Última revisión
16/10/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0427/23 del 7 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 07/09/2023
Num. Resolución: 0427/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la contratación verbal con CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., (en adelante, CEEVAL) del encargo de gestión del Servicio de Integración Laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con discapacidad.Tesauro: Actos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido
Anulabilidad
Caducidad
Contratación pública
Notificaciones, citaciones y emplazamientos
Procedimiento administrativo. Ausencia
Medios propios
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de septiembre de 2023,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de
Valdemoro, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en relación con el expediente de revisión de oficio para
declarar la nulidad de la contratación verbal con CEEVAL SERVICIOS
INTEGRALES, S.L.U., (en adelante, CEEVAL) del encargo de gestión del
Servicio de Integración Laboral al régimen de trabajo ordinario de
personas con discapacidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud
de dictamen preceptivo, formulada por el Ayuntamiento de Valdemoro,
en relación con el procedimiento de revisión de oficio citado en el
encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 413/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
Dictamen nº: 427/23
Consulta: Alcalde de Valdemoro
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 07.09.23
2/16
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal
Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de
dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2023.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de
documentación que se considera suficiente.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes
hechos, de interés para la emisión del dictamen:
La empresa CEEVAL, con capital exclusivo del Ayuntamiento de
Valdemoro, y cuyos estatutos establecen que tendrá la consideración de
medio propio y servicio técnico del ayuntamiento venía prestando
mediante encomienda de gestión, desde el 7 de enero de 2010, el servicio
de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de personas con
discapacidad
Con fecha 29 de noviembre de 2018, el Pleno del ayuntamiento
efectuó encargo a dicha sociedad pública municipal para la gestión
directa del servicio de integración laboral al régimen de trabajo ordinario
de personas con discapacidad. El citado encargo tenía una vigencia de
dos años, por lo que finalizó el 30 de noviembre de 2020, sin que fuera
prorrogado, aprobándose un nuevo encargo por el Pleno del
ayuntamiento el 30 de marzo de 2021.
En los meses de diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021
la empresa municipal continuó prestando sus servicios que fueron
facturados conforme a la tarifa establecida en la memoria técnica del
encargo aprobado en 2018, ascendiendo su importe a 11.400 euros para
el mes de diciembre de 2020, 12.833,33 euros para enero de 2021,
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12.833,33 euros para febrero de 2021 y 12.833,33 euros para marzo de
2021.
Con fechas 25 de enero, 18 de febrero, 5 de marzo y 17 de junio de
2021 la directora de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Valdemoro
informa favorablemente las facturas presentadas por la sociedad
municipal, indicando que corresponde a prestaciones realizadas
conforme al encargo de gestión aprobado con fecha 27 de septiembre de
2018 y ajustado a las tarifas fijadas en el mismo.
Consta en el expediente la emisión por la Intervención General del
municipio de cuatro informes (no resulta legible la fecha de la firma) en
relación con cada una de las facturas reseñadas, en los que pone de
manifestó que corresponden a prestaciones de servicios efectivamente
realizados, pero omitiéndose el procedimiento legalmente establecido, lo
que llevaría a una nulidad del acto de contratación lo que hace que
proceda la revisión de oficio, cuyo inicio propone.
Asimismo, figuran en el expediente sendas certificaciones de
acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, las dos de fecha 25 de noviembre
de 2021, el primero para la factura correspondiente al mes de diciembre
de 2020 y el segundo para las de enero, febrero y marzo de 2021, en los
que se acordó no aprobar la propuesta de resolución de las
discrepancias formuladas por la Intervención municipal y la
autorización, disposición y reconocimiento de la obligación del importe
de las correspondientes facturas.
Con fecha 31 de enero de 2023 el alcalde-presidente de Valdemoro
dicta providencia en la que acuerda incoar un procedimiento de revisión
de oficio del acto administrativo de adjudicación verbal del encargo de
gestión de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de
personas con discapacidad, nombrar instructora del procedimiento, y
conceder audiencia a los interesados.
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Consta en el expediente que la instructora del procedimiento firmó
la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de
oficio el día 1 de febrero de 2023. Conviene advertir que, a diferencia de
la providencia de incoación del procedimiento que acordaba conceder el
trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, el documento
de notificación que figura en la página 89 del expediente informa del
nombramiento del instructor, su posibilidad de recusación y el plazo
máximo de tramitación del procedimiento. No aparece en el expediente
remitido a este órgano consultivo acuse de recibo de la anterior
notificación a la empresa municipal.
El día 10 de febrero de 2023 emite informe en el que manifiesta que
?habiéndose otorgado el pertinente trámite de audiencia a los interesados
en el expediente administrativo? y contar acreditado en el expediente que
dentro del plazo no se han presentado alegaciones, ?procede la resolución
del expediente administrativo para llevar a cabo la revisión de oficio del
acto administrativo de la adjudicación verbal del contrato encargo de
gestión de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de personas
con discapacidad, (?), al incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho,
previsto en el artículo 47,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas?.
