Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0427/23 del 7 de septiembre de 2023

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 07/09/2023

Num. Resolución: 0427/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la contratación verbal con CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., (en adelante, CEEVAL) del encargo de gestión del Servicio de Integración Laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con discapacidad.

Tesauro: Actos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido

Anulabilidad

Caducidad

Contratación pública

Notificaciones, citaciones y emplazamientos

Procedimiento administrativo. Ausencia

Medios propios

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de septiembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de

Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para

declarar la nulidad de la contratación verbal con CEEVAL SERVICIOS

INTEGRALES, S.L.U., (en adelante, CEEVAL) del encargo de gestión del

Servicio de Integración Laboral al régimen de trabajo ordinario de

personas con discapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud

de dictamen preceptivo, formulada por el Ayuntamiento de Valdemoro,

en relación con el procedimiento de revisión de oficio citado en el

encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 413/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,

Dictamen nº: 427/23

Consulta: Alcalde de Valdemoro

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 07.09.23

2/16

aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno

(en adelante, ROFCJA).

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal

Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de

dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2023.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de

documentación que se considera suficiente.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes

hechos, de interés para la emisión del dictamen:

La empresa CEEVAL, con capital exclusivo del Ayuntamiento de

Valdemoro, y cuyos estatutos establecen que tendrá la consideración de

medio propio y servicio técnico del ayuntamiento venía prestando

mediante encomienda de gestión, desde el 7 de enero de 2010, el servicio

de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con

discapacidad

Con fecha 29 de noviembre de 2018, el Pleno del ayuntamiento

efectuó encargo a dicha sociedad pública municipal para la gestión

directa del servicio de integración laboral al régimen de trabajo ordinario

de personas con discapacidad. El citado encargo tenía una vigencia de

dos años, por lo que finalizó el 30 de noviembre de 2020, sin que fuera

prorrogado, aprobándose un nuevo encargo por el Pleno del

ayuntamiento el 30 de marzo de 2021.

En los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021

la empresa municipal continuó prestando sus servicios que fueron

facturados conforme a la tarifa establecida en la memoria técnica del

encargo aprobado en 2018, ascendiendo su importe a 11.400 euros para

el mes de diciembre de 2020, 12.833,33 euros para enero de 2021,

3/16

12.833,33 euros para febrero de 2021 y 12.833,33 euros para marzo de

2021.

Con fechas 25 de enero, 18 de febrero, 5 de marzo y 17 de junio de

2021 la directora de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Valdemoro

informa favorablemente las facturas presentadas por la sociedad

municipal, indicando que corresponde a prestaciones realizadas

conforme al encargo de gestión aprobado con fecha 27 de septiembre de

2018 y ajustado a las tarifas fijadas en el mismo.

Consta en el expediente la emisión por la Intervención General del

municipio de cuatro informes (no resulta legible la fecha de la firma) en

relación con cada una de las facturas reseñadas, en los que pone de

manifestó que corresponden a prestaciones de servicios efectivamente

realizados, pero omitiéndose el procedimiento legalmente establecido, lo

que llevaría a una nulidad del acto de contratación lo que hace que

proceda la revisión de oficio, cuyo inicio propone.

Asimismo, figuran en el expediente sendas certificaciones de

acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, las dos de fecha 25 de noviembre

de 2021, el primero para la factura correspondiente al mes de diciembre

de 2020 y el segundo para las de enero, febrero y marzo de 2021, en los

que se acordó no aprobar la propuesta de resolución de las

discrepancias formuladas por la Intervención municipal y la

autorización, disposición y reconocimiento de la obligación del importe

de las correspondientes facturas.

Con fecha 31 de enero de 2023 el alcalde-presidente de Valdemoro

dicta providencia en la que acuerda incoar un procedimiento de revisión

de oficio del acto administrativo de adjudicación verbal del encargo de

gestión de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de

personas con discapacidad, nombrar instructora del procedimiento, y

conceder audiencia a los interesados.

4/16

Consta en el expediente que la instructora del procedimiento firmó

la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de

oficio el día 1 de febrero de 2023. Conviene advertir que, a diferencia de

la providencia de incoación del procedimiento que acordaba conceder el

trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, el documento

de notificación que figura en la página 89 del expediente informa del

nombramiento del instructor, su posibilidad de recusación y el plazo

máximo de tramitación del procedimiento. No aparece en el expediente

remitido a este órgano consultivo acuse de recibo de la anterior

notificación a la empresa municipal.

El día 10 de febrero de 2023 emite informe en el que manifiesta que

?habiéndose otorgado el pertinente trámite de audiencia a los interesados

en el expediente administrativo? y contar acreditado en el expediente que

dentro del plazo no se han presentado alegaciones, ?procede la resolución

del expediente administrativo para llevar a cabo la revisión de oficio del

acto administrativo de la adjudicación verbal del contrato encargo de

gestión de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de personas

con discapacidad, (?), al incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho,

previsto en el artículo 47,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas?.

