Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0426/23 del 7 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 07/09/2023

Num. Resolución: 0426/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de septiembre de 2023, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos por la cancelación de un servicio de ambulancia ya programado.

Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia

Error de diagnóstico

Lex artis

Retraso de diagnóstico

Prohibición de regreso

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 7 de septiembre de 2023,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el

consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ??, por los daños y perjuicios sufridos por la

cancelación de un servicio de ambulancia ya programado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Consejería

de Sanidad el día 19 de junio de 2020 la interesada antes citada,

representada por abogado, formula reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por la cancelación, por el médico

que la atendió por teléfono, de una ambulancia que ya estaba

programada para trasladarla al Servicio de Urgencias de un hospital

(folios 1 a 5 del expediente administrativo).

Según expone en su escrito, el día 15 de abril de 2020, a las

13:23 horas, efectuó una llamada al 061 para ser trasladada al

hospital más cercano y el médico que la atendió le dijo que ?si ya me

costó mandarla (refiriéndose a la ambulancia) ahora la anulo. Así que

Dictamen n.º: 426/23

Consulta: Consejera de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 07.09.23

2/16

cuando usted pueda vaya al Hospital por sus medios, ¿me ha entendido

Dña. (?)? Me da igual que lo que usted opine de mí, me dedico a

atender a los enfermos y usted en este momento no lo es?.

Alega que la persona que adoptó esta decisión sin razón médica

alguna, al denegar el servicio programado, jugó con su salud, ?pese a

que su situación era crítica ya que no paraba de sangrar y, había

llegado a empapar la ropa de cama y las toallas y tenía miedo de no

poder llegar y sufrir un desvanecimiento antes de llegar al Hospital?.

Según el escrito de reclamación, la interesada tuvo que llegar al

hospital por sus propios medios, donde fue diagnosticada de

metrorragia disfuncional. Dice que tuvo que acudir en varias

ocasiones al hospital porque el sangrado y malestar no cesaban hasta

que, finalmente tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el día 4 de

mayo de 2020 para la realización de histerectomía total y

salpinguectomía bilateral.

Además de solicitar que se inicie expediente disciplinario por la

mala praxis contra la persona que adoptó esa decisión, privándole del

servicio de ambulancia, pide que se inicie un procedimiento de

responsabilidad patrimonial contra la administración por el mal

funcionamiento del servicio, a consecuencia de la negligencia

profesional del personal del Servicio de Urgencias Médicas de la

Comunidad de Madrid.

La interesada no cuantifica el importe de la indemnización

solicitada por el daño moral sufrido, que cuantificará a lo largo del

procedimiento, y en la que habrán de incluirse los honorarios

profesionales de su abogado para ejercer su derecho con todas las

garantías.

Acompaña con su escrito un documento privado por el que la

reclamante otorga su representación a favor del abogado firmante del

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escrito de inicio del procedimiento, fotocopia de su DNI, informes de la

asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Urgencias

Ginecológicas del Hospital Universitario Gregorio Marañón los días 15,

21 y 27 de abril de 2020, e informes de hospitalización en una clínica

privada.

Con fecha 4 de agosto de 2020 se requiere a la representante de

la reclamante para que presente su escrito de inicio del procedimiento

a través de medios electrónicos, como exige el artículo 14.2.c) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas, (en adelante, LPAC), así como que

acredite la representación que ostenta mediante cualquier medio

válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia y

concrete o especifique los daños o perjuicios que se le hubieran

irrogado con la aportación, en su caso, de los justificantes de los

gastos realizados.

