Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0439/20 del 06 de octubre del 2020
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 06/10/2020
Num. Resolución: 0439/20
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 6 de octubre de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Estremera, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ?? , por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en el municipio durante un evento de las fiestas patronales que atribuye a un fallo organizativo por parte del Ayuntamiento.Tesauro: Caídas en la vía pública
Relación de causalidad no acreditada
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 6 de octubre de 2020, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de
Estremera, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ?? , por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la caída ocurrida en el municipio durante un evento
de las fiestas patronales que atribuye a un fallo organizativo por parte
del Ayuntamiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Ayuntamiento
de Estremera el día 22 de marzo de 2017, la interesada antes citada,
formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 11 de
octubre de 2016, en las cercanías del denominado ?camino hondo? del
municipio de Estremera cuando se encontraba en dicho lugar con otro
número de personas importante, con motivo de un evento consistente
en la trashumancia de reses taurinas y cabestros.
Dictamen nº: 439/20
Consulta: Alcaldesa de Estremera
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 06.10.20
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Explica que se encontraba presenciando dicho evento cuando se
perdió el control de uno de los cabestros que saliéndose del camino se
dirigió hacia el grupo en el que se encontraba la reclamante y, ante tal
descontrol de los animales que atribuye a un fallo organizativo del
evento, todos los allí presentes huyeron con la triste desgracia que ella
tropezó y se fracturó el hombro.
Refiere que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital
Universitario del Sureste por dolor en hombro izquierdo y limitación e
impotencia funcional con diagnóstico de fractura de húmero proximal
en tres fragmentos con desplazamiento de troquiter del miembro
superior izquierdo.
Añade que el 14 de octubre de 2016 fue intervenida
quirúrgicamente, realizándole reducción abierta y fijación interna con
placa acumed polarus y con prescripción de rehabilitación y revisiones
periódicas por el traumatólogo en el Hospital del Sureste.
El 2 de febrero de 2017, ante los persistentes dolores en el hombro
y la impotencia de movilidad en el brazo, el médico traumatólogo del
hospital le hace un seguimiento y diagnostica necrosis avascular de
troquiter y déficit de rotación interna con una pérdida de movilidad en
el brazo y de rotación en el hombro, déficit de abd a 70º.
Explica que en la última consulta se le prescribe la necesidad de
una nueva intervención quirúrgica consistente en revisión de troquiter
y reanclaje del manguito rotador.
Señala que a la fecha de presentación de la reclamación no están
determinadas ni las secuelas que va a sufrir ni los días de baja, motivo
por el cual no puede cuantificar el importe de la indemnización que
solicita.
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Acompaña con su escrito diversa documentación médica.
El día 7 de noviembre de 2017 presenta un nuevo escrito en el que
explica que el día 21 de abril de 2017 se sometió a una nueva
intervención quirúrgica y que el día 7 de julio de 2017 finalizó la
rehabilitación por lo que, aunque persisten los dolores ya es posible
calcular la indemnización a cuyo efecto adjunta un informe pericial de
valoración del daño que cuantifica la indemnización en la cifra de
39.593,97 euros.
SEGUNDO.- Por Decreto de la alcaldesa de Estremera de fecha 26
de julio de 2019 se acuerda la admisión a trámite de la reclamación; la
solicitud de informe al secretario, a los técnicos y al servicio
responsable; y se requiere a la interesada para que presente la
documentación que estime oportuna.
El día 26 de septiembre de 2019, el secretario?interventor del
Ayuntamiento emite informe sobre la legislación aplicable y
tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Con fecha 20 de agosto de 2019 el arquitecto municipal emite
informe en el que manifiesta que en ningún momento previo tuvo
conocimiento de la trashumancia de cabestros celebrada el 11 de
octubre de 2016 ni recibió comunicación alguna, ni solicitud municipal
para que emitiera informe al respecto. Añade que ha tenido
conocimiento de la misma con posterioridad a su celebración y una vez
se produjo el accidente.
