declaración de los profesionales
encargados de la elaboración de dichos informes. Consideran,
además, producido un innegable daño moral por la pérdida de la
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vivienda, los muebles y enseres contenidos en ella, ?así como las
pertenencias y recuerdos atesorados durante toda una vida y que
hacían de dicho inmueble un hogar?. Afirman que el evidente perjuicio
moral se ha materializado ?en muchos casos? en un daño psicológico.
Proponen como prueba, además de la documental pública y
privada que aportan, así como los informes obrantes en el expediente,
la documentación que se ha presentado ante el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares en relación con los daños; testifical del alcalde
y del coordinador de Urbanismo del citado municipio, testifical de dos
peritos, el primero en calidad de firmante del informe encargado al
Instituto de Valoraciones, S.A., para determinar el valor de tasación
del inmueble, así como la pericial de un arquitecto de San Fernando
de Henares con gran experiencia y conocedor de la tipología de los
inmuebles y de la evolución del mercado inmobiliarios.
De la nota simple aportada por las interesadas resulta que la
primera de ellas tiene el 100% del usufructo de la vivienda, adquirido
en pago de su mitad de gananciales en virtud de una escritura de
herencia y la segunda de las interesadas es titular del 100% de la
nuda propiedad, adquirida por herencia.
Formulada consulta a la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid en relación con las siguientes cuestiones:
1.- La posibilidad de prorrogar la cobertura económica de los
gastos que se estaban sufragando en ese momento por la Comunidad
de Madrid una vez finalizados los encargos de emergencia.
2.- Si sería viable la opción de abonar tales gastos como anticipo
de las futuras indemnizaciones derivadas de los expedientes de
responsabilidad patrimonial en tramitación.
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3.-En caso de no que resultase posible esa vía, si habría alguna
otra fórmula jurídica que pudiera amparar el mantenimiento de estos
gastos
La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió su
informe el 27 de abril de 2022, manifestando que, extinguida la
vigencia del encargo a TRAGSA, no cabía seguir asumiendo los gastos
de realojo de las familias afectadas al amparo del mismo. Asimismo,
se señalaba que la regulación legal del procedimiento de
responsabilidad patrimonial no contempla la posibilidad de realizar
abonos a cuenta de futuras indemnizaciones, sin perjuicio de tomar
en consideración la posibilidad de terminación convencional de los
procedimientos, de conformidad con el artículo 86 de la LPAC.
Requeridas las interesadas para que acreditaran el otorgamiento
de su representación a favor del abogado firmante de sus escritos, el
día 30 de mayo de 2022, al día siguiente, 31 de mayo, el
representante de las reclamantes, actuando en nombre y
representación de la asociación de afectados, pone de manifiesto la
dificultad para algunos de los afectados por razón de su edad, para el
otorgamiento de un poder notarial. No obstante, dice disponer de
documentación acreditativa de la representación otorgada por las
interesadas del presente expediente.
Concedida ampliación del plazo para acreditar la representación,
con fecha 14 de junio de 2022 se aporta por otro abogado de la
asociación copia de la escritura de poder general para pleitos en la
que las interesadas otorgan su representación para actuar a diversos
abogados y procuradores.
El día 5 de julio de 2022 se requirió nuevamente a las
interesadas titulares del inmueble que presentaran la documentación
anteriormente solicitada, en relación con la acreditación y valoración
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de los daños. Solicitada nueva ampliación del plazo por el
representante de los reclamantes ante las dificultades presentadas
para recopilar la documentación y remitirla a la Administración,
debido al ?peso informático? del informe sobre las tasaciones y
valoraciones del inmueble. Designa ?los archivos de la Asociación
Afectados Metro de Madrid Rafael Alberti y Presa de San Fernando de
Henares en los que obran tales documento y pericias?, remitiendo a la
Administración ?a tales archivos, a fin de que se indique la forma más
viable u operativa para proceder a su aportación?. Insiste en la
imposibilidad de cuantificación de todos los daños y perjuicios
sufridos, la dificultad de la valoración del daño moral y la necesidad
de que se practiquen las pruebas propuestas.
Alega como daños la pérdida o menoscabo de sus viviendas,
locales y plazas de garaje, tanto por lo que se refiere a la edificación
como el suelo y/o su valor; la falta de disponibilidad de un inmueble
de las características del que poseían, durante todo el tiempo en que
se mantenga dicha situación y la dificultad para poder adquirirlo en
la misma localidad; la pérdida de mobiliario y enseres de todo tipo;
todos los gastos, desembolsos, pagos, compras o adquisiciones de
cualquier género que guarden relación con el hecho causal; los daños
y perjuicios financieros e hipotecarios; la repercusión de impuestos,
tasas, precios públicos o contribuciones de cualquier tipo derivados
del hecho causal y que los perjudicados no tendrían la obligación de
tener que soportar de no haberse producido el mismo; ?el lucro
cesante, en caso de que pueda ser acreditado?; ?el menoscabo de la
salud, física y mental, de los perjudicados, en caso de que pueda ser
acreditado? y, por último, ?cualquier otra pérdida, menoscabo,
perjuicio o lesión de sus bienes y derechos que se derive del hecho
causal y que los perjudicados no tengan la obligación de tener que
soportar?.
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El escrito relaciona a continuación todas las pruebas que se
proponen y acompaña como documentos copia de la escritura de
compraventa de la vivienda el día 6 de abril de 1993, nota simple
registral (ya aportada) y fotocopia del DNI de una de las interesadas
(también incorporado al expediente).
