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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0427/11 del 20 de julio del 2011
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 20/07/2011
Num. Resolución: 0427/11
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de julio de 2011 sobre la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, en el asunto promovido por R.M.R, J.M.R., J.A.M.R, S.M.R. y P.M.R., V.S.M. y J.R.P., en nombre y representación de J.M.M.R, por presunto error quirúrgico y falta de información, en la asistencia sanitaria prestada a éste último en el Hospital Gregorio Marañón.Tesauro: Consentimiento informado por representación
Consentimiento informado
Antijuridicidad del daño
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
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Dictamen nº: 427/11
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 20.07.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 20 de
julio de 2011 sobre la consulta formulada por el Sr. Consejero de Sanidad,
al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2.007, de 21 de
diciembre, en el asunto promovido por R.M.R, J.M.R., J.A.M.R, S.M.R. y
P.M.R., V.S.M. y J.R.P., en adelante, ?los reclamantes?, en nombre y
representación de J.M.M.R, por presunto error quirúrgico y falta de
información, en la asistencia sanitaria prestada a éste último en el Hospital
Gregorio Marañón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 4 de junio de 2008, los reclamantes presentaron
escrito, en el que solicitaron una indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados, a su juicio, por una deficiente asistencia sanitaria dispensada a
su hermano e hijo, respectivamente, por parte del Hospital Universitario
Gregorio Marañón, donde estuvo ingresado desde el 21 de agosto de 2007
hasta el 5 de marzo de 2008 en que falleció, al entender que su
fallecimiento fue consecuencia de la mala praxis médica en la intervención
quirúrgica de reducción de estómago a la que fue sometido, la cual
consideran que fue in necesaria y que se practicó sin el debido
consentimiento informado, por cuanto el paciente padecía un retraso
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mental y no estaba capacitado para autorizar la intervención, sin que los
familiares fuesen informados de la misma y de sus posibles riesgos.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2009, se formuló formalmente nuevo
escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial con asistencia de
letrado que, unido a lo anterior, y en similares términos, exponen, en
síntesis, que:
1) El paciente, con una patología de rodilla, fue intervenido de una
gastrectomía tubular laparoscópica sin padecer ya obesidad mórbida (para
los reclamantes no venía indicada la intervención ba riátrica sino la
colocación de banda gástrica).
2) Por su patología mental no se encontraba capacitado para firmar el
consentimiento informado que se le puso a firma.
3) Tras un mal postoperatorio hubo de ser reintervenido de dehiscencia
de suturas y fuga anastomótica por no utilizar la técnica quirúrgica más
adecuada.
4) Posteriormente padeció una tercera intervención, se vio afectado por
varias bacterias hospitalarias, y finalmente falleció a consecuencia de un
cuadro de sepsis abdominal y fallo multiorgánico, resultado
desproporcionado.
5) Jamás fue intervenido de rodilla, motivo del ingreso.
Los reclamantes cuantifican el importe de la reclamación en 320.000
euros.
Los hechos derivados del expediente administrativo son los siguientes:
El paciente, de 42 años en el momento de los hechos, con antecedentes
de obesidad mórbida, úlceras en miembros inferiores y osteomielitis de
tobillo izquierdo, celulitis de pierna, fracaso renal agudo asociado a
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administración de AINES, ulcus duodenal de la misma etiología,
hipertensión arterial, síndrome de apnea obstructiva del sueño, e
insuficiencia respiratoria global crónica, acude a urgencias del Hospital
Gregorio Marañón, el 21 de agosto de 2007, remitido por su endocrino,
por aumento de sus edemas en miembros inferi ores, de 4 meses de
evolución, más acentuados en los últimos quince días y hormigueos en los
miembros inferiores y superiores. Mantiene un peso de 140 kgs., según
refiere, desde hacía 25 años, con una altura de 162 cm. No ha hecho dieta
y su alimentación ha sido irregular. Queda ingresado en el Hospital
permaneciendo en él hasta el 5 de marzo de 2008, en que fallece.
A su ingreso la situación del paciente es grave, y así se le hace saber a la
familia. Presenta desaturación que mejora con ventilación asistida no
invasiva; la analítica muestra acidosis mixta (metabólica y respiratoria) con
ph de 7,16; hipoalbuminemia, deterioro de la función renal, e importantes
edemas con fórea hasta la raíz del muslo, alteraciones tróficas en relación
con insuficiencia venosa crónica.