Por su parte, el Servicio de Emergencias Municipal ES + UR
explica en su informe de 26 de septiembre de 2019 que durante el
transcurso de la trashumancia que se celebraba el día 11 de octubre de
2016 fueron requeridos para atender a la reclamante por una caída.
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Explican que a su llegada, fueron informados de que la paciente había
sufrido una caída por un tropiezo en la zona de campo donde se
encontraba porque, según refirieron los testigos, ?al paso de los
animales uno de ellos hizo un amago de salir del recorrido marcado, lo
que provocó que la gente que se encontraba fuera del mismo, huyera por
miedo a que dicho animal pudiera llegar hasta donde se encontraban?.
Explican que una de esas personas era la reclamante que al
alejarse del lugar, tropezó y cayó, con resultado de fuerte dolor en el
hombro. Fue atendida por la ambulancia donde se le inmovilizó la zona
dañada por el traumatismo y se trasladó, por sus medios, a un centro
sanitario. Aclaran que la paciente prefirió hacer dicho traslado con su
marido a pesar de que se le ofreció un vehículo sanitario para hacerlo.
La compañía aseguradora manifiesta por mail que no hay nexo
causal que permita atribuir responsabilidad al Ayuntamiento y que las
lesiones que se reclaman no son más que un lance totalmente fortuito
dentro del desarrollo de la actividad y por tanto no es más que una
consecuencia que debe soportar la interesada por el hecho de
participar en una actividad que se desarrolla en el campo en presencia
de una multitud de personas. Consideran que procede la desestimación
de la reclamación presentada.
El 10 de enero de 2020 el instructor del procedimiento acuerda
dar traslado de las actuaciones a la interesada para que pueda
proponer pruebas y formular alegaciones, y solicitar al arquitecto
municipal y al responsable del Servicio de Emergencias ES+UR que se
ratifiquen en sus informes y formulen alegaciones o ampliaciones si lo
consideran conveniente.
Por medio de escrito de fecha 23 de enero de 2020 la reclamante
se ratifica en su escrito inicial y alega la falta de medidas y previsiones
5/15
suficientes para garantizar la seguridad de los asistentes al evento
refiriéndose en este punto al informe del arquitecto municipal en el que
este refiere que no tuvo conocimiento de la trashumancia hasta
después de su celebración.
Por diligencia del instructor del procedimiento se hace constar que
tanto el arquitecto municipal como el responsable del servicio de
Emergencias ES+UR se ratifican en los informes emitidos.
El día 2 de junio de 2020 el instructor propone la desestimación
de la reclamación por ausencia de nexo causal entre el funcionamiento
del servicio y el daño sufrido dado que en ningún momento el toro se
ausentó de la manada, produciéndose un mero amago.
Por escrito de fecha 7 de julio de 2020 la interesada denuncia el
retraso en la tramitación de la reclamación y reitera lo expuesto en sus
escritos anteriores.
El día 10 de julio de 2020 el Pleno del Ayuntamiento acuerda dar
traslado del expediente a esta Comisión para la emisión del
correspondiente dictamen.
TERCERO.- La Alcaldía de Estremera, a través del consejero de
Vivienda y Administración Local, remite solicitud de dictamen
preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en
este órgano el día 7 de agosto de 2020.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,
registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
con el nº 390/20, a la letrada vocal Dña. Laura Cebrián Herranz que
formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y
aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión
de 6 de octubre de 2020.
6/15
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial superior a 15.000 ?, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía
de Estremera, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,
ROFJCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas ?LPAC-.
La reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 4
de la LPAC, por cuanto sufre los daños derivados de la caída cuyo
resarcimiento reclama.
7/15
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Estremera cuya competencia se incardina en la letra l) -promoción
de ocupación del tiempo libre- y m) ?promoción de la cultura- del
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de
Régimen Local (en adelante, LBRL).
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año,
contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo ex artículo 67 de la
LPAC. En este caso la caída por la que se reclama tuvo lugar el día 11
de octubre de 2016, por lo que la reclamación formulada el día 22 de
marzo de 2017, se habría presentado en plazo legal, con independencia
de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, tal
como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha
recabado informe del arquitecto municipal y del Servicio de
Emergencias que atendió a la reclamante.