El día 23 de febrero de 2023 el alcalde-presidente del Ayuntamiento

de Valdemoro dicta providencia por la que solicita informe jurídico a la

Secretaría General del citado ayuntamiento sobre la revisión de oficio del

acto de adjudicación verbal del encargo.

Con fecha 9 de marzo de 2023 el secretario municipal emite informe

favorable a la revisión de oficio por considerar que las cuatro facturas

emitidas por la empresa carecen de sustento contractual, lo que implica

que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento

establecido para contratar servicios y los principios que deben regir la

contratación pública.

5/16

El día 12 de junio de 2023 la instructora del procedimiento emite

informe el en que pide al alcalde-presidente que solicite dictamen a esta

Comisión Jurídica Asesora en el procedimiento de revisión de oficio, con

suspensión del plazo para adoptar la resolución objeto del

procedimiento, por el tiempo que medie entre la solicitud de dictamen y

la recepción del mismo y que se acuerde la notificación del acuerdo de

suspensión a los interesados en el procedimiento.

No figura en el expediente remitido a este órgano consultivo

constancia documental de la notificación del acuerdo de suspensión a la

empresa interesada.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, por tratarse de un expediente de revisión de oficio tramitado

por el Ayuntamiento de Valdemoro, a solicitud de su alcalde-presidente,

remitido a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración

Local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.

El Ayuntamiento de Valdemoro está legitimado para recabar

dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el ya citado

apartado 1 en relación con el 3.1.f).b del artículo 5 de la Ley 7/2015, que

establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las

entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para

acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas

en los supuestos establecidos en las leyes.

6/16

Al tratarse de una revisión de oficio en materia de contratación,

habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8

de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo

y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en

adelante, LCSP/17), de aplicación al procedimiento de revisión que

analizamos en virtud de su fecha de inicio, que dispone que la revisión

de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los

contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el capítulo I

del título V de LPAC.

El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las

Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio la

nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos

previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el

acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho

previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del

procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al

principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo

de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma,

si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de

revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del

órgano consultivo correspondiente, que adquiere en determinado

supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la

LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado ?u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe entenderse

hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.

7/16

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter

general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las

Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con

el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la

legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo

común.

Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades

Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,

indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus

competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus

actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la

legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo

común.

La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los

artículos 106 a 111 LPAC.

En el presente caso, acordado el inicio del procedimiento de revisión

de oficio por el alcalde-presidente de Valdemoro el día 31 de enero de

2023, no figura en el expediente remitido acuse de recibo de la

notificación efectuada a la empresa afectada por el procedimiento. Esta

omisión, al no haber efectuado alegaciones la entidad municipal

interesada, impide tener por cumplimentado correctamente el trámite de

audiencia, de acuerdo con el artículo 40.4 de la LPAC, que establece que

a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar que

figure el texto íntegro de la resolución, ?así como el intento de notificación

debidamente acreditado?.

En el presente caso, la resolución de la instructora del

procedimiento, de 1 de febrero de 2023, para notificar el acuerdo de

8/16

inicio del procedimiento, además de no recoger el texto íntegro de la

resolución del alcalde-presidente de Valdemoro, tampoco prueba el

intento de notificación, sin que la entidad interesada haya realizado

después actuación alguna que suponga el conocimiento del contenido y

alcance del acto objeto de la notificación. Por tanto, no puede

considerarse correctamente practicado el trámite de audiencia.

Por tanto, como ya señaláramos en nuestro anterior Dictamen

335/23, de 22 de junio, aun cuando estamos ante un supuesto sui

generis, al tratarse la interesada de un medio propio de la propia

administración municipal, en tanto tiene personalidad jurídica propia,

no cabría omitir este trámite esencial, lo que obligaría a retrotraer el

procedimiento para su debida cumplimentación.

No obstante lo expuesto, cabe analizar el resto del procedimiento y

de la procedencia o no de la revisión, dado que, de poderse concluir en

sentido desfavorable, resultaría innecesaria esa nueva tramitación.

Así, examinando el resto de los trámites, ha emitido informe el

secretario del Ayuntamiento de Valdemoro con fecha 9 de marzo de 2023

que se pronuncia sobre la causa de resolución y señala que concurre la

prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC, de conformidad con el artículo

3.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el

régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con

habilitación de carácter nacional (en adelante, R.D. 128/2018), según el

cual, la función de asesoramiento legal preceptivo corresponde a la

secretaría cuyo informe previo, en los procedimientos de revisión de

oficio de actos de la entidad local, a excepción de los actos de naturaleza

tributaria, resulta preceptivo [ex. artículo 3.3.c) 3º del R.D. 128/2018].