Por resolución de la secretaria general técnica de la Consejería
de Transportes e Infraestructuras de 29 de julio de 2022 se concede a
las interesadas la ampliación del plazo solicitada.
Con fecha 1 de agosto de 2022 la Asociación Afectados Metro
Rafael Alberti y Presa San Fernando de Henares presenta escrito con
el que adjunta un certificado de tasación de diversas viviendas y
plazas de garaje, entre otras, la de la vivienda de las interesadas que
realiza una valoración en conjunto por importe de 5.710.941,92
euros. En relación con la vivienda de las interesadas en el presente
procedimiento, se valora en 244.866,30 ?. También acompaña un
informe pericial elaborado por un arquitecto.
El día 5 de agosto de 2022 el representante de las interesadas
presenta escrito en el que reclama la pérdida o menoscabo de los
inmuebles; la pérdida de mobiliario y enseres de todo tipo y los daños
morales. El escrito se acompaña con nueva documentación que se
adjunta. Se efectúa una valoración provisional por importe de
311.388,40 ?, cantidad resultante de la suma de 236.388,40 euros
por el valor de la vivienda, 15.000 euros por mejora y 60.000 euros
por el daño moral de dos convivientes.
Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló nueva consulta a
la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la
posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los
interesados, que no tengan naturaleza de finalizadores del
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procedimiento, por una duración determinada y solo en referencia al
concepto susceptible de indemnización por alojamiento, al ser un
gasto en el que incurren los damnificados como consecuencia de los
derribos de sus viviendas y con independencia de la resolución final
del procedimiento. Además, se cuestionaba en la petición de informe
si, en el caso de que fuera posible llevar a cabo el acuerdo parcial
referido anteriormente, por una duración determinada y cuyo importe
no superaría 15.000 euros, sería preceptiva la solicitud de dictamen a
la Comisión Jurídica Asesora.
En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de
la Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley
39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar
acuerdos no finalizadores del procedimiento administrativo, con
carácter previo a la resolución que le ponga fin?.Los eventuales
acuerdos no finalizadores del procedimiento que pudieran adoptarse
no deben ser sometidos a Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora
de la Comunidad de Madrid, pues dicho órgano consultivo solo emite
dictamen, en su caso, una vez redactada la propuesta de resolución o
de acuerdo de terminación convencional?.
La instructora del procedimiento requiere nuevamente al
representante de las interesadas, con fecha 3 de octubre de 2022
para que aporten documentación consistente en la copia de la
escritura de liquidación de gananciales y aceptación de la herencia a
la que hace referencia la nota simple del Registro de la Propiedad
presentada por las interesadas; certificado de la garantía hipotecaria
constituida sobre el inmueble, con indicación del capital y los
intereses pendientes de amortizar; certificado de empadronamiento
en la vivienda en el momento del desalojo y, finalmente, indicación de
haber percibido prestación de alguna Administración Pública con
indicación, en su caso, del importe, concepto y sujeto otorgante, así
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como declaración de haber percibido compensación por el objeto de la
reclamación por alguna compañía aseguradora, o entidad privada,
con indicación del importe, concepto y sujeto otorgante.
En respuesta a este nuevo requerimiento, el representante de las
interesadas presenta escrito el día 19 de octubre de 2022 por el que
se da cumplimiento al requerimiento y se acompaña con abundante
documentación. Entre la documentación aportada las interesadas
aportan copia de un documento privado de contrato de
arrendamiento firmado por la usufructuaria del inmueble y un
tercero, formalizado el día 25 de mayo de 2013, con una renta
estipulada de 580 euros mensuales.
La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras resuelve, con fecha 31 de octubre de 2022, la
solicitud de prueba formulada con la reclamación, admitiendo la
documental y pericial propuestas e inadmitiendo la testifical
solicitada, al considerarla innecesaria al no resultar idónea para la
aclaración de los hechos.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada el
día 5 de diciembre de 2022.
Solicitado por el instructor del procedimiento informe a la
Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación,
consta en el expediente un informe, de 25 de noviembre de 2022, de
un despacho jurídico acerca de los parámetros de cálculo que deben
ser tenidos en cuenta para el pago de las indemnizaciones en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial.
El 30 de diciembre de 2022 se solicitó informe a la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid en relación con la conformidad a
Derecho de la compensación por la totalidad del valor de los
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inmuebles, es decir, incluyendo la cuantificación de las
construcciones y la integridad del importe de los suelos, a pesar de
que los interesados vayan a mantener la titularidad de los mismos,
pues pudiera producirse un enriquecimiento injusto.
Por otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la
eventual imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de
terminación convencional la transmisión de la titularidad de los
inmuebles y/o algún tipo de renuncia de los afectados referente a la
propiedad de los suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de
los mismos, y sobre si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica
idónea, el procedimiento y el órgano competente.
La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe
fechado el 9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el
alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por
tanto, la indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los
términos de los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
De igual modo, el informe refiere que la inclusión en la
indemnización del valor de tasación calculado en los términos del
RDL 7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no comporta,
por sí mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello obedezca
a criterios legales de determinación del daño producido en las
viviendas, a fin de conseguir la reparación de los mismos que es la
función propia del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si
bien debería excluirse el valor residual si existiese.
Por último, se concluye que unir en un solo procedimiento la
responsabilidad patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos
bienes podría suponer una contravención de la regulación propia de
una y otra institución.
19/49
El día 10 de enero de 2023 la asociación de afectados presenta
escrito para comunicar el cambio de representante al haber causado
baja laboral el anterior letrado representante de la asociación.
