Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0438/11 del 27 de julio del 2011
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 27/07/2011
Num. Resolución: 0438/11
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de julio de 2011, a solicitud del vicealcalde de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por B.M.P., por los daños ocasionados al sufrir una caída en la calle Virgen de los Desamparados nº4, debido al mal estado de la acera.Tesauro: Prueba. Carga
Prueba testifical
Prueba procesal
Caídas en la vía pública
Contestacion
1
Dictamen nº: 438/11
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 27.07.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 27 de julio
de 2011, a solicitud del vicealcalde de Madrid (por delegación del alcalde
mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), al amparo del artículo
13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por B.M.P., por los daños
ocasionados al sufrir una caída en la calle Virgen de los Desamparados nº4,
debido al mal estado de la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 16 de junio de 2011 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, mediante escrito de 10 de junio de 2011, en relación con el
expediente de responsabilidad patrimonial nº aaa, procedente del
Ayuntamiento de Madrid, remitido por el vicealcalde.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se procedió a su
registro, correspondiéndole el número de expediente 411/2011,
iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como
dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo
2
de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de
abril, del Consejo de Gobierno.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad,
en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada
el día 27 de julio de 2011.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido
trae causa del escrito presentado por la reclamante el día 31 de julio de
2009 (documento 1 del expediente), en el que refiere los hechos que
motivan su pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se
deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- El día 3 de marzo de 2009, la reclamante, entonces de 69 años de
edad, sufrió una caída, según aduce, debido al mal estado de la calle Virgen
de los Desamparados, que presentaba depositados restos de cemento. Según
refiere la reclamante, iba acompañada de su marido y dos amigos a quienes
propone como testigos. Acompaña su reclamación diversas fotografías y un
informe técnico de 22 de abril de 2009, en el que se señala que ?girada
visita de inspección el día 20 de abril de 2009 a la acera situada frente
al nº4 de la Calle Virgen de los Desamparados, constatamos la existencia
de diversos restos de obra de origen desconocido, los cuales quedan
retratados en las imágenes fotográficas adjuntas en la página siguiente?.
2.- En el informe de alta de fecha 4 de marzo de 2009 del Servicio de
Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre consta, tal y como
relata la reclamante, que fue atendida en dicha servicio el día 3 de marzo de
2009 por dolor e impotencia funcional en el hombro derecho tras caída
casual, siendo ingresada el día siguiente en el Servicio de Traumatología y
Cirugía Ortopédica para completar estudio mediante TC, del que resulta
3
fractura impactada de cuello quirúrgico de la extremidad proximal del
húmero con fractura del troquiter en dos fragmentos ligeramente
desplazados. Se opta por tratamiento conservador, siendo dada de alta el 9
de marzo de 2009.
TERCERO.- 1.- Con fecha 18 de septiembre de 2009, se requiere a la
reclamante para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(en adelante LRJAP-PAC), se complete la solicitud y, en los términos del
artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se acrediten los extremos
que se indican en el anexo a dicho requerimiento, en concreto, justificantes
que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación
con el servicio público, en caso de intervención de otros servicios no
municipales aportar justificante en el que figure el emplazamiento en que
tuvo lugar la intervención, declaración suscrita por el afectado en la que se
manifieste que no ha sido indemnizado ni va a serlo por otra compañía ni
entidad pública o privada, y en el caso de daños personales, descripción de
los daños aportando partes de alta y baja médicas y estimación de la cuantía
en que valora el daño sufrido (folios 9 a 11 del expediente administrativo).
2.- La reclamante, mediante escrito presentado el día 2 de octubre de
2010, cumplimenta el trámite conferido, cuantificando el importe de su
reclamación en 15.450,40 euros (folios 28 a 31).
