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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0439/12 del 18 de julio del 2012
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 18/07/2012
Num. Resolución: 0439/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 18 de julio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía y Hacienda, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A contra la Orden de 3 de diciembre de 2010 de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se denegó la ayuda solicitada para la compensación fiscal de determinadas tasas municipales establecida por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de marzo de 2010.Conclusión: El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado al amparo de la causa segunda del artículo 118.1 LRJ-PAC.Tesauro: Actos firmes
Contestacion
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Dictamen nº: 439/12
Consulta: Consejero de Economía y Hacienda
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 18.07.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de
julio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Economía y Hacienda, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de
21 de diciembre, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la
entidad A contra la Orden de 3 de diciembre de 2010 de la Consejería de
Economía y Hacienda por la que se denegó la ayuda solicitada para la
compensación fiscal de determinadas tasas municipales establecida por
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de marzo de 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de junio de 2012 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de dictamen
preceptivo firmada por el consejero de Economía y Hacienda, en relación
con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A
contra la orden aludida en el encabezamiento.
Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a asignar el número de
expediente 412/12, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para
la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.
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La ponencia ha correspondido a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo.
Sr. D. Jesús Galera Sanz firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue
deliberada y aprobada por unanimidad, por la Comisión Permanente del
Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2012.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión
del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1.- El 9 de agosto de 2010, tuvo entrada en el Registro de la Consejería
de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid el escrito de
R.G.F.M., administradora única de la entidad A, por el que solicitaba la
compensación fiscal de 100% de la cuota de determinadas tasas
municipales exigibles a las personas físicas que ejerzan actividades
económicas y a las empresas de reducida dimensión por razón de la
prestación de servicios o realización de actividades administrativas
vinculadas al inicio de sus respectivas actividades profesionales o
empresariales. Se acompañaba la solicitud de diversos documentos de
autoliquidación de distintas tasas municipales, la declaración censal de alta
en el censo de empresarios y profesionales y se autorizaba la consulta a la
Administración para comprobar la veracidad de las declaraciones de estar
al corriente de pago de obligaciones tributarias y de Seguridad Social; de
cumplimiento de requisitos para ser considerada empresa de reducida
dimensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de haberse dado de
alta en el censo de empresarios y profesionales, y de haber abonado la tasa
municipal, así como su vinculación al inicio de la actividad (Documento 1
del expediente).
2.- Mediante Orden de 3 de diciembre de 2010 de la Consejería de
Economía y Hacienda (Documento 3 del expediente) se deniega la ayuda
solicitada por la empresa A por incumplimiento de los requisitos relativos a
los beneficiarios del apartado tercero del Anexo del Acuerdo del Consejo
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de Gobierno de 11 de marzo de 2010, por el que se establece el
procedimiento de compensación fiscal de determinadas tasas municipales.
Concretamente, la denegación de la ayuda solicitada viene motivada por el
certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
ante la consulta efectuada por la Comunidad de Madrid el día 7 de
septiembre de 2010, de que la entidad solicitante de la ayuda no se
encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,
aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3.- P.G.R.P., como apoderado de la empresa A, presenta el día 23 de
septiembre de 2011 en el Registro General del Ayuntamiento de Pozuelo
un escrito dirigido a la Delegación de Hacienda, en el que indicaba lo
siguiente:
?A jamás ha tenido ninguna comunicación por parte de la
Agencia Tributaria de tener algún tipo de deuda; tras visita a sus
instalaciones el pasado 19/09/2011 de Pozuelo su departamento de
notificaciones constató que nunca había realizado envío a nuestra
sociedad informando de ningún hecho similar; además diferentes
miembros del equipo que usted dirige estuvieron revisando las bases de
datos de Hacienda resultando que A no tenía, y no había tenido en
ningún momento una situación de no haber estado al corriente de
pago de las obligaciones tributarias??
En virtud de lo dicho, el representante de la entidad concluye solicitando
un certificado relativo a que el día 7 de septiembre de 2010 la sociedad se
encontraba al corriente de pago o en caso contrario, se informe sobre el
detalle de los pagos que estuviesen pendientes en dicha fecha.
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4.- El día 21 de octubre de 2011 la Agencia Estatal de Administración
Tributaria emite un certificado positivo respecto al cumplimiento de las
obligaciones tributarias por la entidad interesada, y hace constar
expresamente que el contribuyente se encontraba al corriente de sus
obligaciones en fecha 7 de septiembre de 2010. El mismo día 21 de
octubre de 2011 P.G.F.M. presenta el certificado emitido en el Registro de
la Consejería de Economía de Hacienda.