El día 23 de febrero de 2023 el alcalde-presidente del Ayuntamiento
de Valdemoro dicta providencia por la que solicita informe jurídico a la
Secretaría General del citado ayuntamiento sobre la revisión de oficio del
acto de adjudicación verbal del encargo.
Con fecha 9 de marzo de 2023 el secretario municipal emite informe
favorable a la revisión de oficio por considerar que las cuatro facturas
emitidas por la empresa carecen de sustento contractual, lo que implica
que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento
establecido para contratar servicios y los principios que deben regir la
contratación pública.
5/16
El día 12 de junio de 2023 la instructora del procedimiento emite
informe el en que pide al alcalde-presidente que solicite dictamen a esta
Comisión Jurídica Asesora en el procedimiento de revisión de oficio, con
suspensión del plazo para adoptar la resolución objeto del
procedimiento, por el tiempo que medie entre la solicitud de dictamen y
la recepción del mismo y que se acuerde la notificación del acuerdo de
suspensión a los interesados en el procedimiento.
No figura en el expediente remitido a este órgano consultivo
constancia documental de la notificación del acuerdo de suspensión a la
empresa interesada.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, por tratarse de un expediente de revisión de oficio tramitado
por el Ayuntamiento de Valdemoro, a solicitud de su alcalde-presidente,
remitido a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración
Local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
El Ayuntamiento de Valdemoro está legitimado para recabar
dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el ya citado
apartado 1 en relación con el 3.1.f).b del artículo 5 de la Ley 7/2015, que
establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las
entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para
acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas
en los supuestos establecidos en las leyes.
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Al tratarse de una revisión de oficio en materia de contratación,
habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en
adelante, LCSP/17), de aplicación al procedimiento de revisión que
analizamos en virtud de su fecha de inicio, que dispone que la revisión
de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los
contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el capítulo I
del título V de LPAC.
El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las
Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el
acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del
procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al
principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma,
si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.
De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de
revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del
órgano consultivo correspondiente, que adquiere en determinado
supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la
LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado ?u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma?, debe entenderse
hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.
7/16
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter
general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las
Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con
el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus
competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus
actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común.
La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los
artículos 106 a 111 LPAC.
En el presente caso, acordado el inicio del procedimiento de revisión
de oficio por el alcalde-presidente de Valdemoro el día 31 de enero de
2023, no figura en el expediente remitido acuse de recibo de la
notificación efectuada a la empresa afectada por el procedimiento. Esta
omisión, al no haber efectuado alegaciones la entidad municipal
interesada, impide tener por cumplimentado correctamente el trámite de
audiencia, de acuerdo con el artículo 40.4 de la LPAC, que establece que
a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar que
figure el texto íntegro de la resolución, ?así como el intento de notificación
debidamente acreditado?.
En el presente caso, la resolución de la instructora del
procedimiento, de 1 de febrero de 2023, para notificar el acuerdo de
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inicio del procedimiento, además de no recoger el texto íntegro de la
resolución del alcalde-presidente de Valdemoro, tampoco prueba el
intento de notificación, sin que la entidad interesada haya realizado
después actuación alguna que suponga el conocimiento del contenido y
alcance del acto objeto de la notificación. Por tanto, no puede
considerarse correctamente practicado el trámite de audiencia.
Por tanto, como ya señaláramos en nuestro anterior Dictamen
335/23, de 22 de junio, aun cuando estamos ante un supuesto sui
generis, al tratarse la interesada de un medio propio de la propia
administración municipal, en tanto tiene personalidad jurídica propia,
no cabría omitir este trámite esencial, lo que obligaría a retrotraer el
procedimiento para su debida cumplimentación.
No obstante lo expuesto, cabe analizar el resto del procedimiento y
de la procedencia o no de la revisión, dado que, de poderse concluir en
sentido desfavorable, resultaría innecesaria esa nueva tramitación.
Así, examinando el resto de los trámites, ha emitido informe el
secretario del Ayuntamiento de Valdemoro con fecha 9 de marzo de 2023
que se pronuncia sobre la causa de resolución y señala que concurre la
prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC, de conformidad con el artículo
3.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional (en adelante, R.D. 128/2018), según el
cual, la función de asesoramiento legal preceptivo corresponde a la
secretaría cuyo informe previo, en los procedimientos de revisión de
oficio de actos de la entidad local, a excepción de los actos de naturaleza
tributaria, resulta preceptivo [ex. artículo 3.3.c) 3º del R.D. 128/2018].