Por otro lado consta que se ha conferido trámite de audiencia a la
interesada en el procedimiento y que se ha redactado la
correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de
la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, no obstante, el excesivo plazo de tramitación del
procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido
en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores
dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no
8/15
exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y
sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio
producido, ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de
dictaminar la consulta.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución
Española a cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos
por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos?. El desarrollo legal de este precepto se encuentra
contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de
procedimiento en la ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25
de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme
a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la
9/15
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso
10231/2003), con cita de otras muchas declara que ?es doctrina
jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de
responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de
la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un
tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras,
de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995,
25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 ,
20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)?.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por
fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia
del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación
1515/2005 y las sentencias allí recogidas) ?no todo daño causado por la
Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de
auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la
calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el
deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación
administrativa?.
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta
acreditado en el expediente que la reclamante, de 58 años en el
momento de los hechos, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital
Universitario del Sureste por dolor en hombro izquierdo y limitación e
impotencia funcional con diagnóstico de fractura de húmero proximal
en tres fragmentos con desplazamiento de troquiter del miembro
superior izquierdo. El día 14 de octubre de 2016 fue intervenida
10/15
quirúrgicamente, realizándole reducción abierta y fijación interna con
placa acumed polarus, y el 21 de enero de 2017, se sometió a una
nueva intervención quirúrgica consistente en revisión de troquiter y
reanclaje del manguito rotador. Recibió además tratamiento de
rehabilitación hasta el día 7 de julio de 2017.
Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los
demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es
sabido, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación
causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio
público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe
probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son
consecuencia de un fallo o defecto en la organización del evento de
referencia. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de
responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad
patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la
Administración que debe probar las causas de exoneración, como
puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros
posibles factores que hayan podido influir en la causación de los
hechos o la existencia de fuerza mayor.
La reclamante alega que la caída fue consecuencia de un fallo en
la organización del evento, afirmando que se produjo la pérdida del
control de uno de los cabestros que saliéndose del camino se dirigió
hacia el grupo en el que se ella se encontraba, provocando que los allí
presentes huyeran con la triste desgracia que ella tropezó y se fracturó
el hombro. Aporta como prueba de su afirmación exclusivamente los
informes médicos acreditativos de la asistencia sanitaria recibida por
los daños referidos.
Sin embargo, en relación con los informes médicos, es doctrina
reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de
11/15
junio, 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven
para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de
causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque
los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída,
limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como
motivo de consulta.
Por lo que respecta a la afirmación referente a la pérdida del
control de uno de los cabestros que saliéndose del camino se dirigió
hacia el grupo en el que se encontraba la reclamante, no encuentra
respaldo probatorio alguno en el expediente. A pesar de que la
interesada alude a que estaba junto a un grupo de personas y teniendo
en cuenta que en este tipo de eventos suele congregarse un número
considerable de personas, no ha sido siquiera propuesta la práctica de
prueba testifical que pudiera refrendar su versión de los hechos,
debiendo recordarse la importancia de la prueba testifical en las caídas
en la vía pública destacada en la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017) ?(?) no
existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma es decir cómo fue
por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba
que acredite que la caída se produjo como dice la actora?.
Por otro lado, de los informes obrantes en el expediente tampoco
resulta que los hechos ocurrieran como refiere la interesada, sin que el
hecho de que el arquitecto municipal desconociera la celebración del
evento, tenga trascendencia o determine en ningún caso la existencia
de responsabilidad de la Administración. Para ser exactos, el informe
del Servicio de Emergencias explica que según los testigos, uno de los
cabestros hizo ?un amago? de salir del camino ?marcado?, de lo que de
un lado se colige que el trayecto estaba delimitado y de otro, que frente
a la reacción del animal ?por otro lado comprensible dada su
12/15
naturaleza- la situación fue debidamente controlada por los
organizadores del evento.
