Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0445/23 del 14 de septiembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 14/09/2023

Num. Resolución: 0445/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, D. ??, Dña. ??, Dña. ??, Dña. ?? y D. ??, por el fallecimiento de Dña. ??, que atribuyen a mala praxis, falta de cuidados asistenciales y contagio de COVID-19 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal.

Tesauro: COVID-19

Retraso de tratamiento

Daño. Valoración

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de septiembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera

de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por D. ??, D. ??, Dña. ??, Dña. ??, Dña. ?? y D. ??,

por el fallecimiento de Dña. ??, que atribuyen a mala praxis, falta de

cuidados asistenciales y contagio de COVID-19 en el Hospital

Universitario Ramón y Cajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4 de mayo de 2021, las personas citadas en el

encabezamiento presentan en el registro electrónico del Ministerio de

Política Territorial y Función Pública una reclamación de

responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Madrileño de Salud por

el fallecimiento de su familiar, el 27 de septiembre de 2020, en el

Hospital Universitario Ramón y Cajal.

Refieren que su madre, cónyuge y hermana, respectivamente, de 56

años de edad en el momento de los hechos, ingresó el 25 de mayo de

Dictamen n.º: 445/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 14.09.23

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2020 en el Hospital de Alcorcón por pancreatitis aguda grave y desde

principios de junio de 2020, se le aplicó tratamiento presentando

inicialmente buena evolución clínica y analítica, sin embargo al

experimentar deterioro del estado general y fiebre, con abundante débito

purulento sensible a dos bacterias que requirieron tratamiento, se

decidió su traslado al Hospital Universitario Ramón y Cajal para el

implante de prótesis tipo Hot-axios mediante ecoendoscopia, no

disponible en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón.

Relatan que a su llegada al Hospital Universitario Ramón y Cajal el

22 de agosto de 2020, se le realizó una prueba de COVID-19 que resultó

negativa, en días posteriores, se realizó radiografía de tórax, que informó

de derrame pleural izquierdo de 3 cm de espesor y no se objetivaron

infiltrados parenquimatosos agudos, un angio TC de arterias pulmonares

en el que se constató derrame pleural izquierdo de severa cuantía, tuvo

que guardar reposo y anticoagulación y destacan que el día 24 de agosto

no se le administró heparina, ?tratándose de una paciente con

encamamiento prolongado?.

Continúan relatando que el 25 de agosto de 2020 se le realizó un TC

abdominopélvico que informó de hallazgos en relación con pancreatitis

aguda necrotizante con voluminosa colección probablemente

sobreinfectada centrada en celda pancreática, el 27 de agosto se realizó

drenaje percutáneo de colección pancreática, el derrame pleural presentó

resolución progresiva con mejoría de la situación respiratoria y el 9 de

septiembre de 2020, habiendo mejorado la situación de la paciente, en el

marco del preoperatorio para realizar la ecoendoscopia se realizó una

prueba PCR de COVID-19 con resultado positivo con traslado al área

?macrocovid? del hospital.

Indican que el 10 de septiembre de 2020 se realizó la endoscopia

para la implantación de prótesis tipo Hot-axios, sin complicaciones

inmediatas, pero a las 24-48 horas presentó hemiparesia izquierda y se

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realizó un TC craneal con diagnóstico de ictus isquémico de etiología

indeterminada, el 25 de septiembre sufrió deterioro progresivo de su

estado general siendo informados telefónicamente de que estaba más

adormilada ?nunca de su deterioro progresivo y de su posible

fallecimiento? que se produce, el 27 de septiembre de 2020.

Reprochan la asistencia sanitaria dispensada a la paciente al

considerar que la trombosis cerebral trae causa de una deficiente

asistencia sanitaria y un fallo en el tratamiento de profilaxis antitrombosis

, la falta de cuidados asistenciales por parte de Enfermería que

califican como ?denigrante? (?le escondían el llamador, demora

injustificadas en los cambios de pañales, retrasos inaceptables a la hora

de alimentar y dar de beber a la paciente?), el contagio de COVID-19

durante el ingreso hospitalario y ausencia de documento de

consentimiento informado para la realización de la ecoendoscopia.

Solicitan las siguientes indemnizaciones:

?1.- Para D. (?) hijo único de la fallecida y conviviente con ella, el 25-

08-19

i.- Perjuicio Personal Básico.

Indemnización básica de 21.070,95 ? (hijo entre 20-30 años).

ii.- Perjuicio Personal Particular.

Por convivencia del perjudicado con la víctima: 31.606,43 ?

Incremento 25 % perjudicado único de su categoría= 13.169.34 ? iii.-

Perjuicio Patrimonial.

Perjuicio Patrimonial Básico: 421,42 ?.

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Lucro cesante: además, según la reclamación, como la gran mayoría

de jóvenes españoles de 31 años, vivía con su madre, ha perdido una

de sus principales fuentes de ingresos pues su madre tenía unos

ingresos de 37.083,80 euros anuales que compartía con su hijo.

Por este concepto de lucro cesante se reclama 34.412 euros utilizando

como criterio meramente orientativo el baremo y teniendo en cuenta

su edad y la de su madre con la que convivía.