La Dirección General de Infraestructuras del Transporte
Colectivo ha emitido informe con fecha 20 de enero de 2023. El
informe se pronuncia sobre la relación de causalidad y la
responsabilidad de la administración. Según el informe:
?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos
del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de
las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de
la eventual intervención de otros factores como las deficiencias en
el mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada
por el Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una
relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de
Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de la zona por lo
que esta Administración es responsable de los perjuicios, con
independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya
participación y responsabilidad se determinará en el expediente
correspondiente.
En resumen, las causas han sido las siguientes:
Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha
favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de
sales solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de
todas las infraestructuras cercanas.
Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el
volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución
de las sales solubles.
20/49
Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez
disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno
como consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad
de disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de
agua.
Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en
las cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos
asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.
El informe valora la vivienda, de acuerdo con la tasación
efectuada por la empresa Tinsa, en 174.600 euros. Señala que no
constan datos sobre muebles y enseres de la vivienda y cuantifica los
gastos asumidos por la Administración desde el 14 de septiembre de
2021 hasta el 20 de septiembre de 2022, con cargo al presupuesto de
la actuación de emergencia, en 50.821 euros.
El informe se acompaña con toda la documentación citada en el
mismo.
Con esa misma fecha, 20 de enero de 2023, la Administración
concedió trámite de audiencia a las interesadas (notificado el día 25
de enero) para que formularan las alegaciones y presentaran los
documentos que estimaran pertinentes, con la advertencia de que, en
el caso en el que solicitaran los gastos de alojamiento, habría que
cuantificarlos y acreditarlos. Asimismo, se le daba traslado de una
propuesta de acuerdo de terminación convencional finalizador del
procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación con el
artículo 86.1 y 5 de la LPAC, en el que la Consejería de Transportes e
Infraestructuras se comprometía a abonar la cantidad de 33.837,48
euros a la usufructuaria (la primera de las citadas en el
encabezamiento del dictamen), y 144.254,52, a la segunda, como
titular de la nuda propiedad.
21/49
El día 26 de enero de 2023 la representante de la asociación
presenta escrito en el que solicita con carácter general para todos sus
asociados la suspensión del procedimiento y sus plazos hasta que se
resuelva el recurso de alzada formulado contra la denegación de las
pruebas, así como formula alegaciones en relación con la tramitación
del procedimiento.
Consta, igualmente, que se ha concedido el trámite de
audiencia, con fecha 2 de febrero de 2023 al Canal de Isabel II, al
Ayuntamiento de San Fernando de Henares y a la asociación de
afectados.
La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras, por Resolución de 8 de febrero de 2023, desestima
las peticiones de suspensión del plazo de trámite de audiencia, así
como de resolución del procedimiento solicitada.
El 15 de febrero de 2023 el representante de las interesadas
presenta escrito al que acompaña un dictamen pericial relativo al
estudio de mercado de alquileres de viviendas en San Fernando de
Henares, de 22 de noviembre de 2022 que indica como valor de renta
óptimo para un tipo de ?vivienda de piso en torno a 80 m2 de 912
euros mensuales y para el caso de una vivienda unifamiliar de 180
m2 y en el que solicita que, previa práctica de las pruebas solicitadas
y que le han sido denegadas se procede a ?indemnizar a los
interesados por todos los conceptos manifestados y los que se todavía
acrediten en el proceso, conforme a un criterio de restitución íntegra por
todos los daños y perjuicios ocasionados y con arreglo a las
valoraciones efectuadas por esta parte en el seno del expediente?.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 27 de
febrero de 2023, presenta escrito de alegaciones en el que, partiendo
del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la
22/49
Comunidad de Madrid, señala que no hay un problema de
mantenimiento del pozo por parte del Ayuntamiento anterior a 2012,
?dado que esa filtración de agua con componentes corrosivos derivada
de las obras de Metro excedía con mucho cualquier labor ordinaria de
mantenimiento?. El escrito de alegaciones añade que el citado
ayuntamiento ha costeado con el Plan Sanea una obra que se
justifica única y exclusivamente en el deterioro del colector al que se
estaban vertiendo las aguas del pozo de bombeo, debido a la
naturaleza corrosiva de los vertidos y a su alto volumen. El
Ayuntamiento de San Fernando de Henares reclama, finalmente, los
daños sufridos por dicho ayuntamiento como consecuencia de las
obras de la línea 7B de Metro en las infraestructuras urbanas; en la
recogida de residuos urbanos (al ser necesarios los itinerarios de
recogida, instalación de cubos móviles para poder realizar la recogida
de manera regular); en vallas y palenques; afecciones sobre servicios
municipales como la atención personalizada y gestión de expedientes
urbanísticos, servicios de emergencia y servicios sociales; tasas e
impuestos dejados de percibir y conexión del colector con cargo al
Plan Sanea.
En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial
tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las
indemnizaciones previstas son demasiado bajas, al considerar que no
están completas ni contemplan el coste de reposición de los bienes.
Además, considera que la indemnización de los propietarios debería
comprender el coste del IBI y de las tasas municipales suspendidas
en el ejercicio 2022.
El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de
Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico
con la finalidad de valorar el importe del resarcimiento que le
corresponde por los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes
23/49
y servicios municipales y la apertura del período de prueba para la
evaluación de tales daños.