En el Servicio de Endocrinología le plantearon el ingreso para cirugía
bariátrica. El paciente hace vida cama-sillón por el aumento del diámetro
de los miembros inferiores y aumento de la disnea, y su proceso renal
progresivo hace inminente la necesidad de diálisis. Se plantea la posibilidad
de colocación de un balón intragástrico, mientras se corrigen sus otros
problemas, para posteriormente hacer cirugía bariátrica. En septiembre de
2007 se inicia nutrición enteral, suspendiéndose la alimentación oral (folio
958) hasta diciembre, en que se reanuda. A fecha 29 de octubre se había
conseguido disminuir el peso hasta llegar a los 104 kg (folio 971) y en
enero de 2008 se había estabilizado en 92 kg (folio 978).
Es valorado por el servicio de Nefrología, que diagnostica insuficiencia
renal severa y crónica e insuficiencia respiratoria severa. El 3 de septiembre
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se le realiza implantación de catéter perm-cath y posteriormente se inicia
hemodiálisis.
Se realiza también interconsulta a Traumatología donde, tras hacerle una
Tomografía Computarizada (TC) de extremidades inferiores el 14 de
noviembre de 2007, por luxación de la rótula derecha, se observa atrofia
muscular en ambas pantorrillas, con adelgazamiento e infiltración de grasa
en planos musculares, derrame articular con un quiste de Backer en rodilla
derecha, cambios artrósicos en el compartimento femoropatelar izquierda, y
tornillos en platillo tibial en relación con una osteotomía tibial valguizante.
Se presenta el caso en sesión clínica de traumatología y se descarta por el
momento la intervención quirúrgica de la luxación de rodilla por escasos
beneficios, dada la poca masa muscular que tiene el paciente, y se decide
dar prioridad a la cirugía bariátrica (folio 1314). El 22 de noviembre
comienza rehabilitación para fortalecer la masa muscular e iniciar la
deambulación (folio 951).
En el mes de noviembre de 2007 el paciente ha perdido 50 Kgs., pero
sigue presentando imposibilidad para la deambulación, insuficiencia
respiratoria e insuficiencia renal tratada con diálisis. A principios de
diciembre comienza a caminar.
En sesión conjunta de nutrición, nefrología y endocrinología, realizada
en diciembre de 2007, se considera la necesidad de realizar cirugía
bariátrica, ya que las posibilidades de que el paciente recupere peso son
muy elevadas. Se considera que se trata de un caso excepcional, pero que la
gastrectomía tubular puede aumentar las posibilidades de éxito (folio 979).
Previa firma del consentimiento informado por el paciente, el 11 de
enero de 2008 se realiza gastroplastia tubular. En la intervención se
comprueba la sutura con aire. En el posoperatorio presenta inestabilidad
hemodinámica, por lo que se realiza revisión mediante laparoscopia, el día
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12 de enero, que muestra una fuga de la línea de sutura, por lo que se
sutura y se realiza refuerzo de líneas de sutura.
En la exploración física del 24 de enero el abdomen está blando y
depresible, salvo induración alrededor de la laparotomía, no presenta signos
de peritonitis. Se produce sangrado a través de la mitad de la laparotomía.
Se retiran dos grapas y se comprueba que no existen dehiscencias de la
pared abdominal. Se llega al diagnóstico de hematoma de la herida
quirúrgica (folio 1382).
A partir del 30 de enero presenta fiebre, dolor abdominal y malestar
general, así como vómitos con restos hemáticos. El 1 de febrero se realiza
TAC abdominal, apreciándose fuga a nivel de la herida de la gastroplastia,
sin líquido libre. Debido a la estabilidad del paciente y la mejora de la
clínica, se decide actitud expectante (folios 1356 y 1357).
El 4 de febrero de 2008 el paciente presenta exudado fecaloide a través
de la herida, y la analítica realizada 24 horas antes mostraba leucocitosis en
aumento con desviación a la izquierda (llegando a 25000) con una acidosis
importante (ph 7,22). Se objetiva salida de azul de metileno a los pocos
segundos de la ingesta, por la herida quirúrgica, por lo que se decide
cirugía urgente (folios 1358 y 1359), para desconexión y yeyunostomía de
alimentación. Se coloca sonda Foley en el extremo proximal y se hace
abundante lavado con suero fisiológico.
En el posoperatorio inmediato presenta hipotensión, taquicardia y
dificultad para la ventilación mecánica por lo que se le conecta a
ventilación controlada. Se le realiza radiografía de tórax el 5 de febrero, que
muestra infiltrado bilateral y cardiomegalia. Para el control del dolor se le
pauta cloruro mórfico.
El 8 de febrero se observa salida de material fecaloide por el drenaje.
Dada la situación clínica del paciente, que se mantiene
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hemodinámicamente estable y afebril en las últimas 48 horas, se suspende
la nutrición enteral.
El 21 de febrero se realiza un tránsito intestinal a través de la
yeyunostomía y no se observa fuga (folio 1429). Al día siguiente se realiza
fibrobroncoscopia, aspirándose secreciones del árbol branquial izquierdo.
