Dictamen de Comisión Jurí...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0438/11 del 27 de julio del 2011

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 27/07/2011

Num. Resolución: 0438/11


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de julio de 2011, a solicitud del vicealcalde de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por B.M.P., por los daños ocasionados al sufrir una caída en la calle Virgen de los Desamparados nº4, debido al mal estado de la acera.

Tesauro: Prueba. Carga

Prueba testifical

Prueba procesal

Caídas en la vía pública

Contestacion

1

Dictamen nº: 438/11

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 27.07.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 27 de julio

de 2011, a solicitud del vicealcalde de Madrid (por delegación del alcalde

mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), al amparo del artículo

13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por B.M.P., por los daños

ocasionados al sufrir una caída en la calle Virgen de los Desamparados nº4,

debido al mal estado de la acera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de junio de 2011 tuvo entrada en el registro del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen

preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia e

Interior, mediante escrito de 10 de junio de 2011, en relación con el

expediente de responsabilidad patrimonial nº aaa, procedente del

Ayuntamiento de Madrid, remitido por el vicealcalde.

Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se procedió a su

registro, correspondiéndole el número de expediente 411/2011,

iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como

dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo

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de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de

abril, del Consejo de Gobierno.

Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,

cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna

propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad,

en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada

el día 27 de julio de 2011.

SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido

trae causa del escrito presentado por la reclamante el día 31 de julio de

2009 (documento 1 del expediente), en el que refiere los hechos que

motivan su pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se

deducen del expediente, son destacables los siguientes:

1.- El día 3 de marzo de 2009, la reclamante, entonces de 69 años de

edad, sufrió una caída, según aduce, debido al mal estado de la calle Virgen

de los Desamparados, que presentaba depositados restos de cemento. Según

refiere la reclamante, iba acompañada de su marido y dos amigos a quienes

propone como testigos. Acompaña su reclamación diversas fotografías y un

informe técnico de 22 de abril de 2009, en el que se señala que ?girada

visita de inspección el día 20 de abril de 2009 a la acera situada frente

al nº4 de la Calle Virgen de los Desamparados, constatamos la existencia

de diversos restos de obra de origen desconocido, los cuales quedan

retratados en las imágenes fotográficas adjuntas en la página siguiente?.

2.- En el informe de alta de fecha 4 de marzo de 2009 del Servicio de

Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre consta, tal y como

relata la reclamante, que fue atendida en dicha servicio el día 3 de marzo de

2009 por dolor e impotencia funcional en el hombro derecho tras caída

casual, siendo ingresada el día siguiente en el Servicio de Traumatología y

Cirugía Ortopédica para completar estudio mediante TC, del que resulta

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fractura impactada de cuello quirúrgico de la extremidad proximal del

húmero con fractura del troquiter en dos fragmentos ligeramente

desplazados. Se opta por tratamiento conservador, siendo dada de alta el 9

de marzo de 2009.

TERCERO.- 1.- Con fecha 18 de septiembre de 2009, se requiere a la

reclamante para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(en adelante LRJAP-PAC), se complete la solicitud y, en los términos del

artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), se acrediten los extremos

que se indican en el anexo a dicho requerimiento, en concreto, justificantes

que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación

con el servicio público, en caso de intervención de otros servicios no

municipales aportar justificante en el que figure el emplazamiento en que

tuvo lugar la intervención, declaración suscrita por el afectado en la que se

manifieste que no ha sido indemnizado ni va a serlo por otra compañía ni

entidad pública o privada, y en el caso de daños personales, descripción de

los daños aportando partes de alta y baja médicas y estimación de la cuantía

en que valora el daño sufrido (folios 9 a 11 del expediente administrativo).

2.- La reclamante, mediante escrito presentado el día 2 de octubre de

2010, cumplimenta el trámite conferido, cuantificando el importe de su

reclamación en 15.450,40 euros (folios 28 a 31).

