Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0447/23 del 14 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 77 min

Tiempo de lectura: 77 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/09/2023

Num. Resolución: 0447/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por la citada consejería con las titulares del inmueble de la calle ??, de San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO 46-22), en el que figuran como interesadas Dña. ?? y Dña. ??.

Tesauro: Daño efectivo

Daño por ejecución de obra

Daño. Valoración

Daños en edificio

Legitimación activa

Interés legítimo

Daños y perjuicios

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo. Tramitación

Ruina

Relación de causalidad acreditada

Vivienda

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el

consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras al amparo del

artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido de oficio por

la citada consejería con las titulares del inmueble de la calle ??, de

San Fernando de Henares, por los daños derivados de las obras del

tramo del túnel de la Línea 7B de Metro de Madrid, comprendido

entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares (RPO

46-22), en el que figuran como interesadas Dña. ?? y Dña. ??.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24 de julio de 2023 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad

patrimonial mencionada en el encabezamiento.

Dictamen n.º: 447/23

Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.09.23

2/49

La citada solicitud se ha formulado con carácter urgente. La

urgencia se justifica en la gravedad de los daños causados a los

inmuebles; la elevada cantidad de afectados; la gran alarma social

causada al municipio de San Fernando de Henares; las graves

consecuencias personales, familiares y económicas que están

padeciendo los afectados y, finalmente, porque ?la complejidad de la

tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

debido a la dificultad de completar la documentación necesaria, al

elevado número de expedientes y a la singularidad técnica de los

mismos ha supuesto un alargamiento en el tiempo de tramitación?.

A dicho expediente se le asignó el número 426/23, comenzando

el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de

Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Estimándose incompleto el expediente, el día 28 de julio de 2023

la secretaria de la Comisión solicitó el complemento del expediente

administrativo, con suspensión del plazo para emitir dictamen. La

documentación solicitada ha tenido entrada en el registro de esta

Comisión Jurídica Asesora el día 24 de agosto de 2023,

reanudándose el plazo para la emisión del mismo.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la

letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno

de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de septiembre

de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen que, a

continuación, se relacionan:

3/49

1.- El contrato de obras ?Infraestructura de prolongación de la

línea 7 del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares.

Tramo 3: Coslada-San Fernando de Henares? fue adjudicado por el

ente de derecho público de la Comunidad de Madrid ?MINTRA,

Madrid, Infraestructuras del Transporte?, en septiembre de 2004 a la

empresa "Dragados, S.A.". Dicho tramo pertenece a la línea 7B que

transcurre entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del

Henares y tiene un total de siete estaciones.

El 25 de abril de 2006 se aprueba el modificado nº1 al "Proyecto

de construcción de la infraestructura de prolongación de la línea 7

del Metro de Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3:

Coslada-San Fernando. Las obras finalizaron en 2007 y la línea entró

en servicio.

2.- Ley 4/2011, de 28 de julio, de extinción de MINTRA (Madrid,

Infraestructuras del Transporte) y se estableció en artículo único

apartado 2, que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones

resultantes de la extinción se integraban en la Dirección General de

Infraestructuras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras

de la Comunidad de Madrid, ?que prestará las funciones que

correspondían a dicha entidad?.

3.- Desde la puesta en funcionamiento del tramo que discurre

entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares se

detectaron diversas incidencias, tanto en la infraestructura del metro

(túnel y pozo de bombeo PK 2+890) como en las edificaciones del

exterior, concentrándose la mayor parte en la zona del pozo de

ventilación del tramo del túnel ubicado en la calle Rafael Alberti del

municipio de San Fernando de Henares, a consecuencia de

filtraciones de agua, que provocaron movimientos del terreno y daños

a las edificaciones aledañas. Estas incidencias obligaron a la

realización de numerosas obras de rehabilitación y consolidación

4/49

desde prácticamente la puesta en funcionamiento del servicio hasta

la actualidad, conllevando en algunos casos como el presente, la

demolición de determinados inmuebles.

4.- Con la finalidad de encontrar el origen de las patologías

detectadas, DRAGADOS, S.A., como empresa contratista, encargó el

informe ?Seguimientos hidrogeológicos en el túnel de la Línea 7 de

Metro de Madrid- Tramo III Coslada-San Fernando?, redactado por

GEOCISA en diciembre de 2011.

Este informe apunta que las entradas de agua se producían por

filtraciones a través de fisuras y grietas en las paredes del pozo de

evacuación, que se había convertido en un pozo de extracción de

agua subterránea, en lugar de uno de recepción.

Con la construcción del túnel y posterior drenaje del agua

procedente de éste, se produjo la movilización de un flujo de agua

subterránea y con él, el inicio de un proceso de disolución del

terreno. A su vez, la entrada progresiva de agua ocasionó la

karstificación del terreno, que es un fenómeno producido en suelos

de yesos y calizas, que se disuelven por efecto del agua, dando lugar

a la aparición de oquedades, rellenas o no, que pueden conllevar a

hundimientos bruscos del terreno.

Estos hechos señalaban una conexión hidráulica entre el túnel y

el rio Jarama, dándose una inversión del flujo subterráneo

preexistente, actuando el rio como fuente de recarga del sistema

kárstico y el pozo de Metro como descarga artificial del mismo.

5.- A la vista de las deficiencias citadas, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de un expediente de

exigencia de responsabilidad por vicios ocultos a la empresa

contratista Dragados S.A., que se resolvió por la Orden de 18 de

noviembre de 2016 por la que se dispuso declarar a la empresa

5/49

Dragados S.A. responsable de los daños derivados de los vicios

ocultos detectados en las obras y se le reclamó una cantidad en

concepto de indemnización por los perjuicios. Formulado recurso de

reposición, este fue desestimado por Orden de 20 de diciembre de

2016.

6.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la

empresa contratista contra las anteriores resoluciones (Procedimiento

Ordinario 8/2017), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) dictó la

Sentencia de 9 de enero de 2019 que anuló las citadas órdenes.

Según la citada sentencia:

?La conclusión no puede ser otra que diseñado el pozo de bombeo

como permeable, el agua comenzó a filtrarse por el mismo cuando

MINTRA empezó a bombear agua, atrayendo más agua que

disolvió el terreno alrededor del pozo y por debajo del túnel, lo que

provocó el movimiento del mismo, abriéndose sus juntas al atacar

las aguas salinas el mortero del gap y acelerando el proceso de

karstificación que se desató, lo cual evidencia que la causa del

problema radicó, efectivamente, en el diseño de la permeabilidad

del pozo, cuya responsabilidad no puede atribuirse a "Dragados,

S.A." sino a MINTRA que supervisó y aprobó el modificado del

proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo como

permeable, lo que se reveló como el defecto de proyecto

determinante de la inundación del túnel. No cabe imputar

"Dragados, S.A." una mala ejecución del túnel, que no solo no ha

quedado en modo alguno acreditada, sino además porque en el

proyecto de la obra tampoco se recogía la impermeabilización del

túnel, de manera que la causa de la ruina producida fue el defecto

del proyecto consistente en no tener en cuenta las singularidades

6/49

del terreno que exigía un pozo impermeable en lugar del que se

diseñó y ejecutó conforme al proyecto de la obra?.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación

interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia

por lo que esta devino firme.

7.- Desde la aparición de dichos daños, se efectuaron

inspecciones a las viviendas y auscultación y control de los edificios,

para realizar un seguimiento constante de la situación. Entre los

años 2009 y 2021, se han realizado contratos de emergencia para la

estabilización de los terrenos del entorno como consecuencia de los

asentamientos y para la impermeabilización del túnel de Metro de la

línea 7B. Las diversas actuaciones realizadas en la zona para

solucionar estas afecciones en principio parecían haber solucionado

el problema.

No obstante, desde mediados de agosto 2018 y hasta octubre de

2019, se incrementaron las quejas de los vecinos, por lo que se

procedió a realizar nueva visita a las edificaciones, emitiendo informe

la Unidad de Seguimiento y Control del contratista de auscultación y

supervisión geotécnica (USAC).

Posteriormente, en enero del año 2020 se elaboró un informe

técnico por la UTE Servicios Comunidad de Madrid sobre ?la situación

de las edificaciones en el entorno de la línea 7 B de metro y su relación

con los movimientos del terreno? donde se determina que los daños

aparecidos en la calle de la Presa de San Fernando de Henares (según

inspecciones realizadas a lo largo del año 2019) podían calificarse de

graves en algunas viviendas, siendo muy posible su evolución a muy

graves.

8.- Debido a esta situación se contrató a la empresa INES,

Ingenieros Consultores, S.L. por procedimiento de emergencia para el

7/49

servicio de diagnosis y seguimiento geotécnico del terreno en las

inmediaciones de la línea 7B de Metro, entidad que emitió una nota

técnica el día 7 de diciembre de 2020, en la cual se destacaba que a

partir de agosto de 2020 se observaba una aceleración del proceso, al

haber nuevos descensos en el entorno del pozo PK 2+890, lo que

hacía necesario realizar nuevas actuaciones en las calles Presa y

Rafael Alberti, así como en el propio pozo.