La radiografía de tórax realizada tras la fribroboncoscopia muestra el
pulmón izquierdo más aireado, pero el día 24 de febrero la radiografía
muestra atelectasia completa del pulmón izquierdo, que requirió
fibrobroncoscopia para aspiración de secreciones, con escaso resultado. Este
cuadro reapareció en varias ocasiones. Necesitó ventilación mecánica desde
el día 24 de febrero de 2008.
Ingresa en reanimación el 21 de febrero por sepsis intraabdominal por
proteus cándida y enterococo, que fue tratada con Caspofungina y
Carbenicilina. Los hemocultivos fueron positivos a Staphylococcus
epidermis MR, con cultivos diferenciales que sugieren su origen en el
catéter perm-a-cath. Se instaura tratamiento con Vancomicina (folios 1730
a 1732.
El 25 de febrero, al vaciar el manguito del tubo orotraqueal sale sangre
roja por la boca, posiblemente procedente del esófago (folio 1722) ; se
decide revisión quirúrgica en la que se encuentra el estómago abierto, por
lo que se realiza desconexión, cierre duodenal, resección del cuerpo medio
del tubo gástrico y cierre proximal sobre sonda de Foley; se realiza un
cierre temporal con técnica de sándwich sobre Jackson-Pratt (folio 1472).
Se informa a la familia de su situación crítica.
Continúa sangrando, por lo que el 26 de febrero de 2008 se interviene
de nuevo para realizar revisión de hemostasia más Packing, y abundantes
lavados con suero (folio 1473) . Dos días después se retira el Packing,
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observándose escaso sangrado y se realiza gastroyeyunostomía, dejando un
canal alimentario corto (folio 1474).
Se produce shock séptico que requirió tratamiento habitual con
vasopresores, antibióticos, corticoides etc. Se pudo retirar el soporte
vasoactivo el día 1 de marzo de 2008, pero tuvo que reiniciarse 24 horas
más tarde. La situación del paciente se fue deteriorando progresivamente
desde el punto de vista hemodinámico, sin respuesta al tratamiento,
falleciendo el 5 de marzo de 2008.
En el informe de alta por éxitus se indican como diagnósticos: ?po de
cirugía bariátrica, shock séptico secundario a sepsis abdominal, disfunción
multiorgánica, éxitus, los previos? (folio 61).
SEGUNDO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de
responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo
142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC), y por el Real Decreto 429/ 1993, de 26 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Se han practicado requerimientos de fechas 9 de agosto y 19 de
diciembre a fin de acreditar la relación de parentesco.
De conformidad con el artículo 10.1 del precitado reglamento, el órgano
de instrucción ha solicitado informe a los servicios cuyo funcionamiento
presuntamente han ocasionado la lesión indemnizable.
Se ha emitido informe por el Responsable de la Sección de Cirugía de
Urgencias, de fecha 4 de mayo de 2009, en el que se señala que: ?El
paciente entendía perfectamente la indicación y el motivo de la
intervención quirúrgica de su obesidad mórbida, habiendo sido informado
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de la misma en repetidas ocasiones por la Unidad de Nutrición (?), y
por mí mismo, firmando el consentimiento informado sin ningún
problema.
Se eligió la gastrectomía tubular laparoscópica por ser una intervención
de menor riesgo que el bypass gástrico, a pesar de lo cual presentó una
fuga de la línea de grapas del stapler que motivó 3 reintervenciones. En
todo momento estuvo intensa y perfectamente atendido e informado del
curso de su proceso postoperatorio, al igual que sus familiares, y en todo
momento se hizo todo lo posible por solucionar los problemas que fueron
surgiendo, falleciendo desgraciadamente de un cuadro de fracaso
multiorgánico al que contribuyó, de manera decisiva, su insuficiencia
renal previa dependiente de diálisis cada 48 horas?.
El Médico Adjunto de la Unidad de Nutrición Clínica y Dietética emite
informe el 18 de noviembre de 2009, remitiéndose a uno anterior de fecha
23 de abril de 2008, en el declara que ?Valoré por primera vez al
paciente el día 4 de Septiembre de 2007, a petición del Servicio de
Endocrinología.
Se trataba de un paciente de 42 años de edad con antecedentes de HT
A, obesidad mórbida, varios ingresos hospitalarios por sepsis,
insuficiencia renal, ingreso en UCI, Síndrome de Apnea obstructiva del
sueño, según consta en la historia clínica.
El paciente había ingresado en el Hospital en Agosto de 2007 por
presentar deterioro de su situación clínica, insuficiencia respiratoria
grave, edemas en miembros inferiores. Insuficiencia renal con necesidad
de hemodiálisis.