Con fecha 2 de marzo de 2023, la asociación de afectados
presenta escrito de alegaciones en las que, manifestando la
disconformidad con la valoración efectuada por la Administración,
muestra la ?disponibilidad de los afectados y de la Asociación para la
terminación convencional de los expedientes mediante acuerdos
satisfactorios para los perjudicados que cubran los conceptos y las
cuantías reclamados?. Reclama, además, ?los gastos y desembolsos
asumidos por la Asociación por cuenta de los perjudicados?, entre
otros, gastos de dirección jurídica y técnica, así como de
auscultaciones periciales sobre la evolución de los daños. Reitera que
se practiquen todas las pruebas solicitadas. Finalmente solicita la
apertura de nuevos expedientes para todos los miembros de la
asociación sin necesidad de esperar al derribo o al colapso de nuevos
edificios.
El día 13 de marzo de 2023 la instructora del procedimiento
solicita a la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y
Conservación, a la vista de las diferencias observadas entre las
valoraciones elaboradas por TINSA y las presentadas por la
asociación de afectados, aclaración del informe de tasación de los
inmuebles aportado, ?con análisis de los criterios de valoración y
metodologías empleadas en los informes de tasación?.
Con fecha 28 de marzo de 2023 presenta alegaciones la entidad
Canal de Isabel II en su condición de interesada y perjudicada en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y
ejecución del proyecto fue redactado por la empresa contratada por
MINTRA; que hubo un error del proyecto; falta de impermeabilidad
del túnel, del pozo y de las estaciones; entrada de agua por las
paredes del pozo de bombeo; falta de detección temprana del
24/49
problema concurrente y, finalmente, incorrecto diseño de las
infraestructuras proyectadas. Señala que los daños en las viviendas y
edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008 y que Canal de
Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en el
municipio de San Fernando de Henares, tras la firma del convenio
suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y que desconoce en qué
términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las
aguas freáticas bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK
2+890 a la red de alcantarillado municipal.
El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza
reclamando los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al
haberse visto afectada la prestación del servicio de depuración a
través de la EDAR de San Fernando de Henares. Refiere que ha
recibido una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada
por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por los daños
causados en distintas especies arboladas y arbustivas y en
superficies cespitosas del municipio como consecuencia del uso para
su riego del agua regenerada proveniente de la EDAR comprometida
por los vertidos de agua derivadas de la obra ejecutada, y por la que
reclama una indemnización de 431.277,45 euros. Además, la
Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el
vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones
bajo las que fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha
incoado dos procedimientos sancionadores por incumplimiento del
parámetro ?conductividad?.
El escrito de alegaciones se acompaña de un informe pericial
relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su
eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel
II y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la
25/49
Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la
Confederación Hidrográfica del Tajo así como de los procedimientos
sancionadores.
El 19 de abril de 2023 se resuelve finalmente en sentido
desestimatorio el recurso de alzada interpuesto contra la inadmisión
parcial de prueba
El 19 de mayo de 2023 la Dirección General de Infraestructuras
remite informe de TINSA, fechado el 27 de abril de 2023) que se
pronuncia en términos generales sobre la metodología empleada en
los informes de valoración de inmuebles, con la finalidad de obtener
el margen de variación razonable medio de los valores de tasación
emitidos, en general por las empresas de tasación homologadas por el
Banco de España. Además, se elabora por dicha entidad tasadora
una auditoría de la tasación aportada por la asociación de afectados
en la que se incluye la vivienda de la que son usufructuaria y nuda
propietarias las interesadas.
Otorgado nuevo trámite de audiencia, la asociación de afectados
presentó escrito fechado el 28 de mayo posterior manifestando su
disconformidad con los nuevos informes de TINSA incorporados al
procedimiento que califica como una violación de los derechos
fundamentales de los interesados y una vulneración del
procedimiento establecido por lo que solicita se declare la nulidad de
dicho trámite.
Finalmente, con fecha 19 de julio de 2023, el órgano instructor
fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por la que se
indemnizaría a las interesados con un total de 174.600,00 euros que
actualizada resultaría 178.092,00 euros por la pérdida del inmueble
de los que 31.428,00 euros (32.056,56 euros cantidad actualizada al
IGC) corresponden a la titular del usufructo vitalicio y 143.172,00
26/49
euros (146.035,44 euros cantidad actualizada al IGC) a la titular de
la nuda propiedad del inmueble.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de
la solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano
legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo
con lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
según el cual: ?Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo
para la emisión del dictamen se reducirá a la mitad.?. La urgencia se
justifica en el número de afectados, la repercusión personal y
económica en los afectados, la alarma social en el municipio y la
complejidad del procedimiento que ha llevado a alargarse su
tramitación.
A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la
solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la
27/49
limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo
cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos
procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas
peticiones cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal
carácter decenas de dictámenes.
Llama la atención que la complejidad de la tramitación del
presente procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de
tramitación? ?por la dificultad de completar la documentación
necesaria, al elevado número de expedientes y a la singularidad
técnica de los mismos? no se tiene en cuenta para este órgano
consultivo al que se le pretende exigir que emita el dictamen, incluso,
en la mitad del plazo ordinario.
Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta
Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en
sus dictámenes 394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que
el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe
ponerse en relación con el artículo 33.1 de la LPAC:
?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá
acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al
procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se
reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento
ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y
recursos?.
De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio
del procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los
trámites del procedimiento.
En el presente caso se observa que se declaró su urgencia una
vez iniciado el procedimiento y, además, que una vez acordada la
28/49
tramitación urgente el día 11 de abril de 2023, no se ha aplicado el
trámite de urgencia más que al plazo para emitir dictamen la
Comisión Jurídica Asesora.