2.- Para D. (?) (viudo de la paciente)

i.- Perjuicio Personal Básico.

Indemnización básica de 42.141.90 ? (fallecimiento hija mayor de 30

años).

ii.- Perjuicio Personal Particular.

Incremento 25 % perjudicado único de su categoría= 10.535,47 ?.

iii.- Perjuicio Patrimonial.

Perjuicio Patrimonial Básico: 421,42 ?.

3.- Para Dña. (?) (hermana de la paciente)

i.- Perjuicio Personal Básico.

Indemnización básica de 15.803,21 ? (hermana mayor de 30 años).

ii.- Perjuicio Personal Particular. No hay.

iii.- Perjuicio Patrimonial.

Perjuicio Patrimonial Básico: 421,42 ?.

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4.- Para Dña. (?) (hermana de la paciente)

i.- Perjuicio Personal Básico.

Indemnización básica de 15.803,21 ? (hermana mayor de 30 años).

ii.- Perjuicio Personal Particular: No hay.

iii.- Perjuicio Patrimonial.

Perjuicio Patrimonial Básico: 421,42 ?.

5.- Para Dña. (?) (hermana de la paciente)

i.- Perjuicio Personal Básico.

Indemnización básica de 15.803,21 ? (hermana mayor de 30 años).

ii.- Perjuicio Personal Particular. No hay.

iii.- Perjuicio Patrimonial.

Perjuicio Patrimonial Básico: 421,42 ?.

6.- Para D. (?) (hermano de la paciente)

i.- Perjuicio Personal Básico.

Indemnización básica de 15.803,21 ? (hermano mayor de 30 años).

ii.- Perjuicio Personal Particular. No hay.

iii.- Perjuicio Patrimonial.

Perjuicio Patrimonial Básico: 421,4 2 ?? (sic).

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El escrito de reclamación se acompaña de copia de la escritura de

apoderamiento, DNI de los reclamantes, libro de familia y declaración del

IRPF del año 2019 de la paciente.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos de interés para la emisión del presente dictamen:

La paciente, de 56 años de edad en el momento de los hechos, con

antecedentes de intolerancia a la lactosa, obesidad grado I y enfermedad

de Crohn ileal e ingresada en el Hospital Universitario Fundación

Alcorcón desde el 27 de mayo de 2020 por pancreatitis aguda

necrotizante de origen litiásico que requirió ingreso en UCI, licuefacción

y necrosis de prácticamente toda la glándula pancreática, con cobertura

antibiótica de amplio espectro y drenaje externo transgástrico que

posteriormente se ocluye y es cambiado por drenaje transparietal en

flanco izquierdo con varios recambios por oclusión, es derivada al

Hospital Universitario Ramón y Cajal el 22 de agosto de 2020, para

implante de prótesis de posición luminal para mejorar drenaje del

pseudoquiste y eventual instalación de antibiótico a través de sonda

nasoquística/necrosectomía endoscópica y extracción del páncreas

necrosado.

A su llegada al centro hospitalario es portadora de PICC (catéter

central de inserción periférica) y de un drenaje en zona necrótica con

débito hemático, sin dolor abdominal, sin nauseas, refiere tolerancia con

dieta normal y sin diarrea. Escasa movilización, solo se levanta al sillón.

Buena diuresis. Sin disnea. En la exploración física: TA 140/90, Sat02

98 % con gafas nasales a 21, frecuencia cardiaca 102, rítmica levemente

taquicárdica, con hipofonesis en bases. Abdomen globuloso, blando y

depresible, no doloroso, drenaje con escaso debito sanguinolento.

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Con diagnóstico de pancreatitis aguda grave necrótica con WON

infectada por M.morganii y E.facium, se ajusta medicación, se solicita

analítica, rx de tórax y se programa drenaje para la semana próxima.

Consta en notas de evolución de Enfermería que se administra

tratamiento según pauta, la paciente no refiere dolor, drenaje permeable.

Por la mañana se encuentra estable, levantada. Sat 97 %. Cambiada

bolsa que cubre al drenaje.

El 23 de agosto de 2020, Enfermería avisa a Gastroenterología de

guardia por fiebre de 38°C que asiste a la paciente. Niega tiritona o

escalofríos. Refiere encontrarse bien (está merendando). No ha tenido

ninguna sintomatología en relación a fiebre. Se realiza exploración física,

se revisan las pruebas del Hospital Universitario Fundación Alcorcón y

se interconsulta a guardia de Enfermedades Infecciosas que encuentra a

la paciente normotensa, afebril, normoperfundida y eupneica. En la

auscultación cardiaca: rítmica, sin soplos. En la auscultación pulmonar:

hipofonesis en ambas bases. En la auscultación abdominal:

empastamiento en hemiabdomen izquierdo, doloroso a la presión, sin

peritonismo, miembros inferiores con edemas hasta raíz, con fóvea.

Portadora de drenaje sin débito y de PICC en MSD, sin signos de

infección.