Al interrogatorio, refería mantener un peso en tomo a los 140 kg.
desde hacía años. En los últimos meses presentaba una importante
limitación en su movilidad.
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El paciente presentaba una obesidad grave, con imposibilidad para
levantarse de la cama. Existían signos de linfedema crónico en miembros
inferiores y edema de pared abdominal, por 10 que es muy probable que
parte del peso del paciente correspondiera a aumento del agua corporal
total.
En un primer momento, no fue posible pesar o tallar al paciente, no
porque no existiera un peso en el hospital, como señala la familia, sino
porque las circunstancias del paciente no lo permitían. Este hospital
dispone de varias básculas, además de las convencionales, para pesar a
pacientes: básculas de silla, báscula que permite pesar silla de ruedas y una
báscula especial para obesos mórbidos, con una amplia base de
sustentación. La imposibilidad del paciente para moverse, sentarse en silla
de ruedas etc. impedía utilizarlas. Tampoco se pudo pesar en básculagrúa
, ya que el peso superaba el máximo del dispositivo. Estas básculas
pudieron utilizarse posteriormente.
Los datos analíticos revelaron un descenso de las proteínas viscerales con
albúmina de 1,3 g/dl y descenso de ácido fólico y vitamina B12?.
El Jefe de la Unidad de Obesidad, emitió informe, en fecha 25 de mayo
de 2009, señalando que la indicación de cirugía bariátrica se estableció en
base a los criterios aceptados en la comunidad científica y adjunta
Documento de Consenso sobre Cirugía Bariátrica, elaborado por la
Sociedad Española para el Estudio de la Obesidad (SEEDO) y la Sociedad
Española de Cirugía de la Obesidad (SECO), y documento de ésta última
sobre la gastrectomía tubular por laparoscópica, técnica que se consideró la
más adecuada para este caso.
Asimismo, la Inspección Sanitaria ha emitido informe en el que
concluye que: ?(...).
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Se trataba de un paciente de 42 años que había ingresado en
Septiembre de 2007 por presentar un deterioro de su situación clínica con
importante limitación de su movilidad por obesidad grave con
imposibilidad para levantarse de la cama. Presentaba además linfedema
crónico en miembros inferiores, insuficiencia renal que precisaba diálisis
entre otras patologías. Precisaba el paciente de una pérdida de peso
corporal suficiente y mantenida en el tiempo para mejorar su situación
clínica y su patología asociada. Se informó al paciente y sus familiares de
la situación clínica y el planteamiento terapéutico y estuvieron de acuerdo.
El tratamiento consistió en mantener al paciente con nutrición enteral,
llegándose a alcanzar un peso mínimo en tomo a los 92-95 Kg.,
disminuyendo el linfedema en miembros inferiores para posteriormente
realizar una gastrectomía tubular laparoscópica, intervención de menor
riesgo que el bypass gástrico, a pesar de lo cual presentó una fuga de la
línea de grapas que motivó varias reintervenciones y al final presentó un
cuadro de fracaso multiorgánico al que contribuyó decisivamente la
insuficiencia renal que padecía, por lo que falleció.
Se trataba por tanto de una intervención imprescindible para la
supervivencia del paciente pero que dada la patología que ya presentaba no
pudo sobrellevar.
7. CONCLUSIONES.
De la información recogida se deduce que la asistencia prestada al
paciente ha sido la correcta, habiéndose utilizado todos los medios de que se
dispone para solucionar sus patologías y estando el paciente conforme con
el tratamiento, aunque desgraciadamente el resultado final haya sido su
fallecimiento?.
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Tras la emisión de dichos informes se ha cumplimentado ,
adecuadamente, el trámite de audiencia, en fecha 16 de febrero de 2010,
sin que conste la presentación de alegación alguna por los reclamantes.
Una vez tramitado el procedimiento, se dictó propuesta de resolución
desestimatoria el 15 de diciembre de 2011.
TERCERO.- El Consejero de Sanidad, mediante Orden de 10 de junio
de 2011, que ha tenido entrada en el Registro del Consejo Consultivo el
17 de junio de 2011, formula preceptiva consulta a este Consejo
Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto
de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. Mª José
Campos Bucé que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo
deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 20 de julio de 2011.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación, sin foliar y desordenada.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo
resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de
la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de la
indemnización superior a quince mil euros, y se efectúa por el Consejero de
Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el
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artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin
embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 16.1 LCC.