3.- El 11 de febrero de 2010 (folio 41), se solicita informe a la Dirección
General de Vías y Espacios Públicos sobre los hechos objeto de la
reclamación, que lo emite el día 18 de mayo de 2010, indicando que ?no se
ha detectado ninguna incidencia que se corresponda en fecha y lugar con
la anomalía descrita en el expediente?. Añade dicho informe que esos
4
servicios técnicos ?no son los responsables de la limpieza de los vertidos
que se produzcan sobre las vías públicas. El cemento blanco no es un
material empleado con normalidad en las reparaciones que realizan las
contratas de conservación de pavimentos sobre la vía pública. El cemento
blanco acumulado sobre la acera seguramente provenga de alguna
rehabilitación de una vivienda de la zona, por lo que su retirada y
limpieza corresponde al servicio encargado de la limpieza y barrido de las
vías públicas (?)?.
4.- El día 14 de junio de 2010 (folio 51) se solicita informe del
Departamento de Explotación de Limpieza Urbana, que remite informe de
21 de junio de 2010 de la empresa A , concesionaria del servicio de
limpieza viaria en la zona, la cual informa que el último servicio que se
prestó en la calle Virgen de los Desamparados nº4, emplazamiento
señalado inicialmente por la reclamante, el 3 de marzo de 2009, fue el de
barrido manual individual. Añade dicho informe, no obstante, que las
fotografías que se acompañan a la solicitud de informe no coinciden con la
calle Virgen de los Desamparados nº 4.
5.- Solicitado nuevo informe al Departamento de Conservación y
Renovación de Vías Públicas el día 11 de octubre de 2010, acerca de lo
indicado por la concesionaria del servicio de limpieza viaria, en cuanto al
emplazamiento reflejado en las fotografías, por el referido Departamento se
emite informe el día 4 de noviembre de 2010 en el que se indica que ?las
fotografías no corresponden al n° 4 de la C/ Virgen de los
Desamparados, toda vez que los vehículos están aparcados en batería,
mientras que el aparcamiento de la calle es en línea. Tal y como puede
observarse en la fotografía y el plano del PGOUM, existe en las
proximidades una zona de aparcamiento en batería, donde pueden haberse
tomado las fotografías. Esta zona de aparcamiento no es vía pública, se
5
encuentra dentro de la línea roja (en cartografía del PGOUM) que
delimita la alineación oficial?.
6.- Notificado requerimiento a los testigos señalados por la reclamante
para su comparecencia personal al objeto de que presten la oportuna
declaración, ésta se realiza el día 20 de enero de 2010, quedando su
declaración unida al expediente.
Durante la práctica de la prueba testifical, se muestra a los testigos una
fotografía obtenida de Google de la calle Virgen de los Desamparados, a la
altura del nº 4, pero el primero de los testigos no reconoce el lugar en
dichas imágenes, indicando que la caída se había producido en la acera de
enfrente. Se obtuvieron nuevas fotografías de la misma fuente, siguiendo las
indicaciones del testigo, apreciándose en ellas que en esa acera de la calle
Virgen de los Desamparados, el aparcamiento sí estaba autorizado en
batería, lo que invalidaba el primer informe emitido por el Departamento
de Conservación y Renovación de Vías Públicas.
7.-A la vista de las declaraciones de los testigos, y de las precisiones
introducidas por ellos, se solicitan nuevos informes del Departamento de
Explotación de Limpieza Urbana y del Departamento de Conservación y
Renovación de Vías Públicas sobre los mismos extremos de sus informes
anteriores , pero por referencia al nuevo emplazamiento identificado por los
testigos (folios 108 y 110). Dicho requerimiento es atendido por el
Departamento de Explotación de Limpieza Urbana el día 11 de febrero de
2011 (folio 131), reiterando lo manifestado en informe anterior en cuanto
que el último servicio que se prestó en la ubicación indicada, el 3 de marzo
de 2009, fue el de barrido manual individual sobre las 9:30 y 9:45 horas
aproximadamente de la mañana, por cuanto la nueva ubicación indicada se
sigue encontrando en la calle Virgen de los Desamparados, circunscrito al
sector 34 barrido manual de Villaverde. El informe del Departamento de
Conservación y Renovación de Vías Públicas de 25 de febrero de
6
2001(folio 135), también reitera las consideraciones de su informe anterior
en relación con la nueva ubicación señalada.