Estas actuaciones consistieron fundamentalmente en obras de

consolidación del terreno que finalizaron en el mes de abril de 2021,

sin haberse observado durante ese período movimientos relevantes de

asientos diferenciales, hasta la primera semana del mes de mayo en

la que se produjeron nuevos movimientos de asiento en las viviendas.

Dada la existencia de estos nuevos asientos del terreno en torno

a las viviendas tras las obras de consolidación, se procede a buscar el

origen, detectándose una anomalía en el entorno del cruce de las

calles de la Presa y Rafael Alberti, donde se ubica el pozo PK 2+890,

por lo que se insta al Canal de Isabel II a su revisión, como

responsable del mantenimiento de la infraestructura y del

alcantarillado municipal, comprobándose que el pozo de registro, el

PK 2+890, perteneciente a la red general, se encontraba averiado y su

fondo horadado, produciendo pérdidas de agua.

El Canal de Isabel II realiza unos primeros trabajos de

reparación del pozo y del colector municipal en mayo y junio de 2021

y posteriormente efectúa el desvío definitivo del agua bombeada

desde el pozo reparado a un nuevo colector (en la calle Francisco

Sabatini) que acomete al colector principal (en la calle Ventura de

Argumosa).

Con la aparición de los nuevos asientos diferenciales, la

situación de los daños en las viviendas situadas en el entorno del

8/49

pozo PK 2+890 se agravan, siendo necesario encargar por

procedimiento de emergencia a través de la Orden de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras de 26 de julio de 2021, los trabajos de

rehabilitación estructural del edificio sito en la calle de la Presa

número 33 y de refuerzo estructural y reparación de elementos

asociados del edificio sito en las calles de la Presa número 4 y Rafael

Alberti 1 y 3, ampliada el 14 de septiembre de 2021 para incluir el

realojo de los vecinos de los inmuebles afectados.

Tras el estudio de las patologías detectadas y ante la

imposibilidad de rehabilitar los edificios afectados, la Subdirección

General de Concesiones, Patrimonio y Conservación insta del

Ayuntamiento de San Fernando de Henares la declaración de ruina

legal urbanística de los inmuebles situados en las calles de la Presa 4

y Rafael Alberti números 1 y 3, lo que se produce mediante Decreto

645/22 de 6 de abril de 2022, siendo el daño, por tanto, irreversible,

ordenando la demolición de las viviendas.

9.- Así, mediante Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 7 de abril de 2022, segunda modificación y

ampliación de la Orden de 26 de julio de 2021, se procede a ordenar

la demolición de los edificios afectados y a garantizar el realojo de los

vecinos hasta la conclusión de las obras de demolición, con fecha de

finalización el 20 de septiembre de 2022.

TERCERO.- Con fecha 18 de febrero de 2022 la Dirección

General de Infraestructuras de Transporte Colectivo solicita,

mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de aquellos

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

los daños derivados de las obras de construcción y mantenimiento de

la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo comprendido entre las

estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del Henares.

9/49

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras acordó el inicio de oficio de los

procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran causa en

las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B de Metro de

Madrid.

La orden de inicio de oficio de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, después de efectuar una relación de los

hechos, contiene unos fundamentos de derecho, entre los cuales hay

que destacar el quinto, que individualiza los inmuebles afectados:

calle de la Presa, números 4, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 y 33;

calle Rafael Alberti, números 1 y 3; calle Pablo Olavide, números 9 y

11; calle Ventura Argumosa, número 20 (F y G) y calle Nazario

Calonge, número 5, ?sin perjuicio de la posibilidad de incluir nuevos

inmuebles afectados en el caso de que se dieran las circunstancias y

requisitos legales para ello?.

En su fundamento de derecho sexto determina quiénes tienen la

condición de interesados en los procedimientos que enumera:

?- Las personas físicas o jurídicas titulares de los bienes

inmuebles citados.

- Las personas físicas ocupantes de las viviendas situadas en los

edificios citados.

- Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades

económicas desempeñadas en los edificios citados.

- Cualesquiera otros que acrediten ostentar un derecho o interés

legítimo, o bien que ello se deduzca de la tramitación del

correspondiente procedimiento?.

10/49

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo se establece lo

siguiente:

?Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial se inician

sin perjuicio de la posible intervención de otros agentes en la

producción del daño cuyas responsabilidades se determinarán en

la tramitación de los expedientes y respecto a los cuales la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se reserva las

acciones legales necesarias para exigir y resarcir los perjuicios

que les sean imputables?.

La Orden de 21 de febrero de 2022 de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras fue objeto de publicación en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 2022, ?sin

perjuicio de su notificación individual a los interesados?.

Asimismo, con fecha 23 de marzo de 2022 se notificó a la

primera de las interesadas identificadas en el encabezamiento del

presente dictamen (RPO 46/22), en su condición de titular de la

vivienda identificada en el encabezamiento del presente dictamen y se

le requería para que aportaran documentación acreditativa de su

identidad; relación de los daños producidos en sus bienes y derechos;

documentación acreditativa de la titularidad de los bienes y derechos

afectados; cuantificación del daño producido y su justificación; en

caso de haber percibido cualquier prestación por parte de alguna

Administración Pública por el objeto de la reclamación, señalar su

importe, el concepto y la Administración otorgante; en caso de haber

presentado alguna reclamación por responsabilidad en vía civil o

administrativas por los mismos hechos, informar sobre la misma y,

finalmente, cualquier otra documentación que se considerara

adecuada.

El día 5 de abril de 2022 las interesadas, asistidas por abogado,

presentan escrito, en calidad de afectadas por la Línea 7B San

11/49

Fernando de Henares. En el citado escrito, firmado por ellas, solicitan

ampliación del plazo concedido por la Administración, por la

dificultad de obtener y elaborar los documentos requeridos por la

Administración.

Por Resolución de 7 de abril de 2022 del Área de Recursos y

Asuntos Contenciosos de la Subdirección General de Régimen

Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras se accede a la ampliación solicitada, lo

que se notifica el día 18 de abril de 2022.

El día 20 de abril de 2022 el representante de las interesadas

presenta escrito con el que adjunta escrito de las interesadas y copia

del DNI de una de las interesadas, nota simple del Registro de la

Propiedad del inmueble afectado y declaración de no haber recibido

indemnización alguna, aportando copia de la póliza de seguro

multirriesgo de hogar.

El escrito insiste en la imposibilidad de aportar documentación

que acredite el perjuicio y los daños ocasionados. Las interesadas

manifiestan que para dicha valoración económica de los daños han

solicitado, a través de la Asociación de Afectados de Metro Calles

Rafael Alberti y Presa, de San Fernando de Henares, (en adelante, la

asociación de afectados) un informe pericial y una tasación oficial del

inmueble que, ante el elevado número de afectados y el escaso

margen de tiempo concedido por la Administración, no es posible

aportar en ese momento.

Solicitan que el instructor del procedimiento acuerde la apertura

de la fase de prueba en la que, además de aportar los documentos

mencionados, proponen la declaración de los profesionales

encargados de la elaboración de dichos informes. Consideran,

además, producido un innegable daño moral por la pérdida de la

12/49

vivienda, los muebles y enseres contenidos en ella, ?así como las

pertenencias y recuerdos atesorados durante toda una vida y que

hacían de dicho inmueble un hogar?. Afirman que el evidente perjuicio

moral se ha materializado ?en muchos casos? en un daño psicológico.

Proponen como prueba, además de la documental pública y

privada que aportan, así como los informes obrantes en el expediente,

la documentación que se ha presentado ante el Ayuntamiento de San

Fernando de Henares en relación con los daños; testifical del alcalde

y del coordinador de Urbanismo del citado municipio, testifical de dos

peritos, el primero en calidad de firmante del informe encargado al

Instituto de Valoraciones, S.A., para determinar el valor de tasación

del inmueble, así como la pericial de un arquitecto de San Fernando

de Henares con gran experiencia y conocedor de la tipología de los

inmuebles y de la evolución del mercado inmobiliarios.

De la nota simple aportada por las interesadas resulta que la

primera de ellas tiene el 100% del usufructo de la vivienda, adquirido

en pago de su mitad de gananciales en virtud de una escritura de

herencia y la segunda de las interesadas es titular del 100% de la

nuda propiedad, adquirida por herencia.

Formulada consulta a la Abogacía General de la Comunidad de

Madrid en relación con las siguientes cuestiones:

1.- La posibilidad de prorrogar la cobertura económica de los

gastos que se estaban sufragando en ese momento por la Comunidad

de Madrid una vez finalizados los encargos de emergencia.