En este sentido, es muy significativo que tras la emisión del
informe de TINSA, fechado el día 27 de abril de 2023, no se dio
traslado del mismo por el jefe de División de Edificación de la
Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación al
área de Recursos Contenciosos hasta el día 19 de mayo de 2023.
Además, el nuevo trámite de audiencia concedido a las interesadas
no se otorgó con carácter urgente, como habría sido lo procedente y,
especialmente, una vez presentadas las alegaciones el día 28 de mayo
de 2023 el representante de la asociación de afectados, no se ha
dictado propuesta de resolución hasta el día 19 de julio de 2023.
Asimismo, solicitado por este órgano el complemento de expediente
administrativo el día 29 de julio de 2023, la documentación solicitada
no tuvo entrada en este órgano consultivo hasta el día 24 de agosto
siguiente.
Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica
Asesora, entre otros, en sus dictámenes en el ya citado Dictamen
294/23 y el 348/23, de 29 de junio, debe resaltarse el carácter
excepcional de la tramitación urgente y, a tal efecto, resulta
pertinente recordar el criterio del Consejo de Estado expuesto en su
Dictamen 779/2009, de 21 de mayo:
«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las
observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por
este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de
28 de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este
consejo en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en
algunos dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):
29/49
?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de
Estado respecto de la conveniencia ?si no necesidad- de que se
haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de
urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en las
siguientes razones:
- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según
acredita una simple verificación estadística- en asuntos de
especial complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo,
puede padecer más la calidad que el Consejo de Estado se
esfuerza en mantener en sus dictámenes.
- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en
expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su
tramitación anterior, ni lo es que se remita la documentación
incompleta, obligando a su devolución en petición de
antecedentes.
- Es característica de la Administración consultiva clásica la de
operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de
maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo
de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la
Administración activa?».
A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a
determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los
remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la
circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad
patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones
físicas de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en
los que se trata de compensar daños materiales.
30/49
Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la
tramitación del procedimiento se han producido dilaciones continuas
por causas no justificadas, tanto por el órgano instructor como por
los representantes de las propias interesadas y la asociación de
afectados, a los que se les ha tenido que requerir de manera
continuada para aportar documentación, lo que no denota un
especial interés, al menos de los representantes, en una rápida
terminación del procedimiento.
El presente dictamen ha sido emitido dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con
posterioridad a su entrada en vigor.
Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del
procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de
oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC.
Concretamente, según consta, se trata de un supuesto que encaja en
la situación prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como
categoría particular dentro de ese grupo referido a los procedimiento
iniciado de oficio, incluye los iniciados por petición razonada de otros
órganos: ?? propuesta de iniciación del procedimiento formulada por
cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar
el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias,
conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o
bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o
investigación?.
Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la
Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo
solicitó, mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de
31/49
aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran
causa en los daños derivados de las obras de construcción y
mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo
comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del
Henares.
De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de
oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran
causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B
de Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo
de 2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de
comunicarse singularmente a los afectados que constaban
identificados.
La comunicación singular de esta orden iniciadora a las
interesadas a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 25 de
marzo de 2022, reconociéndole la administración legitimación activa
en el procedimiento, por su condición de usufructuaria y nuda
propietaria de la vivienda sita en la calle ??, al tratarse de un
inmueble afectado por la declaración de ruina subsiguiente a los
acontecimientos motivadores de este procedimiento.
Las interesadas actúan representadas por abogado, habiendo
presentado copia de la escritura de poder otorgada a favor de varios
letrados y procuradores. Se observa que, en ocasiones, se han
presentado escritos por la asociación de afectados en nombre de las
interesadas. No obstante, en los citados escritos el representante de
la asociación de afectados dice actuar también en nombre de sus
asociados y, además, es alguno de los letrados a cuyo favor las
interesadas otorgaron su representación por lo que, a pesar de la
confusión que generan algunos de los escritos presentados por la
32/49
asociación de afectados, debe concluirse no existe ningún defecto de
representación.
En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que
se plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las
complicaciones subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de
obras ?Infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro de
Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San
Fernando de Henares?, que fue adjudicado por MINTRA, en
septiembre de 2004 a la empresa "Dragados, S.A." y que la Sentencia
de 9 de enero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) atribuyó las
filtraciones de agua causantes de los daños analizados a defectos de
proyecto de la obra, no imputables a la mercantil contratista.
Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a
la Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de
derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,
operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de
Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha
asumido la totalidad del contenido de sus bienes, derechos y
obligaciones, según dispuso el artículo único, apartado 2, de la
norma últimamente citada, que previno que tal contenido patrimonial
se integraría en la Dirección General de Infraestructuras de la
referida consejería que, en adelante ?prestará las funciones que
correspondían a dicha entidad?.
En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el
acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo
(ex artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al
supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de
la LPAC.
33/49
En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021,
el Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto
núm. 2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o
situación legal de ruina urbanística de la edificación, siendo el daño,
por tanto, irreversible. Desde ese momento hasta la Orden de 21 de
febrero de 2022, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras
que resolvió iniciar de oficio los procedimientos de responsabilidad
patrimonial que tuvieran su causa en estas fallidas obras, había
pasado menos de un año, por lo que la incoación de este
procedimiento se ha producido en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo
establecido en el artículo 65.2 de la LPAC, en referencia a su
tramitación, para los casos de inicio de oficio de los procedimientos
de responsabilidad patrimonial, que dispone que ?el acuerdo de
iniciación del procedimiento se notificará a los particulares
presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para
que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen
conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean
pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado
se instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se
personen en el plazo establecido?.
Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento
debe continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el
supuesto analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del
procedimiento en su totalidad para permitir establecer si concurren o
no los presupuestos normativos de la responsabilidad patrimonial de
la administración.
En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se
imputa la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la
LPAC, habiéndose emitido por la Subdirección General de
34/49
Concesiones, Patrimonio y Conservación de la Consejería de
Transportes e Infraestructuras, en el que se aborda la relación de
causalidad y la responsabilidad de esta administración, e incluso, la
valoración de la vivienda siniestrada.
Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico
jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la
Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado,
acerca de los parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta
para efectuar el pago de las indemnizaciones en estos procedimientos
de responsabilidad patrimonial.
Tratándose de unos expedientes que afectan a una pluralidad de
afectados se ha tratado de utilizar criterios uniformes de aplicación
objetiva para todos ellos, en los que se atiende a si el inmueble
siniestrado era, o no, la vivienda habitual, la condición de propietario,
arrendatario o titular de derechos reales sobre el mismo, valoración
de los bienes muebles, valoración del daño moral para los ocupantes
de la vivienda habitual y otras circunstancias.
En la tramitación del procedimiento, el instructor se ha
pronunciado sobre la prueba propuesta por los interesados
acordando inadmitir de manera motivada la testifical dado que no
resultaba controvertida la relación de causalidad. Contra el acuerdo
de inadmisión se interpuso recurso de alzada el día 5 de diciembre de
2022, respecto al que cabe señalar la tardanza en su resolución,
firmada el día 19 de abril de 2023.
Tras la denegación de la prueba, la administración madrileña
elaboró una propuesta de terminación convencional, ajustada a las
previsiones al efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina
tal posibilidad, pero que no ha sido aceptada por las interesadas por
discrepar sobre los conceptos indemnizables y la valoración
propuesta por la Administración.
35/49
Además, se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones a
la asociación de afectados, al Ayuntamiento de San Fernando
Henares y al ente público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos
últimos han alegado ampliamente que no se consideran responsables
en ninguna medida del evento lesivo que motiva la responsabilidad
patrimonial, apelando muy especialmente a la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la
impugnación de Dragados S.A. frente a la Orden autonómica que le
imponía responsabilidades por estos daños, producidos en el
contexto del desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia
a la que atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a la ausencia
de identidad subjetiva y han aportado informes periciales en sustento
de sus argumentaciones. Además, estos interesados se han
presentado expresamente como perjudicados frente a la
administración autonómica y han instado la incoación de singulares
procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se analicen
sus pedimentos.
Sobre la alegación formulada por el representante de la
asociación de afectados y de las interesadas relativa a la nulidad del
procedimiento por la incorporación de nuevos informes elaborados
por TINSA en relación con el método de comparación en las
valoraciones inmobiliarias y auditoría de la valoración realizada por
Valum, de fecha 27 de abril de 2023, conviene tener en cuenta que,
como hemos apuntado anteriormente, la documentación aportada no
tiene por objeto desvirtuar los hechos y la existencia de
responsabilidad patrimonial, sino resolver la discrepancia existente
en orden a la valoración de los bienes.
Así, ante la existencia de informes periciales de tasación
contradictorios, el instructor del procedimiento ha estimado
necesaria la solicitud de aclaración a la entidad firmante de su
36/49
informe sobre la tasación aportada por la Subdirección General de
Concesiones, Patrimonio y Conservación y la presentadas por las
interesadas, por lo que se solicitó el día 13 de marzo de 2023 ?un
análisis de los criterios de valoración y metodología empleadas en los
informes de tasación para continuar el procedimiento?.
En respuesta a dicha solicitud de informe, el jefe de División de
Edificación de la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y
Conservación remite nuevo informe de TINSA que se pronuncia en
términos generales sobre la metodología empleada en los informes de
valoración de inmuebles, haciendo especial hincapié en el método de
comparación (el empleado tanto por la valoración aportada por la
Administración como por la asociación de afectados) con la finalidad
de obtener el margen de variación razonable medio de los valores de
tasación emitidos, en general por las empresas de tasación
homologadas por el Banco de España. Además, se elabora por dicha
entidad tasadora una auditoría de la tasación aportada por la
asociación de afectados en la que se incluye la vivienda de la que son
usufructuaria y nuda propietarias las interesadas.
A juicio de este órgano consultivo, no puede apreciarse la
existencia de vicio alguno de nulidad radical porque tras la
incorporación del nuevo informe, se ha concedido un nuevo trámite
de audiencia a las interesadas, dándose traslado del mismo y
concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y
presentar los documentos que estimen pertinentes para desvirtuar la
nueva documentación incorporada, como prevé el artículo 82.1 de la
LPAC, respetándose así el principio de contradicción.