SEGUNDA.- Los reclamantes ostentan legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del
artículo 139 LRJ-PAC, por ser los familiares del fallecido. La relación de
parentesco ha quedado acreditada, mediante la copia del libro de familia, en
relación a todos los reclamantes, excepto por lo que se refiere a V.S.M., que
no ha quedado probado el parentesco con el finado.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva corresponde a la
Comunidad de Madrid, al encontrarse el Hospital Gregorio Marañón, cuya
asistencia sanitaria se discute, integrado en la red sanitaria pública de la
Comunidad de Madrid.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de
prescripción de un año, a tal efecto dispone el artículo 142.5 de la LRJPAC
?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En
caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de
las secuelas?. En el caso objeto del presente dictamen el dies a quo para el
cómputo del plazo es la fecha del fallecimiento del paciente, el 5 de marzo
de 2008, por lo que habiéndose interpuesto la reclamación conjuntamente
por todos los reclamantes el 4 de marzo del año siguiente, ha de reputarse
interpuesta en plazo.
TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la
tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía
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de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25
de febrero, y artículo 55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, se contempla en
el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado en el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en
virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, en redacción
dada por las Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional
primera del citado reglamento, están sujetos las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así
como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional
de Salud.
El procedimiento se ha tramitado correctamente por el órgano de
instrucción, en cuanto ha solicitado los correspondientes informes a los
servicios intervinientes, habiendo sido adecuadamente cumplimentado.
Asimismo, se ha concedido trámite de audiencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 del mismo reglamento, sin que conste que se
hayan presentado alegaciones.
CUARTA.- Entrando en el análisis de los requisitos de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene
establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de
nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la
actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente
mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la
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normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley del Régimen
Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El
artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo
siguiente:
"1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas
sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual
de la Administración. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de
26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº
8803/2003), los requisitos en cuestión son los siguientes:
1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) La antijuridicidad del daño o lesión, la calificación de este concepto
viene dada no tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como,
principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico
de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.
3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito
especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10
de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la
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posición de la Administración respecto a la producción del daño, se
refieren a la integración del agente en el marco de la organización
administrativa a la que pertenece.
4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y
el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del
funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad
administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o
nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el
funcionamiento.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad
patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la
misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el
proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del
resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo
o dañoso producido.
QUINTA.- En el caso que nos ocupa está acreditado el fallecimiento de
una persona, mediante informe médico, que provoca un ?daño moral cuya
existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto?
(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 ?recurso
7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de julio de 2003 ?
recurso 1267/1999-) y que jurisprudencia consolidada ha admitido como
supuesto de lesión indemnizable (Sentencias del Tribunal Supremo de 27
de noviembre de 1993 -recurso 395/1993-, 19 de noviembre de 1994 ?
recurso 12968/1991- y 28 de febrero de 1995 -recurso 1902/1991-),
aunque de difícil valoración económica. No habiéndose reclamado ni
acreditado la dependencia económica de los reclamantes respecto del
finado, el daño se circunscribe al estrictamente moral.
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En el ámbito sanitario la responsabilidad patrimonial presenta
singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público,
introduciéndose por la doctrina el criterio de la lex artis como parámetro
de actuación de los profesionales sanitarios, siendo fundamental para
determinar la responsabilidad, exigiéndose para su existencia no sólo la
lesión, en el sentido de daño antijurídico, sino también la infracción de ese
criterio básico, siendo la obligación del profesional sanitario prestar la
debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de
noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009
(Recurso nº 7840/2004) disponen que ?se trata, pues, de una obligación
de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que,
en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La
Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que
quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un
resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su
salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les
garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6,
apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1,
letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]
con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el
momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo
141, apartado 1, de la LRJ-PAC); nada más y nada menos?.
Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de
julio de 2004 (recurso nº 3354/2000), señala: "lo que viene diciendo la
jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto
pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a
ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme
a lo que se llama lex artis".
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Por su parte, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de
2008 (Recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº
7915/2003) establecen que ?a la Administración no es exigible nada más
que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de
la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en
la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona
en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de
medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse
que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Resulta ello relevante
por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no
convierte a la Administración a través de esta institución, en una
aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares,
debiendo responder solo de aquellos que no tengan el deber jurídico de
soportar.
En otro orden de cosas, no puede olvidarse que en materia de
responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de
los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo
circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama
(Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso
1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de
noviembre de 2004 ?recurso 4067/2000-, entre otras).
Reprochan los reclamantes que el paciente fue sometido a una cirugía
bariátrica por su obesidad mórbida que, a su juicio, no estaba indicada y,
además, la técnica empleada ?gastrectomía tubular- no era la adecuada,
siendo más correcto el bypass gástrico.