2.- Si sería viable la opción de abonar tales gastos como anticipo

de las futuras indemnizaciones derivadas de los expedientes de

responsabilidad patrimonial en tramitación.

13/49

3.-En caso de no que resultase posible esa vía, si habría alguna

otra fórmula jurídica que pudiera amparar el mantenimiento de estos

gastos

La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió su

informe el 27 de abril de 2022, manifestando que, extinguida la

vigencia del encargo a TRAGSA, no cabía seguir asumiendo los gastos

de realojo de las familias afectadas al amparo del mismo. Asimismo,

se señalaba que la regulación legal del procedimiento de

responsabilidad patrimonial no contempla la posibilidad de realizar

abonos a cuenta de futuras indemnizaciones, sin perjuicio de tomar

en consideración la posibilidad de terminación convencional de los

procedimientos, de conformidad con el artículo 86 de la LPAC.

Requeridas las interesadas para que acreditaran el otorgamiento

de su representación a favor del abogado firmante de sus escritos, el

día 30 de mayo de 2022, al día siguiente, 31 de mayo, el

representante de las reclamantes, actuando en nombre y

representación de la asociación de afectados, pone de manifiesto la

dificultad para algunos de los afectados por razón de su edad, para el

otorgamiento de un poder notarial. No obstante, dice disponer de

documentación acreditativa de la representación otorgada por las

interesadas del presente expediente.

Concedida ampliación del plazo para acreditar la representación,

con fecha 14 de junio de 2022 se aporta por otro abogado de la

asociación copia de la escritura de poder general para pleitos en la

que las interesadas otorgan su representación para actuar a diversos

abogados y procuradores.

El día 5 de julio de 2022 se requirió nuevamente a las

interesadas titulares del inmueble que presentaran la documentación

anteriormente solicitada, en relación con la acreditación y valoración

14/49

de los daños. Solicitada nueva ampliación del plazo por el

representante de los reclamantes ante las dificultades presentadas

para recopilar la documentación y remitirla a la Administración,

debido al ?peso informático? del informe sobre las tasaciones y

valoraciones del inmueble. Designa ?los archivos de la Asociación

Afectados Metro de Madrid Rafael Alberti y Presa de San Fernando de

Henares en los que obran tales documento y pericias?, remitiendo a la

Administración ?a tales archivos, a fin de que se indique la forma más

viable u operativa para proceder a su aportación?. Insiste en la

imposibilidad de cuantificación de todos los daños y perjuicios

sufridos, la dificultad de la valoración del daño moral y la necesidad

de que se practiquen las pruebas propuestas.

Alega como daños la pérdida o menoscabo de sus viviendas,

locales y plazas de garaje, tanto por lo que se refiere a la edificación

como el suelo y/o su valor; la falta de disponibilidad de un inmueble

de las características del que poseían, durante todo el tiempo en que

se mantenga dicha situación y la dificultad para poder adquirirlo en

la misma localidad; la pérdida de mobiliario y enseres de todo tipo;

todos los gastos, desembolsos, pagos, compras o adquisiciones de

cualquier género que guarden relación con el hecho causal; los daños

y perjuicios financieros e hipotecarios; la repercusión de impuestos,

tasas, precios públicos o contribuciones de cualquier tipo derivados

del hecho causal y que los perjudicados no tendrían la obligación de

tener que soportar de no haberse producido el mismo; ?el lucro

cesante, en caso de que pueda ser acreditado?; ?el menoscabo de la

salud, física y mental, de los perjudicados, en caso de que pueda ser

acreditado? y, por último, ?cualquier otra pérdida, menoscabo,

perjuicio o lesión de sus bienes y derechos que se derive del hecho

causal y que los perjudicados no tengan la obligación de tener que

soportar?.

15/49

El escrito relaciona a continuación todas las pruebas que se

proponen y acompaña como documentos copia de la escritura de

compraventa de la vivienda el día 6 de abril de 1993, nota simple

registral (ya aportada) y fotocopia del DNI de una de las interesadas

(también incorporado al expediente).

Por resolución de la secretaria general técnica de la Consejería

de Transportes e Infraestructuras de 29 de julio de 2022 se concede a

las interesadas la ampliación del plazo solicitada.

Con fecha 1 de agosto de 2022 la Asociación Afectados Metro

Rafael Alberti y Presa San Fernando de Henares presenta escrito con

el que adjunta un certificado de tasación de diversas viviendas y

plazas de garaje, entre otras, la de la vivienda de las interesadas que

realiza una valoración en conjunto por importe de 5.710.941,92

euros. En relación con la vivienda de las interesadas en el presente

procedimiento, se valora en 244.866,30 ?. También acompaña un

informe pericial elaborado por un arquitecto.

El día 5 de agosto de 2022 el representante de las interesadas

presenta escrito en el que reclama la pérdida o menoscabo de los

inmuebles; la pérdida de mobiliario y enseres de todo tipo y los daños

morales. El escrito se acompaña con nueva documentación que se

adjunta. Se efectúa una valoración provisional por importe de

311.388,40 ?, cantidad resultante de la suma de 236.388,40 euros

por el valor de la vivienda, 15.000 euros por mejora y 60.000 euros

por el daño moral de dos convivientes.

Con fecha 1 de septiembre de 2022 se formuló nueva consulta a

la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en relación con la

posibilidad, en el marco de la tramitación de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, de efectuar acuerdos con los

interesados, que no tengan naturaleza de finalizadores del

16/49

procedimiento, por una duración determinada y solo en referencia al

concepto susceptible de indemnización por alojamiento, al ser un

gasto en el que incurren los damnificados como consecuencia de los

derribos de sus viviendas y con independencia de la resolución final

del procedimiento. Además, se cuestionaba en la petición de informe

si, en el caso de que fuera posible llevar a cabo el acuerdo parcial

referido anteriormente, por una duración determinada y cuyo importe

no superaría 15.000 euros, sería preceptiva la solicitud de dictamen a

la Comisión Jurídica Asesora.

En informe de 9 de septiembre de 2022, la Abogacía General de

la Comunidad de Madrid concluye que ??el artículo 86.1 de la Ley

39/2015, resulta de aplicación a los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, pudiendo, conforme al mismo, adoptar

acuerdos no finalizadores del procedimiento administrativo, con

carácter previo a la resolución que le ponga fin?.Los eventuales

acuerdos no finalizadores del procedimiento que pudieran adoptarse

no deben ser sometidos a Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora

de la Comunidad de Madrid, pues dicho órgano consultivo solo emite

dictamen, en su caso, una vez redactada la propuesta de resolución o

de acuerdo de terminación convencional?.

La instructora del procedimiento requiere nuevamente al

representante de las interesadas, con fecha 3 de octubre de 2022

para que aporten documentación consistente en la copia de la

escritura de liquidación de gananciales y aceptación de la herencia a

la que hace referencia la nota simple del Registro de la Propiedad

presentada por las interesadas; certificado de la garantía hipotecaria

constituida sobre el inmueble, con indicación del capital y los

intereses pendientes de amortizar; certificado de empadronamiento

en la vivienda en el momento del desalojo y, finalmente, indicación de

haber percibido prestación de alguna Administración Pública con

indicación, en su caso, del importe, concepto y sujeto otorgante, así

17/49

como declaración de haber percibido compensación por el objeto de la

reclamación por alguna compañía aseguradora, o entidad privada,

con indicación del importe, concepto y sujeto otorgante.

En respuesta a este nuevo requerimiento, el representante de las

interesadas presenta escrito el día 19 de octubre de 2022 por el que

se da cumplimiento al requerimiento y se acompaña con abundante

documentación. Entre la documentación aportada las interesadas

aportan copia de un documento privado de contrato de

arrendamiento firmado por la usufructuaria del inmueble y un

tercero, formalizado el día 25 de mayo de 2013, con una renta

estipulada de 580 euros mensuales.

La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras resuelve, con fecha 31 de octubre de 2022, la

solicitud de prueba formulada con la reclamación, admitiendo la

documental y pericial propuestas e inadmitiendo la testifical

solicitada, al considerarla innecesaria al no resultar idónea para la

aclaración de los hechos.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada el

día 5 de diciembre de 2022.

Solicitado por el instructor del procedimiento informe a la

Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación,

consta en el expediente un informe, de 25 de noviembre de 2022, de

un despacho jurídico acerca de los parámetros de cálculo que deben

ser tenidos en cuenta para el pago de las indemnizaciones en los

procedimientos de responsabilidad patrimonial.

El 30 de diciembre de 2022 se solicitó informe a la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid en relación con la conformidad a

Derecho de la compensación por la totalidad del valor de los

18/49

inmuebles, es decir, incluyendo la cuantificación de las

construcciones y la integridad del importe de los suelos, a pesar de

que los interesados vayan a mantener la titularidad de los mismos,

pues pudiera producirse un enriquecimiento injusto.