Notificado el anterior requerimiento el día 21 de agosto de 2020,

con fecha 16 de diciembre de 2020 la representante de la reclamante

presenta escrito por vía electrónica con el mismo contenido del

presentado presencialmente, el documento privado por el que la

reclamante otorga su representación a la letrada firmante del escrito

de inicio del procedimiento, con copia del DNI y los informes médicos

anteriormente mencionados.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

La paciente, nacida en 1972, con antecedentes de hipertensión

arterial e hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo, en aislamiento

tras ingreso por neumonía sobreinfectada por COVID-19 (dada de alta

el día 23 de marzo de 2020) el día 15 de abril de 2020, a las 13:21

horas, efectuó una llamada al Centro Coordinador del SUMMA 112 en

4/16

el que solicitaba una ambulancia para ser trasladada urgencias

porque desde el día 17 de marzo llevaba con la menstruación y que

llevaba tres días con hemorragia constante Refería haber hablado con

un ginecólogo que le había pautado un tratamiento que había

comenzado a tomar el día anterior pero que cada vez se encontraba

más floja y con menos fuerza. Esta llamada se cortó cuando le iban a

pasar con el médico.

A las 13:23 horas se produjo otra llamada y la interlocutora se

presenta como la doctora (?), desconociéndose si se trataba de la

doctora del centro de salud de SERMAS o de la compañía privada a la

que se hace referencia varias veces en la documentación. No se trata

de su médico de familia ni aparece en la historia clínica anotación

alguna referente a esta asistencia. La doctora indicó que no estaba con

la paciente, que el motivo de solicitar ambulancia en lugar de ir en taxi

era por el hecho de que estaba sola y decía que se mareaba. Tras la

conversación con el facultativo del SUMMA, acuerdan que el SUMMA

enviaría cuando se pudiera, una ambulancia convencional, no

urgente.

A las 13:28h la paciente vuelve a llamar, habla directamente con

el medico del SUMMA, y reitera que lleva sangrando desde el día 17 y

los últimos tres días ?está manchando una barbaridad?. Tras una

breve conversación en la que la paciente refiere que está mareada y el

facultativo indica que ?usted puede ir perfectamente con taxi?. Durante

la conversación el médico del SUMMA 112 manifestó su indignación

porque ?con la que está cayendo que haya gente que pida ambulancia

cuando puede ir en un taxi? y finalmente le dijo a la reclamante:

?Médico: Señora le voy a quitar la ambulancia que le había

mandado a la médico, ya me costó mandarla, ahora ya la anulo,

así que cuando usted pueda va a ir al hospital por sus medios. ¿Me

ha entendido doña (?)?

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Alertante: Discúlpeme, su actitud creo que deja mucho que desear.

Médico: Me da igual lo que usted piense de mí, yo me dedico a

atender a los enfermos y usted en este momento no lo es, gracias,

buenos días.

Alertante: Eso es lo que usted valora sin verme??

Ese mismo día, a las 14:02 horas, la paciente acudió al Servicio

de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón con

metrorragia como motivo de consulta. Refería abundante sangrado

desde hacía un mes con mucha mayor cantidad desde hacía tres días,

que se había reanudado ese día (había manchado ropa de cama,

toallas?).

No indicaba dolor ni otra patología asociada. Tres días antes

había iniciado tratamiento con Primolut.

A la exploración la tensión arterial era de 131/84, FC: 82 lpm, y

la saturación de 99%.

El estado general era bueno, consciente y orientada, ligeramente

mareada, normohidratada y normocoloreada, no fiebre. Abdomen

blando y depresible, no doloroso. Genitales (externos e internos)

normales. No sangrado activo, escasos restos hemáticos.

La analítica mostró disminución de la serie roja con una

hemoglobina de 9,7g/dL y hematocrito de 30,6%. Resto de parámetros

normales.

La ecografía mostró un mioma de 30x33mm en cara uterina

anterior tipo IV.

6/16

Fue dada de alta ese mismo día, a las 18:04 horas, pautando

tratamiento y con las recomendaciones de volver a Urgencias, en caso

de empeoramiento y/o control en consulta, en el caso de persistencia

de los síntomas.

El 21 de abril vuelve al Servicio de Urgencias del Hospital General

Universitario Gregorio Marañón por persistencia de sangrado vaginal

pese al tratamiento, con mayor intensidad tras la finalización del

mismo. La analítica muestra descenso de la hemoglobina (8,8g/dL),

por lo que se le administra y se pauta tratamiento para disminuir el

sangrado y se cita a ecografía.