Sin embargo, la adecuación a la lex artis que de los informes obrantes en
el expediente se infiere no ha sido contradicha por los reclamantes con
medios probatorios, que no aportan, ni proponen ninguna prueba de la
vulneración de las buenas prácticas médicas por la actuación sanitaria, de la
18
que pudieran derivarse resultados indemnizatorios para la Administración,
más allá de sus alegaciones que no hacen prueba de lo cuestionado.
Por el contrario, del Informe de la Inspección Médica se infiere que la
actuación médica dispensada al familiar de los reclamantes puede calificarse
como correcta, al haberse aplicado los medios diagnósticos y asistenciales,
así como los tratamientos necesarios e indicados para la clínica que
presentaba el paciente. Según el meritado informe, la cirugía bariátrica a la
que fue sometido ?era imprescindible para la supervivencia del paciente?,
si bien dadas la s patología s de base que padecía no pudo superar las
complicaciones que se produjeron. Asimismo, se indica que la técnica
bariátrica empleada, la gastrectomía tubular laparoscópica entrañaba menor
riesgo que el bypass gástrico.
A pesar de las afirmaciones de los reclamantes, ayunas de prueba que las
avale, sobre la contraindicación de la cirugía bariátrica, un análisis de la
extensa y desordenada historia clínica que ha sido remitida a este Consejo
pone de manifiesto que, a pesar de que se había conseguido reducir el peso
del paciente en aproximadamente 50 kg. y alcanzar un índice de masa
corporal de 34 al mantenerle con nutrición enteral, se trató en sesión
clínica de tres especialidades distintas la decisión de someterlo a cirugía
bariátrica, dadas las altas probabilidades de que el paciente recuperase el
peso perdido, así como por las dificultades de movimiento, la dificultad
para someterlo a diálisis y la decisión del traumatólogo de posponer la
cirugía de la rodilla hasta que no perdiera más peso y mejorase la capacidad
funcional con la rehabilitación. Asimismo, se eligió la gastroplastia tubular
por ser de menor riego.
Por otra parte, entienden los reclamantes que el paciente ingresó para la
intervención quirúrgica de la rodilla y, en lugar de realizarse esta
intervención, se repracticó la cirugía bariátrica. En relación a este extremo,
de la historia clínica se deriva que el motivo del ingreso en urgencias fue el
19
empeoramiento de los edemas que presentaba en las piernas. Además, una
vez diagnosticada la luxación de rodilla en noviembre, a lo largo de la
historia clínica aparecen múltiples referencias a la necesidad de posponer la
cirugía traumatológica dado los escasos beneficios que podía presentar,
hasta que el paciente perdiera peso, y realizara rehabilitación para
recuperar masa muscular y movilidad. Específicamente el caso se presentó
en sesión clínica de traumatología de 20 de noviembre, en la que se decidió
dar prioridad a la cirugía bariátrica.
Como ha quedado relatado en los antecedentes de hecho, una vez
realizada la cirugía bariátrica se produjeron diversas complicaciones
derivadas de la intervención: fuga de las grapas, hemorragias, sepsis
intrabdominal, que obligaron a diversas reintervenciones quirúrgicas, que,
asociadas a las patologías previas del paciente desembocaron en el fatal
desenlace. Sin embargo, no obran en el expediente datos que permitan
afirmar que la intervención quirúrgica o la técnica empleada no fue
respetuosa con la lex artis.
SEXTA.- Sentado lo anterior, es preciso analizar si existe la obligación
jurídica de soportar el daño; y esta obligación concurre cuando existe la
aceptación expresa del paciente o enfermo en el llamado consentimiento
informado, por cuanto en los casos de actividad administrativa de
prestación, como es la sanitaria, ésta se asume voluntariamente y se debe
soportar su posible efecto adverso.
La necesidad de suministrar al paciente información completa de las
actuaciones que se van a llevar a cabo en el ámbito de su salud, viene
impuesta legalmente en el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, de Autonomía del Paciente y derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica. Más adelante, el artículo
8.1 de la misma Ley dispone sobre el consentimiento informado que ?Toda
actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento
20
libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información
prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso?,
añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que ?El consentimiento será
verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos
siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y
terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que
suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión
negativa sobre la salud del paciente?.
Del precepto legal transcrito, se desprende la necesidad de prestar
consentimiento por escrito en los casos, entre otros, de intervenciones
quirúrgicas, como la que nos ocupa.
En relación a la constancia escrita del consentimiento, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2005 señala que ?La exigencia
de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se
enjuicia, mero valor «ad probationem» (SSTS 2 octubre 1997; 26
enero y 10 noviembre 1998; 2 noviembre 2000; 2 de julio 2002) y
puede ofrecerse en forma verbal, en función de las circunstancias del caso
(SSTS 2 de noviembre 2000; 10 de febrero de 2004), habiendo
afirmado la sentencia de 29 de mayo de 2003, que «al menos debe quedar
constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación
hospitalaria que le afecte», como exige la Ley de 14 de noviembre de
2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, que
constituye el marco normativo actual; doctrina, por tanto, que no anula la
validez del consentimiento en la información no realizada por escrito, en
la forma que previenen los números 5 y 6 del artículo 10 la Ley General
de Sanidad, vigente en el momento de los hechos??.