3.- El 11 de febrero de 2010 (folio 41), se solicita informe a la Dirección

General de Vías y Espacios Públicos sobre los hechos objeto de la

reclamación, que lo emite el día 18 de mayo de 2010, indicando que ?no se

ha detectado ninguna incidencia que se corresponda en fecha y lugar con

la anomalía descrita en el expediente?. Añade dicho informe que esos

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servicios técnicos ?no son los responsables de la limpieza de los vertidos

que se produzcan sobre las vías públicas. El cemento blanco no es un

material empleado con normalidad en las reparaciones que realizan las

contratas de conservación de pavimentos sobre la vía pública. El cemento

blanco acumulado sobre la acera seguramente provenga de alguna

rehabilitación de una vivienda de la zona, por lo que su retirada y

limpieza corresponde al servicio encargado de la limpieza y barrido de las

vías públicas (?)?.

4.- El día 14 de junio de 2010 (folio 51) se solicita informe del

Departamento de Explotación de Limpieza Urbana, que remite informe de

21 de junio de 2010 de la empresa A , concesionaria del servicio de

limpieza viaria en la zona, la cual informa que el último servicio que se

prestó en la calle Virgen de los Desamparados nº4, emplazamiento

señalado inicialmente por la reclamante, el 3 de marzo de 2009, fue el de

barrido manual individual. Añade dicho informe, no obstante, que las

fotografías que se acompañan a la solicitud de informe no coinciden con la

calle Virgen de los Desamparados nº 4.

5.- Solicitado nuevo informe al Departamento de Conservación y

Renovación de Vías Públicas el día 11 de octubre de 2010, acerca de lo

indicado por la concesionaria del servicio de limpieza viaria, en cuanto al

emplazamiento reflejado en las fotografías, por el referido Departamento se

emite informe el día 4 de noviembre de 2010 en el que se indica que ?las

fotografías no corresponden al n° 4 de la C/ Virgen de los

Desamparados, toda vez que los vehículos están aparcados en batería,

mientras que el aparcamiento de la calle es en línea. Tal y como puede

observarse en la fotografía y el plano del PGOUM, existe en las

proximidades una zona de aparcamiento en batería, donde pueden haberse

tomado las fotografías. Esta zona de aparcamiento no es vía pública, se

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encuentra dentro de la línea roja (en cartografía del PGOUM) que

delimita la alineación oficial?.

6.- Notificado requerimiento a los testigos señalados por la reclamante

para su comparecencia personal al objeto de que presten la oportuna

declaración, ésta se realiza el día 20 de enero de 2010, quedando su

declaración unida al expediente.

Durante la práctica de la prueba testifical, se muestra a los testigos una

fotografía obtenida de Google de la calle Virgen de los Desamparados, a la

altura del nº 4, pero el primero de los testigos no reconoce el lugar en

dichas imágenes, indicando que la caída se había producido en la acera de

enfrente. Se obtuvieron nuevas fotografías de la misma fuente, siguiendo las

indicaciones del testigo, apreciándose en ellas que en esa acera de la calle

Virgen de los Desamparados, el aparcamiento sí estaba autorizado en

batería, lo que invalidaba el primer informe emitido por el Departamento

de Conservación y Renovación de Vías Públicas.

7.-A la vista de las declaraciones de los testigos, y de las precisiones

introducidas por ellos, se solicitan nuevos informes del Departamento de

Explotación de Limpieza Urbana y del Departamento de Conservación y

Renovación de Vías Públicas sobre los mismos extremos de sus informes

anteriores , pero por referencia al nuevo emplazamiento identificado por los

testigos (folios 108 y 110). Dicho requerimiento es atendido por el

Departamento de Explotación de Limpieza Urbana el día 11 de febrero de

2011 (folio 131), reiterando lo manifestado en informe anterior en cuanto

que el último servicio que se prestó en la ubicación indicada, el 3 de marzo

de 2009, fue el de barrido manual individual sobre las 9:30 y 9:45 horas

aproximadamente de la mañana, por cuanto la nueva ubicación indicada se

sigue encontrando en la calle Virgen de los Desamparados, circunscrito al

sector 34 barrido manual de Villaverde. El informe del Departamento de

Conservación y Renovación de Vías Públicas de 25 de febrero de

6

2001(folio 135), también reitera las consideraciones de su informe anterior

en relación con la nueva ubicación señalada.