Además, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano

consultivo, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la

Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la

nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes,

9/16

fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su

caso, la causa en la que se apoya la nulidad con la motivación que exige

el artículo 35.1.b) de la LPAC.

En el presente caso, puede tenerse como propuesta de resolución el

informe emitido por la instructora del procedimiento el día 12 de junio de

2023 para fundamentar la solicitud de dictamen a este órgano

consultivo.

En dicho informe propuesta de la instructora se propone la

suspensión del procedimiento por la petición de dictamen a la Comisión

Jurídica Asesora, si bien no consta que dicha suspensión se haya

acordado formalmente por el órgano competente para resolver ni por

ende que se haya comunicado a la interesada, de conformidad con el

artículo 22.1.d) de la LPAC, por lo que no puede entenderse suspendido

el procedimiento por la petición de dictamen a este órgano consultivo.

En relación con el plazo para la tramitación del procedimiento, al

tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración y

susceptible de producir efectos desfavorables para los interesados, el

plazo máximo de resolución del procedimiento es de 6 meses, a tenor de

lo establecido en el artículo 106.5 de la LPAC. En este caso, el

procedimiento que nos ocupa, como ya ha sido advertido, se inició el 31

de enero de 2023 por lo que, a la fecha de emisión de este dictamen el

procedimiento habría caducado.

TERCERA.- Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta

Comisión (por ejemplo en los dictámenes núm. 522/16 de 17 de

noviembre, 82/17, 85/17 y 88/17 de 23 de febrero y 97/18, de 1 de

marzo) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una

potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos

al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso

administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos

10/16

administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación

restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, n.º 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016),

que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio

2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar

adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén

viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de

noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada

jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como: ?(?) un medio

extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero

procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta

en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de

facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que

adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar

que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive

en su consolidación definitiva?.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial

ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal

Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de

2019 (recurso 1187/2017):

«El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho

constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados

supuestos?, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones

que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras

infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica

en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera

radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere

dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la

11/16

respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere (artículo 217.4 LGT

segundo párrafo)».

Por ello, subraya la citada sentencia que se trata de un

procedimiento excepcional, que solo puede seguirse por alguno de los

supuestos tasados y que ?debe ser abordado con talante restrictivo?.

En cuanto potestad exorbitante de la Administración frente a la

regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de

la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la

Administración como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21

de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).

CUARTA.- En el presente caso, la propuesta de resolución sostiene

que se ha llevado a cabo la contratación prescindiéndose del

procedimiento legalmente establecido, por lo que invoca como

fundamento de la revisión que se pretende la causa prevista en la letra e)

del artículo 47.1 de la LPAC (?los dictados prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas

que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de

los órganos colegiados?).

En relación con la mencionada causa de nulidad es doctrina de este

Comisión, en línea con la establecida por el Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid y en consonancia con la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha

omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y

en los que se han omitido trámites esenciales.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de

diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:

12/16

?(?) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta

causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de

los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de

éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que

el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del

propio procedimiento como ha entendido esta Sala en sentencias, entre

otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003) y de

9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )?.

También hemos señalado en nuestros dictámenes que, en el ámbito

de la contratación administrativa, la legislación es especialmente

rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites en garantía no solo del

interés público, sino también del respeto a principios tan esenciales en

este ámbito de actuación administrativa como son los de publicidad y

concurrencia, así como los de igualdad y no discriminación.

En el presente supuesto, se acude a la legislación de contratos del

sector público considerándose que se han vulnerado los principios

previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las

Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17).

Ciertamente la adjudicación de los contratos sin procedimiento

alguno constituye una causa de nulidad de pleno derecho conforme al

artículo 39 LCSP en relación con el artículo 47 de la Ley 39/2015.

Sin embargo, como consta en el expediente, la empresa prestadora

del servicio es una empresa municipal que tiene la consideración de

medio propio y servicio técnico del ayuntamiento, recogiéndose en sus

estatutos que no podrá realizar actividades para otras entidades públicas

o privadas ni participar en licitaciones públicas.

13/16

Como se ha recogido en los antecedentes, esa sociedad municipal

tiene el encargo de prestación de servicios municipales desde marzo de

2021, habiendo terminado el anterior el 30 de noviembre de 2020.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 32 LCSP/17 dispone:

?Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera

directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros,

servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una

compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a

ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a

esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la

persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio

propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en

los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos

para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público?.