Por otro lado, se cuestionaba el órgano consultante sobre la

eventual imposibilidad jurídica de incluir en los acuerdos de

terminación convencional la transmisión de la titularidad de los

inmuebles y/o algún tipo de renuncia de los afectados referente a la

propiedad de los suelos o al ejercicio de acciones sobre el dominio de

los mismos, y sobre si, en caso afirmativo, cuál sería la figura jurídica

idónea, el procedimiento y el órgano competente.

La Abogacía General de la Comunidad de Madrid emitió informe

fechado el 9 de enero de 2023 refiriendo que, para determinar el

alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por

tanto, la indemnización, la valoración del suelo debe realizarse en los

términos de los artículos 34 y siguientes del Real Decreto Legislativo

7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de

la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

De igual modo, el informe refiere que la inclusión en la

indemnización del valor de tasación calculado en los términos del

RDL 7/2015, comprensivo del terreno y la edificación, no comporta,

por sí mismo, un enriquecimiento injusto, siempre que ello obedezca

a criterios legales de determinación del daño producido en las

viviendas, a fin de conseguir la reparación de los mismos que es la

función propia del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si

bien debería excluirse el valor residual si existiese.

Por último, se concluye que unir en un solo procedimiento la

responsabilidad patrimonial y la adquisición de la propiedad de unos

bienes podría suponer una contravención de la regulación propia de

una y otra institución.

19/49

El día 10 de enero de 2023 la asociación de afectados presenta

escrito para comunicar el cambio de representante al haber causado

baja laboral el anterior letrado representante de la asociación.

La Dirección General de Infraestructuras del Transporte

Colectivo ha emitido informe con fecha 20 de enero de 2023. El

informe se pronuncia sobre la relación de causalidad y la

responsabilidad de la administración. Según el informe:

?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los asientos

del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan de

las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de

la eventual intervención de otros factores como las deficiencias en

el mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada

por el Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una

relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de

Madrid y los daños sufridos en las edificaciones de la zona por lo

que esta Administración es responsable de los perjuicios, con

independencia de la posible concurrencia de otros agentes, cuya

participación y responsabilidad se determinará en el expediente

correspondiente.

En resumen, las causas han sido las siguientes:

Permeabilidad del pozo de ventilación y bombeo PK 2+890 que ha

favorecido el drenaje de la zona con la consiguiente disolución de

sales solubles, asentamientos del terreno y desestabilización de

todas las infraestructuras cercanas.

Rotura de parte del saneamiento municipal que ha recirculado el

volumen de agua drenada multiplicando los efectos de disolución

de las sales solubles.

20/49

Comportamiento del túnel de Metro como un gran drenaje una vez

disuelto el relleno entre las dovelas que lo conforman y el terreno

como consecuencia del punto 1 que ha incrementado la capacidad

de disolución al facilitar el movimiento de un caudal superior de

agua.

Todo ello ha ocasionado la aparición de asientos diferenciales en

las cimentaciones de las edificaciones y, en algunos casos, estos

asentamientos han provocado la ruina de las edificaciones?.

El informe valora la vivienda, de acuerdo con la tasación

efectuada por la empresa Tinsa, en 174.600 euros. Señala que no

constan datos sobre muebles y enseres de la vivienda y cuantifica los

gastos asumidos por la Administración desde el 14 de septiembre de

2021 hasta el 20 de septiembre de 2022, con cargo al presupuesto de

la actuación de emergencia, en 50.821 euros.

El informe se acompaña con toda la documentación citada en el

mismo.

Con esa misma fecha, 20 de enero de 2023, la Administración

concedió trámite de audiencia a las interesadas (notificado el día 25

de enero) para que formularan las alegaciones y presentaran los

documentos que estimaran pertinentes, con la advertencia de que, en

el caso en el que solicitaran los gastos de alojamiento, habría que

cuantificarlos y acreditarlos. Asimismo, se le daba traslado de una

propuesta de acuerdo de terminación convencional finalizador del

procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación con el

artículo 86.1 y 5 de la LPAC, en el que la Consejería de Transportes e

Infraestructuras se comprometía a abonar la cantidad de 33.837,48

euros a la usufructuaria (la primera de las citadas en el

encabezamiento del dictamen), y 144.254,52, a la segunda, como

titular de la nuda propiedad.

21/49

El día 26 de enero de 2023 la representante de la asociación

presenta escrito en el que solicita con carácter general para todos sus

asociados la suspensión del procedimiento y sus plazos hasta que se

resuelva el recurso de alzada formulado contra la denegación de las

pruebas, así como formula alegaciones en relación con la tramitación

del procedimiento.

Consta, igualmente, que se ha concedido el trámite de

audiencia, con fecha 2 de febrero de 2023 al Canal de Isabel II, al

Ayuntamiento de San Fernando de Henares y a la asociación de

afectados.

La secretaria general técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras, por Resolución de 8 de febrero de 2023, desestima

las peticiones de suspensión del plazo de trámite de audiencia, así

como de resolución del procedimiento solicitada.

El 15 de febrero de 2023 el representante de las interesadas

presenta escrito al que acompaña un dictamen pericial relativo al

estudio de mercado de alquileres de viviendas en San Fernando de

Henares, de 22 de noviembre de 2022 que indica como valor de renta

óptimo para un tipo de ?vivienda de piso en torno a 80 m2 de 912

euros mensuales y para el caso de una vivienda unifamiliar de 180

m2 y en el que solicita que, previa práctica de las pruebas solicitadas

y que le han sido denegadas se procede a ?indemnizar a los

interesados por todos los conceptos manifestados y los que se todavía

acrediten en el proceso, conforme a un criterio de restitución íntegra por

todos los daños y perjuicios ocasionados y con arreglo a las

valoraciones efectuadas por esta parte en el seno del expediente?.

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares, con fecha 27 de

febrero de 2023, presenta escrito de alegaciones en el que, partiendo

del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de la

22/49

Comunidad de Madrid, señala que no hay un problema de

mantenimiento del pozo por parte del Ayuntamiento anterior a 2012,

?dado que esa filtración de agua con componentes corrosivos derivada

de las obras de Metro excedía con mucho cualquier labor ordinaria de

mantenimiento?. El escrito de alegaciones añade que el citado

ayuntamiento ha costeado con el Plan Sanea una obra que se

justifica única y exclusivamente en el deterioro del colector al que se

estaban vertiendo las aguas del pozo de bombeo, debido a la

naturaleza corrosiva de los vertidos y a su alto volumen. El

Ayuntamiento de San Fernando de Henares reclama, finalmente, los

daños sufridos por dicho ayuntamiento como consecuencia de las

obras de la línea 7B de Metro en las infraestructuras urbanas; en la

recogida de residuos urbanos (al ser necesarios los itinerarios de

recogida, instalación de cubos móviles para poder realizar la recogida

de manera regular); en vallas y palenques; afecciones sobre servicios

municipales como la atención personalizada y gestión de expedientes

urbanísticos, servicios de emergencia y servicios sociales; tasas e

impuestos dejados de percibir y conexión del colector con cargo al

Plan Sanea.

En relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial

tramitados por la Comunidad de Madrid dice que las

indemnizaciones previstas son demasiado bajas, al considerar que no

están completas ni contemplan el coste de reposición de los bienes.

Además, considera que la indemnización de los propietarios debería

comprender el coste del IBI y de las tasas municipales suspendidas

en el ejercicio 2022.

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares concluye solicitando la apertura de un expediente específico

con la finalidad de valorar el importe del resarcimiento que le

corresponde por los perjuicios sufridos por dichas obras en los bienes

23/49

y servicios municipales y la apertura del período de prueba para la

evaluación de tales daños.

Con fecha 2 de marzo de 2023, la asociación de afectados

presenta escrito de alegaciones en las que, manifestando la

disconformidad con la valoración efectuada por la Administración,

muestra la ?disponibilidad de los afectados y de la Asociación para la

terminación convencional de los expedientes mediante acuerdos

satisfactorios para los perjudicados que cubran los conceptos y las

cuantías reclamados?. Reclama, además, ?los gastos y desembolsos

asumidos por la Asociación por cuenta de los perjudicados?, entre

otros, gastos de dirección jurídica y técnica, así como de

auscultaciones periciales sobre la evolución de los daños. Reitera que

se practiquen todas las pruebas solicitadas. Finalmente solicita la

apertura de nuevos expedientes para todos los miembros de la

asociación sin necesidad de esperar al derribo o al colapso de nuevos

edificios.

El día 13 de marzo de 2023 la instructora del procedimiento

solicita a la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y

Conservación, a la vista de las diferencias observadas entre las

valoraciones elaboradas por TINSA y las presentadas por la

asociación de afectados, aclaración del informe de tasación de los

inmuebles aportado, ?con análisis de los criterios de valoración y

metodologías empleadas en los informes de tasación?.