En efecto, el artículo 82.2 de la citada norma exige que la
audiencia de los interesados sea anterior a la solicitud de informe del
órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud de
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
37/49
comunidad autónoma, si lo hubiere, lo que se ha cumplido en el
presente caso, toda vez que, conferido el trámite de audiencia se ha
formulado la oportuna propuesta de resolución de estimación de la
responsabilidad patrimonial, pero reconociendo una indemnización
en una cuantía inferior a la pretendida por los interesados en el
procedimiento.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento
ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que
garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los
términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP
en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La
viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la
concurrencia de varios requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de
elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
38/49
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida
por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí
recogidas, ?no todo daño causado por la Administración ha de ser
reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión
resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de
antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico
de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?. Ha
destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo
de 2016), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar
la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas
características de directa y objetiva, dando plena armonía a una
institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no
verse perjudicados de manera particular en la prestación de los
servicios públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto
de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño
antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que
no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es
indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el
funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de
quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente
que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de
soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la
institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del
ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en
cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá
excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la
39/49
responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de
la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones
de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título,
una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado
lesionado el deber de soportar el daño?.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo
a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño
no tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el
administrado no tenga el deber de soportarlo.
Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 1 de febrero de 2012 (recurso nº 280/2009), consideró que ?(?) la
existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras
especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización
económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el
ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar
la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la usufructuaria
y nuda propietaria de la vivienda a la que se refiere el presente
dictamen, se han visto privadas de la misma, por la ruina que la ha
afectado a consecuencia la actuación constructiva de las
infraestructuras del Metro de Madrid.
El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del
servicio público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de
enero de 2023, por subdirector general de Concesiones, Patrimonio y
Conservación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en
40/49
el que indica: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los
asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan
de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la
eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el
mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el
Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el
Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una
relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid
y los daños sufridos en las edificaciones de la zona, por lo que esta
Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de
la posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y
responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente?.
También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de
9 de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
recaída en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado
firmeza, que explicó las causas principales del problema y atribuyó
su causación a MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el
modificado del proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo
como permeable, ??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la
impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina
producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en cuenta
las singularidades del terreno, que exigía un pozo impermeable en
lugar del que se diseñó y ejecutó, conforme al proyecto de la obra?.
Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras
causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección
General de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos
ocupa no ofrece dudas que la causa directa de los daños en la
vivienda de la interesada ha sido las deficiencias en el proyecto
elaborado por la Comunidad de Madrid.
41/49
Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la
situación sufrida por la usufructuaria y nuda propietaria de la
vivienda a que se refiere este dictamen, que se han visto privadas de
la misma a consecuencia de las obras referenciadas, no siendo un
daño que tenga obligación de soportar.
Concurren pues todos los elementos para reconocer la existencia
de responsabilidad patrimonial de la administración.
QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que
deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la
propuesta y las interesadas tanto en la valoración como en los
conceptos indemnizables. A este respecto, la reparación integral del
daño es la finalidad esencial de la responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas, en la medida que el particular ha sufrido
una lesión en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que no
tiene el deber jurídico de soportar.
Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya
lesión puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será
identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este
caso.
Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece
que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa
y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las
valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o
lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración
incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros
obligatorios y de la Seguridad Social?.
42/49
Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios
de valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,
ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de
mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o
lesiones corporales se pueden tomar como referencia los criterios de
valoración establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación.
En relación con la valoración de los daños, consta sobre el
particular un cumplido informe elaborado por una consultora a
instancias de la administración autonómica, de fecha 25 de
noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en
numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la
lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso, se
aplicará el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU), que indica que
la valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se
rigen por lo dispuesto en esa ley, cuando tenga por objeto la
determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública y, en concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones
legales situadas en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con
el suelo en la forma prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta
su antigüedad y estado de conservación, para evitar el
enriquecimiento injusto.
Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano
instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de
otras próximas de similares características, que han sido también
afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros
procedimientos que han concluido con terminación convencional al
mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas
43/49
por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes
320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de
abril, entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría
contrario al principio de igualdad atender en el presente expediente a
criterios diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan
apreciado errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.
Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la
valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las
reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna,
argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos
llega.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que
?las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino
que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los
antecedentes que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas
generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las
reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los
medios probatorios traídos al proceso (...)?.
De los métodos existentes para efectuar la valoración de una
vivienda: comparación, coste o reposición, actualización de rentas y
residual los dos informes periciales obrantes en el expediente optan
por el método de comparación que, como su nombre indica, compara
diferentes muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse
en la tasación para que sean similares al inmueble objeto de
valoración, tratándose del método más objetivo. Asimismo, se atiende
también al valor residual para la valoración del suelo.
En el presente caso, conviene destacar cómo la valoración
realizada a instancias del órgano instructor, a diferencia de la
44/49
contratada por la asociación de afectados, incluye elementos objetivos
de especial interés como es el análisis de valores de transmisiones
reales obtenidas del Colegio de Registradores de España, de los
últimos años que, de manera estadística, establecen una
aproximación de valores medios del uso residencial plurifamiliar en
esa localidad.
Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración
realizada al inmueble por la tasadora independiente contratada al
efecto por la Consejería.
En relación con los bienes muebles, del expediente se desprende
que la vivienda se encontraba en régimen de alquiler y, según el
contrato aportado, no fue alquilada con mobiliario, por lo que no
procede indemnización alguna por este concepto.
En cuanto al posible lucro cesante dejado de percibir, como es
sabido, como se puso de manifiesto en el Dictamen 339/19, de 12 de
septiembre, que constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal
Supremo, que para que se reconozca la existencia de lucro cesante la
pérdida debe ser efectiva y no una mera expectativa de negocio o de
hipotéticos ingresos o beneficios no existentes en el momento de
producirse el daño.
En el presente caso, no ha quedado demostrada la existencia de
dicha pérdida de ingresos, ni ha sido reclamada por las interesadas
de forma expresa, sino en un escrito formulado de forma genérica por
la asociación de afectados, sin efectuar cuantificación alguna del
daño por lucro cesante.