TERCER0.- 1.- El día 17 de noviembre de 2011, R.A.G.F.M. formuló
recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los artículos 108 y
118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante LRJ-PAC) contra la Orden de 3 de diciembre de 2010, por la
que se deniega la ayuda solicitada. La reclamante aduce que hubo un error
telemático entre la Comunidad de Madrid y la Agencia Estatal de
Administración Tributaria cuando se solicitó el certificado de estar al
corriente en las obligaciones tributarias el día 7 de septiembre de 2010. La
interesada entiende que el error fue subsanado mediante la emisión por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del certificado positivo de
21 de octubre de 2011. Por lo dicho suplica que la solicitud de ayuda
presentada sea considerada de manera favorable.
2.- Consta en el expediente un informe de 30 de noviembre de 2011
suscrito por el jefe del Área de Estudios y el subdirector general de
Economía de la Consejería de Economía y Hacienda en el que se indica
que el certificado de fecha 21 de octubre de 2011 repara el error cometido
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 7 de
septiembre de 2010 que fue la única causa del informe técnico
desfavorable a la concesión de la ayuda, de manera que ?de no haber
existido el mencionado certificado posteriormente rectificado, en su día se
hubiera emitido informe técnico favorable? ya que la solicitud cumplía con
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los requisitos del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2010. Por ello se
propone la concesión de la subvención por un importe de 21.801,42 euros,
si bien no se incluye la cantidad solicitada en relación con el Impuesto de
Construcciones, Instalaciones y Obras, al ser no subvencionable según lo
establecido en los puntos primero y segundo del Anexo del Acuerdo del
Consejo de Gobierno de 11 de marzo de 2010.
CUARTO.- Por la Consejería de Economía y Hacienda, en fecha 11 de
junio de 2012, se formula propuesta de resolución acerca del recurso
extraordinario de revisión interpuesto, estimando el mismo, por considerar
que concurre la segunda de las causas contempladas en el artículo 118.1 de
la LRJ-PAC al haber sido dictado el acuerdo de denegación con base en un
documento que contenía un error, lo que se ha podido constatar por la
nueva documentación aportada con posterioridad.
A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual ?1. El Consejo Consultivo deberá
ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos:
(?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (?) sobre
(?) 3.º Recursos extraordinarios de revisión?.
La solicitud de dictamen se ha formulado por el consejero de Economía
y Hacienda, en virtud del artículo 14.1 de la citada Ley (?El dictamen del
Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Comunidad de
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Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de sus miembros?), en
relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, una
vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo, corresponde al consejero
de Economía y Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo
53.6 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, al ser órgano administrativo
que dictó el acto objeto de recurso.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por
la misma entidad que solicitó y a la que le fue parcialmente denegada la
ayuda para la compensación fiscal de determinadas tasas municipales
establecida por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de marzo de 2010.
En ella concurre, pues, la condición de interesada, del artículo 31 de la
LRJ-PAC, estando legitimada, en consecuencia, para la formulación del
recurso.
El recurso se ha interpuesto en aplicación del artículo 118.1.2ª de la
LRJ-PAC: ?1.Contra los actos firmes en vía administrativa podrá
interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano
administrativo que los dictó, que también será el competente para su
resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución
recurrida?.
El recurso de revisión se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses
que marca el artículo 118.12 de la LRJ-PAC ?en la redacción dada por la
Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica asimismo toda la sección
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dedicada a la regulación de este recurso-, a contar desde el conocimiento
del documento, ya que el certificado positivo de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria tiene fecha de 21 de octubre de 2011 y el
recurso extraordinario de revisión se formuló el 17 de noviembre de 2011.
El objeto de dicho recurso son los actos firmes en vía administrativa. La
Orden de 3 de diciembre de 2010 de la Consejera de Economía y
Hacienda por la que se denegaba la ayuda a la interesada es un acto que ha
devenido firme por no haber sido recurrido en sede contenciosa
administrativa.
TERCERA.- En la tramitación del recurso extraordinario de revisión,
se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LRJ-PAC, si bien
se ha prescindido del trámite de audiencia a la empresa interesada, al no
figurar en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del
expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas
por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJ-PAC).