Con fecha 28 de marzo de 2023 presenta alegaciones la entidad

Canal de Isabel II en su condición de interesada y perjudicada en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial. Alega que la autoría y

ejecución del proyecto fue redactado por la empresa contratada por

MINTRA; que hubo un error del proyecto; falta de impermeabilidad

del túnel, del pozo y de las estaciones; entrada de agua por las

paredes del pozo de bombeo; falta de detección temprana del

24/49

problema concurrente y, finalmente, incorrecto diseño de las

infraestructuras proyectadas. Señala que los daños en las viviendas y

edificios comenzaron a manifestarse en el año 2008 y que Canal de

Isabel II comenzó a prestar el servicio de alcantarillado en el

municipio de San Fernando de Henares, tras la firma del convenio

suscrito con fecha 6 de junio de 2012 y que desconoce en qué

términos el citado ayuntamiento autorizó a MINTRA el vertido de las

aguas freáticas bombeadas desde el pozo de ventilación y bombeo PK

2+890 a la red de alcantarillado municipal.

El escrito de alegaciones del Canal de Isabel II finaliza

reclamando los daños y perjuicios sufridos por dicha entidad, al

haberse visto afectada la prestación del servicio de depuración a

través de la EDAR de San Fernando de Henares. Refiere que ha

recibido una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada

por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares por los daños

causados en distintas especies arboladas y arbustivas y en

superficies cespitosas del municipio como consecuencia del uso para

su riego del agua regenerada proveniente de la EDAR comprometida

por los vertidos de agua derivadas de la obra ejecutada, y por la que

reclama una indemnización de 431.277,45 euros. Además, la

Confederación Hidrográfica del Tajo le ha requerido para que ajuste el

vertido procedente de la EDAR de Casaquemada a las condiciones

bajo las que fue otorgada la autorización de vertido y, además, le ha

incoado dos procedimientos sancionadores por incumplimiento del

parámetro ?conductividad?.

El escrito de alegaciones se acompaña de un informe pericial

relativo a los problemas detectados en la línea 7 de Metro y su

eventual relación con las infraestructuras del Canal de Isabel II, de la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra el Canal de Isabel

II y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la

25/49

Comunidad de Madrid, del requerimiento efectuado por la

Confederación Hidrográfica del Tajo así como de los procedimientos

sancionadores.

El 19 de abril de 2023 se resuelve finalmente en sentido

desestimatorio el recurso de alzada interpuesto contra la inadmisión

parcial de prueba

El 19 de mayo de 2023 la Dirección General de Infraestructuras

remite informe de TINSA, fechado el 27 de abril de 2023) que se

pronuncia en términos generales sobre la metodología empleada en

los informes de valoración de inmuebles, con la finalidad de obtener

el margen de variación razonable medio de los valores de tasación

emitidos, en general por las empresas de tasación homologadas por el

Banco de España. Además, se elabora por dicha entidad tasadora

una auditoría de la tasación aportada por la asociación de afectados

en la que se incluye la vivienda de la que son usufructuaria y nuda

propietarias las interesadas.

Otorgado nuevo trámite de audiencia, la asociación de afectados

presentó escrito fechado el 28 de mayo posterior manifestando su

disconformidad con los nuevos informes de TINSA incorporados al

procedimiento que califica como una violación de los derechos

fundamentales de los interesados y una vulneración del

procedimiento establecido por lo que solicita se declare la nulidad de

dicho trámite.

Finalmente, con fecha 19 de julio de 2023, el órgano instructor

fórmula propuesta de resolución estimatoria parcial por la que se

indemnizaría a las interesados con un total de 174.600,00 euros que

actualizada resultaría 178.092,00 euros por la pérdida del inmueble

de los que 31.428,00 euros (32.056,56 euros cantidad actualizada al

IGC) corresponden a la titular del usufructo vitalicio y 143.172,00

26/49

euros (146.035,44 euros cantidad actualizada al IGC) a la titular de

la nuda propiedad del inmueble.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, cursada a través de

la solicitud del consejero de Transportes e Infraestructuras, órgano

legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

El dictamen se ha solicitado con carácter urgente de acuerdo

con lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 5/2016, de 19 de

enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento

de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

según el cual: ?Cuando por razones de urgencia así se solicite, el plazo

para la emisión del dictamen se reducirá a la mitad.?. La urgencia se

justifica en el número de afectados, la repercusión personal y

económica en los afectados, la alarma social en el municipio y la

complejidad del procedimiento que ha llevado a alargarse su

tramitación.

A este respecto, cabe recordar que el carácter urgente en la

solicitud de dictámenes tiene un carácter excepcional en tanto que la

27/49

limitación de medios impide emitir dictámenes en la mitad del plazo

cuando se acude a la utilización de esta previsión en numerosos

procedimientos. Por tanto, no resulta posible acceder a esas

peticiones cuando en breve espacio de tiempo se solicitan con tal

carácter decenas de dictámenes.

Llama la atención que la complejidad de la tramitación del

presente procedimiento que justifica ?el alargamiento en el tiempo de

tramitación? ?por la dificultad de completar la documentación

necesaria, al elevado número de expedientes y a la singularidad

técnica de los mismos? no se tiene en cuenta para este órgano

consultivo al que se le pretende exigir que emita el dictamen, incluso,

en la mitad del plazo ordinario.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta

Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en

sus dictámenes 394/22, de 21 de junio y 294/23, de 8 de junio, que

el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe

ponerse en relación con el artículo 33.1 de la LPAC:

?Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá

acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al

procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se

reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento

ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y

recursos?.

De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio

del procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los

trámites del procedimiento.

En el presente caso se observa que se declaró su urgencia una

vez iniciado el procedimiento y, además, que una vez acordada la

28/49

tramitación urgente el día 11 de abril de 2023, no se ha aplicado el

trámite de urgencia más que al plazo para emitir dictamen la

Comisión Jurídica Asesora.

En este sentido, es muy significativo que tras la emisión del

informe de TINSA, fechado el día 27 de abril de 2023, no se dio

traslado del mismo por el jefe de División de Edificación de la

Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación al

área de Recursos Contenciosos hasta el día 19 de mayo de 2023.

Además, el nuevo trámite de audiencia concedido a las interesadas

no se otorgó con carácter urgente, como habría sido lo procedente y,

especialmente, una vez presentadas las alegaciones el día 28 de mayo

de 2023 el representante de la asociación de afectados, no se ha

dictado propuesta de resolución hasta el día 19 de julio de 2023.

Asimismo, solicitado por este órgano el complemento de expediente

administrativo el día 29 de julio de 2023, la documentación solicitada

no tuvo entrada en este órgano consultivo hasta el día 24 de agosto

siguiente.

Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica

Asesora, entre otros, en sus dictámenes en el ya citado Dictamen

294/23 y el 348/23, de 29 de junio, debe resaltarse el carácter

excepcional de la tramitación urgente y, a tal efecto, resulta

pertinente recordar el criterio del Consejo de Estado expuesto en su

Dictamen 779/2009, de 21 de mayo:

«Desde una perspectiva general, es preciso traer a colación las

observaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por

este Consejo a propósito de la urgencia (dictamen 2.268/98, de

28 de junio). A este respecto, cabe reiterar lo indicado por este

consejo en su Memoria de 1990 y reiterado con posterioridad en

algunos dictámenes, (entre ellos, el dictamen 2.268/98, citado):

29/49

?Es importante elevar al gobierno la preocupación del Consejo de

Estado respecto de la conveniencia ?si no necesidad- de que se

haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de

urgencia. Esta observación se apoya, básicamente, en las

siguientes razones:

- Las declaraciones de urgencia se suelen producir ?según

acredita una simple verificación estadística- en asuntos de

especial complejidad y envergadura, en los que, por lo mismo,

puede padecer más la calidad que el Consejo de Estado se

esfuerza en mantener en sus dictámenes.

- No es insólito que la declaración final de urgencia recaiga en

expedientes que ha experimentado notoria lentitud en su

tramitación anterior, ni lo es que se remita la documentación

incompleta, obligando a su devolución en petición de

antecedentes.

- Es característica de la Administración consultiva clásica la de

operar con sosiego y reflexión, en un proceso no siempre rápido de

maduración, que puede quedar frustrado si se traslada al Consejo

de Estado, en demasía, las exigencias y apremios propios de la

Administración activa?».

A lo expuesto se une que, atender con carácter urgente a

determinados procedimientos, implica darles preferencia frente a los

remitidos por otras consejerías o administraciones; dándose la

circunstancia que son numerosos los expedientes de responsabilidad

patrimonial en los que los daños vienen constituidos por lesiones

físicas de gravedad, que no pueden ser postergados por aquellos en

los que se trata de compensar daños materiales.