La valoración de la indemnización por daños morales carece de
módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta
Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado
destaca que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a
45/49
tener en cuenta para valorar los daños morales causados por una
orden de demolición de viviendas por anulación por sentencia de la
licencia de obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2009, que confirma la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9
de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se trataba
de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que la
pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo
de la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el
adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento
durante períodos más o menos largos de tiempo pero que no constituye
su domicilio habitual?? y en todo caso exige la residencia en la
vivienda del indemnizado por este concepto. Además, señaló que el
cálculo de los daños morales puede realizarse por grupos de
propietarios, cuando se trata de una situación generalizada que
afecta a un colectivo muy determinado de personas, cuyos
padecimientos tienen un origen idéntico y, por lo tanto, cabe prever
que las reacciones psicológicas ante el mismo sean, si no idénticas, sí
muy similares.
En el caso que analizamos, la vivienda siniestrada no era la
vivienda habitual de la usufructuaria ni de la nuda propietaria, por lo
que no procede el reconocimiento de indemnización alguna por este
concepto.
A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha motivado la
valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración
sus circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano
consultivo la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo
actualizarse al momento de su reconocimiento conforme al artículo
34.3 de la LRJSP.
46/49
Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que
no se tienen en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por
las interesadas.
Así, se pretende también una indemnización por pérdida de
disponibilidad del inmueble patrimonial. Alegan que se han visto
privadas del uso ordinario para sí y para sus familias (lo que no es el
caso, pues no constituye el domicilio habitual de ninguna de las dos),
o bien de su legítima explotación en el mercado, en virtud de las
facultades dominicales que la ley les otorga, privación que, en su
opinión, debiera ser resarcida con el valor equivalente al precio del
arrendamiento de esos inmuebles en condiciones de mercado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los procedimientos
de responsabilidad patrimonial por la pérdida de un bien se
compensa al titular por la privación de su derecho de propiedad lo
que incluye todas las facultades dominicales derivadas del mismo,
por lo que no cabe que por la misma causa se indemnice doblemente.
La pérdida del inmueble conlleva la falta de disponibilidad del mismo.
También se reclama un lucro cesante que en absoluto se
concreta. En este sentido, debe recordarse doctrina reiterada de esta
Comisión Jurídica Asesora en cuanto a la acreditación del lucro
cesante (Dictámenes 274/18, de 14 de junio; 339/19, de 12 de
septiembre y 52/20, de 13 de febrero) y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo: Sentencia de 20 de febrero de 2015, (recurso
4427/2012) que se opone a ?la indemnización de las meras
expectativas o ganancias dudosas o contingentes, derivadas de
resultados inseguros y desprovistos de certidumbre. Por ello, la
indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha
producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo
y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos
ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de
47/49
resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas?. De esta
forma, resulta igualmente aplicable la Sentencia del Tribunal
Supremo 6 de abril de 2016 (recurso de casación 2611/2014) que
dice que el reconocimiento del lucro cesante requiere ?una prueba
rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, siendo de significar al
respecto que reiterada jurisprudencia de esta Sala advierte de la
necesidad de que se aprecie de modo prudente y restrictivo, sin que
pueda confundirse con una mera posibilidad de obtener beneficio o, lo
que lo mismo, con meras expectativas o ganancias dudosas o
hipotéticas (Sentencia de 22 de febrero de 2006 -recurso de casación
1761/2002-)?.
En el presente caso, no ha quedado demostrada la existencia de
dicha pérdida de ingresos, que tampoco ha sido reclamada por las
interesadas de forma expresa, sino tan solo con las mismas
menciones genéricas recogidas para todos los afectados, por lo no
puede ser tenida en cuenta.
En relación al concepto reclamado de gastos inherentes a la
compra de otra vivienda, que también se interesan, no constituyen
daños reales y efectivos. En efecto, son los perjudicados los que
libremente pueden decidir y disponer de la indemnización que se
reconozca por la pérdida de vivienda sin que ello tenga que implicar
la adquisición de otra nueva ni de un valor determinado.
Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la
indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción
al respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
declara exentas las indemnizaciones como consecuencia de
responsabilidad por daños personales, entre los que podrían
encontrase los daños morales; respecto a la indemnización por daños
materiales solo estaría sujeta si conlleva una ganancia patrimonial
48/49
que, de producirse, es obvio que resultaría carente de sentido que se
intente trasladar como indemnizable al no implicar ninguna pérdida
o perjuicio.
Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación
de afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en
ningún caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más
allá de no apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de
la asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados
ni de ningún otro profesional, dándose además la especial
circunstancia en el procedimiento concreto que nos ocupa de que se
ha iniciado de oficio por la propia administración y se ha recabado
una pericial independiente para una adecuada valoración de los
daños. Por tanto, cualquier gasto superfluo tendría carácter
voluntario y no es susceptible de ser indemnizado.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente.
CONCLUSIÓN
Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la
Comunidad de Madrid por la pérdida de la vivienda identificada en el
encabezamiento del presente dictamen, sita en San Fernando de
Henares e indemnizar a las titulares de la vivienda con la cantidad de
174.600,00 euros de los que 31.428,00 euros corresponden a la
titular del usufructo vitalicio y 143.172,00 euros a la titular de la
nuda propiedad del inmueble, cantidades que deberán actualizarse a
49/49
la actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la
LRJSP, a la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 447/23
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
C/ Maudes,17 - 28003 Madrid
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