8.- A la vista de los informes evacuados, con fecha 25 de abril de 2011,

se da trámite de audiencia a la interesada (folios 136 a 139 del expediente

administrativo). La interesada comparece por medio de apoderado el día 28

de abril de 2011 para recoger copia de diversos documentos que forman

parte del expediente, sin que conste que por la misma se hayan formulado

alegaciones en tiempo y forma.

CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, con fecha 1 de

junio de 2011, la jefa del Servicio de Reclamaciones Patrimoniales y

Relaciones Institucionales, del Área de Gobierno de Obras y Espacios

Públicos, dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación

presentada por falta de acreditación de la relación de causalidad entre el

daño padecido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

QUINTO.- Consta que contra la desestimación presunta de la

reclamación presentada se interpuso por la interesada recurso contencioso

administrativo con fecha 18 de noviembre de 2010, que se está

sustanciando con el número de autos 4/2011, ante el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo nº22 de Madrid.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite

su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo

13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo

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Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el

cual: ?1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser

consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (?) f)

Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre: 1º

Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad

reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea

indeterminada?. En el caso que nos ocupa, la interesada ha determinado el

importe de su reclamación en 15.450,40 euros, por lo que resulta

preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.

Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del

consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el

artículo14.3 de la LCC ?Las solicitudes de dictamen de las entidades

locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a

través del Consejero competente en relaciones con la Administración local?,

en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por

el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.

Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar

dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho

llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante

oficio del vicealcalde de 8 de junio de 2011.

SEGUNDA.- La reclamante formula su pretensión indemnizatoria, al

haber sido ella misma quien sufrió la caída en una calle del municipio de

Madrid, concurriendo en ella la condición de interesada, ex artículo 31 de

la LRJAP -PAC.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en

cuanto que Corporación municipal titular de la vía pública donde tuvo

lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento de las

vías públicas conforme el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

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de Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica

sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.

La caída se produjo el día 3 de marzo de 2009, según se ve corroborado

por el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario

12 de Octubre, incorporado al expediente administrativo, habiéndose

presentado la correspondiente reclamación el 31 de julio del mismo año por

lo que la reclamación se ha presentado dentro de plazo, a la luz de lo

dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJAPPAC. ?El derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños de

carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse

desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.

TERCERA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que

formula la reclamante, debemos partir de la consideración de que el

instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene

su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su

desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC, supone la

concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada

jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable

económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de

personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la

Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ

2003\6721], 12 de julio de 2005 [RJ 2005\5337] y 31 de octubre de

2007 [RJ 2007\7266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el

funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a

efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por

fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de

2003 [RJ 2003\886], 9 de mayo de 2005 [RJ 2005\4902] y 16 de

octubre de 2007 [RJ 2007\7620], entre otras); y 3º) Que la reclamación

9

se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en

su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de

daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de

noviembre de 2003 [RJ 2003\8308], 25 de enero de 2005 [RJ

2005\728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 2007\3226], entre otras).

Dichas notas han de completarse con la consideración de que la

responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de

resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 1998\5169), se pronunció al

respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración,

previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad

objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a

responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del

funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los

ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese

nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha

responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba

en los siguientes aclaratorios términos: ?La prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad por

parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no

implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de

las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras

universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda

producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo

contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un

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sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico?.

CUARTA.- Acreditada la realidad del daño, que ha de ser evaluable

económicamente e individualizado en la reclamante, mediante los informes

médicos que obran en el expediente, procede examinar la concurrencia del

resto de requisitos necesarios para hacer surgir responsabilidad patrimonial

de la Administración, especialmente en este caso, la relación de causalidad

entre el daño padecido y el servicio público municipal.