30/49

Por último, no cabe acudir a la urgencia cuando en la

tramitación del procedimiento se han producido dilaciones continuas

por causas no justificadas, tanto por el órgano instructor como por

los representantes de las propias interesadas y la asociación de

afectados, a los que se les ha tenido que requerir de manera

continuada para aportar documentación, lo que no denota un

especial interés, al menos de los representantes, en una rápida

terminación del procedimiento.

El presente dictamen ha sido emitido dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC, pues el procedimiento se incoó con

posterioridad a su entrada en vigor.

Según se expuso al relatar la secuencia de actuaciones del

procedimiento, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de

oficio por la administración, ex. artículo 58 de la LPAC.

Concretamente, según consta, se trata de un supuesto que encaja en

la situación prevista en el artículo 67.1 de la LPAC que, como

categoría particular dentro de ese grupo referido a los procedimiento

iniciado de oficio, incluye los iniciados por petición razonada de otros

órganos: ?? propuesta de iniciación del procedimiento formulada por

cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar

el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias,

conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o

bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o

investigación?.

Efectivamente, en este caso, con fecha 18 de febrero de 2022 la

Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo

solicitó, mediante petición razonada a la Secretaría General Técnica

de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, el inicio de

31/49

aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran

causa en los daños derivados de las obras de construcción y

mantenimiento de la línea 7B de Metro de Madrid, en el tramo

comprendido entre las estaciones de Barrio del Puerto y Hospital del

Henares.

De esa forma, mediante Orden de 21 de febrero de 2022, de la

Consejería de Transportes e Infraestructuras se resolvió iniciar de

oficio los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tuvieran

causa en las obras de construcción y mantenimiento de la línea 7B

de Metro de Madrid. La indicada Orden fue publicada el 7 de marzo

de 2022 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, además de

comunicarse singularmente a los afectados que constaban

identificados.

La comunicación singular de esta orden iniciadora a las

interesadas a la que se refiere este dictamen, se efectuó el 25 de

marzo de 2022, reconociéndole la administración legitimación activa

en el procedimiento, por su condición de usufructuaria y nuda

propietaria de la vivienda sita en la calle ??, al tratarse de un

inmueble afectado por la declaración de ruina subsiguiente a los

acontecimientos motivadores de este procedimiento.

Las interesadas actúan representadas por abogado, habiendo

presentado copia de la escritura de poder otorgada a favor de varios

letrados y procuradores. Se observa que, en ocasiones, se han

presentado escritos por la asociación de afectados en nombre de las

interesadas. No obstante, en los citados escritos el representante de

la asociación de afectados dice actuar también en nombre de sus

asociados y, además, es alguno de los letrados a cuyo favor las

interesadas otorgaron su representación por lo que, a pesar de la

confusión que generan algunos de los escritos presentados por la

32/49

asociación de afectados, debe concluirse no existe ningún defecto de

representación.

En cuanto al análisis de la legitimación pasiva, recordemos que

se plantea una responsabilidad patrimonial derivada de las

complicaciones subsiguientes a la parte ejecutada del contrato de

obras ?Infraestructura de prolongación de la línea 7 del Metro de

Madrid a Coslada y San Fernando de Henares. Tramo 3: Coslada-San

Fernando de Henares?, que fue adjudicado por MINTRA, en

septiembre de 2004 a la empresa "Dragados, S.A." y que la Sentencia

de 9 de enero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3) atribuyó las

filtraciones de agua causantes de los daños analizados a defectos de

proyecto de la obra, no imputables a la mercantil contratista.

Según todo ello, resulta que la legitimación pasiva corresponde a

la Comunidad de Madrid, puesto que, desde la extinción del ente de

derecho público ?MINTRA, Madrid, Infraestructuras del Transporte?,

operada por la Ley 4/2011, de 28 de julio, la Consejería de

Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, ha

asumido la totalidad del contenido de sus bienes, derechos y

obligaciones, según dispuso el artículo único, apartado 2, de la

norma últimamente citada, que previno que tal contenido patrimonial

se integraría en la Dirección General de Infraestructuras de la

referida consejería que, en adelante ?prestará las funciones que

correspondían a dicha entidad?.

En cuanto al plazo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el

acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo

(ex artículo 67 de la LPAC), siendo este límite temporal aplicable al

supuesto de la iniciación de oficio, según dispone el artículo 65.1 de

la LPAC.

33/49

En el caso sujeto a examen, con fecha día 7 de octubre de 2021,

el Ayuntamiento de San Fernando de Henares comunicó el Decreto

núm. 2102/2021 de 7 de octubre, por el que se declaró el estado o

situación legal de ruina urbanística de la edificación, siendo el daño,

por tanto, irreversible. Desde ese momento hasta la Orden de 21 de

febrero de 2022, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras

que resolvió iniciar de oficio los procedimientos de responsabilidad

patrimonial que tuvieran su causa en estas fallidas obras, había

pasado menos de un año, por lo que la incoación de este

procedimiento se ha producido en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, ha de estarse a lo

establecido en el artículo 65.2 de la LPAC, en referencia a su

tramitación, para los casos de inicio de oficio de los procedimientos

de responsabilidad patrimonial, que dispone que ?el acuerdo de

iniciación del procedimiento se notificará a los particulares

presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para

que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen

conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean

pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado

se instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se

personen en el plazo establecido?.

Por lo demás, en estos casos, la tramitación del procedimiento

debe continuar por sus trámites ordinarios, como ha ocurrido en el

supuesto analizado, debiendo desarrollarse la instrucción del

procedimiento en su totalidad para permitir establecer si concurren o

no los presupuestos normativos de la responsabilidad patrimonial de

la administración.

En este caso, se ha solicitado informe del servicio al que se

imputa la producción del daño, conforme previene el artículo 81 de la

LPAC, habiéndose emitido por la Subdirección General de

34/49

Concesiones, Patrimonio y Conservación de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras, en el que se aborda la relación de

causalidad y la responsabilidad de esta administración, e incluso, la

valoración de la vivienda siniestrada.

Adicionalmente consta en el expediente un informe técnico

jurídico, de fecha 25 de noviembre de 2022, encargado por la

Consejería de Transportes e Infraestructuras a un despacho privado,

acerca de los parámetros de cálculo que debían ser tenidos en cuenta

para efectuar el pago de las indemnizaciones en estos procedimientos

de responsabilidad patrimonial.

Tratándose de unos expedientes que afectan a una pluralidad de

afectados se ha tratado de utilizar criterios uniformes de aplicación

objetiva para todos ellos, en los que se atiende a si el inmueble

siniestrado era, o no, la vivienda habitual, la condición de propietario,

arrendatario o titular de derechos reales sobre el mismo, valoración

de los bienes muebles, valoración del daño moral para los ocupantes

de la vivienda habitual y otras circunstancias.

En la tramitación del procedimiento, el instructor se ha

pronunciado sobre la prueba propuesta por los interesados

acordando inadmitir de manera motivada la testifical dado que no

resultaba controvertida la relación de causalidad. Contra el acuerdo

de inadmisión se interpuso recurso de alzada el día 5 de diciembre de

2022, respecto al que cabe señalar la tardanza en su resolución,

firmada el día 19 de abril de 2023.

Tras la denegación de la prueba, la administración madrileña

elaboró una propuesta de terminación convencional, ajustada a las

previsiones al efecto de la LPCA que, en su artículo 86.1 determina

tal posibilidad, pero que no ha sido aceptada por las interesadas por

discrepar sobre los conceptos indemnizables y la valoración

propuesta por la Administración.

35/49

Además, se ha concedido el trámite de audiencia y alegaciones a

la asociación de afectados, al Ayuntamiento de San Fernando

Henares y al ente público Canal de Isabel II. En el caso de estos dos

últimos han alegado ampliamente que no se consideran responsables

en ninguna medida del evento lesivo que motiva la responsabilidad

patrimonial, apelando muy especialmente a la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, recaída con ocasión de la

impugnación de Dragados S.A. frente a la Orden autonómica que le

imponía responsabilidades por estos daños, producidos en el

contexto del desarrollo y ejecución de un contrato de obras, sentencia

a la que atribuyen plenos efectos de cosa juzgada pese a la ausencia

de identidad subjetiva y han aportado informes periciales en sustento

de sus argumentaciones. Además, estos interesados se han

presentado expresamente como perjudicados frente a la

administración autonómica y han instado la incoación de singulares

procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se analicen

sus pedimentos.

Sobre la alegación formulada por el representante de la

asociación de afectados y de las interesadas relativa a la nulidad del

procedimiento por la incorporación de nuevos informes elaborados

por TINSA en relación con el método de comparación en las

valoraciones inmobiliarias y auditoría de la valoración realizada por

Valum, de fecha 27 de abril de 2023, conviene tener en cuenta que,

como hemos apuntado anteriormente, la documentación aportada no

tiene por objeto desvirtuar los hechos y la existencia de

responsabilidad patrimonial, sino resolver la discrepancia existente

en orden a la valoración de los bienes.