El juicio clínico es de pancreatitis aguda necrotizante grave con

colecciones sobreinfectadas, pendiente de drenar. Se solicitan

hemocultivos diferenciales y se mantiene antibioterapia.

El 24 de agosto de 2020 se encuentra afebril, hemodinámicamente

estable con tendencia a taquicardia, taquipnea a 28 rpm, Sat O2 98 %

con gafas nasales a 1,5 lpm, sin drenaje en bolsa. Buen estado general.

Adecuada tolerancia oral, con buen apetito, sin náuseas, vómitos ni

diarrea. En la exploración física destaca hipofonesis generalizada de

predominio en campo pulmonar izquierdo y dolor selectivo a la palpación

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de mesogastrio sin irritación, así como edemas bilaterales hasta raíz de

miembros inferiores.

Gastroenterología solicita TC abdomino-pélvico de control, con

vistas a posible drenaje endoscópico de WON el jueves de esa semana. Se

mantiene cobertura antibiótica con Meropenem, Vancomicina y

Anidulafungina a la espera de aislamientos, se introduce Clexane a dosis

profilácticas, se pautan suplementos nutricionales y se anota

?ampliamos Dímero D por factores de riesgo, sin anticoagulación

profiláctica y taquipnea y taquicardia?.

El mismo día 24 de agosto de 2020, la paciente y el médico firman

el documento de consentimiento informado para ecoendoscopia más

punción para drenaje, en el que se describe la técnica y riesgos:

?A pesar de la adecuada selección de la técnica y de su correcta

realización, pueden presentarse efectos Indeseables como distensión

y dolor abdominal, hemorragia, perforación, pancreatitis aguda, fuga

biliar, fugas del contenido drenado a la cavidad intraabdominal

(peritonitis), infección sanguínea (sepsis), infección local (del lugar de

la punción), aspiración bronquial, hipotensión, náuseas y vómitos,

reacción alérgica y flebitis.

Excepcionalmente puede haber arritmias o parada cardíaca,

depresión o parada respiratoria, ACVA (Accidente Cerebrovascular

Agudo), daños dentales y subluxación mandibular. Existe un riesgo

mínimo de mortalidad.

Debe saber que las complicaciones pueden requerir tratamiento

módico, endoscópico y/o quirúrgico?.

Recibidos los resultados de Dimero D, debido a los factores de

riesgo para ETV (Enfermedad Tromboembólica Venosa) se solicita

angioTC para descartar TEP (Tromboembolismo Pulmonar).

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Se avisa a Gastroenterología de guardia cuando se recibe el

resultado del TC que informa de TEP segmentario + drenaje fuera de

colección + áreas de hipoperfusión hepática (posible trombosis eje

esplenoportal). La paciente se encuentra en buen estado general.

Neumología de guardia refiere que está indicado anticoagulación. y

Gastroenterología recomienda poner PIC para seguimiento. Se pauta

HBPM 60mg c/12h y ayunas para ecografía abdominal y descartar

trombosis portal.

El 25 de agosto es valorada por Gastroenterología y Neumología. El

AngioTAC informa ?TEP agudo en arterias segmentarias anteriores y

apicales del LSD. No hay signos de sobrecarga de cavidades derechas.

Derrame pleural izquierdo de severa cuantía y de distribución típica que

condiciona una atelectasia completa del LII?. Presenta regular estado

general, muy sudorosa. No presenta trabajo respiratorio ni taquipnea.

Refiere presentar mínima disnea. Niega dolor torácico ni mareo.

Se anota: ?ayer la paciente comienza con taquipnea y taquicardia

estando encamada sin anticoagulación, se solicita D-dimero que se

encuentra elevado y ante la alta sospecha se progresa a angioTC con

hallazgo de TEP agudo en arterias segmentarias anteriores y aplicales del

LSD (?) PLAN: Dado que la paciente no presenta compromiso desde el

punto de vista respiratorio y el alto riesgo de recurrencia de TEP si se

suspende la anticoagulación en fase aguda, no se considera beneficioso

realizar una toracocentesis diagnóstica y se decide no realizarla de

urgencia?.

El día 26 de agosto de 2020, Gastroenterología decide iniciar

anticoagulación a dosis terapéuticas. Persiste fiebre y elevación marcada

de PCR por lo que ante la necesidad de control de foco infeccioso se

gestiona realización de drenaje por ecoendoscopia ante la mala evolución

clínica y analítica.

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Radiología vascular programa para al día siguiente drenaje

percutáneo de WON dado que el procedimiento de endoscopia tiene un

riesgo asociado incluso mayor. Se le explica a la paciente la situación

clínica, pronostico y riesgos derivados de las diferentes posibilidades y

firma el documento de consentimiento informado para drenaje

percutáneo de colección pancreática por parte de Radiología

Intervencionista.

El 27 de agosto de 2020 se realizó, sin incidencias, el drenaje

percutáneo de la colección pancreática, por parte de Radiología,

dejándose alojado un catéter de 12 F y obteniéndose material para

cultivo.

Tras el drenaje de WON es reevaluada. Refiere encontrarse estable.

Presenta aceptable estado general, persiste ligeramente taquicárdica,

frecuencia cardiaca 100-105 lpm, SO2 con 2 lpm 98 %, niega dolor

torácico.