Respecto de la relación de causalidad definida por la jurisprudencia,

entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ

7648, como ?una conexión causa efecto ya que la Administración ?según

hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de

marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de

junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por

su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a

conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa?,

no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen

nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que

no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal

Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso 1267/1999-, 30 de septiembre

de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 ?recurso

4067/2000-, entre otras).

En este caso la reclamante invoca como causa de la caída que le provocó

el daño, el defectuoso estado de la acera de la calle Virgen de los

Desamparados, proponiendo la reclamante la declaración de tres testigos,

uno de los cuales es el esposo de la reclamante, siendo los otros dos un

matrimonio conocido de la reclamante y de su esposo.

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La propuesta de resolución valora esta declaración testifical practicada y

considera que ?el primero de los testigos es el esposo de la reclamante,

motivo por el cual, aun cuando afirma no tener interés alguno en el

asunto, la veracidad de su testimonio ha de tomarse con reservas, ya que

los naturales lazos de afecto podrían inclinar al testigo a favorecer el

interés de la reclamante??. En cuanto a los otros dos testigos, ?se trata de

un matrimonio, conocido de la reclamante y de su esposo, porque

coinciden todos los días en el centro de tercera edad, donde ?acuden a jugar

a las cartas. Todos los días, según manifiestan, hacen el mismo recorrido,

pasando por la calle Virgen de los Desamparados, en la que se produjo la

caída de la reclamante. Aun cuando, como declaran, no tengan interés en

el asunto, es presumible que su testimonio trate de favorecer el interés de

quien les ha propuesto como testigos de los hechos?.

En relación con esta consideración formulada en la propuesta de

resolución, en el dictamen n º 90/11 de este Consejo se dijo que ?cuando

el testigo o los testigos propuestos por el interesado en el procedimiento se

encuentren ligados con él por vínculo de parentesco o amistad, o tengan

interés directo o indirecto en el asunto, ello obligará al instructor del

expediente a valorar con la debida cautela sus declaraciones, otorgándoles

valor siempre con arreglo a las reglas de la sana crítica, tomando en

consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias

que en ellos concurran? (cfr. artículo 376 de la LEC).

En cualquier caso y al margen de estas consideraciones en relación con

las relaciones personales de los testigos con la recurrente, la propuesta de

resolución señala que ?En todo caso, de las declaraciones -en particular,

de las realizadas por los dos hombres- cabe destacar que caminaban en

parejas, por sexos, y que ellos iban delante de las mujeres, por lo que no

pudieron ver cómo sucedió el accidente de la reclamante, del que solo

tuvieron conocimiento, cuando la otra mujer les avisó, y la reclamante se

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hallaba ya tendida en el suelo. De hecho, como afirma uno de los testigos,

supusieron que tropezó en un pegote de cemento que había en la acera.

Sólo la otra mujer, que acompañaba a la reclamante, resultaría más

fiable cuando ?afirma que dio un? tropezón, pero es significativo que,

asimismo, reconozca que, después de producirse el accidente, examinan la

acera para ver dónde ha podido tropezar la reclamante, advirtiendo

entonces la existencia del pegote de cemento al que todos se refieren

unánimemente. En resumen, no puede considerarse acreditada la causa de

la caída sufrida por la reclamante, a partir de las declaraciones de los

testigos propuestos por ella?.

Por lo que se refiere a esta valoración de la prueba de testigos por el

instructor, este Consejo Consultivo considera que es lógica y racional, por

lo que procede atenerse a la conclusión apuntada, en el sentido de

considerar el resultado de esa prueba insuficiente para acreditar los hechos

alegados por la reclamante.

Por otra parte, la reclamante aporta fotografías del lugar en que se

supone se produjeron los hechos, que según lo que ha resultado de la

instrucción del expediente y de la prueba testifical aportada, no pudo ser en

el lugar indicado por la reclamante en su escrito inicial en la calle Virgen

de los Desamparados nº4, donde el aparcamiento de los coches es en línea,

sino en la acera de enfrente, donde el aparcamiento es en batería, como

muestran las fotografías aportadas. En cualquier caso, las mencionadas

fotografías tampoco sirven para demostrar la relación de causalidad, pues

aunque las mismas muestran la existencia de un desperfecto, se desconoce

la fecha en que fueron tomadas, si el desperfecto existía al tiempo de la

caída, y tampoco acreditan la mecánica de la caída y que esta tuviera lugar

como consecuencia de la existencia de ese desperfecto.