8.- A la vista de los informes evacuados, con fecha 25 de abril de 2011,
se da trámite de audiencia a la interesada (folios 136 a 139 del expediente
administrativo). La interesada comparece por medio de apoderado el día 28
de abril de 2011 para recoger copia de diversos documentos que forman
parte del expediente, sin que conste que por la misma se hayan formulado
alegaciones en tiempo y forma.
CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, con fecha 1 de
junio de 2011, la jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales y
Relaciones Institucionales, del Área de Gobierno de Obras y Espacios
Públicos, dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
presentada por falta de acreditación de la relación de causalidad entre el
daño padecido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
QUINTO.- Consta que contra la desestimación presunta de la
reclamación presentada se interpuso por la interesada recurso contencioso
administrativo con fecha 18 de noviembre de 2010, que se está
sustanciando con el número de autos 4/2011, ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº22 de Madrid.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite
su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
7
Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el
cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser
consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)
Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º
Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad
reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea
indeterminada?. En el caso que nos ocupa, la interesada ha determinado el
importe de su reclamación en 15.450,40 euros, por lo que resulta
preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del
consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el
artículo14.3 de la LCC ?Las solicitudes de dictamen de las entidades
locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a
través del Consejero competente en relaciones con la Administración local?,
en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por
el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar
dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho
llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante
oficio del vicealcalde de 8 de junio de 2011.
SEGUNDA.- La reclamante formula su pretensión indemnizatoria, al
haber sido ella misma quien sufrió la caída en una calle del municipio de
Madrid, concurriendo en ella la condición de interesada, ex artículo 31 de
la LRJAP -PAC.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en
cuanto que Corporación municipal titular de la vía pública donde tuvo
lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento de las
vías públicas conforme el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
8
de Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica
sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
La caída se produjo el día 3 de marzo de 2009, según se ve corroborado
por el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario
12 de Octubre, incorporado al expediente administrativo, habiéndose
presentado la correspondiente reclamación el 31 de julio del mismo año por
lo que la reclamación se ha presentado dentro de plazo, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJAPPAC. ?El derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños de
carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
TERCERA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que
formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene
su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su
desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC, supone la
concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada
jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable
económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de
personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la
Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ
2003\6721], 12 de julio de 2005 [RJ 2005\5337] y 31 de octubre de
2007 [RJ 2007\7266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el
funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a
efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por
fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de
2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de 2005 [RJ 2005\4902] y 16 de
octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre otras); y 3º) Que la reclamación
9
se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en
su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de
daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de
noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de enero de 2005 [RJ
2005\728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226], entre otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la
responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al
respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración,
previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad
objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a
responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del
funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los
ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese
nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha
responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba
en los siguientes aclaratorios términos: ?La prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad por
parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no
implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de
las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo
contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un
10
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico?.
CUARTA.- Acreditada la realidad del daño, que ha de ser evaluable
económicamente e individualizado en la reclamante, mediante los informes
médicos que obran en el expediente, procede examinar la concurrencia del
resto de requisitos necesarios para hacer surgir responsabilidad patrimonial
de la Administración, especialmente en este caso, la relación de causalidad
entre el daño padecido y el servicio público municipal.
Respecto de la relación de causalidad definida por la jurisprudencia,
entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ
7648, como ?una conexión causa efecto ya que la Administración ?según
hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de
marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de
junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por
su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a
conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa?,
no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen
nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que
no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de septiembre
de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?recurso
4067/2000-, entre otras).
En este caso la reclamante invoca como causa de la caída que le provocó
el daño, el defectuoso estado de la acera de la calle Virgen de los
Desamparados, proponiendo la reclamante la declaración de tres testigos,
uno de los cuales es el esposo de la reclamante, siendo los otros dos un
matrimonio conocido de la reclamante y de su esposo.