Así, ante la existencia de informes periciales de tasación

contradictorios, el instructor del procedimiento ha estimado

necesaria la solicitud de aclaración a la entidad firmante de su

36/49

informe sobre la tasación aportada por la Subdirección General de

Concesiones, Patrimonio y Conservación y la presentadas por las

interesadas, por lo que se solicitó el día 13 de marzo de 2023 ?un

análisis de los criterios de valoración y metodología empleadas en los

informes de tasación para continuar el procedimiento?.

En respuesta a dicha solicitud de informe, el jefe de División de

Edificación de la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y

Conservación remite nuevo informe de TINSA que se pronuncia en

términos generales sobre la metodología empleada en los informes de

valoración de inmuebles, haciendo especial hincapié en el método de

comparación (el empleado tanto por la valoración aportada por la

Administración como por la asociación de afectados) con la finalidad

de obtener el margen de variación razonable medio de los valores de

tasación emitidos, en general por las empresas de tasación

homologadas por el Banco de España. Además, se elabora por dicha

entidad tasadora una auditoría de la tasación aportada por la

asociación de afectados en la que se incluye la vivienda de la que son

usufructuaria y nuda propietarias las interesadas.

A juicio de este órgano consultivo, no puede apreciarse la

existencia de vicio alguno de nulidad radical porque tras la

incorporación del nuevo informe, se ha concedido un nuevo trámite

de audiencia a las interesadas, dándose traslado del mismo y

concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y

presentar los documentos que estimen pertinentes para desvirtuar la

nueva documentación incorporada, como prevé el artículo 82.1 de la

LPAC, respetándose así el principio de contradicción.

En efecto, el artículo 82.2 de la citada norma exige que la

audiencia de los interesados sea anterior a la solicitud de informe del

órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud de

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

37/49

comunidad autónoma, si lo hubiere, lo que se ha cumplido en el

presente caso, toda vez que, conferido el trámite de audiencia se ha

formulado la oportuna propuesta de resolución de estimación de la

responsabilidad patrimonial, pero reconociendo una indemnización

en una cuantía inferior a la pretendida por los interesados en el

procedimiento.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento

ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que

garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda

lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los

términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP

en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. La

viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de

elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

38/49

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida

por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de

2009 (recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí

recogidas, ?no todo daño causado por la Administración ha de ser

reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión

resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de

antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico

de soportar los daños derivados de la actuación administrativa?. Ha

destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo

de 2016), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar

la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas

características de directa y objetiva, dando plena armonía a una

institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no

verse perjudicados de manera particular en la prestación de los

servicios públicos que benefician a la colectividad y que, ese concepto

de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño

antijurídico: ?(?) lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que

no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es

indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el

funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de

quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente

que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de

soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la

institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del

ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en

cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá

excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la

39/49

responsabilidad comporta (?). Interesa destacar que esa exigencia de

la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones

de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título,

una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado

lesionado el deber de soportar el daño?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo

a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración. Tampoco procederá si el daño

no tiene la consideración de antijurídico, en el sentido de que el

administrado no tenga el deber de soportarlo.

Sobre la realidad del daño, la Sentencia del Tribunal Supremo

de 1 de febrero de 2012 (recurso nº 280/2009), consideró que ?(?) la

existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras

especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización

económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el

ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar

la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la usufructuaria

y nuda propietaria de la vivienda a la que se refiere el presente

dictamen, se han visto privadas de la misma, por la ruina que la ha

afectado a consecuencia la actuación constructiva de las

infraestructuras del Metro de Madrid.

El nexo causal entre ese daño y la referida intervención del

servicio público se aprecia en el informe emitido con fecha 19 de

enero de 2023, por subdirector general de Concesiones, Patrimonio y

Conservación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, en

40/49

el que indica: ?Los acontecimientos geotécnicos que han provocado los

asientos del terreno afectando a las construcciones de la zona, derivan

de las obras de construcción de la Línea 7B, todo ello sin perjuicio de la

eventual intervención de otros factores como las deficiencias en el

mantenimiento de la red de saneamiento municipal gestionada por el

Canal de Isabel II desde el 2012 y con anterioridad por el

Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Por ello, existe una

relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad de Madrid

y los daños sufridos en las edificaciones de la zona, por lo que esta

Administración es responsable de los perjuicios, con independencia de

la posible concurrencia de otros agentes, cuya participación y

responsabilidad se determinará en el expediente correspondiente?.

También se deduce la relación de causalidad de la Sentencia de

9 de enero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

recaída en el Procedimiento Ordinario 8/2017, que ha ganado

firmeza, que explicó las causas principales del problema y atribuyó

su causación a MINTRA, puesto que fue quien supervisó y aprobó el

modificado del proyecto que incluía la ejecución del pozo de bombeo

como permeable, ??ya que en el proyecto de la obra no se recogía la

impermeabilización del túnel, de manera que la causa de la ruina

producida fue el defecto del proyecto consistente en no tener en cuenta

las singularidades del terreno, que exigía un pozo impermeable en

lugar del que se diseñó y ejecutó, conforme al proyecto de la obra?.

Por tanto, con independencia de que hayan podido influir otras

causas, que son apuntadas por el responsable de la Dirección

General de Infraestructuras, de lo actuado en el expediente que nos

ocupa no ofrece dudas que la causa directa de los daños en la

vivienda de la interesada ha sido las deficiencias en el proyecto

elaborado por la Comunidad de Madrid.

41/49

Tampoco ofrece ninguna duda que resulta antijurídica la

situación sufrida por la usufructuaria y nuda propietaria de la

vivienda a que se refiere este dictamen, que se han visto privadas de

la misma a consecuencia de las obras referenciadas, no siendo un

daño que tenga obligación de soportar.

Concurren pues todos los elementos para reconocer la existencia

de responsabilidad patrimonial de la administración.

QUINTA.- Resta por analizar el importe de la indemnización que

deriva de esa responsabilidad, existiendo discrepancias entre la

propuesta y las interesadas tanto en la valoración como en los

conceptos indemnizables. A este respecto, la reparación integral del

daño es la finalidad esencial de la responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas, en la medida que el particular ha sufrido

una lesión en sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que no

tiene el deber jurídico de soportar.

Ahora bien, la LRJSP no concreta los bienes y derechos cuya

lesión puede ser objeto de indemnización en un procedimiento de

responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, el primer objetivo será

identificar aquellos conceptos que pueden ser indemnizables en este

caso.

Respecto de su valoración, el artículo 34.2 de la LRJSP establece

que ?la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa

y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las

valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o

lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración

incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros

obligatorios y de la Seguridad Social?.

42/49

Por consiguiente, por un lado, existe una remisión a los criterios

de valoración establecidos en la normativa que resulte de aplicación,

ponderándose las valoraciones predominantes en el mercado (valor de

mercado o de sustitución). Por el otro, en los casos de muerte o

lesiones corporales se pueden tomar como referencia los criterios de

valoración establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación.

En relación con la valoración de los daños, consta sobre el

particular un cumplido informe elaborado por una consultora a

instancias de la administración autonómica, de fecha 25 de

noviembre de 2022, incorporado al procedimiento y basado en

numerosa jurisprudencia, que cita. En el mismo se indica que, si la

lesión provoca la destrucción del inmueble, como es el caso, se

aplicará el artículo 34.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30

de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU), que indica que

la valoración de las instalaciones, construcciones y edificaciones se

rigen por lo dispuesto en esa ley, cuando tenga por objeto la

determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública y, en concreto, su artículo 35.2 recoge para las edificaciones

legales situadas en suelo urbano, que se tasarán conjuntamente con

el suelo en la forma prevista en el artículo 37.2 y se tendrá en cuenta

su antigüedad y estado de conservación, para evitar el

enriquecimiento injusto.

Cabe reseñar que esta tasación es la seguida por el órgano

instructor para la valoración de los inmuebles de la misma finca y de

otras próximas de similares características, que han sido también

afectadas por la misma obra pública, y que han sido objeto de otros

procedimientos que han concluido con terminación convencional al

mostrar los afectados su conformidad con las valoraciones realizadas

43/49

por la tasadora independiente, dando lugar a nuestros dictámenes

320/23 de 15 de junio, 235/23, de 4 de mayo, y 217/23, de 27 de

abril, entre otros muchos. Teniendo en cuenta ese hecho, resultaría

contrario al principio de igualdad atender en el presente expediente a

criterios diferentes de valoración del inmueble, salvo que se hayan

apreciado errores en la tasación, lo que no consta haberse producido.