La petición de dictamen al Consejo Consultivo viene impuesta por la
propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se
contiene en el título VII de la LRJ-PAC, en concreto, en el capítulo II,
que lleva por rúbrica ?Recursos administrativos?, y dentro de éste, en la
Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El título VII debe su
redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.
El artículo 118, referente al ?Objeto y plazos? del recurso extraordinario
de revisión, no contempla específicamente el trámite de la solicitud de
dictamen del órgano consultivo, aunque su preceptividad sí se desprende
del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo 102.3 de la
misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el
órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a
trámite, ?sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u
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órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se
funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo
anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo
otros recursos sustancialmente iguales?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la
omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene
equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y
determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,
trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de
actuaciones.
Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
4ª):
?Se alega en el único motivo articulado la infracción por
aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de
22 de abril de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la
Ley 30/1992, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal
Constitucional con fecha 26 de noviembre de 1992 (RTC 1992,
205) (?).Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980
continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de
constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha
salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo
?el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso ?
tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de
1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva
únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a
trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del
artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la
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obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico
supuesto. Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención
explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado
(o del entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en
los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la
conclusión que se pretende por la parte recurrente: la de que la
audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no
forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo
común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo
22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de
la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo
de recursos es ineludible?.
La Ley establece que, de no resolverse el recurso extraordinario de
revisión en el plazo de tres meses desde su interposición, se entenderá
desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa (cfr. artículo 119.3 de la LRJ-PAC).
En el caso examinado, el recurso se interpone el 17 de noviembre de
2011, y cuando se solicita dictamen de este órgano consultivo, ha
transcurrido ya el mencionado plazo de tres meses. La tardanza en la
resolución del recurso, sin embargo, no es óbice para que subsista la
obligación de resolver de la Consejería, como impone el artículo 42 de la
LRJ-PAC, ni tampoco, como es lógico, para emitir dictamen por el
Consejo Consultivo.
CUARTA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119
de la LRJ-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que sólo
procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se
trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han
ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o
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acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron
dictados.
Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar
a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la
concreta causa de revisión que invoca la empresa recurrente, y cuya
apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el
reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la
mercantil interesada, que ha quedado suficientemente delineada en la
exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.
La causa invocada por la recurrente, aunque no cita expresamente el
concreto apartado del artículo 118.1 en el que se ampara para solicitar la
revisión del acto administrativo recurrido es la contemplada en el artículo
118.1.2ª de la LRJ-PAC, conforme al cual ?1. Contra los actos firmes en
vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de
revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el
competente para su resolución, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes: (?)2ª. Que aparezcan documentos de valor
esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien el error de la resolución recurrida?.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011, en
relación con el precepto mencionado dispone lo siguiente:
?son tres los requisitos que, a la vista del contenido del precepto
citado, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del
mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la
reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, vuelve
a calificar de extraordinario:
a) En primer término, que se esté en presencia de "actos firmes en
la vía administrativa" (?.)
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b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la
aparición de documentos de valor esencial para la resolución del
asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden,
incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos
evidencien el error de la resolución recurrida?.
El Consejo de Estado en su Dictamen nº 1294, de 15 de septiembre de
2011 respecto a la aparición de documentos de valor esencial señaló:
??la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter
esencial requiere que se aprecie su valía en tal modo que, de haber
existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución
que se combate, esta hubiera variado sustancialmente de signo y todo
ello por el hecho de que un documento de valor esencial es aquel que
motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la
sola certeza de su existencia. Así, en virtud de la atribución de tan
excepcional relevancia a un documento se produce una radical
subversión de todo aquello a lo que afecta el contenido de dicho
escrito.?
En el presente supuesto no quedan dudas acerca del valor esencial con
que cuenta el documento incorporado por la entidad interesada junto a su
recurso extraordinario de revisión, esto es, el certificado positivo expedido
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 21 de
octubre de 2011, y del error en que incurre la resolución recurrida a la
vista del mismo. El citado documento establece que ?El contribuyente se
encontraba al corriente de sus obligaciones en fecha 7 de septiembre de
2010?.