Ciertamente, la utilización de medios instrumentales para la gestión

de servicios propios, conocida en la terminología inglesa como in house

providing, carece de la consideración de contrato, tal y como recuerdan el

artículo 32 apartados 1 y 6 LCSP/17, por lo que cabe excluir cualquier

necesidad de sometimiento a los requisitos para la adjudicación prevista

para los mismos.

La exclusión del procedimiento previsto para los contratos no

excluye el sometimiento de los encargos a unos requisitos del ente

instrumental y de procedimiento, que vienen detallados en el citado

artículo 32, encontrándose entre ellos la formalización del encargo, que

deberá especificar la duración del mismo.

En el caso de la empresa CEEVAL, como hemos ya manifestado,

está constituida como medio propio, y si bien carecemos de datos que

nos permitan valorar si reúne los requisitos establecidos legalmente para

14/16

la validez del encargo, al igual que señaláramos en el ya citado Dictamen

335/23, la observancia de ellos no constituiría causa de nulidad de

pleno derecho, por mor del artículo 40 de la LCSP/17 que así lo

establece expresamente. También construiría una causa de mera

anulabilidad el haberse realizado la prestación por la empresa

instrumental una vez concluida la duración del encargo previamente

formalizado y días antes de la formalización del nuevo. En efecto, estos

defectos formales no trasforman la prestación de servicios en un contrato

ni supone una elusión de la necesidad concurrencial exigible para los

mismos, siendo vicios susceptibles de ser catalogados como causas de

anulabilidad, al no revestir entidad suficiente para ser constitutivos de

vicios de nulidad de pleno derecho ni, por ende, ser motivo de revisión de

oficio del encargo extemporáneo.

En este mismo sentido viene a pronunciarse el Consejo Consultivo

de Asturias en su Dictamen 125/2020, de 21 de mayo, señalando que:

?en relación con los encargos a medios propios el legislador solo concreta

un supuesto singular de invalidez, que es de mera anulabilidad y además

ajeno a la formalización del encargo, pues afecta a la condición sustantiva

de medio propio del destinatario. Así se explicita en el artículo 40 de la

LCSP, conforme al cual incurren en anulabilidad los encargos que

acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de

prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de

los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32,

relativos a la condición de medio propio?. Y con enorme acierto recuerda:

«respecto a ese precepto procede advertir que en el borrador del

anteproyecto sometido a consulta del Consejo de Estado se contemplaba

como un supuesto de nulidad radical, pero precisamente en el dictamen

del Alto Cuerpo Consultivo, aprobado en sesión de 10 de marzo de 2016,

se estimó que, ?tomando en cuenta lo excepcional de la nulidad de pleno

derecho y la circunstancia de que este tipo de vicios podrán hacerse valer

a través de la vía del recurso especial en materia de contratación, parece

más aconsejable seguir únicamente este último cauce como el apropiado

15/16

para impugnar (?) la formalización de encargos de forma ilegal, sin

configurar a tales supuestos como de nulidad de pleno derecho?. Así pues,

el legislador no solo acogió el criterio del Consejo de Estado, sino que para

disipar cualquier duda introdujo en el artículo mencionado -artículo 40 de

la LCSP- la precisión de que, ?en particular, se incluyen entre las causas

de anulabilidad? las relativas a encargos a medios propios que no reúnan

tal condición. En definitiva, calificados como anulables los incumplimientos

de los condicionantes materiales impuestos al ente instrumental, podría

compartirse el criterio de que su idoneidad o suficiencia sea verificable con

ocasión de cada encargo, pero procede señalar que su eventual omisión no

merece una tacha de nulidad radical».

Lo expuesto no excluye el deber del ayuntamiento de hacer frente a

las facturas, al haberse realizado la prestación de los servicios

encargados a su empresa, lo que podría realizar a través de la

correspondiente convalidación.

A este respecto, cabe reiterar el carácter excepcional que presenta la

revisión de oficio y en ese sentido, el artículo 28 del Real Decreto

424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del

control interno en las entidades del Sector Público Local, a efectos de su

propuesta por los interventores, recuerda que para valorar la

conveniencia de la revisión de oficio ?se tendrá en cuenta que el resultado

de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de

indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad

patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido

un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su

cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente

instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas

indemnizaciones fuera inferior al que se propone?.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

16/16

CONCLUSIÓN

Sin perjuicio de los posibles defectos procedimentales observados,

no procede la revisión de oficio del encargo realizado a la empresa

municipal con CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., de gestión del

servicio de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de

personas con discapacidad.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá,

dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión

Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5

del ROFCJA.

Madrid, a 4 de septiembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 427/23

Sr. Alcalde de Valdemoro

Pza. de la Constitución, 11 ? 28340 Valdemoro

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