Además, con carácter previo a la solicitud de dictamen del órgano
consultivo, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la
Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la
nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes,
9/16
fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su
caso, la causa en la que se apoya la nulidad con la motivación que exige
el artículo 35.1.b) de la LPAC.
En el presente caso, puede tenerse como propuesta de resolución el
informe emitido por la instructora del procedimiento el día 12 de junio de
2023 para fundamentar la solicitud de dictamen a este órgano
consultivo.
En dicho informe propuesta de la instructora se propone la
suspensión del procedimiento por la petición de dictamen a la Comisión
Jurídica Asesora, si bien no consta que dicha suspensión se haya
acordado formalmente por el órgano competente para resolver ni por
ende que se haya comunicado a la interesada, de conformidad con el
artículo 22.1.d) de la LPAC, por lo que no puede entenderse suspendido
el procedimiento por la petición de dictamen a este órgano consultivo.
En relación con el plazo para la tramitación del procedimiento, al
tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración y
susceptible de producir efectos desfavorables para los interesados, el
plazo máximo de resolución del procedimiento es de 6 meses, a tenor de
lo establecido en el artículo 106.5 de la LPAC. En este caso, el
procedimiento que nos ocupa, como ya ha sido advertido, se inició el 31
de enero de 2023 por lo que, a la fecha de emisión de este dictamen el
procedimiento habría caducado.
TERCERA.- Respecto de la potestad de revisión de oficio, esta
Comisión (por ejemplo en los dictámenes núm. 522/16 de 17 de
noviembre, 82/17, 85/17 y 88/17 de 23 de febrero y 97/18, de 1 de
marzo) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una
potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos
al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso
administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos
10/16
administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación
restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, n.º 458/2016, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016),
que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio
2004, y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar
adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén
viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2015 (recurso 269/2014), que cita reiterada
jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como: ?(?) un medio
extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero
procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta
en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de
facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que
adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar
que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive
en su consolidación definitiva?.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial
ponderación ya que, como recuerdan las sentencias del Tribunal
Supremo de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de
2019 (recurso 1187/2017):
«El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho
constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados
supuestos?, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones
que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras
infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica
en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera
radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la
11/16
respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere (artículo 217.4 LGT
segundo párrafo)».
Por ello, subraya la citada sentencia que se trata de un
procedimiento excepcional, que solo puede seguirse por alguno de los
supuestos tasados y que ?debe ser abordado con talante restrictivo?.
En cuanto potestad exorbitante de la Administración frente a la
regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de
la prueba de la existencia de motivos de nulidad corresponde a la
Administración como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21
de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).
CUARTA.- En el presente caso, la propuesta de resolución sostiene
que se ha llevado a cabo la contratación prescindiéndose del
procedimiento legalmente establecido, por lo que invoca como
fundamento de la revisión que se pretende la causa prevista en la letra e)
del artículo 47.1 de la LPAC (?los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas
que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de
los órganos colegiados?).
En relación con la mencionada causa de nulidad es doctrina de este
Comisión, en línea con la establecida por el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid y en consonancia con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha
omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y
en los que se han omitido trámites esenciales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:
12/16
?(?) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta
causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de
los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de
éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que
el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del
propio procedimiento como ha entendido esta Sala en sentencias, entre
otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003) y de
9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )?.
También hemos señalado en nuestros dictámenes que, en el ámbito
de la contratación administrativa, la legislación es especialmente
rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites en garantía no solo del
interés público, sino también del respeto a principios tan esenciales en
este ámbito de actuación administrativa como son los de publicidad y
concurrencia, así como los de igualdad y no discriminación.
En el presente supuesto, se acude a la legislación de contratos del
sector público considerándose que se han vulnerado los principios
previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17).
Ciertamente la adjudicación de los contratos sin procedimiento
alguno constituye una causa de nulidad de pleno derecho conforme al
artículo 39 LCSP en relación con el artículo 47 de la Ley 39/2015.
Sin embargo, como consta en el expediente, la empresa prestadora
del servicio es una empresa municipal que tiene la consideración de
medio propio y servicio técnico del ayuntamiento, recogiéndose en sus
estatutos que no podrá realizar actividades para otras entidades públicas
o privadas ni participar en licitaciones públicas.
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Como se ha recogido en los antecedentes, esa sociedad municipal
tiene el encargo de prestación de servicios municipales desde marzo de
2021, habiendo terminado el anterior el 30 de noviembre de 2020.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 32 LCSP/17 dispone:
?Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera
directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros,
servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una
compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a
ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a
esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la
persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio
propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en
los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos
para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público?.