El 27 de abril volvió de nuevo a Urgencias por metrorragia y

deterioro del estado general. Los valores hemáticos eran similares

(Hematíes 4,23x10e6?L, Hb: 8,9gdL. Hto 28%). Refería tratamiento

por Ginecología en centro privado. Tras estudio y reevaluación

posterior se pauta alta a domicilio y control en dos semanas.

Según informes aportados por la reclamante, fue ingresada en

una clínica privada del 28 al 30 de abril por un cuadro focal

transitorio en hemisferio izquierdo (sin evidencia en las pruebas de

imagen). Por este motivo se suspendió la medicación que se había

pautado para tratar la metrorragia y se recomendó histerectomía

preferente que se realizó en otro centro hospitalario privado el día 4 de

mayo de 2020. A la reclamante se le realizó una histerectomía total y

salpinguectomía bilateral por laparoscopia, sin que refiera

complicaciones.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la LPAC.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 de la LPAC, se ha

incorporado al expediente un informe de la directora médico de

7/16

Coordinación y Transporte Sanitario del SUMMA 112, de 28 de

septiembre de 2022, que dice:

?Los médicos reguladores del SCU (o Centro Coordinador de

Urgencias) son los profesionales que asignan los recursos

sanitarios tanto propios del SUMMA-112, como de otros niveles

asistenciales en función de los síntomas que se aporten en la

conversación telefónica, estando incluida la derivación a Centro de

Salud u Hospital, por sus propios medios, ante determinados

síntomas, como una de las posibles resoluciones de llamadas.

Concretamente en el caso que nos ocupa, el médico regulador, tras

la valoración de la situación de la paciente le informé e indicó dicha

resolución.

Por último, una vez revisadas todas las fichas informáticas de las

llamadas al SCU, podemos determinar que no nos consta ninguna

otra llamada referente a Dª (?), ni solicitando nuevamente ser

trasladada, ni ninguna solicitud de ningún hospital, tras el alta de

la reclamante, para ser trasladada hasta su domicilio.

Por todo ello, tras analizar los hechos, creemos que la respuesta

desde el Centro de Coordinación fue ajustada, tanto a la situación

de la reclamante, como a la situación asistencial existente en esos

momentos?.

El informe se acompaña con CD con audio de la llamada y

transcripción de la misma, como solicitaba la reclamante.

Consta, asimismo, la emisión de informe por la Inspección

Sanitaria, de 18 de noviembre de 2023 que, tras analizar la asistencia

sanitaria prestada, la patología que presentaba la paciente,

hemorragia vaginal postmenopáusica que el médico inspector

8/16

considera ?extremadamente frecuente y se ha estimado que afecta

hasta el 55% de las mujeres posmenopáusicas?, los miomas uterinos y,

finalmente, la situación de emergencia sanitaria que se vivía en la

Comunidad de Madrid el día 15 de abril de 2020, concluye que la

atención dispensada a la reclamante el día 15 de abril de 2020 por el

SUMMA 112 está de acuerdo con la buena práctica.

Intentada la notificación del trámite de audiencia a la

representante de la reclamante por correo certificado (al contener el

expediente imágenes en formato digital) el día 1 de febrero de 2023, al

resultar desconocido en la dirección indicada, se procedió a la

publicación del anuncio en el Tablón Edictal Único del Estado,

publicado en el BOL de 27 de marzo de 2023.

No consta que la interesada haya formulado alegaciones.

Con fecha 4 de julio de 2023 el viceconsejero de Gestión

Económica y Director General de Gestión Económica del Servicio

Madrileño de Salud formula propuesta de resolución que desestima la

reclamación al considerar que la actuación del Servicio de

Emergencias fue adecuada a la lex artis y que no se derivó de dicha

actuación un daño o perjuicio objetivo, evaluable económicamente e

individualizado en una persona o grupo de personas.

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 19 de julio de 2023 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente

expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid con el nº 409/23, a la letrada vocal Dña. Rocío

Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión

Jurídica Asesora en su sesión de 7 de septiembre de 2023.