Lo mismo cabe decir del informe pericial aportado por la reclamante,

que constata la existencia de diversos restos de cemento blanco el día 20 de

13

abril de 2009, pero tampoco sirve para acreditar que el mismo existiera en

la fecha de los hechos, y de ningún modo acredita la caída y que ésta

sucediera como consecuencia del desperfecto.

En definitiva, la prueba aportada en el expediente serviría para justificar

la realidad de los daños y perjuicios alegados , pero no acreditada la causa

que originó dichos perjuicios y la relación de causalidad entre los daños

sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Además, como ha venido señalando la jurisprudencia, es competencia del

Ayuntamiento el deber de mantenimiento y conservación de las vías

públicas en adecuado estado para el fin para el que sirven, lo cual hace que

el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya

rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles

conforme a la conciencia social (vid. STS 5 de julio de 2006, recurso de

casación nº 1988/2002). Así se ha recogido en numerosas sentencias de

nuestros Tribunales de Justicia, como por ejemplo, la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 2ª) de 16 de marzo de 2005 (nº de recurso

633/03), en que se afirma que ?no se desprende del reportaje fotográfico

que el desnivel fuera del tal intensidad que pudiera provocar una caída?; o

la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 8ª) de 5 de enero de 2005 (nº de recurso

655/2003), en que se lee: ?Efectivamente, el reportaje fotográfico lo único

que pone de manifiesto es una cierta irregularidad en la acera por falta de

alguna loseta y la presencia de adoquines, tan de escaso relieve esa

irregularidad que una persona mínimamente atenta a su propio

deambular salva sin ninguna dificultad, existiendo en cualquier calle de

una ciudad española obstáculos de mayor envergadura que el allí

existente?.

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En el caso examinado, si atendemos a las fotografías que la propia

reclamante aporta junto con su escrito de reclamación ?y ello suponiendo

que se correspondan en realidad con el lugar y la fecha en que aconteció el

accidente sufrido-, lo que, como hemos indicado, no ha quedado acreditado

en el expediente, se puede apreciar que los restos de obra que se aprecian

en dichas imágenes son de escasa entidad. Además estos residuos están

situados en el límite de la acera, junto al bordillo, de modo que, como se

aprecia en una de dichas fotografías, cuando un vehículo se halla

estacionado a esa altura, el residuo queda casi cubierto por el mismo,

dificultando la posibilidad de tropezar con el mismo. Además, la propia

ubicación del residuo, junto al bordillo de la acera, en el límite con la zona

de calzada, permite comprobar que la acera tiene una anchura suficiente

para permitir una cómoda circulación de los peatones, evitando tropezar

con el mismo, si es que esta fue la causa de la caída.

En relación con esta cuestión, la propuesta de resolución concluye

señalando que ?la escasa relevancia del residuo en cuestión se aprecia en

las fotografías aportadas por la reclamante, incluso considerando que se

han realizado con bastante aumento. Ello unido a la situación del mismo,

a la que se acaba de hacer referencia, permiten concluir que la mínima

precaución que es exigible a los peatones que utilizan las vías y espacios

públicos, hubiera evitado el accidente por el que reclama??.

Pues bien, en el caso analizado, este Consejo Consultivo entiende que el

riesgo de caída por el estado del pavimento es tan nimio a la luz de las

fotografías aportadas, que no puede razonablemente sustentarse que haya

sobrepasado los límites mínimamente exigibles. Es decir, que la anomalía o

deficiencia apreciada no reviste peligrosidad alguna.

En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente

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CONCLUSIÓN

La reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por B.M.P

.contra el Ayuntamiento de Madrid, en solicitud de indemnización por los

daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída en la vía pública debe

ser desestimada.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el

artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 27 de julio de 2011

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