El 28 de agosto 2020 se retira el catéter de drenaje de colección

colocado previamente. Debido al alto riesgo de hemorragia tras el

procedimiento, se decide demorar la reintroducción de la anticoagulación

hasta el próximo sábado. Se informa a la paciente del riesgo de mantener

el tratamiento suspendido.

Se interconsulta a Rehabilitación que indica tratamiento de

rehabilitación motora durante el ingreso.

Microbiología informa de crecimiento de Morganella morganii. Se

mantiene antibioterapia con Meropenem 1 gr/8h + Teicoplanina 400

mg/24h + Anidulafungina 100 mg/24h hasta resultado definitivo de

cultivos. Se avisa por fiebre de 38.3 con sudoración profusa. La paciente

niega cualquier focalidad infecciosa u otra clínica.

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El día 30 de agosto 2020 Gastroenterología anota que la evolución

clínica durante el fin de semana ha sido buena y en los comentarios de

evolución de Enfermería se anota:

?HD estable. Febrícula de 37,8 que cede. Se atraganta con líquido en

la merienda en el contexto de una hipoglucemia, sin pérdida de

conocimiento, ella refiere solo vista borrosa. Manteniendo constantes.

Inicio SG10% a 2 lml/h hasta la cena que retiro. Tras 2h comienza de

forma repentina con dolor muy fuerte en hemitórax decho y disnea.

Con una saturación algo más baja, glucemia en rango. Realizo

electro, sin signos de isquemia. El dolor cede espontáneamente a los

5-10min. Cena bien y con apetito tras esto. Avisado médico de

guardia?.

El día 31 de agosto de 2020 presenta mejor estado general que en

días previos. Comenta disminución de disnea y clara mejoría de dolor

abdominal. No sensación distérmica. Buena tolerancia oral y mantiene

deposiciones. En Fisioterapia se intenta bipedestación, pero no puede.

El día 1 de septiembre de 2020 es valorada por Gastroenterología,

Enfermedades Infecciosas y Neumología que cuando valora a la paciente

refiere persistir con ligera disnea pero que va mejorando. Niega dolor

torácico, palpitaciones, sudoración, mareo, problemas de sangrado.

El día 2 de septiembre de 2020 se encuentra ?clínicamente estable,

sin incidencias destacables. Es capaz de sentarse en la cama. Es asistida

por Rehabilitación. Presenta disminución de edema en MMII. Pasa a

sedestación al borde de la cama con ayuda de una persona, desde donde

se realiza también cinesiterapia y transferencias de peso. Tolera bien. Se

avisa a Gastroenterología de guardia por fiebre asintomática, sin tiritona,

empeoramiento del estado general. Se solicitan nuevos hemocultivos, pero

no se modifica pauta de antibioterapia?.

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El 4 de septiembre de 2020 realiza toracocentesis diagnóstica y

terapéutica tras ecografía torácica para marcar punto de punción. Se

drenan 150 cc de líquido pleural. El procedimiento transcurre sin

complicaciones. Enfermería avisa a Gastroenterología de guardia por

nuevo pico febril de 38,2º C. Enfermedades Infecciosas recomienda

pruebas de imagen, se mantiene tratamiento.

El día 7 de septiembre de 2020 se intenta realizar nueva

toracocentesis, pero sólo es posible obtener 150 cc de líquido pleural por

pobre tolerancia (tos persistente). En control ecográfico posterior, se

objetiva escasa cantidad de líquido pleural izquierdo. Se encuentra

hemodinámicamente estable. Afebril y sin dolor. Come bien y

complemento nutricional. Glucemias en rango.

En las notas de Enfermería consta: ?14:35 Llama MG para indicar

que NO se administre enoxaparina de las 24h ni de las 12h de mañana.

Comienzo transfusión de 2 concentrados de hematíes, el primero de ellos

trasfundido y administrada furosemida IV, el segundo continúa tras

finalizar el tumo. ... Pendiente de sacar analítica post-transfusional.

Realizada Rx de tórax portátil. Viene fisioterapeuta. Pasa la tarde

tranquila?.

El día 8 de septiembre presenta buenas constantes, saturación con

gafas nasales de 98 %. Se realiza PCR y serología para SARS-CoV-2 con

resultado positivo. Es trasladada a Área Covid.

El 10 de septiembre de 2020, se realiza quistogastrostomía

endoscópica con prótesis tipo Hot.axios, posterior lavado y

desbridamiento de la colección necrótica. Sin complicaciones inmediatas

del procedimiento.

El día 11 de septiembre de 2020, presenta buen estado general, sin

dolor abdominal espontaneo, sin exteriorización de sangrado. Niega

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sintomatología respiratoria. Afebril. Saturación 98% con gafas nasales a

1 lpm.

El 13 de septiembre de 2020, Enfermería avisa a Gastroenterología

de guardia por debilidad de la paciente en los cuatro miembros, más

marcada en hemicuerpo izquierdo. A la llegada del médico la paciente se

encuentra estable hemodinámicamente, con similar estado general que

días previos. Se encuentra consciente, orientada en las tres esferas.