11
La propuesta de resolución valora esta declaración testifical practicada y
considera que ?el primero de los testigos es el esposo de la reclamante,
motivo por el cual, aun cuando afirma no tener interés alguno en el
asunto, la veracidad de su testimonio ha de tomarse con reservas, ya que
los naturales lazos de afecto podrían inclinar al testigo a favorecer el
interés de la reclamante??. En cuanto a los otros dos testigos, ?se trata de
un matrimonio, conocido de la reclamante y de su esposo, porque
coinciden todos los días en el centro de tercera edad, donde ?acuden a jugar
a las cartas. Todos los días, según manifiestan, hacen el mismo recorrido,
pasando por la calle Virgen de los Desamparados, en la que se produjo la
caída de la reclamante. Aun cuando, como declaran, no tengan interés en
el asunto, es presumible que su testimonio trate de favorecer el interés de
quien les ha propuesto como testigos de los hechos?.
En relación con esta consideración formulada en la propuesta de
resolución, en el dictamen n º 90/11 de este Consejo se dijo que ?cuando
el testigo o los testigos propuestos por el interesado en el procedimiento se
encuentren ligados con él por vínculo de parentesco o amistad, o tengan
interés directo o indirecto en el asunto, ello obligará al instructor del
expediente a valorar con la debida cautela sus declaraciones, otorgándoles
valor siempre con arreglo a las reglas de la sana crítica, tomando en
consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias
que en ellos concurran? (cfr. artículo 376 de la LEC).
En cualquier caso y al margen de estas consideraciones en relación con
las relaciones personales de los testigos con la recurrente, la propuesta de
resolución señala que ?En todo caso, de las declaraciones -en particular,
de las realizadas por los dos hombres- cabe destacar que caminaban en
parejas, por sexos, y que ellos iban delante de las mujeres, por lo que no
pudieron ver cómo sucedió el accidente de la reclamante, del que solo
tuvieron conocimiento, cuando la otra mujer les avisó, y la reclamante se
12
hallaba ya tendida en el suelo. De hecho, como afirma uno de los testigos,
supusieron que tropezó en un pegote de cemento que había en la acera.
Sólo la otra mujer, que acompañaba a la reclamante, resultaría más
fiable cuando ?afirma que dio un? tropezón, pero es significativo que,
asimismo, reconozca que, después de producirse el accidente, examinan la
acera para ver dónde ha podido tropezar la reclamante, advirtiendo
entonces la existencia del pegote de cemento al que todos se refieren
unánimemente. En resumen, no puede considerarse acreditada la causa de
la caída sufrida por la reclamante, a partir de las declaraciones de los
testigos propuestos por ella?.
Por lo que se refiere a esta valoración de la prueba de testigos por el
instructor, este Consejo Consultivo considera que es lógica y racional, por
lo que procede atenerse a la conclusión apuntada, en el sentido de
considerar el resultado de esa prueba insuficiente para acreditar los hechos
alegados por la reclamante.
Por otra parte, la reclamante aporta fotografías del lugar en que se
supone se produjeron los hechos, que según lo que ha resultado de la
instrucción del expediente y de la prueba testifical aportada, no pudo ser en
el lugar indicado por la reclamante en su escrito inicial en la calle Virgen
de los Desamparados nº4, donde el aparcamiento de los coches es en línea,
sino en la acera de enfrente, donde el aparcamiento es en batería, como
muestran las fotografías aportadas. En cualquier caso, las mencionadas
fotografías tampoco sirven para demostrar la relación de causalidad, pues
aunque las mismas muestran la existencia de un desperfecto, se desconoce
la fecha en que fueron tomadas, si el desperfecto existía al tiempo de la
caída, y tampoco acreditan la mecánica de la caída y que esta tuviera lugar
como consecuencia de la existencia de ese desperfecto.