9/16

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado

de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se

considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía indeterminada y por solicitud del consejero de

Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 18.3,a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su

regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo,

LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

10/16

32.1 de la LRJSP, al haber recibido la atención sanitaria ?cancelación

del servicio de ambulancia- objeto de reproche.

Ahora bien la reclamación se interpone por otra persona en

nombre de la interesada, sin que conste en el expediente documento

que acredite debidamente la representación. Como es sabido, de

conformidad con el artículo 5.3 de la LPAC, para ?formular solicitudes,

presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer

recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra

persona, deberá acreditarse la representación?.

De acuerdo con el artículo 5.4 de la LPAC:

?La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio

válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación

realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por

comparecencia personal o comparecencia electrónica en la

correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de

su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la

Administración Pública competente?.

La reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de

acuerdo con el artículo 67 de la LPAC, razón por la cual si una

persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder

suficiente para ello o cuando menos otorgar dicha representación en

comparecencia personal ante funcionario público o en cualquiera de

las formas previstas en el artículo 5 de la LPAC.

En el presente caso, llama la atención que la Administración, tras

haber requerido a la representante de la reclamante para que, junto

con la presentación del escrito de inicio del procedimiento por vía

11/16

electrónica como exige el artículo 14.2 de la LPAC, acreditara su

representación, al no estimar suficiente el documento privado

aportado inicialmente, haya tenido por subsanado el defecto de

representación cuando la abogada se limitó a aportar por vía

electrónica, el mismo documento privado de autorización.

Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue

supuestamente causado por el SUMMA 112, servicio público de

titularidad de la Comunidad de Madrid.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el

alcance de las secuelas.

En el presente caso, cancelado el servicio de ambulancia el día 15

de abril de 2020, no existe duda alguna de que la reclamación

presentada el día 19 de junio de 2020 está formulada en plazo.

En relación con la tramitación del procedimiento se ha solicitado

el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC, esto es, a la

directora médico de Coordinación y Transporte Sanitario del SUMMA

112.

Además, se ha solicitado informe a la Inspección Sanitaria.

En relación con la notificación del trámite de audiencia, se

observa en el expediente que se intentó practicar esta notificación por

correo certificado en el domicilio indicado por la representante de la

reclamante en su escrito, resultando desconocida en dicha dirección,

según certificado de imposibilidad de entrega emitido por Correos, por

12/16

lo que la Administración procedió a efectuar la notificación mediante

publicación del anuncio en el tablón edictal único en el Boletín Oficial

del Estado, sin que se hayan formulado alegaciones.

Llama la atención que, habiendo exigido la Administración a la

representante de la reclamante el cumplimiento de la obligación de

relacionarse a través de medios electrónicos, de conformidad con el

artículo 14.2 de la LPAC, proceda después a practicar la notificación

por correo certificado parece que, motivado por la existencia de un CD

con los audios de la conservación telefónica, solicitados por la

interesada.

Como tuvo ocasión de pronunciarse esta Comisión Jurídica

Asesora en el Dictamen 318/18, de 5 de julio, en materia de

notificaciones el Tribunal Constitucional ha destacado que cumplen

un papel esencial para garantizar el ejercicio de los derechos por parte

de los ciudadanos evitando situaciones de indefensión. Como señala la

STC 155/1989, de 5 de octubre (FJ 2):

?(?) cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la

correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las

medidas que estime más eficaces para sus intereses,

singularmente la oportuna interposición de los recursos

procedentes?.

En este caso ha de entenderse que el mero emplazamiento por

anuncios en el Boletín Oficial al no poderse notificar en el domicilio

indicado en la reclamación, no cumple las necesarias garantías y ello

por cuanto la Administración disponía de formas alternativas de

ponerse en contacto con la representante de la reclamante que no ha

empleado.

En efecto, en el escrito de reclamación obran tanto un número de

teléfono como una dirección de correo electrónico sin que conste que

13/16

la Administración haya intentado su uso lo cual hubiera sido más

rápido, económico y, seguramente, efectivo que la publicación de

anuncios en el Boletín Oficial del Estado.