Comprende y colabora. Presenta impotencia funcional de los cuatro

miembros siendo más marcada en miembro superior izquierdo. En

miembro inferior izquierdo se objetiva leve asimetría en fuerza respecto

al derecho. Sensibilidad conservada.

Se realiza TC craneal en el que no se observan signos de sangrado

agudo intra ni extraaxial. Línea interhemisférica centrada, no se objetiva

efecto de masa, área de hipodensidad cortico subcortical en región

frontal derecha, con retracción cortical asociada, que podría estar en

relación con evento isquémico subagudo tardío/crónico.

Neurología valora a la paciente y el juicio clínico es de ictus

isquémico hemisférico derecho de etiología indeterminada.

El 15 de septiembre de 2020 se contacta por teléfono con una

hermana de la paciente. Se ajusta tratamiento, se interconsulta a

Psiquiatría, se solicita rx de tórax y TC abdominal de control.

Gastroenterología anota: ?candidata a valoración por UVI si

empeoramiento?.

El 18 de septiembre de 2020 es valorada por Neurología. La

paciente refiere peor movilidad de pierna izquierda, sin otros síntomas

neurológicos nuevos. También es valorada por Gastroenterología y

Medicina Preventiva que anota: ?no clínica respiratoria salvo necesidad

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de oxigenoterapia en gafas nasales que parece mantenerse estable, sin

empeoramiento en los últimos días. Nos consultan para valorar retirar

medidas de aislamiento de cara a ubicar a la paciente en planta no

COVID. Se ha solicitado hoy PCR para SARS-CoV-2 con resultado

nuevamente positivo, por lo que deben mantenerse las precauciones de

aislamiento por gotas+contacto en planta COVID?.

En días posteriores se mantuvo afebril, clínicamente sin cambios

significativos, tendencia a somnolencia.

El día 25 se interconsulta a Endrocrinología y Nutrición.

El 26 de septiembre presenta empeoramiento respiratorio,

saturación de 90 % con gafas nasales a 4 lpm. Se solicita RX en la que

se aprecian opacidades bilaterales. En la auscultación pulmonar

presenta crepitantes leves bilaterales en plano anterior, en la

auscultación neurológica presenta deterioro de funciones superiores con

Glasgow 8-9. El juicio clínico es de neumonía bilateral por SARS-CoV-2.

Insuficiencia respiratoria secundaria +/- ICC asociada. Anasarca e

hipoproteinemia. Pancreatitis aguda necrotizante, complicada con

necrosis pancreática sobreinfectada y absceso abdominal

polimicrobiano.

Se amplía aporte de oxigenoterapia, se reevalúa a la paciente con

disminución del nivel de consciencia, se desestima ingreso en UCI, se

solicita TC craneal e informan a familiar del pronóstico.

Fallece el 27 de septiembre de 2020.

TERCERO.- Presentada la reclamación, la Consejería de Sanidad

acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

15/28

Se ha incorporado al expediente la historia clínica de la paciente del

Hospital Universitario Ramón y Cajal.

El 23 de julio de 2021 el jefe de Servicio de Gastroenterología y

Hepatología informa que la quistogastrostomía por drenaje de colección

pancreática mediante ecoendoscopia por punción realizada el 10 de

septiembre de 2020 fue eficaz ?y no se asoció a complicaciones

inmediatas ni tardías derivadas del mismo. La enferma no falleció por

ninguna complicación derivada del procedimiento. Tampoco existió

ninguna asociación entre la causa de su fallecimiento y la intervención

endoscópica realizada?.

Figura también en el expediente el informe de la responsable de

Enfermería del Hospital Universitario Ramón y Cajal que tras indicar que

al ingreso de la paciente se le realizó una valoración protocolizada de

riesgos, informa que se trataba de una paciente dependiente para las

actividades básica de la vida diaria, portadora de un catéter central de

inserción periférica y portadora de gafas nasales para mantener

saturación de oxigeno adecuada. Explica que se cumplieron los

protocolos sobre cambios posturales, hidratación corporal y adaptación

de la dieta, que la movilización de la paciente se llevó a cabo en

coordinación con el Servicio de Rehabilitación, que se llevaron a cabo

medidas higiénicas y preventivas destinadas a proteger la integridad de

los pliegues inguinales y zona perianal, que se realizaron los cambios de

pañal necesarios, que se administró solución tópica para mantener

confort e integridad tisular, que se realizó un registro para evaluar la

ingesta hídrica tras valoración por el Servicio de Nutrición, que no hubo

retrasos en proporcionar alimento y bebida a la paciente, que no se le

retiró el timbre llamador, y que en definitiva, se le proporcionaron los

cuidados precisos.

El 22 de marzo de 2022 los reclamantes solicitan el impulso del

procedimiento.