Lo mismo cabe decir del informe pericial aportado por la reclamante,
que constata la existencia de diversos restos de cemento blanco el día 20 de
13
abril de 2009, pero tampoco sirve para acreditar que el mismo existiera en
la fecha de los hechos, y de ningún modo acredita la caída y que ésta
sucediera como consecuencia del desperfecto.
En definitiva, la prueba aportada en el expediente serviría para justificar
la realidad de los daños y perjuicios alegados , pero no acreditada la causa
que originó dichos perjuicios y la relación de causalidad entre los daños
sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
Además, como ha venido señalando la jurisprudencia, es competencia del
Ayuntamiento el deber de mantenimiento y conservación de las vías
públicas en adecuado estado para el fin para el que sirven, lo cual hace que
el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya
rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles
conforme a la conciencia social (vid. STS 5 de julio de 2006, recurso de
casación nº 1988/2002). Así se ha recogido en numerosas sentencias de
nuestros Tribunales de Justicia, como por ejemplo, la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 2ª) de 16 de marzo de 2005 (nº de recurso
633/03), en que se afirma que ?no se desprende del reportaje fotográfico
que el desnivel fuera del tal intensidad que pudiera provocar una caída?; o
la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 8ª) de 5 de enero de 2005 (nº de recurso
655/2003), en que se lee: ?Efectivamente, el reportaje fotográfico lo único
que pone de manifiesto es una cierta irregularidad en la acera por falta de
alguna loseta y la presencia de adoquines, tan de escaso relieve esa
irregularidad que una persona mínimamente atenta a su propio
deambular salva sin ninguna dificultad, existiendo en cualquier calle de
una ciudad española obstáculos de mayor envergadura que el allí
existente?.
14
En el caso examinado, si atendemos a las fotografías que la propia
reclamante aporta junto con su escrito de reclamación ?y ello suponiendo
que se correspondan en realidad con el lugar y la fecha en que aconteció el
accidente sufrido-, lo que, como hemos indicado, no ha quedado acreditado
en el expediente, se puede apreciar que los restos de obra que se aprecian
en dichas imágenes son de escasa entidad. Además estos residuos están
situados en el límite de la acera, junto al bordillo, de modo que, como se
aprecia en una de dichas fotografías, cuando un vehículo se halla
estacionado a esa altura, el residuo queda casi cubierto por el mismo,
dificultando la posibilidad de tropezar con el mismo. Además, la propia
ubicación del residuo, junto al bordillo de la acera, en el límite con la zona
de calzada, permite comprobar que la acera tiene una anchura suficiente
para permitir una cómoda circulación de los peatones, evitando tropezar
con el mismo, si es que esta fue la causa de la caída.
En relación con esta cuestión, la propuesta de resolución concluye
señalando que ?la escasa relevancia del residuo en cuestión se aprecia en
las fotografías aportadas por la reclamante, incluso considerando que se
han realizado con bastante aumento. Ello unido a la situación del mismo,
a la que se acaba de hacer referencia, permiten concluir que la mínima
precaución que es exigible a los peatones que utilizan las vías y espacios
públicos, hubiera evitado el accidente por el que reclama??.
Pues bien, en el caso analizado, este Consejo Consultivo entiende que el
riesgo de caída por el estado del pavimento es tan nimio a la luz de las
fotografías aportadas, que no puede razonablemente sustentarse que haya
sobrepasado los límites mínimamente exigibles. Es decir, que la anomalía o
deficiencia apreciada no reviste peligrosidad alguna.
En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente
15
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por B.M.P
.contra el Ayuntamiento de Madrid, en solicitud de indemnización por los
daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída en la vía pública debe
ser desestimada.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 27 de julio de 2011
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6747.jpg)
Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Amado Quintana Afonso
12.75€
12.11€
+ Información
![Prevención de Riesgos Laborales: Riesgos eléctricos, atmósferas explosivas e incendios](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_915.jpg)
Prevención de Riesgos Laborales: Riesgos eléctricos, atmósferas explosivas e incendios
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información