El Tribunal Supremo ha recogido expresamente que la

Administración ha de utilizar estas vías de comunicación con los

ciudadanos.

La Sentencia de 13 de junio de 2017 (recurso 2638/2015)

confirma la Sentencia de 12 de junio de 2015 (recurso 1570/2012) de

la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla

y León (Valladolid). Para el Tribunal Supremo:

?No hay infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 porque la

sentencia no impone a la Administración ninguna suerte de

investigación detectivesca para averiguar el domicilio real del

interesado. Solamente, le requiere que mire el expediente. Es decir,

que haga exactamente lo mismo que, sin aparente esfuerzo, hizo

para dar al Sr. (?) audiencia sobre la resolución que constataba la

falta de presentación en plazo de la documentación. No es fácil

comprender la argumentación de la recurrente a la vista de lo

sucedido ni tampoco a la luz de cuanto viene manteniendo el

Tribunal Constitucional en este punto. La notificación personal

debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la

Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado

(sentencias 6/2017, 200/2016, 151/2016, 150/2016, 181/2015,

137/2014, 136/2014, 126/2014, 59/2014, 30/2014, entre

muchas otras) y poca desproporción había en este caso cuando la

Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía del teléfono

móvil del Sr. (?) desde el primer momento. Ese mismo que, como se

ha dicho, utilizó en el último momento sin que parece que hiciera

entonces ninguna pesquisa extraordinaria?.

14/16

Ha de destacarse que la reclamación inicial fue presentada de

manera presencial y no electrónica, requiriéndose a la representante

de la reclamante para que lo hiciera a través de medios electrónicos, al

resultar así exigido por el artículo 14.2 de la LPAC. Requerimiento que

fue cumplimentado por la representante de la reclamante en el modelo

de solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial en el

ámbito sanitario que facilita la Comunidad de Madrid y en el que

constan específicamente una serie de datos como el teléfono y el

correo electrónico.

Carece de sentido que la Administración exija la obligación de

relacionarse a través de medios electrónicos a un abogado que dice

actuar en representación de un ciudadano, al ejercer una actividad

profesional comprendida en el apartado c) del artículo 14.2 de la LPAC

y proceda después a notificar el trámite de audiencia por correo

certificado, siendo en estos casos de carácter obligatorio la notificación

a través de medios electrónicos, como prevé el artículo 41 de la LPAC

que establece:

?Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios

electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado

a recibirlas por esta vía?.

Si bien es cierto que el artículo 41.2 de la LPAC establece que, en

ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las notificaciones

en las que el acto a notificar vaya acompañado de ?elementos que no

sean susceptibles de conversión en formato electrónico? y la resolución

por la que se concede el trámite de audiencia indica que ?se remite por

correo certificado al incluir imágenes en formato digital?, lo que no es el

caso, porque lo remitido a la representante de la reclamante era un

expediente electrónico y unos audios, también archivos electrónicos.

Por otro lado, el artículo 42 de la LPAC prevé que todas las

notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a

15/16

disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración

u organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las

mismas de forma voluntaria, lo que tampoco ha sucedido.

Además, una vez certificada la imposibilidad de entrega por

Correos de dicha notificación, lo procedente habría sido contactar con

la representante de la reclamante por teléfono o mediante correo

electrónico, datos que constan en el expediente para su localización,

para intentar practicar la notificación y no proceder a la publicación

en el Boletín Oficial de Estado.

Por todo ello procede retrotraer el procedimiento e intentar la

localización de la representante de la reclamante a través de la

dirección de correo electrónico y del teléfono facilitado con la finalidad

de evitar su indefensión.

Además, también debería requerirse a la representante de la

reclamante para que subsane el defecto de representación observado.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la retroacción del procedimiento para que se subsane el

defecto de representación y se notifique correctamente el trámite de

audiencia.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

16/16

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 7 de septiembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 426/23

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid

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