Ciertamente, la utilización de medios instrumentales para la gestión
de servicios propios, conocida en la terminología inglesa como in house
providing, carece de la consideración de contrato, tal y como recuerdan el
artículo 32 apartados 1 y 6 LCSP/17, por lo que cabe excluir cualquier
necesidad de sometimiento a los requisitos para la adjudicación prevista
para los mismos.
La exclusión del procedimiento previsto para los contratos no
excluye el sometimiento de los encargos a unos requisitos del ente
instrumental y de procedimiento, que vienen detallados en el citado
artículo 32, encontrándose entre ellos la formalización del encargo, que
deberá especificar la duración del mismo.
En el caso de la empresa CEEVAL, como hemos ya manifestado,
está constituida como medio propio, y si bien carecemos de datos que
nos permitan valorar si reúne los requisitos establecidos legalmente para
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la validez del encargo, al igual que señaláramos en el ya citado Dictamen
335/23, la observancia de ellos no constituiría causa de nulidad de
pleno derecho, por mor del artículo 40 de la LCSP/17 que así lo
establece expresamente. También construiría una causa de mera
anulabilidad el haberse realizado la prestación por la empresa
instrumental una vez concluida la duración del encargo previamente
formalizado y días antes de la formalización del nuevo. En efecto, estos
defectos formales no trasforman la prestación de servicios en un contrato
ni supone una elusión de la necesidad concurrencial exigible para los
mismos, siendo vicios susceptibles de ser catalogados como causas de
anulabilidad, al no revestir entidad suficiente para ser constitutivos de
vicios de nulidad de pleno derecho ni, por ende, ser motivo de revisión de
oficio del encargo extemporáneo.
En este mismo sentido viene a pronunciarse el Consejo Consultivo
de Asturias en su Dictamen 125/2020, de 21 de mayo, señalando que:
?en relación con los encargos a medios propios el legislador solo concreta
un supuesto singular de invalidez, que es de mera anulabilidad y además
ajeno a la formalización del encargo, pues afecta a la condición sustantiva
de medio propio del destinatario. Así se explicita en el artículo 40 de la
LCSP, conforme al cual incurren en anulabilidad los encargos que
acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de
prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de
los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32,
relativos a la condición de medio propio?. Y con enorme acierto recuerda:
«respecto a ese precepto procede advertir que en el borrador del
anteproyecto sometido a consulta del Consejo de Estado se contemplaba
como un supuesto de nulidad radical, pero precisamente en el dictamen
del Alto Cuerpo Consultivo, aprobado en sesión de 10 de marzo de 2016,
se estimó que, ?tomando en cuenta lo excepcional de la nulidad de pleno
derecho y la circunstancia de que este tipo de vicios podrán hacerse valer
a través de la vía del recurso especial en materia de contratación, parece
más aconsejable seguir únicamente este último cauce como el apropiado
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para impugnar (?) la formalización de encargos de forma ilegal, sin
configurar a tales supuestos como de nulidad de pleno derecho?. Así pues,
el legislador no solo acogió el criterio del Consejo de Estado, sino que para
disipar cualquier duda introdujo en el artículo mencionado -artículo 40 de
la LCSP- la precisión de que, ?en particular, se incluyen entre las causas
de anulabilidad? las relativas a encargos a medios propios que no reúnan
tal condición. En definitiva, calificados como anulables los incumplimientos
de los condicionantes materiales impuestos al ente instrumental, podría
compartirse el criterio de que su idoneidad o suficiencia sea verificable con
ocasión de cada encargo, pero procede señalar que su eventual omisión no
merece una tacha de nulidad radical».
Lo expuesto no excluye el deber del ayuntamiento de hacer frente a
las facturas, al haberse realizado la prestación de los servicios
encargados a su empresa, lo que podría realizar a través de la
correspondiente convalidación.
A este respecto, cabe reiterar el carácter excepcional que presenta la
revisión de oficio y en ese sentido, el artículo 28 del Real Decreto
424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del
control interno en las entidades del Sector Público Local, a efectos de su
propuesta por los interventores, recuerda que para valorar la
conveniencia de la revisión de oficio ?se tendrá en cuenta que el resultado
de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de
indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad
patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido
un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su
cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente
instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas
indemnizaciones fuera inferior al que se propone?.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Sin perjuicio de los posibles defectos procedimentales observados,
no procede la revisión de oficio del encargo realizado a la empresa
municipal con CEEVAL SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., de gestión del
servicio de integración laboral al régimen de trabajo ordinario de
personas con discapacidad.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá,
dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión
Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5
del ROFCJA.
Madrid, a 4 de septiembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 427/23
Sr. Alcalde de Valdemoro
Pza. de la Constitución, 11 ? 28340 Valdemoro
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Conceptos de Derecho administrativo para opositores
Francisco Javier Puentenueva Sánchez
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