16/28

Previa solicitud de diversa documentación, la Inspección Sanitaria,

en el informe de 30 de mayo de 2022, recoge los antecedentes y

consideraciones médicas oportunas para concluir:

?Se considera la asistencia en conjunto caracterizada por estrecha

vigilancia, actuaciones multidisciplinares y actos médicos y

procedimientos correctos, adecuados al grave proceso fundamental

presentado (necrosis pancreática ~ total infectada) y las

comorbilidades acontecidas, también de relevancia (sobre todo

neumonía covid añadida, con insuficiencia respiratoria); salvo la

objeción primera expuesta, acerca de la tromboprofilaxis?.

Y sobre la misma, el informe de la Inspección Sanitaria expresa, que

a la llegada de la paciente al Hospital Universitario Ramón y Cajal ?La

Inspección considera que la paciente era candidata a la tromboprofilaxis

lógicamente desde un inicio, precisamente como prevención; antes de

cuando se instauró. El día 24 ya estaba la clínica, el cuadro muy

sugestivo de Tromboembolismo Pulmonar (TEP) que se

diagnostica/corrobora en AngioTac y se pasa a mayor dosis de la

heparina, dosis que se asciende el día 25. Esto, a juicio de esta Inspección

constituye una cierta deficiencia asistencial?.

Tras el informe de la Inspección Sanitaria, se ha incorporado al

expediente, a instancias del SERMAS, un informe pericial de valoración

del daño corporal, firmado el 30 de enero de 2023 por un licenciado en

Medicina y Cirugía por la Universidad de Salamanca, en el que se

formulan las siguientes conclusiones y valora el daño en los siguientes

términos:

?Con independencia de la existencia de responsabilidad, que no es el

objeto de este informe, se procede a realizar la delimitación y

valoración del daño corporal generado, siguiendo los parámetros

contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre y teniendo en

17/28

consideración las cuestiones concretas del caso. Tras el estudio y

análisis realizado se alcanzan las siguientes conclusiones:

1. La pancreatitis aguda que padecía Doña (?) asociaba una

mortalidad del 30-80 %, siendo este un factor preexistente.

2. Desconocemos si de no haberse infectado por el Covid-19 se

hubiera podido evitar el fallecimiento, incertidumbre causal, pero

consideramos que este factor pudo contribuir en el empeoramiento de

su grave patología previa, siendo un factor concurrente.

3. Para realizar la valoración económica y al estar valorando una

hipótesis, calculada sobre la posibilidad de precipitarse el

fallecimiento al haberse agravado el pronóstico con una infección por

Covid-19, la única manera que encontramos para establecer una

potencial cuantía indemnizatoria ecuánime es realizar el cálculo del

fallecimiento al 100 % y minorar la indemnización al 50 %, al no

poder saber si se hubiera podido evitar o no el óbito?.

Tras la incorporación de los anteriores informes se otorgó audiencia

a los reclamantes y el 22 de febrero de 2023 presentaron escrito de

alegaciones en el que en síntesis vienen a reiterar la defectuosa

asistencia sanitaria en materia de tromboprofilaxis y el contagio en el

centro hospitalario de COVID-19 como factores determinantes del

fallecimiento.

El 30 de mayo de 2023 se formuló propuesta de resolución

estimando parcialmente la reclamación, reconociendo una

indemnización global para los reclamantes de 87.395,37 euros.

CUARTO.- El 19 de julio de 2023 se formuló preceptiva consulta a

este órgano consultivo.

18/28

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

con el n.º 412/23, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 14 de septiembre de 2023.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de cuantía superior a 15.000 euros, y por solicitud de la consejera de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial se regula en la LPAC. Su regulación debe completarse con lo

dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título

preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4

de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

19/28

Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto

sufren el daño moral que provoca el fallecimiento de su esposa, madre y

hermana. Acreditan su relación de parentesco con la paciente mediante

fotocopia del libro de familia. Actúan debidamente representados por un

abogado.

Ahora bien, los reclamantes carecen de legitimación activa para

reclamar por la supuesta falta de información a la paciente, como ya

sostuvimos en nuestros dictámenes 46/16, de 28 de abril; 166/16, de 9

de junio; 507/16, de 10 de noviembre; 141/18, de 22 de marzo, 200/18,

de 3 de mayo o 145/19, de 11 de abril, entre otros, al considerarlo como

daño moral personalísimo (como se deduce del artículo 5.1 de la Ley

41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del

paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y

documentación clínica, según el cual el titular del derecho a la

información es el propio paciente, y de la Sentencia 37/2011, de 28 de

marzo, del Tribunal Constitucional) y, por tanto, intransmisible a los

herederos, de tal forma que solo el paciente puede reclamar por la

vulneración de su autonomía.

En cualquier caso, la alegación de falta de información resulta

desmentida por la documentación que obra en el expediente de la que

resulta acreditado que la paciente fallecida fue debidamente informada

de la intervención realizada, firmando al efecto el 24 de agosto de 2020 el

correspondiente documento de consentimiento informado para

ecoendoscopia mas punción para drenaje de la vía biliar, de la vía

pancreática o de quistes/colecciones intrabdominales, en el que se

consigna la técnica y riesgos de la misma.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid por

cuanto se reprocha la asistencia sanitaria dispensada en un centro

hospitalario integrado en la red sanitaria pública madrileña.