Por último, tampoco se explica en ningún momento en que
circunstancias se produjo la caída, es decir, si existía algún desperfecto
en el entorno donde se celebraba el evento que pudo provocarlo, o si
intervinieron terceras personas, entre otras posibilidades.
En definitiva, del conjunto de la prueba practicada podemos
concluir que la reclamante no ha probado la forma y circunstancias en
que se produjo la caída, lo que impide establecer la debida relación
causal de la caída con el funcionamiento de los servicios públicos.
Por todo ello no procede apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración.
A mayor abundamiento, respecto a la responsabilidad patrimonial
por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de lesiones
sufridas en espectáculos taurinos podemos traer a colación, sensu
contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
León de 9 de enero de 2017 (recurso 406/2016) que se pronuncia en
los siguientes términos:
«En este caso es muy relevante el análisis de si la víctima se ha
situado en una situación de riesgo, al margen de la organización del
servicio efectuada por el Ayuntamiento partiendo de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que es citada en la sentencia
de esta Sala de 29 de mayo de 2008 , recurso 2.218/2013, en la
que se expresa lo siguiente: ?En fin, en los supuestos de fiestas
populares organizadas por los Ayuntamientos hay que tener en
cuenta, de un lado, que el título de imputación viene dado por la
titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se
produjo el daño, debiendo reseñarse que la Jurisprudencia del
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Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 23 de febrero de
1995, 1 de abril de 1995, 29 de marzo y 25 de mayo de 1999, 30
de septiembre de 1999, 15 de abril y 9 de mayo de 2000, y 3 de
mayo de 2001, ha venido exigiendo en los festejos populares,
organizados o dependientes de las autoridades municipales, un
especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o
peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número
de personas y, de otro, y en relación con la ruptura del nexo causal,
que hemos de dar relevancia a la aceptación del riesgo por el
perjudicado -a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 8 de noviembre
de 2000 - en el sentido de que si el dañado o fallecido como
consecuencia de las lesiones participa activamente en el evento -
caso típico de los festejos taurinos- tal conducta exime la
responsabilidad del Ayuntamiento organizador, salvo que se
demostrara alguna culpa o negligencia en éste, ya que el daño nace
de la propia negligencia de quien asumió el riesgo y tiene por tanto
obligación jurídica de soportarlo?. En el presente caso, si tenemos en
cuenta que la recurrente al momento de los hechos se encontraba en
zona urbana, tras una talanquera que delimita el espacio por donde
han de circular las reses, no actúa en forma contraria a cómo le es
exigible, adoptando una conducta negligente, que rompiera el nexo
causal en la producción del resultado que es imputable al
Ayuntamiento. Así, la existencia de dicha talanquera constituye un
hito delimitador del trayecto previsible que deben seguir las reses,
por lo que si se produce una alteración de este trayecto y, saliendo
del mismo, se produce una cogida de quien se encuentra tras el
expresado elemento de protección ello solo puede ser consecuencia
de una inadecuada organización del festejo por parte del
Ayuntamiento».
14/15
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos
encontramos con que no consta que se perdiera el control del animal y
saliera de recorrido marcado ni por tanto que el Ayuntamiento de
Estremera, como organizador del encierro, dejara de garantizar el
normal desarrollo del festejo y especialmente, la seguridad de los
asistentes.
Cabe recordar, como señaló nuestro Dictamen 130/19, de 4 de
abril, con cita de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad
de Madrid, la jurisprudencia que viene estableciendo que la
participación activa en festejos populares supone la aceptación
implícita de los riesgos naturales inherente a los mismos, que impide
imputar la responsabilidad a la Administración, cuando no se
demuestre que ésta incumplió su deber de adoptar las medidas
adecuadas para que el festejo se desarrolle en condiciones de
seguridad.
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, debe concluirse la
falta de responsabilidad del Ayuntamiento de Estremera en la caída de
la interesada.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada al no haber quedado acreditada la relación de causalidad
15/15
entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños aducidos
por la interesada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 6 de octubre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 439/20
Sra. Alcaldesa de Estremera
Pza. de Don Juan Carlos I, 1 ? 28595 El Escorial
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