Respecto de la prueba de la prestación del consentimiento informado en
la forma debida, en aplicación de la doctrina de la facilidad y disponibilidad
21
probatoria, recogida en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil, ?es a la Administración a quien correspondía
demostrar que la paciente fue informada de los riesgos de la operación
(hecho positivo) y no la paciente la que tenía que probar que la
Administración no le facilitó esa información (hecho negativo)? [SSTS
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 28 de junio de
1999 (recurso de casación número 3740/1995) y de 25 de abril de 2005
(recurso de casación número 4285/2001)].
En definitiva, la doctrina anterior, exige que sea la Administración
Sanitaria ?quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas
circunstancias relacionadas con la intervención mientras éste se halle bajo
su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas,
con sus riesgos y beneficios, como corolario lógico de que se trata de hechos
que fácilmente pueden ser probados por él, y que integran, además, una
de sus obligaciones fundamentales en orden a determinar la suficiencia o
insuficiencia de la información y consiguiente formalización del
consentimiento o conformidad a la intervención, como establece la
jurisprudencia de esta Sala (SSTS 25 abril 1994; 16 octubre, 10
noviembre y 28 diciembre 1998; 19 abril 1999; 7 marzo 2000 y 12
enero 2001), y que hoy se resuelve a tenor de las reglas sobre facilidad
probatoria contenida en el artículo 217.6 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, que recoge estos criterios jurisprudenciales? (vid.
STS de 29 de septiembre de 2005).
En el caso objeto del presente dictamen, consta en el expediente, en
contra de sus manifestaciones, que la paciente prestó por escrito su
consentimiento informado a la realización de la intervención quirúrgica, lo
que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constituye un requisito
necesario para la adecuación de la actuación sanitaria al concepto de buenas
prácticas, de forma tal que ?el defecto del consentimiento informado se
22
considera un incumplimiento de la ?lex artis? y supone una manifestación
de funcionamiento anormal del servicio sanitario -valga por todas la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 (recurso
4415/04)-.
En el documento de consentimiento informado, fechado el 10 de enero
de 2008 y firmado por el paciente y el médico informante, se indicaba en
el apartado de ?riesgos generales? de la intervención quirúrgica, entre otras
y por lo que a nuestros efectos interesa, ?infección, hemorragia, (?)
hematomas, (?). Estos riesgos pueden ser ocasionalmente graves?. Además,
en el aparatado de ?riesgos personalizados? se hace constar ?1) infección
herida/intraabdominal, 2) sangrado, 3) dehiscencia de sutura, 4)
reintervención?.
De esta forma el paciente quedaba informado de que, como consecuencia
de la realización de la intervención quirúrgica se podían desencadenar estas
secuelas, como realmente sucedió, incluso en el supuesto de que la
actuación médica fuera irreprochable desde la perspectiva de la lex artis,
como es el caso.
No obstante, entienden los reclamantes que el paciente se encontraba
incapacitado para prestar el consentimiento por retraso mental derivado del
síndrome de Bardet-Biedl que padecía.
Sobre este punto es preciso indicar que el artículo 9.3 de la Ley
41/2002 establece: ?Se otorgará el consentimiento por representación en
los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del
médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le
permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de
representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas
a él por razones familiares o de hecho.
23
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni
emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso,
el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber
escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de
menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis
años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin
embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del
facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en
cuenta para la toma de la decisión correspondiente?.
En el caso objeto del presente dictamen no consta que el enfermo
estuviera incapacitado judicialmente, ni existe en la historia clínica ninguna
anotación relativa a que los médicos dudaran de su capacidad de
entendimiento. Por el contrario en el informe del Jefe de Servicio de
Cirugía General se indica que el paciente entendía perfectamente la
indicación y el motivo de la intervención y que fue informado de la misma
en repetidas ocasiones.