20/28

En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año,

que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde que

el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance de las

secuelas (artículo 67.1 de la LPAC).

En este caso el dies a quo viene dado por el fallecimiento del familiar

de las reclamantes el día 27 de septiembre de 2020 por lo que la

reclamación presentada el día 4 de mayo de 2021 está formulada dentro

del plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento, en este caso, consta

que se ha solicitado informe del servicio al que se imputa la producción

del daño, conforme reclama el artículo 81 de la LPAC y también se ha

recabado el informe de la Inspección Sanitaria, además se ha

incorporado un informe pericial elaborado a instancias del SERMAS.

Posteriormente se ha concedido el trámite de audiencia a los

reclamantes, que han formulado alegaciones y se ha elaborado la

correspondiente propuesta de resolución, que estima parcialmente la

reclamación, según ya ha sido indicado en antecedentes, por lo que cabe

concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se

haya omitido trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte

imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP.

21/28

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la

concurrencia de varios requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento

del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009

(recurso de casación 1515/2005) y otras sentencias allí recogidas, ?no

todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que

tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente,

aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la

actuación administrativa?.

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido

recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11

de mayo de 2016 (recurso 1153/2012) ?que cuando se trata de

reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina

22/28

jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de

una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites

de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como

modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera

que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo

con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no

constituiría un daño antijurídico?.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado.

Ciertamente ya hemos adelantado la existencia del daño moral de

los reclamantes por el solo hecho del fallecimiento de su familiar. Sin

embargo, la existencia de un daño, no es suficiente para declarar la

existencia de responsabilidad, por lo que ha de analizarse si concurren

los demás requisitos necesarios para apreciarla.

Los interesados, imputan el daño -el fallecimiento de su familiar-,

en el escrito inicial de reclamación, a la ausencia de consentimiento

informado para la realización de la endoscopia, deficiente asistencia por

parte de Enfermería, mala praxis en el tratamiento del ictus isquémico

sufrido por la paciente que atribuyen a una defectuosa asistencia en

materia de tromboprofilaxis y al contagio de COVID-19 en el centro

hospitalario, centrándose la alegaciones presentadas por los interesados

en los dos últimos reproches señalados.

23/28

En este caso, los reclamantes no han aportado al procedimiento

ningún criterio médico o científico, avalado por profesional competente

que sirva técnicamente para acreditar que el daño aducido sea

consecuencia de un seguimiento inadecuado de la patología que

presentaba. Esta falta de prueba hace necesario acudir a los informes

médicos obrantes en el expediente, singularmente al de la Inspección

Sanitaria, por su garantía de objetividad y rigor científico puesta de

manifiesto en diversos dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora y

en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de

2018 (recurso 1/2016), o la Sentencia de 26 de julio de 2018 (recurso

768/2016).

Además, para evaluar la corrección de una concreta práctica médica

hay que estar a la situación y síntomas del momento en que se realiza

esta. Ello se traduce en que se deben aplicar a los pacientes todos los

medios disponibles para su diagnóstico y tratamiento. Esta obligación de

medios debe entenderse ceñida al contexto del momento y las

circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir, a los síntomas

que presenta cada paciente y a las probabilidades, en función de los

mismos, de que padezca una determinada patología.

Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su

Sentencia de 9 de marzo de 2017 (núm. de recurso 203/2014), manifestó

que ?en lo que específicamente se refiere al diagnóstico de las

enfermedades que los pacientes padecen, la garantía de medios comporta

que se utilicen los medios disponibles coherentemente con los síntomas y

signos que presenten, y con la información relevante que faciliten?.

En ese caso, de la historia clínica e informes incorporados al

expediente, destaca, tal y como indica la Inspección Sanitaria, la

complejidad del caso y las complicaciones acontecidas de una paciente

con pancreatitis aguda grave cronificada, que de entrada, según los

24/28

informes obrantes en el expediente, asocia una elevada mortalidad,

enfermedad que le ocasionó una necrosis pancreática del 90%, con

sobreinfección polimicrobiana, que eleva notablemente la

morbimortalidad y que requirió terapia antibiótica intensiva y

continuada, la necesidad de evacuación y traslado al Hospital

Universitario Ramón y Cajal para realizar ecoendoscopia con punción y

quistografía por drenaje de colección pancreática infectada, de la que fue

informada y firmó el correspondiente documento el consentimiento

informado.

Centrándonos en los reproches formulados por los reclamantes, el

referido a la deficiente asistencia por parte de Enfermería resulta

desmentido en la historia clínica e informe de dicho Departamento en los

que se pone de manifiesto que a la paciente se le proporcionaron los

cuidados precisos y adecuados, así como el cumplimiento de los

protocolos hospitalarios.

Respecto al reproche de contagio de la paciente de COVID-19, tal y

como se ha reseñado en antecedentes, consta en la historia clínica que el

día 8 de septiembre de 2020 se realizó a la paciente PCR y serología para

SARS-CoV-2 con resultado positivo.