Ante la concurrencia de informes periciales de sentido diverso, la

valoración conjunta de la prueba pericial ha de hacerse, según las

reglas de la sana crítica, con análisis de la coherencia interna,

argumentación y lógica de las conclusiones a que cada uno de ellos

llega.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid de 11 de febrero de 2016 (rec. 1002/2013) manifiesta que

?las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino

que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los

antecedentes que se le han facilitado (...)? y ?no existen reglas

generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las

reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los

medios probatorios traídos al proceso (...)?.

De los métodos existentes para efectuar la valoración de una

vivienda: comparación, coste o reposición, actualización de rentas y

residual los dos informes periciales obrantes en el expediente optan

por el método de comparación que, como su nombre indica, compara

diferentes muestras encontradas en el mercado que deben ajustarse

en la tasación para que sean similares al inmueble objeto de

valoración, tratándose del método más objetivo. Asimismo, se atiende

también al valor residual para la valoración del suelo.

En el presente caso, conviene destacar cómo la valoración

realizada a instancias del órgano instructor, a diferencia de la

44/49

contratada por la asociación de afectados, incluye elementos objetivos

de especial interés como es el análisis de valores de transmisiones

reales obtenidas del Colegio de Registradores de España, de los

últimos años que, de manera estadística, establecen una

aproximación de valores medios del uso residencial plurifamiliar en

esa localidad.

Todo ello nos debe llevar a considerar adecuada la valoración

realizada al inmueble por la tasadora independiente contratada al

efecto por la Consejería.

En relación con los bienes muebles, del expediente se desprende

que la vivienda se encontraba en régimen de alquiler y, según el

contrato aportado, no fue alquilada con mobiliario, por lo que no

procede indemnización alguna por este concepto.

En cuanto al posible lucro cesante dejado de percibir, como es

sabido, como se puso de manifiesto en el Dictamen 339/19, de 12 de

septiembre, que constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal

Supremo, que para que se reconozca la existencia de lucro cesante la

pérdida debe ser efectiva y no una mera expectativa de negocio o de

hipotéticos ingresos o beneficios no existentes en el momento de

producirse el daño.

En el presente caso, no ha quedado demostrada la existencia de

dicha pérdida de ingresos, ni ha sido reclamada por las interesadas

de forma expresa, sino en un escrito formulado de forma genérica por

la asociación de afectados, sin efectuar cuantificación alguna del

daño por lucro cesante.

La valoración de la indemnización por daños morales carece de

módulos objetivos, como ha reconocido de forma recurrente esta

Comisión Jurídica Asesora, no obstante el informe referenciado

destaca que la jurisprudencia ha establecido determinados criterios a

45/49

tener en cuenta para valorar los daños morales causados por una

orden de demolición de viviendas por anulación por sentencia de la

licencia de obras otorgada, por ejemplo recogidos en la Sentencia del

Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2009, que confirma la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9

de marzo de 2005, que dispuso que debía diferenciarse si se trataba

de primera o segunda vivienda, ?ya que el sufrimiento moral que la

pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo

de la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el

adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento

durante períodos más o menos largos de tiempo pero que no constituye

su domicilio habitual?? y en todo caso exige la residencia en la

vivienda del indemnizado por este concepto. Además, señaló que el

cálculo de los daños morales puede realizarse por grupos de

propietarios, cuando se trata de una situación generalizada que

afecta a un colectivo muy determinado de personas, cuyos

padecimientos tienen un origen idéntico y, por lo tanto, cabe prever

que las reacciones psicológicas ante el mismo sean, si no idénticas, sí

muy similares.

En el caso que analizamos, la vivienda siniestrada no era la

vivienda habitual de la usufructuaria ni de la nuda propietaria, por lo

que no procede el reconocimiento de indemnización alguna por este

concepto.

A la vista de todo lo expuesto, se observa, que se ha motivado la

valoración de los daños propuesta y se han tenido en consideración

sus circunstancias concretas, por lo que a criterio de este órgano

consultivo la cuantía indemnizatoria resulta adecuada, debiendo

actualizarse al momento de su reconocimiento conforme al artículo

34.3 de la LRJSP.

46/49

Resta por analizar otros posibles conceptos indemnizables que

no se tienen en cuenta por el órgano instructor y que se reclaman por

las interesadas.

Así, se pretende también una indemnización por pérdida de

disponibilidad del inmueble patrimonial. Alegan que se han visto

privadas del uso ordinario para sí y para sus familias (lo que no es el

caso, pues no constituye el domicilio habitual de ninguna de las dos),

o bien de su legítima explotación en el mercado, en virtud de las

facultades dominicales que la ley les otorga, privación que, en su

opinión, debiera ser resarcida con el valor equivalente al precio del

arrendamiento de esos inmuebles en condiciones de mercado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los procedimientos

de responsabilidad patrimonial por la pérdida de un bien se

compensa al titular por la privación de su derecho de propiedad lo

que incluye todas las facultades dominicales derivadas del mismo,

por lo que no cabe que por la misma causa se indemnice doblemente.

La pérdida del inmueble conlleva la falta de disponibilidad del mismo.

También se reclama un lucro cesante que en absoluto se

concreta. En este sentido, debe recordarse doctrina reiterada de esta

Comisión Jurídica Asesora en cuanto a la acreditación del lucro

cesante (Dictámenes 274/18, de 14 de junio; 339/19, de 12 de

septiembre y 52/20, de 13 de febrero) y la jurisprudencia del

Tribunal Supremo: Sentencia de 20 de febrero de 2015, (recurso

4427/2012) que se opone a ?la indemnización de las meras

expectativas o ganancias dudosas o contingentes, derivadas de

resultados inseguros y desprovistos de certidumbre. Por ello, la

indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha

producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo

y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos

ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de

47/49

resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas?. De esta

forma, resulta igualmente aplicable la Sentencia del Tribunal

Supremo 6 de abril de 2016 (recurso de casación 2611/2014) que

dice que el reconocimiento del lucro cesante requiere ?una prueba

rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, siendo de significar al

respecto que reiterada jurisprudencia de esta Sala advierte de la

necesidad de que se aprecie de modo prudente y restrictivo, sin que

pueda confundirse con una mera posibilidad de obtener beneficio o, lo

que lo mismo, con meras expectativas o ganancias dudosas o

hipotéticas (Sentencia de 22 de febrero de 2006 -recurso de casación

1761/2002-)?.

En el presente caso, no ha quedado demostrada la existencia de

dicha pérdida de ingresos, que tampoco ha sido reclamada por las

interesadas de forma expresa, sino tan solo con las mismas

menciones genéricas recogidas para todos los afectados, por lo no

puede ser tenida en cuenta.

En relación al concepto reclamado de gastos inherentes a la

compra de otra vivienda, que también se interesan, no constituyen

daños reales y efectivos. En efecto, son los perjudicados los que

libremente pueden decidir y disponer de la indemnización que se

reconozca por la pérdida de vivienda sin que ello tenga que implicar

la adquisición de otra nueva ni de un valor determinado.

Otro concepto que se reclama son los impactos fiscales que la

indemnización conlleve, sin que tampoco se haga ninguna concreción

al respecto. En todo caso, cabe recordar que el artículo 7 d) de la Ley

reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

declara exentas las indemnizaciones como consecuencia de

responsabilidad por daños personales, entre los que podrían

encontrase los daños morales; respecto a la indemnización por daños

materiales solo estaría sujeta si conlleva una ganancia patrimonial

48/49

que, de producirse, es obvio que resultaría carente de sentido que se

intente trasladar como indemnizable al no implicar ninguna pérdida

o perjuicio.

Por último, se solicitan los gastos asumidos por una asociación

de afectados. Gastos que nuevamente no se concretan y que en

ningún caso son susceptibles de ser indemnizados. En efecto, más

allá de no apreciar en el expediente ninguna intervención relevante de

la asociación, cabe recordar que el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial no requiere la intervención de abogados

ni de ningún otro profesional, dándose además la especial

circunstancia en el procedimiento concreto que nos ocupa de que se

ha iniciado de oficio por la propia administración y se ha recabado

una pericial independiente para una adecuada valoración de los

daños. Por tanto, cualquier gasto superfluo tendría carácter

voluntario y no es susceptible de ser indemnizado.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente.

CONCLUSIÓN

Procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la

Comunidad de Madrid por la pérdida de la vivienda identificada en el

encabezamiento del presente dictamen, sita en San Fernando de

Henares e indemnizar a las titulares de la vivienda con la cantidad de

174.600,00 euros de los que 31.428,00 euros corresponden a la

titular del usufructo vitalicio y 143.172,00 euros a la titular de la

nuda propiedad del inmueble, cantidades que deberán actualizarse a

49/49

la actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la

LRJSP, a la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de septiembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 447/23

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e

Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información