Además, el examen de la historia clínica desmiente la afirmación de los
reclamantes de que los facultativos no informaron al paciente y a su familia
de los riesgos, complicaciones y alternativas de su tratamiento. En efecto,
diversas anotaciones en las hojas de evolución ponen de manifiesto que
tanto el paciente como la familia estaban informados de la situación clínica
de aquél en cada momento. Así, en la anotación de 22 de agosto de 2008
se señala: ?paciente en situación grave y así se lo hacemos constar a la
familia?; en la de 4 de septiembre consta que en relación al tratamiento de
su obesidad ?hablamos con el paciente y la familia?; en la anotación del
servicio de nutrición correspondiente al 12 de noviembre de 2007 se
indica ?en todo momento se ha mantenido informado al paciente y a la
familia de la situación clínica y las posibilidades terapéuticas?. Pero la más
24
relevante de todas, por lo que aquí interesa, es la anotación del servicio de
nutrición del 10 de enero de 2008, en la que se deja constancia de la
decisión adoptada en sesión clínica de someter al paciente a la cirugía
bariátrica y se anota: ?se informa a la familia y al paciente de los riesgos,
posibilidades de éxito y están de acuerdo en que se lleve a cabo el
procedimiento?.
Todo ello revela que no solo el paciente sino también la familia fueron
informados de los riesgos y las posibilidades de éxito, prestando su
conformidad, si bien por escrito solo lo hizo el paciente.
Al respecto, se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón 781/2009, de 9 de diciembre JUR 2010/380066,
recaída en un asunto relativo, asimismo, a una cirugía bariátrica en que se
alegó la incapacidad de la paciente para entender el alcance de la
intervención, y en la que el Tribunal señaló lo siguiente: ?Se achaca
también, al analizar la capacidad o incapacidad de la recurrente para
comprender el alcance de la intervención y las consecuencias posteriores de
la misma, que no dio su consentimiento informado para la intervención,
en los términos previstos en el artículo 10.5 de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad , y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre
reguladora de la autonomía del paciente, y que ello implica también
responsabilidad en la actuación de la Administración sanitaria
demandada.
El argumento de la parte recurrente se centra en que sólo existe un
documento firmado por ella, que es el consentimiento de 6 de noviembre de
2001 para la anestesia general para la intervención de cirugía bariátrica
(folios 233 y 234), pero que no es suficiente pues no acredita que
mediante el mismo se informara a la paciente de todos los pormenores
exigidos en las normas citadas.
25
Ciertamente el único documento de consentimiento informado firmado
por la recurrente es el señalado, para la anestesia de la operación, que
puede considerarse suficiente a los efectos, al menos, de comprender los
riesgos de la intervención quirúrgica para la que se requiere la anestesia
objeto de consentimiento. Debe ponerse este hecho en relación con el resto de
los datos que se desprenden del amplísimo historial médico de la paciente.
Como se ha puesto de manifiesto, y la propia parte recurrente detalla en
sus escritos, con anterioridad a la intervención fue tratada de sus
numerosas dolencias derivadas de su obesidad por numerosos Servicios del
Hospital de Calatayud, y para minimizar los futuros riesgos y
agravamientos de la misma se decidió la intervención quirúrgica. El Dr.
M. señala (folios 31 y 32) que la paciente acudió en octubre de 2.001
solicitando la cirugía y el Dr. M. dice (folio 572) que la madre y el
hermano de la informada le refieren que meses antes a esta intervención
ya llevaba dos años en lista de espera para ser intervenida por obesidad
mórbida en el Hospital Clínico de Zaragoza. Relata después el Dr.
informante, ante las alternativas de dicho Hospital, que finalmente la
madre, por cercanía a su domicilio del Hospital de Calatayud, decidió que
la intervención se realizara en el mismo.
Por lo tanto, del largo historial de la paciente en relación con
numerosos Servicios médicos ya podía deducirse que la interesada y su
familia habrían tomado conocimiento de la importancia de sus dolencias y
de las posibilidades de tratamiento de las mismas, y lo relatado por el Dr.
M. confirma que así era y que habían sido informados de distintas
alternativas de intervención lo que, unido a la visita del mes de octubre de
2001 solicitando la intervención, confirma que tanto ella como su familia
estaban al corriente de dichas alternativas aceptando la opción que les
pareció más adecuada, aunque formalmente solo tuviera su reflejo en el
consentimiento firmado para la anestesia, que por sí solo tampoco hubiera
acreditado un cabal conocimiento de todas las posibilidades y consecuencias
26
de la decisión adoptada, pero que unido al resto de datos indicados hacen
concluir que habían obtenido conocimiento suficiente de la solución
propuesta. Por ello puede afirmarse que la interesada y su familia
conocían suficientemente el alcance de la decisión adoptada, aunque
ciertamente el documento de consentimiento firmado no fuera suficiente,
por sí solo, para acreditarlo. Y todo ello con independencia de la
consideración sobre si la solución propuesta era o no la más adecuada?.
En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la
supuesta deficiente asistencia sanitaria dispensada por los servicios
sanitarios debe ser desestimada por no concurrir los requisitos necesarios
para ello.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 20 de julio de 2011
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