En relación con esta cuestión, es preciso tener en cuenta que el 22

de agosto de 2020 fecha en la que el familiar de los reclamantes ingresó

en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, estábamos ante una

situación sanitaria excepcional por la abrupta irrupción del COVID-19,

con una afectación y frecuentación masiva a los servicios sanitarios, en

la que los medios humanos y materiales ordinarios y exigibles no eran

suficientes para la atención sanitaria de los numerosos enfermos, no se

conocía una medicación efectiva contra el virus, ni se disponía, entonces,

de ninguna vacuna para la prevención de la COVID-19, lo que puso en

un grado de tensión máxima el sistema sanitario, provocando decenas de

miles de fallecidos, tal y como hemos indicado en los dictámenes 177/22

25/28

y 184/22, ambos de 29 de marzo o el 342/22, de 31 de mayo, entre

otros.

Se trató, sin duda, de una situación excepcional la vivida en esas

fechas que determinó que la Organización Mundial de la Salud elevara el

día 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública

ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional y que el Gobierno

de España dictara el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que

se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19, limitando la libertad de

circulación de las personas, suspendiéndose la actividad educativa

presencial en todos los centros de enseñanza, incluida la universitaria y

medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial,

equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos,

actividades de hostelería y restauración, entre otras.

Al respecto, el informe pericial de valoración del daño corporal

indica que ?no es posible determinar con certeza la fuente de contagio del

Covid-19 pero, por los periodos medios de incubación (5 días) y tiempo que

transcurre hasta hacerse sintomático (11 días) y de confirmarse la

ausencia de visitas de familiares entre el 25 de agosto al 8 de septiembre,

es muy probable que el contagio fuera producido por personal sanitario del

hospital?, si bien la Inspección Sanitaria destaca que ?contraer esa

infección en el transcurso del ingreso no supone en absoluto la comisión de

irregularidad asistencial alguna en el caso?.

Finalmente, los reclamantes reprochan retraso en el tratamiento del

tromboembolismo pulmonar sufrido por la paciente.

Y basándonos en la documentación obrante en el expediente, nos

encontramos con que la paciente a la fecha del ingreso en el centro

hospitalario era portadora de catéter central de inserción periférica,

drenaje abdominal, requirió oxigenoterapia, fue explorada y valorada por

26/28

Gastroenterología y fue programada para la realización de ecoendoscopia

con punción de la necrosis encapsulada de páncreas infectada que

presentaba, se solicitó rx de tórax y analítica pero no se aplica el día del

ingreso, ni al día siguiente, tromboprofilaxis.

Para la Inspección Sanitaria la ausencia de tratamiento

tromboprofiláctico desde el ingreso de la paciente ?constituye una cierta

deficiencia asistencial porque es tenido por eficaz el efecto de verdadera

prevención que, en gran medida ejerce esa tromboprofilaxis aplicada en su

momento. Había factores de riesgo suficientes en esta paciente?.

La Inspección considera en su informe que la paciente era

candidata a la tromboprofilaxis desde que ingresó el día 22 de agosto de

2020, precisamente como prevención, por lo que, teniendo en cuenta el

relevante criterio de la Inspección Sanitaria, dada su imparcialidad y

objetividad, apreciamos que no se puso a disposición de la paciente y en

el momento adecuado el tratamiento tromboprofiláctico que hubiera

permitido variar el tromboembolismo pulmonar que fue diagnosticado en

el AngioTAC realizado el 25 de agosto de 2020, sin perjuicio, de que tal y

como apuntan los informes obrantes en el expediente, resultan inciertas

las posibilidades de sobrevivir de la paciente de haber sido atendido con

prontitud tromboprofilaxis.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede por exigencias de lo

dispuesto en el artículo 34 de la LRJSP, pronunciarse sobre la concreta

valoración de los daños solicitados para lo que habrá que acudir como

criterio orientador al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios

causados a las personas en accidentes de circulación (en adelante, Ley

35/2015).

En cuanto a la concreta valoración del daño, los reclamantes

solicitaron en su escrito de reclamación una indemnización de

27/28

100.680,14 euros para el hijo, 53.098,79 para su marido y 16.224,63

para cada uno de los cuatro hermanos de la paciente.

Frente a ello, el informe sobre valoración de daños por muerte

realizado por un especialista que obra en el expediente, y que acoge la

propuesta de resolución, efectúa una aplicación de los parámetros de la

Ley 35/2015, minorando al 50% las cuantías indemnizatorias, ante la

incertidumbre causal y concurrencia de causas, lo que se reputa

adecuado.

Procede en consecuencia, estimar parcialmente la reclamación

presentada, reconociendo a los interesados una indemnización total de

87.395,37 euros, con el siguiente desglose:

- Para el hijo de la paciente: 28.922,96 euros.

- Para el marido de la paciente: 26.312,59 euros.

- Para cada uno de los cuatro hermanos: 8.039,37 euros.

Cantidad que ha de actualizarse a la fecha de la resolución que

ponga fin al procedimiento.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial, debiendo indemnizarse a los reclamantes con la cantidad de

87.395,37 euros, que habrá de ser actualizada según el artículo 34.3 de

la LRJSP.

28/28

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 14 de septiembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 445/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid

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