Consta expresamente, de este modo, que existió un error al emitir el
certificado de 7 de septiembre de 2010 ante la consulta efectuada por la
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Comunidad de Madrid, comprobándose que la entidad solicitante de la
ayuda se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias a la fecha de la
solicitud. De haberse encontrado incorporado dicho certificado positivo al
procedimiento, la Orden de concesión de ayuda se habría dictado en
sentido estimatorio, pues como indican los órganos técnicos de la
Consejería de Economía y Hacienda en su informe de 30 de noviembre de
2011 ? de no haber existido el mencionado certificado posteriormente
rectificado, en su día se hubiera emitido informe técnico favorable y se
hubiera concedido la compensación de tasas por 21.801,42 euros?.
Por lo que se refiere a la aparición de documentos que no fueron tenidos
en cuenta al dictar la resolución que se impugna, el Tribunal Supremo ha
señalado que no cabe considerar como documento aparecido con
posterioridad, a los efectos de la causa prevista en el artículo 118.1.2ª de la
LRJ-PAC, el que se confecciona ulteriormente, cuando el hecho existe de
antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente
aportarlo en su momento (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de
16 de febrero de 2005 o de 31 de octubre de 2006).
El Consejo de Estado, ha estimado la concurrencia de la causa del
artículo 118.1.2ª en supuestos semejantes al que se examina de denegación
de ayudas a particulares por obrar en el expediente certificados erróneos
emitidos por la Administración tributaria o de la Seguridad Social (así los
dictámenes 3005/2003, de 22 de diciembre; 1184/2010, de 21 de
octubre y 1185/2010, de 4 de noviembre)
En el dictamen 1185/2010, el Consejo de Estado estimó el recurso tras
indicar lo siguiente:
?Ciertamente, como afirma el informe de la Asesoría Jurídica, el
Consejo de Estado ha afirmado que la expresión "que aparezcan
documentos" utilizada por el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992
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debe entenderse en el sentido de que el interesado no pudo aportarlos
en su momento por desconocer su existencia (o incluso cuando se
acredite que fue imposible su aportación entonces), pero excluye
aquellos otros supuestos en los que el recurrente en revisión, conocedor
de los hechos que pretende acreditar, procura y obtiene la
documentación de tales hechos a su conveniencia y para su aportación
junto con el recurso de revisión, pues no se trataría con rigor de la
"aparición" de un documento, sino de la "creación" del mismo con la
aludida finalidad (dictamen del expediente n.º 882/2009). Ello
permite desestimar el recurso extraordinario de revisión cuando el
recurrente pretende aportar, en esta vía extraordinaria, determinada
documentación que debía haberse aportado durante la tramitación del
procedimiento que culmina con la resolución objeto de recurso; en tal
caso, el incumplimiento de la obligación -o la carga- que incumbía al
solicitante o interesado en el procedimiento permite considerar
plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida. [ ] La
situación es distinta, a juicio del Consejo de Estado, cuando el
interesado -interesada en este caso- no tenía la obligación ni la carga
de aportar documentación alguna junto con su solicitud o en la
tramitación del procedimiento iniciado a raíz de ella (como sucedía
en el presente caso), sino que es la Administración -debidamente
autorizada, en su caso, por el interesado- la que tiene que comprobar
determinados datos. Si los datos recabados por la Administración son
erróneos, la resolución que pone fin a ese procedimiento será
contraria a Derecho??.
En el presente caso, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de
marzo de 2010 establecía como uno de los requisitos de los beneficiarios
estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones frente a la
Administración Tributaria. Para la acreditación de estar al corriente de las
obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se
autorizaba a la Comunidad de Madrid la consulta de dicho dato. Como
14
hemos expuesto anteriormente la información recabada por la Comunidad
de Madrid el 7 de septiembre de 2010 fue errónea, como evidencia el
certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria el
21 de octubre de 2011, en el que se indica expresamente que la entidad
solicitante de la ayuda estaba al corriente de sus obligaciones tributarias a
la fecha de aquella consulta, por lo que procede estimar el recurso
extraordinario de revisión, por apreciarse en este caso la aparición de
documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque son
posteriores, evidencian el error de la resolución objeto de recurso,
concurriendo así el segundo de los supuestos del artículo 118.1 de la LRJPAC.
A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la
siguiente,
CONCLUSIÓN
El recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden de 3 de
diciembre de 2010 de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se
deniega a la entidad A la ayuda solicitada para compensación fiscal de
determinadas tasas municipales debe ser estimado al amparo de la causa
segunda del artículo 118.1 de la LRJ-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 18 de julio de 2012
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